NUEVO REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS -DECRETO SUPREMO 010-2009-EF (Parte 2)

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TÍTULO II
REGÍMENES DE IMPORTACIÓN

CAPÍTULO I
De la importación para el consumo

Artículo 65.- Mercancía vigente
Las mercancías declaradas cuya deuda tributaria aduanera y recargos hubieran sido cancelados y no fueren encontradas en el reconocimiento físico o examinadas físicamente en zona primaria, pueden ser consideradas como vigentes a solicitud del importador.
El despacho posterior de las mercancías vigentes se realizará sin el pago de la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder excepto el correspondiente a los gastos de transporte adicionales, estando sujeto a reconocimiento físico obligatorio.
Este tratamiento sólo se otorgará a mercancías transportadas en contenedores con precintos colocados por la autoridad aduanera o carga suelta reconocida físicamente en zona primaria.

Artículo 66.- Legajamiento de la declaración simplificada
Se dejará sin efecto la declaración simplificada, si como resultado del control efectuado durante el despacho de importación para el consumo, la autoridad aduanera determina un valor FOB que excede los tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00), debiendo destinarse la mercancía con la numeración de una declaración aduanera de mercancías, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

CAPÍTULO II
De la reimportación en el mismo estado

Artículo 67.- Reconocimiento físico
La mercancía objeto del régimen de reimportación en el mismo estado deberá ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio, a fin de comprobar que la mercancía a reimportarse es la misma que fue embarcada en la exportación.

Artículo 68.- Devolución de beneficios
En caso de haber gozado de un beneficio vinculado a la exportación definitiva, el beneficiario deberá devolver los beneficios obtenidos, caso contrario deberá presentar una garantía por un valor equivalente al monto restituido, por un plazo máximo de treinta (30) días calendario, transcurrido el mismo se procederá a su ejecución.

CAPÍTULO III
De la admisión temporal para reexportación en el mismo estado

Artículo 69.- Mercancías no admisibles
Si en el reconocimiento físico se encontraran mercancías declaradas que no pueden ser destinadas al régimen, la autoridad aduanera procederá a su separación y de ser necesario desdoblamiento de bultos, para su posterior destinación aduanera.

Artículo 70.- Mermas
En caso de material de embalaje y acondicionamiento de productos de exportación, los beneficiarios deberán indicar con carácter de declaración jurada el porcentaje de merma aplicable a su proceso productivo, de corresponder.

Artículo 71.- Incorporación de partes
No se considerará como modificación de las mercancías admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado, la incorporación de partes o accesorios o el reemplazo de los destruidos o deteriorados con otros de manufactura nacional o nacionalizada que no alteren su naturaleza.

Artículo 72.- Salida de partes y equipos
Se podrá autorizar la salida del país de partes de maquinarias o de equipos admitidos temporalmente para su reexportación en el mismo estado, con la finalidad de ser reparadas, reacondicionadas o reemplazadas, dentro del plazo del régimen y previo reconocimiento físico. En caso las mercancías sean retornadas fuera del plazo del régimen, éstas deberán ser solicitadas a otra destinación aduanera. Si la mercancía no retornase considera reexportada en forma definitiva.

Artículo 73.- De la reexportación
Las mercancías reexportadas que hayan ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio.

Artículo 74.- Prórroga o renovación de garantía
La garantía podrá ser prorrogada o renovada considerando las mercancías pendientes de reexportar, siempre que se encuentre dentro del plazo de vigencia del régimen y se constituya por un monto calculado según lo establecido en el artículo 57 de la Ley.

Artículo 75.- Devolución o desafectación de garantía
La devolución o desafectación de la garantía se efectuará cuando el régimen esté concluido y la cuenta corriente de la declaración no muestre saldos pendientes. La SUNAT establecerá los procedimientos a seguir para hacer efectiva la devolución o desafectación de la garantía.

Artículo 76.- Aprobación automática de la solicitud
Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 56 de la Ley, la solicitud tiene carácter de declaración jurada y será aprobada automáticamente a su presentación, previa renovación de la garantía.

Artículo 77.- Transferencia
Las mercancías admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado podrán ser transferidas automáticamente a favor de un segundo beneficiario por única vez, previa comunicación a la autoridad aduanera en la cual se señalará además el fin, uso y ubicación de las mercancías.
El segundo beneficiario asume las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen previa constitución de garantía.
En este caso el plazo no deberá exceder el máximo legal computado desde la fecha del levante.

Artículo 78.- Despachos en varios envíos
Las mercancías admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado podrán ser reexportadas en uno o varios envíos y por aduanas distintas a la de su ingreso.
El inicio del embarque de las mercancías deberá efectuarse en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. La numeración de la declaración de reexportación deberá efectuarse dentro de la vigencia del régimen.

Artículo 79.- Destrucción de mercancías
De producirse la destrucción de las mercancías admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado por caso fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo autorizado, el beneficiario deberá presentar a la aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho los documentos que acrediten a satisfacción de la autoridad aduanera tal circunstancia.
Si la destrucción es total se dará por concluido el régimen, quedando la garantía expedita para su devolución o desafectación.
En caso de destrucción parcial la garantía podrá ser rebajada o desafectada en forma proporcional al valor de dichas mercancías, concluyendo el régimen respecto de éstas.

Artículo 80.- Destrucción de mercancía a solicitud de parte
En casos debidamente justificados, el beneficiario podrá solicitar la destrucción de las mercancías ante la aduana que autorizó el régimen, el cual concluye en la forma prevista en el último párrafo del artículo anterior.
La destrucción de envases admitidos temporalmente para su reexportación en el mismo estado y su utilización en la exportación de mercancía a granel, bajo el sistema de corte y vaciado, se realizará según lo establecido por la Administración Aduanera.
La aduana podrá disponer la presencia de un funcionario durante la ejecución del acto de destrucción, el cual deberá efectuarse a costo del beneficiario, y en presencia de Notario Público, cumpliendo las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública. En los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera la autoridad aduanera solicitará la opinión del sector competente.

TÍTULO III
REGÍMENES DE EXPORTACIÓN

CAPÍTULO I
De la exportación definitiva

Artículo 81.- Del valor y moneda a declarar
El valor a declarar es el valor FOB de la mercancía exportada en dólares de los Estados Unidos de América. Los valores expresados en otras monedas se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América, utilizando el factor de conversión monetaria publicado por la SUNAT vigente a la fecha de la numeración de la declaración, sobre la base de la información proporcionada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privadas de Fondos de Pensiones.
En caso de diferencias entre los valores por conceptos distintos al valor FOB de la mercancía consignados en la factura o boleta de venta respecto al documento de transporte, póliza de seguro u otros documentos utilizados en los regímenes de exportación, prevalecerán los valores señalados en éstos últimos.

