NUEVO REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS – DECRETO SUPREMO 010-2009-EF (Parte 1)

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Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas
DECRETO SUPREMO Nº 010-2009-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1053 se aprobó la Ley General de Aduanas;Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1053 establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará el Reglamento del citado Decreto Legislativo;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación
Apruébase el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053, el mismo que consta de Diez (10) Secciones, Doscientos sesenta (260) Artículos, Cuatro (4) Disposiciones Complementarias Finales, Ocho (8) Disposiciones Complementarias Transitorias y Un (1) Anexo, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de los capítulos III, V y VI del Título II de la Sección Segunda, la Sección Cuarta, la Sección Quinta, el Capítulo IV de la Sección Sexta y el Título II de la Sección Décima, que entrarán en vigencia el 1 de enero de 2010, por lo cual los artículos correspondientes del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 809 aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modificatorias seguirán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
LUIS M. VALDIVIESO M.
Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1053 QUE APRUEBA LA LEY GENERAL DE ADUANAS

SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley General de Aduanas – Decreto Legislativo Nº 1053.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento rige para todas las actividades aduaneras en el Perú y es aplicable a toda persona, mercancía y medio de transporte dentro del territorio aduanero.

Artículo 3.- Referencias
Para efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley a la Ley General de Aduanas – Decreto Legislativo Nº 1053.
Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido a este Reglamento.

Artículo 4.- Sistema de Gestión de Calidad
El servicio aduanero adecúa sus procesos a un sistema de gestión de calidad, para lo cual establece, documenta, implementa, mantiene y mejora continuamente su eficacia de acuerdo a normas internacionales de gestión de calidad.

Artículo 5.- Publicidad
Para efectos de la publicidad a la que se refiere el último párrafo del artículo 9 de la Ley, la SUNAT podrá publicar los proyectos correspondientes en su portal.

SECCIÓN SEGUNDA
SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA

TÍTULO I
SERVICIO ADUANERO NACIONAL

Artículo 6.- Prestación del servicio aduanero
El servicio aduanero es prestado por la SUNAT, así como por los operadores de comercio exterior cuando actúen por delegación.

Artículo 7.- Planes de contingencia
La SUNAT desarrolla planes de contingencia a fin de asegurar la prestación continua tanto del servicio aduanero como de los demás mecanismos de control necesarios.
La SUNAT podrá implementar un procedimiento alterno ante contingencias que afecten los procedimientos normales.

Artículo 8.- Funciones de la SUNAT
Las funciones de determinación de la deuda tributaria, recaudación, control y fiscalización, conforme a la Ley, son privativas de la SUNAT, por lo tanto ninguna otra autoridad, organismo ni institución del Estado podrán ejercerlas.

Artículo 9.- Competencia de las intendencias
Los intendentes dentro de su circunscripción, son competentes para conocer y resolver los actos aduaneros y sus consecuencias tributarias y técnicas; son igualmente competentes para resolver las consecuencias derivadas de los regímenes aduaneros que originalmente hayan autorizado, cuando deban ser cumplidas en distintas circunscripciones aduaneras.
Las intendencias que tengan competencia en todo el territorio aduanero deben conocer y resolver los hechos relacionados con las acciones en las que hayan intervenido inicialmente.
Mediante Resolución de Superintendencia se establecerá la circunscripción territorial de cada intendencia de aduana.
Las acciones de cobranza coactiva serán ejecutadas por los funcionarios que establezca la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.

Artículo 10.- Consultas
Los operadores de comercio exterior podrán formular consultas sobre materia aduanera de manera presencial, telefónica o a través del portal de la SUNAT, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.

Artículo 11.- Carné de operadores de comercio exterior
Los carnés de identificación serán entregados a las personas registradas por los operadores de comercio exterior.
La Administración Aduanera podrá encargar la elaboración y entrega de los carnés de identificación a empresas o personas del sector privado.

TÍTULO II
OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR

CAPÍTULO I
Generalidades

Artículo 12.- Autorizaciones
Los operadores de comercio exterior desempeñan sus funciones en las circunscripciones aduaneras de la República, de acuerdo con las autorizaciones que otorga la Administración Aduanera, para lo cual deberán cumplir con los requisitos previstos por la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 13.- Requisitos para la autorización
A efectos de ser autorizados por la Administración Aduanera, los operadores de comercio exterior deberán cumplir con los requisitos previstos por la Ley y el presente Reglamento, estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y no tener la condición de no habido.
Artículo 14.- Presentación de requisitos.
La SUNAT podrá disponer que los documentos requeridos para la autorización o acreditación de los operadores puedan ser proporcionados por medios distintos al documental.

Artículo 15.- Plazo de la autorización
Los plazos de las autorizaciones a los operadores de comercio exterior serán determinados por la Administración Aduanera en las regulaciones que emita.
Cuando los operadores de comercio exterior deban contar previamente con la autorización o certificación del sector competente, la autorización o renovación que otorgue la Administración Aduanera podrá tener la misma vigencia que la autorización otorgada por el sector competente, y si ésta es indefinida la autorización o renovación será otorgada por el plazo que la Administración Aduanera establezca en las regulaciones que emita.

Artículo 16.- Registro del personal
Los operadores de comercio exterior deben registrar ante la Administración Aduanera a los representantes legales, despachadores oficiales, auxiliares o auxiliares de despacho, que intervienen en su representación personal y habitualmente en los trámites y gestiones ante la Administración Aduanera, según corresponda.

