Conciliación extrajudicial para casos de Derecho de Familia

La conciliación extrajudicial, muchas veces, representa un gran alivio que permite evitar las intensas demoras y el costo anímico que supone la obtención de justicia en la vía judicial. En ese sentido, a partir de la experiencia en los Consultorios Jurídicos Gratuitos de la PUCP, la Oficina Académica de Responsabilidad Académica de la Facultad de Derecho ha reunido los aspectos más relevantes sobre los casos de Derecho de Familia en conciliaciones extrajudiciales:

A. ¿Qué es la conciliación extrajudicial?

En la conciliación extrajudicial, las personas que tienen un problema jurídico pueden encontrar una solución en un Centro de Conciliación Extrajudicial autorizado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) en vez de recurrir a un juicio. Este procedimiento no requiere de abogado/a.

El éxito de la conciliación depende de la voluntad de las partes. Si crees que la otra parte estará dispuesta a conversar y tratar de solucionar el problema, la conciliación es la manera más eficiente para acabar con la controversia. Por el contrario, en casos donde no haya voluntad de conciliar, haya indicios de violencia contra una de las partes o haya certeza de que la otra parte no va a cumplir un futuro acuerdo, se recomienda iniciar acciones judiciales inmediatamente en vez de optar por un procedimiento de conciliación.

B. ¿Quién es el/la concilador/a?

El/la conciliador/a es una persona capacitada, acreditada y autorizada por el MINJUS. Dentro de sus funciones está promover la conciliación entre las partes y, eventualmente, proponer fórmulas conciliatorias que no estás obligado/a a aceptar, pero que si lo haces, podrían poner fin a tu problema.

C. ¿Cómo se inicia una conciliación extrajudicial?

Para llevar a cabo una conciliación extrajudicial, primero deberás acudir a un Centro de Conciliación. Tienes tres opciones:

Luego de explicarle tu problema, el/la conciliador/a fijará el día y hora para la Audiencia de Conciliación y enviará una invitación al domicilio exacto de la otra parte. Asistir a tu audiencia es indispensable.

D. ¿Qué conflictos del Derecho de Familia pueden ser conciliados?

De acuerdo con nuestra legislación, algunos conflictos del Derecho de Familia pueden ser resueltos a través de la conciliación, y otros no:

Es conciliable No es conciliable
  • Fijación de una pensión de alimentos
  • Exoneración de una pensión de alimentos de mayor de edad
  • Reducción o aumento de pensión de alimentos establecida en un Acta de Conciliación previa
  • Determinación de un régimen de tenencia a favor del padre o la madre
  • Determinación de un régimen de visitas
  • Variación de régimen de visitas establecido en Acta de Conciliación previamente
  • Gastos de embarazo y parto, tenencia y alimentos para madres menores de 18 años
  • Liquidación de sociedad de gananciales o de sociedad de bienes durante la unión de hecho
  • Extinción de pensión de alimentos
  • Reducción o prorrateo de una pensión de alimentos establecida en sede judicial
  • Exoneración de alimentos de niños, niñas y adolescentes
  • Variación de tenencia establecida en sede judicial
  • Variación de régimen de visitas establecida en sede judicial
  • Autorización de viaje o trabajo de niño, niña y adolescente
  • Pérdida de patria potestad
  • Reconocimiento o conclusión de unión de hecho
  • Filiación
  • Impugnación de paternidad
  • Anulación de Acta/Partida de nacimiento
  • Nombramiento de tutor
  • Separación convencional y divorcio ulterior
  • Violencia hacia la mujer o integrante del grupo familiar

A tener en cuenta
Si decides iniciar un proceso judicial sobre pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otros que se deriven de la relación familiar, no es requisito que hayas intentado conciliación previamente.

E. ¿Qué ocurre en una Audiencia de Conciliación?

En la Audiencia de Conciliación el/la conciliador/a presenta el problema y busca el diálogo pacífico sobre las pretensiones. La Audiencia de Conciliación se realizará en el local del Centro de Conciliación. La audiencia es única pero puede tener una o más sesiones.

En la Audiencia de Conciliación se buscará lograr acuerdos entre las partes para resolver el problema. Recomendamos que en estos acuerdos se tome en cuenta lo siguiente:

Acuerdos sobre alimentos

  • Recomendamos fijar la pensión de alimentos en un monto determinado, es decir, una suma exacta que satisfaga todos los conceptos de comestibles, vivienda, vestido, educación, salud y entretenimiento. Si se acuerda que el monto de la pensión de alimentos será un porcentaje de la remuneración de la otra parte, recomendamos que se consigne expresamente en el Acta de Conciliación que dicho porcentaje será calculado respecto a todo ingreso laboral incluyendo gratificaciones, bonificaciones, escolaridad y demás beneficios con la sola deducción de los descuentos de ley.
  • Indicar un número de cuenta y banco donde se realizará el depósito de la pensión de alimentos. Es importante que esta cuenta sea utilizada únicamente para el depósito de la pensión, no para otras gestiones.
  • Indicar la periodicidad del depósito: Este puede ser semanal, quincenal, mensual. Otra opción sería indicar el día exacto de depósito mensual. Por ejemplo, “todos los 25 de cada mes”.
  • Si las partes lo acuerdan, se puede pactar el depósito de montos y fechas adicionales (por ejemplo, una cierta cantidad a fines de julio y diciembre).
  • No recomendamos pactar bienes por concepto de pensión de alimentos (por ejemplo “todo lo necesario en pañales”, “todo lo necesario en vestimenta”, “todo lo necesario en atenciones médicas”), porque esas las necesidades son variables. Además, consignar bienes como pago de alimentos, dificulta la determinación monetaria al momento de iniciar un reclamo judicial en caso el/la demandado/a incumpla el Acta de Conciliación.

Acuerdos sobre tenencia y régimen de visitas de hijos/as

  • Se recomienda conciliar en el mismo documento la tenencia a favor de una parte y el régimen de visitas a favor de la otra parte. Es aconsejable acordar una visita los fines de semana de 10:00 a 18:00 horas, para no dificultar actividades educativas.
  • Es preferible acordar la tenencia (custodia) absoluta a favor del padre o la madre.
  • Acordar expresamente si la visita será realizada bajo la supervisión del padre o de la madre; si la visita puede incluir salidas del domicilio (visita con externamiento) o no; y, si el padre o madre que realiza la visita debe retornar a su hijo/a a su domicilio en una hora determinada. Todo esto dependerá de lo que ambas partes consideren mejor para el bienestar de su hijo/a.
Foto: Radio Tacna

F. ¿Qué ocurre si el/la solicitante no acude a la Audiencia de Conciliación?

En caso no puedas asistir a la Audiencia de Conciliación, es recomendable que antes de la fecha de la audiencia solicites la reprogramación de la misma en el Centro de Conciliación. En caso no asistas y no hayas pedido la reprogramación con anterioridad, podrás acercarte al Centro de Conciliación y solicitar una reprogramación. Sin embargo, debes tener en cuenta que si ambas partes faltaron a la Audiencia, se dará por terminada la conciliación.

G. ¿Qué ocurre si la otra parte no acude a la Audiencia de Conciliación?

Frente a la primera inasistencia de la parte invitada, el Centro de Conciliación o DEMUNA reprogramará la Audiencia de Conciliación por segunda vez. En caso la parte invitada no asista por segunda vez, se dará por terminada la conciliación por falta de acuerdo.

H. ¿Cómo finaliza la conciliación?

La conciliación finaliza con el acuerdo total o parcial de las partes, o por falta de acuerdo. Esto queda manifestado en el Acta de Conciliación.