Artículo 82.- Exportación con embarques parciales
Una declaración podrá amparar embarques parciales siempre que éstos se efectúen de un exportador a un único consignatario.
Los embarques parciales se efectuarán dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.

Artículo 83.- Regularización del régimen
La regularización del régimen la realiza el declarante con la transmisión electrónica de la información complementaria de la declaración y de los documentos digitalizados que sustentaron la exportación, y en aquellos casos que la Administración Aduanera lo determine, con la presentación física de la declaración y de los documentos que sustentaron la exportación, a satisfacción de la autoridad aduanera.
En caso de las exportaciones con embarques parciales el plazo para la regularización del régimen se computará a partir del día siguiente de la fecha del término del último embarque parcial.

Artículo 84.- Archivo de la declaración
Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, sin que se haya efectuado la regularización del régimen, se considerará concluido el trámite de exportación, sin que ello signifique la regularización del régimen ni el derecho a gozar de los beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación y sin perjuicio que el exportador pueda regularizar la declaración de exportación definitiva.

Artículo 85.- Aduanas autorizadas
Sólo por las Aduanas expresamente autorizadas podrá exportarse mercancías que requieren ser verificadas por otras autoridades en cumplimiento de normas específicas.
Corresponde a dichas autoridades aplicar medidas especiales de control.

CAPÍTULO II
De la exportación temporal para reimportación en el mismo estado

Artículo 86.- Conclusión mediante exportación definitiva
El régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado puede concluir con la numeración de la declaración de exportación definitiva dentro del plazo autorizado, y la transmisión de los documentos digitalizados que la sustentan, cuando corresponda.

Artículo 87.- Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación
Las mercancías que constituyan Patrimonio Cultural y/o Histórico de la Nación que salgan temporalmente del país para exhibición deben someterse al régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, con la presentación de la Resolución Suprema que autoriza su salida y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos tanto por la normatividad específica como por la aduanera.
Estos bienes están sujetos a reconocimiento físico obligatorio.

Artículo 88.- De la Reimportación
Las mercancías reimportadas que hayan salido del país bajo el régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio.

TÍTULO IV
REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO

CAPÍTULO I
De la admisión temporal para perfeccionamiento activo

Artículo 89.- Maquila
A través de los procesos de maquila se ingresan mercancías extranjeras al país admitidas temporalmente con el objeto de que se les incorpore el valor agregado correspondiente a la mano de obra.

Artículo 90.- Saldo pendiente
Se considerará que el régimen tiene saldos pendientes si al vencimiento del plazo no se ha cumplido con reexportar las mercancías admitidas temporalmente, las contenidas en los productos compensadores y los excedentes con valor comercial.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable si las mercancías al momento de su control o fiscalización no son halladas o se comprueba que se destinaron a otro fin, en cuyo caso se procede a la ejecución total o parcial de la garantía.

Artículo 91.- Destinación a otro fin
Las mercancías admitidas temporalmente como tales o contenidas en productos compensadores o excedentes con valor comercial se considerarán destinadas a otro fin cuando hayan sido destinadas al mercado interno, sin haber sido nacionalizadas.

Artículo 92.- De la Reexportación
Las mercancías reexportadas que hayan ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio.

Artículo 93.- Renovación de garantía
La garantía podrá ser renovada considerando las mercancías pendientes de reexportar, siempre que se encuentre dentro del plazo de vigencia del régimen y se constituya por un monto calculado según lo establecido en el artículo 71 de la Ley.

Artículo 94.- Devolución o desafectación de la garantía
Para la devolución o desafectación de la garantía el régimen deberá estar concluido y la cuenta corriente de la declaración no muestre saldos pendientes. La SUNAT establecerá los procedimientos a seguir para hacer efectiva la devolución o desafectación de la garantía.

Artículo 95.- Destrucción de las mercancías
De producirse la destrucción de las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo por caso fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo autorizado, el beneficiario deberá presentar a la aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho, los documentos que acrediten a satisfacción de la autoridad aduanera tal circunstancia.
Si la destrucción es total se dará por concluido el régimen, quedando la garantía expedita para su devolución o desafectación.
En caso de destrucción parcial, la garantía podrá ser rebajada o desafectada en forma proporcional al valor de dichas mercancías, concluyéndose el régimen respecto de éstas.

Artículo 96.- Destrucción de mercancías a solicitud de parte
En casos debidamente justificados, el beneficiario podrá solicitar la destrucción de las mercancías ante la aduana que autorizó el régimen, el cual concluye en la forma prevista en el último párrafo del artículo anterior.
La aduana podrá disponer la presencia de un funcionario durante la ejecución del acto de destrucción, el cual deberá efectuarse a costo del beneficiario y en presencia de Notario Público, cumpliendo las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública. En los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera, la autoridad aduanera solicitará la opinión del sector competente.

Artículo 97.- Reexportaciones parciales de mercancías
Las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo podrán ser reexportadas en uno o varios envíos por aduanas distintas a la de su ingreso.
El inicio del embarque de las mercancías deberá efectuarse en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.
Para efectos de la conclusión del régimen, la numeración de la declaración de reexportación o de exportación deberá efectuarse dentro de la vigencia del mismo.

Artículo 98.- Transferencia
Las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo podrán ser transferidas automáticamente a favor de un segundo beneficiario por una sola vez, previa comunicación a la autoridad aduanera.
El segundo beneficiario asumirá las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen previa constitución de garantía.
En este caso el plazo no deberá exceder el máximo legal computado desde la fecha del levante.

CAPÍTULO II
De la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo

Artículo 99.- Tratamiento Preferencial arancelario
El beneficiario del régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, al
reimportar el producto compensador puede acogerse al tratamiento arancelario previsto en los
tratados y convenios internacionales suscritos por el Perú, cumpliendo con las formalidades
establecidas para tal efecto.
Para efectos del presente régimen, también se considerará como producto compensador, a
los excedentes con valor comercial.

Artículo 100.- Conclusión mediante exportación definitiva
El régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo puede concluir con la numeración de la declaración de exportación definitiva dentro del plazo autorizado, y la transmisión de los documentos digitalizados que la sustentan, cuando corresponda.

