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Amortización de intangibles tecnológicos de duración limitada autodesarrollados

Escrito por: Dra. Mery Bahamonde

Ante la digitalización de las empresas, surge la interrogante si es que, para efectos del Impuesto a la Renta, es posible amortizar los intangibles digitales autodesarrollados por las empresas, máxime cuando el artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que son amortizables los intangibles de duración limitada en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el
plazo de diez años, siempre que “hayan sido efectivamente pagados”.
A efectos de establecer los criterios para reconocer un activo intangible, el Tribunal Fiscal en numerosa jurisprudencia se ha remitido a lo dispuesto por la NIC 38 Intangibles. La citada norma define a los intangibles como activo identificables, de carácter no monetario y si
apariencia física, con probabilidad de beneficios económicos futuros para la entidad y cuyo pueda ser valorado de forma fiable.

Agrega el párrafo 54 de la citada norma contable, que un activo surgido del desarrollo o de la fase de desarrollo de un proyecto interno, se reconocerá como tal siempre que la entidad pueda demostrar técnicamente es posible completar la producción del activo intangible de forma que pueda estar disponible para la su utilización o su venta.

Ahora bien, en atención a la NIC 38, el inciso g) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, jurisprudencia, e informes emitidos por la SUNAT, las condiciones para que la amortización de intangibles de duración limitada sea admitida para efectos tributarios debe cumplir con los siguientes requisitos:

  • El software autodesarrollado debe tener un plazo de existencia limitada y el período de beneficios futuros en el momento de su adquisición debe se determinado.
  • El costo de intangible debe encontrarse efectivamente relacionados con el costo del intangible, criterio jurisprudencial contenido en la criterio establecido en las Resoluciones N° 15068-4-2013 y 04796-1-2019.
  • Los gastos fiables y medibles vinculados al desarrollo del intangible se hubieran devengado en el ejercicio, criterio jurisprudencial contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 16688-5-2011.
  • El valor pagado por concepto de la adquisición de un intangible de duración limitada puede amortizarse proporcionalmente por el plazo de diez (10) años, a partir del momento en que dicho activo esté afectado a la generación de renta gravada, lo antes mencionado se sustenta en el criterio contenido en el Informe N° 050-2015-SUNAT/5D0000
  • Tratándose de activos intangibles cuyo derecho de uso exclusivo tiene un plazo de vigencia fijado por ley superior a los diez (10) años, dichos bienes no podrán amortizarse en un lapso menor a los diez (10) años, criterio contenido en el Informe N° 118-2009-SUNAT/2B0000.
  • Son deducibles los intangibles de duración limitada que hayan sido adquiridos a título oneroso, aun cuando el precio pactado todavía no haya sido pagado íntegramente, criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10942-3-2016.

Por consiguiente, los intangibles autodesarrollados por la empresa de duración llimitada que cumplan con los requisitos antes desarrollados, podrán ser deducidos en el ejercicio de su devengo o amortizados en el plazo máximo de diiez años.

Finalmente, es imprescindible indicar que la expresión “precio pagado” referida en el inciso g) del referido artículo 44° de la LIR no excluye la deducción o amortización de los intangibles autodesarrollados por la empresa, siempre que su costo haya sido medido fiablemente y se acredite la vinculación y fehaciencia de los conceptos que componen el costo del activo
intangible.”

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