SOBRE LA INVALIDEZ E INEFICACIA DE LOS PACTOS COLECTIVOS EN MATERIA MUNICIPAL A PROPÓSITO DE MEJORAS REMUNERATIVAS
Sobre la autonomía municipal y sus limitaciones.-
Las municipalidades, como gobierno local tienen autonomía política, económica y administrativa, reconocida en el artículo 194º de
Con relación a las normas antes citadas, el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1035-2001-AC/TC, de fecha 05 de Agosto del 2002, estableció que:
“[…] las tres normas transcritas establecen dos condiciones para que las autoridades ediles puedan otorgar incrementos salariales (remuneraciones, bonificaciones u otros): 1) que se fijen por el procedimiento señalado en los Decretos Supremos Nº 070-85-PCM y 003-82-PCM; y, 2) que dichos incrementos sean atendidos con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad. Respecto a lo primero, el D.S. N.° 070-85-PCM, con fuerza de ley en virtud de lo establecido por el Artículo 194º de
En tal sentido, resulta claro que todo acuerdo adoptado por los gobiernos locales y sus trabajadores, se encuentran sometidos a las normas antes descritas, bajo sanción de nulidad o ineficacia como veremos a continuación.
Sobre el requisito de eficacia de los pactos colectivos
Es importante distinguir que los negocios jurídicos, como tal están supeditados a supuestos de nulidad e ineficacia, no debiendo confundirse los mismos. En efecto, se debe distinguir la ineficacia en sentido lato de las causas que
En ese sentido, en forma independiente al análisis de validez de los pactos colectivos, también es importante establecer si existe alguna condición que les impida surtir efectos, ello por cuanto el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1764-2005-PC/TC, ha señalado que “[…] el procedimiento para que los gobiernos locales puedan otorgar incrementos salariales (remuneraciones, bonificaciones u otros) estaba normado por el Decreto Supremo N.° 003-82-PCM, cuyo artículo 25° establecía de manera expresa que:
« […] para que la fórmula de arreglo a que hubiere arribado
Estando a lo señalado, de verificarse que algún pacto colectivo no cuente con la opinión favorable de
Sobre la invalidez de los pactos colectivos.-
A efectos de que todo acto jurídico resulte válido y en consecuencia exigible, es necesario que el mismo cuente con los requisitos estructurales, estos es, los previstos en el artículo 140º del Código Civil[v]. De adolecer de alguno de los requisitos estructurales previstos en la norma será considerado inválido y en consecuencia carente de efectos jurídicos y por ende ineficaz. En ese sentido el artículo 219º del mismo cuerpo legal, en su numeral 7) establece que “El acto jurídico es nulo […] cuando la ley lo declaro nulo”.
Estando a lo anterior, y atendiendo al caso concreto, sobre la celebración de pactos colectivos, se tiene que el artículo 44º del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de
“Las Entidades Públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece por
Asimismo, el Tribunal Constitucional, ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº 1663-2003-AA, lo siguiente:
“Fundamento 3: Como ya se ha pronunciado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276, […] prohíbe expresamente a las entidades públicas negociar con sus servidores, ya sea directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones establecido, resultando nula toda estipulación en contrario.
Fundamento 8: Por consiguiente, la pretensión de la recurrente no debe ser estimada, toda vez que los Convenios Colectivos cuyo cumplimiento solicita contravienen la norma referida en el fundamento 3, al otorgar incrementos remunerativos pese a estar prohibido […]”
De la norma antes glosada, así como de lo resuelto por el Tribunal Constitucional se desprende que el todo pacto colectivo, celebrado en contravención a la norma en comentario resultará nulo y en consecuencia ineficaz.
[i]. “Artículo 194.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.”
[ii]. Ordenamiento Legal que reguló el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y condiciones de trabajo entre los Gobiernos Locales y sus funcionarios o servidores
[iii]. Decreto Supremo Nº 070-85-PCM. Artículo 2.- La negociación bilateral se efectuará de acuerdo con las normas pertinentes del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM del 22 de enero de 1982 y Decreto Supremo Nº 026-82-JUS del 13 de Abril de 1982.
[iv]. Artículo 194.- Dése fuerza de Ley al Decreto Supremo Nº 070-85-PCM.
[v]. Artículo 140º “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1) Agente capaz; 2) Objeto física y jurídicamente posible; 3) Fin lícito; 4) Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad”
14 junio, 2014 at 8:21 pm
sumamente interesante, son temas que necesariamente debemos conocer
16 junio, 2014 at 6:31 pm
Gracias Dr. por los comentarios, pero como que faltara algo para completar me refiero a la FAMOSA COMISION TECNICA que aprueba los acuerdos, a la fecha ¿quién hace sus veces?.
respetuosamente.
