RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTO DE TERCERO
La Responsabilidad Civil por hechos de terceros se encuentra regulada en nuestro ordenamiento legal en dos supuestos del Código Civil vigente:
El Artículo 1325° establece que “el deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario”; y el artículo 1981° del mismo cuerpo legal, establece que “aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por ésta último, si ese daño se realizó en ejercicio del cargo o en cumplimento del servicio. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”.
Con relación al artículo 1325° se expresa que “[…] la norma transcrita única y exclusivamente debe aplicarse en caso el dañado haya sido el acreedor, pues en caso el sujeto que sufrió daños haya sido un tercero, éste cuenta con la vía extra obligacional para demandar el resarcimiento de los daños producidos”([1]).
En efecto, la norma responde a la existencia de una relación obligacional producto de un contrato, y de ahí que se afirme, en nuestra opinión, que sólo resulta aplicable la norma para los casos en que el tercero cause daños al acreedor del deudor.
Estando a lo anterior, resulta claro que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad de carácter objetivo; es decir, que los daños que cause el tercero al acreedor deberán ser indemnizados por el deudor que tomó los servicios del tercero, por la simple ocurrencia de daños en perjuicio del acreedor. Así, tenemos que “modernamente existe consenso entre los autores al calificar la responsabilidad del deudor, en caso de daños producidos por terceros que los auxilian, como uno de los supuestos de responsabilidad objetiva, ello por cuanto es la propia norma la que imputa responsabilidad al deudor sin que sea necesaria la evaluación de su conducta[…]”([2]).
En suma, se tiene que, con relación al artículo 1325° antes explicado, el deudor no responderá por los daños que el tercero genere a sujetos diferentes del deudor, siendo que éste deberá asumir la obligación indemnizatoria por sí mismo a título de Responsabilidad Extracontractual. En ese sentido, resulta claro, que el transportista contratado por Electro Oriente S.A., por imperio de la norma en comentario, se encuentra obligado a responder por los daños propios que haya causado a título de Responsabilidad Extracontractual, sin que medie solidaridad con relación al Electro Oriente S.A.
Conforme indicamos supra, el segundo supuesto de Responsabilidad Civil por hechos de terceros, se encuentra en el artículo 1981° del Código Civil, en cuanto establece que “aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en ejercicio del cargo o en cumplimento del servicio. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”.
El supuesto anterior responde a la llamada Responsabilidad Vicaria; así, tenemos que en la jurisprudencia se ha indicado que “el artículo 1981° del Código Civil prevé la llamada responsabilidad vicaria, alternativa o substituta, que más bien es un tipo de responsabilidad acumulativa que encuentra parte de su sustento en la culpa in iligendo e in vigilando de parte del principal; este tipo de responsabilidad atañe sólo a quien, sin ser autor directo del hecho, responde objetivamente por el daño producido por éste, en virtud de haber existido entre ambos una relación de dependencia, presupuesto que constituye una condición sin la cual no es posible establecer un nexo causal hipotético en el que resulta lesivo y el autor indirecto”([3]).
Estando lo anterior, es preciso indicar que si se contrata los servicios de un tercero a fin de realizar una tarea específica sin que medie subordinación entre ambos, no resultará de aplicación el artículo en comentario, toda vez que no existirá supuesto que atribuya responsabilidad objetiva al agente que contrató los servicios del tercero y, en tal sentido, al igual que en el supuesto del artículo 1325° comentado supra, el tercero responderá a título de Responsabilidad Civil Extracontractual por los daños causados
[1] MISPIRETA GÁLVEZ, Carlos. Comentario al artículo 1325° de Código Civil Peruano en Código Civil
comentado, Tomo IV Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica, 2007, p.695.
[2] Ibíd.
[3] Casación 2548-1999,
26 abril, 2013 at 3:22 pm
Muy bueno!
Ojalá podría contactarme contigo, para indicar unas precisiones. gracias.
8 septiembre, 2017 at 10:54 pm
Esta muy interesante peor en un caso concreto, quisiera saber cual es su opinión respecto a la responsabilidad de tercero, en el caso de que una empresa constructora construye la casa invadiendo terreno ajeno, ocasionando un perjuicio, naturalmente en el contrato de obra celebrado entre las partes, la empresa asume todo tipo de responsabilidad, pero la persona encargada de realizar la obra fue una Arquitecta, la misma que resulto ser la gerente de dicha empresa y es quien firmó el contrato de obra, existiría responsabilidad extracontractual de la arquitecta al parecer si según los artículos 1325, 1978 y 1983 del C. y Art. 190 de la ley General de sociedades si existiría. Gracias
3 abril, 2018 at 12:28 pm
Estimado Luis
Primero deberímos conocer con la empresa constructora ejecuta la obra, es decir si esta diseña los planos y ejecuta, so si recibe los planos y ejecuta. En el primer escenario es claro que la empresa responde por cualquier daño causado, en el segundo escenario si el usuario es proporcionó los planos la empresa quedaría libera de responabilidad.
Ahora en la relación interna de la empresa, esta podría repertir por cualquier daño contra la arquitecta, si por un deficiente ejecución de sus servicios, la empresa debe indemnizar a terceros.
De cara al cliente, la acción viable es responsabilidad contractual contra la empresa, sólo en caso del primer escenario comentado, en el segundo, es el cliente quien debe afrontar los daños y perjuicios.