Comparte mis artículos en tus redes sociales
[Visto: 8612 veces]

CONSULTA INSTITUCIONAL:
Sunat precisa tratamiento tributario de Empresas Unipersonales Exportadoras
INFORME N.° 109-2011-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se plantea el supuesto de una persona natural de nacionalidad peruana inscrita en el RUC como persona natural con negocio, que posteriormente obtiene la nacionalidad y residencia en otro país (acreditado con la visa correspondiente), en el que actúa como importador de las exportaciones que efectúa desde Perú; y que retorna al país en forma transitoria (permaneciendo 183 días calendario o menos dentro del período de 12 meses), y además:
a) No cuenta con trabajadores.
b) Únicamente ha obtenido rentas de tipo empresarial por el ejercicio de sus actividades como empresa unipersonal.
c) Con anterioridad al presente ejercicio gravable ya no efectúa actividades empresariales en Perú, realizando únicamente operaciones de compra en territorio peruano como titular de la empresa unipersonal utilizando su número de RUC; los bienes son almacenados en el lugar declarado como domicilio fiscal para luego ser remitidos al exterior; y, la venta de la mercadería comprada en Perú es realizada fuera del país a terceras personas.
d) Se ha establecido como empresa unipersonal en el exterior y se encuentra inscrita como contribuyente en el otro país.
e) Retira la mercadería del territorio peruano realizando el trámite de exportación ante la ADUANA.
En ese contexto, se formulan las siguientes consultas:
1. ¿La persona natural, titular de la empresa unipersonal, se encuentra domiciliada en Perú de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta?
2. En caso fuera un sujeto no domiciliado, ¿tendría un establecimiento permanente en Perú?
3. La persona natural como titular de la empresa unipersonal, ¿tiene derecho a solicitar la devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio por el IGV de las adquisiciones de los bienes que son materia de exportación?
4. ¿La persona natural como titular de la empresa unipersonal obtiene rentas de fuente peruana por las exportaciones realizadas?

CONCLUSIONES:
Tratándose de una persona natural de nacionalidad peruana inscrita en el RUC como persona natural con negocio, que únicamente ha obtenido rentas de tipo empresarial por el ejercicio de sus actividades como empresa unipersonal, y que con anterioridad al presente ejercicio gravable ya no efectúa actividades en Perú, realizando únicamente operaciones de compra de bienes en territorio peruano, los que almacena en el lugar declarado como domicilio fiscal para su posterior remisión al exterior, en donde vende la mercadería a terceras personas:
1. No se encuentra domiciliada en el Perú.
2. No tiene un establecimiento permanente en el Perú.
3. No tiene derecho a solicitar la devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio por el IGV de las adquisiciones de sus bienes en el país.
4. No genera renta de fuente peruana.

MONICA PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)

NUESTRA OPINIÓN

Mery BAHAMONDE QUINTEROS*

INTRODUCCIÓN

En los últimos años los productos peruanos son mejor valorados en el extranjero, a ello obedece el crecimiento de las exportaciones peruanas; en ese sentido, es una práctica usual que peruanos que en décadas anteriores emigraron al extranjero, aun manteniendo su residencia en otros países regresen al Perú esporádicamente para exportar productos peruanos e ingresar tales productos a sus negocios en otros países en calidad de importación proveniente del Perú.

¿Cuál es el régimen tributario que corresponde a estas personas naturales que realizan actividad empresarial en el Perú y en el extranjero en calidad de empresas unipersonales?

En el Informe materia de análisis la Sunat confunde la definición de empresa unipersonal en consecuencia ha arribado a una conclusión bastante discutible en cuanto a análisis doctrinal se refiere, sin embargo somos conscientes que este será el criterio de la Sunat hasta que se percaten del reprochable error interpretativo y cambien de criterio.

I. ¿QUÉ ES UNA EMPRESA UNIPERSONAL?

Comúnmente cuando una persona natural desea desarrollar actividad comercial como única propietaria o titular de un negocio, suele cuestionarse cuál es la forma más sencilla y de menor trámite y costo para iniciar las transacciones comerciales; al respecto nuestro ordenamiento presenta dos posibilidades: la Empresa Unipersonal y de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL).

La diferencia sustancial entre las figuras antes señaladas es que la última es una persona jurídica que requiere realizar trámites de constitución en registros públicos para contar con patrimonio propio distinto al patrimonio del titular de la empresa, de modo que la responsabilidad del titular de una EIRL estará limitada a los aportes que se realice al negocio; es decir, su titular no responde personalmente por las obligaciones de ésta. Mientras que la empresa unipersonal, al no perder su condición de persona natural tiene una responsabilidad ilimitada y personal respecto a dicha actividad, respondiendo por sus deudas con todo su patrimonio.

La empresa unipersonal es una figura creada para que las personas naturales con negocio se formalicen inscribiéndose en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) toda vez que al desarrollar actividad comercial deben pagar impuestos por su actividad generadora de renta. La inscripción en el RUC como persona natural con negocio o empresa unipersonal no le otorga a una personalidad jurídica, por lo que no existe una distinción entre el patrimonio de la empresa desarrollada por ella.

II. ¿CUÁNDO UNA EMPRESA UNIPERSONAL SE ENCUENTRA DOMICILIADA EN EL PERÚ?

En el informe materia de análisis la Sunat indica que de acuerdo a lo previsto en el inciso h) del artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas naturales que tienen actividad comercial, como empresas unipersonales, se encuentran domiciliadas en el Perú cuando estén establecidas en el Perú; a diferencia del criterio aplicable a las personas naturales que perciben otro tipo de renta, las cuales serán domiciliadas según el criterio de nacionalidad con domicilio en el país previsto en el inciso a) del citado artículo.

En ese sentido, la pérdida de la condición de domiciliados sólo es aplicable para las personas naturales que perciban rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categoría, por lo que en el caso de las personas naturales generadoras de renta de tercera categoría como empresas unipersonales solo dejarán de ser consideradas domiciliadas cuando dejen de estar establecidas en el Perú.

Queda claro el diferente tratamiento que otorga la Ley del Impuesto a la Renta a la determinación del domicilio de las personas naturales según el tipo de renta que generen. Sin embargo, hay un punto no claro de la norma, y es el relacionado a la cuándo se debe entender que “empresas unipersonal se encuentra establecida en el Perú”. A nuestro criterio ese es el punto neurálgico de la consulta, de la cual se desprende todos los cuestionamientos; por lo que Sunat debió interpretar con claridad dicho punto.

Al respecto, el informe de Sunat luego de hacer una remisión innecesaria a normas relacionadas a la forma de determinación, declaración y pago del Impuesto a la Renta de las empresas unipersonales; respecto a al análisis de si la empresa unipersonal dedicada exclusivamente a la exportación se encuentra establecida en el Perú refiere lo siguiente:
“toda vez que en el supuesto planteado la empresa unipersonal ya no viene efectuando actividades empresariales en el Perú -realizando únicamente operaciones de compra de bienes en el territorio peruano, los que almacena en el lugar declarado como domicilio fiscal para su posterior remisión al exterior-, se puede afirmar que el negocio dejó de estar establecido en el país, por ende la persona natural titular de la empresa unipersonal no se encuentra domiciliada en el Perú.”

Del párrafo transcrito podemos inferir que la Sunat interpreta que una empresa unipersonal se considera establecida y por ende domiciliada en el Perú cuando efectúe actividades empresariales de compra y venta en el territorio peruano.

La definición antes arribada tiene varias deficiencias pues es claro que las empresas unipersonales que realizan exportaciones están realizando actividad comercial, pues compran en el Perú para exportar a otro país y obtener una ganancia.

En ese sentido, la Sunat ha realizado una incorrecta interpretación de la norma, pues si se la definición de empresa unipersonal establecida en el Perú, es que la empresa realice actividad comercial, ésta última está conformada por compras y ventas dentro o fuera del país destinados a actividad comercial.

