Comparte mis artículos en tus redes sociales
[Visto: 11191 veces]

FISCALIZACIÓN A ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO

Mery Bahamonde Quinteros

VOCES: Impuesto a la Renta- Exoneración. Entidades sin fines de lucro-.distribución indirecta, partes vinculadas.

INTRODUCCIÓN
Como se recordará mediante el Decreto Legislativo N° 1120, se estableció criterios a fin de determinar cuándo una entidad exonerada estaría distribuyendo indirectamente su renta a sus asociados o a sus partes vinculadas, cambio introducido a razón de que las entidades sin fines de lucro si bien a nivel estatutario lograban su inscripción en el Registro de entidades exoneradas a cargo de la SUNAT, ésta detectó modalidades recurrentes por las que las entidades exoneradas distribuyen indirectamente rentas entre sus asociados o partes vinculadas a éstas, incumpliendo de ese modo con lo señalado en el citado inciso b) del artículo 19° de la Ley, respecto de la no distribución indirecta de rentas, situación que desnaturaliza totalmente el beneficio conferido a las asociaciones civiles, lo cual afecta los ingresos fiscales.
En ese sentido, la SUNAT con el propósito de mejorar sus procesos institucionales de fiscalización, aprobó mediante Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT, emitida el 30 de abril de 2014, el nuevo Reglamento de Organización de Funciones de la SUNAT, habiéndose creado cuatro Superintendencias Adjuntas (SA): SA de Desarrollo Estratégico, SA Operativa, SA de Aduanas y la SA de Administración y Finanzas.
Asimismo se ha segmentado a los tipos de contribuyentes, habiéndose dotado a la SA de Desarrollo Estratégico, de cinco gerencias la cual está conformada por las Gerencias de Cumplimiento de Grandes Empresas y Grupos Económicos, Gerencia de Medianas y Pequeñas Empresas, Gerencia de Personas Naturales y Microempresas y Gerencia de Entidades sin fines de lucro y de Entidades del Estado.
Del conjunto de normas expuestas se puede advertir que la SUNAT ha puesto atención a las entidades sin fines de lucro con clara tendencia a una mayor y exigente fiscalización, pues ha detectado a la fecha que existen más de 50 mil asociaciones sin fines de lucro que son favorecidas por las exoneraciones tributarias, siendo la principal problemática que las ONG que se constituyen como entidades sin fines de lucro sin cumplir con esa finalidad, pues buscan lucrar, por lo que la SUNAT pretende controlar dichas simulaciones, así como también la recepción de donaciones, el encubrimiento de gastos no deducibles, la distribución indirecta a los socios de una asociación sin fines de lucro, mediante la disposición de los ingresos para pagar sueldos de los asociados, el reparto del patrimonio pese a que los resultados deben ser destinados para los fines para los que fueron creadas.
En efecto, en el Perú se han creado asociaciones sin fines de lucro con la finalidad de liberarse de obligaciones tributarias o para desviar rentas u obtener créditos o deducciones que no son permitidas en los regímenes generales. Es por ello que en el presente informe analizaremos el tratamiento tributario de las entidades sin fines de lucro y las principales contingencias que se podrían generar en un procedimiento de fiscalización.

1. Definición de Entidades sin fines de lucro

Una Organización sin fin de lucro es una entidad cuyo fin no es la consecución de un beneficio económico, sino que la ausencia de una finalidad lucrativa de estas entidades debe entenderse como una la limitación para distribuir beneficios generados por actividades económicas entre los directivos, asociados, administradores o trabajadores de la entidad no lucrativa, sea directa o indirectamente.

Las entidades sin fines de lucro pueden adoptar la forma jurídica de asociación, fundación, mutualidad o cooperativa (las cooperativas pueden tener o carecer de ánimo de lucro), las organizaciones sin ánimo de lucro suelen ser organizaciones no gubernamentales (ONG), y por lo general reinvierten el excedente de su actividad en obra social.

Una de las formas más comunes es la asociación definida por el artículo 80° del Código Civil como una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de un fin no lucrativo; es respecto a este tipo de organización es que existe vacío normativo respecto al régimen patrimonial de las asociaciones, que pueden tener un correlato en el ámbito tributario, pues no se ha regulado los alcances del legítimo beneficio de los integrantes de la asociación sin fines de lucro.

Ahora bien, debe tenerse en consideración que la constitución de una asociación no supone necesariamente que se encuentre beneficiada con al goce de incentivos o beneficios tributarios, los cuales describiremos a continuación respecto al Impuesto al Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas.

2. Aplicación del Impuesto a la Renta para Entidades sin fines de lucro

Como se sabe, el Decreto Legislativo N° 1120, modificó el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo cumplimiento de las disposiciones se exigen a partir del 1 de enero del 2013, señala que se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta, hasta el 31 de diciembre de 2015 , las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro que cumpla con los siguientes requisitos:
• Su instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, uno o varios de los fines señalados en dicha norma.
• Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país.
• Las rentas no se distribuyan directa o indirectamente entre los asociados.
• El estatuto prevea que en caso de disolución, su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines que la referida norma contempla.
2.1 Distribución directa o indirectamente entre los asociados
Así pues se incorporó supuestos en los que se considerará que las entidades exoneradas distribuyen indirectamente rentas entre sus asociados o partes vinculadas a éstas; ello sin perjuicio de otras modalidades de distribución indirecta.
Cabe recordar que la Ley del Impuesto a la Renta establece los parámetros en los cuales se configura un supuesto de partes vinculadas la cual es regulada al detalle en citado reglamento señala que se entenderá que una o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas a una fundación afecta o asociación sin fines de lucro, en cualquiera de los siguientes supuestos, los mismos que son semejantes a los establecidos en el artículo 24°-A del Reglamento:

• Cuando las personas, empresas o entidades ocupen cargos de dirección, gerencia, administración u otros, que le otorguen poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales de la fundación afecta o asociación sin fines de lucro.
• Cuando las personas jurídicas o entidades cuenten con directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten.
• Cuando realicen un aporte significativo, el mismo que se entenderá efectuado si representa más del treinta por ciento (30%) del patrimonio de la fundación afecta o asociación sin fines de lucro.
• Cuando el aporte significativo sea efectuado por cónyuges de manera separada o conjunta o por personas naturales que guarden relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
• Cuando dos (2) o más personas jurídicas vinculadas entre sí de acuerdo a lo señalado en el artículo 24°, aporten más del treinta por ciento (30%) a su patrimonio.
• Cuando los socios, participacionistas u otros sujetos de las personas jurídicas o entidades vinculadas entre sí de acuerdo a lo señalado en el artículo 24°, sean directores, gerentes, administradores o directivos de éstas y a su vez, asociados de una asociación sin fines de lucro o fundadores de una fundación afecta, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten.
• Cuando exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, el contrato se considerará vinculado con la fundación afecta o asociación sin fines de lucro, siempre que las partes contratantes sean a su vez fundadores o asociadas de aquellas, respectivamente, y participen en más del 30% en el patrimonio del contrato o representen por lo menos el 30% del total de las partes contratantes de aquél.
• Cuando en el ejercicio gravable anterior, el ochenta por ciento (80%) o más de sus ventas, prestación de servicios u otro tipo de operaciones se realicen en beneficio de fundaciones afectas o asociaciones sin fines de lucro, siempre que tales operaciones, a su vez, representen por lo menos el treinta por ciento (30%) de las compras o adquisiciones de aquéllas en el mismo período.
• Tratándose de operaciones que se ejecuten por períodos mayores a tres (3) ejercicios gravables, tales porcentajes se calcularán teniendo en cuenta el porcentaje promedio de ventas o compras, según sea el caso, realizadas en los tres ejercicios gravables inmediatos anteriores. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación a las operaciones que realicen las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, en las cuales la participación del Estado sea mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital.
• La vinculación, de acuerdo a alguno de los criterios establecidos anteriormente, también operará cuando la transacción sea realizada utilizando personas o entidades interpuestas, domiciliadas o no en el país con el propósito de encubrir una transacción entre las partes que se consideran vinculadas.
• La vinculación quedará configurada en los supuestos señalados en las disposiciones anteriores cuando se verifique la causal. Configurada la vinculación, ésta regirá desde ese momento hasta el cierre del ejercicio gravable.

De otro lado, en el incorporado artículo 8°-E del Reglamento se hace referencia a la distribución indirecta de rentas a que alude el inciso b) del artículo 19° de la LIR, la que se presenta cuando califiquen como costos o gastos no susceptibles de posterior control tributario, aquellos susceptibles de beneficiar a sus partes vinculadas, salvo que la fundación afecta o asociación sin fines de lucro manifieste su naturaleza o destino y cuenten con sustento documentario. Igualmente se encuentran dentro de la calificación de gastos no susceptibles de posterior control tributario a que se contrae el artículo 13°-B del Reglamento (gastos deducibles de domiciliados que a su vez son renta de una entidad controlada no domiciliada y otros gastos cuya deducción esté prohibida, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario).

2.2 Supuestos de distribución indirecta entre sus asociados o partes vinculadas

Al respecto, el tercer párrafo del inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que se considera que las entidades sin fines de lucro distribuyen indirectamente rentas entre sus asociados o partes vinculadas cuando:
a. Gastos no necesarios para el desarrollo de sus actividades.- La citada norma señala los gastos no son normales en relación con las actividades que generan la renta destinada a sus fines o, en general, no sean razonables en relación con sus ingresos en virtud del principio de causalidad, por lo que dichas entidades deberán vincular a los costos y gastos con las actividades no lucrativas que realizan y aquéllas que generan las rentas que se destinan a los fines para los cuales se constituyeron.
Estando a lo expuesto, en caso la SUNAT en un procedimiento de fiscalización detectara gastos particulares ajenos a las actividades que desarrolla la entidad o gastos de los asociados que son asumidos por estas, dichos gastos no calificarán como necesarios y en consecuencia, se entenderá que estos se traducen en rentas distribuidas indirectamente a los asociados, en cuyo caso, las rentas de la entidad beneficiaria resultarán grava- das con el Impuesto a la Renta.
b. Gastos sobrevaluados respecto de su valor de mercado.- Se considera que el monto mayor al valor de mercado de los gastos deducibles encubren una distribución indirecta de rentas. Esta situación se podría presentar, en el caso que la entidad exonerada fije sueldos muy elevados para sus directivos o pague bonos por productividad cada vez que existan ingresos en la entidad; de dichas circunstancias puede inferirse que lo que se persigue es distribuir las rentas entre los asociados, dado que no se justifica que se realice un mayor gasto al que corresponda a su valor de mercado.
En estas situaciones, en el curso de un procedimiento de fiscalización la SUNAT verificará las transacciones efectuadas entre la entidad beneficiaria y sus proveedores, mediante la aplicación de las reglas de valor de mercado contenidas en el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, ajustando las operaciones a valor de mercado tanto para el adquirente como para el transferente y considerará que se ha producido una distribución indirecta de rentas, en cuyo caso, las rentas de la entidad beneficiaria resultarán gravadas con el Impuesto a la Renta, sin perjuicio de que a su vez les sea de aplicación las normas relativas a precios de transferencia.
c. Entrega de dinero o bienes no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados.- Al respecto, son de aplicación las disposiciones establecidas en el inciso g) del artículo 24° de la LIR, al considerar que ha existido una disposición de dichas rentas a través de mecanismos indirectos, como la asunción por la entidad de gastos a cargo de sus asociados, o cualquier otro medio que, al no permitir el control de la Administración Tributaria, implique una disposición indirecta de las rentas de la entidad en actividades distintas de aquellas comprendidas en sus fines.
En efecto, la existencia de gastos sobre los cuales la entidad no manifieste su naturaleza o destino, así como gastos que no cuentan con sustento documentario alguno, sumas o montos contabilizados “por rendir cuenta” sin explicar el concepto o a favor de quien se efectuó dicha entrega, entre otros su- puestos, considerará la existencia de una distribución indirecta de rentas, lo que dará lugar a que se graven la totalidad de las rentas obtenidas por la entidad.
d. Utilización de los bienes de la entidad o de aquellos que le fueran cedidos en uso bajo cualquier título, en actividades no comprendidas en los fines de las entidades.-
Los bienes de una entidad sin fines de lucro deben ser utilizados en el cumplimiento de sus fines, tal es así que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98° y 110° del Código Civil concluida la liquidación de dichas entidades, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados, o se aplica a la finalidad prevista en su acto constitutivo y, si ello no fuera posible, se aplica a fines análogos a los de dichas entidades.
Por tal razón, el empleo de dichos bienes o de aquellos que les fueran cedidos, en actividades distintas a sus fines, implica un beneficio económico para los usufructuarios de dichos bienes y una menor renta para las entidades sin fines de lucro; por lo que se considera gravada la totalidad de las rentas obtenidas por la cesión y/o utilización de bienes para fines distintos a los de su objeto social.
Asimismo en caso se trate de la cesión de uso de bienes recibidos en donación la SUNAT cancelará la inscripción de la entidad en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta, dejándose sin efecto la resolución que la calificó como entidad perceptora de donaciones; adicionalmente, estas entidades no gozarán de la exoneración del impuesto en el ejercicio gravable en que se les dio de baja, ni en el ejercicio siguiente, pudiendo solicitar una nueva inscripción a partir de vencidos dichos dos ejercicios en los que no goza de la exoneración.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que en caso la SUNAT verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en el inciso b) del artículo 19° de la LIR, dará lugar a gravar la totalidad de las rentas obtenidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, única y exclusivamente en el ejercicio gravable objeto de fiscalización.
3. Aplicación del Impuesto General a la Ventas para Entidades sin fines de lucro

Respecto a desde la perspectiva del Impuesto General a las Ventas (IGV), en principio las entidades sin fines de lucro no son sujetos del citado Impuesto, salvo que realicen de manera habitual operaciones gravadas previstas en el artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Asimismo señala el referido artículo que tratándose de personas que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto, serán consideradas como sujetos en tanto sean habituales en dichas operaciones.
Al respecto, cabe recordar que según lo dispuesto por el numeral 9.2 del artículo 9° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, las entidades que no realicen actividad empresarial serán consideradas sujetos del impuesto, entre otros, cuando realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto. Agrega la citada norma que se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periocidad de las operaciones, a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó.

Por su parte el artículo 4° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, dispone que se considera que existe habitualidad:

– Habitualidad en las operaciones de venta.- Se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta o reventa, debiendo de evaluarse en los dos últimos casos el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.

– Habitualidad en la prestación de servicios.-, Se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

Por su parte, el inciso e) del artículo 28° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que constituyen rentas de tercera categoría las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° de dicha ley, cualquiera que sea la categoría a la que debiera atribuirse.
Al respecto debe tenerse en cuenta que dichas operaciones se encontrarán gravadas con el Impuesto General a las Ventas, toda venta y/o prestación de servicio que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto, lo que no significa de acuerdo a la citada norma, que el prestador del servicio deba ser necesariamente sujeto del Impuesto a la Renta sino que su ingreso califique como una renta de tercera categoría.
A continuación presentamos operaciones gravadas frecuentes que realizan las entidades sin fines de lucro:
– Venta de bienes
A fin de determinar si la venta de bienes por parte de las entidades sin fines de lucro, es una operación gravada con el Impuesto General a las Ventas, deberá determinarse previamente el objeto para el cual éstos fueron adquiridos incialmente; pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, que no se encuentran gravadas con el citado impuesto IGV, la venta de bienes adquiridos o producidos para ser utilizados en forma exclusiva en la realización de operaciones inafectas.

Estando a lo expuesto, si la venta de bienes realizada se tratase de la venta de bienes adquiridos a ser incorporados como activos fijos para la realización de actividades no lucrativas, dicha enajenación no se encontrará gravada con el Impuesto General a las Ventas. Sin embargo en caso los bienes adquiridos por la entidad sin fines de lucro hayan sido adquiridos para la realización de actividades comerciales dichas operaciones se encontraran gravadas con el Impuesto General a las Ventas, corresponderá al sujeto fiscalizado aportar a la SUNAT los medios probatorios que acrediten el propósito por el que adquirió los bienes que fueron objeto de posterior enajenación.

– Servicio de Capacitación, elaboración de informes técnicos y alquiler de bienes muebles e inmuebles
Es común que las entidades sin fines de lucro realicen prestación de diversos servicios, entre ellos servicio de capacitación, elaboración de informes técnicos, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, por ello es necesario que las entidades sin fines de lucro, presten especial atención en gravar las operaciones que cumplan con los requisitos de habitualidad antes descritos, a fin de evitar contingencias en la determinación del Impuesto General a las Ventas.
3.1 Determinación del crédito fiscal de las entidades sin fines de lucro cuando realizan actividades gravadas y no gravadas

Según el artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobada por Decreto Supremo N° 055-99-EF, el crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados y sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que reúnan los requisitos siguientes: a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto, y tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el reglamento, y b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.
El artículo 19° de la referida norma, modificada por la Ley N° 29214, establece que para ejercer el derecho al crédito fiscal, a que se refiere el artículo anterior, se cumplirán los siguientes requisitos formales: a) que el impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes; los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en este inciso, son aquellos que de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal; b) que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión; y c) que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario en el que conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras, y que el mencionado registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el reglamento.
Agrega la norma en su segundo párrafo, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1116, que no se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos en las hojas se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras.

Por su parte, el artículo 69° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, señala que no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal.

No debe perderse de vista que en el caso de las asociaciones sin fines de lucro estas pueden prestar servicios gravados y no gravados con el IGV, siendo de aplicación las reglas establecidas en el artículo 23° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual dispone que para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el Reglamento”.

a) Supuestos en que no es necesario aplicar la prorrata.

El numeral 6) del artículo 6º del Reglamento de la LIGV prescribe que los contribuyentes que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas contabilizarán separadamente la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones destinados exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquellas destinadas a operaciones no gravadas, debiéndolas clasificar en:

i) Adquisiciones destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones gravadas y de exportación.
ii) Adquisiciones destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no gravadas, excluyendo las exportaciones.
iii) Adquisiciones destinadas ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas.

Seguidamente, dicho artículo enuncia que sólo otorgarán derecho al crédito fiscal las operaciones consignadas en el literal i) precedente, esto es, el IGV de aquellas adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, destinados a operaciones gravadas y de exportación.

De esta forma, aunque no es un supuesto que ocurra mucho en la realidad, en el escenario de que en un mes determinado la entidad sin fines de lucro no tenga adquisiciones destinadas en forma conjunta a operaciones gravadas y no gravadas con el IGV; entonces por las adquisiciones orientadas exclusivamente a operaciones gravadas con el IGV ejercerá el 100% del crédito fiscal, mientras que por las adquisiciones encaminadas exclusivamente a operaciones no gravadas con el IGV no deducirá crédito fiscal alguno, sin necesidad de aplicar alguna fórmula matemática para determinar el crédito fiscal del mes.

Sin embargo, cabe dejar establecido que las entidades sin fines de lucro deben realizar la anotación discriminada en el Registro de Compras las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y exportaciones, respecto de aquellas adquisiciones direccionadas a operaciones no gravadas con el IGV, a efectos de otorgar fehaciencia en la determinación mensual del Impuesto General a las Ventas.

b) Prorrata del crédito fiscal.

El numeral 6.2) del artículo 6º del Reglamento de la LIGV establece que cuando el contribuyente no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el IGV (como es el caso de los gastos administrativos, servicios de electricidad, agua, telefonía, vigilancia, compra de bienes para la venta o prestación de servicios gravadas y no gravada con el IGV), el crédito fiscal se calculará proporcionalmente mediante el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el IGV, así como las exportaciones de los últimos 12 meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito.
b) Se determinará el total de las operaciones del mismo periodo, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.
c) Tanto en a) como en b), en ningún escenario se incluye a los montos por operaciones de importación de bienes y utilización de servicios brindados por no domiciliados.
d) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b), y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con 2 decimales.
e) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del IGV que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho al crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes.

Debe indicarse que la prorrata del crédito fiscal solamente debe ser de aplicación en aquellos meses en que el contribuyente ha realizado compras de bienes o servicios o importaciones de bienes o servicios con destino conjunto a operaciones gravadas y no gravadas con el IGV (casillas 110 y 116 del PDT 621, respectivamente), conforme al artículo 23º de la LIGV. Debe tenerse en consideración que si bien el segundo párrafo del numeral 6.2) del artículo 6º del Reglamento de la LIGV dispone lo contrario, el Tribunal Fiscal mediante las Resoluciones N° 763-5-2003, 13635-2-2009 ha interpretado que el procedimiento de prorrata para el cálculo del crédito fiscal es excepcional y sólo procede en los casos en los que el contribuyente realice operaciones gravadas y no gravadas y no pueda realizar la distinción del destino de sus adquisiciones. Estando a lo expuesto, no procede aplicar el método de la prorrata cuando en un periodo solo se realizan operaciones gravadas, por lo que se inaplicaría lo dispuesto por el artículo del reglamento antes citado.

4. Observancia de deberes formales de documentos de control

4.1 Obligación de emitir comprobantes de pago

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 25632, Ley de Comprobantes de Pago, se establece que: están obligados a emitir comprobante de pago todas las personas que trasfieren bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza, sea que esta se afecta o no a tributos

De forma complementaria, el artículo 1º del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, establece que: “El comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios” (el subrayado nos corresponde); asimismo, el último párrafo del artículo 5º del referido Reglamento dispone a la letra lo siguiente: “La obligación de otorgar comprobantes de pago rige aun cuando la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos o cuando éstos hubieran sido liquidados, percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento de los mismos” (el subrayado nos corresponde).

En atención a ello, aun cuando las operaciones realizadas por las Asociaciones sin Fines de Lucro se encuentren inafectas o exoneradas de impuestos, en tanto corresponden a supuestos que originan la obligación de otorgar Comprobante de Pago deberán emitir la correspondiente factura (a sujetos que necesiten sustentar costo o gasto) o boleta venta (en el caso de operaciones realizadas con consumidores finales).

4.2 Libros Contables

De conformidad con el inciso 1 del artículo 62° del Código Tributario, la Administración Tributaria se encuentra facultada a exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. Asimismo, se encuentra facultada a exigir la documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad.

El numeral 4 del artículo 87º del Código Tributario establece que los administrados están obligados a llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. En ese sentido, si un contribuyente incumple con esa obligación, habrá incurrido en infracción.

En efecto, el numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario señala que constituye infracción relacionada con la obligación de llevar libros y registros, el omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

Estando a lo expuesto, las entidades sin fines de lucro deben observar las disposiciones referidas a los libros y/o registros vinculados a asuntos tributartarios regulados por la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT y sus modificatorias, la cual estableció las disposiciones para que los contribuyentes puedan implementar el llevado de sus libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica. Dicha normativa está vigente desde el 1 de julio de 2010.

Finalmente, cabe indicar que el Código Civil impone en su artículo 83° a las asociaciones la obligación de llevar un libro de registro de asociados, y los libros de actas de las sesiones de la asamblea general y el consejo directivo; asimismo, el artículo 105° del citado código establece que los administradores de las Fundaciones están obligados a presentar al Consejo de Súper vigilancia de las Fundaciones las cuentas y balances, para su aprobación dentro de los cuatro primeros del año. Por último, el artículo 112° del citado código dispone la obligación del comité de llevar un registro de sus miembros, con indicación de quienes ejercen la administración.

Por lo expuesto, en virtud de lo dispuesto por el inciso 1 del referido artículo 62° del Código Tributario, la Administración Tributaria se encuentra facultada a requerir a las entidades sin fines de lucro los registros exigidos por el Código Civil, obligación que de no ser cumplida puede ser sancionada de acuerdo a lo previsto por el artículo 175° antes citado.

Abogada titulada con grado en la Pontificia Universidad Católica, especialista en Tributación, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal en la Universidad de Lima y Máster en Derecho de Empresa por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, UPC. Asociada al Instituto Peruano de Derecho Tributario-IPDT. Ex asesora del Tribunal Fiscal y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT. consultora@merybahamonde.com

Puntuación: 4.38 / Votos: 23
Comparte mis artículos en tus redes sociales