A tener en cuenta
Lee el Acta de Conciliación antes de firmarla y conserva dicho documento. En caso se deteriore o pierda, siempre podrás solicitar una copia certificada de dicha acta en el mismo Centro de Conciliación.

I. ¿Qué hacer cuando se incumple un acuerdo conciliatorio?

El Acta de Conciliación con acuerdo tiene un efecto similar a una sentencia judicial. Por ello, cualquiera de las partes puede exigir su cumplimiento cuando esta se incumple. Para solicitar su cumplimiento, debe presentarse una demanda de ejecución del Acta de Conciliación en sede judicial. En este caso sí debe contarse con abogado/a.

A tener en cuenta
El incumplimiento de un Acta de Conciliación en el cual se haya fijado una pensión de alimentos puede originar el delito de omisión de asistencia familiar, señalado en el artículo 149° del Código Penal y la consecuente pena privativa de libertad de quien lo incumple1.

¡Seamos legales!

Normas pertinentes:

Ley N° 26872 – Ley de Conciliación

Directiva N° 001-2016-JUS/DGDP-DCMA – Lineamientos para la correcta prestación del servicio de conciliación extrajudicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos


1 Con relación al delito de omisión de prestación de alimentos, el Código Penal señala lo siguiente:

Artículo 149.- El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial. (…)

Derecho de alimentos para hijos/as y cónyuges: Nociones claves

Existen muchas interrogantes en torno al derecho de alimentos: ¿Qué es lo que comprende? ¿Cuáles son las características? ¿Quiénes se deben alimentos?

En esta entrada vamos a desarrollar las nociones básicas que debemos saber sobre el tema de alimentos:

A. Concepto

La norma entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto1. Debemos tener siempre claro que el concepto no solo se circunscribe a lo referido a la “comida”. Además, se concretiza como una deber impuesto jurídicamente a una persona de asegurar la subsistencia de otra persona.

Las características del derecho a pedir alimentos son las siguientes:

  • Personal, nace con la persona y se extingue con ella, la persona debe encontrarse en estado de necesidad.
  • Intrasmisible, la persona que goza de este derecho no puede transmitirlo, es personal e intrasmisible a terceros.
  • Irrenunciable, no se puede privar o prescindir de alimentos al/a la necesitado/a ya que es vital para la persona.
  • Intransigible, no cabe transacción de un derecho por otro, el derecho no se transfiere.
  • Incompensable, porque el alimento no puede cambiarse por otra materia o deuda. La indemnización dada en un juicio de alimentos no puede compensar lo adeudado por pensión alimentaria.
  • Inembargable, la norma señala expresamente que es inembargable (el derecho y la pensión que se fija) y ello para garantizar el efectivo cumplimiento2.
  • Revisable, no hay cosa juzgada en alimentos, al variar las circunstancias se puede revisar el fallo. Por ejemplo, el obligado/la obligada ahora puede estar casado/a y tener más hijos/as.
  • Recíproco, el/la alimentista de hoy puede devenir mañana en alimentante y viceversa.

Ahora bien, existen dos situaciones excepcionales a la reciprocidad en los alimentos de hijo/a a padre/madre: (i) El reconocimiento voluntario de hijo/a extramatrimonial mayor de edad (salvo en caso haya posesión constante de estado o se consienta el reconocimiento) y (ii) Cuando se declara la paternidad o maternidad de hijo/a extramatrimonial por sentencia. Es decir, la norma no confiere a los padres o madres el derecho alimentario como una amonestación por el reconocimiento tardío o negación del mismo.

El derecho de alimentos se concretiza en un monto determinado que finalmente será una pensión. Sin embargo la norma permite que el obligado pueda pedir que se le permita dar los alimentos en una forma diferente al pago de una pensión (como por ejemplo, bienes), cuando motivos especiales justifiquen esta medida.

En el Decreto Legislativo N° 1377 – Decreto Legislativo que fortalece la protección integral de niños, niñas y adolescentes, se considera expresamente que el cumplimiento de las obligaciones alimentarias es un tema de interés para el Estado.

A tener en cuenta
En abril de 2017 se realizó una modificación al artículo 481° del Código Civil en el cual se añadió el siguiente párrafo: “El Juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista (…)”. Debido a su novedad, es imprescindible citar la referida modificación en toda demanda con pretensión de alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes a fin de lograr una consciente aplicación e interiorización por parte de los/as jueces/juezas.

B. Criterios para fijar alimentos

Los alimentos se regulan por el/la juez/a en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del/de la quien debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el/la deudor/a.

No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. Ello porque, en la realidad, es mayor el número de personas con trabajo independiente e informal.

Entonces son tres los requisitos:

  • ESTADO DE NECESIDAD del/de la alimentista.
  • POSIBILIDADES del/de la obligado/a (medios disponibles).
  • NORMA LEGAL que lo ordene (por ejemplo, durante el periodo de unión de hecho no hay derecho alimentario entre convivientes, sin embargo la norma posibilita al/a la juez/a a conceder una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos a favor del/de la abandonado/a de una unión de hecho terminada por decisión unilateral).

C. ¿Quiénes se deben alimentos?

Se deben recíprocamente alimentos los cónyuges (en caso de los cónyuges, esta forma parte del deber de asistencia), los/as ascendientes y descendientes (la obligación de alimentos de los/as hijos/as no solo recae en el padre sino también en la madre), y los/as hermanos/as.

*Cuando uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro (no exclusivamente), sin perjuicio de la ayuda o colaboración que ambos cónyuges se deben en uno y otro campo.

Como hemos señalado, la pensión alimentaria establecida puede ser revisable y por lo tanto se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del/de la alimentista y las posibilidades del/de la quien debe prestarla.

Asimismo, cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del/de la obligado/a, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones. Lo malo de esta norma es que tiene eficacia para deudores/as con trabajo dependiente.

Se presume iure et de iure (de pleno y absoluto derecho) el estado de necesidad de los menores de edad, es decir, no admite prueba en contrario. Esto tiene su fundamento en la especial necesidad de protección en la formación de los niños, las niñas y adolescentes. Esta necesidad es un impedimento físico para que ellos/as mismos/as cubran sus propias necesidades. Sin embargo, subsiste la obligación alimentaria de proveer sostenimiento, más allá de los 18 años de los hijos e hijas cuando:

a. Se trate de hijos e hijas solteros/as que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

b. Hasta los 28 años si los hijos e hijas solteros/as mayores de dieciocho años están siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio.

Cabe precisar que cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, se podrá solicitar hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos del/de la obligado/a, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley.

Finalmente, la obligación alimentaria del padre y/o de la madre continúa en caso de suspensión o pérdida de la patria potestad (por ejemplo, ante la comisión de los delitos dolosos señalados en el Código de los Niños y Adolescentes como causal de extinción de patria potestad).

A tener en cuenta
El artículo 97° del Código de los Niños y Adolescentes señala que el/la demandado/a por alimentos no puede iniciar un proceso posterior de tenencia, salvo causa debidamente justificada. Esto sería lo más lógico debido a que si el padre o la madre no puede asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, en menor medida podrá asegurar el adecuado cuidado que importa la custodia de un/a hijo/a.

Si tienes un/a hijo/a y piensas que no tiene sentido fijar una pensión alimenticia cuando las necesidades evidentemente cambiarán en unos meses o años, recuerda que la pensión determinada judicialmente puede ser modificada de acuerdo a la variación de sus necesidades en el tiempo (por ejemplo, gastos escolares o universitarios). No esperes más para recurrir a la justicia.

