Aspectos generales del daño, y el quantum indemnizatorio

Sobre el particular resulta oportuno establecer algunas aproximaciones al “daño” y a la “indemnización”. Cabanellas define el daño como “[…] el deterioro, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la propia persona o bienes” ([1]); En ese mismo sentido Woolcott citando a Orgaz, indica que el daño “[…] significa el menoscabo de valores económicos o patrimoniales […]” ([2]).

Sin embargo, el daño indemnizable en materia de responsabilidad civil no es de carácter general, sino que éste se subdivide en daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona ([3]). Lo anterior lo encontramos contenido en el artículo 1985º del Código Civil que establece que “la indemnización comprende la consecuencia que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, daño a la persona y daño moral […]”.

Con relación a la indemnización se sostiene que “[…] el resarcimiento del daño tiene la función de reintegrar el patrimonio del afectado, en las condiciones anteriores a la consumación […]” ([4]) del hecho u acto generador del daño. En efecto, el objeto principal de la reparación es el intento de colocar al damnificado en la misma situación que se encontraría antes de la ocurrencia del daño.

Estando a lo anterior, resulta claro que si bien puede existir obligación indemnizatoria a consecuencia de la producción de un daño, éste sólo será indemnizado en su dimensión real; situación que se ve expresada en la siguiente máxima del derecho francés “todo el daño, pera nada más que el daño” ([5]). En tal sentido Alpa, señala que el daño “no puede comportar un enriquecimiento del damnificado” ([6]).

De lo anterior se desprende que el daño debe ser indemnizado en su demisión real, en tal sentido, el daño debe ser cuantificado a fin de establecerse el monto de la indemnización. Sin embargo, se debe tener presente que la cuantificación económica del daño no siempre será la regla para terminar la indemnización debida por el dañador. En efecto, existen bienes que muy bajo valor económico, sin embargo de gran valor sentimental para su poseedor, siendo en esto casos donde no se puede establecer cuantitativamente la indemnización en base al menoscabo del bien, debiendo tenerse como referencia a la persona.

También se tiene el caso de los bienes que no son reemplazables por no existir otro bien sustituto en el mercado. Así tenemos, el caso concreto de las obras de construcción civil como son los puentes para el tránsito vehicular, los mismos que son únicos en ubicación, construcción y valor. En caso de producirse la destrucción total o parcial del mismo, el agraviado (El Estado) tendrá la potestad de exigir una indemnización la misma que abarcará el valor de reconstrucción del puente, toda vez que como hemos señalado antes, la indemnización debe permitir al damnificado estar en la misma situación que se encontraba antes de producirse el daño, en tal sentido resulta claro que no corresponde aplicar depreciación al bien, toda vez, un valor depreciado no permitiría la reconstrucción del puente, siendo que la indemnización no cumpliría con la función de dejar al damnificado como si el daño no hubiera ocurrido, esto es, con un puente operativo que permita la circulación de los vehículos.

A lo anterior debemos agregar, que la depreciación es aplicable cuando existen en el mercado otros bienes de iguales o similares características a los dañados que puedan ser adquiridos por el damnificado con la indemnización recibida, a fin de que no exista enriquecimiento por medio del sistema de responsabilidad civil.

Reconocimiento de los gastos incurridos por el agraviado.-

El artículo 1985º del Código Civil establece que “la indemnización comprende la consecuencia que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, daño a la persona y daño moral […]”. Estando a ello se tiene que el dañador no sólo responderá por los daños causado a un determinado bien, sino también por todo aquel detrimento económico en que haya tenido que incurrir el damnificado a consecuencia del daño.

En un ejemplo, podríamos visualizar de la siguiente manera: A se encuentra conduciendo su vehículo a fin de asistir a una reunión de negocios, sin embargo, en el trayecto B quien conducía su vehículo a excesiva velocidad lo impacta causando daños en el vehículo. Como consecuencia del accidente A deberá contratar una grúa que movilice su vehículo así como reparar el vehículo en un taller, y siendo que no cuenta con su vehículo deberá movilizarse en taxi hasta la reunión y demás sitios hasta la reparación de su vehículo.

Estando al escenario propuesto tenemos que B no sólo responderá por los daños causado al vehículo, sino también por gastos que haya ocasionado el accidente, como son el costo de la grúa y mayores gastos de movilidad de A al tenerse que movilizar en taxi. En suma tenemos que, el dañador debe responder por todos aquellos gastos que origine de forma directa el daño producido, y que causen un menoscabo patrimonial en el damnificado.


([1]). Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III D-E. 26º Edición. Argentina: Editorial Heliaca, 1998. p. 5

([2]). Woolcott Oyague, Olenka. Responsabilidad civil de los profesionales. Lima: Ara Editores, 2002. p. 66

([3]). Es importante indicar que el daño a la persona y el daño moral, sólo pueden ser exigidos por personas naturales. En ese sentido resulta claro que el caso concreto siendo el propietario del transformador una persona jurídica, sólo importaran para la cuantificación del daño los el daño emergente y el lucro cesante.

([4]). Alpa, Guido. Nuevo tratado de la responsabilidad civil. Traductor León Hilario, Leysser. Lima: Jurista Editores, 2006. p. 782.

([5]). Le Tourneau, Philippe. La Responsabilidad Civil. Traductor Tamayo Jaramillo, Javier. Colombia: Legis, 2004. p. 68

([6]). Alpa, Guido. Op. Cit. p. 785.

Puntuación: 0 / Votos: 0