Mi mascota y el Derecho

Qué duda cabe que nuestras mascotas, por su invaluable cariño, pueden convertirse en incondicionales amigos e incluso ser consideradas como miembros de nuestras familias. No obstante la realidad también nos muestra que por su misma situación de dependencia, existe un alto número de animales de compañía1 que son maltratados o simplemente dejados a su suerte en abandono. En vista a esta indefensión, el 08 de enero de 2016 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal.

Hoy vamos a desarrollar algunos aspectos que debemos tener en cuenta en la adquisición y tenencia de los animales de compañía:

A. Principios

a. Principio de protección y bienestar animal

Foto: Perú.21

El inciso primero del artículo 1° del Título Preliminar de la Ley señala que el Estado establece las condiciones necesarias para brindar protección a las especies de animales vertebrados domésticos o silvestres y para reconocerlos como animales sensibles. Con esto, puntualiza que merecen gozar de buen trato por parte del ser humano y vivir en armonía con su medio ambiente.

Si bien para el Derecho peruano, los animales de compañía no son equiparables a los seres humanos (puesto que legalmente no son sujetos de derecho), esta Ley los ha reconocido como animales sensibles pues busca concientizar que merecen protección y una vida en armonía con su medio ambiente. Más adelante veremos que ello ha motivado al legislador a introducir en el Código Penal la represión de actos de crueldad contra éstos mediante la privación de la libertad.

b. Principios de colaboración integral y de responsabilidad de la sociedad

El inciso tercero del artículo 1° del Título Preliminar de la Ley establece la tarea de colaboración y actuación en forma integrada de las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local, y las personas naturales y jurídicas, propietarios o responsables de los animales con la finalidad de garantizar y promover el bienestar y la protección animal.

Estos principios se encuentran reiterados expresamente en el artículo 3° de la Ley:

Artículo 3. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto proteger la vida y la salud de los animales vertebrados, domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio, impedir el maltrato, la crueldad, causados directa o indirectamente por el ser humano, que les ocasiona sufrimiento innecesario, lesión o muerte; así como fomentar el respeto a la vida y el bienestar de los animales a través de la educación. Además, de velar por su bienestar para prevenir accidentes a sus poblaciones y aquellas enfermedades transmisibles al ser humano.

Así como promover la participación de las entidades públicas y privadas y de todos los actores sociales involucrados, con sujeción al ordenamiento constitucional y legal.

B. Condiciones indispensables de los animales de compañía

La Ley señala que toda persona tiene el deber de procurar la protección y bienestar de los animales, evitando causarles daño, sufrimiento innecesario y/o maltrato de tipo físico que altere su normal comportamiento, lesión o muerte2. Bajo esta premisa, atribuye responsabilidad de la tenencia a toda persona mayor de edad que tenga plena capacidad de ejercicio3, y en consecuencia:

Artículo 5. Deberes de las personas

5.3 El propietario, encargado o responsable de un animal de compañía debe atender con carácter obligatorio las siguientes necesidades fundamentales:

a. Ambiente adecuado a sus hábitats naturales de vida y condiciones mínimas sanitarias que les permita expresar el comportamiento natural propio de su especie.
b. Alimentación suficiente y adecuada a los requerimientos biológicos de cada especie.
c. Protección del dolor, sufrimiento, ansiedad, heridas y enfermedades.
d. Atención médico-veterinaria especializada y vacunación, de ser necesario.

Por ello, es indispensable que antes de adquirir un animal de compañía, los potenciales propietarios, encargados o responsables sean conscientes de la atención a las mencionadas necesidades fundamentales. En ese sentido, es de suma importancia el autoanálisis inicial sobre los gastos económicos a asumir para evitar cualquier posible maltrato.

A tener en cuenta
Es necesario precisar que la Ley define al abandono de animales de compañía no solo como la circunstancia o condición en la que se lo deja en la vía pública, sino también a la posibilidad que estando en posesión del dueño o tenedor no se le atiende en sus necesidades básicas de alimentación, refugio y asistencia médica4. Así, recalcamos el carácter obligatorio de esta disposición.

