Derecho de alimentos para hijos/as y cónyuges: Nociones claves

Existen muchas interrogantes en torno al derecho de alimentos: ¿Qué es lo que comprende? ¿Cuáles son las características? ¿Quiénes se deben alimentos?

En esta entrada vamos a desarrollar las nociones básicas que debemos saber sobre el tema de alimentos:

A. Concepto

La norma entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto1. Debemos tener siempre claro que el concepto no solo se circunscribe a lo referido a la “comida”. Además, se concretiza como una deber impuesto jurídicamente a una persona de asegurar la subsistencia de otra persona.

Las características del derecho a pedir alimentos son las siguientes:

  • Personal, nace con la persona y se extingue con ella, la persona debe encontrarse en estado de necesidad.
  • Intrasmisible, la persona que goza de este derecho no puede transmitirlo, es personal e intrasmisible a terceros.
  • Irrenunciable, no se puede privar o prescindir de alimentos al/a la necesitado/a ya que es vital para la persona.
  • Intransigible, no cabe transacción de un derecho por otro, el derecho no se transfiere.
  • Incompensable, porque el alimento no puede cambiarse por otra materia o deuda. La indemnización dada en un juicio de alimentos no puede compensar lo adeudado por pensión alimentaria.
  • Inembargable, la norma señala expresamente que es inembargable (el derecho y la pensión que se fija) y ello para garantizar el efectivo cumplimiento2.
  • Revisable, no hay cosa juzgada en alimentos, al variar las circunstancias se puede revisar el fallo. Por ejemplo, el obligado/la obligada ahora puede estar casado/a y tener más hijos/as.
  • Recíproco, el/la alimentista de hoy puede devenir mañana en alimentante y viceversa.

Ahora bien, existen dos situaciones excepcionales a la reciprocidad en los alimentos de hijo/a a padre/madre: (i) El reconocimiento voluntario de hijo/a extramatrimonial mayor de edad (salvo en caso haya posesión constante de estado o se consienta el reconocimiento) y (ii) Cuando se declara la paternidad o maternidad de hijo/a extramatrimonial por sentencia. Es decir, la norma no confiere a los padres o madres el derecho alimentario como una amonestación por el reconocimiento tardío o negación del mismo.

El derecho de alimentos se concretiza en un monto determinado que finalmente será una pensión. Sin embargo la norma permite que el obligado pueda pedir que se le permita dar los alimentos en una forma diferente al pago de una pensión (como por ejemplo, bienes), cuando motivos especiales justifiquen esta medida.

En el Decreto Legislativo N° 1377 – Decreto Legislativo que fortalece la protección integral de niños, niñas y adolescentes, se considera expresamente que el cumplimiento de las obligaciones alimentarias es un tema de interés para el Estado.

A tener en cuenta
En abril de 2017 se realizó una modificación al artículo 481° del Código Civil en el cual se añadió el siguiente párrafo: “El Juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista (…)”. Debido a su novedad, es imprescindible citar la referida modificación en toda demanda con pretensión de alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes a fin de lograr una consciente aplicación e interiorización por parte de los/as jueces/juezas.

B. Criterios para fijar alimentos

Los alimentos se regulan por el/la juez/a en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del/de la quien debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el/la deudor/a.

No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. Ello porque, en la realidad, es mayor el número de personas con trabajo independiente e informal.

Entonces son tres los requisitos:

  • ESTADO DE NECESIDAD del/de la alimentista.
  • POSIBILIDADES del/de la obligado/a (medios disponibles).
  • NORMA LEGAL que lo ordene (por ejemplo, durante el periodo de unión de hecho no hay derecho alimentario entre convivientes, sin embargo la norma posibilita al/a la juez/a a conceder una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos a favor del/de la abandonado/a de una unión de hecho terminada por decisión unilateral).