A nuestro criterio es grave la conclusión a la que Sunat arriba en este informe, pues señalar que las empresas unipersonales dedicadas exclusivamente a la exportación no se encuentran establecidas en el Perú y por ende son no domiciliadas, conllevaría a la absurda conclusión que éstas deben tributar el 30% del Impuesto a la Renta sobre su renta bruta como personas no domiciliada y no el 30% sobre su renta neta como personas domiciliadas en el Perú; lo cual es a todas luces perjudicial para los pequeños exportadores que incurren en la premisa de la consulta.

III. DERECHO AL SALDO A FAVOR MATERIA DE BENEFICIO POR EXPORTACIONES

Otra vez más nos sorprende la conclusión arribada por la Sunat, se le consulta si la empresa unipersonal dedicada exclusivamente a la exportación, tiene derecho a solicitar la devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio por el IGV de las adquisiciones de los bienes que son materia de exportación.
De acuerdo a lo previsto por el artículo 33 y 34 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas, por consiguiente el monto del IGV que hubiera sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación otorga derecho a un Saldo a Favor del Exportador (SFE), dicho saldo se deducirá del Impuesto Bruto del IGV a cargo del sujeto. De quedar un monto a favor, este se denominará Saldo a Favor Materia del Beneficio (SFMB).
Por lo expuesto, es claro que lo consultado está referido a si es que el exportador puede solicitar la devolución del Impuesto General a las Ventas que gravaron todas las compras que realizó en el país para realizar la exportación; en ese sentido la respuesta a lo consultado es que sí es posible solicitar el saldo a favor materia de beneficio porque afirmar lo contrario sería desvirtuar el principio de neutralidad del Impuesto General a las Ventas.

La respuesta que da la Sunat, es la siguiente:”toda vez que la empresa exportadora es a la vez la destinataria para la comercialización en el extranjero no estamos frente a dos sujetos distintos sino que se trata de la misma persona, por lo que al no existir un adquirente y transferente de los bienes no se habría configurado una exportación que otorgue derecho al saldo a favor del exportador”

Como se aprecia es profundamente preocupante lo afirmado por Sunat pues cita normas no relevantes para absolver la consulta y parece no comprender la naturaleza del saldo a favor materia de beneficio, toda vez que la exportación se configura con la salida de los bienes para su consumo fuera del país y el beneficio consultado está referido a las compras gravadas que realizó la empresa unipersonal para concretar la exportación y no se refiere a la venta realizada al exterior.

IV. ¿LAS RENTAS POR EXPORTACIÓN SON RENTA DE FUENTE PERUANA?

Finalmente se consulta a Sunat si las rentas obtenidas por la exportación de bienes en calidad de empresa unipersonal son consideradas rentas de fuente peruana.

Al respecto, el artículo 11 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que se consideran íntegramente de fuente peruana las rentas del exportador provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados en el país. Agrega el segundo párrafo del artículo 64 de la citada norma que el valor de las exportaciones entre partes vinculadas será determinado a valor de mercado, conforme a las reglas de precios de transferencia. De las normas antes citadas, las rentas del exportador de productos peruanos es indudablemente renta de fuente peruana.

Para terminar de sorprenderse, la Sunat concluye el Informe señalando lo siguiente: “Para que las rentas provenientes de la exportación de los bienes producidos, manufacturados o comprados en el país se consideren de fuente peruana es necesario que existan dos partes intervinientes en tales operaciones; esto es, que exista una parte vendedora y otra compradora. Ahora bien, en el supuesto materia de consulta los trámites del régimen de exportación son realizados por la misma persona (que recibirá los bienes en el extranjero), por lo que no existen partes intervinientes en la exportación de bienes. En ese sentido, la persona natural a que se refiere la consulta no genera renta de fuente peruana, puesto que no puede considerarse que se ha vendido a sí misma.”

