EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL A PROPÓSITO DEL PLAZO DE CONSENTIMIENTO DE SINIESTROS ESTABLECIDO EN LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO, CUANDO PARTICIPA UN AJUSTADOR DE SINIESTROS
Hace algunos meses estuve debatiendo este tema con un afectado, quien solicitaba el amparo de la póliza de responsabilidad civil del agente causante del daño, y asimismo indicaba que el siniestro había quedado consentido puesto que había completado la documentación que sustentaba la responsabilidad del Asegurado y quantum de su pérdida, y había transcurrido el plazo estipulado en ley, por lo que la aseguradora estaba obligada a indemnizarlo por el monto de su reclamo.
Lo cierto es que la conclusión arribada por el damnificado, se encuentra bastante alejada de la realidad, y de la lógica jurídica, como explico a continuación.
Primero debemos conceptualizar como funciona una póliza de ramos generales, para lo cual citó el texto de cobertura de una póliza de seguro de incendio y/o rayo de una de las aseguradoras del mercado nacional:
“Sujeto a todos los términos y condiciones que forman parte de la presente Póliza, la COMPAÑÍA acuerda que, si durante la vigencia de la Póliza, la Materia Asegurada descrita en las Condiciones Particulares, o parte de ella, se destruye o daña por Incendio o Rayo, indemnizará al ASEGURADO, según corresponda, el Valor de Reemplazo de la propiedad asegurada destruida o el costo de la reparación de la propiedad asegurada dañada […]”
Como se puede apreciar, tenemos un supuesto de activación de la cobertura, y este es que la materia asegurada, sufra daños por rayo o incendio. En ese sentido, veamos cual es el supuesto de activación de cobertura en una póliza de responsabilidad civil, también con el texto de cobertura de una aseguradora local:
“LA COMPAÑÍA conviene en amparar al ASEGURADO, hasta el límite nominal de la Suma Asegurada, contra reclamaciones de indemnización por los daños materiales o daños personales causados a terceros como consecuencia directa de accidentes, súbitos e imprevistos, ocurridos durante la vigencia de la Póliza en el ejercicio de sus actividades o negocios declarados en las Condiciones Particulares, respecto de los cuales sea declarado civilmente responsable en aplicación de los artículos 1969 y 1970 del Código Civil Peruano de 1984”
Como podemos observar para activar la cobertura, es necesario que el Asegurado sea civilmente responsable. En ese sentido, nos preguntamos, ¿cómo determinamos que una persona natural o jurídica es civilmente responsable frente a otra? En realidad la respuesta es bastante simple, y es cuando un juez competente así lo declare, por ello el mismo texto de la póliza citada establece como obligación de la Aseguradora: “Abonar al tercero damnificado la indemnización por daños y perjuicios que se ordene pagar al ASEGURADO mediante la sentencia ejecutoriada emanada de un Tribunal Civil de la República del Perú o que se acuerde mediante una transacción celebrada en la forma de ley, previa autorización escrita de LA COMPAÑÍA”
Respecto de la parte final, en cuanto establece que también se puede dar a través de “[…] una transacción celebrada en la forma de ley, previa autorización escrita de LA COMPAÑÍA”, ello significa que es potestad de la aseguradora indemnizar al tercero afectado, cuando tiene la convicción que existe responsabilidad del asegurado en el accidente, y así evitar mayores costos, pues los honorarios de defensa del Asegurado también son de cargo de la aseguradora.
Dicho lo anterior, veamos que establece la normativa vigente a propósito del consentimiento del siniestro:
La Ley Nº 29946, estipula en su artículo 74º lo siguiente:
Artículo 74. Pronunciamiento del asegurador
El pago de la indemnización o el capital asegurado que se realice directamente a los asegurados, beneficiarios y/o endosatarios, deberá efectuarse en un plazo no mayor de treinta (30) días siguientes de consentido el siniestro.
Se entiende consentido el siniestro, cuando la compañía aseguradora aprueba o no ha rechazado el convenio de ajuste debidamente firmado por el asegurado en un plazo no mayor de diez (10) días contados desde su suscripción y notificación al asegurador. En el caso de que la aseguradora no esté de acuerdo con el ajuste señalado en el convenio, puede exigir un nuevo ajuste en un plazo no mayor de treinta (30) días, para consentir o rechazar el siniestro, determinar un nuevo monto o proponer acudir a la cláusula de arbitraje o a la vía judicial.
En los casos en que, objetivamente, no exista convenio de ajuste, sea porque no se ha requerido la participación del ajustador o este aún no ha concluido su informe, se entenderá como consentido el siniestro cuando la aseguradora no se haya pronunciado sobre el monto reclamado en un plazo que no exceda de los treinta (30) días contados desde la fecha de haberse completado toda la documentación exigida en la póliza para el pago del siniestro, salvo lo señalado en el párrafo siguiente”.
La norma hace referencia a que el siniestro queda consentido cuando el Asegurado presenta la totalidad de documentación que sirve evaluar la cobertura del reclamo presentado, así como el quantum de la pérdida indemnizable. En el tema que nos ocupa, debemos preguntarnos, la carga de presentación de la documentación para efectos del consentimiento del siniestro de cargo de quién es.
En definitiva debemos concluir que es de cargo del Asegurado en póliza y no del tercero afectado, quien debe presentar además de la documentación que acredite el cumplimiento de cargas y obligaciones en póliza, la sentencia consentida o ejecutoria que determine su obligación de resarcir los daños causados, la cual como hemos visto supra es el supuesto de activación de cobertura de las póliza de responsabilidad civil.
Agregamos a lo anterior, que no es posible ni acertado, indicar que el cumplimiento de la documentación por parte del tercero afectado, que pudiese demostrar la pérdida, y posiblemente la responsabilidad del Asegurado, es el supuesto de activación de la cobertura y por ende el inicio del cómputo para el plazo de consentimiento. De concluirse de esa manera, llegaríamos al nefasto resultado de pensar que la negligencia de algún ajustador de siniestros en la emisión de un informe de evaluación de cobertura, y cómputo del plazo desde la presentación de documentos por parte del tercero (sin considerar la sentencia consentida o ejecutoria que demuestre la obligación de indemnizar del Asegurado), convertiría al Asegurado en civilmente responsable frente al tercero, sin el pronunciamiento válido de un juez competente.
No obstante, termino la nota indicando que no es necesaria la existencia de una sentencia para indemnizar al tercero, toda vez que en la práctica se suele celebrar transacciones con los terceros afectados, luego de evaluada la cobertura en póliza y determinado el importe a indemnizar, siendo que cuando no existe consenso con el tercero, su reclamo no queda consentido por el decurso del tiempo ante la imposibilidad de acuerdo, sino que éste tiene que recurrir al vía regular para que un juez determine la obligación indemnizatoria a su favor, y de cargo del asegurado y aseguradora solidariamente.
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