C. Prohibiciones

Los artículo 22° y 27° de la Ley desarrollan prohibiciones generales y específicas -respectivamente- de actos que atenten contra la protección y el bienestar de los animales de compañía, enumerando los siguientes:

  • Abandono de animales en la vía pública, por constituir un acto de maltrato y una condición de riesgo para la salud pública.
  • Utilización de animales en espectáculos de entretenimiento público o privado donde se obligue o condicione a los animales a realizar actividades que no sean compatibles con su comportamiento natural o se afecte su integridad física y bienestar.
  • La crianza y el uso de animales de compañía con fines de consumo humano.
  • Las amputaciones quirúrgicas o cirugías consideradas innecesarias o que puedan impedir la capacidad de expresión de comportamiento natural de la especie, siendo permitidas aquellas cirugías que atiendan indicaciones clínicas.
  • El entrenamiento, fomento y organización de peleas entre animales.
  • El aprovechamiento con fines comerciales de productos y subproductos obtenidos de animales de compañía.
  • La explotación indiscriminada con fines comerciales, que afecta el bienestar de los animales de compañía.
  • La crianza de un mayor número de animales del que pueda ser mantenido por su tenedor, acorde con la presente Ley.

Con todo ello, se prohíbe situaciones tales como recortes de orejas o colas solo por ornamento añadido a la raza de los perros y/o gatos; crianza y entrenamiento de canes exclusivamente para peleas; la inobservancia de un periodo de descanso en la reproducción de perros y/o gatos por la venta de sus cachorros e incluso la tenencia excesiva de animales cuando no sea posible la existencia de condiciones indispensables mencionadas inicialmente.

D. Eutanasia

Ley señala que toda eutanasia5 de animales de compañía solo puede ser realizada bajo recomendación y ejecución de un médico veterinario o médico veterinario zootecnista colegiado y habilitado. Este acto debe contar con el consentimiento por escrito del propietario del animal y por su propia definición, no debe causar dolor o sufrimiento.

E. Pena privativa de libertad

Además de la responsabilidad administrativa y/o civil que pueda conllevar el incumplimiento de las disposiciones legales, la Ley incorpora el artículo 206-A al Código Penal:

Artículo 206-A. Abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres

El que comete actos de crueldad contra un animal doméstico o un animal silvestre, o los abandona, es reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, con cien a ciento ochenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36.
Si como consecuencia de estos actos de crueldad o del abandono el animal doméstico o silvestre muere, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ciento cincuenta a trescientos sesenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36.

La norma es clara al establecer penas privativas de libertad para ambos supuestos, siendo la muerte del animal la sancionada con mayor rigurosidad.

F. ¿Qué hacer ante actos de crueldad hacia animales de compañía?

El artículo 6° de la Ley señala que toda persona, natural o jurídica, está facultada para denunciar las infracciones a la Ley. Asimismo, recordemos que los gobiernos locales, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú – PNP tienen el deber de atenderlas e intervenir para garantizar la aplicación de la Ley.

A tener en cuenta
Si bien la Ley no señala un procedimiento específico sobre la recepción de denuncias, en estos casos corresponde recurrir a la Policía Nacional de Perú – PNP. Además debemos entender que si bien no nos encontramos ante seres humanos víctimas de agresiones, al tratarse de seres sensibles pasibles de protección, las autoridades policiales no pueden negarse bajo ningún motivo a recibir estas denuncias.

Foto: TV Perú

No hay necesidad de tener vínculos con los responsables, pudiendo las asociaciones para la protección y el bienestar animal estar facultadas para realizar las denuncias. Asimismo, los gobiernos locales, deben fomentar la creación y funcionamiento de albergues temporales para los animales domésticos en estado de abandono.

Como vemos, si bien la intención legislativa es un avance en la protección de los animales de compañía, sobre todo depende de nosotros cumplir con la Ley y denunciar cualquier incumplimiento de sus disposiciones.

UN TEMA ADICIONAL

Para finalizar, solo debemos precisar que en la primera disposición complementaria final, la Ley expresamente exceptúa de su ámbito a las corridas de toros, peleas de toros, peleas de gallos y demás espectáculos declarados de carácter cultural por la autoridad competente, los mismos que se regulan por ley especial.

