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Ventajas de oponer la Prescripción al Ejecutor Coactivo

 

        Mery Bahamonde Quinteros

 

Voces: Exigibilidad de la deuda tributaria, prescripción de deuda, procedimiento de cobranza coactiva, medidas cautelares, procedimiento no contencioso, recurso de queja

Resolución de Observancia Obligatoria del Tribunal Fiscal  N° 03869-Q-2016
Asunto                        : Queja
Procedencia               : Cusco
Fecha  de emisión      : 28 de octubre de 2016
Fecha de Publicación : 08 de noviembre de 2016

 

  1. Criterio Jurisprudencial

Respecto al efecto de la oposición de la prescripción a la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como de la acción para exigir su cobro y aplicar sanciones interpuesta al Ejecutor Coactivo, el Tribunal Fiscal mediante Resolución de Observancia Obligatoria N° 03820-Q-2016, ha establecido el siguiente precedente de observancia:

Procede declarar fundada la queja y ordenar que se remita el expediente al Ejecutor Coactivo para que emita pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como de la acción para exigir su cobro y aplicar sanciones, si califica como solicitud no contenciosa o recurso de impugnación el escrito presentado ante éste con el fin de que se pronuncie sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva, siempre que el procedimiento iniciado como resultado de dicha calificación se encuentre en trámite.

Asimismo, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar medidas cautelares que hubiera trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, en tanto no emita pronunciamiento sobre la prescripción que le ha sido opuesta. En caso no pueda ordenarse al Ejecutor Coactivo que emita pronunciamiento sobre la prescripción, al haberse notificado la resolución emitida en el procedimiento iniciado como resultado de indebida calificación, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, mientras no haya un pronunciamiento firme en el citado procedimiento”

 

  1. Descripción de los hechos

La quejosa solicitó la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva y opuso al ejecutor coactivo la excepción de prescripción de la acción de la Administración para efectuar el cobro de las deudas materia del citado procedimiento, sin embargo mediante Resolución Coactiva el ejecutor coactivo calificó de forma indebida su escrito y lo derivó a dos áreas distintas para su atención, sin haber motivado debidamente tal decisión ni haber realizado la correcta evaluación de su pedido lo que según ésta vulnera su derecho de defensa y de petición previstos y los demás principios previstos en la Ley N° 27444, por lo que solicitó al Tribunal Fiscal que ordene al ejecutor coactivo emita pronunciamiento sobre dicha prescripción.

La SUNAT informó al Tribunal Fiscal que seguía a la quejosa el procedimiento de cobranza coactiva de las deudas contenidas en diversos valores y que la quejosa opuso la prescripción por lo que resolvió suspender el citado procedimiento hasta la emisión de la prescripción deducida.

Asimismo a SUNAT indicó que se remitió dicho escrito a la Sección de Control de la Deuda para la atención de la solicitud de prescripción, habiéndose otorgado al mencionado escrito el trámite de solicitud no contenciosa de prescripción, el cual fue atendido mediante Resolución de Intendencia y que respecto a las órdenes de pago del RESIT objeto de cobranza se abrió el expediente de apelación el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución de Intendencia sin que se haya impugnado.

El Tribunal Fiscal declaró fundada la queja toda vez que el ejecutor coactivo calificó de forma indebida el escrito mediante el cual la quejosa opuso la prescripción ante éste, ocasionando que se le otorgue a dicho escrito, por un lado, el trámite de una solicitud no contenciosa de prescripción y por otro lado el trámite de recurso de apelación contra una resolución de intendencia que declaró improcedente una anterior solicitud de prescripción.

Señala el órgano colegiado que dado que ya existen pronunciamientos al respecto del escrito en el que la quejosa opuso la prescripción, los que además quedaron firmes por cuanto fueron notificados conforme a ley sin que la quejosa haya impugnado dichos actos, no corresponde que el ejecutor coactivo emita pronunciamiento sobre dicho escrito, ni que el Tribunal Fiscal disponga la suspensión temporal de la cobranza coactiva, por lo que se declaró improcedente la queja en dicho extremo.