C. ¿Quiénes se deben alimentos?

Se deben recíprocamente alimentos los cónyuges (en caso de los cónyuges, esta forma parte del deber de asistencia), los/as ascendientes y descendientes (la obligación de alimentos de los/as hijos/as no solo recae en el padre sino también en la madre), y los/as hermanos/as.

*Cuando uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro (no exclusivamente), sin perjuicio de la ayuda o colaboración que ambos cónyuges se deben en uno y otro campo.

Como hemos señalado, la pensión alimentaria establecida puede ser revisable y por lo tanto se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del/de la alimentista y las posibilidades del/de la quien debe prestarla.

Asimismo, cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del/de la obligado/a, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones. Lo malo de esta norma es que tiene eficacia para deudores/as con trabajo dependiente.

Se presume iure et de iure (de pleno y absoluto derecho) el estado de necesidad de los menores de edad, es decir, no admite prueba en contrario. Esto tiene su fundamento en la especial necesidad de protección en la formación de los niños, las niñas y adolescentes. Esta necesidad es un impedimento físico para que ellos/as mismos/as cubran sus propias necesidades. Sin embargo, subsiste la obligación alimentaria de proveer sostenimiento, más allá de los 18 años de los hijos e hijas cuando:

a. Se trate de hijos e hijas solteros/as que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

b. Hasta los 28 años si los hijos e hijas solteros/as mayores de dieciocho años están siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio.

Cabe precisar que cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, se podrá solicitar hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos del/de la obligado/a, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley.

Finalmente, la obligación alimentaria del padre y/o de la madre continúa en caso de suspensión o pérdida de la patria potestad (por ejemplo, ante la comisión de los delitos dolosos señalados en el Código de los Niños y Adolescentes como causal de extinción de patria potestad).

A tener en cuenta
El artículo 97° del Código de los Niños y Adolescentes señala que el/la demandado/a por alimentos no puede iniciar un proceso posterior de tenencia, salvo causa debidamente justificada. Esto sería lo más lógico debido a que si el padre o la madre no puede asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, en menor medida podrá asegurar el adecuado cuidado que importa la custodia de un/a hijo/a.

Si tienes un/a hijo/a y piensas que no tiene sentido fijar una pensión alimenticia cuando las necesidades evidentemente cambiarán en unos meses o años, recuerda que la pensión determinada judicialmente puede ser modificada de acuerdo a la variación de sus necesidades en el tiempo (por ejemplo, gastos escolares o universitarios). No esperes más para recurrir a la justicia.

¡Seamos legales!

Normas pertinentes:

Código Civil

Código de los Niños y Adolescentes


1 Artículo 92° del Código de los Niños y Adolescentes (aplicable en casos de menores de edad) y artículo 472º del Código Civil (aplicable en casos de mayores de edad).

2 Numeral 7 del artículo 648° del Código Procesal Civil:

Artículo 648.- Bienes inembargables.- Son inembargables:

7. Las pensiones alimentarias.

Proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial: Lo que hay que saber

Al nacer un/a hijo/a, lo que se espera de sus progenitores es el reconocimiento voluntario de la paternidad. Sin embargo, en la realidad, muchos padres se desentienden del reconocimiento, prometen uno a futuro e incluso pueden llegar a condicionar dicho acto. Si bien el proceso filiación judicial de paternidad extramatrimonial es la vía adecuada a recurrir cuando no hay matrimonio entre los progenitores, aún hoy persisten muchas dudas por las constantes modificaciones que ha sufrido dicha norma.

A continuación, vamos a desarrollar conceptos claves para luego aterrizar en las particulares de este proceso:

A. Filiación

Nos referimos a filiación al hablar del vínculo entre padres/madres e hijos/as. Cuando los/as hijos/as son reconocidos/as o declarados/as judicialmente como tales por sus padres y madres, este vínculo tiene consecuencias legales, un claro ejemplo lo vemos en la patria potestad que es el conjunto de deberes y derechos de los padres y las madres hacia sus hijos (velar por desarrollo integral, proveer sostenimiento y educación, dirigir su proceso educativo, etc.). La filiación también puede ser originada por adopción, generándose las mismas consecuencias que la filiación por reconocimiento voluntario o declaración judicial.

