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Conforme al artículo 74° de la Carta Magna, modificado por la Ley 28390, los Gobiernos Regionales se encuentran habilitados para crear contribuciones recurriendo a la Ordenanza Regional.

La contribución está definida como aquel tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

En la medida que un contribuyente utiliza los bienes y servicios de su localidad, tiene que retribuir a través del pago de contribuciones son recaudadas por el gobierno regional o la municipalidad.

Una contribución para la defensa de la vida humana y del medio ambiente deberá tratar de equilibrar el desarrollo socio-económico y el uso de los recursos naturales a fin de alcanzar el desarrollo sostenible conforme se señala en el Programa 21 o Agenda 21 y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

Es preciso señalar que conforme lo indica el programa 21 en su capítulo 28, será la participación y cooperación de las autoridades locales las que constituirán un factor determinante para el logro de los objetivos del programa. Y esto es, en razón a su carácter de ser la autoridad más cercana al pueblo, desempeñando una función importantísima en la educación y movilización del público en pro del desarrollo sostenible. Lo que nos lleva a pensar en que es la Municipalidad Provincial del Callao el que tiene la facultad de crear la contribución a través de una Ordenanza Municipal y no el Gobierno Regional del Callao.

En el Artículo 2° inciso 22 de la Carta Magna se reconoce como derecho fundamental el goce de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de nuestras vidas. Y el artículo 67° establece que el estado determina la política nacional del ambiente. Pero nuestra Constitución del 93´no regula de modo expreso la creación de tributos ambientales.

El Código del Medio Ambiente – Decreto Legislativo 613 – establece que la política ambiental se rige principalmente por el principio contaminador – pagador. Según este principio los agentes económicos involucrados deben internalizar los costos ambientales.

La creación de una contribución para la defensa de la vida humana y del medio ambiente tendrá su justificación en tratarse de un tributo para procurar ingresos al fisco para garantizar el desarrollo sostenible; realizando las tareas de prevención y control del medio ambiente ante la inacción de muchos agentes económicos contaminantes que no reaccionan por propia iniciativa para eliminar sus tecnologías contaminantes.

Debido a que el impuesto ecológico se fundamenta en el hecho contaminante y la necesidad de su erradicación se puede diseñar un impuesto especial para aquellos sectores económicos donde las empresas realizan sus actividades extractivas, productivas o de comercialización utilizando equipos o procedimientos altamente contaminantes de tal modo que estas compañías se verán inducidas para adquirir una tecnología más pura o menos contaminante. O una disminución de la carga tributaria a través del crédito tributario por reinversión; es decir, si una empresa adquiere maquinarias y/o equipos menos contaminantes para la realización de sus labores podría tener derecho a un crédito contra su Impuesto a la Renta.

HIPOTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA

La hipótesis de la norma describe los actos abstractos que necesitan acontecer para convertir al mandato en obligatorio, además se debe describir las cualidades de las personas que deberán tener el comportamiento prescrito en el mandato:

1) El aspecto subjetivo de la norma.- el sujeto obligado al pago sería toda persona natural y/o jurídica que
exporte o transporte plomo, cobre, zinc u otro mineral considerado dañino a la salud y al medio ambiente.
— El 0.5% de la UIT por cada tonelada métrica de plomo
— El 4% de la UIT por cada tonelada métrica de cobre y zinc

2) El aspecto objetivo de la norma.- la obligación tributaria grava los beneficios que se derivan de obras públicas y/o actividades del gobierno regional a fin de compensar los daños e impactos generados por pasivos ambientales.

El Código del Medio Ambiente – Decreto Legislativo 613 – establece que la política ambiental se rige principalmente por el principio contaminador – pagador. Según este principio los agentes económicos involucrados deben internalizar los costos ambientales.

La creación de una contribución para la defensa de la vida humana y del medio ambiente tendrá su justificación en tratarse de un tributo para procurar ingresos al fisco para garantizar el desarrollo sostenible; realizando las tareas de prevención y control del medio ambiente ante la inacción de muchos agentes económicos contaminantes que no reaccionan por propia iniciativa para eliminar sus tecnologías contaminantes.

Por lo tanto, la contribución para la defensa de la vida humana y del medio ambiente se trata de un impuesto encubierto, porque la obligación tributaria debe gravar a la persona natural y/o jurídica que contamine o cause un daño a la salud y al medio ambiente, no la persona que exporte o transporte el mineral (actividad propiamente empresarial).

Es preciso señalar, un tributo debe ser calificado por las caracteri­sticas del mismo y no por la denominación que se le coloque. Conforme con la definicion recogida en la Norma II del Titulo Preliminar del Código Tributario, en nuestro país, la naturaleza juri­dica de un tributo corresponderá a una contribucion en tanto el aspecto material de la obligación tributaria corresponda a un beneficio que se derive como consecuencia de una obra publica o actividad estatal, sea que esta ultima se realice por propia decision del Estado o porque sea provocada por el sujeto obligado al pago.

