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SUNAT incorpora información sobre la forma de pago en los Recibos por honorarios y facturas electrónicas

Escrito por Mery Bahamonde

Fecha de publicación: 09 de noviembre de 2020

Con la finalidad de contar con elementos adicionales que coadyuven a las acciones de la Administración Tributaria en relación con el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias y la cobranza de la deuda tributaria, SUNAT mediante Resolución de Superintendencia N° 123-2020/SUNAT dispuso:

  • Incluir información adicional en el recibo por honorarios electrónico, la factura electrónica y la nota de crédito electrónica
  • Modificar los supuestos que contemplan la emisión de las notas de crédito electrónicas.
  • Reduce plazo de envío de la factura electrónica a efecto que el adquirente o usuario en las operaciones por las que se emite la factura electrónica pueda tener certeza en un menor plazo que lo que se emitió cumple con las condiciones de emisión para considerarlo un documento electrónico, resulta conveniente reducir el plazo de envío de la factura electrónica regulado en el SEE – Del contribuyente, el SEE – SFS y el SEE – OSE, para que la SUNAT o el OSE, según corresponda, verifiquen el cumplimiento de las referidas condiciones de emisión

Cabe mencionar que la Resolución de Superintendencia N° 123-2020/SUNAT entrará en vigencia a partir del 01 de abril del 2021.

  1. MODIFICACIONES RESPECTO A LA EMISIÓN DE RECIBOS POR HONORARIOS ELECTRÓNICOS

Las modificaciones respecto a recibos por honorarios electrónicos están referidas a: (i) Referencia a medios de pago, (ii) Forma de cancelación de los recibos por honorarios electrónicos, (iii) Reversión de los recibos por honorarios y (iv) Nota de crédito excepcional para corregir oportunidad de cancelación del recibo por honorarios. A continuación analizaremos las citadas disposiciones las cuales entrarán en vigencia el 01 de abril de 2021.

1.1 Medios de pago son todos los públicos en la página web de SUNAT

La norma en comentario actualiza la definición de medio de pago contenida en la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/SUNAT norma que reguló la emisión de los recibos por honorarios electrónicos y llevado de ingresos y gastos electrónico. Así pues, señala que en atención a lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 062-2018/SUNAT según la cual debido a la dinámica de la operatividad de las empresas del Sistema Financiero, la publicación de los medios de pago que refiere el artículo 4-A del Reglamento de la Ley N° 28194 se realiza directamente en la página web de la SUNAT.

1.2 Forma de pago de los recibos honorarios electrónicos

Se incorpora como información a consignar en el Recibo por Honorarios la oportunidad para la cancelación del recibo por honorarios:

  • Al contado: Si el recibo por honorarios electrónico se emite para ser otorgado en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma.
  • Al crédito: Si el recibo por honorarios electrónico se emite para ser otorgado antes de que se perciba la retribución.
  • Se debe indicar el monto de los honorarios pendiente de pago y la(s) fecha(s) de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota.
  • El monto de los honorarios pendiente de pago no incluye la retención del Impuesto a la Renta de cuarta categoría.
  • El Sistema consignará automáticamente en el RHE el mecanismo de seguridad y la siguiente información:

Asimismo, incorpora como información del recibo por honorarios el Importe neto que se recibe por el servicio prestado, expresado numérica y literalmente.  Sobre el particular, es necesario mencionar que ya no será necesario emitir varios recibos por honorarios por un servicio por el que se recibe el pago adelantado, sino que en un único recibo por honorarios se consignará las fechas de pago de cada importe.

1.3 Reversión de Recibo por Honorarios Electrónicos

El emisor electrónico puede revertir el recibo por honorarios electrónico emitido y/u otorgado cuando detecte que ha consignado erróneamente la siguiente información:

(i) Apellidos y nombres o denominación o razón social y número de RUC del usuario. En este último caso, sólo si se requiere sustentar gasto o costo para efectos tributarios.

(ii) Tipo de renta que percibe por el servicio prestado, según la clasificación prevista en el artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, si rentas de cuarta categoría las obtenidas por:

  • El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.
  • El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas

 Condición para que proceda la reversión:

El contribuyente debe acreditar que no existen pagos ni que emitió notas de crédito respecto del recibo por honorarios electrónico a revertir.

1.4 Nota de Crédito Electrónica de Recibos por honorarios electrónicos para corregir datos sobre el pago

Como se recordará la nota de crédito electrónica está prevista para el ajuste del monto en los honorarios para lo cual deberá

Ahora bien, toda vez que mediante la norma en comentario se obliga a la emisión de un único recibo por honorarios electrónico que puede ser emitido antes de su pago y puede consignar distintas fechas para su cancelación, se permite la emisión de nota de crédito electrónica para la corrección de la siguiente información:

  1. Tipo de servicio prestado
  2. En recibos emitidos al crédito podrá corregirse, solo la información referida al monto de los honorarios pendiente de pago, la(s) fecha(s) de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota.

Plazo para emisión de la nota de crédito electrónica:

Cuando se corrija el servicio prestado, el monto la fecha de vencimiento del pago único o cuotas del Recibo por Honorarios Electrónico, la nota de crédito electrónica debe ser emitida al mismo usuario hasta el décimo (10) día hábil del mes siguiente de emitido el recibo por honorarios electrónico objeto de corrección para lo cual deberá emitirse desde la Clave Sol debiendo identificar el recibo por honorarios electrónico a modificar.

  1. MODIFICACIONES RESPECTO A LAS FACTURAS ELECTRÓNICAS

 2.1 Incorporación de forma de pago de la factura electrónica

Para la emisión de la factura electrónica, el emisor electrónico debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y seguir las indicaciones de este, teniendo en cuenta que además de la información del adquirente, producto y/o servicio, tipo de moneda, valores unitarios, tributos y demás información listada en el numeral 1 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 182-2010/SUNAT, a partir del 01 de abril de 2021 el emisor deberá incorporar información respecto a la forma de pago de la factura electrónica, así pues deberá seleccionar:

  • Contado: Si el importe total de la venta, cesión en uso o servicio se paga en la fecha de su emisión.
  • Crédito: Si el importe total de la venta, cesión en uso o servicio se paga total o parcialmente en fecha posterior a la de su emisión.

En este caso, adicionalmente, se debe ingresar el monto neto pendiente de pago y la(s) fecha(s) de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota.

El monto neto pendiente de pago no incluye las retenciones del IGV, el monto del depósito que deba efectuar el adquirente o usuario, según el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, y otras deducciones a las que pueda estar sujeto el comprobante de pago.

2.2 Nuevos supuestos de emisión de notas de crédito electrónicas

La norma en comentario modifica el artículo 13 numeral 1.7 de la Resolución de Superintendencia N° 182-2010/SUNAT permitiéndose la emisión de la nota de crédito d forma excepcional, puede emitirse una nota de crédito electrónica para:

a) Anular el comprobante de pago electrónico emitido a un sujeto distinto del adquirente o usuario.

Una vez emitida la nota de crédito electrónica, el comprobante de pago electrónico se tiene por no emitido ni otorgado. El número correlativo que el Sistema le asignó al comprobante de pago electrónico anulado no puede ser asignado a otro.

En los casos en que, con anterioridad a la emisión de la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico hubiera emitido un nuevo comprobante de pago electrónico al verdadero adquirente o usuario, el número de este último se debe consignar en la referida nota de crédito.

Cabe mencionar que con anterioridad a la modificación la norma contemplaba la emisión de la nota de crédito electrónica por error en la identificación al sujeto adquirente cuando este calificaba como sujeto no domiciliado en las operaciones de exportación.

b) Corregir el comprobante de pago electrónico que contenga una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado.

c) Corregir la información de la factura electrónica a que se refiere a la forma de pago al crédito respecto al importe pendiente de pago y las fechas de vencimiento y los montos correspondientes a cada cuota.

2.2.1 Conservación del número correlativo de la factura electrónica:

Cuando la nota de crédito electrónica sea emitida para corregir la descripción de bien vendido o cedido en uso o para corregir la forma de pago la emisión de la nota de crédito electrónica no afecta la condición de emitido ni de otorgado del comprobante de pago electrónico corregido, el cual conserva el número correlativo que el Sistema le asignó.

2.2.2 Plazo de envío de la nota de crédito electrónica

En todos los casos comprendidos en este numeral, la nota de crédito electrónica debe ser emitida hasta el décimo (10) día hábil del mes siguiente de emitido el comprobante de pago electrónico objeto de anulación o corrección.

  1. ENVÍO DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS

3.1 Plazo de envío de comprobantes y documentos autorizados electrónicos

A partir del 01 de abril del 2021, el emisor electrónico debe remitir a la SUNAT hasta el día calendario siguiente a la fecha de emisión del comprobantes un ejemplar de:

a) El DAE, el recibo electrónico SP y la nota electrónica vinculada a aquellos en la fecha de emisión consignada en dichos documentos o incluso hasta en un plazo máximo de siete días calendario contado desde el día calendario siguiente a esa fecha.

b) La factura, la nota electrónica vinculada a aquella y la liquidación de compra electrónica en la fecha de emisión consignada en dichos documentos o incluso hasta el día calendario siguiente a esa fecha.

  1. REMISIÓN A LA SUNAT DE LA CRÉDITO ELECTRÓNICA POR DOCUMENTOS AUTORIZADOS ELECTRÓNICOS Y BOLETAS DE VENTA:

La Factura electrónica y la nota electrónica vinculada a aquella En la fecha de emisión consignada en la factura electrónica y/o en la nota electrónica vinculada a aquella o, incluso, hasta el día calendario siguiente a esa fecha, el emisor electrónico debe remitir a la SUNAT un ejemplar de dicha factura y/o nota. Vencido ese plazo lo no enviado no tendrá la calidad de factura electrónica ni de nota electrónica, aun cuando hubiera sido entregada al adquirente o usuario. La fecha de emisión consignada en el comprobante de pago electrónico puede ser anterior a la fecha en que este se debe emitir según el primer párrafo del artículo 5 del RCP, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión de acuerdo con el segundo párrafo de ese artículo

  1. ENVÍO DE COMPROBANTES Y DOCUMENTOS AUTORIZADOS ELECTRÓNICOS AL OSE

El emisor electrónico debe remitir al OSE un ejemplar de la factura electrónica, del DAE, de la nota electrónica vinculada a aquella(aquel) y de la GRE en los plazos que se indican a continuación:

a) Factura electrónica y nota electrónica vinculada a aquella: En la fecha de emisión consignada en esos documentos o, incluso, hasta el día calendario siguiente a esa fecha.

b) DAE, nota electrónica vinculada a aquel y GRE: En la fecha de emisión consignada en esos documentos o, incluso, hasta un plazo máximo de siete días calendario contado desde el día siguiente a esa fecha.

Vencidos aquellos plazos, el OSE no puede realizar la comprobación material de las condiciones de emisión de esos documentos y, en consecuencia, lo que reciba no tendrá la calidad de factura electrónica, DAE, nota electrónica vinculada a aquella(aquel) ni GRE, aun cuando hubiera sido entregada al adquirente o usuario, transportista o destinatario, según corresponda.

La fecha de emisión consignada en la factura electrónica y en el DAE puede ser anterior a aquella en que se debe emitir según el primer párrafo del artículo 5 del RCP, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión de acuerdo con el segundo párrafo de ese artículo.”

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