Artículo 17.- Requisitos para el registro del personal de los operadores de comercio
exterior ante la Administración Aduanera
Los operadores de comercio exterior registran a su personal ante la Administración Aduanera, conforme se indica:

a) Los despachadores de aduana, a excepción de los indicados en los artículos 26 y 30, solicitan el registro de sus representantes legales mediante:

1. Anotación en la solicitud del registro del título de Agente de Aduana expedido por la SUNAT, tratándose de agentes de aduana, empresas de servicio postal, empresas de servicio de entrega rápida, y los dueños, consignatarios o consignantes señalados en el inciso a) del artículo 25, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT;

2. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal ante la autoridad aduanera;

3. Declaración jurada del representante legal ante la autoridad aduanera, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;

4. Documento que acredite el nombramiento del representante legal ante la autoridad aduanera, inscrito en los Registros Públicos, en caso de despachador de aduana persona jurídica.

5. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento de carné de identificación por la Administración Aduanera, por cada persona.

Los auxiliares de despacho serán registrados, además de los documentos citados en los numerales 2, 3 y 5, cuando acrediten su capacitación en técnica aduanera, y copia de la documentación que acredite su relación contractual con el operador de comercio exterior, conforme lo establezca la SUNAT.

b) Los demás operadores de comercio exterior solicitan el registro de sus representantes legales mediante:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal ante la autoridad aduanera;

2. Declaración jurada del representante legal ante la autoridad aduanera, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;

3. Documento que acredite el nombramiento del representante legal ante la autoridad aduanera, inscrito en los Registros Públicos, en caso de operador persona jurídica;

4. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento de carné de identificación por la Administración Aduanera, de ser requerido.

Los auxiliares serán registrados mediante los documentos que se citan en los numerales 1,
2 y 4, y copia de la documentación que acredite su relación contractual con el operador de
comercio exterior, conforme lo establezca la SUNAT.

Artículo 18.- Garantías
Los operadores de comercio exterior deberán constituir garantías a favor de la SUNAT
para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones generadas en el ejercicio de sus funciones, de
acuerdo a lo establecido por la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 19.- Constitución, reposición, renovación o adecuación
A efectos de su constitución, reposición, renovación o adecuación, las garantías no podrán tener montos inferiores a los establecidos en el presente Reglamento.
Las garantías deberán ser renovadas anualmente antes de su vencimiento y dentro de los treinta (30) primeros días calendario de cada año.
Cuando se produzca el vencimiento o ejecución de las garantías o se requiera su modificación, sin que se haya efectuado la renovación, reposición o adecuación, respectivamente, la Administración Aduanera aplicará automáticamente la suspensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley.

Artículo 20.- Características de las garantías
Las garantías que presenten los operadores de comercio exterior deberán tener las siguientes características:

a) Solidaria;
b) Irrevocable;
c) Incondicional;
d) Indivisible;
e) De realización inmediata; y
f) Sin beneficio de excusión.

Adicionalmente, dichas garantías no deberán contener cláusulas que limiten, restrinjan o condicionen su ejecución, ni consignar anotaciones en el dorso.

CAPÍTULO II
De los despachadores de aduana

Subcapítulo I
Generalidades

Artículo 21.- Facultad para efectuar el despacho aduanero
Están facultados para efectuar el despacho aduanero de las mercancías, de acuerdo con la Ley, los dueños, consignatarios o consignantes; los despachadores oficiales y los agentes de aduana, en su condición de despachadores de aduana autorizados.
También están facultados a efectuar el despacho aduanero: las empresas del servicio postal y empresas de servicio de entrega rápida, siempre que los envíos no excedan los montos señalados en los artículos 191 y 192, y los transportistas en los supuestos que establezca la administración aduanera, en cuyo caso, estos operadores actúan como despachadores de aduana.
Para la gestión del despacho aduanero de los regímenes de importación para el consumo y exportación definitiva de sus mercancías mediante declaración simplificada, los dueños, consignatarios o consignantes no requieren autorización de la Administración Aduanera.

Artículo 22.- Monto de renovación de las garantías
Los despachadores de aduana deberán renovar las garantías que respaldan sus actividades, mediante carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la garantía en ningún caso será menor a los establecidos en el presente Reglamento, según el tipo de despachador de aduana.

Artículo 23.- Auxiliares de la función pública
Los agentes de aduana, las empresas del servicio postal y las empresas de servicio de entrega rápida actúan como auxiliares de la función pública, siendo responsables de cautelar el interés fiscal en los actos y procedimientos aduaneros en los que intervengan conforme a lo dispuesto por la Ley, el presente Reglamento y normas conexas.

Subcapítulo II
De los dueños, consignatarios o consignantes

Artículo 24.- Dueños, consignatarios o consignantes
La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana para efectuar el despacho aduanero de las mercancías de su propiedad o consignadas a su nombre, en condición de dueños, consignatarios o consignantes a:

a) Los dueños, consignatarios o consignantes persona natural o persona jurídica;
b) Las misiones diplomáticas, oficinas consulares, representaciones permanentes u organismos internacionales, acreditados en el país, tratándose de mercancías de uso oficial o las de sus funcionarios que se encuentren liberadas del pago de tributos;
c) Las entidades religiosas, instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, ENIEX, ONGD-PERU que se encuentren debidamente registradas, tratándose de mercancías donadas a su favor, de mercancías con carácter asistencial o educacional, y mercancías provenientes de la cooperación técnica internacional, respectivamente;
d) Los almacenes libres (Duty Free) y los beneficiarios de material de uso aeronáutico tratándose de las mercancías que sometan a los regímenes aduaneros especiales que correspondan.

