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Los crímenes internacionales responden a tipos que cabe entender consolidados. Sin embargo, la determinación de los jueces estatales competentes para la aplicación de las normas que los sancionan no ha sido –no está siendo– tan pacífica. Que los jueces del Estado en que se ha cometido el crimen gozan de competencia es indudable. El principio de territorialidad lo avala. Tampoco se discute la competencia de los jueces del país de nacionalidad o residencia de los sujetos presuntamente responsables (basada en el principio de personalidad activa), y cuenta con adeptos la competencia de los jueces del país de nacionalidad o residencia habitual de las víctimas (basada en el principio de personalidad pasiva). Pero ¿cabe afirmar –y en qué medida– la competencia de los jueces de un Estado cuando los hechos se han producido en el extranjero y los sujetos implicados, activos o pasivos, carecen de conexión con él? Con otras palabras, ¿es conforme con el Derecho Internacional una competencia fundada en el principio de persecución universal?