Artículo 101.- Conclusión automática
Si al vencimiento del plazo autorizado o de la prorroga de ser el caso no se hubiera concluido con el régimen, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva la mercancía y concluido el régimen.

Artículo 102.- Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación
Las mercancías que constituyan Patrimonio Cultural y/o Histórico de la Nación que salgan temporalmente para reparación, deben someterse al régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, con la presentación de la Resolución Suprema que autoriza su salida y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos tanto por la normatividad específica como por la aduanera. Estos bienes están sujetos a reconocimiento físico obligatorio.

Artículo 103.- De la Reimportación
Las mercancías reimportadas que hayan salido del país bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio.

CAPÍTULO III
Del drawback

Artículo 104.- Podrán ser beneficiarios del régimen de drawback, las empresas exportadoras que importen o hayan importado a través de terceros, las mercancías incorporadas o consumidas en la producción del bien exportado, así como las mercancías elaboradas con insumos o materias primas importados adquiridos de proveedores locales, conforme a las disposiciones específicas que se dicten sobre la materia.

CAPÍTULO IV
De la reposición de mercancías con franquicia arancelaria

Artículo 105.- Acogimiento al régimen
Es requisito para acogerse al régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria que el beneficiario exprese su voluntad en la declaración de exportación definitiva, en la forma que determine la Administración Aduanera.
El cuadro de insumo producto debe ser transmitido electrónicamente por el beneficiario del régimen o su representante a la Administración Aduanera en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía
exportada.

Artículo 106.- Certificado de Reposición
El certificado de reposición de mercancía con franquicia arancelaria se expide por la misma cantidad de mercancías que fueron utilizadas en el proceso productivo de los bienes exportados, estando exceptuadas las contenidas en los excedentes con valor comercial, salvo que éstos sean exportados.

Artículo 107.- Uso del certificado
El certificado de reposición de mercancía con franquicia arancelaria puede ser utilizado en forma total o parcial ante cualquier aduana. Asimismo, se permite acumular varios certificados en un solo despacho de importación para el consumo dentro del plazo de su vigencia.

Artículo 108.- Transferencia del certificado
El certificado de reposición de mercancía con franquicia arancelaria puede ser transferido parcial o totalmente a favor de terceros por endoso del beneficiario, sin requerir autorización previa de la Intendencia de Aduana que lo emitió. Sin embargo, para la utilización de dicho certificado por el endosatario, es indispensable que todos los endosantes comuniquen previamente la transferencia a la Administración Aduanera.

TÍTULO V
REGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO

Artículo 109.- Restricciones
No podrán destinarse al régimen de depósito aduanero, las siguientes mercancías:

a) Las que hayan sido solicitadas a un régimen aduanero;
b) Las que estén en situación de abandono legal o voluntario;
c) Las de importación prohibida;
d) Los explosivos, armas y municiones;
e) El equipaje y menaje de casa; y
f) Los envíos postales y envíos de entrega rápida.

Artículo 110.- Plazo para mercancías perecibles
El plazo del depósito de las mercancías perecibles no podrá exceder la fecha de vencimiento de la mercancía dentro del plazo máximo para el régimen de depósito aduanero.

“Artículo 111.- Responsabilidad por el traslado de la mercancía
El dueño o consignatario es responsable por las mercancías durante el traslado de las mismas desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero.”

Modificado por Decreto Supremo N° 014-2010-EF publicado el 15 de enero de 2010
Texto anterior:
“Artículo 111.- Responsabilidad por el traslado de la mercancía
El depósito aduanero es responsable por las mercancías durante el traslado de las mismas desde el punto de llegada hasta la entrega a sus recintos.”

Artículo 112.- Responsabilidad del depósito aduanero
Para efecto de los despachos totales o parciales de las mercancías en depósito, se tendrá en cuenta el peso registrado al momento de la recepción por el depositario, quien asumirá la responsabilidad frente al Fisco con relación a la deuda tributaria aduanera, por las diferencias que pudieran presentarse en función a la variación del peso registrado a la salida de las mercancías.
Tratándose de carga a granel no se tomará en cuenta para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la pérdida de peso por efecto de influencia climatológica evaporación o volatilidad, siempre y cuando la pérdida del peso no exceda del dos por ciento (2%) del peso registrado al ingreso de la mercancía al depósito.

Artículo 113.- Traslado entre depósitos aduaneros
El traslado de mercancías de un depósito aduanero a otro, dentro o fuera de una circunscripción aduanera, será autorizado por la aduana que concedió el régimen de depósito aduanero.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no requiere la expedición de un nuevo certificado de depósito, quedando inalterable el emitido originalmente, salvo la indicación del nuevo lugar de depósito, debidamente refrendado por el segundo depositario.
El depósito aduanero a cargo de las mercancías será responsable de las mismas hasta el momento de su entrega al segundo depósito.

TÍTULO VI
REGÍMENES DE TRÁNSITO

CAPÍTULO I
Del tránsito aduanero

Artículo 114.- Requisitos del tránsito aduanero
El transportista deberá estar autorizado para operar por el sector competente.
En la vía terrestre, los medios de transporte deberán estar previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y registrados por la Administración Aduanera. Excepcionalmente, la Administración Aduanera podrá autorizar el tránsito en medios de transporte pertenecientes a los declarantes.

Artículo 115.- Condiciones del régimen
El régimen de tránsito se efectuará bajo las siguientes condiciones:

a) Tránsito Aduanero con destino al exterior

1. En contenedores cerrados o abiertos y debidamente precintados.
2. En furgones cerrados que constituyan o no parte del medio de transporte y se
encuentren debidamente precintados.
3. Mercancías que se movilicen por sus propios medios autorizados por el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones.
4. Otras mercancías, siempre y cuando permitan su identificación e individualización.

b) Tránsito Aduanero Interno

1. En contenedores cerrados y debidamente precintados.
2. Las mercancías que debido a sus dimensiones no caben en un contenedor tipo cerrado
deben ser identificables e individualizadas.
3. Mercancías que se movilicen por sus propios medios y cuenten con la autorización del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
4. Otras mercancías, siempre y cuando permitan su identificación e individualización.
En ambos casos la autoridad aduanera podrá disponer la colocación de precintos o
medidas de seguridad adicionales a las existentes.

Artículo 116.- Declarantes
El tránsito de mercancías deberá ser solicitado por el transportista o su representante en el país, o por el despachador de aduana ante la Administración Aduanera.

Artículo 117.- Plazo de cumplimiento
La Administración Aduanera dispondrá que las mercancías en tránsito de una aduana a otra dentro del territorio aduanero o con destino al exterior sean conducidas de acuerdo al plazo que ésta establezca, el cual no podrá exceder de treinta (30) días calendario contados a partir del otorgamiento del levante. Para determinar el plazo de autorización se tendrá en cuenta la distancia, ruta y modalidad de transporte.

Artículo 118º.- Garantía para tránsito aduanero
El declarante deberá presentar una garantía equivalente al valor FOB de la mercancía a fin de garantizar el traslado de la mercancía y el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas para el régimen.
La garantía deberá estar vigente en el momento del levante.
En los casos de tránsito por vía aérea y marítima se podrá aceptar que el transportista o su representante en el país presente una garantía nominal global por un monto de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00). No se le aceptará este tipo de garantías en tanto mantenga garantías requeridas pendientes de honrar. (*)
(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 116-2009-EF publicado el 26.05.2009

TEXTO ANTERIOR
Artículo 118.- Garantía para tránsito aduanero
El declarante deberá presentar una garantía equivalente al valor FOB de la mercancía a fin de garantizar el traslado de la mercancía y el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas para el régimen.
La garantía deberá estar vigente en el momento del levante.
En los casos de tránsito por vía aérea y marítima se podrá aceptar que el transportista o su representante en el país presente garantías nominales. No se le aceptará este tipo de garantías en tanto mantenga garantías requeridas pendientes de honrar.

Artículo 119.- Responsabilidad del declarante
El declarante será responsable de la entrega de las mercancías en el punto de llegada de la aduana de destino en el caso de tránsito interno y del cumplimiento de las demás obligaciones pertinentes que el régimen le imponga.
En el caso del tránsito aduanero con destino al exterior el declarante será responsable de la salida de la mercancía del territorio aduanero

Artículo 120.- Controles
La Administración Aduanera determinará los controles a que deban someterse las mercancías destinadas al régimen de tránsito aduanero.
La aduana de ingreso efectuará el reconocimiento físico obligatorio de las mercancías destinadas al régimen de tránsito aduanero, cuando:

a) Se trate de la mercancía señalada en los incisos b) y c) del artículo 92 de la Ley;
b) Los contenedores se encuentren en mala condición exterior, acusen diferencia de peso o haya indicios de violación del precinto de seguridad; y
c) Lo determine la autoridad aduanera.

Artículo 121.- Destrucción de mercancías
De producirse la destrucción total o parcial de las mercancías en tránsito por caso fortuito o fuerza mayor, el declarante, dentro del plazo autorizado, deberá presentar a la aduana de la circunscripción en la cual se produjo el hecho los documentos que acrediten tal circunstancia, a satisfacción de la autoridad aduanera.
En caso de destrucción parcial de las mercancías en tránsito, la aduana de la circunscripción informará a la aduana de ingreso para autorización de la continuación del tránsito respecto de las mercancías no afectadas.
Si la destrucción fuera total, la aduana de la circunscripción informará el hecho a la aduana de ingreso, la que procederá a concluir el régimen y a devolver o desafectar la garantía que se hubiere otorgado.

Artículo 122.- Destinación
Toda mercancía en tránsito interno al llegar a una aduana de destino podrá ser destinada a
cualquier régimen aduanero, excepto a tránsito aduanero interno. Para tal efecto la mercancía
tendrá que ser previamente recibida en el Punto de llegada.

Artículo 123.- Plazo de destinación
El plazo de la destinación se computará a partir del día siguiente del término de la descarga en la aduana de destino.

Artículo 124.- Reemplazo del medio de transporte
En casos debidamente justificados, la aduana de la circunscripción donde se encuentre el medio de transporte informará a la aduana de ingreso a fin de autorizar su reemplazo por otra unidad de transporte autorizada por el sector competente, bajo control aduanero.

Artículo 125.- Restricciones para el tránsito interno
No podrá autorizarse el tránsito interno de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas, estupefacientes, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías peligrosas sobre las cuales exista restricción legal o administrativa, que no cuenten con la autorización de la autoridad competente.

Artículo 126.- Conclusión del régimen
El régimen concluye con la:
a) Conformidad de la recepción o salida del país de las mercancías otorgada por la aduana respectiva;
b) Destrucción total, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada.

CAPÍTULO II
Del transbordo

Artículo 127.- Transbordo
El transportista o su representante en el país solicita por medios electrónicos el transbordo de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga con destino al exterior.
El transportista o su representante podrá solicitar el transbordo mediante la utilización del manifiesto de carga como declaración aduanera de mercancías.

Artículo 128.- Plazo
El transbordo se realiza en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de numeración de la declaración, siendo de autorización automática.

Artículo 129.- Control
Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento físico, salvo el caso de bultos en mal estado, o de contenedores con indicios de violación del precinto de seguridad, o cuando lo disponga la autoridad aduanera.

Artículo 130.- Modalidades
El transbordo puede efectuarse directamente de un medio de transporte a otro, con descarga a tierra o colocando las mercancías temporalmente en un depósito temporal para ser objeto de reagrupamiento, cambio de embalaje, marcado, selección, toma de muestras, reparación o reemplazo de embalajes defectuosos, desconsolidación y consolidación de mercancías; previa comunicación y bajo control de la autoridad aduanera.

CAPÍTULO III
Del reembarque

Artículo 131.- Reembarque
Mediante el régimen de reembarque procede la salida de mercancías sólo con destino al exterior, siempre que no hayan sido destinadas al régimen aduanero de importación para el consumo o no se encuentren en situación de abandono.
En la vía terrestre, los medios de transporte deberán estar previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y registrados por la Administración Aduanera.

Artículo 132.- Solicitud
El reembarque es solicitado por el despachador de aduana a la Administración Aduanera. La salida de la mercancía se realiza en un plazo de treinta (30) días calendario siguiente a la fecha de numeración de la declaración de reembarque.

Artículo 133.- Reembarque terrestre
En el reembarque terrestre, el declarante debe presentar ante la autoridad aduanera una garantía por el monto equivalente al valor FOB de las mercancías, a fin de respaldar su traslado al exterior y el cumplimiento de las demás obligaciones. La Administración Aduanera podrá eximir esta exigencia en casos debidamente justificados.

Artículo 134.- Sanciones
Si las mercancías no salen del país en el plazo autorizado para el reembarque, la aduana de entrada aplica la sanción de multa, y ejecuta la garantía de corresponder, sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda.