Artículo 25.- Requisitos documentarios para autorizar como despachadores de aduana al dueño, consignatario o consignante persona natural o persona jurídica
La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana al dueño, consignatario o consignante, persona natural o persona jurídica, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Dueño, consignatario o consignante persona natural:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería;
2. Solicitud en la que se consigne el registro del título de agente de aduana expedido por la
SUNAT;
3. Declaración jurada que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;
4. Carta fianza bancaria o póliza de caución conforme al artículo 20, emitida en dólares de los Estados Unidos de América por el monto equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) que resulte de la sumatoria de los valores FOB de las importaciones proyectadas para el año calendario en curso, conforme al plan anual de importaciones, entre el número de embarques a efectuar; y
5. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades.

b) Dueño, consignatario o consignante persona jurídica:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;
2. Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, inscrita en los Registros Públicos, que señale como objeto social efectuar el despacho aduanero de las mercancías;
3. Declaración jurada del representante legal y de cada director y gerente, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;
4. Carta fianza bancaria o póliza de caución conforme al artículo 20, emitida en dólares de los Estados Unidos de América por el monto equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) que resulte de la sumatoria de los valores FOB de las importaciones proyectadas para el año calendario en curso, conforme al plan anual de importaciones, entre el número de embarques a efectuar;
5. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;
6. Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17.

El dueño, consignatario o consignante que realice única y exclusivamente despachos del régimen de exportación no está obligado a presentar la garantía indicada en el presente artículo.

Artículo 26.- Requisitos documentarios para autorizar como despachadores de aduana a las misiones diplomáticas, oficinas consulares, representaciones permanentes u organismos internacionales
La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana a las misiones diplomáticas, oficinas consulares, representaciones permanentes u organismos internacionales, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Copia del documento que certifique su acreditación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores;
b) Copia del Documento Nacional de Identidad o carne de extranjería de su representante
legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, que se encargarán de la gestión del
despacho aduanero; y
c) Garantía nominal a favor de la SUNAT.

Artículo 27.- Requisitos documentarios para autorizar como despachadores de aduana a las entidades religiosas, instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, ENIEX, ONGD-PERU.
La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana a las entidades religiosas, instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, ENIEX, ONGD-PERU, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la entidad o institución;
b) Constancia de inscripción vigente en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores o; en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta a cargo de la SUNAT, según corresponda;
c) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución, inscrita en los Registros Públicos, señalando los fines y objetivos de la entidad o institución, cuando corresponda;
d) Nómina y declaración jurada de los miembros del consejo directivo, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;
e) Garantía nominal a favor de la SUNAT;
f) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realiza sus actividades, cuando corresponda;
g) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17.

Artículo 28.- Requisitos para autorizar como despachadores de aduana a los almacenes libres (Duty free) y beneficiarios de material de uso aeronáutico
La Autoridad Aduanera autorizará a los almacenes libres (Duty free) y a los beneficiarios de material de uso aeronáutico como despachadores de aduana previo registro de su auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17.

Artículo 29.- Requisitos de infraestructura para autorizar como despachador de aduana a los dueños, consignatarios o consignantes
Los dueños, consignatarios o consignantes, para su autorización como despachador de aduana, deben contar en su local con un sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para su operatividad aduanera.

Subcapítulo III
De los despachadores oficiales

Artículo 30.- Requisitos para el registro de los despachadores oficiales por las entidades públicas
La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana a las entidades públicas, quienes deberán registrar ante la Administración Aduanera a sus despachadores oficiales, así como a su auxiliar de despacho, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Copia de la resolución de nombramiento del despachador oficial, emitida por la autoridad competente de la entidad pública solicitante;
b) Acreditación de capacitación del despachador oficial expedida por la SUNAT, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT;
c) Copia del Documento Nacional de Identidad del despachador oficial y auxiliar de despacho;
d) Declaración jurada del despachador oficial y auxiliar de despacho, que indiquen su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos; en caso del auxiliar de despacho;
e) Copia del documento que acredite la capacitación en técnica aduanera del auxiliar de despacho de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Aduanera;
f) Copia del comprobante de pago para el otorgamiento de carné de identificación por la Administración Aduanera, por cada persona.

Artículo 31.- Requisitos de infraestructura para autorizar como despachador de aduana a las entidades públicas
Las entidades públicas para su autorización como despachador de aduana deben contar en su local con un sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT para su operatividad aduanera.
La Administración Aduanera puede permitir a las entidades públicas autorizadas a operar en otras circunscripciones aduaneras sin la necesidad de contar con un local en éstas.

Subcapítulo IV
De los agentes de aduana

Artículo 32.- Requisitos documentarios para la autorización como agentes de aduana
La Administración Aduanera autoriza a operar como despachador de aduana a los agentes de aduana previa presentación de los siguientes documentos:

a) Agente de aduana persona natural:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad;
2. Título de Agente de Aduana expedido por la SUNAT;
3. Declaración jurada del agente de aduana, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;
4. Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150 000,00), emitida conforme al artículo 20;
5. Documento que acredite un patrimonio personal por cantidad no menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00), de acuerdo con lo que disponga la SUNAT;
6. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;
7. Los documentos para el registro de su auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17.

b) Persona jurídica:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad del representante legal de la empresa;
2. Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, inscrita en los Registros Públicos, en donde conste como objeto social la realización del despacho aduanero de las mercancías de sus comitentes, de acuerdo a los regímenes aduaneros; además, en la indicada escritura pública debe constar el patrimonio social por cantidad no menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00);
3. Declaración jurada del representante legal y de cada director y gerente, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;
4. Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150 000,00), emitida conforme al artículo 20;
5. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;
6. Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17.

Artículo 33.- Requisitos de infraestructura para la autorización como agentes de aduana
Para ser autorizado, el agente de aduana debe contar con una oficina que reúna los siguientes requisitos:

a) Un área no menor a cincuenta metros cuadrados (50 m2), con un espacio exclusivo para el archivo de la documentación de despacho;
b) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para su operatividad aduanera; y
c) Equipo de seguridad contra incendio.

Artículo 34.- Renovación de la acreditación del patrimonio por los agentes de aduana
autorizados
Los agentes de aduana autorizados deben renovar anualmente la acreditación ante la SUNAT de su patrimonio personal o social, según corresponda, por el monto equivalente al 0,25% del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos en que hayan intervenido en el año calendario anterior, que en ningún caso será menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00). Dicha renovación deberá efectuarse simultáneamente con la renovación de la garantía a que se refiere el artículo 19.

Artículo 35.- Mandato para despachar
El mandato para despachar otorgado por el dueño, consignatario o consignante a favor del agente de aduana incluye la facultad de realizar actos y trámites relacionados con el despacho y retiro de las mercancías.
Antes de la conclusión del despacho aduanero de mercancías, toda notificación al dueño, consignatario o consignante relacionada con el despacho se entiende realizada al notificarse al agente de aduana.

CAPÍTULO III
De los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional

Artículo 36.- Requisitos documentarios
La Administración Aduanera autoriza a los transportistas o a sus representantes y a los agentes de carga internacional, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del titular o representante legal de la empresa;
b) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad o de la sucursal de la persona jurídica constituida en el extranjero, según el caso, inscrita en los Registros Públicos;
c) Copia de la autorización, registro o del certificado expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según corresponda. En el caso del representante del transportista marítimo, fluvial o lacustre, copia de la autorización expedida por la Autoridad Portuaria Nacional;
d) Copia del certificado “Conformidad de Operación” otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en caso de agente de carga internacional de carga aérea;
e) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades; y
f) Los documentos para el registro de su representante legal ante la Administración Aduanera y auxiliar, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17.

Artículo 37.- Requisitos de infraestructura
Los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional, para su autorización, deberán contar con una oficina que reúna los siguientes requisitos:

a) Un área no menor a veinte metros cuadrados (20 m2);
b) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la Administración Aduanera según las especificaciones que ella establezca; y
c) Equipo de seguridad contra incendio.

CAPÍTULO IV
De los almacenes aduaneros

Artículo 38.- Requisitos documentarios
La Administración Aduanera, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, autoriza a operar como almacén aduanero, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;
b) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución, inscrita en los Registros Públicos, en caso de persona jurídica, donde conste como objeto social la prestación del servicio de almacenamiento de mercancías; asimismo, en la indicada escritura pública debe constar el patrimonio social por cantidad no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto mínimo de la garantía exigible de acuerdo al presente Reglamento, con lo que acredita su nivel de solvencia económica y financiera;
c) Declaración jurada del titular, representante legal, socio o gerente de la empresa, en la que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos;
d) Copia de la constancia que acredite estar localizado dentro de la distancia máxima razonable a que se refiere el inciso d) del artículo 31 de la Ley, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera;
e) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;
f) Copia del contrato de alquiler, comodato o cesión del local donde realizará sus actividades o copia de la escritura pública de adquisición de propiedad inscrita en los Registros Públicos si el local es propio
g) Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto mínimo previsto en el Anexo, según corresponda, emitida conforme al artículo 20;
h) Copia de la constancia emitida por el Instituto Nacional de Defensa Civil, que certifique el cumplimiento de las condiciones básicas de seguridad de la infraestructura y equipos de seguridad;
i) Copia de la autorización del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en caso el almacén aduanero reciba animales vivos;
j) Copia del plano y memoria descriptiva del almacén aduanero, que detallen las medidas y áreas de su infraestructura, firmados por un ingeniero civil o arquitecto colegiados;
k) Copia del contrato de concesión postal otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y de la resolución que lo aprueba, tratándose de depósitos temporales postales;
l) Copia del certificado “Conformidad de Operación” otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, tratándose de depósitos temporales aéreos y los que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida;
m) Copias de los certificados de cubicación de los tanques y vehículos transportadores, en caso el almacén aduanero reciba mercancías líquidas a granel; y
n) Los documentos para el registro de su representante legal ante la Administración Aduanera y auxiliar, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17.

