I.- Introducción
El sistema de justicia en un Estado constitucional y democrático se cimienta y construye sobre la base de tres pilares fundamentales: a) independencia judicial, b) competencia judicial predeterminada por ley y c) imparcialidad del Juez. La independencia garantiza que el juez no se encuentra subordinado a ningún poder externo, sino que solamente está vinculado al sistema de fuentes del derecho. La competencia judicial predeterminada por ley significa que el avocamiento del juez al conocimiento de la causa ha sido conferido con antelación por la ley. En tanto que la imparcialidad se muestra como aquel principio que garantiza que el juez está impedido de identificarse con las pretensiones de alguna de las partes o de sustituirse en el lugar de las mismas; su actuación será siempre neutral.
En este sentido, el principio de imparcialidad garantiza al justiciable que la posición del juez con relación a las partes debe ser equidistante, de equilibrio, garantizando así una contienda procesal justa entre las mismas.
II.- La imparcialidad judicial
Según el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Independencia e Imparcialidad del Poder Judicial (1), «imparcialidad quiere decir estar libre de prevenciones, de prejuicios y de partidismos; significa no favorecer a uno más que a otro; entraña objetividad y excluye todo afecto o enemistad. Ser imparcial como juez equivale a equilibrar la balanza y decidir sin temor ni favoritismo para obrar rectamente (…)».
En tanto, el artículo 2° de Los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura de la ONU de 1985 (2) señala que: «los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas, o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo».
Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la imparcialidad judicial presenta una doble dimensión. Por un lado, la subjetiva, entendida como la ausencia de todo perjuicio de parte del juez respecto al objeto en controversia; lo que garantiza que el juez no tenga un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes (3). Por otro, la objetiva, permite afirmar que el juez actúa sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente motivado por su deber de actuar conforme a derecho (4).
Así pues, podemos enunciar una primera idea, en el sentido de que la imparcialidad expresa un contenido de objetividad con la que deben actuar los jueces al momento de resolver una controversia, como distintivo de la función jurisdiccional. En efecto, la esencia de la jurisdicción significa que el titular de la potestad jurisdiccional no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto sobre el que va a tomar una decisión (5). Por ello, toda decisión jurisdiccional tiene como finalidad proteger los derechos e intereses legítimos de las personas por medio de la aplicación del derecho (6) y, como tal, el ordenamiento jurídico debe garantizar objetivamente que el juez -que va a decidir en el caso concreto- no tenga otro interés que el de aplicar el derecho.
Esto significa, que la imparcialidad se muestra como aquel principio que impone al juez el deber de actuar de manera neutral; es decir, que no debe identificarse con las pretensiones de alguna de las partes o de sustituirse en el lugar de las mismas (7). Y es que, como sostiene Ferrajoli (8), para que se garantice la ajenidad del juez a los intereses contrapuestos de las partes, la imparcialidad debe ser tanto personal como institucional.
Por tanto, la imparcialidad del juez constituye un paso previo e imprescindible para calificar un proceso judicial como justo, en su verdadera expresión (9). Entonces, un juez será imparcial cuando no tiene más motivos para resolver que los que provienen del derecho y que, debido a la alta función pública que desempeña, tiene el deber de hacerlo (10).
III.- El reconocimiento de la imparcialidad judicial como derecho humano por parte de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos
La imparcialidad judicial se encuentra recogida como garantía procesal en los principales instrumentos de protección de derechos humanos. En primer término, el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos enuncia que «toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal». En tanto que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su artículo 14 refiere que «toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil».
Similar contenido normativo esboza artículo XXVI de la Declaración Americana, en el sentido de que «Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas». A su turno, el artículo 8.1 de la Convención Americana, sentencia que «toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)».Asimismo, la Convención Interamericana contra la Tortura (artículo 8), refiere que «los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente».