¡Seamos legales!

Normas pertinentes:

Código Civil

Código de los Niños y Adolescentes


1 Artículo 92° del Código de los Niños y Adolescentes (aplicable en casos de menores de edad) y artículo 472º del Código Civil (aplicable en casos de mayores de edad).

2 Numeral 7 del artículo 648° del Código Procesal Civil:

Artículo 648.- Bienes inembargables.- Son inembargables:

7. Las pensiones alimentarias.

Proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial: Lo que hay que saber

Al nacer un/a hijo/a, lo que se espera de sus progenitores es el reconocimiento voluntario de la paternidad. Sin embargo, en la realidad, muchos padres se desentienden del reconocimiento, prometen uno a futuro e incluso pueden llegar a condicionar dicho acto. Si bien el proceso filiación judicial de paternidad extramatrimonial es la vía adecuada a recurrir cuando no hay matrimonio entre los progenitores, aún hoy persisten muchas dudas por las constantes modificaciones que ha sufrido dicha norma.

A continuación, vamos a desarrollar conceptos claves para luego aterrizar en las particulares de este proceso:

A. Filiación

Nos referimos a filiación al hablar del vínculo entre padres/madres e hijos/as. Cuando los/as hijos/as son reconocidos/as o declarados/as judicialmente como tales por sus padres y madres, este vínculo tiene consecuencias legales, un claro ejemplo lo vemos en la patria potestad que es el conjunto de deberes y derechos de los padres y las madres hacia sus hijos (velar por desarrollo integral, proveer sostenimiento y educación, dirigir su proceso educativo, etc.). La filiación también puede ser originada por adopción, generándose las mismas consecuencias que la filiación por reconocimiento voluntario o declaración judicial.

El reconocimiento no admite modalidad (es decir, no admite condiciones, plazos o modos), es facultativo (es decir voluntario, toda vez que nadie puede ser obligado a manifestar libremente su voluntad de declararse padre o madre de un determinado hijo) e irrevocable (una vez realizado no es posible que su autor/a vaya contra sus propios actos y renuncie a sus consecuencias jurídicas).

B. Filiación matrimonial

Cuando hablamos de filiación matrimonial, nos referimos al/a la hijo/a habido/a dentro de matrimonio, nacido/a de padres casados. Ahora bien, la norma presume que el/la hijo/a nacido/a dentro del matrimonio o después de los 300 días de disuelto el vínculo matrimonial (aproximadamente 10 meses) es el/la hijo/a del esposo. Por ejemplo, Juan y María procrearon un hijo dentro del matrimonio y a los cinco meses de gestación, Juan muere y el hijo nace cuando ya no hay matrimonio (hijo póstumo), sin embargo, aún se presume hijo del causante debido a que se encuentra dentro de los 300 días en que se disolvió el vínculo matrimonial (en este caso, el hijo de ambos nacería a lo máximo a 120 días luego). Esto obedece a los deberes conyugales de fidelidad y cohabitación. No obstante, esta presunción no es absoluta y puede admitir prueba en contrario (presunción iuris tantum).

La inscripción del nacimiento hecha por uno o por ambos padres, con la presentación del certificado de matrimonio de éstos, prueba la filiación del/ de la inscrito/a. Queda a salvo el derecho de impugnación de paternidad del quien no se considerara como tal.

C. Filiación extramatrimonial

Cuando hablamos de filiación extramatrimonial, nos referimos al reconocimiento voluntario o declaración judicial de la paternidad del/de la hijo/a concebido/a o nacido/a fuera de matrimonio (y también en ausencia del mismo como el concubinato). Nuestra Constitución Política expresamente señala la igualdad entre todos los/as hijos/as (artículo 6°), es decir, una vez reconocidos/as todos/as tienen los mismos derechos.

Foto: Perú.21

El reconocimiento o la resolución judicial de paternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial y se inscribe en el Acta de Nacimiento de los/as hijos/as -antes llamada Partida de Nacimiento-. RENIEC señala que mediante la inscripción de nacimiento ordinaria, se inscribe el nacimiento de los/as nacidos/as dentro del territorio, así como para los/as hijos/as de peruanos y peruanas nacidos/as en el territorio extranjero, dentro de los sesenta días calendarios siguientes a la ocurrencia del hecho. Los requisitos son (i) certificado del nacido vivo en original, firmado y sellado por profesional competente o constancia otorgada por persona autorizada por el MINSA de haber atendido o constatado el parto; (ii) exhibición del D.N.I. del (los) declarantes o en caso ser extranjeros/as, carné de extranjería, pasaporte o cédula de identidad.

En caso del/de la hijo/a nacido/a fuera del vínculo matrimonial, el padre o la madre declarante puede revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. Así, el hijo llevará el apellido del padre o la madre que lo hubiera inscrito y el del presunto progenitor. En este supuesto no se establece un vínculo de filiación pero se protege el derecho a la identidad del/de la niño/a. RENIEC tendrá un plazo de 30 días hábiles para poner en conocimiento del hecho al presunto progenitor mediante una notificación.

La inscripción extemporánea de nacimiento de menor o mayor de edad, procede cuando no se efectuó dentro del plazo de la inscripción ordinaria. En el caso de los/as mayores de edad, los padres que intervengan en la inscripción deben estar debidamente autorizados por titular. La inscripción extemporánea de nacimiento, tiene como requisitos (i) el certificado de nacimiento vivo o partida de bautismo o certificado de matrícula escolar así como (ii) la exhibición del D.N.I. de los padres o en caso ser extranjeros/as, carné de extranjería, pasaporte o cédula de identidad.

A tener en cuenta
El costo de la inscripción de nacimiento, ordinaria o extemporánea, es gratuito.

D. Proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial

Como hemos mencionado, aunque el/la niño/a pudo haber sido inscrito con el apellido de su madre o padre presunto, mientras no haya un reconocimiento voluntario o declaración judicial de paternidad o maternidad por resolución judicial, no se forma el vínculo paterno filial. Si bien el reconocimiento o declaración judicial de paternidad es indispensable para la solicitud del derecho a alimentos por los hijos, la norma permite acumular la pretensión de fijación de una pensión alimentaria al proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial.

Al referirnos al proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, debemos tener en cuento lo señalado por la Ley N° 28457 – Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial. Las cuestiones más relevantes son las siguientes:

  • El Juez de Paz Letrado es competente para conocer de este proceso.
  • A este proceso se le puede acumular como pretensión accesoria la fijación de una pensión alimentaria, en atención al Principio del Interés Superior del Niño.
  • La parte demandada tiene un plazo de diez días luego de la notificación para oponerse a la demanda, caso contrario, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y además el juez dictará sentencia pronunciándose sobre la pensión de alimentos.
  • La oposición suspende el mandato declaratorio de paternidad extramatrimonial, siempre y cuando el emplazado se obligue a realizarse la prueba biológica de ADN.
  • No obstante, el costo de la prueba es abonado por la parte demandada en el momento de la toma de las muestras o puede solicitar el auxilio procesal. El auxilio judicial se concede a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes de ellas dependan.
  • Con la oposición de la parte demandada, el juez fija fecha para audiencia única, que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes.
  • Es ahí que en esta audiencia -o incluso antes- se llevará a cabo la toma de las muestras para la prueba biológica de ADN (padre, madre e hijo).
  • Por el solo mérito del resultado de la prueba biológica de ADN, se resuelve la causa.