Artículo 39.- Requisitos de infraestructura
Los almacenes aduaneros deberán contar con instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene; y cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

a) Un local con área mínima:

Depósitos temporales:

1. Para carga marítima: diez mil metros cuadrados (10 000,00 m2).
De requerirse adicionalmente autorización para carga aérea y/o terrestre, no será exigible incrementar el área mínima.
2. Para carga aérea y/o terrestre: dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2).
3. Para carga aérea destinada exclusivamente al régimen de exportación: seiscientos metros cuadrados (600 m2).
4. Para carga fluvial o lacustre: quinientos metros cuadrados (500,00 m2).
5. Para los envíos postales: doscientos metros cuadrados (200,00 m2).
6. Para almacenamiento exclusivo de envíos de entrega rápida: dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2)

El depósito temporal que adicionalmente solicite autorización para prestar servicios de almacenamiento de envíos de entrega rápida, deberá contar con un área no menor a dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2), y un espacio para el almacenamiento y zona de reconocimiento físico exclusivos para dichos envíos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) de este artículo.

Depósitos aduaneros:

1. Públicos: tres mil metros cuadrados (3 000,00 m2).
2. Privados: mil metros cuadrados (1 000,00 m2).

b) El piso del local debe estar asfaltado, pavimentado o acondicionado de acuerdo a las especificaciones que establezca la Administración Aduanera;

c) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para su operatividad aduanera;

d) El cerco perimétrico del almacén aduanero debe tener una altura mínima de tres (3) metros y cumplir con las condiciones de seguridad que establezca la Administración Aduanera.
Tratándose de depósito temporal que colinda con un depósito aduanero, instalados en una misma unidad inmobiliaria, el cerco perimétrico podrá ser de malla metálica o de estructura similar; en caso que dichos almacenes sólo reciban mercancías líquidas a granel en tanques la delimitación podrá efectuarse con línea demarcatoria;

e) Zona de reconocimiento físico para carga suelta y, de ser el caso, para carga en ontenedores, que reúnan las siguientes características y condiciones:

1. Demarcada y señalizada;
2. Con piso asfaltado o pavimentado;
3. Su extensión debe guardar proporción con la operatividad del despacho aduanero y permitir a la autoridad aduanera realizar el reconocimiento físico de las mercancías en forma fluida, continua y segura, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera;
4. Ser exclusiva para el reconocimiento físico que realiza la autoridad aduanera, no estando permitido que se destine para actividad distinta.
5. La Administración Aduanera podrá establecer otros requisitos de infraestructura.
La zona de reconocimiento físico para la carga en contenedores debe estar separada de la zona destinada para la carga suelta, ambas deben ser mantenidas y ampliadas conforme al incremento del volumen de la carga a reconocerse.

f) Vías de acceso peatonal y vehicular, debidamente identificadas, demarcadas y señalizadas;

g) Oficina para uso exclusivo de la autoridad aduanera:

1. Cuya extensión debe guardar proporción con la operatividad del despacho aduanero estar instalada cerca de la zona de reconocimiento físico o a una distancia prudencial cuando se almacene mercancías calificadas como peligrosas.
2. Que cuente con alumbrado, ventilación, servicios higiénicos, cerradura de seguridad y mobiliario, conforme lo establezcan las regulaciones de la Administración Aduanera.
3. Que cuente con equipos de cómputo en cantidad equivalente al promedio mensual de funcionarios asignados para el reconocimiento físico y con sistema de UPS para su interconexión con la SUNAT, adaptados con las especificaciones técnicas y actualizados con la información que ésta establece y transmite a los puntos de llegada y almacenes aduaneros de manera permanente.

Los almacenes aduaneros que cuenten con un área no mayor a mil metros cuadrados (1000 m2) están exceptuados de contar con servicios higiénicos para uso exclusivo de la autoridad aduanera, debiendo facilitarse el uso de los servicios higiénicos del local.
El costo y mantenimiento de la Oficina serán asumidos por el almacén aduanero.

h) El sistema de monitoreo por cámaras de televisión deberá cumplir las especificaciones técnicas que establezca la Administración Aduanera;

i) Recinto especial para animales vivos, de ser el caso;

j) Recinto especial para almacenar combustibles, mercancías inflamables y productos químicos que atenten contra la vida y salud de las personas, animales o vegetales; asimismo, este recinto debe estar dotado de las medidas de seguridad que garanticen la integridad física de las personas;

k) Instalaciones adecuadas para almacenar mercancías que por su naturaleza requieran condiciones especiales de conservación;

l) Contar con la autorización de la Administración Aduanera, en caso el almacén aduanero requiera acceso interno a otros locales contiguos, lo que debe estar debidamente justificado;

m) Balanzas que cuenten con certificados de calibración vigente con valor oficial, emitidos por el INDECOPI o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública:

1. Balanza fija de plataforma instalada al interior del área a autorizar, para el pesaje de la carga a la entrada y salida del almacén aduanero, cuya capacidad será establecida por la Administración Aduanera.
2. Balanza de precisión, en función al tipo de mercancías a almacenar;
3. Balanzas adecuadas a la operatividad, en caso de depósito temporal postal.

n) Maquinarias y herramientas adecuadas para el manipuleo de la carga;

o) Sistema de control no intrusivos, tratándose de depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida;

p) Sistema para la captura automática de datos, en caso de deposito temporal que preste el servicio de almacenamiento de envíos de entrega rápida;

q) Unidades de transporte registradas, que cumplan con las medidas de seguridad para el traslado de la mercancía de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, tratándose de depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida;

r) Equipo de lucha contra incendio, así como detectores de incendio en áreas de almacenamiento techadas y cerradas;

s) Sistema de iluminación que permita efectuar eficazmente las labores de reconocimiento físico, incluso en horario nocturno, así como contar con luces de emergencia; y
t) Grupo electrógeno, que asegure la continuidad de la operatividad del almacén aduanero y las labores de la autoridad aduanera, en caso de falta de energía eléctrica; y
u) Garantizar a la autoridad aduanera el acceso permanente en línea a la información que asegure la completa trazabilidad de la mercancía, permitiendo el adecuado control de su ingreso, permanencia, movilización y salida; de acuerdo a las regulaciones que establezca la Administración Aduanera;

Se exceptúa de la exigencia de balanzas de plataforma, además de los requisitos que se indican en los incisos e), j) y k) precedentes, al almacén aduanero que sólo custodie mercancías líquidas a granel y que las mismas no se comercialicen por peso y en este último caso, las balanzas podrán ubicarse fuera de la zona de almacenamiento, en los supuestos que así determine la Administración Aduanera.

En el caso de los depósitos temporales que se ubiquen dentro del puerto, aeropuerto, terminal terrestre o puesto de control fronterizo, la Administración Aduanera puede autorizar un área de menor superficie y balanza de menor capacidad.

Artículo 40.- Autorización especial para almacenes aduaneros ubicados fuera del departamento de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao
De acuerdo al movimiento de carga a almacenar y/o las características de las mercancías, la Administración Aduanera puede autorizar un área de menor superficie y balanza de menor capacidad para los almacenes aduaneros ubicados fuera del departamento de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.

Artículo 41.- Depósitos flotantes
Se considera depósitos flotantes a los almacenes aduaneros que están ubicados en buques tanques o artefactos navales como barcazas, tanques flotantes u otros.
La SUNAT establecerá los requisitos documentarios y de infraestructura que deben cumplir este tipo de almacenes.

Artículo 42.- Monto de las garantías
Para la renovación de las garantías por los almacenes aduaneros autorizados, los montos se determinan conforme a los siguientes porcentajes:

a) Depósito temporal:
Por el equivalente al dos por ciento (2%) del promedio mensual del valor CIF de las mercancías extranjeras y nacionalizadas que hubieren salido de dichos recintos durante el año calendario anterior, sin considerar el valor de las mercancías en situación de abandono legal.

b) Depósito Aduanero:
Por el equivalente al cuatro por ciento (4%) del saldo promedio mensual del valor CIF de las mercancías extranjeras correspondientes al año calendario anterior, sin considerar el valor de las mercancías en situación de abandono legal.

Artículo 43.- Renovación de acreditación del nivel de solvencia económica y financiera de los almacenes aduaneros
Los almacenes aduaneros autorizados deberán renovar la acreditación de su nivel de solvencia económica y financiera, con la presentación de sus estados financieros auditados u otros documentos, que deberán ser presentados de acuerdo a lo que establezca la Administración
Aduanera.

Artículo 44.- Identificación de las mercancías en los almacenes aduaneros
Los almacenes aduaneros deben diferenciar, separar e identificar de forma visible las mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales que mantengan almacenadas en sus áreas autorizadas, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los almacenes aduaneros que cuenten con sistemas de control automatizado de almacenamiento de mercancías, siempre que dicho sistema permita ubicar e identificar a las mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales, de acuerdo con sus manifiestos de carga, declaraciones o documentos que respalden su legalidad según corresponda; así como ponerlas a disposición inmediata de la autoridad aduanera, cuando ésta las requiera.
Los almacenes aduaneros que almacenen mercancías líquidas a granel, en tanques o similares, deberán mantener las mercancías líquidas extranjeras y nacionalizadas en tanques o similares diferentes de aquellos en las que almacenan las nacionales.

Artículo 45.- Balanza de plataforma en zona común
Si un depósito temporal colinda con un depósito aduanero y están instalados en una misma unidad inmobiliaria, la Administración Aduanera podrá autorizar que la balanza de plataforma se ubique en una zona común para su uso por ambos depósitos.

Artículo 46.- Recepción de las mercancías por los depósitos aduaneros a operar en Lima y Callao
Los depósitos aduaneros, podrán ser autorizados a operar tanto en la circunscripción de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao como en la de la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, siempre que cumplan con el requisito establecido en el inciso d) del artículo 38, respecto de ambas circunscripciones.

Artículo 47.- Operaciones a las que pueden someterse las mercancías almacenadas en los depósitos aduaneros
Las mercancías extranjeras almacenadas en los depósitos aduaneros podrán ser objeto de operaciones tales como cambio y reparación de envases necesarios para su conservación, reunión de bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y acondicionamiento para su transporte.
Los vehículos automotores a nacionalizarse podrán ser objeto de mantenimiento que asegure su normal operatividad, de acuerdo a las regulaciones que emita la Administración Aduanera.

Artículo 48.- Obligaciones de los depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida
Son de aplicación a los depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida las obligaciones de los almacenes aduaneros previstas en la Ley.

CAPÍTULO V
De las empresas de servicios postales

Artículo 49.- Requisitos documentarios para autorizar a las empresas de servicios postales
Para ser autorizadas por la Administración Aduanera las empresas de servicios postales deben presentar los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;

b) Copia del contrato de concesión postal otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para proporcionar servicios postales internacionales en todas sus formas y modalidades, y de la resolución que lo aprueba;

c) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, inscrita en los Registros Públicos, que señale como objeto social la realización de servicios postales internacionales.

d) Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20 000,00), emitida conforme al artículo 20;

e) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;

f) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17.

Artículo 50.- Requisitos de infraestructura para autorizar a las empresas de servicios postales
Para ser autorizadas por la Administración Aduanera las empresas de servicios postales deben contar con una oficina que reúna los siguientes requisitos:

a) Un área no menor a cincuenta metros cuadrados (50 m2), con un espacio exclusivo para el archivo de la documentación de despacho;

b) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión con la Administración Aduanera según las especificaciones que esta determine; y

c) Equipo de seguridad contra incendio.

Artículo 51.- Monto de renovación de las garantías
Las empresas de servicios postales deberán renovar las garantías que respaldan sus actividades, mediante carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la misma en ningún caso será menor al establecido en el artículo 47.

CAPÍTULO VI
De las empresas de servicio de entrega rápida

Artículo 52.- Requisitos documentarios para autorizar a las empresas de servicio de entrega rápida
Para ser autorizadas por la Administración Aduanera, las empresas de servicio de entrega rápida deben presentar los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;

b) Documento que acredite la vinculación contractual con una empresa de servicio de entrega rápida o courier del extranjero o que representa a la misma.

c) Copia de la autorización para la recolección, transporte y entrega de los envíos de entrega rápida expedida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

d) De tratarse de una persona jurídica, copia del testimonio de la escritura pública de constitución, inscrita en los Registros Públicos, que señale como objeto social la prestación del servicio de recolección, transporte y entrega de envíos de entrega rápida;

e) Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20 000,00), emitida conforme al artículo 20;

f) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;

g) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17.

Artículo 53.- Requisitos de infraestructura para autorizar a las empresas de servicio de entrega rápida
Para ser autorizadas por la Administración Aduanera, las empresas de servicio de entrega rápida deben contar con una oficina que reúna los siguientes requisitos:

a) Un área no menor a cincuenta metros cuadrados (50 m2), con un espacio exclusivo para
el archivo de la documentación de despacho;

b) Equipos de seguridad contra incendios; y

c) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión
con la SUNAT.

Artículo 54.- Monto de renovación de las garantías
Las empresas de servicio de entrega rápida deberán renovar las garantías que respaldan sus actividades, mediante carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la misma en ningún caso será menor a los establecidos en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VII
De los almacenes libres (Duty Free)

Artículo 55.- Requisitos documentarios para autorizar a los almacenes libres (Duty
Free)
Para ser autorizado por la Administración Aduanera, el almacén libre (Duty Free) debe presentar los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del titular o representante legal de la empresa;

b) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad o de la sucursal de la persona jurídica constituida en el extranjero, según el caso, inscrita en los Registros Públicos;

c) Copia del contrato de alquiler del local donde el almacén libre (Duty Free) realizará sus actividades y del almacén de las mercancías destinadas para la venta, de corresponder, suscrito con la entidad administradora del puerto o aeropuerto internacional o la persona que cuente con un contrato suscrito con dichas entidades, según corresponda;

d) Croquis de ubicación y plano de dicho local, que precise sus dimensiones; y

e) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17.

Artículo 56.- Requisitos de infraestructura para autorizar a los almacenes libres (Duty Free)
Para ser autorizados, los almacenes libres (Duty Free) deben contar con un local que reúna los siguientes requisitos:

a) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión con la SUNAT para su operatividad aduanera; y

b) Equipos de seguridad contra incendios.

CAPÍTULO VIII
De los beneficiarios de material de uso aeronáutico

Artículo 57.- Requisitos documentarios para autorizar a los beneficiarios de material de uso aeronáutico
Para ser autorizado por la Administración Aduanera, el beneficiario de material de uso aeronáutico debe presentar los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;

b) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad o de la sucursal de la persona jurídica constituida en el extranjero, según el caso, inscrita en los Registros Públicos;

c) Copia de la autorización administrativa y técnica respectiva, otorgada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuando corresponda;

d) Copia del contrato de alquiler del local (depósito) donde el beneficiario de material de uso aeronáutico realizará sus actividades, o, del contrato u otro documento mediante el cual le haya sido cedido o permitido el uso del local (depósito) mediante título distinto.

e) Croquis de ubicación y plano de dicho local, que precise sus dimensiones;

f) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17.

Artículo 58.- Requisitos de infraestructura para autorizar a los beneficiarios de material de uso aeronáutico
Para ser autorizados, los beneficiarios de material de uso aeronáutico deben contar con un depósito ubicado dentro de los límites de los aeropuertos internacionales o en lugares habilitados, de acuerdo a lo que establezca Administración Aduanera. El depósito debe reunir los siguientes requisitos:

a) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión con la SUNAT para su operatividad aduanera; y

b) Equipos de seguridad contra incendios

SECCIÓN TERCERA
REGÍMENES ADUANEROS
TÍTULO I
GENERALIDADES

Artículo 59.- Regímenes aduaneros
Los regímenes aduaneros son los siguientes:

a) De importación:

1. Importación para el consumo;
2. Reimportación en el mismo estado; y
3. Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

b) De exportación:

1. Exportación definitiva; y
2. Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.

c) De perfeccionamiento:

1. Admisión temporal para perfeccionamiento activo;
2. Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;
3. Drawback; y
4. Reposición de mercancías con franquicia arancelaria.

d) De depósito:

1. Depósito aduanero.

e) De tránsito:

1. Tránsito aduanero;
2. Transbordo; y
3. Reembarque.

f) Otros regímenes aduaneros o de excepción:
1. Los señalados en el artículo 98 de la Ley.

Artículo 60.- Documentos utilizados en los regímenes aduaneros
Los documentos que se utilizan en los regímenes aduaneros son:

a) Para la importación para el consumo:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte;
3. Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda; o declaración jurada en los casos que determine la Administración Aduanera; y.
4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.

b) Para la reimportación en el mismo estado:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte; y
3. Factura o Boleta de Venta, según corresponda, o declaración jurada en caso que no exista venta.

c) Para la admisión temporal para reexportación en el mismo estado:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte;
3. Factura, documento equivalente o contrato según corresponda;
4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda;
5. Declaración Jurada, indicando el fin y ubicación de la mercancía;
6. Declaración Jurada de Porcentaje de Merma, cuando corresponda; y
7. Garantía.

d) Para la exportación definitiva:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte; y
3. Factura o Boleta de Venta, según corresponda, o declaración jurada en caso que no exista venta.

e) Para la exportación temporal para reimportación en el mismo estado:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte; y
3. Documento que acredita la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía.

f) Para la admisión temporal para perfeccionamiento activo:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte;
3. Factura, documento equivalente o contrato según corresponda;
4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda;
5. Cuadro de Insumo Producto;
6. Garantía; y
7. Relación de Insumo Producto para su regularización.

g) Para la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte;
3. Documento que acredita la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía;
4. Cuadro de Insumo Producto;
5. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda; y
6. Garantía comercial otorgada por el vendedor, cuando corresponda.

i) Para la reposición de mercancías en franquicia:

1. Declaración Aduanera de Mercancía;
2. Cuadro de Insumo Producto;
3. Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda, de importación de mercancía; y
4. Factura o Boleta de Venta, según corresponda, de exportación de mercancía.

j) Para el depósito aduanero:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte;
3. Factura, documento equivalente, o contrato según corresponda; y
4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.

k) Para el tránsito aduanero:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte;
3. Factura o documento equivalente o contrato, en caso se requiera; y
4. Garantía.

l) Para el transbordo:

1. Declaración Aduanera de Mercancías; y
2. Documento de transporte, cuando corresponda.

m) Para el reembarque:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte de ingreso;
3. Documento de transporte de salida;
4. Factura o documento equivalente, cuando corresponda; y
5. Garantía, cuando corresponda.

Además de los documentos consignados en el presente artículo, los que se requieran por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros, conforme a disposiciones específicas sobre la materia.
El volante de despacho tiene carácter referencial y podrá ser solicitado por la autoridad aduanera.

Artículo 61.- Cuadro de insumo producto
Para acogerse a los regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo, reposición de mercancías en franquicia arancelaria, drawback y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, el beneficiario o su representante debe transmitir por medios electrónicos la información del cuadro de insumo producto a la Administración Aduanera, el cual será comunicado al sector competente.
El cuadro de insumo producto debe indicar la cantidad del insumo importado o exportado a utilizar por unidad de producto compensador a exportar o importar, respectivamente, así como la cantidad del insumo contenido en las mermas, residuos y subproductos con o sin valor comercial.
La variación de datos en el cuadro insumo producto que transmita electrónicamente el beneficiario, se aplica a partir de la fecha de su transmisión a la Administración Aduanera.
Si como consecuencia de la verificación, el sector competente dispone la anulación o rectificación del cuadro de insumo producto, debe comunicar su decisión a la SUNAT para las acciones de su competencia.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 62.- Solicitud de lista de empaque
La autoridad aduanera podrá solicitar la lista de empaque o información técnica adicional, cuando las características, cantidad o diversidad de las mercancías lo ameriten.

Artículo 63.- Embarque directo desde el local designado por el exportador
En los regímenes de exportación definitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, a solicitud del exportador, procederá el embarque directo de la mercancía desde el local que el exportador designe, debiendo éstos contar con la infraestructura necesaria de acuerdo a lo señalado por la Administración Aduanera para poder efectuar el reconocimiento físico cuando corresponda.

Lo dispuesto en el párrafo precedente es aplicable a las siguientes mercancías:

a) Las perecibles que requieran un acondicionamiento especial;
b) Las peligrosas;
c) Las maquinarias de gran peso y volumen;
d) Los animales vivos;
e) Aquellas que se presenten a granel;
f) El patrimonio cultural y/o histórico; y
g) Otras que a criterio de la autoridad aduanera califiquen para efectos del presente artículo.

Los usuarios aduaneros certificados, además de las mercancías señaladas en el párrafo anterior podrán efectuar también embarques directos de mercancías acondicionadas en contenedores.

Artículo 64.- Salida de mercancías por otra aduana
La salida de mercancías de exportación podrá realizarse por una intendencia de aduana distinta a aquella en la que se numeró la declaración.
En estos casos la selección del canal de control se mostrará al momento que la mercancía sea presentada en la aduana de salida, con excepción de la mercancía señalada en el artículo anterior.

Puntuación: 3.48 / Votos: 40

MANUEL SOLIS

Abogado y Egresado de Maestría Derecho de la Empresa PUCP. Asesor, Consultor. Jefe de supervisión normativa Gestor legal en due diligence aplicable a los operadores logísticos. Docente especializado en gestión empresarial https://pe.linkedin.com/in/manuelsolisgayoso

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