Sobre el Tribunal Constitucional

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Entrevista a Carlos Ramos Núñez*

1. Según nuestro ordenamiento jurídico y legal ¿cuál sería la finalidad de la Existencia del Tribunal Constitucional como órgano constitucionalmente autónomo?

A partir de la segunda mitad del Siglo XX, han ocurrido una serie de cambios en el diseño de la organización política, configurándose así los modernos Estados Constitucionales. Entre ellos el nuestro. En este nuevo tipo de Estado, cuyas bases o proyecto constitucional se encuentran recogidos precisamente en una Constitución, la subordinación de la ley puede parecer obvia desde el momento que se afirma la superioridad del texto constitucional, pero lo que realmente representa un auténtico cambio genético es la «materialización» o «sustancialización» de la Constitución, es decir, que el texto constitucional no es más una suerte de simple «marco» en el cual el legislador ordinario lleva a cabo sus decisiones políticas, sino que presenta un contenido material que condiciona la validez de las normas subconstitucionales y somete a la Constitución a todos los órganos del Estado (legislativos, administrativos y jurisdiccionales) y a los particulares, en virtud de los principios de supremacía constitucional y valor normativo de sus disposiciones.

Pero como no basta con tener una Constitución y una visión clara de su valor material, sino que también se la debe dotar de mecanismos que garanticen su eficacia o la impongan de ser necesario, surge la pregunta de quién o quienes son los llamados a hacer prevalecer esa Constitución. Si nos circunscribimos a un adecuado y perfecto sistema de división de poderes, llegaremos a la conclusión de que en definitiva esa labor debe corresponder a al Poder Judicial, pues “resulta obvio que si […] se la dota deliberadamente de la condición de norma jurídica, su eficacia debe ser asegurada jurisdiccionalmente.”

Ello, en efecto sucedió en el Perú hasta la Constitución de 1979, en la que frente a la ineficacia del sistema judicial en el control constitucional, se creo el Tribunal de Garantías Constitucionales, que a partir de la Constitución de 1993 ha tomado la denominación de Tribunal Constitucional. Dicha ineficacia es el producto de una falla en el sistema de división de poderes, pues la invasión de uno en otro –abierta o sutilmente— provoca manipulaciones que la ciudadanía percibe y lógicamente al sentirse atacado e indefenso ante esa actividad enrarecida de los poderes, siente la misma indignación que F. D. Roosevelt manifestara en 1937 al enfrentar al Tribunal Supremo expresando lo siguiente:

“En tanto que nación, estamos en al situación en que es preciso tomar medidas para salvar la Constitución de las garras del Tribunal». Y ello porque «Los Tribunales han destruido el equilibrio de poderes entre las tres ramas del gobierno federal, oponiéndose así directamente a los grandes objetivos que se habían fijado los redactores de la Constitución” .

Es pues, entonces, en este contexto, que se justifica la introducción en nuestro sistema jurídico, de un órgano constitucional autónomo como el Tribunal Constitucional, el mismo que precisamente fuera ideado por KELSEN:

No sólo para “asegurar la primacía de la Constitución sobre el parlamento, [sino que] al vedar cuidadosamente a ese Tribunal el enjuiciamiento de supuestos de hecho y casos concretos, limitando su actuación a la […] función abstracta de definir la compatibilidad lógica entre dos normas igualmente abstractas, [se buscaba] evitar que […] entre en apreciaciones de hechos e intereses y en la valoración y la pasión que son inseparables de la decisión de casos concretos, y que en esas apreciaciones y valores pueda enjuiciar las leyes sobre el terreno de la oportunidad, sustituyendo con su juicio el juicio político que sólo al parlamento pertenece. De este modo, el Tribunal Constitucional, en lugar de competidor del parlamento, termina siendo su complemento lógico.” (resaltado agregado)

Es verdad que las funciones de nuestro Tribunal Constitucional, no se limitan al control constitucional abstracto de las leyes, pues además de los conflictos de competencia, conoce también en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Sin embargo, sigue en pie la idea de que al revisar estos casos, lo haga con una visión de generalidad que le permita hacer abstracción de otros elementos que sólo corresponde revisar y merituar al juez de la causa.

Pero, no sólo lo afirmado hasta aquí justifica la existencia del Tribunal Constitucional en nuestro sistema jurídico, sino también la necesidad de otorgar la jurisdicción de las decisiones constitucionales a un cuerpo de personas –lo suficientemente grande para representar un mercado razonable de ideas, pero lo suficientemente pequeño para una toma de decisiones eficiente—, que garanticen con mayor probabilidad el empleo de la razón cuando busquen soluciones en el marco de las normas y principios constitucionales que por su vaguedad crean un área de profundo desacuerdo , pues como afirma GARCÍA-PELAYO: “Lo que la Constitución no resolvió en todos sus detalles ha tenido que resolverlo el Tribunal Constitucional”

2. ¿Qué opina sobre la propuesta de recortarle funciones al Tribunal Constitucional o incluso eliminarlo?

Significaría un retroceso en el proceso de evolución constitucional, que no sólo se limita al aspecto formal de sustituir la soberanía parlamentaria por la de la Constitución, sino que fundamentalmente busca alcanzar un real y efectivo respeto y protección de los Derechos Humanos frente a la actividad estatal y cada vez más también de los particulares. Más aún si consideramos nuevamente que el Tribunal Constitucional surge ante el fracaso del sistema judicial ordinario que incluso en el momento actual es muy cuestionado por la ciudadanía que percibe la disfuncionalidad del mismo.

Quienes proponen este recorte de funciones o incluso eliminación, no terminan de entender o no quieren entender –por desconocimiento o por algún tipo de interés político—, que el Tribunal Constitucional es un órgano satélite que no vigila a los otros poderes, como equivocadamente se sostiene con ánimo de pretender dotarlo de superpoderes, sino simple y sencillamente la vigencia de la Constitución.

En otras palabras, no es que el Tribunal Constitucional sea más que el poder judicial, el ejecutivo o el legislativo, lo que sucede es que simplemente es el más indicado para interpretar la constitución. Ello no quiere decir, sin embargo, que la justificación de la existencia del Tribunal Constitucional resida “en la predicción de que el juez acertará siempre al interpretar los derechos enunciados en la Constitución. Tampoco se basa en el cálculo de que el juez acertara más veces que el legislador democrático, [sino únicamente] en la deseable contribución que el juez puede hacer al diálogo colectivo, recordando a los ciudadanos y a sus representantes el peso que tienen ciertos derechos, y enriqueciendo la deliberación pública con argumentos que no han sido tenidos en cuenta en sede parlamentaria” , pues, tal como afirma Annette SCHMITT:

“La única manera de superar la amenaza de una tiranía de la mayoría –y, por consiguiente, de preservar la oportunidad para la autonomía individual— parece ser, entonces, la institucionalización de un «coto vedado» de derechos individuales, una «esfera de lo no-negociable», que no debe estar sujeta a decisiones mayoritarias. Esta es la función de, por ejemplo, una Declaración de Derechos, y el trabajo de un Tribunal Constitucional es velar para que no sea violada” . (resaltado agregado)

Entonces, la justicia constitucional eficaz garantizada por un órgano constitucional autónomo como el Tribunal Constitucional, “como ya hemos notado, no disuelve el Estado en jurisdicción, no elimina la política ni la democracia, antes bien acendra su sentido y las reconduce a su cauce propio, incluso al cauce abierto de la revisión constitucional si tal es la expresa voluntad popular; […] [Por lo tanto], aunque no sea la panacea absoluta, porque es ley humana que no existan panaceas, es el más eficaz de los instrumentos de integración política y social que las sociedades avanzadas conocen, según es experiencia común” .

3. ¿Cree que el Tribunal Constitucional se ha extralimitado en algunas sentencias?

Puede haber sucedido en algún momento, pues como dije anteriormente, no es la perfectibilidad del Tribunal Constitucional lo que legitima su existencia, pero lo que llama la atención es que cuando los efectos de esas posibles extralimitaciones han sido beneficiosos, por ejemplo en el caso de terrorismo, no se ha criticado negativamente esa actitud, sino que por el contrario se la ha aplaudido. Sin embargo, apenas se tocan algunos intereses, se escuchan voces que sostienen que hay un exceso o extralimitación de facultades por parte del Tribunal Constitucional, que se convierte en un superpoder sin control alguno, etc.

La mayoría de estas críticas surgen debido a que las decisiones del Tribunal Constitucional generan inevitablemente consecuencias políticas que no puede dejar de considerar. Ello hace ver un enemigo inexistente en este órgano jurisdiccional, pues lo que no se percibe con claridad es que el Tribunal Constitucional “sólo puede tomar en cuenta dichas consecuencias políticas en el marco de las posibilidades abiertas por el ordenamiento, pudiendo contribuir la consideración de las potenciales consecuencias de su sentencia a descubrir el Derecho “justo” y a construir interpretaciones jurídicas con una u otra corrección a las que no hubiese llegado si no hubiese tenido a la vista ese resultado” . Por lo tanto, “ese ejercicio del poder político, no tiene la discrecionalidad ni es de la misma naturaleza que el ejercido por funcionarios del Poder Ejecutivo o los miembros del Poder Legislativo” .

Otra fuente de esas críticas se encuentra en la dificultad de entender dos situaciones que ya pusimos de relieve y que no variarán con ningún cambio normativo, ni siquiera a nivel constitucional: a) el hecho de que llega un momento en que no se puede controlar más, y; b) el hecho de que siempre habrá decisiones equivocadas de los tribunales (así como lo hay en la legislación, administración y el sistema judicial ordinario), eso es inevitable.

Entonces, lo que legitimará verdaderamente a un Tribunal Constitucional es el real y eficiente cumplimiento de sus funciones, lo que se manifestará en cada una de las decisiones que exprese en sus sentencias, las mismas que a su vez se convierten en instrumentos de control interno y externo. Se cumple así además, que la única forma de complementar la legitimidad democrática del Tribunal Constitucional, es mediante el control de las razones o argumentos sobre los que se sostienen sus decisiones, pues tal como sostiene con acierto GARCÍA DE ENTERRÍA:

“La pervivencia como institución básica de un sistema político de un Tribunal Constitucional depende exclusivamente de sí mismo, de su autenticidad y de su rigor. Ningún otro órgano constitucional, ningún otro órgano político, se juega literalmente su vida día a día como éste sobre el acierto de su función y, concretamente, de su función precisamente judicial en el sentido jurídico más estricto del término, de respeto y de protección de la norma que aplica” (resaltado agregado).

No obstante lo referido hasta el momento, es importante recordar, además, que quienes en nuestro sistema jurídico, consideren que sus derechos no han sido protegidos ni siquiera a nivel del Tribunal Constitucional, tienen abierta la posibilidad de recurrir a la jurisdicción internacional o supranacional, pues la Constitución Peruana de 1993, en su artículo 205° determina que: “Agotada la jurisdicción interna, quién se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte”. Esto confirma que las afirmaciones de exceso y omnipotencia del Tribunal Constitucional no tienen ningún fundamento.

4. ¿Cómo decidió postular al T. C.?

Si bien es cierto que la dación de una “Constitución trata de reforzar una cultura pública en la que los derechos generalmente aceptados como fundamentales son tomados en serio en la deliberación colectiva” , también es cierto que “uno de los elementos esenciales del proceso de Constitucionalización es precisamente la difusión, en el seno de la cultura jurídica […] de la idea de que toda norma constitucional –independientemente de su estructura o de su contenido normativo— es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos.”

Ese cometido es lo que me motivó a postular al Tribunal Constitucional, pues para quienes estamos imbuidos de los principios constitucionales y convencidos de que su protección ha traído y traerá grandes beneficios a nuestra sociedad, no hay mejor manera de desarrollar dicha labor de difusión, que participando directamente como Magistrado del Tribunal Constitucional, considerando que además creemos contar con las credenciales académicas y democráticas para contribuir con eficiencia en esa tarea.

5. ¿Cree que el procedimiento diseñado para elegir a los miembros del Tribunal Constitucional está excesivamente politizado?¿Deberían ser elegidos por voto popular o por “miembros de la sociedad civil” (como miembros del Consejo Nacional de la Magistratura)?¿o de otra manera?

En principio, considero que el sistema de elección a través del parlamento y con mayoría calificada no es malo, lo que sucede es que no existe madurez y responsabilidad política en la clase parlamentaria (al menos en su mayoría) al momento de la elección, pues como se ha visto recientemente, el proceso de selección se limita a una negociación política, antes que una evaluación de méritos académicos, trayectoria democrática, etc., que puedan garantizar el no caer en los mismos defectos e ineficiencia que se buscó superar con la creación del Tribunal Constitucional.

Pero esta politización no sólo está presente en el parlamento, lo está en cualquiera de los poderes del Estado, y lo está también en el CNM y lo estará en cualquier otra entidad que se pueda crear para tal fin. Es más, uno u otro sistema de selección, no garantiza la inexistencia de riesgos de disfuncionalidad. Una muestra de ello es:

“Mientras que en Estados Unidos los jueces federales ocupan su cargo de forma vitalicia, en Europa los jueces de los Tribunales constitucionales tienen un mandato limitado. La ventaja de la solución americana es que asegura una mayor independencia de los jueces, pues las mayorías gobernantes no pueden ejercer presión sobre ellos con ofertas de nuevos cargos para después del mandato judicial. El inconveniente es que aumenta el riesgo de que se produzca un divorcio entre las opiniones de los jueces y el consenso básico existente en la sociedad. La solución europea tiene, obviamente, la ventaja de que asegura una mayor armonía entre la jurisprudencia y la opinión pública mayoritaria, pero con el riesgo de una menor independencia efectiva del juez” .

Sin embargo, considerando que quienes mejor conocen de la calidad personal y profesional, así como de la trayectoria democrática de quienes postulan al Tribunal Constitucional, son los Abogados; soy partícipe de la idea de que sean éstos quienes por votación universal y secreta elijan a los miembros del Tribunal Constitucional. Ello, contribuiría desde mi punto de vista, a dotar de mayor objetividad a la elección, sin mellar el elemento democrático.

6. Además de los requisitos del Artículo 201 de la Constitución ¿Cree que debería haber otros para ser elegido miembro del T.C.? cuáles serían estos requisitos?

Sólo agregaría que para desempeñar tan importante labor, se debería exigir acreditar una elevada formación jurídico-constitucional y/o un desempeño marcadamente trascendental en ese ámbito jurídico, pues para administrar justicia en un ente que se torna en el Supremo Intérprete de la Constitución, no basta con conocer las normas de la Constitución o con rodearse de asesores especializados, ni siquiera basta con “las enormes exigencias éticas y de conocimiento que ya lo harían un ciudadano con cualidades especiales” , sino que implica tener interiorizado una serie de conceptos e ideas fuerza que permitan percibir la esencia del contenido material de la Constitución .

En otras palabras, quien pretenda ser Magistrado del Tribunal Constitucional, no puede pertenecer a ese grupo de hombres que ZAGREBELSKY califica como “«inflexibles y sin matices» por no compadecerse bien con el tipo de vida individual y social que reclama el Estado constitucional de nuestro tiempo, y cuya presencia, además de ser fuente de fragilidad y emotividad, constituye un potencial de asociabilidad, agresividad, autoritarismo y, en fin, no sólo de inconstitucionalidad sino también de anticonstitucionalidad”. (la cursiva es agregada)

* Profesor de Historia del Derecho y del Seminario de Teoría General del Derecho de la Pontificia Universidad Catòlica del Perù.

BIBLIOGRAFÍA

FERRERES COMELLA, Victor, «Una Defensa de la Rigidez Constitucional», en: NAVARRO, Pablo E. y REDONDO, Mariá Cristina (comp.), La Relevancia del Derecho, Editorial Gedisa, S. A., Barcelona, 2002.

GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, La Constitución Como Norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas S. A., Tercera Edición, Madrid, 1985.

GUASTINI, Ricardo, «La Constitucionalización del Ordenamiento Jurídico Italiano», en: Carbonell, Miguel (comp.), Neoconstitucionalismo(s), Editorial Trotta, S. A., Madrid, 2003.

PÉREZ PERDOMO, Rogelio, «Jueces y Estado Hoy», en: Libro Homenaje a Manuel García-Pelayo, Constitución y Constitucionalismo Hoy, Fundación Manuel García –Pelayo, Caracas, 2000.

POZZOLO, Susana, Neoconstitucionalismo y Especificidad de la Interpretación Constitucional, DOXA, 21-II (1998).

SCHMITT, Annette, «¿Necesita la democracia una Constitución protegida?», en: NAVARRO, Pablo E. y REDONDO, Mariá Cristina (comp.), La Relevancia del Derecho, Editorial Gedisa, S. A., Barcelona, 2002.

ZAGREBELSKY, Gustavo, El Derecho Dúctil. Ley, Derechos, Justicia, Editorial TROTTA S. A., Segunda Edición, 1997.

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