En consecuencia, para que un tributo sea calificado como Contribucion, no basta con la simple actuacion estatal, se requiere un beneficio a favor de un grupo determinado de sujetos (beneficio diferencial). De esta forma, el sujeto pasivo de la contribucion, debe ser el sujeto o grupo de sujetos que reciben un beneficio diferencial proveniente de obras o gastos publicos o de actividades especiales efectuadas por el Estado.

3) El aspecto temporal de la norma.- la obligación tributaria nace al día siguiente de publicada la norma.

4) El aspecto espacial de la norma.- el hecho imponible se configura en la provincia constitucional del Callao.

EL HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Es la exportación o transporte de minerales a través del puerto del Callao.

Conforme a la Norma II. b) del Título Preliminar del Código Tributario al definir a la contribución se tiene como presupuesto de hecho la actividad del estado realizada con fines generales, que simultáneamente proporciona una ventaja particular al contribuyente.

Conforme a nuestra legislación, la contribución, por su destino (exclusivamente cubrir el costo de la obra pública o la actividad del estado) y la ventaja o beneficio obtenido, no debe ser superior a este beneficio ni al costo de la obra o actividad estatal; además debe cumplir con ciertos requisitos legales.

En ese orden de ideas el hecho generador de una contribución debe ser determinada por una actividad estatal que genere beneficios a la población

Por lo tanto, la contribución para la defensa de la vida humana y del medio ambiente se trata de un impuesto encubierto, porque el hecho generador de la obligación tributaria resulta ser una actividad del sector privado (exportación y/o transporte de mineral).

EL HECHO IMPONIBLE DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Es la contribución para la defensa de la vida humana y del medio ambiente pretende corresponder íntegramente a la hipótesis de incidencia tributaria

Por lo tanto, la contribución para la defensa de la vida humana y del medio ambiente se trata de un impuesto encubierto, porque el hecho imponible no corresponde íntegramente a la incidencia tributaria.

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario establecido por la ley teniendo por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

Donde la obligación es el vínculo de naturaleza jurídica y la prestación es el contenido de la obligación.

Conforme a lo manifestado anteriormente, la contribución para la defensa de la vida humana y del medio ambiente se trata de un impuesto encubierto, porque no existe vínculo de naturaleza jurídica entre el gobierno regional del Callao con el exportador y/o transportador de mineral por el puerto del Callao por no existir una ventaja particular para el contribuyente.

PRINCIPIOS TRIBUTARIOS VULNERADOS POR LA CONTRIBUCIÓN

1. La contribución para la defensa de la vida humana y del medio ambiente no tiene en consideración los elementos típicos (un beneficio específico o beneficio por el aumento del valor de determinados bienes por alguna actividad estatal concreta).

2. La contribución para la defensa de la vida humana y del medio ambiente viola el principio de legalidad tributaria, por cuanto, a pesar de que es denominado contribución, no existe ningún tipo de beneficio o contraprestación proveniente del estado a favor del sujeto afectado. Teniendo en cuenta que la existencia del tributo depende de su regulación conforme a las normas del derecho tributario.

No se cumple la función de garantía individual del principio de legalidad , al existir una intromisión arbitraria del estado en el espacio de libertad de los ciudadanos.

3. La contribución para la defensa de la vida humana y del medio ambiente viola el principio de no confiscatoriedad pues se está privando la esfera patrimonial de los particulares por un medio indirecto como es la contribución.
Para el Tribunal Constitucional Peruano toda norma tributaria que vulnere cualquier principio constitucional tributario (igualdad, legalidad, capacidad contributiva, etc.) es violatoria del principio de no confiscatoriedad desde el punto de vista cualitativo. Cuando se produzca una sustracción ilegítima de la propiedad por vulneración de otros principios tributarios, sin que interese el monto de lo sustraído, pudiendo ser incluso perfectamente soportable por el contribuyente.

4. La contribución para la defensa de la vida humana y del medio ambiente viola el respeto de los derechos fundamentales de la persona como es el derecho de la propiedad.

La contribución para la defensa de la vida humana y del medio ambiente viola el derecho de propiedad por afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial del exportador y/o transportador de minerales en el Callao.

5. La contribución para la defensa de la vida humana y del medio ambiente viola el principio de la capacidad contributiva por no existir una relación con la capacidad económica con los sujetos obligados.

Existe una diferencia entre la capacidad contributiva objetiva y la subjetiva. La primera de ellas, es aquella que abstractamente indica la capacidad contributiva de los sujetos y debe ser observada por el legislador al momento de la creación del tributo. En cambio la segunda, es aquella que atiende a las circunstancias de cada contribuyente, a fin de que tribute conforme a su particular capacidad contributiva.