En efecto, si la empresa unipersonal que exporta desde el Perú también actúa como empresa en el país de destino, ello no implica que no se configure la renta de fuente peruana, pues la atingencia referida a la vinculación de ambas empresas que tienen un mismo titular solo será relevante para determinar el valor de mercado de la transacción, a efectos de evitar la evasión fiscal.
Desde nuestra tribuna en calidad de especialistas en tributación nos preguntamos ¿Qué está sucediendo con la Sunat?. Como lo hemos indicado en la sección de Análisis de la Consulta Institucional en publicaciones anteriores, los informes de Sunat emitidos en los últimos meses del 2011, son altamente cuestionables en cuanto a la interpretación normativa. Pues lejos de cumplir con la función de interpretación de la normatividad tributaria para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo a lo previsto por los artículos 93 y 94 del Código Tributario, confunden y desinforman al contribuyente.
Esperamos que los cambios de asesores en la Sunat, beneficie a los contribuyentes que están expuestos a incorrectas determinaciones de sus impuestos y multas por la deficiente interpretación normativa efectuada por la Administración Tributaria.
CONCLUSIONES
 La empresa unipersonal es una figura creada para que las personas naturales con negocio se formalicen inscribiéndose en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), dicha inscripción no le otorga a una personalidad jurídica, por lo que no existe una distinción entre el patrimonio de la empresa desarrollada por ella.
 Las personas naturales que tienen actividad comercial, como empresas unipersonales, se encuentran domiciliadas en el Perú cuando estén “establecidas en el Perú”; a diferencia del criterio aplicable a las personas naturales que perciben otro tipo de renta, las cuales serán domiciliadas según el criterio de nacionalidad con domicilio.
 Sunat ha realizado una incorrecta interpretación de la norma, pues considera que la empresa unipersonal estará establecida en el Perú, cuando realice actividad comercial, ésta última está conformada por compras y ventas dentro del país.
 A nuestro criterio es grave la conclusión a la que Sunat arriba en este informe, pues señalar que las empresas unipersonales dedicadas exclusivamente a la exportación no se encuentran establecidas en el Perú y por ende son no domiciliadas, conllevaría a la absurda conclusión que éstas deben tributar el 30% del Impuesto a la Renta sobre su renta bruta como personas no domiciliada y no el 30% sobre su renta neta como personas domiciliadas en el Perú; lo cual es a todas luces perjudicial para los pequeños exportadores que incurren en la premisa de la consulta.
 Es profundamente preocupante lo afirmado por Sunat pues cita normas no relevantes para absolver la consulta y parece no comprender la naturaleza del saldo a favor materia de beneficio, toda vez que este beneficio está referido a las compras gravadas que realizó la empresa unipersonal para concretar la exportación y no se refiere a la venta realizada al exterior.
 Cuando la empresa unipersonal que exporta desde el Perú también actúa como otra empresa en el país de destino, no implica que no se configure la renta de fuente peruana, pues la atingencia referida a la vinculación de ambas empresas que tienen un mismo titular solo será relevante para determinar el valor de mercado de la transacción, a efectos de evitar la evasión fiscal.
 Invocamos a la Sunat a cumplir con cabalidad la función de interpretación de la normatividad tributaria para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo a lo previsto por los artículos 93 y 94 del Código Tributario.
Mery Bahamonde

* Abogada titulada con grado en la Pontificia Universidad Católica, especialista en Tributación, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal en la Universidad de Lima y Máster en Derecho de Empresa por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, UPC. Ex asesora legal del Tribunal Fiscal y de la Intendencia Nacional de Servicios al Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT. Ex jefa del Área Tributaria de Contadores y Empresas. Es autora de artículos de investigación en materia tributaria, los cuales son publicados en la Revista Contadores y Empresas, Diálogo con la Jurisprudencia, Actualidad Jurídica y Revista Jurídica del Perú. Es autora del Libro Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta 2011 editorial Gaceta Jurídica. Expositora en seminarios a nivel nacional organizados por la citada empresa y por círculos de estudio especializados en Derecho Tributario. Tax Manager de B&B Abogados y Contadores.mbahamonde@bb-abogadosycontadores.com

Puntuación: 3.8 / Votos: 5
Comparte mis artículos en tus redes sociales