Artículo 135.- Cambio de unidad de transporte
En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se encuentre el vehículo transportador, podrá autorizar su reemplazo por otra unidad autorizada o acreditada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, bajo control aduanero.

Artículo 136.- Reembarque de oficio
La autoridad aduanera en ejercicio de su potestad podrá disponer de oficio que el transportista, dueño o consignatario, realice el reembarque de aquellas mercancías que por su naturaleza o condición no puedan ser destruidas ni deban permanecer en el país.

Artículo 137.- Plazo de reembarque
La declaración de reembarque de las mercancías incursas en los supuestos señalados por el artículo 97 de la Ley, se numera dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución autorizante, salvo que el sector competente señale otro plazo.

SECCIÓN CUARTA
INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS

TÍTULO I
LUGARES DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y
PERSONAS

CAPÍTULO I
Generalidades

Artículo 138.- Rectificación de oficio
La Administración Aduanera podrá rectificar de oficio, antes, durante o con posterioridad al despacho, la información del manifiesto de carga y demás documentos transmitidos por medios electrónicos, cuando detecte errores en la información transmitida.

Artículo 139.- Presentación física de información
Atendiendo a las logísticas e infraestructura operativa así como actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte, la Administración Aduanera podrá establecer los casos y los plazos en que las aduanas podrán, a su vez, establecer los casos y plazos para recibir físicamente la información solicitada por medios electrónicos, quedando exceptuadas de la transmisión electrónica de la información del ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas.

CAPÍTULO II
De los lugares de ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas

Artículo 140.- Lugares habilitados no habituales
Los responsables de los lugares habilitados no habituales para el ingreso y salida de mercancías, personas y medios de transporte, legalmente autorizados por el Sector Transportes y Comunicaciones, deben comunicar con anticipación a la autoridad aduanera de la jurisdicción, la llegada o salida del medio de transporte, así como solicitar la designación del personal encargado del control aduanero y asumir el costo de su traslado.

Artículo 141.- Medios para el control
Los administradores y concesionarios de los lugares habilitados para el ingreso o salida de las mercancías, medios de transportes y personas, o a quienes hagan sus veces, deberán contar con zonas de carga y descarga debidamente delimitadas, equipos de manipuleo y de control del peso de la carga, vehículos de carga, oficinas y puestos de control adecuados para el desarrollo de las actividades de la autoridad aduanera, equipos de seguridad contra incendios, medios de comunicación y equipos de cómputo que permitan la interconexión electrónica con la SUNAT.

Artículo 142.- Ingreso o salida de personas con sus propios medios de transporte
Las personas que ingresen o salgan del territorio aduanero con sus propios medios de transporte, deberán presentarse ante la autoridad aduanera, y someterlos al control aduanero. Si adicionalmente ingresan mercancías deberán cumplir con las disposiciones legales pertinentes.

TÍTULO II
INGRESO DE LA MERCANCÍA, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS POR LAS
FRONTERAS ADUANERAS

CAPÍTULO I
De la transmisión del manifiesto de carga de ingreso

Artículo 143.- Transmisión
El transportista o su representante en el país debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera lo siguiente, según corresponda:

a) Manifiesto de carga, que contenga el detalle de la carga para el lugar de ingreso y la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado;

b) Los documentos de transporte que corresponden a la carga para el lugar de ingreso, incluyendo los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas, así como la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado;

c) Relación de mercancías peligrosas tales como: explosivos, inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioactivas;

d) Relación de contenedores vacíos que desembarcan en el puerto de destino;

e) Relación de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales;

f) Lista de provisiones de a bordo;

g) Lista de armas y municiones;

h) Lista de narcóticos; y

i) Otros que establezca la SUNAT.

La transmisión electrónica de la información a que se refiere el párrafo anterior corresponde sólo a la mercancía procedente del exterior, salvo que venga en tránsito.
En la vía marítima, la transmisión electrónica se efectúa hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada de la nave; en la vía aérea, la transmisión se efectúa hasta dos (2) horas antes de la llegada de la aeronave. Cuando la travesía sea menor a dichos plazos, la información debe ser transmitida electrónicamente hasta antes de la llegada del medio de transporte.
En la vía terrestre, fluvial y demás vías, la transmisión electrónica se efectúa hasta antes de la llegada del medio de transporte.
En el caso de medios de transporte que arriben sin carga deberán transmitir el manifiesto de carga indicando tal condición.

Artículo 144.- Transmisión completa del manifiesto
Se considera transmitida la información del manifiesto de carga y demás documentos cuando se transmita la totalidad de la información descrita en el artículo precedente.

Artículo 145.- Presentación física
La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación del manifiesto de carga y los demás documentos en forma física en casos que la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos. En estos casos, el transportista o su representante en el país, a la llegada del medio de transporte, presenta a la autoridad aduanera la siguiente documentación, según corresponda:

a) Declaración general;

b) Manifiesto de carga, suscrito por el capitán de la nave o representante del transportista, que detalle la carga para el lugar de ingreso al país; y la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado;

c) Copia de los documentos de transporte que corresponden a la carga manifestada para el lugar de ingreso al país, incluyendo los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas, así como la carga en tránsito para otros destinos, así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado;

d) Listado de mercancías peligrosas tales como: explosivos, inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioactivas por cada puerto de destino;

e) Listado de contenedores vacíos que desembarcan en el puerto de destino.

f) Lista de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales;

g) Lista de provisiones de a bordo;

h) Lista de armas y municiones; y

i) Lista de narcóticos.

En el caso de medios de transporte que arriben sin carga deberá presentar la documentación que indique tal condición.

Artículo 146.- Rectificación y adición de documentos.
El transportista o su representante en el país realizan la rectificación de errores y la incorporación de documentos de transportes al manifiesto de carga por medios electrónicos hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada.
La Administración Aduanera podrá requerir al transportista o su representante en el país la documentación que sustenta la rectificación.
No procede la rectificación de errores o incorporación de documentos al manifiesto de carga, cuando la autoridad aduanera haya dispuesto la ejecución de una acción de control extraordinario y hasta su culminación.

Artículo 147.- Transmisión del manifiesto de carga desconsolidado.
El agente de carga internacional debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado.
En la vía marítima la transmisión electrónica se efectúa hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada de la nave; en la vía aérea la transmisión se efectúa hasta dos (2) horas antes de la llegada de la aeronave.
Cuando la travesía sea menor a dichos plazos, la transmisión información de la información debe ser enviada hasta antes de la llegada del medio de transporte.
En la vía terrestre, fluvial y demás vías, la transmisión electrónica se efectúa hasta antes de la llegada del medio de transporte.
En el caso que la información remitida en el manifiesto desconsolidado no indique el número del manifiesto de carga, el agente de carga internacional transmite electrónicamente dicha información complementaria hasta doce (12) horas después de la transmisión del manifiesto de carga.