Juan Facundo
17 junio, 2014 at 9:32 am
Estimado Juan, muy buena la pregunta.
De los casos que tuve oportunidad de revisar nunca existió la opinión favorable de la Comisión Técnica, razón por la cual los pactos colectivos no cumplían con el requisito de validez exigido por la norma. Asimismo, no existe a la fecha regulación pertinente que permita establecer quien hace las veces de la Comisión Técnica
19 junio, 2014 at 9:39 am
Buenos dias Dr. precisamente a ese punto queria llegar y me pregunto, donde quedan los derechos reconocidos por la constitucion a los trabajadores municipales. Vuestro argumento es valido, pero me parece que la Comunidad juridica y el legislativo, ha permitido ese vacio, tan perjudicial para los trabajadores municipales.
respetuosamente .- Juan Facundo Muñoz
10 julio, 2014 at 4:31 pm
Una pregunta que muchos nos hacemos es ¿Cuantos convenios colectivos celebrados año a año tienen opinión técnica favorable? y la respuesta es sencilla "Ninguno", a razón que mediante D.S.N°074-95-PCM se derogo el Art.27° del D.S.N°003-82-PCM que establecía la existencia de las llamadas Comisiones Técnicas. Sin embargo los pactos colectivos se vienen ejecutando en muchas entidades y en otras generan procesos judiciales entre los sindicatos y los empleadores…tema amplio.
10 marzo, 2016 at 3:11 pm
Muy interesante publicación Dr., sin embargo me gustaria me pudiera responder el siguiente caso a modo de ejemplo:
La Municipalidad Distrital de Sapito, en el año 2008 ha celebrado un convenio colectivo entre el sindicato de empleados de dicha Municipalidad y la propia Municipalidad, han pasado ya más de 8 años (Año 2016), y aun subsiste dicho convenio. Es sabido que todas las actuaciones de la Administracion Publica se ventilan mediante un proceso judicial Contencioso Administrativo, cuyos plazo es de un año (1) para anular de oficio los actos propios de la Municipalidad y de (2) dos años para anularlo judicialmente; en el presente caso existe varios vicios y requisitos que no se han cumplido en el convenio colectivo 2008, como la no existencia de prespuesto, no estar aprobado por el consejo municipal, etc., en razon a ello que formulo la siguiente pregunta: ¿ Cual es la via judicial correcta para entablar una demanda de nulidad de convenio colectivo? sabiendo que a la actualidad estamos en el año 2016 y ya prescribio el tiempo para entablar una demanda contenciosa administrativa.
15 abril, 2016 at 8:19 pm
Estimado desde mi perspectiva, y conforme lo planteas, el Convenio Colectivo no cumple con los requisitos de eficacia exigidos por el ley (existencia de presupuesto y ser aprobado por el consejo municipal). En consecuencia, de una vista superficial podemos decir que no es un convenio colectivo exigible, en tal sentido para qué pretender su nulidad, por el contrario el que pretenda beneficiarse de este cuasi Convenio Colectivo que lo ejecute, y obtendrá por respuesta en la vía judicial y/o constitucional que no se trata de un Convenio Colectivo que reúna lo requisito de eficacia, y por tanto no es exigible a la entidad.
17 febrero, 2019 at 11:10 pm
Mis saludos cordiales, mi nombre es Raúl, quisiera una respuesta a esta pregunta: “un funcionario edil y/o representante de una Municipalidad quiere aumentar voluntariamente el sueldo a los trabajadores de la comuna (Municipalidad Distrital), el caso es que en la presente Municipalidad los trabajadores no cuentan con ninguna organización sindical” mi pregunta es: ¿qué procedimiento debe hacer el Alcalde Municipal para aumentar los sueldos a los trabajadores municipales?.
15 abril, 2019 at 5:17 pm
Estimado Raúl, salvo error de mi parte, lo único que se debería de hacer, es incluir dicho aumento en el pliego presupuestario, para el siguiente ejercicio, a fin de tener los fondos para poderlo ejecutar.
Saludos
19 junio, 2019 at 10:59 am
Osea los trabajadores municipales estamos sentenciados a no percibir ningún incremento ni bonificaciones como otras instituciones si lo tienen negociando?
ahora a mi parecer es injusto que habiendo negociado en el 2008 y que la gestión del 2016 entren y con un Memorandum se nos suspendan todos lo derechos ganados desde el 2008 al 2015. es un abuso porq ya paso mas de ocho años señores y ya son derchos ganados y no pueden cometer ese abuso con los trabajadores municipales. pienso que prescribio por el tiempo.