“La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez la orientación”[Piero Calamadrei]

SUMARIO: I.- Introducción. II.- Naturaleza jurídica. III.- Contenido esencial. IV.- Afectación al contenido esencial. V.- Vicios de motivación 5.1 Ausencia de motivación 5.2 Deficiente justificación interna de la decisión 5.3  Motivación sustancialmente incongruente 5.4 Motivación aparente 5.5 Motivación insuficiente 5.6 Deficiente justificación externa de las premisas VI.- Conclusiones.


I.- Introducción:

Con el advenimiento del Estado constitucional de derecho, el paradigma del sistema de justicia muta de la legalidad a la constitucionalidad. Este nuevo paradigma, a diferencia del Estado legal de derecho, impone como condición de legitimidad y validez de las decisiones judiciales que éstas deben estar justificadas materialmente.

Como manifestación de este cambio paradigmático, nuestra Constitución Política, en el artículo 139, inciso 5), consagra como garantía de la función jurisdiccional «la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite»; precisando que el juez debe argumentar expresamente de la ley aplicable y los fundamentos de hecho que las justifican fácticamente.

Esta disposición constitucional ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional, habiendo delimitado el contenido esencial del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, como también ha desarrollado los supuestos de afectación al mismo.

En el presente artículo intentamos dar cuenta de los os contenidos normativos del derecho fundamental en estudio, así como los supuestos de afectación a su contenido esencial, desarrollados fundamentalmente por el Tribunal Constitucional.

II.- Naturaleza jurídica.

La motivación de las resoluciones judiciales configura un derecho fundamental de todo justiciable y, como tal, “importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”[1]. De allí que se predique que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”[2]. Por tanto, “(…) la motivación debida (…) es un derecho fundamental, que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”[3].

Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…). En este sentido, la argumentación de un fallo (…) debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso»[4].

En el ámbito de la doctrina constitucional, COLOMER HERNANDEZ[5] señala que “La exigencia de motivación ha de contener una justificación fundada en derecho, es decir que no solo sea fruto de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento, sino que además dicha motivación no suponga vulneración de derechos fundamentales”.

Sin embargo, el deber de motivación que viene impuesto por la Constitución no significa que los jueces estén obligados a contestar todas las alegaciones que las partes postulen, menos garantiza una determinada extensión argumentativa como presupuesto de validez de la decisión judicial. El contenido del deber de motivación que la Constitución garantiza reconoce, por un lado, el derecho del justiciable a conocer las razones de orden jurídico y fáctico que han orientado y justificado el sentido de la decisión; por otro, el deber del juez de emitir juicios de valor racionales sobre la controversia sometida a su conocimiento y decisión, En efecto, el Tribunal Constitucional español ha resaltado que:

«(…) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación  judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella, y, en segundo lugar, una fundamentación en derecho»[6].

Similar posición ha sido asumida por el Tribunal constitucional peruano, al sostener que:

«La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver»[7]

III.- Contenido esencial.

El Tribunal Constitucional[8] ha indicado que el contenido esencial del derecho a la motivación de las resoluciones está constituido o conformado por:

a) Fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y   justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé;

b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y,

c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta.

IV.- Afectación al contenido esencial.

El Tribunal Constitucional[9] ha precisado que se afecta el contenido esencial del derecho a la motivación judicial cuando la decisión se encuentra en alguno de los siguientes supuestos:

a) ausencia de motivación

b) Deficiente justificación interna de la decisión

c) Motivación aparente

d) Motivación insuficiente

e) Deficiente justificación externa de las premisas

f) Motivación sustancialmente incongruente

V.- Vicios de motivación

A continuación, damos cuenta de los vicios que el Tribunal Constitucional ha desarrollado y concretizado como supuestos fácticos de afectación o lesión al contenido esencial del derecho de motivación de las resoluciones judiciales y que han sido previamente enunciados.

5.1 Ausencia de motivación

Se presenta cuando no fluye explicación sustancial alguna por parte del juzgador respecto a la controversia. Este vicio implica que:

a) El juez no exterioriza ninguna razón que sustente lo decidido;

b) el juez no explica cómo ha determinado las premisas jurídicas y fácticas,

c) no permite conocer el porqué de la decisión judicial.

5.2 Deficiente justificación interna de la decisión

El Tribunal Constitucional[10] ha precisado que forma parte del contenido esencial del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales que la  inferencia se deduzca de las premisas definidas por el Juez, así como también que el  razonamiento sea narrativamente coherente.

