El numeral 1) del artículo 2001º del Código Civil, en cuanto señal que “prescribe a los diez años la acción personal, la acción real, la que nace una ejecutoria y la de nulidad de acto jurídico”.
Sobre el particular, es importante notar que las sentencias sobre nulidad, no son de carácter constitutivo sino de carácter declarativo, toda vez que la nulidad del acto jurídico se constituye per se desde su celebración; “[…] si aceptamos que el acto es inválido desde que incurre en la causal, la sentencia será declarante de un estado anterior y en tal sentido se limita a constatar y reconocer la invalidez”(1). Con relación a ello, en la exposición de motivos del Código Civil de 1984 se expresó que:
“El acto nulo lo es de pleno derecho, lo que significa que no requiere de una sentencia judicial que así lo declare […] Sólo si una de las partes, o ambas, pretende su validez, corresponderá al Juez declarar la nulidad absoluta sin que la sentencia tenga un carácter constitutivo, sino declarativo”(2)
Posición anterior, que también es compartida por BARBERO, en cuanto señala que “la nulidad hace al negocio destituido ipso iure de todo efecto negocial; no obstante, en cuanto hecho jurídico, puede dar lugar a otros efectos (resarcimiento de daños, consecuencias penales, etc.)”(3). Debemos añadir, que existe consenso en sostener que la nulidad opera de pleno derecho, por lo que no necesita previa impugnación o declaración judicial, lo cual quiere decir que la nulidad para que opere como causa de ineficacia no tiene necesidad de ser declarada; los efectos perseguidos no se producen por el solo hecho de que el negocio es nulo.
En efecto, puede ocurrir que pese a la nulidad del negocio jurídico y a su ineficacia de pleno derecho, se instaure una situación de hecho (o haya quien pretenda instaurarla) según los términos del negocio. Este hecho, parangonable a una situación posesoria no acompañada por el Derecho puede dar lugar a la necesidad (o al interés) de hacer declarar la nulidad, como premisa para hacer cesar el estado de hecho contrario y poner fin a una perturbación, o bien anticiparse a ella. Por ello, muchas veces es recomendable iniciar un proceso judicial solicitando se declare nulo determinado negocio jurídico.
En tal sentido, siendo la nulidad la reacción más enérgica del sistema jurídico frente a un acto de reglamentación de intereses, la sentencia que se pronuncia sobre ella posee un carácter meramente declarativo, en cuanto se limita a reconocer una situación (la nulidad) que ya ha operado con la sola celebración del negocio. Por ello, al ser declarativa la sentencia, no existe (o no debería existir) un plazo prescriptorio para que esta pueda ser emitida, en tanto se limita a reconocer una situación que ya ha operado ipso iure. Sin embargo, como ya hemos revisado nuestro Código Civil, fija un plazo de prescripción a efectos de que los interesados demanden la declaración de nulidad de determinado negocio jurídico.
Al referirse a la prescriptibilidad de la acción de nulidad, TABOADA CÓRDOVA presenta el siguiente razonamiento: “ […] sucede que en muchos casos una o las dos partes deciden cumplir voluntariamente un acto nulo. Frente a esta situación, conviene ser categórico, por cuanto el hecho que se cumpla voluntariamente un acto nulo, no lo convalida en absoluto […] Ahora, si se produce la prescripción de la acción de nulidad, ello tampoco significa que el negocio nulo se convalida por el transcurso del tiempo”(4) .
Estando a lo brevemente expuesto, somos de la opinión que un acto jurídico nulo de pleno de derecho, y del cual no se demandó dentro del plazo de prescripción su nulidad, no resulta exigible.
BIBILOGRAFÍA
(1). LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. El negocio jurídico. 2ª edición. Grijley, Lima, 1994, p. 556
(2). Código Civil IV: Exposición de Motivos y Comentarios. Comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil. Compiladores Delia Revoredo de Debakey, 3ª edición, Lima, 1988, p. 332
(3). BARBERO, Doménico. Sistema de Derecho Privado. Tomo I, Traducción de Santiago Sentis Melendo, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1963, p. 637
(4). TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Acto jurídico, negocio jurídico y contrato. 1ª edición, Grijley, Lima, 2002, p. 298
27 abril, 2012 at 8:16 am
cabría agregar que en el caso de que una de las partes quisiera hacer valer el acto jurídico nulo frente a su contraparte y haya transcurrido el plazo prescriptorio, esta, aunque ya no pueda pedir que se declare la nulidad en el fuero judicial, sí podra oponerla como excepción.
15 enero, 2014 at 8:44 pm
la nulidad de un acto juridico sea personal o real prescribira. en el momento de ejercer una accion. ante la autoridad competente.para que pueda seguir el proceso.
11 febrero, 2014 at 10:24 pm
Si Taboada Còrdova dice que si se produce la prescripciòn de nulidad,ello tampoco significa que el negocio nulo se convalida por el transcurso del tiempo. Significarìa que la acciòn de nulidad penderìa como la espada de Damocles eternamente? No prescribirìa
17 junio, 2014 at 9:37 am
Estimado Manuel,
Para verlo desde un punto de vista práctico, puede enfocar el tema desde la perspectiva de la nulidad absoluta y relativa. Sólo en el último caso se podría considerar que el acto o negocio jurídico es inatacable luego de prescrita la acción, no obstante en el primer caso el acto o negocio jurídico nunca existió.