El reconocimiento no admite modalidad (es decir, no admite condiciones, plazos o modos), es facultativo (es decir voluntario, toda vez que nadie puede ser obligado a manifestar libremente su voluntad de declararse padre o madre de un determinado hijo) e irrevocable (una vez realizado no es posible que su autor/a vaya contra sus propios actos y renuncie a sus consecuencias jurídicas).

B. Filiación matrimonial

Cuando hablamos de filiación matrimonial, nos referimos al/a la hijo/a habido/a dentro de matrimonio, nacido/a de padres casados. Ahora bien, la norma presume que el/la hijo/a nacido/a dentro del matrimonio o después de los 300 días de disuelto el vínculo matrimonial (aproximadamente 10 meses) es el/la hijo/a del esposo. Por ejemplo, Juan y María procrearon un hijo dentro del matrimonio y a los cinco meses de gestación, Juan muere y el hijo nace cuando ya no hay matrimonio (hijo póstumo), sin embargo, aún se presume hijo del causante debido a que se encuentra dentro de los 300 días en que se disolvió el vínculo matrimonial (en este caso, el hijo de ambos nacería a lo máximo a 120 días luego). Esto obedece a los deberes conyugales de fidelidad y cohabitación. No obstante, esta presunción no es absoluta y puede admitir prueba en contrario (presunción iuris tantum).

La inscripción del nacimiento hecha por uno o por ambos padres, con la presentación del certificado de matrimonio de éstos, prueba la filiación del/ de la inscrito/a. Queda a salvo el derecho de impugnación de paternidad del quien no se considerara como tal.

C. Filiación extramatrimonial

Cuando hablamos de filiación extramatrimonial, nos referimos al reconocimiento voluntario o declaración judicial de la paternidad del/de la hijo/a concebido/a o nacido/a fuera de matrimonio (y también en ausencia del mismo como el concubinato). Nuestra Constitución Política expresamente señala la igualdad entre todos los/as hijos/as (artículo 6°), es decir, una vez reconocidos/as todos/as tienen los mismos derechos.

Foto: Perú.21

El reconocimiento o la resolución judicial de paternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial y se inscribe en el Acta de Nacimiento de los/as hijos/as -antes llamada Partida de Nacimiento-. RENIEC señala que mediante la inscripción de nacimiento ordinaria, se inscribe el nacimiento de los/as nacidos/as dentro del territorio, así como para los/as hijos/as de peruanos y peruanas nacidos/as en el territorio extranjero, dentro de los sesenta días calendarios siguientes a la ocurrencia del hecho. Los requisitos son (i) certificado del nacido vivo en original, firmado y sellado por profesional competente o constancia otorgada por persona autorizada por el MINSA de haber atendido o constatado el parto; (ii) exhibición del D.N.I. del (los) declarantes o en caso ser extranjeros/as, carné de extranjería, pasaporte o cédula de identidad.

En caso del/de la hijo/a nacido/a fuera del vínculo matrimonial, el padre o la madre declarante puede revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. Así, el hijo llevará el apellido del padre o la madre que lo hubiera inscrito y el del presunto progenitor. En este supuesto no se establece un vínculo de filiación pero se protege el derecho a la identidad del/de la niño/a. RENIEC tendrá un plazo de 30 días hábiles para poner en conocimiento del hecho al presunto progenitor mediante una notificación.

La inscripción extemporánea de nacimiento de menor o mayor de edad, procede cuando no se efectuó dentro del plazo de la inscripción ordinaria. En el caso de los/as mayores de edad, los padres que intervengan en la inscripción deben estar debidamente autorizados por titular. La inscripción extemporánea de nacimiento, tiene como requisitos (i) el certificado de nacimiento vivo o partida de bautismo o certificado de matrícula escolar así como (ii) la exhibición del D.N.I. de los padres o en caso ser extranjeros/as, carné de extranjería, pasaporte o cédula de identidad.