En este sentido, se afecta el contenido esencial del derecho indicado cuando se presentan el supuesto de «invalidez de la inferencia» o «incoherencia narrativa». Así pues:

  1. La invalidez de la inferencia se produce cuando ésta no se deduce de las premisas [fácticas y jurídicas] que establece previamente el juez.
  2. En tanto, habrá incoherencia narrativa, cuando el discurso es absolutamente confuso, incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión.

Por tanto, en el análisis de la motivación interna, de lo que se trata es de verificar si la formulación de la inferencia o la construcción del razonamiento judicial es válido, desde la perspectiva de la ciencia de la lógica. En tal sentido, corresponde determinar, cuando se trata de un silogismo deductivo, si la conclusión se deriva de las premisas [mayor y menor], como sostiene Bulygin[11], o, si la conclusión general se formula a partir del enlace de las premisas particulares.

Conviene precisar que el fundamento de una decisión es una norma general de la que aquélla es un caso de aplicación. Entre el fundamento (norma general) hay una relación lógica, no causal. Una decisión fundada es aquella que se deduce lógicamente de una norma general (en conjunción con otras proposiciones fácticas y, a veces, también analíticas)[12]; es decir, constituye una inferencia o razonamiento lógicamente valido. Por tanto, para identificar si la motivación interna de la resolución satisface el estándar constitucional, se debe analizar los argumentos utilizados en la decisión, a fin de verificar su corrección lógica entre las premisas y la conclusión, así como su coherencia narrativa.

5.3  Motivación aparente

Una resolución es aparente cuando,  si bien contiene argumentos de derecho o de hecho que “justifican” la decisión del juzgador, éstos no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados,  en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión[13]; es decir, se pretende cumplir formalmente con el mandato de motivación, alegando frases que, en el fondo, carecen de correspondencia fáctica o jurídica. En efecto, se presenta como actos jurisdiccionales prima facie fundados, pero que, si no nos detenemos en lo que es el caparazón de los mismos, sino que procuramos adentrarnos en la racionalidad y razonabilidad de la fundamentación, descubriremos que en verdad no tienen fundamento[14].

Así, bajo una primera observación, se puede advertir razones que supuestamente sustentan la decisión, pero en realidad no se condicen con las circunstancias comprobadas de la causa, de acuerdo al derecho aplicable al caso[15]. En otros términos, una decisión judicial será aparente cuando está fundada en juicios dogmáticos de modo que impiden conocer cuál es el íter del razonamiento, pues son adjetivaciones que pueden revelar un estado anímico, pero no son explicaciones de cómo se llegó a ellos. Por tanto, se está ante una motivación aparente, cuando ésta es sofística[16].

La motivación es sofística debido a que disfraza u oculta el contenido de lo acontecido en el proceso, describiendo enunciados fácticos que no fueron postulados, pruebas que no han sido incorporadas o actuadas o desarrolla fórmulas argumentativas vacías de contenido; es decir, cuando la justificación no es otra cosa que una construcción argumentativa vacua. Así pues, calzan dentro de este vicio, por ejemplo, cuando el juez afirma que, del análisis de toda la prueba actuada en el plenario, se colige que se ha enervado o no la presunción de inocencia del imputado, sin decir por qué sí o por qué no; cuando refiere que el caso propuesto se encuadra en el supuesto fáctico que abstractamente describe la disposición normativa, sin indicar cómo es que se subsume el caso en particular.

5.4 Motivación sustancialmente incongruente

La congruencia procesal garantiza que el juez, al momento de decidir la pretensión puesta en su conocimiento, no omita, altere o se exceda en la definición de las peticiones incoadas; puesto que el derecho a la debida motivación obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas. Por tanto, la incongruencia se presenta cuando el juez omite pronunciarse sobre las pretensiones de las partes o lo hace desviando, modificando o alterando el debate procesal. El primer supuesto se conoce como incongruencia omisiva[17]; en tanto la segunda, como incongruencia activa[18].

5.5  Motivación insuficiente

Una resolución judicial es insuficiente cuando presenta problemas de gradualidad; contiene motivación, pero no en el nivel adecuado o requerido. Es decir, no se cumple ni con el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada[19].

No se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, sino que la insuficiencia resultará relevante desde una perspectiva cuando la “insuficiencia” de fundamentos, resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo y según el baremo o estándar jurídico aplicable en cada caso.  En efecto, de modo contrario, se sostiene que la decisión judicial será suficiente cuando contenga los elementos necesarios de validez que justifiquen el mínimo de razonamiento exigible para que la resolución judicial sea conforme a las funciones propias de la exigencia constitucional y legalmente garantizada de motivación[20].

En este sentido, conviene precisar que la suficiencia de la motivación de la decisión judicial, en tanto concepto jurídico indeterminado, no debe ser apreciada apriorísticamente o en abstracto, sino a la luz de las características de cada caso particular. Así pues, la suficiencia se mide por la adquisición del conocimiento por las partes de la ratio decidendi. La suficiencia no se identifica, en consecuencia, con una motivación exhaustiva que dé respuesta a todas las alegaciones argumentativas esgrimidas en el proceso, así sean impertinentes o irrelevantes para la decisión asumida. De igual modo tampoco excluye la posible de economía de razonamientos ni que éstos sean escuetos.

5.6 Deficiente justificación externa de las premisas

La justificación externa, conocida también como justificación material de las premisas, significa que los enunciados formulados por el juez deben tener respaldo tanto en el derecho como en el contenido fáctico que fluye de la prueba actuada.

En este sentido, la formulación del enunciado jurídico [premisa mayor], como regla para la solución del caso, debe provenir del ordenamiento jurídico vigente. En tanto que el enunciado fáctico [premisa menor] debe reflejar el contenido probatorio producido durante la actuación de la prueba. Por tanto, la justificación material o justificación externa no es otra cosa que la explicitación de las razones del contenido de la premisa normativa (premisa mayor) como de la premisa fáctica (premisa menor)[21].

En esta perspectiva, una resolución judicial estará materialmente justificada cuando el juez exterioriza razones que demuestran que cada premisa es cierta, correcta y ostenta fundamento racional. En este sentido, el control de la motivación externa permite identificar la deficiente o insuficiente justificación de la construcción de las premisas; lo que obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y no agotar el razonamiento en una argumentación puramente formal[22].

VI.- CONCLUSIONES.

  • El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en tanto derecho fundamental, no solo garantiza al justiciable obtener una respuesta jurisdiccional expresa y explícita con relación a la pretensión sometida a decisión judicial, sino que permite el ejercicio de los demás derechos procesales como el de defensa y el de pluralidad de instancias.
  • La dimensión objetiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales impone al juez el deber de explicitar las razones jurídicas y fácticas de la decisión adoptada.
  • La delimitación del contenido esencial del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales permite determinar cuándo una decisión judicial está o no justificada.

[1]    STC.N° 1480-2006-AA/TC fj. 2

[2]    STC N° 0728-2008-PHC/TC. fj. 7

[3]    STC N° 4944-2011-PA/TC. fj. 16.

[4]   Caso Chocrón Vs. Venezuela. F.j. 118.

[5]  COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. “La motivación de las sentencias. Sus exigencias constitucionales y legales”.  Tirant lo Blanch, Valencia, 2003. Pág. 269.

[6] STC de 3 de noviembre de 1987 y reiterada en STC de 25 de abril de 1988, STC 165/1999 de 27 de septiembre, STC de 12 de diciembre de 2005, entre otras

[7] STC 1230-2002-HC/TC, f.j. 11

[8]STC 4348-2005-PA/TC, f.j. 2

[9]    STC 03943-2006-PA/TC, STC  00728-2008-PHC/TC

[10]    STC 03943-2006-PA/TC, STC  00728-2008-PHC/TC

[11]   BULYGIN E. (1991) Análisis lógico y Derecho. CEC  Madrid. P. 356

[12]   Ibid p. 356

[13]    STC 1939-2011-PA/TC, f,j. 26

[14]    FERNANDEZ, R.; GUIRARDI, O.; ANDRUET, A. y GHIRARDI, J. (1993) La Naturaleza del Racionamiento Judicial: El razonamiento débil. Alveroni Ediciones. Córdoba, p. 117.

[15]    Ibid, p. 11

[16]    Según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Colombia (Sentencia del 17 de junio de 2009, proceso N° 30661. M. P. Alfredo Gómez Quintero), se está ante una motivación aparente, cuando ésta es falsa o sofística pues, si bien es cierto que se presenta como «inteligible, resulta equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración (…)»

[17] El argumento judicial no contesta las pretensiones de las partes

[18] El razonamiento judicial no responde al contenido estricto del debate procesal, debido a que presenta desviación, modificación o alteración del mismo

[19] STC STC 1939-2011-PA/TC, f,j. 24

[20]     ALLISTE SANTOS, T (2001). La Motivación de las Resoluciones judiciales. Editorial Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid, p. 164

[21]   Atienza, M. (2005) Las Razones del Derecho- Teorías de la Argumentación jurídica. Segunda Reimpresión, 2005. Universidad Nacional Autónoma de México-UNAM- Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, pp. 4 y ss.

[22]    STC 2131-2008-PA/TC, f.j. 14

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