Así, conforme con el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2016-22 se estableció como criterio vinculante:

Procede declarar fundada la queja y ordenar que se remita el expediente al Ejecutor Coactivo para que emita pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como de la acción para exigir su cobro y aplicar sanciones, si califica como solicitud no contenciosa o recurso de impugnación el escrito presentado ante éste con el fin de que se pronuncie sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva, siempre que el procedimiento iniciado como resultado de dicha calificación se encuentra en trámite.

Asimismo, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar medidas cautelares que hubiera trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, en tanto no emita pronunciamiento sobre la prescripción que le ha sido opuesta. En caso no pueda ordenarse al Ejecutor Coactivo que emita pronunciamiento sobre la prescripción, al haberse notificado la resolución emitida en el procedimiento iniciado como resultado de indebida calificación, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, mientras no haya un pronunciamiento firme en el citado procedimiento

  1. Fundamentos del Criterio de Observancia Obligatoria establecido por el Tribunal Fiscal

El Tribunal Fiscal consideró que a efectos de resolver el citado recurso correspondía determinar la consecuencia que se deriva cuando se presenta una queja por infracción al procedimiento por calificarse como solicitud no contenciosa o recurso impugnativo al escrito presentado ante el ejecutor coactivo con el fin de que éste se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la administración para determinar la obligación tributaria. Así como sobre la acción para exigir su cobro  aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva y el procedimiento iniciado como resultado de dicha calificación se encuentra en trámite.

El Tribunal Fiscal sustenta el criterio de observancia obligatoria en los siguientes fundamentos:

Respecto a la oposición de la prescripción en el procedimiento de cobranza coactiva

  • La prescripción puede ser opuesta por el deudor tributario en el procedimiento de cobranza coactiva, al calificar este como un procedimiento administrativo, toda vez que en virtud de los artículos 47 y 48 del Código Tributario ésta excepción puede ser opuesta en el procedimiento administrativo y judicial.
  • El ejecutor coactivo debe de verificar que ha operado la prescripción según lo previsto por el numeral 3 inciso b) del artículo 119 del Código Tributario y el artículo 16 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, puesto que el propósito de ambas normas es que no proceda a la cobranza coactiva cuando se verifica que ha operado la prescripción.
  • El ejecutor coactivo cuenta con facultad de analizar y emitir pronunciamiento sobre la prescripción en aplicación de los artículos 48, 112, 116 y 119 del Código Tributario.
  • Si el ejecutor coactivo no emite pronunciamiento sobre la prescripción opuesta infringe el artículo 48 del Código Tributario y las disposiciones que rigen el procedimiento de cobranza coactiva.

 

Respecto a la derivación efectuada por el ejecutor coactivo de la  solicitud de prescripción a éste invocada

  • Derivar la oposición referida a la prescripción para darle trámite de solicitud no contenciosa o de recurso de reclamación vulnera el debido procedimiento pues ello implicaría que no puede oponerse la prescripción en el procedimiento de cobranza coactiva, máxime cuando solo procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva cuando se haya interpuesto los recursos impugnativos dentro de del plazo.
  • Procede la interposición del recurso de queja cuando la Administración ha efectuado una incorrecta calificación de los escritos a fin de que se encausen los procedimientos a fin de que estos se desarrollen conforme a ley y a los intereses de las partes, criterio de observancia obligatoria establecido en la Resolución N° 08862-2-2004.
  • Procede que en vía queja se reencauce el procedimiento en tanto ello sea posible, esto es mientras no se haya notificado una resolución del procedimiento no contencioso o contencioso tributario, puesto que en tal caso corresponde impugnar la resolución emitida, sin perjuicio de que la queja sea declarada fundada.
  • Cuando el Tribunal Fiscal resuelva la apelación deberá declarar la nulidad de la misma, al haberse derivado indebidamente el medio de defensa presentado al ejecutor coactivo; asimismo deberá resolver sobre el fondo del asunto de contar con los elementos suficientes para ello, según lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley N° 27444.
  • Cuando en apelación no se cuente con los elementos probatorios suficientes para resolver el Tribunal Fiscal declarará la nulidad de la resolución apelada y remitirá los actuados al Ejecutor Coactivo para que cumpla con emitir pronunciamiento sobre la prescripción que le fue opuesta.
  • Corresponde declarar fundada la queja cuando el Ejecutor Coactivo hizo una indebida calificación y le dio trámite de no contencioso o de reclamación y ordenar a la Administración que los actuados sean remitidos al Ejecutor Coactivo para que este se pronuncie por la prescripción alegada, siempre que se encuentre en trámite.
  • Corresponde que todos los actuados sobre la prescripción invocada en el procedimiento de cobranza coactiva sea evaluado por el Ejecutor Coactivo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley N° 27444.
  • Cuando se haya remitido el expediente al Ejecutor Coactivo y este omita pronunciarse corresponde que se interponga el recurso de queja, correspondiendo al Tribunal Fiscal pronunciarse por la prescripción invocada según lo previsto por la Resolución de Observancia Obligatoria N° 0226-Q-2016.

