Proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial: Lo que hay que saber

Al nacer un/a hijo/a, lo que se espera de sus progenitores es el reconocimiento voluntario de la paternidad. Sin embargo, en la realidad, muchos padres se desentienden del reconocimiento, prometen uno a futuro e incluso pueden llegar a condicionar dicho acto. Si bien el proceso filiación judicial de paternidad extramatrimonial es la vía adecuada a recurrir cuando no hay matrimonio entre los progenitores, aún hoy persisten muchas dudas por las constantes modificaciones que ha sufrido dicha norma.

A continuación, vamos a desarrollar conceptos claves para luego aterrizar en las particulares de este proceso:

A. Filiación

Nos referimos a filiación al hablar del vínculo entre padres/madres e hijos/as. Cuando los/as hijos/as son reconocidos/as o declarados/as judicialmente como tales por sus padres y madres, este vínculo tiene consecuencias legales, un claro ejemplo lo vemos en la patria potestad que es el conjunto de deberes y derechos de los padres y las madres hacia sus hijos (velar por desarrollo integral, proveer sostenimiento y educación, dirigir su proceso educativo, etc.). La filiación también puede ser originada por adopción, generándose las mismas consecuencias que la filiación por reconocimiento voluntario o declaración judicial.

El reconocimiento no admite modalidad (es decir, no admite condiciones, plazos o modos), es facultativo (es decir voluntario, toda vez que nadie puede ser obligado a manifestar libremente su voluntad de declararse padre o madre de un determinado hijo) e irrevocable (una vez realizado no es posible que su autor/a vaya contra sus propios actos y renuncie a sus consecuencias jurídicas).

B. Filiación matrimonial

Cuando hablamos de filiación matrimonial, nos referimos al/a la hijo/a habido/a dentro de matrimonio, nacido/a de padres casados. Ahora bien, la norma presume que el/la hijo/a nacido/a dentro del matrimonio o después de los 300 días de disuelto el vínculo matrimonial (aproximadamente 10 meses) es el/la hijo/a del esposo. Por ejemplo, Juan y María procrearon un hijo dentro del matrimonio y a los cinco meses de gestación, Juan muere y el hijo nace cuando ya no hay matrimonio (hijo póstumo), sin embargo, aún se presume hijo del causante debido a que se encuentra dentro de los 300 días en que se disolvió el vínculo matrimonial (en este caso, el hijo de ambos nacería a lo máximo a 120 días luego). Esto obedece a los deberes conyugales de fidelidad y cohabitación. No obstante, esta presunción no es absoluta y puede admitir prueba en contrario (presunción iuris tantum).

La inscripción del nacimiento hecha por uno o por ambos padres, con la presentación del certificado de matrimonio de éstos, prueba la filiación del/ de la inscrito/a. Queda a salvo el derecho de impugnación de paternidad del quien no se considerara como tal.

C. Filiación extramatrimonial

Cuando hablamos de filiación extramatrimonial, nos referimos al reconocimiento voluntario o declaración judicial de la paternidad del/de la hijo/a concebido/a o nacido/a fuera de matrimonio (y también en ausencia del mismo como el concubinato). Nuestra Constitución Política expresamente señala la igualdad entre todos los/as hijos/as (artículo 6°), es decir, una vez reconocidos/as todos/as tienen los mismos derechos.

Foto: Perú.21

El reconocimiento o la resolución judicial de paternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial y se inscribe en el Acta de Nacimiento de los/as hijos/as -antes llamada Partida de Nacimiento-. RENIEC señala que mediante la inscripción de nacimiento ordinaria, se inscribe el nacimiento de los/as nacidos/as dentro del territorio, así como para los/as hijos/as de peruanos y peruanas nacidos/as en el territorio extranjero, dentro de los sesenta días calendarios siguientes a la ocurrencia del hecho. Los requisitos son (i) certificado del nacido vivo en original, firmado y sellado por profesional competente o constancia otorgada por persona autorizada por el MINSA de haber atendido o constatado el parto; (ii) exhibición del D.N.I. del (los) declarantes o en caso ser extranjeros/as, carné de extranjería, pasaporte o cédula de identidad.

En caso del/de la hijo/a nacido/a fuera del vínculo matrimonial, el padre o la madre declarante puede revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. Así, el hijo llevará el apellido del padre o la madre que lo hubiera inscrito y el del presunto progenitor. En este supuesto no se establece un vínculo de filiación pero se protege el derecho a la identidad del/de la niño/a. RENIEC tendrá un plazo de 30 días hábiles para poner en conocimiento del hecho al presunto progenitor mediante una notificación.