Artículo 148.- Transmisión completa del manifiesto desconsolidado
Se considera transmitida la información del manifiesto de carga desconsolidado cuando se transmita la totalidad de los documentos de transporte.

Artículo 149.- Presentación física del manifiesto desconsolidado.
La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación del manifiesto de carga desconsolidado en forma física en casos que la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos.
En estos casos el agente de carga internacional debe entregar a la autoridad aduanera el manifiesto de carga desconsolidado y copia de los documentos de transporte hasta la llegada del medio de transporte.

Artículo 150.- Rectificación y adición de documentos al manifiesto de carga desconsolidado.
El agente de carga internacional realiza la rectificación de errores y la incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga desconsolidado por medios electrónicos hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada.
La Administración Aduanera podrá requerir al agente de carga internacional la documentación que sustenta la rectificación o incorporación.
No procede la rectificación de errores o incorporación de documentos al manifiesto de carga desconsolidado, cuando la autoridad aduanera haya dispuesto la ejecución de una acción de control extraordinario y hasta su culminación.

CAPÍTULO II
De la llegada de los medios de transporte

Artículo 151.- Fecha y hora de llegada, y solicitud de autorización de descarga
El transportista o su representante en el país comunica por medios electrónicos a la Administración Aduanera, hasta antes de la llegada del medio de transporte, la información de la fecha y hora de llegada del medio de transporte y solicita la autorización de descarga. De no transportar carga indicará tal condición.

Artículo 152.- Autorización de la descarga
Recibida la comunicación de la fecha y hora de llegada y la solicitud de autorización de la descarga el transportista o su representante en el país, la Administración Aduanera autoriza la descarga de la mercancía.

CAPÍTULO III
De la descarga y entrega de las mercancías

Artículo 153.- Descarga
La descarga de bultos y/o mercancías a granel se efectúa en la zona primaria.
La Administración Aduanera autoriza excepcionalmente la descarga en la zona secundaria, en casos debidamente justificados. En estos casos el transportista, el dueño o el consignatario de la mercancía solicita la autorización correspondiente, adjuntando la documentación que sustenta tal requerimiento.

Artículo 154.- Descarga en otro lugar de arribo
La Administración Aduanera competente, a solicitud del transportista o su representante en el país, podrá permitir la descarga de mercancías manifestadas a otro lugar de arribo en el territorio aduanero y actualizará el manifiesto de carga respectivo para el sometimiento a cualquier régimen aduanero.

Artículo 155.- Fecha y hora del término de la descarga
La fecha y hora del término de la descarga será comunicada, por el transportista o su representante en el país, por medios electrónicos, dentro del plazo de seis (6) horas siguientes a su ocurrencia.

Artículo 156.- Constancia del traslado de la responsabilidad
Como constancia del traslado de la responsabilidad aduanera se suscribe la respectiva nota de tarja entre los operadores intervinientes y en caso corresponda, la relación de bultos sobrantes o faltantes, el acta de inventario de la carga arribada en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas.

Artículo 157.- Carga consolidada
Cuando la infraestructura y condiciones logísticas señaladas en el artículo 11 de la Ley lo permitan, y siempre que se cumplan las regulaciones correspondientes de los artículos 31 de la Ley, y 38 y 39 del presente Reglamento, se podrán realizar operaciones de desconsolidación y reconocimiento físico de mercancías en los terminales portuarios, aeroportuarios, terrestres o puestos de control fronterizo.

CAPÍTULO IV
Del almacenamiento de las mercancías

Artículo 158.- Transmisión de la nota de tarja
El transportista o su representante en el país transmite por medios electrónicos la nota de tarja desde el inicio de la descarga y hasta el plazo de ocho (8) horas siguientes al término de la misma.

Artículo 159.- Transmisión de los bultos faltantes, o sobrantes y actas de inventario
El transportista o su representante en el país transmite por medios electrónicos la relación de bultos faltantes o sobrantes y el acta de inventario de la carga arribadas en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas, dentro de los dos (2) días siguientes al término de la descarga.

Artículo 160.- Transmisión de la nota de tarja por el transportista que realizó el
transporte
Si en un medio de transporte arriban bultos correspondientes a distintos transportistas, la nota de tarja y relación de bultos faltantes y sobrantes, el acta de inventario de las mercancías
contenidas en los bultos arribados en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas, son transmitidos electrónicamente por el transportista que efectivamente realizó el transporte al país o por su representante en el país.

Artículo 161.- Transmisión de la nota de tarja previa al retiro de la mercancía
En la vía marítima y aérea para la salida de las mercancías del puerto o del terminal de carga respectivamente, se deberá haber transmitido electrónicamente la nota de tarja de modo previo al retiro de la mercancía de dichos recintos.

Artículo 162.- Transmisión de la tarja al detalle
Tratándose de carga consolidada que ingresa a un almacén aduanero, éste transmite electrónicamente la tarja al detalle:

a) En la vía marítima hasta las veinticuatro (24) horas siguientes al término de la descarga.
b) En la vía aérea hasta las doce (12) horas siguientes al término de la descarga.
c) En la vía terrestre, fluvial u otro tipo de vía hasta las doce (12) horas siguientes al término de la descarga.

La relación de los bultos o mercancías faltantes, sobrantes y el acta de inventario de bultos arribados en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas o distintas a las colocadas por la autoridad aduanera, se transmite electrónicamente dentro de los dos (2) días siguientes al término de la descarga.

Artículo 163.- Transmisión del ingreso de la mercancía
Cuando las mercancías sean trasladadas a un almacén aduanero de acuerdo a lo previsto en la Ley, el almacén aduanero debe transmitir electrónicamente la información de la carga ingresada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ingreso, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 164.- Bulto sobrante
Bulto sobrante es aquél que por error fue desembarcado en un lugar de ingreso distinto al señalado como destino en el manifiesto de carga.
También se considera bulto sobrante a aquel que contiene mercancías que corresponden a un lugar distinto al manifestado y que no cuentan con destinación aduanera.

