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 Multas Tributarias acogibles al  Régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento RAF 

Escrito por: Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Fecha de publicación: 12/08/2020

Hasta el 30 de septiembre de 2020, los contribuyentes cuentan con la facilidad de acoger a Nuevo Régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias (en adelante, RAF), aprobado por el Decreto Legislativo N° 1487, reglamentado por el Decreto Supremo N° 155-2020-EF y su operatividad de la Resolución de Superintendencia N° 113-2020/SUNAT.

Este fraccionamiento beneficia a los contribuyentes perceptores de rentas de tercera categoría y a personas naturales que perciban rentas distintas a tercera categoría. Así pues, para los contribuyentes del Régimen General, Régimen Mype, Régimen Especial, los contribuyentes deben cumplir con lo siguiente:

  1. Haber presentado las declaraciones mensuales correspondientes a marzo y abril de 2020 de los siguientes conceptos: (i) IGV e IPM y (ii) pagos a cuenta del IR de tercera categoría o cuotas mensuales del Régimen Especial del IR.
  2.  En caso de ser perceptores de rentas de tercera categoría, haber disminuido el monto total de la sumatoria de los ingresos mensuales de marzo y abril del 2020, respecto de los ingresos mensuales de los mismos periodos en 2019.
  3.  No contar con saldo mayor al 5% de la UIT en cualquiera de las cuentas que tengan en el Banco de la Nación por las operaciones sujetas al SPOT, ni ingresos como recaudación pendientes de imputación por dicho importe, al día hábil anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
  4.  Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que se solicita acogimiento (esto no será necesario si la deuda ha sido determinada por SUNAT y notificada mediante una Resolución de Determinación o si corresponde a cuotas del Nuevo RUS).

Ahora bien, respecto de las infracciones que pueden ser acogidas este fraccionamiento con tasa de interés del 40% de la TIM y suspensión de la cobranza coactiva con la sola presentación de la solicitud del fraccionamiento, el inciso b) del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1487, prevé que pueden acogerse al fraccionamiento:

  • Las deudas por multas por infracciones cometidas o, cuando no sea posible establecer la fecha de su comisión, detectadas hasta el día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago.
  • La Resolución de multa u otras resoluciones emitidas por la SUNAT, o se encuentren en cobranza coactiva o impugnadas; conforme con lo señalado en los siguientes párrafos.
  • Las deudas tributarias aduaneras contenidas en liquidaciones de cobranza que se encuentren pendientes de pago a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, y que estén vinculadas a una resolución de determinación o resolución de multa de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas o en la Ley de los Delitos Aduaneros.

Sobre el particular, a diferencia del fraccionamiento particular otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario, el cual restringe como deudas no pasibles de este fraccionamiento, las multas en las que el pago es necesario para el acogimiento a la gradualidad. Si bien la norma no ha previsto dicha restricción, es necesario indicar que de acuerdo con el Régimen de Gradualidad de las sanciones previsto en la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT y normas modificatorias ha previsto en el numeral 13.5 del artículo 13° que es necesario el pago de la multa más intereses cuando el criterio de gradualidad condicione la subsanación voluntaria o inducida al pago total de la deuda.

Por consiguiente, a efectos de evaluar qué deudas son las pasibles de ser acogidas al Fraccionamiento primero aconsejamos efectuar el siguiente análisis:

  1. Evaluar si es que la infracción fue cometida o detectada durante el estado de emergencia y cuarentena general desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. Las infracciones incurridas en dicho período no serán sancionadas y mucho menos deben ser acogidas al RAF, en aplicación de lo previsto por la RSNATI N° 011-2020-SUNAT/700000
  2. Evaluar y verificar si el contribuyente tiene domicilio en los departamentos y/o distritos declarados en cuarentena por el Decreto Supremo N° 135-2020-PCM, por en su caso tampoco serán sancionados por infracciones incurridas hasta el 31/08/2020, los contribuyentes domiciliados departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco y San Martín, así como en la provincia de Tambopata del departamento de Madre de Dios, en las provincias del Santa, Casma y Huaraz del departamento de Ancash, en las provincias de Mariscal Nieto e Ilo del departamento de Moquegua, en la provincia de Tacna del departamento de Tacna, en las provincias de Cusco y La Convención del departamento de Cusco, en las provincias de San Román y Puno del departamento de Puno, en la provincia de Huancavelica del departamento de Huancavelica, en las provincias de Cajamarca, Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca, en las provincias de Bagua, Condorcanqui y Utcubamba del departamento de Amazonas, y en las provincias de Abancay y Andahuaylas del departamento de Apurímac.
  3. Evaluar si les es aplicable el régimen de inaplicación de sanciones establecidos en la RSNAO 039-2016/SUNAT, según la cual, entre otras, no aplica sanción:
    1. Cuando se detecte que el contribuyente es omiso a la presentación de Declaraciones Juradas, en más de un periodo tributario se sancionará sólo por el periodo más reciente.
    2. El deudor tributario haya presentado la declaración rectificatoria correspondiente al período en que tuvo lugar la declaración del débito o crédito fiscal inexistente o saldo a favor del impuesto a la renta, y, a su vez, no haya aplicado o arrastrado el saldo a favor indebido en la declaración original del período siguiente o subsiguientes y hubiera subsanado voluntariamente.
  4. Evaluar la inaplicación de las sanciones por lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia Nacional Operativa N° 006-2016-SUNAT/600000 no sancionar, en determinadas situaciones, las infracciones previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 176° del Código Tributario, para los contribuyentes cuyo importe de ventas, así como de sus compras, por cada uno de ellos, no supere la ½ UIT (2020: S/2,150)

 

En caso de no ser aplicable ninguno de los regímenes anteriores, es pertinente señalar que el importe de la multa que debe acogerse al RAF será la multa calculada dependiendo del tipo de infracción y solo pueden acogerse las multas rebajadas según porcentaje aplicable a aquellas infracciones subsanadas voluntaria o inducida pero sin pago, importe al cual debe incrementarse los intereses moratorios computados a partir del día siguiente en que se incurrió en la infracción hasta la fecha de la solicitud de fraccionamiento.

Respecto de las sanciones por infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178 del Código Tributario, en el supuesto que el contribuyente esté incurso en un procedimiento de fiscalización pero aun no fue notificado con la Resolución de Multa, es posible que el contribuyente se acoja a la rebaja del régimen de gradualidad, puede subsanar en Etapa de Fiscalización y acoger dicha deuda a fraccionamiento aplicando la rebaja del 85%.

En el supuesto de no encajar dentro de los supuestos antes mencionados, por ejemplo que la Resolución de Multa ya hubiera sido emitida y no fue cancelada, el importe que acoja a fraccionamiento será el importe total de la multa determinada según las tablas I, II, III del Código Tributario, más los intereses moratorios computados a partir del día siguiente de la infracción hasta la fecha de la presentación de la solicitud del fraccionamiento.

Cualquier duda, escríbanos a mery@impuesto.pe

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