Medios probatorios que acreditan los gastos por alimentación de trabajadores
Dra. Mery Bahamonde Quinteros
Como sabemos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta y por su parte el artículo 6° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, disponen que las sumas que entreguen al trabajador en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo, cena o refrigerio que lo sustituya constituye remuneración en especie.
Sin embargo, los artículos 19° y 20° del TUO del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación de Tiempo de Servicio, establece que no se consideran remuneraciones computables, el costo o valor de las condiciones de trabajo cuando éstas sean indispensables para la prestación de servicios o cuando se derive de mandato legal.
Ahora bien, ¿qué se entiende por condición de trabajo? “Condición de Trabajo” está referida a los bienes o pagos indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboral, montos que se entregan para el desempeño cabal de la función de los trabajadores, siempre que cumplan razonablemente tal objeto de trabajo y no constituyan un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador. En línea con lo antes expuesto, por ejemplo la alimentación brindada a los trabajadores que brinden servicios de vigilancia, guardianía, call center y otros trabajos de atención permanente, constituye condición de trabajo.
Por otro lado, la Ley N° 28051, Ley de Prestaciones Alimentarias en beneficio de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece el beneficio de prestaciones alimentarias con fines promocionales en favor de los trabajadores con el fin de mejorar sus ingresos, mediante la adquisición de bienes de consumo alimentario suministrados por su empleador con la participación de terceros en condiciones adecuadas, las cuales pueden acordarse mediante Convenio Colectivo o Contrato Individual.
Al respecto, la referida ley, prevé como modalidades de prestación:
- Suministro Directo.- Alimentación provisto por el empleador valiédose de servicios de comedor o concesionario que opera en el centro de trabajo.
- Suministro Indirecto.– Alimentación provista a través de:
- Empresas administradoras que tienen convenios con el empleador, mediante la entrega de vales, cupones, o adquisición de alimentación a establecimientos afiliados.
- Empresas Proveedoras de alimentos debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
El artículo 3° de la citada Ley, establece que dicho concepto se encuentra afecto motivo por el cual no es computable para el computo de derechos y/o beneficios de naturaleza laboral, sea de origen legal o convencional, ni para los aportes y contribuciones de Seguridad Social, ni para los tributos que constituyen ingresos del Tesoro Público.
Ahora bien, habida cuenta del marco legal expuesto, es necesario indicar que resprecto del gasto por alimentación, en recientes procedimientos de fiscalización la SUNAT exige la acreditación de el gasto sea destinado a sus trabajadores, para lo cual exige, entre otros, acreditar que el gasto por servicio de alimentación estuvo destinado a sus trabajadores, para lo cual requiere la presentación de documentos de control diario donde conste la asistencia de cada trabajador a consumir alimentos; asimismo, requiere un informe diario donde conste la asistencia de cada trabajador a consumir alimentos, complementado con un informe de la persona encargada de la supervisión de entrega de documentos, así como reportes con la firma de cada beneficiario de la alimentación entregada.
Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el artículo 125° del Código Tributario, establece un medio probatorio libre, en ese sentido la Resolución N° 00656-8-2019, el Tribunal Fiscal señaló que es imprescindible la revisión del conjunto de la documentación presentada, los cuales de manera razonable y suficiente permitan sustentar que el gasto estuvo destinado al personal de la contribuyente.
Estando a lo expuesto, los contribuyentes pueden presentar documentación adicional tales como: Memorandums mediate las cuales se hubieran aprobado los costos de los alimentos, correso de trabajadores en los que se quejan sobre la atención del comedor.
Finalmente, en la citada resolución N° 00656-8-2019 el Tribunal Fiscal reconoce como deducible los gastos por alimentación brindada a trabajadores dependientes de empresas que en virtud de un Contrato de Locación de Obra realizan labores para la contribuyente, siempre que dicha prestación sea una obligación contractual asumida por las partes.
Lima, 14 de febrero de 2020
Deja un comentario