Artículo 165.- Devolución de bultos sobrantes
Tratándose de bultos sobrantes, el transportista o su representante en el país solicita la devolución de la carga con la justificación del caso, dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguiente al término de la descarga. La Administración Aduanera de la jurisdicción autoriza la devolución para continuar su traslado por la misma vía a su destino final, siempre y cuando no se haya dispuesto una acción de control extraordinario previa a la solicitud.
La autoridad aduanera podrá realizar la verificación de bultos sobrantes.

Artículo 166.- Responsabilidad por el cuidado y control de las mercancías
A efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 117 de la Ley, entiéndase comprendido dentro del concepto de:

a) Falta o pérdida: al extravío, hurto, robo o cualquier modalidad que impida sean halladas las mercancías en el recinto destinado a su custodia.
b) Daño: a toda forma de deterioro, desmedro o destrucción, total o parcial de la mercancía en dichos recintos.

Artículo 167.- Cese de la responsabilidad
La responsabilidad del almacén aduanero cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario, o a su representante, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley y en el presente Reglamento, según el régimen al que haya sido sometida la mercancía.
En el caso de mercancías en abandono legal o comiso, la responsabilidad del almacén aduanero cesa con la entrega a la autoridad aduanera cuando ésta lo solicite, con la entrega al beneficiario del remate o adjudicación, o con la entrega al sector competente.

Artículo 168.- Operaciones usuales durante el almacenamiento
Durante el almacenamiento de las mercancías, el dueño o consignatario, o su representante puede, con la autorización del responsable del almacén y bajo su responsabilidad, someterlas a operaciones usuales y necesarias para su conservación o correcta declaración, tales como:

a) Reconocimiento previo.
b) Pesaje, medición o cuenta.
c) Colocación de marcas o señales para la identificación de bultos.
d) Desdoblamiento.
e) Reagrupamiento.
f) Extracción de muestras para análisis o registro.
g) Reembalaje.
h) Trasiego.
i) Vaciado o descarga parcial.
j) Control del funcionamiento de maquinaria o su mantenimiento, siempre y cuando no se
modifique su estado o naturaleza.
k) Cuidado de animales vivos.
l) Las necesarias para la conservación de las mercancías perecibles.
m) Aquellas que tengan que adoptarse en caso fortuito o de fuerza mayor.

Estas operaciones no implican modificación en la mercancía ni de la cantidad de bultos recibidos, salvo el desdoblamiento, en cuyo caso deberá cumplir con lo establecido en el artículo 188.
El almacén aduanero antes de autorizar las operaciones indicadas deberá comunicar por medios electrónicos a la Administración Aduanera.

Véase Circular N°005-2009/SUNAT/A

Artículo 169.- Cruce de bultos
Cuando se constate el cruce de bultos arribados en el mismo medio de transporte, se realiza el trasiego de contenedores o el cambio de etiquetas de identificación de bultos cuando corresponda, previa solicitud electrónica, y previa autorización y bajo control de la autoridad aduanera.

CAPÍTULO V
Del arribo forzoso del medio de transporte

Artículo 170.- Arribo forzoso
La autoridad aduanera al tomar conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, se constituye en el lugar de arribo y solicita al responsable del medio de transporte la presentación del manifiesto de carga correspondiente, formulando un acta suscrita por la autoridad aduanera y el responsable del medio de transporte, quedando la mercancía temporalmente bajo control aduanero.
Excepcionalmente de no contar con el manifiesto de carga éste deberá ser presentado a la autoridad aduanera en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas contadas desde el arribo forzoso.
Las mercancías podrán destinarse a cualquier régimen aduanero.

Artículo 171.- Entrega
Los conductores de los medios de transporte que recojan o reciban mercancías provenientes de naufragios, accidentes o salvamento, deben entregarla a la autoridad aduanera y a falta de ésta a la autoridad del lugar, la que da aviso inmediato a la Administración Aduanera competente, para su almacenamiento previo inventario.

TÍTULO III
SALIDA DE LA MERCANCÍA Y MEDIOS DE TRANSPORTE POR LAS FRONTERAS
ADUANERAS

CAPÍTULO I
Del almacenamiento y carga de las mercancías

Artículo 172.- Transmisión de la recepción
Los depósitos temporales deben transmitir electrónicamente la información relativa a la mercancía recibida para su embarque al exterior dentro del plazo de dos (2) horas contadas partir del término de su recepción y cuando se cuente con la declaración aduanera, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

Artículo 173.- Transmisión de la relación detallada por el depósito temporal previo al
embarque
Los depósitos temporales deben transmitir por medios electrónicos, antes de la salida de la mercancía de sus recintos, la relación detallada de mercancía a granel, contenedores, pallets y/o bultos sueltos a embarcarse con destino al exterior.
La relación detallada corresponde a las mercancías destinadas a los regímenes aduaneros.

Artículo 174.- Transmisión de la relación detallada por el exportador previo al embarque
Los exportadores o sus representantes son responsables de trasmitir electrónicamente a la autoridad aduanera la relación detallada de mercancías a embarcarse con destino al exterior, que no hayan ingresado a un depósito temporal y de las que provengan de una aduana distinta a la de salida.

Artículo 175.- Autorización de la carga
El transportista o su representante en el país solicita por medios electrónicos a la Administración Aduanera la autorización de la carga o movilización de la mercancía, de no transportar carga indicará tal condición.
Recibida la solicitud la Administración Aduanera autoriza la carga de la mercancía.

Artículo 176.- Carga
La carga o movilización de bultos y/o mercancías a granel se efectúa en la zona primaria.

Artículo 177.- Carga en zona secundaria
La autoridad aduanera de la jurisdicción autoriza excepcionalmente la carga en la zona secundaria, en casos debidamente justificados. En estos casos el transportista, el exportador o el consignante solicita la autorización correspondiente, adjuntando la documentación que la sustenta.

CAPÍTULO II
De la salida de los medios de transporte

Artículo 178.-Fecha de término del embarque
Se considerará como fecha del término del embarque:

a) En la vía terrestre, la fecha de control de salida del último bulto por parte de la autoridad aduanera; y
b) En las demás vías, la fecha en que se embarca el último bulto al medio de transporte.

Esta fecha es comunicada por medios electrónicos, por el transportista o su representante en el país a la Administración Aduanera, dentro del plazo de doce (12) horas siguientes a su ocurrencia.