Respecto a la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva

  • Procede que el Tribunal Fiscal disponga la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordene al ejecutor que se abstenga a ejecutar las medidas cautelares que hubiera trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, en tanto no emita pronunciamiento sobre la prescripción que le fue opuesta y que derivó indebidamente a otra área de la Administración, o en tanto no culmine el procedimiento no contencioso o contencioso tributario que el administrado se vio obligado a seguir.
  • El Tribunal Fiscal precisa que la suspensión de la cobranza coactiva solo se ordenará en los supuestos en los que el Ejecutor Coactivo infringió el procedimiento al derivar indebidamente el escrito mediante el cual el administrado opuso la prescripción a otra área de la Administración.
  • La suspensión de la cobranza coactiva opera en los supuestos en los que se sigue un procedimiento no contencioso por indebida calificación, no siendo de aplicación la Resolución de Observancia Obligatoria N° 07367-3-2004 según el cual no procede la suspensión de la cobranza coactiva durante el trámite de un procedimiento no contencioso iniciado como tal a solicitud del administrado.
  • Se indica que el supuesto de la suspensión de la cobranza coactiva recae en la naturaleza misma de la queja regulada en el artículo 155 del Código Tributario y los artículos 31 y 38 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, pues es propósito de la ley que no se proceda con la cobranza coactiva cuando se verifica que ha operado la prescripción, otorgándose para tal efecto el derecho de oponerla en cualquier momento del procedimiento que incluye el de cobranza coactiva.
  • Se señala que sólo la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva ha previsto en el inciso b) del artículo 31 que el Ejecutor Coactivo debe de suspender la cobranza coactiva por orden del Tribunal Fiscal, se señala que pese a que el Código Tributario no ha previsto causal de suspensión no se puede otorgar un tratamiento diferenciado a las cobranzas coactivas de otras Administraciones Tributarias.

 

  1. Comentarios

4.1 ¿Qué es la prescripción?

La prescripción extintiva es una institución jurídica de vital importancia para el orden y la seguridad jurídica, la misma que es relevante en el Derecho Tributario, toda vez que limita el poder de la Administración Tributaria frente a los contribuyentes al limitarse el ejercicio de sus facultades a determinados plazos

Así pues, el artículo 43 del Código Tributario, señala que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar las sanciones prescribe a los cuatro años, y a los seis años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Asimismo, prevé que dichas acciones prescriben a lis diez años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

Cabe indicar que la prescripción no extingue ni el derecho ni la acción, sino que únicamente posibilita liberarse de la obligación en vía de excepción o de acción, pues en sí provee de un derecho de defensa frente a la pretensión de quien fue perjudicado con el transcurso del tiempo.

4.2 ¿Cuál es la oportunidad para oponer la solicitud de prescripción?

De conformidad con el inciso o) del artículo 92 del Código Tributario, el deudor tributario tiene derecho a solicitar la prescripción. Asimismo el artículo 48 del anotado código dispone que se puede oponer la prescripción en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.

En atención a las citadas normas se interpreta que el deudor tributario puede oponer la prescripción en cualquier procedimiento administrativo, así pues si realizamos un repaso de los procedimiento administrativos regulados en el Código Tributario y normas de desarrollo, tenemos: el procedimiento de compensación de oficio, el procedimiento de devolución, procedimiento de fiscalización, procedimiento de revocación a solicitud de parte, procedimiento de reclamación, procedimiento de apelación y procedimiento de cobranza coactiva.

4.3 ¿Cómo se invoca la prescripción?

  1. Prescripción como excepción en recurso impugnatorio

La prescripción puede ser invocada como una excepción en el procedimiento de reclamación y/o apelación en cuyo caso la deuda tributaria cuya prescripción se deduce no es exigible coactivamente según lo previsto por el artículo 115 del Código Tributario y serán los órganos encargados de resolver el recurso impugnatorio quienes deben de pronunciarse por dicha oposición a la acción de la SUNAT.

 

  1. Prescripción como procedimiento no contencioso

La Administración Tributaria ha otorgado a la solicitud de prescripción el trámite de un procedimiento no contencioso regulado en el artículo 162 del Código Tributario.

 

En esa línea, el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la, TUPA SUNAT, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 192-2015/SUNAT, en el Procedimiento 57 del TUPA de SUNAT señala que autoridad competente para resolver dicha solicitud de prescripción presentada en mesa de partes de la SUNAT es el jefe de la División de Control de Deuda y/o el Gerente de Control de la Deuda y Cobranza de la Intendencia y/u Oficina Zonal quien deberá resolver en el plazo de 45 días hábiles. Posteriormente ante la falta de pronunciamiento de la Administración en el referido plazo, según el artículo 163 del Código Tributario, el deudor tributario podrá interponer una reclamación contra la resolución ficta denegatoria, y en el supuesto que en el que la SUNAT se pronunció declarando improcedente el citado recurso, corresponde la interposición del recurso de apelación contra dicha resolución que declaró improcedente la solicitud de prescripción.

 

En ese sentido, cuando el contribuyente invoca de la prescripción durante el trámite de otros procedimientos administrativos, tales como, compensación de oficio, devolución, solicitud de revocación, en cuyo caso el plazo para impugnar la deuda tributaria objeto de cobranza por parte de la SUNAT ha transcurrido, la Administración Tributaria otorga a dichas solicitudes el trámite de solicitud no contenciosa administrativa.

 

  1. Prescripción como cuestionamiento de la exigibilidad de la deuda tributaria en cobranza coactiva

 

Conforme lo ha previsto el artículo 116 del Código Tributario, el Ejecutor Coactivo es quien ejerce las acciones de coerción para el cobro de la deuda tributaria, estando facultado, entre otros para verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva.

 

Asimismo, según lo prescrito por el artículo 119 del referido código y el artículo 16 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, el procedimiento de cobranza coactiva debe ser concluido o suspendido cuando ha operado la prescripción.

 

El Tribunal Fiscal en la Resolución de Observancia Obligatoria N° 0226-Q-2016 señaló que la prescripción no solo puede ser invocada como una excepción en el procedimiento contencioso tributario o mediante un procedimiento no contencioso, sino que puede oponerlo en el procedimiento de cobranza coactiva.

 

Sobre el particular, es necesario distinguir dos conceptos que al parecer no quedan claros en la antes citada jurisprudencia, el primero es  la oportunidad de oposición de la prescripción y el segundo es el trámite que se debe dar a dicha solicitud.

 

Así pues en las Resoluciones de Observancia Obligatoria N° 0226-Q-2016 y 03869-Q-2016 el Tribunal Fiscal ha señalado que el Ejecutor Coactivo cuenta con facultad de analizar y emitir pronunciamiento sobre la prescripción en aplicación de los artículos 48, 112, 116 y 119 del Código Tributario; en tal sentido, si es que el ejecutor coactivo no emite pronunciamiento sobre la prescripción opuesta infringe el artículo 48 del Código Tributario y las disposiciones que rigen el procedimiento de cobranza coactiva.