20 abril, 2015 at 11:55 am
No comprendo mis estimados amigos, como los Magistrados no utilizan la lógica jurídica aplicada en los casos da nulidad del acto jurídico cuando este, sea nulo ipso jure y, que el fraude sea de tal naturaleza que atente contra la moral, las buenas costumbres y el orden publico. Es ilógico que un acto fraudulento sea convalidado por la propia ley. Somos o no somos ciudadanos componentes de un estado de derecho.
17 febrero, 2017 at 11:19 pm
Las leyes tienen que cumplirse igual para todos. el plazo prescriptorio según el art 2001 del Código Civil es de 10 años, que prescribe la acción de nulidad del acto jurídico. Es un plazo bastante grande que ha puesto el legislador. Las leyes pueden ser buenas para unos y malas para otros pero igual hay que cumplirlas. Tengo el caso de una escritura pública que tiene más de 30 años , que han solicitado judicialmente la nulidad del acto jurídico y el juez ampara esta demanda argumentando que los 10 años cuentan a partir de que toma conocimiento la parte demandante cuando lo lógico me parece que es que el plazo debe contabilizarse desde la celebración del acto jurídico. Solo la ley puede determinar los plazos(art 2000 c.c.) no pueden ser fijados antojadizamente por un juez.Me parece aberrante esta resolución de estos jueces peruanos
9 octubre, 2017 at 4:33 pm
Estimado Cesar
Como bien indicas la ley se aplica a todos. En ese sentido, entra a tallar el derecho de acción, el cual sólo se puede ejercer desde que se tiene conocimiento del acto, en este caso la escritura pública. Sin embargo, sería muy diferente si la escritura pública fuese de conocimiento erga omnes, como por ejemplo al estar inscrita en los registros públicos, o publicada en un diario bajo la modalidad de edicto.
En el caso que comentas, y sin conocer mas detalles sobre el particular, concuerdo con la resolución judicial.
Saludos
8 mayo, 2017 at 7:07 pm
Me parece interesante esa logica, de que si es nulidad absoluta el contrato no existio y por ende no corre un plazo de prescripcion sobre el acto juridico. Esta bien lo que he dicho? Se tendra alguna jurisprudencia al respesto, porque nuestros jueces funcionan a base de ejemplos y no de doctrina.
22 julio, 2017 at 8:58 am
De acuerdo al numeral 1) del artículo 2001º del Código Civil, en cuanto señala que “prescribe a los diez años la acción personal, la acción real, la que nace una ejecutoria y la de nulidad de acto jurídico”. Y el articulo 1993 “la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continua contra los sucesores del titular del derecho” Entonces, en mi caso, un narcotraficante estuvo encarcelado desde enero 2001 hasta julio 2002, fecha en que salio con beneficio de semilibertad, en el 2003 registró mi terreno rural como si estuviera poseyendo, a través de COFOPRI, (nuca estuvo en posesión ni uso de mi terreno). En el 2006 lo matan en Ecuador. En abril del 2016, se presentan unas personas ajenas y nos indican que el terreno es de ellos y que lo han recibido en DONACIÓN por los herederos deque registro mi terreno como suyo. Planteamos la demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, y otros, pero, el JUEZ DECLARA Fundada la excepción de Prescripción Extintiva de la Acción planteado por los demandados. Es cierto que la inscripción en la SUNARP, hace presumir el conocimiento del afectado; pero, eso es solo una presunción. Que me recomiendan para ejercitar mi derecho, amparado en el articulo 1993, considerando que recién tome conocimiento cuando los usurpadores me despojan de mi propiedad?
Gracias por su respuesta
4 agosto, 2017 at 10:44 am
Estimado Ladislao, lamentablemente esta presunción de ley no admite prueba en contrario, es como cuando se publica una ley, no puedes indicar que la desconocías, a fin de evadir responsabilidad, puesto que se presume su conocimiento por todo aquel que se encuentre en el territorio de la república. Saludos
6 octubre, 2018 at 1:55 am
Buenas noches llevo un caso en el cual se presentan dos partidas de nacimiento y se demanda una nulidad de acto juridico. Hecho que contraviene a la identidad de la demandada.
SI no se sabe la fecha que transcurrio desde que se realizo estas partidas. Se proscribe la accion? (este caso es para un trabajo, el mismo no cuenta con todas las fechas)
17 octubre, 2018 at 6:34 pm
Cesar buenas tardes, este es mi número 987400873 me llamo Alejandro Rios, quiero hacerte una consulta, sobre nulidad de compra y venta que han pasado más de 10 años, la persona recién ha tomado conocimiento
19 octubre, 2018 at 8:37 pm
Estimado Alejandro
Todo depende de que el conocimiento del acto nulo, no se haya producido posterior algunas de las presunciones que establece la ley de la materia.
Por ejemplo, si se tratase de un acto inscrito, se presume que es de conocimiento de todos, aún cuando no se ha tenia acceso a la inscripción; esto es debido al principio de seguridad jurídica que informa nuestro derecho.
Saludos
Pd. Te remito correo a fin de poderte orientar.