Al respecto, si requieres más información sobre el debate en torno a las corridas de toros y su incidencia en el Derecho, puedes informarte sobre las múltiples posturas de especialistas en esta edición de la revista virtual Pólemos:

En este enlace puedes acceder a la revista

¡Seamos legales!

Normas pertinentes:

Ley N° 30407 – Ley de Protección y Bienestar Animal

Código Penal


1 El anexo de La Ley N° 30407 define a los animales de compañía del siguiente modo:

Animales de compañía. Toda especie doméstica que vive en el entorno humano familiar, cuyos actos puedan ser controlados por el dueño o tenedor.

2 Artículo 5.1 de la Ley N° 30407.

3 Artículo 5.2 de la Ley N° 30407.

4 El anexo de La Ley N° 30407 define al abandono de animales de compañía del siguiente modo:

Abandono de animales de compañía. Circunstancia o condición en la que se deja a un animal de compañía en la vía pública o estando en posesión del dueño o tenedor no se le atiende en sus necesidades básicas de alimentación, refugio y asistencia médica.

5 El anexo de La Ley N° 30407 define a la eutanasia del siguiente modo:

Eutanasia. Inducción a la muerte indolora de un animal cumpliendo un protocolo médico veterinario.

La nueva legislación aplicable al arrendamiento de inmueble para vivienda

¿Eres propietario de un inmueble y deseas arrendarlo para vivienda? Entonces, te recomendamos tener en cuenta el contenido del Decreto Legislativo N° 1177, Decreto Legislativo que establece el régimen de promoción del arrendamiento para vivienda y su reciente Reglamento. Si bien esta normativa regula además los contratos de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda con opción de compra y de arrendamiento – financiero (Leasing) de inmueble destinado a vivienda, en esta entrada vamos a desarrollar lo concerniente al contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda.

El objetivo de esta nueva legislación es brindar seguridad jurídica en los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda1. Para ello, crea el Registro Administrativo de Vivienda – RAV y posibilita al arrendador a que, ante las causales establecidas por ley, recurra al Proceso Único de Ejecución de Desalojo para recuperar el inmueble en cuestión. Su régimen es facultativo, por lo que dependerá de las partes sujetarse a esta norma mediante el registro respectivo.

Antes de continuar, creemos necesario tener en cuenta que solo se podrán encontrar bajo el ámbito de aplicación de dicho Decreto Legislativo y su Reglamento los contratos de arrendamiento de inmuebles para vivienda. Así, de acuerdo al artículo 3° del Decreto Legislativo:

Artículo 3.- Definición de Vivienda

Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por vivienda a la edificación independiente o parte de una edificación multifamiliar, compuesta por ambientes para el uso de una o varias personas, capaz de satisfacer sus necesidades de estar, dormir, comer, cocinar e higiene; cuando en el arrendamiento se incluye el estacionamiento de vehículos o depósito, éstos forman parte de la vivienda.

Asimismo, el inciso 3 del artículo 6° del Reglamento excluye expresamente a los contratos de arrendamiento para uso distinto al de vivienda que se suscriban para ejercer alguna actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural, docente u otra.

Señalado lo anterior, desarrollaremos los temas más interesantes:

A. Formulario Único de Arrendamiento de inmueble destinado a vivienda – FUA

El Decreto Legislativo creó el FUA y el Reglamento aprobó su contenido con la finalidad de establecer, entre otros aspectos, los términos y condiciones esenciales bajo los cuales se celebran los respectivos contratos, los derechos y obligaciones de las partes y las causales de desalojo que les resultan aplicables.

En este enlace puedes ver el Formulario Único de Arrendamiento – FUA

B. Contenido del contrato de vivienda

Las principales características del contrato de arrendamiento para vivienda introducidas por la normativa son las siguientes:

a. Plazo para contratar

A falta de estipulación expresa por las partes, se entiende que el plazo de arrendamiento es por un año, fecha que inicia desde la certificación notarial de las firmas en el FUA. La prórroga, antes de su vencimiento, debe realizarse mediante el llenado del FUA de prórroga respectivo ante Notario o Juez de Paz Letrado, de ser el caso.

b. Cuenta de abono

Foto: Perú.21

El arrendador indicará una cuenta de abono (especificando el número, tipo y moneda de la cuenta) en la que el arrendatario deberá abonar, al inicio del contrato, (i) el importe que haya acordado con el arrendador en calidad de garantía por los eventuales daños al inmueble; (ii) mensualmente, la renta o cuota convenida y (iii) los siguientes conceptos complementarios según lo acuerden las partes:

  • Cuota mensual ordinaria de mantenimiento.
  • Cuota mensual asignada al Inmueble por servicio de agua.
  • Cuota mensual del seguro por riesgo de pérdida.
  • Otros conceptos definidos como tales en el correspondiente contrato.