Dos resultados pueden ocurrir en este proceso:

  • Si la prueba produjera un resultado negativo, el juez declarará fundada la oposición y dictará sentencia declarando infundada la pretensión de alimentos, condenando a la parte demandante el pago de las costas y costos del proceso.
  • Si la prueba produjera un resultado positivo, el juez declarará infundada la oposición, constituyendo el mandato como declaración judicial de paternidad. En esta misma resolución, se dictará además, sentencia respecto a la pretensión de alimentos, condenando a la parte demandada el pago de costas y costos del proceso.

A tener en cuenta
Hasta el año 2011, nuestra legislación expresamente señalaba que el costo era asumido por la parte demandante. No obstante, en atención a la casuística que denotaba la dificultad de las madres -en su mayoría- por soportar dicho costo, la norma fue modificada y ahora el costo lo asume la parte demandada en esta etapa del proceso.

Ahora bien, una vez obtenida la sentencia favorable para el hijo, en RENIEC se inscriben las sentencias de filiación. Dicha sentencia con la declaratoria de paternidad o maternidad obliga a asentar una nueva Acta de Nacimiento. Los requisitos son: (i) Solicitud suscrita con carácter de Declaración Jurada, (ii) Oficio y parte con resolución judicial consentida o ejecutoriada que corresponda, (iii) Exhibición del D.N.I. del solicitante.

Como vemos, la importancia de la filiación por reconocimiento voluntario o declaración judicial de paternidad va más allá de poseer el apellido del padre o de la madre. Es decir, si bien se materializa en un derecho a la identidad del/de la hijo/a, sobre todo es importante por las consecuencias jurídicas como hijo/a reconocido/a o declarado/a judicialmente así: Derecho alimentario, derecho sucesorio, etc.

¡Seamos legales!

Normas pertinentes:

Ley N° 28457 – Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial

Mi derecho al pasaje universitario

Muchas veces vemos en el día a día como el pasaje universitario o “medio pasaje” no es respetado ya sea por la longitud de la ruta o porque las tarifas, en realidad, son más altas que aquellas en el tarifario. Pero, en nuestro ordenamiento jurídico ¿qué es el pasaje universitario? ¿están obligadas las empresas de transporte público a respetarlo? A continuación absolveremos algunas dudas en torno al tema:

A. ¿Qué es el pasaje universitario?

La Ley N° 26271, Ley que norma el derecho a pases libres y pasajes diferenciados cobrados por las empresas de transporte urbano e interurbano de pasajeros, señala que el pasaje universitario es un derecho aplicado a alumnos universitarios y de institutos superiores universitarios en profesión o carrera cuya duración no sea menor de seis semestres académicos y cobrados por las empresas de servicio de transporte de pasajeros del ámbito urbano e interurbano del país1, por lo que excluye su invocación en el costo del servicio de transporte de ámbito nacional2.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre su importancia precisando que busca llevar a cabo la labor de promoción de la educación en tanto valor constitucional consagrado3. Dicha promoción comienza con el ahorro económico que constituye un gran alivio para los universitarios y sus familiares.

B. ¿Cuál es el precio del pasaje universitario?

La norma señala que el precio del pasaje universitario no podrá exceder de 50% del precio del pasaje adulto4. Ello no quiere decir que el valor sea único pues este se calcula de acuerdo al costo del pasaje adulto.

A tener en cuenta
Si bien las empresas de transporte tendrán discreción en la determinación del precio por tramo o ruta del pasaje adulto, en todos los casos el pasaje universitario no podrá exceder del 50% del pasaje adulto por cada tramo o ruta.

C. ¿Cómo acceder a este derecho?

Foto: RPP Noticias

El cobro del pasaje universitario se realiza previa presentación del Carné Universitario o del Carné de Instituto Superior; expedidos por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU y el Ministerio de Educación – MINEDU, respectivamente, que constituyen documento único de acreditación para acogerse al beneficio del pasaje diferenciado5. Asimismo, solo se podrá acceder al mismo en días laborables, entre las 5:00 y las 24:00 horas6, presumiendo la norma que los demás días y horas no corresponden a la movilización domicilio – universidad y/o institutos superiores universitarios en profesión o viceversa.

D. ¿Cómo se vulnera este derecho?

La realidad nos puede sorprender con diversos casos, pero la principal vulneración de este derecho es el desconocimiento (i) por parte de los cobradores de las empresas de transporte (que ante la presentación del carné en el horario descrito antes, niegan el precio del pasaje universitario) y sobre todo, (ii) por los universitarios que no hacen valer sus derechos al pasaje diferenciado.

Otra vulneración puede ocurrir cuando el precio del pasaje universitario, sea que así figure en el tarifario o simplemente se cobre en inobservancia a un tarifario establecido (por ejemplo, cuando se alegue que no son las tarifas vigentes), exceda del 50% del pasaje adulto por cada tramo (señalado también en el tarifario). Como proveedores, las empresas tienen el deber de exhibir la información del precio del servicio de transporte en los tarifarios de forma clara, oportuna y veraz, vulnerándose también este derecho cuando este monto se encuentra ilegible, tachado o recortado.

A tener en cuenta
Este año, la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI sancionó a la Empresa de Transportes Unidos S.A. – ETUSA por no brindar una información veraz en sus tarifarios7 debido a que en las unidades inspeccionadas estableció un precio único del pasaje universitario aun cuando el precio pasaje adulto varía por tramo, siendo que dicho pasaje universitario excedía del 50% de los tramos de pasaje adulto más económicos. Es decir, por ejemplo si la tarifa del pasaje adulto en tramo zonal es de S/. 1.00, el pasaje universitario no debió ser mayor de S/. 0.50 para el mismo tramo.

En esta resolución8, INDECOPI efectúa un análisis muy didáctico de los cobros que vulneran este derecho:


E. ¿Qué hacer ante la vulneración de este derecho?

Lo inicial es mantener la calma, pues el reclamo con violencia o insultos podría conllevar a conductas más agresivas. Lo siguiente es tomar nota de la placa del vehículo y la empresa en cuestión. Si el pasaje universitario tiene un costo mayor del legal, es importante tomar fotografía al tarifario y de ser el caso, conservar el boleto.

INDECOPI es la autoridad respectiva para sancionar infracciones en aras a la protección al consumidor. Si requieres mayor información sobre las posibles alternativas de solución y asesoría especializada en el tema específico, en este enlace puedes acceder al portal de INDECOPI con dichos datos.

A tener en cuenta
De acuerdo a la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, en caso encontrarnos ante un procedimiento sobre protección al consumidor, las partes del procedimiento podrán ofrecer como medios probatorios todo tipo de documentos, incluyendo tipo de escritos, impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, radiografías, cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio y video, la telemática en general y demás objetos y bienes que recojan, contengan o representen algún hecho, una actividad humana o su resultado9. Por lo que, de tener oportunidad de recoger este hecho mediante grabaciones de celulares de video y/o audio, recomendamos hacerlo.

Ten en cuenta que el pasaje universitario no es un favor, es un derecho. Respétalo y hazlo respetar.

¡Seamos legales!

Normas pertinentes:

Ley N° 26271 – Ley que norma el derecho a pases libres y pasajes diferenciados cobrados por las empresas de transporte urbano e interurbano de pasajeros

Código de Protección y Defensa del Consumidor

Decreto Legislativo N° 807 – Facultades, normas y organización del INDECOPI


1 Literal b) del artículo 1° de la Ley 26271.

2 Según el numeral 68 del artículo 3° del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC:

3.68 Servicio de Transporte de ámbito Nacional: Aquel que se realiza para trasladar personas entre ciudades o centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes. Para lo cual el centro poblado no debe hallarse dentro del área urbana del distrito al cual pertenecen y deberá tener como un mínimo de mil habitantes mayores de edad domiciliados en el mismo y estar debidamente registrados en la RENIEC.