De los criterios jurisprudenciales antes glosados, el deudor tributario puede interponer la prescripción mediante dos procedimientos: (i) Prescripción de la deuda en cobranza coactiva invocada al Ejecutor Coactivo de la Administración Tributaria y (ii) Prescripción de la deuda en cobranza coactiva cuyo trámite se origina como solicitud no contenciosa.

 

Ambos procedimientos gozan de prerrogativas totalmente distintas lo cual es cuestionable pues en ambas se discute la prescripción de una deuda tributaria en estado de cobranza coactiva.

 

  • Prescripción de la deuda en cobranza coactiva invocada al Ejecutor Coactivo de la Administración Tributaria

 

Es indiscutible que la prescripción puede ser opuesta en el procedimiento de cobranza coactiva al ser este también un procedimiento administrativo, sea dicha solicitud sea dirigida al Ejecutor Coactivo o mediante un escrito dirigido a la SUNAT o a la Administración Tributaria que lleve a cabo el procedimiento de cobranza coactiva, lo que el Tribunal Fiscal ha olvidado señalar es cuál es el procedimiento que debe de seguir para que el Ejecutor Coactivo resuelva dicha solicitud.

 

Ahora bien, de la lectura de las Resoluciones de observancia obligatoria N° 0226-Q-2016 y 03869-Q-2016, antes mencionadas, queda claro que a criterio del Tribunal Fiscal, el Ejecutor Coactivo infringe el debido procedimiento si es que deriva la solicitud de prescripción como una solicitud no contenciosa o como un recurso impugnatorio, pues a criterio del órgano colegiado el Ejecutor Coactivo debe emitir pronunciamiento respecto a la prescripción invocada, surge entonces la interrogante ¿cuál es el plazo con el que cuenta el Ejecutor Coactivo para pronunciarse por la prescripción?, ¿Cuál es el recurso que debe oponerse si es que el Ejecutor Coactivo declara no ha lugar la solicitud de prescripción?.

 

Al respecto, en la Resolución de Observancia Obligatoria N° 0226-Q-2016 señaló lo siguiente:

  • Cuando el Ejecutor Coactivo omite emitir pronunciamiento y no le derivó la solicitud a otra área de la Administración, procede que el deudor tributario interponga el recurso de queja para que sea el Tribunal Fiscal quien se pronuncie sobre la prescripción y ordene la conclusión del procedimiento.
  • Cuando el ejecutor coactivo resuelve no ha lugar y su pronunciamiento no se ajusta a lo previsto por el Código Tributario corresponde que el deudor tributario interponga recurso de queja sobre la prescripción invocada.

 

Para complementar el criterio anterior, el Tribunal Fiscal mediante la Resolución de Observancia Obligatoria N°3869-Q-2016, objeto de comentario, ha señalado que:

 

  • Procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar medidas cautelares que hubiera trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, en tanto no emita pronunciamiento sobre la prescripción que le ha sido opuesta.
  • En caso no pueda ordenarse al Ejecutor Coactivo que emita pronunciamiento sobre la prescripción, al haberse notificado la resolución emitida en el procedimiento iniciado como resultado de indebida calificación, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, mientras no haya un pronunciamiento firme en el citado procedimiento

 

Conforme se aprecia, corresponderá la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva si es que la prescripción fue invocada al Ejecutor Coactivo y este aun no haya emitido pronunciamiento o haya derivado la tramitación del expediente como una solicitud no contenciosa o como un recurso impugnatorio.

 

Pese a lo expuesto, en las resoluciones mencionadas no se ha señalado cuál es el plazo con el que cuenta el Ejecutor Coactivo para pronunciarse y a partir de qué momento el deudor tributario puede interponer recurso de queja para que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento.

 

(ii) Prescripción de la deuda en cobranza coactiva cuyo trámite se origina como solicitud no contenciosa.

 

Hasta antes del 27 de enero de 2016, fecha de publicación de la Resolución 0226-Q-2016, la solicitud de prescripción de una deuda exigible coactivamente pese a que el deudor tributario haya invocado la prescripción al Ejecutor Coactivo era tramitada como:  (i) Una reclamación en caso se oponga dentro del plazo impugnatorio previsto en el artículo 137 del Código Tributario o (ii) Como un procedimiento no contencioso regulado en el artículo 162  y 163 del Código Tributario, esto es la Administración Tributaria deberá resolver en el plazo de 45 días hábiles.