La inscripción extemporánea de nacimiento de menor o mayor de edad, procede cuando no se efectuó dentro del plazo de la inscripción ordinaria. En el caso de los/as mayores de edad, los padres que intervengan en la inscripción deben estar debidamente autorizados por titular. La inscripción extemporánea de nacimiento, tiene como requisitos (i) el certificado de nacimiento vivo o partida de bautismo o certificado de matrícula escolar así como (ii) la exhibición del D.N.I. de los padres o en caso ser extranjeros/as, carné de extranjería, pasaporte o cédula de identidad.

A tener en cuenta
El costo de la inscripción de nacimiento, ordinaria o extemporánea, es gratuito.

D. Proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial

Como hemos mencionado, aunque el/la niño/a pudo haber sido inscrito con el apellido de su madre o padre presunto, mientras no haya un reconocimiento voluntario o declaración judicial de paternidad o maternidad por resolución judicial, no se forma el vínculo paterno filial. Si bien el reconocimiento o declaración judicial de paternidad es indispensable para la solicitud del derecho a alimentos por los hijos, la norma permite acumular la pretensión de fijación de una pensión alimentaria al proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial.

Al referirnos al proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, debemos tener en cuento lo señalado por la Ley N° 28457 – Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial. Las cuestiones más relevantes son las siguientes:

  • El Juez de Paz Letrado es competente para conocer de este proceso.
  • A este proceso se le puede acumular como pretensión accesoria la fijación de una pensión alimentaria, en atención al Principio del Interés Superior del Niño.
  • La parte demandada tiene un plazo de diez días luego de la notificación para oponerse a la demanda, caso contrario, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y además el juez dictará sentencia pronunciándose sobre la pensión de alimentos.
  • La oposición suspende el mandato declaratorio de paternidad extramatrimonial, siempre y cuando el emplazado se obligue a realizarse la prueba biológica de ADN.
  • No obstante, el costo de la prueba es abonado por la parte demandada en el momento de la toma de las muestras o puede solicitar el auxilio procesal. El auxilio judicial se concede a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes de ellas dependan.
  • Con la oposición de la parte demandada, el juez fija fecha para audiencia única, que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes.
  • Es ahí que en esta audiencia -o incluso antes- se llevará a cabo la toma de las muestras para la prueba biológica de ADN (padre, madre e hijo).
  • Por el solo mérito del resultado de la prueba biológica de ADN, se resuelve la causa.

Dos resultados pueden ocurrir en este proceso:

  • Si la prueba produjera un resultado negativo, el juez declarará fundada la oposición y dictará sentencia declarando infundada la pretensión de alimentos, condenando a la parte demandante el pago de las costas y costos del proceso.
  • Si la prueba produjera un resultado positivo, el juez declarará infundada la oposición, constituyendo el mandato como declaración judicial de paternidad. En esta misma resolución, se dictará además, sentencia respecto a la pretensión de alimentos, condenando a la parte demandada el pago de costas y costos del proceso.

A tener en cuenta
Hasta el año 2011, nuestra legislación expresamente señalaba que el costo era asumido por la parte demandante. No obstante, en atención a la casuística que denotaba la dificultad de las madres -en su mayoría- por soportar dicho costo, la norma fue modificada y ahora el costo lo asume la parte demandada en esta etapa del proceso.

Ahora bien, una vez obtenida la sentencia favorable para el hijo, en RENIEC se inscriben las sentencias de filiación. Dicha sentencia con la declaratoria de paternidad o maternidad obliga a asentar una nueva Acta de Nacimiento. Los requisitos son: (i) Solicitud suscrita con carácter de Declaración Jurada, (ii) Oficio y parte con resolución judicial consentida o ejecutoriada que corresponda, (iii) Exhibición del D.N.I. del solicitante.

Como vemos, la importancia de la filiación por reconocimiento voluntario o declaración judicial de paternidad va más allá de poseer el apellido del padre o de la madre. Es decir, si bien se materializa en un derecho a la identidad del/de la hijo/a, sobre todo es importante por las consecuencias jurídicas como hijo/a reconocido/a o declarado/a judicialmente así: Derecho alimentario, derecho sucesorio, etc.

¡Seamos legales!

Normas pertinentes:

Ley N° 28457 – Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial