Expediente N° 05845-2018-0-3207-JR-CI-03 – Resolución N° 15

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“2. El Código Civil, señala en su artículo 923 que: “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.” Es decir, entre las facultades que tiene el propietario de un bien, figura la de poseer el mismo, pues las cuatro facultades que menciona la norma citada comprometen el derecho de posesión. Esto es importante, pues dicho derecho es materia de debate en un proceso de desalojo. 

3. El Código Civil, regulando las clases de posesión y sus efectos, establece en su artículo 905 que: “Es poseedor inmediato, el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título.” Más adelante, el artículo 911 del mismo Código indica que: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.” 

4. La posesión precaria, entonces, es aquella que prescinde de una relación con el poseedor mediato; aquella posesión ejercida sin título vigente que la respalde, sea porque nunca se tuvo uno, porque ha sido declarado nulo, porque han cesado los efectos del título que se tenía, o porque tales efectos han sido superados por la calidad de cosa juzgada de algún puntal pronunciamiento judicial.”

Expediente N° 05845-2018-0-3207-JR-CI-03 – Resolución N° 15

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