IV.-La teoría de la apariencia
La denominada ‘teoría de la apariencia’, postulada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (11) y recogida por nuestro tribunal constitucional (12), en puridad, se concretiza en el aforismo que «no basta que el juez sea imparcial, sino que debe parecerlo». Por tanto, se afirma que el juez debe exteriorizar una postura de relación lo razonablemente equidistante de las partes, de manera que el proceso judicial cumpla mínimamente con las exigencias derivadas del derecho al juez imparcial. Así pues, el indicado tribunal (13) sostiene que, además del comportamiento personal de los jueces, cobran relevancia aquellos hechos que puedan suscitar dudas respecto de su imparcialidad; por ello, sostiene, que hasta las apariencias podrán tener cierta importancia.
Esta teoría ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional Español (14), en el sentido de que «el legislador opta por un modelo de Juez rodeado de la apariencia de imparcialidad, no sólo en la realidad de su desconexión con las partes y con el objeto del proceso, sino también en su imagen, eliminando cualquier sombra al respecto cuando existan elementos objetivos que puedan justificar una apariencia de parcialidad».
Por ello, en esta línea de argumentos, diremos que la apariencia de imparcialidad, constituye un presupuesto de un juicio justo, toda vez que el juez será imparcial cuando sus actos expliciten justamente esta posición dentro de un proceso, de manera que este sea considerado como justo y equitativo.
V.- El contenido ius fundamental
La imparcialidad judicial, al constituir –al mismo tiempo- un principio y garantía, se expresa como un derecho consustancial al ser humano, cuyo propósito es garantizar a los ciudadanos que los tribunales se guían únicamente por criterios de justicia (15) y, por ende, se expresa como un postulado de confianza en el sentido de que los jueces no se desviarán de la función que se les ha delegado (16).
La imparcialidad judicial, ha sido reconocida como un derecho humano básico, imprescindible e inderogable, cuya vigencia no puede ser puesta en cuestión en toda sociedad que se predique democrática, tal como lo han concretizado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, por consiguiente, su valor como bien jurídico inescindible a la persona humana sentencia su condición de derecho fundamental.
Ahora, cabe preguntarnos, cuál es el contenido esencial del derecho fundamental al juez imparcial, es decir qué es lo que jurídicamente se protege. Según el TC, está constituido por la “limpia y equitativa contienda procesal a que tienen derecho los justiciables” y el “deber de los jueces de velar por el cumplimiento de tales garantías” (17). Por ello, para garantizar la efectividad de este derecho, es que se cuenta con los mecanismos procesales de la inhibición y la recusación.
Si tomamos en cuenta que el contenido esencial es entendido como aquel ámbito de un derecho fundamental que deviene en impenetrable, inquebrantable y que permite que el derecho sea tal y no otra cosa (18), consideramos que la configuración de la imparcialidad judicial debe ser determinada según su dimensión teleológica o finalista, tal como el Tribunal Constitucional Español (19) lo ha precisado, en el sentido de que es entendida como una condición de “confianza que los tribunales deben inspirar en una sociedad democrática. Esto supone, por un lado, una garantía de que los jueces deben realizar su trabajo acorde con las normas preestablecidas y según circunstancias que exterioricen una apariencia de actuar sin otro interés que el de hacerlo conforme a derecho (20) y por otro, que el ciudadano pueda formarse la idea de que el juez actúa sin otros intereses que el de juzgar conforme a la justicia (21).
VI.- Conclusiones
- Una primera conclusión nos indica que la imparcialidad judicial no solamente tiene que ser entendida como un derecho procesal de las partes, sino que tiene la condición de derecho fundamental y, como tal, constituye un principio de todo sistema de justicia, por lo que tiene la eficacia de dotar de contenido normativo.
- La imparcialidad también tiene que ser vista desde una perspectiva de un interés colectivo. En tanto la actuación correcta, equidistante de parte del juez en un determinado caso, no solamente debe importar a las partes, sino que dicha conducta, al constituir una actuación que incide sobre el valor justicia, tiene connotación social.
- La teoría de la apariencia merece una suficiente recepción y desarrollo por parte de los tribunales, puesto que es necesario que los jueces sean conscientes que la alta función pública que desempeñan les impone el deber no sólo de actuar con el único interés de resolver una controversia conforme a derecho, sino que también deben conducirse acorde con esta finalidad.
NOTAS:
- Informe E/CN.4/Sub.2/1985/18 y Add.
- OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHO HUMANOS. Los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura de la ONU de 1985. Consulta 08 de marzo de 2019. Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/judicatura.htm.
- Caso Palamara lribarne vs. Chile,
- Caso Apitz Barbera vs. Venezuela
- MONTERO AROCA, J. (2008). La imparcialidad judicial en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y Arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA (Coordinadores). La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudio en Homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del Derecho. México D.F. México. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional Marcial Pons: pp. 777-817. pág.797.
- AGUILÓ REGLA, J. (2009). Imparcialidad y concepciones del derecho [en línea]. Manizales (Colombia). Universidad de Caldas. Jurídicas, Volumen 6 N° 2.: 27-44. Pág. 36. Disponible en: http://juridicas.ucaldas.edu.co/downloads/Juridicas6(2)_3.pdf
- BREY BLANCO, J. (2004). Los jueces y la política ¿Imparcialidad/neutralidad versus compromiso democrático?. Foro, Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales, Nueva época, núm. 00/2004: pp. 37-67. Pág. 52. Disponible en: http://revistas.ucm.es/index.php/FORO/article/view/FORO0404120037A
- FERRAJOLI, L (1995). Derecho y razón, trad. lbáñez, Perfecto Andrés, Madrid, España. Editorial Trota. pág. 581
- COLMENERO, M (2006). La garantía del derecho a un juez imparcial. La Rioja, España. Universidad de la Rioja. Revista de la fundamentación de las instituciones jurídicas y derechos humanos. ISSN 0211-4526, Nº. 55, 2006 (Ejemplar dedicado a: Veinticinco años de jurisprudencia constitucional II): pp. 721-740. Pág.723. Disponible en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2252224
- AGUILÓ REGLA, J. (2008) Imparcialidad y Aplicación de la Ley. México D.F, Mécxico. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. pp. 94-109. Pág. 96. Disponible en http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/sufragio/cont/2/ens/ens11.pdf
- Caso De Cubber vs. Bélgica
- STC 512-2013-PHC/TC, f.j.3.3.7 y 3.3.8
- Caso Pabla KY c. Finlandia, de fecha 26 de junio de 2004
- Auto: 026/2007 (Caso Pérez Trempes)
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- STC N.° 02139-2010-PHC/TC. F.j.
- STC N.° 02139-2010-PHC/TC. F.j.
- STC 1417-2005-AA/TC f.j. 21
- STC 41/2005
- AGUILÓ REGLA, J. (2009) Imparcialidad y concepciones del derecho [en línea]. Manizales, Colombia. Universidad de Caldas. Jurídicas, Volumen 6 N° 2.: 27-44. Pág. 29. Disponible en: http://juridicas.ucaldas.edu.co/downloads/Juridicas6(2)_3.pdf
- CASTILLO CÓRDOVA, L. (2007). El derecho fundamental al juez imparcial: Influencias de la jurisprudencia del TEDH sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español. Montevideo, Uruguay. Fundación KONRAD-ADENAUER. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Anuario 2007, Tomo I. ISSN 1510-4974. pp.121-145. Pág. 128. Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2007.1/pr/pr6.pdf
Que preciso ha sido el Dr. Becerra y que de seguro me será muy útil en mi Recurso de Casación que estoy formulando.
Un muy buen artículo muy leído y cesudo, me ayudó bastante en un alegato de apelación respecto a la imparcialidad de los jueces.