3 Sentencia N° 00034-2004-PI/TC del Pleno del Tribunal Constitucional.

4 Artículo 3° de la Ley 26271.

5 Artículo 5° de la Ley 26271.

6 Artículo 4° de la Ley 26271.

7 Resolución Final N° 001-2016/CC3 de la Comisión de Protección al Consumidor N° 3.

8 Párrafos 25 y 26 de la Resolución Final N° 001-2016/CC3 de la Comisión de Protección al Consumidor N° 3.

9 Literal b) del artículo 31° del Decreto Legislativo N° 807.

Mi mascota y el Derecho

Qué duda cabe que nuestras mascotas, por su invaluable cariño, pueden convertirse en incondicionales amigos e incluso ser consideradas como miembros de nuestras familias. No obstante la realidad también nos muestra que por su misma situación de dependencia, existe un alto número de animales de compañía1 que son maltratados o simplemente dejados a su suerte en abandono. En vista a esta indefensión, el 08 de enero de 2016 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal.

Hoy vamos a desarrollar algunos aspectos que debemos tener en cuenta en la adquisición y tenencia de los animales de compañía:

A. Principios

a. Principio de protección y bienestar animal

Foto: Perú.21

El inciso primero del artículo 1° del Título Preliminar de la Ley señala que el Estado establece las condiciones necesarias para brindar protección a las especies de animales vertebrados domésticos o silvestres y para reconocerlos como animales sensibles. Con esto, puntualiza que merecen gozar de buen trato por parte del ser humano y vivir en armonía con su medio ambiente.

Si bien para el Derecho peruano, los animales de compañía no son equiparables a los seres humanos (puesto que legalmente no son sujetos de derecho), esta Ley los ha reconocido como animales sensibles pues busca concientizar que merecen protección y una vida en armonía con su medio ambiente. Más adelante veremos que ello ha motivado al legislador a introducir en el Código Penal la represión de actos de crueldad contra éstos mediante la privación de la libertad.

b. Principios de colaboración integral y de responsabilidad de la sociedad

El inciso tercero del artículo 1° del Título Preliminar de la Ley establece la tarea de colaboración y actuación en forma integrada de las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local, y las personas naturales y jurídicas, propietarios o responsables de los animales con la finalidad de garantizar y promover el bienestar y la protección animal.

Estos principios se encuentran reiterados expresamente en el artículo 3° de la Ley:

Artículo 3. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto proteger la vida y la salud de los animales vertebrados, domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio, impedir el maltrato, la crueldad, causados directa o indirectamente por el ser humano, que les ocasiona sufrimiento innecesario, lesión o muerte; así como fomentar el respeto a la vida y el bienestar de los animales a través de la educación. Además, de velar por su bienestar para prevenir accidentes a sus poblaciones y aquellas enfermedades transmisibles al ser humano.

Así como promover la participación de las entidades públicas y privadas y de todos los actores sociales involucrados, con sujeción al ordenamiento constitucional y legal.

B. Condiciones indispensables de los animales de compañía

La Ley señala que toda persona tiene el deber de procurar la protección y bienestar de los animales, evitando causarles daño, sufrimiento innecesario y/o maltrato de tipo físico que altere su normal comportamiento, lesión o muerte2. Bajo esta premisa, atribuye responsabilidad de la tenencia a toda persona mayor de edad que tenga plena capacidad de ejercicio3, y en consecuencia:

Artículo 5. Deberes de las personas

5.3 El propietario, encargado o responsable de un animal de compañía debe atender con carácter obligatorio las siguientes necesidades fundamentales:

a. Ambiente adecuado a sus hábitats naturales de vida y condiciones mínimas sanitarias que les permita expresar el comportamiento natural propio de su especie.
b. Alimentación suficiente y adecuada a los requerimientos biológicos de cada especie.
c. Protección del dolor, sufrimiento, ansiedad, heridas y enfermedades.
d. Atención médico-veterinaria especializada y vacunación, de ser necesario.

Por ello, es indispensable que antes de adquirir un animal de compañía, los potenciales propietarios, encargados o responsables sean conscientes de la atención a las mencionadas necesidades fundamentales. En ese sentido, es de suma importancia el autoanálisis inicial sobre los gastos económicos a asumir para evitar cualquier posible maltrato.

A tener en cuenta
Es necesario precisar que la Ley define al abandono de animales de compañía no solo como la circunstancia o condición en la que se lo deja en la vía pública, sino también a la posibilidad que estando en posesión del dueño o tenedor no se le atiende en sus necesidades básicas de alimentación, refugio y asistencia médica4. Así, recalcamos el carácter obligatorio de esta disposición.

C. Prohibiciones

Los artículo 22° y 27° de la Ley desarrollan prohibiciones generales y específicas -respectivamente- de actos que atenten contra la protección y el bienestar de los animales de compañía, enumerando los siguientes:

  • Abandono de animales en la vía pública, por constituir un acto de maltrato y una condición de riesgo para la salud pública.
  • Utilización de animales en espectáculos de entretenimiento público o privado donde se obligue o condicione a los animales a realizar actividades que no sean compatibles con su comportamiento natural o se afecte su integridad física y bienestar.
  • La crianza y el uso de animales de compañía con fines de consumo humano.
  • Las amputaciones quirúrgicas o cirugías consideradas innecesarias o que puedan impedir la capacidad de expresión de comportamiento natural de la especie, siendo permitidas aquellas cirugías que atiendan indicaciones clínicas.
  • El entrenamiento, fomento y organización de peleas entre animales.
  • El aprovechamiento con fines comerciales de productos y subproductos obtenidos de animales de compañía.
  • La explotación indiscriminada con fines comerciales, que afecta el bienestar de los animales de compañía.
  • La crianza de un mayor número de animales del que pueda ser mantenido por su tenedor, acorde con la presente Ley.

Con todo ello, se prohíbe situaciones tales como recortes de orejas o colas solo por ornamento añadido a la raza de los perros y/o gatos; crianza y entrenamiento de canes exclusivamente para peleas; la inobservancia de un periodo de descanso en la reproducción de perros y/o gatos por la venta de sus cachorros e incluso la tenencia excesiva de animales cuando no sea posible la existencia de condiciones indispensables mencionadas inicialmente.

D. Eutanasia

Ley señala que toda eutanasia5 de animales de compañía solo puede ser realizada bajo recomendación y ejecución de un médico veterinario o médico veterinario zootecnista colegiado y habilitado. Este acto debe contar con el consentimiento por escrito del propietario del animal y por su propia definición, no debe causar dolor o sufrimiento.

E. Pena privativa de libertad

Además de la responsabilidad administrativa y/o civil que pueda conllevar el incumplimiento de las disposiciones legales, la Ley incorpora el artículo 206-A al Código Penal:

Artículo 206-A. Abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres

El que comete actos de crueldad contra un animal doméstico o un animal silvestre, o los abandona, es reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, con cien a ciento ochenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36.
Si como consecuencia de estos actos de crueldad o del abandono el animal doméstico o silvestre muere, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ciento cincuenta a trescientos sesenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36.

La norma es clara al establecer penas privativas de libertad para ambos supuestos, siendo la muerte del animal la sancionada con mayor rigurosidad.

F. ¿Qué hacer ante actos de crueldad hacia animales de compañía?

El artículo 6° de la Ley señala que toda persona, natural o jurídica, está facultada para denunciar las infracciones a la Ley. Asimismo, recordemos que los gobiernos locales, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú – PNP tienen el deber de atenderlas e intervenir para garantizar la aplicación de la Ley.

A tener en cuenta
Si bien la Ley no señala un procedimiento específico sobre la recepción de denuncias, en estos casos corresponde recurrir a la Policía Nacional de Perú – PNP. Además debemos entender que si bien no nos encontramos ante seres humanos víctimas de agresiones, al tratarse de seres sensibles pasibles de protección, las autoridades policiales no pueden negarse bajo ningún motivo a recibir estas denuncias.

Foto: TV Perú

No hay necesidad de tener vínculos con los responsables, pudiendo las asociaciones para la protección y el bienestar animal estar facultadas para realizar las denuncias. Asimismo, los gobiernos locales, deben fomentar la creación y funcionamiento de albergues temporales para los animales domésticos en estado de abandono.

Como vemos, si bien la intención legislativa es un avance en la protección de los animales de compañía, sobre todo depende de nosotros cumplir con la Ley y denunciar cualquier incumplimiento de sus disposiciones.

UN TEMA ADICIONAL

Para finalizar, solo debemos precisar que en la primera disposición complementaria final, la Ley expresamente exceptúa de su ámbito a las corridas de toros, peleas de toros, peleas de gallos y demás espectáculos declarados de carácter cultural por la autoridad competente, los mismos que se regulan por ley especial.

Al respecto, si requieres más información sobre el debate en torno a las corridas de toros y su incidencia en el Derecho, puedes informarte sobre las múltiples posturas de especialistas en esta edición de la revista virtual Pólemos:

En este enlace puedes acceder a la revista

¡Seamos legales!

Normas pertinentes:

Ley N° 30407 – Ley de Protección y Bienestar Animal

Código Penal


1 El anexo de La Ley N° 30407 define a los animales de compañía del siguiente modo:

Animales de compañía. Toda especie doméstica que vive en el entorno humano familiar, cuyos actos puedan ser controlados por el dueño o tenedor.

2 Artículo 5.1 de la Ley N° 30407.

3 Artículo 5.2 de la Ley N° 30407.

4 El anexo de La Ley N° 30407 define al abandono de animales de compañía del siguiente modo:

Abandono de animales de compañía. Circunstancia o condición en la que se deja a un animal de compañía en la vía pública o estando en posesión del dueño o tenedor no se le atiende en sus necesidades básicas de alimentación, refugio y asistencia médica.

5 El anexo de La Ley N° 30407 define a la eutanasia del siguiente modo:

Eutanasia. Inducción a la muerte indolora de un animal cumpliendo un protocolo médico veterinario.

La nueva legislación aplicable al arrendamiento de inmueble para vivienda

¿Eres propietario de un inmueble y deseas arrendarlo para vivienda? Entonces, te recomendamos tener en cuenta el contenido del Decreto Legislativo N° 1177, Decreto Legislativo que establece el régimen de promoción del arrendamiento para vivienda y su reciente Reglamento. Si bien esta normativa regula además los contratos de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda con opción de compra y de arrendamiento – financiero (Leasing) de inmueble destinado a vivienda, en esta entrada vamos a desarrollar lo concerniente al contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda.

El objetivo de esta nueva legislación es brindar seguridad jurídica en los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda1. Para ello, crea el Registro Administrativo de Vivienda – RAV y posibilita al arrendador a que, ante las causales establecidas por ley, recurra al Proceso Único de Ejecución de Desalojo para recuperar el inmueble en cuestión. Su régimen es facultativo, por lo que dependerá de las partes sujetarse a esta norma mediante el registro respectivo.

Antes de continuar, creemos necesario tener en cuenta que solo se podrán encontrar bajo el ámbito de aplicación de dicho Decreto Legislativo y su Reglamento los contratos de arrendamiento de inmuebles para vivienda. Así, de acuerdo al artículo 3° del Decreto Legislativo:

Artículo 3.- Definición de Vivienda

Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por vivienda a la edificación independiente o parte de una edificación multifamiliar, compuesta por ambientes para el uso de una o varias personas, capaz de satisfacer sus necesidades de estar, dormir, comer, cocinar e higiene; cuando en el arrendamiento se incluye el estacionamiento de vehículos o depósito, éstos forman parte de la vivienda.

Asimismo, el inciso 3 del artículo 6° del Reglamento excluye expresamente a los contratos de arrendamiento para uso distinto al de vivienda que se suscriban para ejercer alguna actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural, docente u otra.

Señalado lo anterior, desarrollaremos los temas más interesantes:

A. Formulario Único de Arrendamiento de inmueble destinado a vivienda – FUA

El Decreto Legislativo creó el FUA y el Reglamento aprobó su contenido con la finalidad de establecer, entre otros aspectos, los términos y condiciones esenciales bajo los cuales se celebran los respectivos contratos, los derechos y obligaciones de las partes y las causales de desalojo que les resultan aplicables.

En este enlace puedes ver el Formulario Único de Arrendamiento – FUA

B. Contenido del contrato de vivienda

Las principales características del contrato de arrendamiento para vivienda introducidas por la normativa son las siguientes:

a. Plazo para contratar

A falta de estipulación expresa por las partes, se entiende que el plazo de arrendamiento es por un año, fecha que inicia desde la certificación notarial de las firmas en el FUA. La prórroga, antes de su vencimiento, debe realizarse mediante el llenado del FUA de prórroga respectivo ante Notario o Juez de Paz Letrado, de ser el caso.

b. Cuenta de abono

Foto: Perú.21

El arrendador indicará una cuenta de abono (especificando el número, tipo y moneda de la cuenta) en la que el arrendatario deberá abonar, al inicio del contrato, (i) el importe que haya acordado con el arrendador en calidad de garantía por los eventuales daños al inmueble; (ii) mensualmente, la renta o cuota convenida y (iii) los siguientes conceptos complementarios según lo acuerden las partes:

  • Cuota mensual ordinaria de mantenimiento.
  • Cuota mensual asignada al Inmueble por servicio de agua.
  • Cuota mensual del seguro por riesgo de pérdida.
  • Otros conceptos definidos como tales en el correspondiente contrato.

A tener en cuenta
El pago de la renta u cuota convenida y los conceptos complementarios se realiza a través de un único abono mensual en la cuenta del arrendador. Verificado el depósito de los conceptos complementarios, el arrendador será responsable de su pago al órgano, entidad o empresa que corresponda, según sea el caso.

Asimismo, es obligación del arrendador que comunique cualquier cambio respecto de la cuenta de abono, mediante carta notarial con una anticipación no menor de tres días calendario al vencimiento de la siguiente renta mensual.

c. Entrega del inmueble contra la presentación de depósito de la garantía

El Reglamento expresamente señala que el arrendador tendrá la obligación de entregar el inmueble en alquiler una vez presentada la constancia del depósito de la garantía.

A tener en cuenta
En principio, el importe entregado en garantía deberá ser usado por el arrendador para reponer, a la terminación del contrato, las condiciones del inmueble al estado en que se entregó (exceptuando aquellas generadas por el deterioro derivado de su uso ordinario). Sin embargo, en segundo orden, podrá ser usada al pago de sumas adeudadas por renta o por los conceptos complementarios.

d. Suscripción del Acta de Recepción del inmueble

Concluido el plazo contractual, ambas partes deberán suscribir el Acta de Recepción del inmueble precisando el estado en el que se encuentra éste. La indicación de la fecha del Acta servirá para determinar el plazo máximo de la entrega del depósito en garantía por parte del arrendador. Si el inmueble mantiene el estado en el que fuera entregado, el depósito deberá ser entregado en un plazo máximo de tres días hábiles a la fecha de suscripción del Acta de Recepción; caso contrario, si corresponde reducción, el remanente podrá ser entregado en un plazo máximo de cinco días hábiles a la fecha de suscripción del Acta de Recepción.

e. Inspección del inmueble por el arrendador

Inspeccionar el inmueble es un derecho del arrendador y permitir esta inspección es una obligación del arrendatario. No obstante, esta inspección obedece a causa justificada y debe realizarse con previa comunicación al arrendatario de mínimo siete días calendario como anticipación.

f. Resolución del contrato

Sobre las causales de resolución contractual, debemos tener en cuenta que cuando se deba por:

  • Mutuo acuerdo, deberá constar en acta con firmas legalizadas.
  • Uso del inmueble de manera distinta a vivienda, deberá ser sustentada en comunicación notarial. A la carta notarial se le deberá adjuntar el documento de constatación policial respectivo.
  • Incumplimiento de pago de la renta convenida por dos meses consecutivos dentro del plazo contractual, deberá ser sustentada en comunicación notarial. A la carta notarial se le deberá adjuntar el estado de la cuenta de abono o la liquidación del saldo deudor.
  • Incumplimiento de pago de los conceptos complementarios acordados por las partes por un periodo de seis meses consecutivos dentro del plazo contractual, deberá ser sustentada en comunicación notarial. A la carta notarial se le deberá adjuntar el estado de la cuenta de abono o la liquidación del saldo deudor.
  • Decisión unilateral del arrendador o del arrendatario, deberá ser comunicada a la otra parte contractual mediante carta notarial.

C. Registro Administrativo de Arrendamiento para Vivienda – RAV

Como hemos señalado, el Decreto Legislativo creó el RAV y lo conceptualizó como un registro administrativo de información referida al servicio de arrendamiento de inmuebles destinados para vivienda, que se encuentra bajo la administración del Fondo MIVIVIENDA S.A. – FMV2.

El artículo 5° del Decreto Legislativo, señala lo que se puede registrar en el RAV:

Artículo 5.- Registro Administrativo de Arrendamiento para Vivienda – RAV.5.1 Créase, a cargo y bajo la administración del Fondo MIVIVIENDA S.A. – FMV, el RAV, en el que se registra electrónicamente:

a. Los contratos contenidos en los FUA, FUAO y FUAL, remitidos por los Notarios o Jueces de Paz Letrados, de ser el caso, cuyas firmas certifiquen, así como su prórroga, de corresponder.
b. Las resoluciones judiciales que ordenen el desalojo que se emitan en los Procesos Únicos de Ejecución de Desalojo regulados en el presente Decreto Legislativo; para lo cual, además de notificar de manera regular a las partes, el Juzgado de la causa comunicará estas resoluciones al RAV.

El RAV sin duda alguna aporta gran seguridad en este tipo de contrataciones debido a que al tener carácter público, la información contenida en el registro puede ser consultada por potenciales arrendadores o arrendatarios y de este modo, verificar la buena conducta contractual de éstos. Únicamente el acceso a esta información requerirá de la identificación del solicitante.

Asimismo, el RAV resulta atractivo para las empresas del Sistema Financiero puesto que les permite evaluar la capacidad financiera de los arrendatarios y de este modo, además evaluar el otorgamiento de beneficios en programas de vivienda a cargo del Estado.

Con todo lo anterior, el flujo del registro de un contrato en el RAV es el que sigue:

Fuente y gráfico: Fondo MIVIVIENDA S.A.

D. Desalojo del inmueble

Atendiendo a uno de los grandes problemas que en la realidad presenta el arrendamiento de inmuebles para vivienda, el Decreto Legislativo N° 1177 desarrolla expresamente las siguientes causales de desalojo:

Artículo 14.- Procedencia y Causales de Desalojo

14.1 En cualquiera de los contratos regulados por el presente Decreto Legislativo, el Arrendador puede demandar contra el Arrendatario o contra quien posea el inmueble arrendado, la restitución del mismo a través del Proceso Único de Ejecución de Desalojo.

14.2 El desalojo procede por terminación del contrato, por cualquiera de las siguientes causales:

a. Conclusión del Contrato por vencimiento del plazo contractual, sustentada en el Formulario respectivo.
b. Resolución contractual de mutuo acuerdo, sustentada en acta con firmas legalizadas.
c. Incumplimiento de pago de la renta convenida o cuota periódica pactada por dos (02) meses consecutivos, dentro del plazo contractual, sustentada en la resolución del contrato comunicada mediante carta notarial adjuntando el estado de cuenta de la cuenta de abono.
d. Incumplimiento de pago de los conceptos complementarios señalados en el numeral 7.1 del artículo 7 del presente Decreto Legislativo, por seis (6) meses consecutivos, dentro del plazo contractual, sustentada en la resolución del contrato comunicada mediante carta notarial adjuntando el estado de cuenta de la cuenta de abono o la liquidación del saldo deudor emitida por la empresa respectiva.
e. Uso del inmueble a fin distinto al de vivienda, sustentada en la resolución del contrato comunicada mediante carta notarial adjuntando el documento de constatación policial respectivo.

Foto: Más

Como vemos, las causales de desalojo coinciden con las causales de resolución del contrato señaladas previamente. No obstante, procederemos a tramitar el Proceso Único de Ejecución de Desalojo cuando pese a la terminación del contrato, el arrendatario no ha restituido el inmueble.

La particularidad de este proceso, que se tramita en contra del arrendatario se encuentre ocupando o no el inmueble arrendado (de ser el caso, contra quien se encuentre en el referido inmueble), es la celeridad. Así:

  • El demandado tendrá cinco días hábiles para que se allane o conteste la demanda.
  • Solamente son admisibles en la contestación de la demanda, los medios probatorios que no requieren actuación.
  • Bajo responsabilidad, luego del plazo de contestación, el Juez debe sentenciar en un plazo máximo de tres días hábiles.

A tener en cuenta
La invocación a la carga procesal, no exime al Juez de su responsabilidad por incumplimiento del plazo para sentenciar, debiéndose determinar dicha responsabilidad a través de las instancias pertinentes del Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

  • De declararse fundada la demandada a favor del arrendador, el Juez cursará oficio a la dependencia correspondiente de la Policía Nacional del Perú – PNP y demás autoridades correspondientes, para que en el plazo de tres días hábiles contados desde la notificación, obligatoriamente y bajo responsabilidad presten asistencia y garantía para la ejecución del desalojo en la forma y plazo indicados en su resolución judicial.
  • Si el arrendatario impide o se resiste a cumplir la orden judicial de desalojo, el Juez pondrá en conocimiento de tal hecho al Fiscal de turno para que inicie las acciones legales que correspondan.
  • La resolución judicial que dispone el desalojo y la orden de cumplimiento de la obligación demandada, bajo responsabilidad, son remitidas por el Juez al RAV en el plazo de tres días hábiles, para su correspondiente inscripción.

A tener en cuenta
En este proceso, a la pretensión de desalojo se le puede acumular la pretensión de pago de las rentas convenidas adeudadas, de las cuotas periódicas adeudadas y los conceptos complementarios adeudados, siempre que el arrendador haya asumido la obligación de realizar dichos pagos a nombre del arrendatario en el contrato respectivo.