A tener en cuenta
El costo de la inscripción de nacimiento, ordinaria o extemporánea, es gratuito.

D. Proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial

Como hemos mencionado, aunque el/la niño/a pudo haber sido inscrito con el apellido de su madre o padre presunto, mientras no haya un reconocimiento voluntario o declaración judicial de paternidad o maternidad por resolución judicial, no se forma el vínculo paterno filial. Si bien el reconocimiento o declaración judicial de paternidad es indispensable para la solicitud del derecho a alimentos por los hijos, la norma permite acumular la pretensión de fijación de una pensión alimentaria al proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial.

Al referirnos al proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, debemos tener en cuento lo señalado por la Ley N° 28457 – Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial. Las cuestiones más relevantes son las siguientes:

  • El Juez de Paz Letrado es competente para conocer de este proceso.
  • A este proceso se le puede acumular como pretensión accesoria la fijación de una pensión alimentaria, en atención al Principio del Interés Superior del Niño.
  • La parte demandada tiene un plazo de diez días luego de la notificación para oponerse a la demanda, caso contrario, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y además el juez dictará sentencia pronunciándose sobre la pensión de alimentos.
  • La oposición suspende el mandato declaratorio de paternidad extramatrimonial, siempre y cuando el emplazado se obligue a realizarse la prueba biológica de ADN.
  • No obstante, el costo de la prueba es abonado por la parte demandada en el momento de la toma de las muestras o puede solicitar el auxilio procesal. El auxilio judicial se concede a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes de ellas dependan.
  • Con la oposición de la parte demandada, el juez fija fecha para audiencia única, que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes.
  • Es ahí que en esta audiencia -o incluso antes- se llevará a cabo la toma de las muestras para la prueba biológica de ADN (padre, madre e hijo).
  • Por el solo mérito del resultado de la prueba biológica de ADN, se resuelve la causa.

Dos resultados pueden ocurrir en este proceso:

  • Si la prueba produjera un resultado negativo, el juez declarará fundada la oposición y dictará sentencia declarando infundada la pretensión de alimentos, condenando a la parte demandante el pago de las costas y costos del proceso.
  • Si la prueba produjera un resultado positivo, el juez declarará infundada la oposición, constituyendo el mandato como declaración judicial de paternidad. En esta misma resolución, se dictará además, sentencia respecto a la pretensión de alimentos, condenando a la parte demandada el pago de costas y costos del proceso.

A tener en cuenta
Hasta el año 2011, nuestra legislación expresamente señalaba que el costo era asumido por la parte demandante. No obstante, en atención a la casuística que denotaba la dificultad de las madres -en su mayoría- por soportar dicho costo, la norma fue modificada y ahora el costo lo asume la parte demandada en esta etapa del proceso.

Ahora bien, una vez obtenida la sentencia favorable para el hijo, en RENIEC se inscriben las sentencias de filiación. Dicha sentencia con la declaratoria de paternidad o maternidad obliga a asentar una nueva Acta de Nacimiento. Los requisitos son: (i) Solicitud suscrita con carácter de Declaración Jurada, (ii) Oficio y parte con resolución judicial consentida o ejecutoriada que corresponda, (iii) Exhibición del D.N.I. del solicitante.

Como vemos, la importancia de la filiación por reconocimiento voluntario o declaración judicial de paternidad va más allá de poseer el apellido del padre o de la madre. Es decir, si bien se materializa en un derecho a la identidad del/de la hijo/a, sobre todo es importante por las consecuencias jurídicas como hijo/a reconocido/a o declarado/a judicialmente así: Derecho alimentario, derecho sucesorio, etc.

¡Seamos legales!

Normas pertinentes:

Ley N° 28457 – Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial