RESOLUCIÓN Nº 006-2020/CLC-INDECOPI

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El 3 de junio de 2020 en el Diario Oficial El Peruano se publicó la RESOLUCIÓN Nº 006-2020/CLC-INDECOPI y la  Guía-de-Programas-de-Cumplimiento-de-las-Normas-de-Libre-Competencia.

RESOLUCIÓN Nº 006-2020/CLC-INDECOPI

27 de marzo de 2020

VISTOS:

El Proyecto de Guía de Programas de Cumplimiento de las Normas de Libre Competencia presentado el 28 de agosto de 2019 por la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Secretaría Técnica), así como los comentarios recibidos al referido proyecto, la versión actualizada del proyecto preparada por la Secretaría Técnica y el análisis realizado por la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Comisión); y

CONSIDERANDO:

1. El artículo 14.2.d) del Texto Único Ordenado de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas faculta a la Comisión a expedir lineamientos que orienten a los agentes del mercado sobre la correcta interpretación de la Ley1. Asimismo, el artículo 49.4 de la Ley faculta a la Comisión a emitir lineamientos sobre el dictado de medidas correctivas, entre las cuales se encuentra la posibilidad de que la Comisión ordene la adopción y desarrollo de programas de capacitación y de eliminación de riesgos de incumplimiento de la normativa sobre libre competencia (en adelante, Programas de Cumplimiento)2.

2. Al respecto, los Programas de Cumplimiento en materia de libre competencia son herramientas de autorregulación que tienen por finalidad crear una cultura organizacional de cumplimiento de las normas de libre competencia, a fin de evitar la comisión de infracciones en esa materia. De esta manera, promover la implementación de Programas de Cumplimiento efectivos, que se adapten a todo tipo de organización, permitirá fortalecer una cultura empresarial de respeto a la Ley.

3. En ese sentido, la adopción de una Guía de Programas de Cumplimiento de las Normas de Libre Competencia tiene por finalidad generar mayores incentivos para que las empresas, por su propia iniciativa, adopten una política de cumplimiento de la normativa de libre competencia adaptados a sus circunstancias particulares y que esta sea difundida e interiorizada por todos sus trabajadores. Asimismo, la Guía tiene también por finalidad proporcionar lineamientos a la Comisión para el dictado de Programas de Cumplimiento en calidad de medidas correctivas, cuando corresponda.

4. En línea con la referida disposición, en sesión del 28 de agosto de 2019, la Secretaría Técnica presentó a la Comisión el «Proyecto de Guía de Programas de Cumplimiento de las Normas de Libre Competencia». Dicho proyecto fue publicado el 18 de setiembre de 2019 en el portal institucional del Indecopi a fin de recibir comentarios de especialistas y de la ciudadanía en general, para que sean oportunamente valorados por la Comisión al considerar la aprobación de la versión definitiva de la Guía.

5. Luego de analizar los diversos comentarios recibidos, la Comisión encargó a la Secretaría Técnica preparar una versión actualizada del Proyecto de Guía de Programas de Cumplimiento de las Normas de Libre Competencia que recoja sus observaciones en cada uno de los apartados del proyecto, logrando adoptar una versión definitiva.

6. En tal sentido, corresponde aprobar la Guía de Programas de Cumplimiento de las Normas de Libre Competencia.

Estando a lo previsto en la Constitución Política del Perú y el Texto Único Ordenado de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia;

RESUELVE:

Primero: Aprobar, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 14.2.d) y 49.4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, la Guía de Programas de Cumplimiento de las Normas de Libre Competencia.

Segundo: Encargar a la Secretaría Técnica la publicación de le presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como la publicación de la Guía de Programas de Cumplimiento de las Normas de Libre Competencia en el portal electrónico del Indecopi.

Con el voto favorable de los señores miembros de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia: María del Pilar Cebrecos González, Dante Mendoza Antonioli, Raúl Lizardo García Carpio y Lucio Andrés Sánchez Povis.

MARÍA DEL PILAR CEBRECOS GONZÁLEZ

Presidente

1 T.U.O. de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas

Artículo 14.- La Comisión

14.2. Son atribuciones de la Comisión:

d) Expedir Lineamientos que orienten a los agentes del mercado sobre la correcta interpretación de las normas de la presente Ley.

2 T.U.O. de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas

Artículo 49.- Medidas correctivas

49.1. Además de la sanción que se imponga por infracción a la presente Ley, la Comisión podrá dictar medidas correctivas conducentes a restablecer el proceso competitivo o prevenir la comisión de conductas anticompetitivas, las cuales, entre otras, podrán consistir en:

e) El desarrollo de programas de capacitación y de eliminación de riesgos de incumplimiento de la normativa sobre libre competencia.

49.4. La Comisión podrá expedir Lineamientos precisando los alcances del presente artículo, para su mejor aplicación.

Oficializan uso del módulo de entorno web denominado “CONSULTA FÁCIL”, como herramienta informática de acceso gratuito que permitirá visualizar los requisitos de los distintos procedimientos de disposición y administración de bienes del Estado.

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RESOLUCIÓN Nº 0034-2020/SBN

San Isidro, 1 de junio de 2020

VISTO:

El Informe Especial Nº 00103-2020/SBN-DGPE de fecha 31 de mayo de 2020, de la Dirección de Gestión del Patrimonio Estatal, y;

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2019-VIVIENDA, se crea el Sistema Nacional de Bienes Estatales como el conjunto de organismos, garantías y normas que regulan, de manera integral y coherente, los bienes estatales en sus niveles de gobierno nacional, regional y local, a fin de lograr una administración ordenada, simplificada y eficiente, teniendo a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, como ente rector;

Que, en el literal e) de la Política de Estado 35 del Acuerdo Nacional, sobre Sociedad de la Información y Sociedad del Conocimiento, se señala que el Estado fomentará su modernización mediante el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC);

Que, la Ley N° 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1446 y la Ley N° 30039, declara al Estado Peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y contribuir al fortalecimiento de un Estado moderno, descentralizado y con mayor participación del ciudadano; por lo que resulta necesario mejorar la gestión pública a través del uso de nuevas tecnologías que permitan brindar mejores servicios a los ciudadanos;

Que, en el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, se establece que en virtud del principio de servicio al ciudadano, las entidades del Poder Ejecutivo están al servicio de las personas y de la sociedad, y actúan en función de sus necesidades así como del interés general de la nación, asegurando que su actividad se realice, entre otros, con arreglo a la eficiencia; por lo que la gestión de la entidades del Estado debe realizarse optimizando la utilización de los recursos disponibles (hardware, software, recursos humanos, normas, entre otros), procurando la innovación y la mejora continua;

Que, mediante el Decreto Legislativo N°1412 se aprobó la Ley de Gobierno Digital, que tiene por objeto establecer el marco de gobernanza del gobierno digital para la adecuada gestión de la identidad digital, servicios digitales, arquitectura digital, interoperabilidad, seguridad digital y datos, así como el régimen jurídico aplicable al uso transversal de tecnologías digitales en la digitalización de procesos y prestación de servicios digitales por parte de las entidades de la administración pública en los tres niveles de gobierno;

Que, con fecha 22 de diciembre de 2018 se publicó la Resolución de la Secretaria de Gobierno Digital Nº 005-2018-PCM-SEGD, mediante la cual se aprobaron los lineamientos para la formulación del Plan de Gobierno Digital, teniendo como uno de sus objetivos específicos la planificación de las acciones estratégicas e iniciativas para lograr la digitalización de servicios, procesos e información, así como la transformación digital de las entidades del Estado;

Que, mediante el artículo 2 del Decreto Supremo N° 094–2020-PCM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, con fecha 23 de mayo de 2020, se prorroga el Estado de Emergencia Nacional desde el lunes 25 de mayo hasta el martes 30 de junio de 2020, que fuera declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020- PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos Nros. 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075- 2020-PCM y 083-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos Nros. 045-2020-PCM, 046- 2020-PCM, 051-2020-PCM, 053-2020-PCM, 057-2020-PCM, 058-2020-PCM, 061-2020-PCM, 063-2020-PCM, 064-2020-PCM, 068-2020- PCM, 072-2020-PCM y 083-2020-PCM;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la SBN, aprobado por el Decreto Supremo N° 016-2010-VIVIENDA, la Dirección de Gestión del Patrimonio Estatal es un órgano de línea de ámbito nacional encargado, entre otros, de planificar, y controlar las acciones relacionadas con los actos de adquisición, administración y disposición de los bienes estatales bajo la competencia de la SBN;

Que, a través del Informe Especial Nº 00103-2020/SBN-DGPE de fecha 31 de mayo de 2020, la Dirección de Gestión del Patrimonio Estatal, propone y sustenta la necesidad de contar con una herramienta informática denominada “CONSULTA FÁCIL”, la cual permitirá visualizar los requisitos de los distintos procedimientos administrativos sobre actos de disposición y administración de bienes del Estado que se ejecutan en la SBN; asimismo, accederá a la visualización de “formatos referenciales” de dichos procedimientos, que servirán como pauta para la presentación de sus solicitudes, coadyuvando así al proceso de calificación de las áreas operativas y por consiguiente al propio administrado, reduciendo observaciones y demoras en el procedimiento administrativo; finalmente, se propone que el sistema de apoyo “CONSULTA FÁCIL” tenga un enlace directo al servicio de citas virtuales denominado “REÚNETE VIRTUAL” para que se absuelvan las consultas que pudieran sobrevenir;

Que, por las razones expuestas, resulta necesario oficializar el uso del módulo de entorno web denominado “CONSULTA FÁCIL” en la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales;

Con el visado de la Gerencia General, la Oficina de Asesoría Jurídica, la Dirección de Gestión de Patrimonio Estatal y el Ámbito de Tecnologías de la Información, y;

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 29151, Ley del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2019-VIVIENDA; la Ley N° 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado y sus modificaciones; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N°1412 que aprueba la Ley de Gobierno Digital; y, el literal r) del artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, aprobado por el Decreto Supremo N° 016-2010-VIVIENDA;

SE RESUELVE:

Artículo 1

Oficializar, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, el uso del módulo de entorno web denominado “CONSULTA FÁCIL”, como una herramienta informática de acceso gratuito que permitirá al ciudadano, a la entidad pública o privada, visualizar los requisitos de los distintos procedimientos de disposición y administración de bienes del Estado y cuyo acceso será a través del portal institucional: www.sbn.gob.pe.

Artículo 2

Disponer que la Dirección de Gestión del Patrimonio Estatal administre y disponga la actualización de la información contenida en el módulo de entorno web, señalado en el artículo 1.

Artículo 3

Disponer que el Ámbito de Tecnologías de la Información publique la presente Resolución en el Portal Institucional www.sbn.gob.pe en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ARMANDO MIGUEL SUBAUSTE BRACESCO

Superintendente Nacional de Bienes Estatales

Disponen el empleo de partes notariales firmados digitalmente y su trámite exclusivo a través del Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP (SID-SUNARP) de mandatos y poderes, constitución de sociedades y EIRL, y transferencias vehiculares a nivel nacional

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RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

Nº 064-2020-SUNARP/SN

Lima, 2 de junio de 2020

VISTO:

El Informe Técnico Nº 010-2020-SUNARP/DTR del 1 de junio de 2020, de la Dirección Técnica Registral; los Memorándums Nros. 434 y 435-2020-SUNARP/OGTI, ambos, del 28 de mayo de 2020, y el Memorándum Nº 443-2020-SUNARP/OGTI del 1 de junio de 2020, de la Oficina General de Tecnología de la Información; y, el Memorándum Nº 256-2020-SUNARP/OGAJ del 1 de junio de 2020, de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP es un Organismo Técnico Especializado del Sector Justicia y Derechos Humanos que tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simplificación, integración y modernización de los Registros;

Que, la Décimo Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado, dispuso que, a partir del primero de febrero de 2016, los partes notariales que contengan actos inscribibles en el Registro de Mandatos y Poderes de la Oficina Registral de Lima de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima, se expedirán en formato digital utilizando la tecnología de firmas y certificados digitales de acuerdo a la ley de la materia, ingresando al registro a través de la plataforma informática administrada por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP;

Que, el último párrafo de la citada disposición, faculta a que el Superintendente Nacional de los Registros Públicos, mediante resolución, determine la obligación de presentar partes notariales utilizando la tecnología de firmas y certificados digitales para actos inscribibles en otros registros, así como en las Zonas Registrales correspondientes;

Que, en ese contexto, mediante sucesivas Resoluciones de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos se ha dispuesto el empleo obligatorio del SID-SUNARP para la presentación de partes notariales con firma digital respecto a ciertos actos inscribibles y Oficinas Registrales, a partir del requerimiento de las Jefaturas Zonales y de las coordinaciones de éstas con sus respectivos Colegios de Notarios, en el ámbito de su circunscripción;

Que, es menester reiterar que la tecnología de la firma digital en el registro no solo ha logrado ser una medida eficaz en la lucha contra la falsificación documentaria al prescindir del soporte papel en el procedimiento de inscripción registral, sino también ha permitido simplificar actuaciones relacionadas a la gestión documentaria, que van desde evitar que el ciudadano acuda a la Oficina Registral para presentar títulos, hasta la supresión de los procedimientos internos de dichos instrumentos en las etapas de digitación, calificación y archivo;

Que, a las ventajas cualitativas que ofrece la firma digital en simplificación administrativa y prevención del fraude, debemos sumarle aspectos que, en tiempos de emergencia sanitaria nacional por el Covid-19, resultan trascendentales como evitar la manipulación de documentos en soporte papel y suprimir trámites presenciales por parte de los administrados que pueden llevar a situaciones de aglomeración en las Oficinas Registrales;

Que, asimismo, mediante el Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM se prorroga el Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) hasta el martes 30 de junio de 2020; además, entre otros, se señala que las Entidades de Sector Público podrán reiniciar actividades hasta un cuarenta por ciento (40%) de su capacidad durante la etapa denominada “Hacia una nueva convivencia social”, habilitando la virtualización de trámites, servicios u otros, así como estableciendo, si fuera el caso, la variación o ampliación de horarios de atención de la entidad;

Que, a la fecha el SID-SUNARP tiene disponible una serie de actos inscribibles para ser presentados electrónicamente por el notario con su firma digital, entre ellos, los más requeridos por su simplicidad de trámite y mayor demanda de los ciudadanos, son los referidos a Constitución de Empresas en el Registro de Personas Jurídicas sobre Sociedad Anónima, Sociedad Anónima Cerrada, Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; todos los actos inscribibles en el Registro de Mandatos y Poderes; así como los actos de compraventa, donación, dación en pago, anticipo de legítima y permuta de vehículo en el Registro de Propiedad Vehicular;

Que, atendiendo la urgencia de virtualizar los servicios de la entidad considerando la Emergencia Sanitaria Nacional y, en el marco de la política de mejora continua de los procesos a cargo de la SUNARP, emerge la necesidad de disponer, en aplicación de lo dispuesto en la Décimo Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado, la obligatoriedad de emplear exclusivamente partes notariales firmados digitalmente, mediante la plataforma SID-SUNARP, para la tramitación e inscripción de los actos referidos en el considerando precedente, a nivel nacional;

Que, asimismo, en reunión virtual sostenida con los jefes de las catorce zonas registrales, aquellos manifestaron a la Dirección Técnica Registral la necesidad y urgencia de que se disponga la presentación obligatoria de partes electrónicos a través del SID-SUNARP, a fin de evitar situaciones de aglomeración en las oficinas y propiciar el trabajo remoto; para lo cual se encargarán de las coordinaciones con los distintos colegios de notarios que comprenden su circunscripción;

Que, por otro lado, esta Superintendencia considera importante brindar el soporte técnico a los despachos notariales que, a la fecha, no han accedido al SID-SUNARP, motivo por el cual es necesario instalar una mesa de ayuda notarial para brindar el soporte técnico correspondiente;

Que, la Dirección Técnica Registral ha elevado el proyecto de Resolución conjuntamente con el Informe Técnico a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos para la evaluación y aprobación respectiva, la cual cuenta con la opinión favorable de la Oficina General de Asesoría Jurídica y la Oficina General de Tecnologías de la Información;

Estando a lo dispuesto en la Décimo Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 1049, de conformidad con la facultad conferida por el literal x) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS; y contando con el visado de la Dirección Técnica Registral, Oficina General de Tecnologías de la Información y la Oficina General de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Presentación exclusiva a través del SID-SUNARP de mandatos y poderes a nivel nacional.

Disponer que, a partir del 08 de junio de 2020, los partes notariales conteniendo actos a inscribirse en el Registro de Mandatos y Poderes de todas las Oficinas Registrales del país, se expidan con firma digital y se tramiten exclusivamente a través del Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP (SID-SUNARP), en aplicación de la Décimo Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 1049.

Artículo 2.- Presentación exclusiva a través del SID-SUNARP de constitución de sociedades y EIRL a nivel nacional.

Disponer que, a partir del 10 de junio de 2020, los partes notariales conteniendo el acto constitutivo de Sociedades Anónimas, Sociedades Anónimas Cerradas, Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada a inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas de todas las Oficinas Registrales del país, se expidan con firma digital y se tramiten exclusivamente a través del Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP (SID-SUNARP), en aplicación de la Décimo Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 1049.

Artículo 3.- Presentación exclusiva a través del SID-SUNARP de transferencias vehiculares a nivel nacional.

Disponer que, a partir del 15 de junio de 2020, los partes notariales conteniendo los actos de compraventa, donación, dación en pago, anticipo de legítima y permuta de vehículo a inscribirse en el Registro de Propiedad Vehicular de todas las Oficinas Registrales del país, se expidan con firma digital y se tramiten exclusivamente a través del Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP (SID-SUNARP), en aplicación de la Décimo Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 1049.

Artículo 4.- Precisiones a la presentación.

Precisar que la referencia a los partes notariales señalados en los artículos precedentes de la presente Resolución, comprenden únicamente los traslados de instrumentos públicos, extendidos por notarios en el territorio nacional. En consecuencia, se encuentran excluidos de la presente resolución:

– Los traslados instrumentales expedidos por cónsules cuando ejercen función notarial fuera del país o aquellos instrumentos otorgados fuera del territorio nacional, conforme al régimen legal extranjero.

– Los traslados instrumentales expedidos por el Archivo General de la Nación o por los Archivos Departamentales, correspondientes al acervo documentario del notario cesado.

Artículo 5.- Mesa de Ayuda Notarial

Disponer que la Oficina General de Tecnologías de la Información implemente una “Mesa de Ayuda Notarial” para brindar soporte técnico a los despachos notariales que acceden al SID-SUNARP.

Artículo 6.- Coordinaciones

Disponer que los jefes de las Zonas Registrales realicen las coordinaciones y acciones que resulten necesarias a fin de informar lo resuelto en la presente Resolución a los Colegios de Notarios que comprenden su circunscripción.

Artículo 7.- Disposiciones complementarias

Autorizar a la Dirección Técnica Registral, de ser el caso, a dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente resolución en Sede Registral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HAROLD MANUEL TIRADO CHAPOÑAN

Superintendente Nacional de los Registros Públicos

Aprueban expedición del certificado literal de partida registral con firma electrónica a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea – SPRL

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RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

Nº 058-2020-SUNARP/SN

Lima, 29 de mayo de 2020

VISTO:

El Informe Técnico Nº 009-2020-SUNARP-SNR/DTR del 28 de mayo de 2020, de la Dirección Técnica Registral; el Memorándum Nº 423-2020-SUNARP-OGTI del 27 de mayo de 2020, de la Oficina General de Tecnologías de la Información, el Memorándum Nº 251-2020-SUNARP/OGAJ del 25 de mayo de 2020, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp, es un Organismo Técnico Especializado adscrito al Sector Justicia y Derechos Humanos, tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos; estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simplificación, integración y modernización de los Registros;

Que, de acuerdo al artículo 1 de la Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, se declaró al Estado Peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano;

Que, en atención al marco legal citado en el considerando que antecede, la Sunarp viene desarrollando un proceso de modernización integral, con la finalidad de asegurar la mejor calidad en la prestación de sus servicios registrales a la ciudadanía, encontrándose dentro de esta línea de acción, el desarrollo de nuevas herramientas tecnológicas que permita a los ciudadanos acceder a la información registral de manera directa y oportuna;

Que, mediante Resolución Nº 192-2010-SUNARP/SN de fecha 19 de julio de 2010, se autorizó a las oficinas conformantes de las zonas registrales de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a prestar, con ámbito nacional, el servicio de copias literales (hoy certificados literales) de partidas registrales de los diferentes registros jurídicos;

Que, mediante Resolución Nº 281-2015-SUNARP-SN del 30 de octubre de 2015, se aprueba el Reglamento del Servicio de Publicidad Registral que regula los requisitos, procedimientos y formalidades para la expedición de la publicidad registral formal. En el artículo 23 del mencionado Reglamento, se establece que las solicitudes de publicidad pueden ser presentadas en forma presencial, ante las oficinas registrales, o en forma no presencial, mediante el Servicio de Publicidad Registral en Línea – SPRL, al que se accede a través del portal web institucional, de la aplicación móvil u otro canal digital que se implemente para ello, según lo previsto en el artículo 57 de la citada norma;

Que, actualmente, el Servicio de Publicidad Registral en Línea – SPRL permite a los usuarios solicitar desde un ordenador, vía web, e incluso desde la aplicación móvil de la Sunarp, publicidad certificada con firma electrónica, facilitándoles obtener la publicidad registral sin la necesidad de acudir de forma presencial a las oficinas registrales o tener que pagar tasas por envío de documentación;

Que, la Oficina General de Tecnologías de la Información, en coordinación con la Dirección Técnica Registral, ha implementado la expedición, con firma electrónica, del certificado literal de partida registral de los diferentes registros jurídicos, bajo las reglas de tramitación y expedición previstas en el Reglamento del Servicio de Publicidad Registral y en la Directiva Nº 05-2017-SUNARP-SN aprobada por Resolución Nº 236-2017-SUNARP-SN del 26 de octubre de 2017, que regula el otorgamiento de la publicidad certificada con firma electrónica expedida a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea – SPRL;

Que, el literal l) del artículo 5.2 de la mencionada directiva ha previsto que, mediante resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos, se podrán incorporar servicios de publicidad registral certificada, con firma electrónica y código de verificación para ser otorgados por el Servicio de Publicidad Registral en Línea – SPRL;

De conformidad con el literal x) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp; con el visado de la Gerencia General, Dirección Técnica Registral, Oficina General de Tecnologías de la Información y la Oficina General de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1

Aprobación de la expedición del certificado literal de partida registral con firma electrónica a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea – SPRL.

Aprobar la expedición del certificado literal de partida registral, de los diferentes registros jurídicos, con firma electrónica y código de verificación, a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea – SPRL.

El servicio que se aprueba tiene ámbito nacional.

Artículo 2

 

Entrada en vigencia.

El certificado de partida registral aprobado en el artículo 1º de la presente resolución entra en vigencia a partir del 08 de junio de 2020 para el caso de los Registros de Propiedad Inmueble, Personas Jurídicas y Personas Naturales; mientras que a partir del 01 de julio de 2020 para el registro de Bienes Muebles.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HAROLD MANUEL TIRADO CHAPOÑAN

Superintendente Nacional de los Registros Públicos

1867086-1

El contrato de Fidecomiso en el Perú

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Por: Elizabeth Nuñez Medrano *

 

El Fidecomiso en nuestro país es utilizado por un sector limitado de agentes, debido a las restricciones legales y la inversión de recursos que implica utilizar aquella figura, y es ante ello que daremos un opinión sobre aquel fenómeno a la luz de estos límites.

En la Ley de Bancos[1] se señala expresamente cuáles son las empresas que podrían estar autorizados para ser fiduciarios como parte del contrato de fidecomiso, las cuales deben ser autorizadas necesariamente por la SBS, pudiendo actuar en todo tipo de fidecomiso, sin embargo no pueden hacerlo en la que se refiere a titulación de activos, las cuales se desarrolla con sociedades titularizadoras.

Tanto una como otra forma de fidecomiso son muy pocas las empresas que están en el mercado autorizadas para desarrollar aquella actividad, lo cual se refleja en las estadísticas que se tienen desde el año 2000, que si bien han aumentado aquella cifra aún sigue siendo exigua.

La restricción legal y económica es una barrera para poder ser utilizado por empresas que no sean necesariamente grandes empresas, ya que los agentes que pueden ser fiduciarios al ser empresas supervisadas por el sector financiero la comisión o contraprestación esta entre rangos que van desde los 25 000 a 3 millones de soles (según las estadísticas) y al tener además en nuestro sistema legal la actuación del factor fiduciario ello implica en si altos costos para llevar adelante la ejecución de este tipo de contratos.

Es entonces por las razones antes señaladas que no se puede masificar aquellos tipos de contratos, pues pese a su utilidad como mecanismo de financiamiento para la obtención de recursos para los proyectos de inversión que toda empresa requiere, pues existen barreras que impiden su implementación en masa como se da en otros países como es el caso de México.

Por lo que consideramos, que este tipo de contrato debería tener menos restricciones tanto desde el punto de vista legal respecto de quienes podrían ser las empresas autorizadas para ser fiduciarios y respecto al tema económico contraprestativo, en cuanto a los gastos y costos que incurrirían el fidecomiente.

Donde un posible criterio para patrimonios fidecometidos cuyo valor no serían viables tal como está nuestra normativa con una mínima comisión cobrada por estos fiduciarios, podría ser manejado por cajas rurales y otros entes que promuevan el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa.

 

* Abogada egresada por la Pontificia Universidad Católica del Perú.



[1]Art. 242 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero,

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CONFERENCIAS INTERNACIONALES

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DERECHO PENAL Y DERECHO LABORAL

Días : 02, 03 y 04 de Abril
Hora: 5 a 9 p.m.

Lugar: Auditorio de la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.

EXPOSITORES:

CARLOS ARÁNGUEZ SÁNCHEZ
Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Granada
Doctor en Derecho por la Univesidad de Granada

MARÍA TERESA DÍAZ AZNARTE
Profesora Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada
Premio por su Tesis Doctoral sobre : La protecciçon de la vejez en el sistema español de Seguridad Social,
obteniendo la máxima calificación de sobresaliente ” cum laude ” por unaimidad del Tribunal.

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ALGUNAS DISTINCIONES ENTRE LA NULIDAD Y LA REVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA DOCTRINA Y LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.

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Por: Gonzalo Cruz Sandoval

“… si todo fuera como se ha descrito en las últimas páginas no valdría la pena seguir reflexionando sobre el Derecho y bastaría enterrar sus gloriosos restos en un sepulcro cerrado”. Alejandro Nieto García (Crítica a La Razón Jurídica, Editorial Trotta Madrid 2007, pp.58)

A mi padre, por ser ese incansable hombre de lucha, humildad y superación, porque en él reposan mis nobles sentimientos.

En memoria del Dr. Róger Helí Vejarano Ulloa, por enseñarme la máxima expresión de dignidad humana, y por su sentido revolucionario del Derecho.

Con gratitud al Dr. Marco Carbajal Carbajal, por mostrarme lo valioso de la forma sobre el fondo, y por contagiar siempre el espíritu académico del Derecho

SUMARIO: I. Notas Generales, II. Nulidad de Oficio, III. Revocación, IV. Diferencias Doctrinales, V. A manera de Conclusión, VI. Referencias Bibliográficas.

I. NOTAS GENERALES:

Antes de empezar a sondear los posibles problemas o dificultades que han de plantear todos los poderes de la Administración Pública sobre el actuar de sus propios actos (en el presente tema la nulidad de oficio y la revocación del acto administrativo), resulta menesteroso resaltar de manera prioritaria, que constituye un principio fundamental, dentro del estudio de la ciencia del Derecho Administrativo moderno: la eficacia como principio jurídico de la actuación administrativa, y ello implica necesariamente la participación de un stato responsabile, que sepa conducir a la Administración Pública en la dura tarea de satisfacer la necesidades públicas, así como también en el control de sus actuaciones, cuyos efectos directamente vienen a recaer en los ciudadanos o administrados, y cuyo respeto a su dignidad como a sus derechos, han sido establecidos como finalidad por nuestra constitución Política del Perú.

Desde la entrada en vigencia de Nuestra Ley de Procedimiento Administrativo General, en el año 2001, muchas han sido y son las interrogantes, por parte de los administrados, los abogados y los operadores jurisdiccionales, respecto a la interpretación y aplicación de algunas de las instituciones jurídicas que se han incorporado en la referida Ley , dos de dichas instituciones jurídicas del derecho procesal administrativo, son la Nulidad de Oficio y la Revocación del Acto Administrativo.

En efecto tanto la Nulidad y la Revocación del Acto Administrativo, pese a su antiquísima tratativa doctrinal, en estos días se ha convertido en un verdadero paradigma para los Funcionarios Públicos, al momento de ejercer el Control administrativo, y declarar la nulidad de sus propios actos administrativos o revocarlos si fuere el caso; y lo más preocupante, para el administrado, quien tiene que soportar la etapas procedimentales, tanto en sede administrativa, como en sede judicial (en el caso de la nulidad de oficio, cuando haya prescrito la facultad de declarar la nulidad de oficio en sede administrativa, y se tenga que instrumentar proceso contencioso-administrativo).

Resulta propicio manifestar entonces, que tanto la Nulidad y Revocación del Acto Administrativo, se sustentan en el Control Administrativo, el cual tiene por finalidad la protección y defensa de la legalidad administrativa y de los derechos subjetivos de los administrados, armonizándose con ello, la defensa de cada uno de los derechos subjetivos con el Principio del Interés Público que gestiona la Administración Pública.

Por las razones descritas en el párrafo precedente, resulta inevitable e imprescindible, distinguir cuando estamos frente a una actuación por parte de la Administración Pública que importe una Nulidad de Oficio del Acto Administrativo, o de modo contrario, si dicha actuación material importe una Revocatoria del Acto Administrativo.

II. NULIDAD DE OFICIO:

La Administración Pública, tiene la facultad de revisar sus propios Actos Administrativos, en virtud del Control Administrativo, institución explicada en el marco introductorio del presente artículo, pero dicha facultad también se encuentra fundamentada en el principio de autotutela de la administración, por cual, ésta puede dejar sin efecto sus propias actuaciones, básicamente cuando dichos actos resultan alterados por vicio alguno de legalidad, y consecuentemente vulnera el ordenamiento jurídico, atentando contra derechos colectivos (violación al principio de interés público), o derechos susceptibles de ser individualizados (derechos subjetivos de los administrados).

En ese contexto, nuestra Ley de Procedimiento Administrativo General, en el numeral 1 de su artículo 202 prescribe la facultad que tiene toda Administración Pública de declarar de oficio la nulidad de sus Actos Administrativos, cuando estos se encuentran inmersos dentro de cualquiera de las causales de Nulidad del Acto Administrativo establecidas por el artículo 10 del citado texto normativo (1); por tanto podemos afirmar que la Nulidad de Oficio del Acto Administrativo, se da estrictamente por motivos de legalidad (trasgresión directa o indirecta del ordenamiento jurídico vigente), o por falta de adecuación de alguno de los elementos del Acto Administrativo (el cual está viciado) y por tanto afectan de manera parcial o total la validez del Acto Administrativo.

También cabe señalar, que la Nulidad de Oficio del Acto Administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 202 de la norma procesal administrativa antes referida, sólo puede ser declarada por el funcionario o autoridad administrativa superior a la que expidió dicho Acto Administrativo, y si dicho acto fue emitido por funcionario o autoridad administrativa, no sujeta a jerarquía, será éste quien deba declarar la nulidad de su propia resolución; sin embargo debemos tener en cuenta que la facultad que tiene la Administración Pública para declarar la nulidad de sus propios Actos Administrativos, prescribe al año, a partir de que los referidos actos administrativos hayan quedado consentidos, y en caso que dicha facultad haya prescrito, sólo procede solicitar la nulidad del acto administrativo, en sede judicial vía proceso contencioso-administrativo.

III. REVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

La Revocación del Acto Administrativo, como institución del derecho procesal administrativo, constituye una de las formas de extinción de los actos administrativos, dispuesta por los órganos que actúan en ejercicio de la función administrativa. En sentido lato revocación es sinónimo de alteración del acto por la propia administración.

En el artículo 203 de nuestra Ley de Procedimiento Administrativo General, se ha instituido la figura del la Revocación del Acto Administrativo, como una de las formas del Control Administrativo(2) , que ejerce toda Administración Pública, respecto de sus actuaciones materiales y los efectos que dichas actuaciones ocasionen a los administrados; sin embargo tal y conforme referíamos anteriormente, en la tratativa doctrinaria, a cerca de la Revocación del Acto Administrativo, como señala García de Enterría:“… laten una multitud de problemas. Una parte de estos problemas, los más agobiantes quizás, tienen su origen en un defectuoso planteamiento histórico del tema, dominado durante mucho tiempo por criterios convencionales y equívocos…”(3); por tanto cabe preguntarnos ¿Cuándo estamos frente a una Revocación del Acto Administrativo en nuestra legislación procesal administrativa?. Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece como regla general, que aquellas declaraciones de la Administración Pública (actos administrativos), que importen una declaración o constitución de derechos o intereses legítimos a favor de los administrados, no pueden ser revocados, modificados o sustituidos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia; no obstante ello, la misma norma administrativa adjetiva, contempla tres supuestos que constituyen la excepción a la mencionada regla, los mismos que establecen que los Actos Administrativos pueden ser revocados:
1) Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma, 2) Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada y 3) Cuando apreciando elementos de juicio sobrevivientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. Entonces podemos observar que en los dos primeros supuestos, nuestra legislación acoge la Revocación del Acto Administrativo por motivos estrictamente de legalidad, es decir que la Administración Pública puede revocar sus propios actos, cuando una norma con rango de ley así lo establezca o cuando los requisitos que han motivado la emisión de un Acto administrativo, desaparezcan de manera sobreviviente a la emisión del mismo; pero en el tercer supuesto, estaríamos frente a lo que la doctrina especializada conoce como Revocación del Acto Administrativo por razones de oportunidad, en donde el acto administrativo del cual se pretende su revocación, está perfectamente constituido, no alterado por vicios que puedan acarrear su nulidad de pleno derecho; pero que sin embargo, en virtud del principio de Interés Público en concordancia con motivos de simple oportunidad o conveniencia, dicho Acto Administrativo tiene que ser Revocado en sus efectos, sujetándose al reconocimiento y pago de una indemnización idónea que pudiera resarcir los posibles daños causados al administrado, cuyos derechos legítimamente obtenidos se han vulnerado, y podemos citar como ejemplo: aquella concesión que se otorgó a favor de un administrado, y que posteriormente la Administración Pública , en virtud de nuevos criterios de apreciación, se da cuenta que erróneamente concedió vía Acto Administrativo, la mencionada concesión , dicha revocación obligatoriamente deberá contener una indemnización a favor del administrado; tal es el caso que así lo ha dispuesto nuestro ordenamiento jurídico, en el numeral 1 y 2 del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444.(4)

IV. DIFERENCIAS DOCTRINALES:

Dentro de las diferencias más resaltantes que la doctrina procesal administrativa ha podido establecer entre la Nulidad de Oficio y la Revocación del Acto Administrativo podemos comenzar citando aquel distingo que hace el Profesor español Fernando Garrido Falla, quien sostiene el siguiente criterio diferenciador: a) El criterio del órgano, entendiéndose que hay revocación, cuando es la propia Administración la que elimina un acto anterior y anulación o nulidad cuando la eliminación del acto administrativo corre a cargo de los tribunales contencioso-administrativos y b) El criterio del motivo o fundamento, entendiéndose que hay revocación cuando la eliminación del acto administrativo se produce por motivos de oportunidad, mientras que la anulación o nulidad se dicta por motivos de legalidad(5) , ello quiere decir, por falta de alguno de los requisitos de validez del acto administrativo. De los criterios diferenciadores expresados, resulta obligatorio señalar, que en nuestra Ley de Procedimiento Administrativo General, la revocación del acto administrativo, sólo puede ser realizada por la más alta Autoridad Administrativa, no se ha previsto en ningún caso que la revocación del acto administrativo pueda ser planteado vía proceso contencioso-administrativo, lo cual si sucede con la nulidad de oficio, la cual puede ser declarada por el mismo funcionario que expidió el acto administrativo o el superior jerárquico y cuando dicha facultad haya prescrito, la Administración Pública puede solicitar dicha nulidad postulando una demanda contencioso-administrativa.

Por otro lado el administrativista Jesús Gonzáles Pérez, además de las diferencias citadas anteriormente, ha establecido las siguientes: a) La revocación tiene su causa de extinción por (inoportunidad) y la nulidad o anulación por (ilegitimidad), b) La revocación tiene un efecto (ex – nunc no retroactivo) y la nulidad tiene un efecto (ex – tunc retroactivo)(6). Además de lo ya señalado, cabe destacar que la revocación cuando obedece a razones de oportunidad, mérito, etcétera tiene carácter constitutivo, ex tunc, o sea sus efectos rigen a partir de la fecha de la revocación y la revocación fundada en razones de legalidad tiene carácter declarativo, con efecto ex nunc, es decir, sus efectos rigen desde la fecha de emisión del acto administrativo revocado.

V. A MANERA DE CONCLUSIÓN:

A) De lo expuesto en los párrafos precedentes, debemos insistir acotando, que el uso de los conceptos revocación y nulidad, suele estar presidido por una lamentable confusión, la cual trae como consecuencia que dentro de todas las Administraciones Públicas, se generan desaciertos en cuanto al uso y aplicación de la Revocación del Acto Administrativo o su Nulidad de Oficio; por tanto hay un desmedro significativo en el verdadero Control Administrativo, que debe de ejercitarse al interior de toda Administración Pública, en virtud de la Autotutela Administrativa y el Control de la Legalidad de los Actos Administrativos emitidos por el Estado, los cuales, si bien es cierto deben ser emitidos en función de un interés social, no puede atentar bajo ninguna circunstancia los derechos legítimamente adquiridos por los administrados, quienes se verán favorecidos por el acertado accionar de la Administración Pública en todas sus dependencias y servicios, o tendrán que soportar la inoperancia y negligencia de las mismas.

B) Por otro lado, se puede apreciar que los supuestos de revocación del acto administrativo, que contempla la doctrina consultada para el presente trabajo, está básicamente conformada por razones de oportunidad, mérito o conveniencia; sin embargo nuestra legislación, establece dichos supuestos como razones o motivos por las cuales no se puede revocar un acto administrativo, cuando dichas razones o motivos importen una declaración o constitución de derechos o intereses particulares; por tanto nuestro ordenamiento jurídico vigente recoge tres supuestos, que como referíamos anteriormente constituyen excepciones al principio de irrevocabilidad de los actos administrativos.

VI. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:

– BOCANEGRA SIERRA Raúl, Lecciones sobre el Acto Administrativo, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid 2002.

– GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo y RAMÓN- FERNÁNDEZ Tomás, Curso de Derecho Administrativo Tomo I, Versión Latinoamericana 2006, Editorial Palestra-Temis, Lima-Bogotá
– GARRIDO FALLA Fernando, Tratado de Derecho Administrativo, Volumen I, 13 edición, Editorial Tecnos, Madrid 2002.
– GONZÁLES PÉREZ Jesús, Derecho Procesal Administrativo, Ediciones Rosaristas, Colegio Mayor de Nuestra Sra. Del Rosario, Bogotá.
– PAREJO ALFONSO Luciano, Perspectivas del Derecho Administrativo para el próximo milenio, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda., Sta. Fe de Bogota-Colombia 1998.
– NIETO GARCIA Alejandro, Crítica de la Razón Jurídica, Editorial Trotta S.A., Madrid 2007.

ALGUNAS IDEAS CENTRALES O PRINCIPALES:< br />

1.- La Administración Pública, en virtud del Control Administrativo y el Principio de Autotutela puede revisar sus propias actuaciones, quedando facultada por tanto a declarar la nulidad de sus actos administrativos, cuando se vulnere el ordenamiento jurídico.

2.- La nulidad de oficio del acto administrativo, obedece a razones de carácter legal, tan el es el caso, de la contravención al orden constitucional, las leyes y normas reglamentarias o la omisión de alguno de los requisitos de validez del acto administrativo.

3.- En la revocación, debe tenerse en cuenta, que el acto administrativo ha sido emitido de conformidad al ordenamiento jurídico; sin embargo por cuestiones de interés público o conveniencia para el administrado se deja sin efecto el acto administrativo, debiendo indemnizar al afectado con tal medida.

* Abogado por la Universidad Privada Antenor Orrego de Trujillo.
** Téngase presente que en la elaboración de nuestra Ley de Procedimiento Administrativo General, ley 27444, se ha pretendido el fácil entendimiento de sus artículos, por parte del administrado o ciudadano.

CITAS:< br />
(1)El artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, establece como causales de Nulidad del Acto Administrativo: a) La contravención a la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias, b) El defecto u omisión de alguno de sus requisitos de validez, c) Los Actos Administrativos que son constitutivos de infracción penal o los que se dicten como consecuencia de la misma, etcétera.

(2)Del mismo modo que en la Revisión de Oficio de los Actos Administrativos, la Revocación se encuentra sustentada también en el principio de autotutela, que el mismo ordenamiento jurídico reconoce a la administración, y consecuentemente se le faculte a la propia Administración Pública a dejar sin efecto sus declaraciones o actuaciones, no por una afectación a la legalidad, como ocurre en la Revisión de Oficio, sino, porque se han configurado alguno de los tres supuestos descritos en el artículo 203 de la norma adjetiva.

(3)GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo y RAMÓN- FERNÁNDEZ Tomás, Curso de Derecho Administrativo Tomo I, Versión Latinoamericana 2006, Editorial Palestra-Temis, Lima-Bogotá,pp.701

(4) Un sector de la Doctrina administrativista, encabezada por Eduardo García de Enterría y Raúl Bocanegra Sierra, han establecido que la Revocación del Acto Administrativo, constituye una modalidad de expropiación forzosa, es por el ello que la administración pública debe de reservar su uso, en situaciones excepcionales; es por ello incluso que su aplicación amerita una indemnización a favor de los administrados, los cuales tienen que sufrir las consecuencias de la ejecución de dicha facultad revocatoria de la administración.

(5) GARRIDO FALLA Fernando, Tratado de Derecho Administrativo, Volumen I, 13 edición, Editorial Tecnos, Madrid 2002, pp. 665

(6) GONZÁLES PÉREZ Jesús, Derecho Procesal Administrativo, Ediciones Rosaristas, Colegio Mayor de Nuestra Sra. Del Rosario, Bogotá, pp. 48

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Aprueban en el Parlamento divorcio en notarías y municipalidades

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Objetivo de norma es reducir altos costos en las separaciones, dijo congresista Raúl Castro. Congresista Isaac Mekler se mostró en contra de la decisión.

“El objetivo de la ley es el acceso de los más pobres a la justicia y la reducción de los costos en los divorcios”, dijo el presidente de la Comisión de Justicia, Raúl Castro, al referirse a la validez de la norma, la misma que había recibido críticas de parte de Monseñor Luis Bambarén, quien argumentó que propiciaría el “divorcio al paso”.

El dictamen de la Comisión de Justicia lo aprobó ayer el Pleno del Congreso –en primera votación– por 61 votos a favor, 8 en contra y 12 abstenciones, y autoriza el divorcio por mutuo acuerdo en municipios y notarías del Perú. Podrán acogerse a este mecanismo los cónyuges que, transcurridos dos años desde la celebración del matrimonio, deciden poner fin a dicha unión.

La congresista Fabiola Morales dijo que la norma facilita el divorcio. “Estamos en una época en donde todos se quieren divorciar, los únicos que se quieren casar parecen ser los homosexuales y las lesbianas”. El congresista Isaac Mekler se mostró en contra de la norma al indicar que la misma incentiva el divorcio. Dijo que la mayoría de niños de hogares separados tienen problemas de drogas o delincuencia.

EL DATO

Requisitos. Para solicitar la separación al amparo de esta norma los cónyuges deberán cumplir requisitos. Por ejemplo, si hay hijos se debe tener sentencia judicial firme o acta de conciliación.

Fuente: http://www.larepubl ica.com.pe/ index.php? option=com_ content&task=view&id=209403&Itemid=0 Sigue leyendo

¿Están obligados legalmente los establecimiento de salud a brindar asistencia sanitaria a los migrantes irregulares?

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Por:
César Lincoln Candela Sánchez, Profesor ordinario del Departamento Académico de Derecho PUCP.

Los movimientos migratorios anualmente desplazan en el mundo más de 30 millones de seres humanos en condición de migrantes. Una zona gris existe sin embargo, respecto a quienes forman parte de aquellos desplazamientos pero que, no resultan recogidos en las estadísticas, permaneciendo en el anonimato, como irregulares o ilegales, lo cual los hace más vulnerables el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, en particular el derecho a la igualdad, a la libertad personal y de circulación, así como a los derechos a la salud.

Surgen a partir de éstas constataciones retos inclusivos importantes para el Derecho internacional privado y para los Derechos humanos, en torno al contenido, límites y eficacia del principio de universalidad de los derechos humanos, por el cual éstos pertenecen a todos las personas por igual, con total abstracción de su lugar de origen y condición jurídica.

Nos interesa explorar en ese sentido, la base normativa que podría servir de sustento para el derecho a la asistencia sanitaria de los migrantes irregulares, al representar la máxima expresión de vulnerabilidad que acompaña a su frágil condición jurídica. En ese sentido, pretendemos a la vez, desbrozar de este breve análisis, el deber que asiste a las instituciones de salud (pública o privada) frente a un requerimiento de atención galénica.

Derecho a la Salud

Subyace al juramento hipocrático y compromiso con la salud, por parte de los profesionales de la salud, dar cumplimiento a la legislación internacional que ampara el derecho a recibir asistencia sanitaria.
En lo relativo a la atención de salud, hay que tener en cuenta como herramientas jurídicas de
derecho interno, la Ley General de Salud (Ley Nº 26842) y en particular, su modificatoria (Ley
Nº 27604). Asimismo, el Código de Ética y Deontología de la profesión médica en el Perú,
dispositivos todos que servirán como base normativa de derecho interno, para sostener que
independientemente de su nacionalidad y condición de ingreso o permanencia en el país, todo
individuo debe ser atendido en cualquier establecimiento de salud.

Pero antes de ello, enlistemos a continuación en una tabla-gráfica, una panorámica de los Instrumentos Internacionales de carácter general, que regulan el derecho a la asistencia sanitaria del cual podría beneficiarse todo migrante, inclusive los migrantes irregulares, por su condición de seres humanos.

Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículo 25°.-
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Artículo XI.-
Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Artículo 12°.-
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Artículo 10°.- Derecho a la Salud
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:
a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;
b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;
c. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
d. La prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;
e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

Fuente: Comisión Andina de Juristas.

Nota: Lo destacado en negritas, es nuestro.

Como vemos, la base jurídica internacional tiene como núcleo y pívot, al individuo sin distingos, como titular de derechos irrenunciables que a la vez comprometen como deberes, a los establecimientos sanitarios.

El ámbito de aplicación del derecho a la salud, según el Documento del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) titulado “Cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, expone la Observación General Nº 14 (2000) debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de salud.

Asimismo, se interpreta el derecho a la salud, definido en el apartado 1 del artículo 12º del Protocolo de DESC, como un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna sino también apropiada.

Se conoce como una situación frecuente, en los distintos contextos geográficos, que se vulnera, el derecho a la accesibilidad a los establecimientos, bienes y servicios de salud, los cuales sin embargo, deben ser garantizados a todos, sin discriminación alguna. En efecto, una de las dimensiones de la accesibilidad, es la no discriminación, la cual significa que los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna.

Por otro lado, en el párrafo 2 del artículo 2º y en el artículo 3º del Pacto, se prohíbe toda discriminación en lo referente al acceso a la atención de la salud y los factores determinantes básicos de la salud, así como a los medios y derechos para conseguirlo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o posición social, situación económica (Principio de Igualdad y de No Discriminación)

Corresponde a los Estados, a nivel internacional, respetar el derecho a la salud, en particular absteniéndose de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas, incluyendo a los representantes de las minorías, a los solicitantes de asilo o a los inmigrantes ilegales, en sus requerimientos de servicios de salud preventivos, curativos y paliativos.

¿Y en el caso del derecho peruano de fuente interna, cómo se regula
el acceso a la salud aplicable también a los inmigrantes ilegales?

El acceso a la salud tiene en nuestro país dimensión constitucional, pero también legal como se enunció al inicio.

En efecto, en el Título Preliminar de la Ley General de Salud, Ley Nº 26842, se establece lo siguiente:

“Título Preliminar de la Ley General de Salud:
I. La salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo.
II. La protección de la salud es de interés público. Por tanto, es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla.
III. Toda persona tiene derecho a la protección de su salud en los términos y condiciones que establece la ley. El derecho a la protección de la salud es irrenunciable”.

Asimismo, la propia Ley General de Salud, en sus artículos 3º y 39º, reconocía el derecho a la atención galénica en todo tipo circunstancias, a saber:

“Art. 3º: Toda persona tiene derecho a recibir, en cualquier establecimiento de salud, atención médico quirúrgica de emergencia cuando lo necesite y mientras subsista el estado de grave riesgo para su vida o su salud”.

El reglamento establece los criterios para la calificación de la situación de emergencia, las condiciones de reembolso de gastos y las responsabilidades de los conductores de los establecimientos.

Y en cuanto, a la accesibilidad al derecho a la salud, tenemos que el artículo 39º de la Ley Nº 26842, dispone lo siguiente:

“Art. 39º. Los establecimientos de salud, sin excepción, están obligados a prestar atención médico – quirúrgica de emergencia, a quien la necesita y mientras subsista el estado de grave riesgo para su vida o salud, en la forma y condiciones que establece el reglamento”.

Cabe indicar, sin embargo, que los artículos antes indicados (3º y 39º) de la Ley General de Salud, fueron modificados por la Ley Nº 27604, fijando de mejor forma la obligación de los establecimientos de salud a dar atención médica en casos de emergencia, entre otros.

“Artículo I: Modificación de los artículos 3 y 39 de la Ley Nº 26842

Artículo 3º: Toda persona tiene derecho a recibir, en cualquier establecimiento de salud, atención médica quirúrgica de emergencia cuando lo necesite, estando los establecimientos de salud sin excepción obligados a prestar esta atención, mientras subsista el estado de grave riesgo para su vida y salud.
Después de atendida la emergencia, el reembolso de los gastos será efectuado de acuerdo a la evaluación del caso que realice el Servicio Social respectivo, en la forma que señale el Reglamento. Loas personas indigentes debidamente calificadas están exoneradas de todo pago.

Artículo 39º: Los establecimientos de salud sin excepción están obligados a prestar atención médico quirúrgica de emergencia a quien la necesite y mientras subsista el estado de grave riesgo para su vida y salud.

Los establecimientos de salud, después de atendida la emergencia, tienen derecho a que se les reembolse el monto de los gastos en que hayan incurrido, de acuerdo a la evaluación del caso que realice el Servicio Social respectivo, en la forma que señale el Reglamento. Las personas indigentes debidamente calificadas están exoneradas de todo pago”.

Finalmente, también el Código de Ética y Deontología de la profesión médica en el Perú, sirve de sustento al derecho a la asistencia consular, ya que el mismo establece taxativamente en su artículo 10º lo siguiente:

“Art. 10º: Es deber del médico prestar atención de emergencia a las personas que la requieran, sin importar u condición política, social, económica o legal. Por emergencia deberá entenderse aquella situación imprevista que pone en grave riesgo la vida o la salud de una persona”.

A nivel del derecho comparado, encontramos que también se reconoce el derecho de los
migrantes irregulares al acceso a la salud o a recibir asistencia sanitaria.

En efecto, en el caso de España, por ejemplo, el derecho a la salud de los extranjeros se
conoce como derecho a la asistencia sanitaria, y sobre este particular, sostiene Sánchez
Jiménez, que el artículo 12.2 de la LOE, reconoce excepcionalmente este derecho a los
extranjeros irregulares.

“(2) Extranjeros que se encuentren en España, sin mayores especificaciones, los cuales tienen derecho a la asistencia sanitaria pública de urgencia ante la contracción de enfermedades graves o accidentes, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de dicha atención hasta la citación de alta médica”.

En ese sentido, como nos dice Sánchez Jiménez , “aunque el extranjero se encuentre en España en situación irregular y no se haya empadronado, si sufre accidente o contrae una enfermedad grave tendrá derecho a la asistencia pública de urgencia y a la continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica”.

En suma, a partir de interpretar de manera conjunta las fuentes internacionales, de derecho interno y del derecho comparado, puede concluirse categóricamente que incluso los migrantes irregulares, gozan del derecho de acceso y a la atención de salud, en igual condición que cualquier ciudadano del país, de ahí que resulte necesario que se dé la máxima difusión a la correspondiente obligación entre los establecimientos de salud, dentro de una lectura tuitiva e integradora de derechos fundamentales.

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