Derecho de alimentos para hijos/as y cónyuges: Nociones claves

Derecho de alimentos para hijos/as y cónyuges: Nociones claves

Existen muchas interrogantes en torno al derecho de alimentos: ¿Qué es lo que comprende? ¿Cuáles son las características? ¿Quiénes se deben alimentos?

En esta entrada vamos a desarrollar las nociones básicas que debemos saber sobre el tema de alimentos:

A. Concepto

La norma entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto1. Debemos tener siempre claro que el concepto no solo se circunscribe a lo referido a la “comida”. Además, se concretiza como una deber impuesto jurídicamente a una persona de asegurar la subsistencia de otra persona.

Las características del derecho a pedir alimentos son las siguientes:

  • Personal, nace con la persona y se extingue con ella, la persona debe encontrarse en estado de necesidad.
  • Intrasmisible, la persona que goza de este derecho no puede transmitirlo, es personal e intrasmisible a terceros.
  • Irrenunciable, no se puede privar o prescindir de alimentos al/a la necesitado/a ya que es vital para la persona.
  • Intransigible, no cabe transacción de un derecho por otro, el derecho no se transfiere.
  • Incompensable, porque el alimento no puede cambiarse por otra materia o deuda. La indemnización dada en un juicio de alimentos no puede compensar lo adeudado por pensión alimentaria.
  • Inembargable, la norma señala expresamente que es inembargable (el derecho y la pensión que se fija) y ello para garantizar el efectivo cumplimiento2.
  • Revisable, no hay cosa juzgada en alimentos, al variar las circunstancias se puede revisar el fallo. Por ejemplo, el obligado/la obligada ahora puede estar casado/a y tener más hijos/as.
  • Recíproco, el/la alimentista de hoy puede devenir mañana en alimentante y viceversa.

Ahora bien, existen dos situaciones excepcionales a la reciprocidad en los alimentos de hijo/a a padre/madre: (i) El reconocimiento voluntario de hijo/a extramatrimonial mayor de edad (salvo en caso haya posesión constante de estado o se consienta el reconocimiento) y (ii) Cuando se declara la paternidad o maternidad de hijo/a extramatrimonial por sentencia. Es decir, la norma no confiere a los padres o madres el derecho alimentario como una amonestación por el reconocimiento tardío o negación del mismo.

El derecho de alimentos se concretiza en un monto determinado que finalmente será una pensión. Sin embargo la norma permite que el obligado pueda pedir que se le permita dar los alimentos en una forma diferente al pago de una pensión (como por ejemplo, bienes), cuando motivos especiales justifiquen esta medida.

En el Decreto Legislativo N° 1377 – Decreto Legislativo que fortalece la protección integral de niños, niñas y adolescentes, se considera expresamente que el cumplimiento de las obligaciones alimentarias es un tema de interés para el Estado.

A tener en cuenta
En abril de 2017 se realizó una modificación al artículo 481° del Código Civil en el cual se añadió el siguiente párrafo: “El Juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista (…)”. Debido a su novedad, es imprescindible citar la referida modificación en toda demanda con pretensión de alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes a fin de lograr una consciente aplicación e interiorización por parte de los/as jueces/juezas.

B. Criterios para fijar alimentos

Los alimentos se regulan por el/la juez/a en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del/de la quien debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el/la deudor/a.

No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. Ello porque, en la realidad, es mayor el número de personas con trabajo independiente e informal.

Entonces son tres los requisitos:

  • ESTADO DE NECESIDAD del/de la alimentista.
  • POSIBILIDADES del/de la obligado/a (medios disponibles).
  • NORMA LEGAL que lo ordene (por ejemplo, durante el periodo de unión de hecho no hay derecho alimentario entre convivientes, sin embargo la norma posibilita al/a la juez/a a conceder una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos a favor del/de la abandonado/a de una unión de hecho terminada por decisión unilateral).

C. ¿Quiénes se deben alimentos?

Se deben recíprocamente alimentos los cónyuges (en caso de los cónyuges, esta forma parte del deber de asistencia), los/as ascendientes y descendientes (la obligación de alimentos de los/as hijos/as no solo recae en el padre sino también en la madre), y los/as hermanos/as.

*Cuando uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro (no exclusivamente), sin perjuicio de la ayuda o colaboración que ambos cónyuges se deben en uno y otro campo.

Como hemos señalado, la pensión alimentaria establecida puede ser revisable y por lo tanto se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del/de la alimentista y las posibilidades del/de la quien debe prestarla.

Asimismo, cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del/de la obligado/a, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones. Lo malo de esta norma es que tiene eficacia para deudores/as con trabajo dependiente.

Se presume iure et de iure (de pleno y absoluto derecho) el estado de necesidad de los menores de edad, es decir, no admite prueba en contrario. Esto tiene su fundamento en la especial necesidad de protección en la formación de los niños, las niñas y adolescentes. Esta necesidad es un impedimento físico para que ellos/as mismos/as cubran sus propias necesidades. Sin embargo, subsiste la obligación alimentaria de proveer sostenimiento, más allá de los 18 años de los hijos e hijas cuando:

a. Se trate de hijos e hijas solteros/as que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

b. Hasta los 28 años si los hijos e hijas solteros/as mayores de dieciocho años están siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio.

Cabe precisar que cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, se podrá solicitar hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos del/de la obligado/a, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley.

Finalmente, la obligación alimentaria del padre y/o de la madre continúa en caso de suspensión o pérdida de la patria potestad (por ejemplo, ante la comisión de los delitos dolosos señalados en el Código de los Niños y Adolescentes como causal de extinción de patria potestad).

A tener en cuenta
El artículo 97° del Código de los Niños y Adolescentes señala que el/la demandado/a por alimentos no puede iniciar un proceso posterior de tenencia, salvo causa debidamente justificada. Esto sería lo más lógico debido a que si el padre o la madre no puede asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, en menor medida podrá asegurar el adecuado cuidado que importa la custodia de un/a hijo/a.

Si tienes un/a hijo/a y piensas que no tiene sentido fijar una pensión alimenticia cuando las necesidades evidentemente cambiarán en unos meses o años, recuerda que la pensión determinada judicialmente puede ser modificada de acuerdo a la variación de sus necesidades en el tiempo (por ejemplo, gastos escolares o universitarios). No esperes más para recurrir a la justicia.

¡Seamos legales!

Normas pertinentes:

Código Civil

Código de los Niños y Adolescentes


1 Artículo 92° del Código de los Niños y Adolescentes (aplicable en casos de menores de edad) y artículo 472º del Código Civil (aplicable en casos de mayores de edad).

2 Numeral 7 del artículo 648° del Código Procesal Civil:

Artículo 648.- Bienes inembargables.- Son inembargables:

7. Las pensiones alimentarias.

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