Debido a que el Reglamento fue aprobado a fines del 2015, aún se viene implementando y capacitando el correcto uso del RAV a las Notarías. Sin embargo, en este enlace puedes acceder a la relación de las Notarías autorizadas para el registro de los contratos al 22 de enero de 2016.

En suma, la nueva norma pertinente a los contratos de arrendamiento de inmuebles para vivienda beneficia enormemente al arrendador, por lo que te recomendamos tomar en cuenta la adecuación a sus disposiciones3.

¡Seamos legales!

Normas pertinentes:

Decreto Legislativo N° 1177 – Decreto Legislativo que establece el Régimen de Promoción del Arrendamiento para Vivienda

Decreto Supremo N° 017-2015-VIVIENDA – Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1177, Decreto Legislativo que establece el Régimen de Promoción del Arrendamiento para Vivienda


1 El Decreto Legislativo N° 1177 precisa:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo establece un régimen especial y facultativo para la promoción, facilitación y seguridad jurídica del arrendamiento de inmuebles destinados para vivienda; así como promover la inversión en la construcción de inmuebles destinados al arrendamiento para vivienda, en el marco de la política de Estado de reducción del déficit cualitativo y cuantitativo de viviendas en el país.

2 El Reglamento del Decreto Legislativo N° 1177 señala:

Artículo 5.- Del Registro Administrativo de Arrendamiento para Vivienda – RAV

5.1 El RAV es un registro administrativo de información referida al servicio de arrendamiento de inmuebles destinados para vivienda, que se encuentra bajo la administración del FMV.

3 Para la correcta adecuación al Decreto Legislativo N° 1177, debemos considerar su siguiente disposición complementaria transitoria:

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Adecuación de contratos de arrendamiento

Los contratos de arrendamiento de inmuebles para vivienda vigentes, los contratos de arrendamiento de inmueble destinados a vivienda con opción de compra vigentes, incluso los financiados, y los contratos de arrendamiento financiero (leasing) de inmuebles destinados a vivienda vigentes podrán adecuarse y someterse a los alcances del Decreto Legislativo.

Para tal efecto, las partes a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, suscribirán, de común acuerdo, ante Notario, o en su defecto, ante un Juez de Paz Letrado, el Formulario correspondiente, de acuerdo a la naturaleza del contrato de arrendamiento original, el cual es registrado obligatoriamente en el RAV. Tratándose del FUAO o el FUAL, adicionalmente, debe inscribirse en el Registro de Predios de la SUNARP.

El Formulario se celebra y suscribe por el periodo del contrato de arrendamiento original pendiente de ejecución, salvo que las partes acuerden dejar sin efecto el anterior contrato y celebrar uno nuevo en el marco del Decreto Legislativo y del presente Reglamento. Se encuentra prohibido que el plazo del contrato contenido en el Formulario incluya periodos anteriores a la fecha de la celebración del FUA, FUAO o FUAL, según corresponda.

Propaganda electoral en predios de dominio privado: Pintas en fachadas

Foto: Mayta Alatrista Herrera

Las elecciones presidenciales, parlamentarias y de los representantes ante el Parlamento Andino se encuentran a la vuelta de la esquina y esto no puede más que significar un rebrote de propaganda electoral en las calles (letreros, carteles, anuncios luminosos, afiches, etc.). Una de las formas más comunes y económicas utilizadas por los partidos políticos son las usualmente llamadas pintas en fachadas de viviendas1. Ello pues es evidente la ventaja en el impacto visual y la retención en el/la votante de los distintos logotipos, creando asociación entre los nombres de los/as candidatos/as y los partidos políticos a los/as que representan.

En atención a ello, hoy vamos a desarrollar dos temas puntuales:

A. Sobre la autorización de la propaganda electoral en predios de dominio privado

Si bien es cierto que el permiso para recurrir a esta propaganda electoral puede haber sido otorgado por los/as propietarios/as de dichos predios, la Ley N° 26859 – Ley Orgánica de Elecciones ya ha enfatizado que ésta debe ser concedida además por escrito. Asimismo, deberá registrarse ante la autoridad policial correspondiente (literal e) del artículo 186°). Esta disposición es reiterada en el inciso 5 del artículo 6° del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral aprobado por Resolución N° 0304-2015-JNE:

Artículo 6.- Actividades de propaganda electoral permitida

6.5 Fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio privado, siempre que el propietario conceda el permiso por escrito, el cual es registrado ante la autoridad policial correspondiente.

Pero, ¿qué ocurre con aquella propaganda electoral en predios de dominio privado que no cuenta con el permiso del/de la propietario/a? Pues el referido reglamento califica dicho acto como una infracción en materia de propaganda electoral2 y plantea soluciones promovidas de oficio por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales – DNFPE3 o a petición del/de la afectado/a. En caso el Jurado Electoral Especial – JEE verifique que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción, se pronunciará sobre la existencia de la referida infracción en materia de propaganda electoral y ordenará al/a la infractor/a el cese o retiro de la propaganda prohibida, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento.

B. Sobre el borrado de la propaganda electoral en predios de dominio privado

Foto: Diario 16

Si viajamos por las muchas ciudades de nuestro país, encontraremos infinidad de casas con dicha propaganda electoral en sus fachadas usualmente en un fondo color blanco. Pareciera que una vez concluido los comicios electorales, tales viviendas adoptan las pintas como propias, observándose incluso propaganda de elecciones ocurridas varios años atrás. Esto mucho se debe a que los partidos políticos -en su mayoría, los que no alcanzan sus objetivos electorales- simplemente desaparecen, cambiando la actitud inicial en la que buscaron los permisos de los propietarios para realizar las pintas.

Entonces, ¿quién debe borrar las propagandas electorales y en cuál es el plazo que tienen? Al respecto, debemos tener siempre presente que la Ley Orgánica de Elecciones precisa:

Artículo 193.- Concluidos los comicios electorales, todos los partidos políticos, listas independientes y alianzas en un lapso de 60 (sesenta) días proceden a retirar o borrar su propaganda electoral. En el caso contrario, se hacen acreedores a la multa que establezcan las autoridades correspondientes.

Es decir, si los partidos políticos no borran las propagandas de las fachadas transcurrido el plazo legal, el/la interesado/a puede recurrir a la autoridad municipal para que interponga las sanciones y multas respectivas de acuerdo a su Ley Orgánica4.

Si perteneces a un partido político, ya sabes las reglas de juego. Si eres el/la propietario/a de un predio de dominio privado y deseas autorizar una propaganda electoral en tus fachadas, recuerda las formalidades de ley y sobre todo tus derechos.

¡Seamos legales!

Normas pertinentes:

Ley N° 26859 – Ley Orgánica de Elecciones

Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades

Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral aprobado por Resolución N° 0304-2015-JNE


1 Según el inciso 12 del artículo 4° del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral aprobado por Resolución N° 0304-2015-JNE, se define como propaganda electoral a “toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios“. Así pues, las pintas en fachadas son consideradas como propaganda electoral.

2 El Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral aprobado por Resolución N° 0304-2015-JNE señala:

Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral

Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral:

7.5 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa.

3 Órgano de línea del Jurado Nacional de Elecciones – JNE que realiza las actividades de fiscalización y que elabora los informes para el trámite correspondiente ante el Jurado Electoral Especial – JEE.

4 Artículos 46° y 47° de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N° 27972.