CAPÍTULO III
De la transmisión del manifiesto de carga de salida

Artículo 179.- Transmisión
El transportista o su representante en el país debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la siguiente información, según corresponda:

a) Manifiesto de carga, que detalle la carga declarada para embarcar;
b) Los documentos de transporte que corresponden a la carga manifestada para el lugar de salida del país incluyendo los documentos de transporte de los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas;
c) Relación de mercancías peligrosas tales como: explosivos, inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioactivas por cada puerto de destino;
d) Relación de contenedores vacíos del puerto de salida;
e) Relación de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales;
f) Lista de provisiones de a bordo;
g) Lista de armas y municiones;
h) Lista de narcóticos; y
i) Otros que establezca la SUNAT.

Dicha transmisión se efectúa dentro del plazo de dos (2) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque.

Artículo 180.- Transmisión completa del manifiesto
Se considera transmitida la información del manifiesto de carga cuando se transmita la totalidad de los documentos de transporte y demás documentos.
En el caso de medios de transporte que salga sin carga deberán transmitir el manifiesto de carga indicando tal condición.

Artículo 181.- Presentación física
La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación del manifiesto de carga y los demás documentos en forma física, en casos que, la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte, no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos.
En estos casos el transportista o su representante en el país a la salida del medio de transporte presenta a la autoridad aduanera la siguiente documentación, según corresponda:

a) Declaración general;
b) Manifiesto de carga, suscrito por el capitán de la nave o representante del transportista, que detalle la carga declarada para embarcar;
c) Copia de los documentos de transporte que corresponden a la carga manifestada para el lugar de salida del país, incluyendo los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas;
d) Listado de mercancías peligrosas tales como: explosivos, inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioactivas por cada puerto de destino;
e) Listado de contenedores vacíos del puerto de salida;
f) Lista de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales;
g) Lista de provisiones de a bordo;
h) Lista de armas y municiones; y
i) Lista de narcóticos.

En el caso de medios de transporte que salgan sin carga deberá presentar la documentación que indique tal condición.

Artículo 182.- Rectificación y adición de documentos
La solicitud de rectificación de errores del manifiesto de carga y la incorporación de documentos de transporte a dicho documento se realiza por transmisión electrónica por el transportista o su representante en el país dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque. La Administración Aduanera podrá requerir al transportista o su representante en el país la documentación que sustenta la rectificación o incorporación.

Artículo 183.- Transmisión del manifiesto de carga consolidado
El agente de carga internacional debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga consolidado.
Dicha transmisión electrónica se efectúa dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque.

Artículo 184.- Transmisión completa del manifiesto consolidado
Se considera transmitida la información del manifiesto de carga consolidado cuando se transmita la totalidad de los documentos de transporte.

Artículo 185.- Presentación física del manifiesto consolidado.
La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación del manifiesto de carga consolidado y los documentos de transporte en forma física, en casos que la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos. En estos casos el agente de carga internacional dentro del plazo de dos (2) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque debe entregar a la autoridad aduanera el manifiesto de carga desconsolidado y copia de los documentos de transporte.

Artículo 186.- Rectificación y adición de documentos al manifiesto de carga consolidado.
La rectificación de errores y la incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga consolidado se realiza por medios electrónicos por el agente de carga internacional dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha del término del embarque. La Administración Aduanera podrá requerir al agente de carga internacional la documentación que sustenta de la rectificación o incorporación.

Artículo 187.- Cancelación del manifiesto de carga
El manifiesto de carga es cancelado automáticamente una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente al término del embarque, quedando concluida toda acción sobre el mismo por parte del transportista, su representante en el país o el agente de carga internacional.

Puntuación: 4.89 / Votos: 9

MANUEL SOLIS

Abogado y Egresado de Maestría Derecho de la Empresa PUCP. Asesor, Consultor. Jefe de supervisión normativa Gestor legal en due diligence aplicable a los operadores logísticos. Docente especializado en gestión empresarial https://pe.linkedin.com/in/manuelsolisgayoso

4 pensamientos en “NUEVO REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS -DECRETO SUPREMO 010-2009-EF (Parte 2)

  • 5 julio, 2010 al 6:12 pm
    Permalink

    Estimado Sr. Rojas

    Por favor me puede indicar:

    Tengo una EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO, para que luego yo lo REIMPORTE, pudeo presentar una Declaración Jurada de valor en vez de una Factura Comercial y que debo colocar en la Declaración Jurada, sera posible?

    Le agradezco de ante mano su opinión

    gracias,

    David Silva Q.

  • 30 enero, 2010 al 11:16 pm
    Permalink

    Dr. Solís Una consulta en la anterior EL ART. 39 del D.S. 011-2005-EF del precitado Reglamento establecía que el manifiesto de carga es cancelado automáticamente una vez vencido el plazo de 30 días contados a partir de la fecha de la descarga, quedando concluida toda acción sobre el mismo por parte del transportista; ¿Podría indicarme de acuerdo a ello con la nueva Ley y su Reglmento cuál es el plazo para la cancelación automática del manifiesto de carga?
    Espero su respuesta, Gracias

  • 5 abril, 2009 al 4:09 pm
    Permalink

    RESPUESTA:
    Estimado Sr. Rojas,

    Cabe señalar que la nueva legislación aduanera establece que los operadores de comercio exterior (transportistas, almacenes, agentes de aduana, importadores, exportadores, etc.) tienen la obligación de conservar los documentos de control aduanero establecidos por SUNAT (D.Leg. 1053: art. 16, inc. b)).
    Según dicha legislación, los documentos pueden conservarse por medios físicos o electrónicos, siendo este útimo medio una facilidad y no una obligación conservarlo.
    En tal sentido, la digitalización responde a una demanda del sector privado, principalmente de los agentes de aduana; quienes ya cuentan con dicha facilidad desde el 11.Jul.2002, fecha en que entró en vigencia la Resolución de Superintendencia de Aduanas N° 000516, mediante el cual la Aduana les autoriza a realizar procesos de micrograbación de la documentación correspondiente a los despachos aduaneros que realicen. Esta facilidad ha sido reiterada en la nueva legislación aduanera (D.Leg. 1053: art. 25, inc.a))

    NUEVO REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS -DECRETO SUPREMO 010-2009-EF (Parte 2)
    Quisiera saber quien me puede indicar sobre la digitalización de documentos para trámites aduaneros, quienes están obligados y desde cuando???
    Gracias de antemano,
    Jaime Rojas RB

  • 2 abril, 2009 al 7:27 am
    Permalink

    Quisiera saber quien me puede indicar sobre la digitalización de documentos para trámites aduaneros, quienes están obligados y desde cuando???
    Gracias de antemano,
    Jaime Rojas RB

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