A tener en cuenta
El pago de la renta u cuota convenida y los conceptos complementarios se realiza a través de un único abono mensual en la cuenta del arrendador. Verificado el depósito de los conceptos complementarios, el arrendador será responsable de su pago al órgano, entidad o empresa que corresponda, según sea el caso.

Asimismo, es obligación del arrendador que comunique cualquier cambio respecto de la cuenta de abono, mediante carta notarial con una anticipación no menor de tres días calendario al vencimiento de la siguiente renta mensual.

c. Entrega del inmueble contra la presentación de depósito de la garantía

El Reglamento expresamente señala que el arrendador tendrá la obligación de entregar el inmueble en alquiler una vez presentada la constancia del depósito de la garantía.

A tener en cuenta
En principio, el importe entregado en garantía deberá ser usado por el arrendador para reponer, a la terminación del contrato, las condiciones del inmueble al estado en que se entregó (exceptuando aquellas generadas por el deterioro derivado de su uso ordinario). Sin embargo, en segundo orden, podrá ser usada al pago de sumas adeudadas por renta o por los conceptos complementarios.

d. Suscripción del Acta de Recepción del inmueble

Concluido el plazo contractual, ambas partes deberán suscribir el Acta de Recepción del inmueble precisando el estado en el que se encuentra éste. La indicación de la fecha del Acta servirá para determinar el plazo máximo de la entrega del depósito en garantía por parte del arrendador. Si el inmueble mantiene el estado en el que fuera entregado, el depósito deberá ser entregado en un plazo máximo de tres días hábiles a la fecha de suscripción del Acta de Recepción; caso contrario, si corresponde reducción, el remanente podrá ser entregado en un plazo máximo de cinco días hábiles a la fecha de suscripción del Acta de Recepción.

e. Inspección del inmueble por el arrendador

Inspeccionar el inmueble es un derecho del arrendador y permitir esta inspección es una obligación del arrendatario. No obstante, esta inspección obedece a causa justificada y debe realizarse con previa comunicación al arrendatario de mínimo siete días calendario como anticipación.

f. Resolución del contrato

Sobre las causales de resolución contractual, debemos tener en cuenta que cuando se deba por:

  • Mutuo acuerdo, deberá constar en acta con firmas legalizadas.
  • Uso del inmueble de manera distinta a vivienda, deberá ser sustentada en comunicación notarial. A la carta notarial se le deberá adjuntar el documento de constatación policial respectivo.
  • Incumplimiento de pago de la renta convenida por dos meses consecutivos dentro del plazo contractual, deberá ser sustentada en comunicación notarial. A la carta notarial se le deberá adjuntar el estado de la cuenta de abono o la liquidación del saldo deudor.
  • Incumplimiento de pago de los conceptos complementarios acordados por las partes por un periodo de seis meses consecutivos dentro del plazo contractual, deberá ser sustentada en comunicación notarial. A la carta notarial se le deberá adjuntar el estado de la cuenta de abono o la liquidación del saldo deudor.
  • Decisión unilateral del arrendador o del arrendatario, deberá ser comunicada a la otra parte contractual mediante carta notarial.

C. Registro Administrativo de Arrendamiento para Vivienda – RAV

Como hemos señalado, el Decreto Legislativo creó el RAV y lo conceptualizó como un registro administrativo de información referida al servicio de arrendamiento de inmuebles destinados para vivienda, que se encuentra bajo la administración del Fondo MIVIVIENDA S.A. – FMV2.

El artículo 5° del Decreto Legislativo, señala lo que se puede registrar en el RAV:

Artículo 5.- Registro Administrativo de Arrendamiento para Vivienda – RAV.5.1 Créase, a cargo y bajo la administración del Fondo MIVIVIENDA S.A. – FMV, el RAV, en el que se registra electrónicamente:

a. Los contratos contenidos en los FUA, FUAO y FUAL, remitidos por los Notarios o Jueces de Paz Letrados, de ser el caso, cuyas firmas certifiquen, así como su prórroga, de corresponder.
b. Las resoluciones judiciales que ordenen el desalojo que se emitan en los Procesos Únicos de Ejecución de Desalojo regulados en el presente Decreto Legislativo; para lo cual, además de notificar de manera regular a las partes, el Juzgado de la causa comunicará estas resoluciones al RAV.

El RAV sin duda alguna aporta gran seguridad en este tipo de contrataciones debido a que al tener carácter público, la información contenida en el registro puede ser consultada por potenciales arrendadores o arrendatarios y de este modo, verificar la buena conducta contractual de éstos. Únicamente el acceso a esta información requerirá de la identificación del solicitante.

Asimismo, el RAV resulta atractivo para las empresas del Sistema Financiero puesto que les permite evaluar la capacidad financiera de los arrendatarios y de este modo, además evaluar el otorgamiento de beneficios en programas de vivienda a cargo del Estado.

Con todo lo anterior, el flujo del registro de un contrato en el RAV es el que sigue:

Fuente y gráfico: Fondo MIVIVIENDA S.A.

D. Desalojo del inmueble

Atendiendo a uno de los grandes problemas que en la realidad presenta el arrendamiento de inmuebles para vivienda, el Decreto Legislativo N° 1177 desarrolla expresamente las siguientes causales de desalojo:

Artículo 14.- Procedencia y Causales de Desalojo

14.1 En cualquiera de los contratos regulados por el presente Decreto Legislativo, el Arrendador puede demandar contra el Arrendatario o contra quien posea el inmueble arrendado, la restitución del mismo a través del Proceso Único de Ejecución de Desalojo.

14.2 El desalojo procede por terminación del contrato, por cualquiera de las siguientes causales:

a. Conclusión del Contrato por vencimiento del plazo contractual, sustentada en el Formulario respectivo.
b. Resolución contractual de mutuo acuerdo, sustentada en acta con firmas legalizadas.
c. Incumplimiento de pago de la renta convenida o cuota periódica pactada por dos (02) meses consecutivos, dentro del plazo contractual, sustentada en la resolución del contrato comunicada mediante carta notarial adjuntando el estado de cuenta de la cuenta de abono.
d. Incumplimiento de pago de los conceptos complementarios señalados en el numeral 7.1 del artículo 7 del presente Decreto Legislativo, por seis (6) meses consecutivos, dentro del plazo contractual, sustentada en la resolución del contrato comunicada mediante carta notarial adjuntando el estado de cuenta de la cuenta de abono o la liquidación del saldo deudor emitida por la empresa respectiva.
e. Uso del inmueble a fin distinto al de vivienda, sustentada en la resolución del contrato comunicada mediante carta notarial adjuntando el documento de constatación policial respectivo.

Foto: Más

Como vemos, las causales de desalojo coinciden con las causales de resolución del contrato señaladas previamente. No obstante, procederemos a tramitar el Proceso Único de Ejecución de Desalojo cuando pese a la terminación del contrato, el arrendatario no ha restituido el inmueble.

La particularidad de este proceso, que se tramita en contra del arrendatario se encuentre ocupando o no el inmueble arrendado (de ser el caso, contra quien se encuentre en el referido inmueble), es la celeridad. Así:

  • El demandado tendrá cinco días hábiles para que se allane o conteste la demanda.
  • Solamente son admisibles en la contestación de la demanda, los medios probatorios que no requieren actuación.
  • Bajo responsabilidad, luego del plazo de contestación, el Juez debe sentenciar en un plazo máximo de tres días hábiles.

A tener en cuenta
La invocación a la carga procesal, no exime al Juez de su responsabilidad por incumplimiento del plazo para sentenciar, debiéndose determinar dicha responsabilidad a través de las instancias pertinentes del Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

  • De declararse fundada la demandada a favor del arrendador, el Juez cursará oficio a la dependencia correspondiente de la Policía Nacional del Perú – PNP y demás autoridades correspondientes, para que en el plazo de tres días hábiles contados desde la notificación, obligatoriamente y bajo responsabilidad presten asistencia y garantía para la ejecución del desalojo en la forma y plazo indicados en su resolución judicial.
  • Si el arrendatario impide o se resiste a cumplir la orden judicial de desalojo, el Juez pondrá en conocimiento de tal hecho al Fiscal de turno para que inicie las acciones legales que correspondan.
  • La resolución judicial que dispone el desalojo y la orden de cumplimiento de la obligación demandada, bajo responsabilidad, son remitidas por el Juez al RAV en el plazo de tres días hábiles, para su correspondiente inscripción.

A tener en cuenta
En este proceso, a la pretensión de desalojo se le puede acumular la pretensión de pago de las rentas convenidas adeudadas, de las cuotas periódicas adeudadas y los conceptos complementarios adeudados, siempre que el arrendador haya asumido la obligación de realizar dichos pagos a nombre del arrendatario en el contrato respectivo.

Debido a que el Reglamento fue aprobado a fines del 2015, aún se viene implementando y capacitando el correcto uso del RAV a las Notarías. Sin embargo, en este enlace puedes acceder a la relación de las Notarías autorizadas para el registro de los contratos al 22 de enero de 2016.

En suma, la nueva norma pertinente a los contratos de arrendamiento de inmuebles para vivienda beneficia enormemente al arrendador, por lo que te recomendamos tomar en cuenta la adecuación a sus disposiciones3.

¡Seamos legales!

Normas pertinentes:

Decreto Legislativo N° 1177 – Decreto Legislativo que establece el Régimen de Promoción del Arrendamiento para Vivienda

Decreto Supremo N° 017-2015-VIVIENDA – Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1177, Decreto Legislativo que establece el Régimen de Promoción del Arrendamiento para Vivienda


1 El Decreto Legislativo N° 1177 precisa:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo establece un régimen especial y facultativo para la promoción, facilitación y seguridad jurídica del arrendamiento de inmuebles destinados para vivienda; así como promover la inversión en la construcción de inmuebles destinados al arrendamiento para vivienda, en el marco de la política de Estado de reducción del déficit cualitativo y cuantitativo de viviendas en el país.

2 El Reglamento del Decreto Legislativo N° 1177 señala:

Artículo 5.- Del Registro Administrativo de Arrendamiento para Vivienda – RAV

5.1 El RAV es un registro administrativo de información referida al servicio de arrendamiento de inmuebles destinados para vivienda, que se encuentra bajo la administración del FMV.

3 Para la correcta adecuación al Decreto Legislativo N° 1177, debemos considerar su siguiente disposición complementaria transitoria:

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Adecuación de contratos de arrendamiento

Los contratos de arrendamiento de inmuebles para vivienda vigentes, los contratos de arrendamiento de inmueble destinados a vivienda con opción de compra vigentes, incluso los financiados, y los contratos de arrendamiento financiero (leasing) de inmuebles destinados a vivienda vigentes podrán adecuarse y someterse a los alcances del Decreto Legislativo.

Para tal efecto, las partes a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, suscribirán, de común acuerdo, ante Notario, o en su defecto, ante un Juez de Paz Letrado, el Formulario correspondiente, de acuerdo a la naturaleza del contrato de arrendamiento original, el cual es registrado obligatoriamente en el RAV. Tratándose del FUAO o el FUAL, adicionalmente, debe inscribirse en el Registro de Predios de la SUNARP.

El Formulario se celebra y suscribe por el periodo del contrato de arrendamiento original pendiente de ejecución, salvo que las partes acuerden dejar sin efecto el anterior contrato y celebrar uno nuevo en el marco del Decreto Legislativo y del presente Reglamento. Se encuentra prohibido que el plazo del contrato contenido en el Formulario incluya periodos anteriores a la fecha de la celebración del FUA, FUAO o FUAL, según corresponda.

Propaganda electoral en predios de dominio privado: Pintas en fachadas

Foto: Mayta Alatrista Herrera

Las elecciones presidenciales, parlamentarias y de los representantes ante el Parlamento Andino se encuentran a la vuelta de la esquina y esto no puede más que significar un rebrote de propaganda electoral en las calles (letreros, carteles, anuncios luminosos, afiches, etc.). Una de las formas más comunes y económicas utilizadas por los partidos políticos son las usualmente llamadas pintas en fachadas de viviendas1. Ello pues es evidente la ventaja en el impacto visual y la retención en el/la votante de los distintos logotipos, creando asociación entre los nombres de los/as candidatos/as y los partidos políticos a los/as que representan.

En atención a ello, hoy vamos a desarrollar dos temas puntuales:

A. Sobre la autorización de la propaganda electoral en predios de dominio privado

Si bien es cierto que el permiso para recurrir a esta propaganda electoral puede haber sido otorgado por los/as propietarios/as de dichos predios, la Ley N° 26859 – Ley Orgánica de Elecciones ya ha enfatizado que ésta debe ser concedida además por escrito. Asimismo, deberá registrarse ante la autoridad policial correspondiente (literal e) del artículo 186°). Esta disposición es reiterada en el inciso 5 del artículo 6° del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral aprobado por Resolución N° 0304-2015-JNE:

Artículo 6.- Actividades de propaganda electoral permitida

6.5 Fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio privado, siempre que el propietario conceda el permiso por escrito, el cual es registrado ante la autoridad policial correspondiente.

Pero, ¿qué ocurre con aquella propaganda electoral en predios de dominio privado que no cuenta con el permiso del/de la propietario/a? Pues el referido reglamento califica dicho acto como una infracción en materia de propaganda electoral2 y plantea soluciones promovidas de oficio por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales – DNFPE3 o a petición del/de la afectado/a. En caso el Jurado Electoral Especial – JEE verifique que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción, se pronunciará sobre la existencia de la referida infracción en materia de propaganda electoral y ordenará al/a la infractor/a el cese o retiro de la propaganda prohibida, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento.

B. Sobre el borrado de la propaganda electoral en predios de dominio privado

Foto: Diario 16

Si viajamos por las muchas ciudades de nuestro país, encontraremos infinidad de casas con dicha propaganda electoral en sus fachadas usualmente en un fondo color blanco. Pareciera que una vez concluido los comicios electorales, tales viviendas adoptan las pintas como propias, observándose incluso propaganda de elecciones ocurridas varios años atrás. Esto mucho se debe a que los partidos políticos -en su mayoría, los que no alcanzan sus objetivos electorales- simplemente desaparecen, cambiando la actitud inicial en la que buscaron los permisos de los propietarios para realizar las pintas.

Entonces, ¿quién debe borrar las propagandas electorales y en cuál es el plazo que tienen? Al respecto, debemos tener siempre presente que la Ley Orgánica de Elecciones precisa:

Artículo 193.- Concluidos los comicios electorales, todos los partidos políticos, listas independientes y alianzas en un lapso de 60 (sesenta) días proceden a retirar o borrar su propaganda electoral. En el caso contrario, se hacen acreedores a la multa que establezcan las autoridades correspondientes.

Es decir, si los partidos políticos no borran las propagandas de las fachadas transcurrido el plazo legal, el/la interesado/a puede recurrir a la autoridad municipal para que interponga las sanciones y multas respectivas de acuerdo a su Ley Orgánica4.

Si perteneces a un partido político, ya sabes las reglas de juego. Si eres el/la propietario/a de un predio de dominio privado y deseas autorizar una propaganda electoral en tus fachadas, recuerda las formalidades de ley y sobre todo tus derechos.

¡Seamos legales!

Normas pertinentes:

Ley N° 26859 – Ley Orgánica de Elecciones

Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades

Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral aprobado por Resolución N° 0304-2015-JNE


1 Según el inciso 12 del artículo 4° del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral aprobado por Resolución N° 0304-2015-JNE, se define como propaganda electoral a “toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios“. Así pues, las pintas en fachadas son consideradas como propaganda electoral.

2 El Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral aprobado por Resolución N° 0304-2015-JNE señala:

Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral

Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral:

7.5 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa.

3 Órgano de línea del Jurado Nacional de Elecciones – JNE que realiza las actividades de fiscalización y que elabora los informes para el trámite correspondiente ante el Jurado Electoral Especial – JEE.

4 Artículos 46° y 47° de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N° 27972.