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Palabras Clave: arrendamiento o venta -maquinarias- habitualidad-personas naturales

Como medida de planeamiento, algunas empresas suelen considerar beneficioso a nivel tributario, que las maquinarias necesarias para la producción de estas, sean adquiridas por sus socios, quienes a fin de generar gasto a la empresa alquilarán la maquinaria y/o vehículos de carga por algún tiempo y luego vender la maquinaria a la empresa o a terceros libre de impuestos por tratarse de bienes usados.

Sobre el particular, una consulta frecuente está referida a determinar si es que, la actividad por arrendamiento y posterior venta de las maquinarias conllevaría a que estos socios se conviertan en habituales en los servicios de arrendamiento y/o ventas que realicen de las maquinarias y deban tributar como empresas unipersonales.

Al respecto, el numeral 3 del inciso d) del artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que, se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta, entre otros, los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes.

De otro lado, el inciso b) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas señala que, no se encuentra gravado con el impuesto, la transferencia de bienes usados que efectúe la persona natural o jurídica que no realice actividad empresarial, salvo que sean habituales en la realización de “ese tipo de operaciones”.

Asimismo, el último párrafo del numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, prevé que serán sujetos del referido impuesto aquellos que realicen de manera habitual las operaciones gravadas con IGV. Agrega que, la habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones.

Por su parte, el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas dispone que, en el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso o consumo, su venta o reventa debiendo evaluarse en caso de venta o reventa según la frecuencia y/o monto. Agrega la norma que, se consideran servicios habituales aquellos que sean onerosos y que sean similares con los de carácter comercial.

Estando a las normas glosadas, pese a que el socio, adquirió las maquinarias como persona natural para su alquiler, las características de dicha maquinaria y la cuantía del precio por alquiler y posterior precio de venta de estas conllevaría a que se considere a la persona natural como habitual. Asimismo, el alquiler de dichas maquinarias podría asemejarse a servicios de arrendamiento de maquinarias que puedan prestar otras empresas con carácter comercial; en tal sentido, el servicio descrito también calificaría como habitual.

Por consiguiente, es recomendable que socios o accionistas que hayan adquirido esas maquinarias, tributen como empresa unipersonal, para lo cual podrá acogerse al régimen especial, al régimen Mype tributario o el Régimen General, debiendo considerar, tanto la enajenación de las maquinarias y el alquiler de aquellas maquinarias que no se enajenen, como ingresos gravados con el impuesto a la renta y el Impuesto General a las Ventas para lo cual deberán considerarse en la contabilidad como parte del activo fijo de la empresa unipersonal.

Finalmente, es pertinente que al tratarse de transacciones entre partes vinculadas, el arrendamiento y/o venta

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