 

En reiterada jurisprudencia el Tribunal Fiscal, tal como en la Resolución N° 04039-Q-2015, el Tribunal Fiscal declaraba infundada la queja interpuesta por el deudor tributario quien alegaba haber interpuesto prescripción de la deuda objeto de cobranza ante el Ejecutor Coactivo, cuando se encontraba pendiente de resolución que declare la prescripción.

 

Bajo dicha línea interpretativa, el Tribunal Fiscal mediante la Resolución de Observancia Obligatoria N° 07367-3-2004 señaló que no procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de un recurso de apelación formulado dentro de un procedimiento no contencioso.

 

Al respecto en la Resolución N° 03869-Q-2016, el Tribunal ha señalado que el criterio de la Resolución N° 07367-3-2004  antes mencionada, no será aplicable si es que dicho trámite se originado en una indebida derivación que efectuó el Ejecutor Coactivo cuando se interpuso a este prescripción.

 

De conformidad a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se puede interpretar que la prescripción respecto de la deuda en cobranza coactiva tramitada originalmente por el deudor tributario como una solicitud no contenciosa mantendrá su exigibilidad coactiva hasta que no se declare la prescripción como lo ha resuelto el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 18303-8-2011 y otras tantas resoluciones.

 

Como se recordará de los fundamentos que sustenta el criterio de observancia establecido en la Resolución N° 03869-Q-2016, el Tribunal Fiscal señaló no corresponde otorgar un tratamiento diferenciado entre las Administraciones Tributarias, por cuanto toda vez que el artículo 31 de la Ley de Procedimiento de Cobranza Coactiva que regula la cobranza seguida por los gobiernos locales ha previsto la invocación de la prescripción al ejecutor coactivo como causal de suspensión del procedimiento de cobranza, aun cuando el Código Tributario no lo prevea corresponde utilizar similar criterio en la cobranza coactiva seguida por la SUNAT.

 

Bajo la misma premisa utilizada por el Tribunal, esto es, no otorgar un tratamiento diferenciado a situaciones similares, es incomprensible por qué el Tribunal Fiscal no consideró como un supuesto de suspensión de la cobranza coactiva cuando la prescripción ha sido iniciada por el deudor tributario como un procedimiento no contencioso, pues en dicha suspensión es imprescindible a efectos de proteger el patrimonio del deudor hasta que se resuelva dicho procedimiento.

 

Debe recordarse que el trámite de la prescripción como procedimiento no contencioso ha sido previsto así como un procedimiento regulado en el TUPA de SUNAT, por lo que el contribuyente que actuó orientado por la SUNAT se encuentra a expensas de que la SUNAT ordene medidas cautelares respecto de deudas que pueden estar prescritas y con ello vaciar de contenido el derecho de solicitar la prescripción, cuyo sustento constitucional es el principio de seguridad jurídica, máxime cuando dicho procedimiento dura por lo menos 3 años.

 

En virtud de lo expuesto, se concluye que interponer la prescripción al Ejecutor Coactivo tiene las siguientes ventajas:

  • El ejecutor coactivo deberá emitir pronunciamiento respecto a la prescripción en 30 días hábiles según el artículo 142 de la Ley N° 27444, norma aplicable cuando no exista norma que regule dicho plazo expresamente.
  • La omisión del ejecutor coactivo habilita la interposición de queja para que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la prescripción invocada en solo 20 días hábiles.
  • Una vez invocada la prescripción del Ejecutor Coactivo este deberá suspender el procedimiento de cobranza coactiva hasta que se resuelva lo solicitado.

 

 

Abogada titulada con grado en la Pontificia Universidad Católica, especialista en Tributación, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal en la Universidad de Lima. Ex asesora del Tribunal Fiscal y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT. Gerente de Impuestos de B&B Abogados y Contadores. consultora@bbabogadosycontadores.com

 

 

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