Si bien es cierto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “la capacidad contributiva tiene un nexo indisoluble con el hecho sometido a imposición; es decir, siempre que se establezca un tributo, éste deberá guardar íntima relación con la capacidad económica de los sujetos obligados, ya que sólo así se respetará la aptitud del contribuyente para tributar o, lo que es lo mismo, sólo así el tributo no excederá los límites de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, configurándose el presupuesto legitimador en materia tributaria y respetando el criterio de justicia tributaria en el cual se debe inspirar el legislador, procurando siempre el equilibrio entre el bienestar general y el marco constitucional tributario al momento de regular cada figura tributaria”.

El principio de capacidad contributiva impone que el legislador debe elegir como hechos imponibles aquellos que denotan en forma abstracta la capacidad contributiva en los sujetos obligados al pago del tributo. No pueden seleccionarse como hechos imponibles o bases imponibles, circunstancias o situaciones que no sean abstractamente idóneas para reflejar capacidad contributiva.

En ese orden de ideas, las personas naturales y/o jurídicas que transporten mineral por el Callao no son los sujetos obligados a pagar tal contribución a pesar de existir en ellos capacidad económica para realizarlo. Pues por tratarse de un impuesto ecológico o impuesto con fines extrafiscales, el Código del Medio Ambiente establece que la política ambiental se rige principalmente por el principio contaminador – pagador.

6. La contribución para la defensa de la vida humana y del medio ambiente viola el principio de igualdad por pretender proteger una posible afectación a la salud de las personas, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y/o el desarrollo sostenible; objetivos que se pretende alcanzar desconociendo el desequilibrio económico existente entre los sujetos que se verán afectados a pagar la contribución y los que efectivamente son los causantes de tal daño.

EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

Dentro del Bloque de Constitucionalidad hay dos parámetros que miden a las normas: uno de constitucionalidad que es la compatibilidad entre la norma analizada y la constitución, y otro de legalidad pero que integra el de constitucionalidad. En el presente caso de estudio, se deberá ver la compatibilidad entre el proyecto de ordenanza regional y la constitución, y su legalidad.

CONCLUSIONES

En el caso de las contribuciones, se tiene como li­mite el total del gasto realizado. Debe recordarse que de acuerdo al penultimo parrafo de la Norma II del Ti­tulo Preliminar del Codigo Tributario, el rendimiento de las contribuciones no pueden tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligacion.

Inclusive, se llega a sostener que si el monto de la contribucion es superior al beneficio recibido, es dable sostener la existencia de un posible encubrimiento de un impuesto por parte de aquella.

El Proyecto materia de analisis incurre en varias contradicciones: Por un lado, en el arti­culo 2º del Proyecto se plantea gravar los beneficios que se derivan de obras públicas o actividades estatales que el Gobierno Regional del Callao ejecute a favor de las personas naturales o juri­dicas que realicen actividades en dicha Region, como del ambiente de dicha circunscripción territorial, a fin de compensar los daños e impactos generados por pasivos ambientales.

El artículo 8º del Proyecto delimita el aspecto material de la contribución especifica y señala que se encuentran gravadas aquellas operaciones de exportación de concentrados de minerales de cobre, plomo y/o zinc que se realicen a través de puertos a los que se accede haciendo uso y/o aprovechamiento de la infraestructura y bienes ubicados en la Provincia Constitucional del Callao.

Tal como se puede apreciar, el aspecto material de la contribucion regional no genera ningún beneficio para el sujeto pasivo. Inclusive, las obras a desarrollar no estan destinadas al medio ambiental ni a evitar daños ambientales (se propone el mejoramiento de pistas, veredas y atenciones de salud), ni generan un beneficio directo o indirecto al sujeto de la contribución. En efecto, la realización de obras públicas o de actividades estatales planteadas en el proyecto, no generan un beneficio al sujeto pasivo, sino por el contrario, se esta pretendiendo gravar una actividad particular, privada y empresarial que no guarda relación alguna con actividad u obra pública efectuada por el Estado.

Se justifica la necesidad de la realización de obras estatales para mitigar el daño ambiental; sin embargo, la financiación de las mismas no pude estar estructurada a través de una contribución, si su pago no genera un beneficio económico al sujeto pasivo de la misma. En todo caso, corresponderá ­a la creación de un impuesto, pero tal como esta dada la distribución de la potestad tributaria, las regiones no estan facultadas para crear impuestos.

En cuanto a la forma de calculo, de acuerdo al artí­culo 11º del Proyecto, la base imponible de la contribución a la exportación de Concentrados de Minerales esta conformada por el número de Toneladas Métricas (TM) de minerales que sean exportadas sobre el cual se aplicarán las tasas fijadas y que equivalen a un porcentaje de la UIT por TM. Tal como puede apreciarse, el aspecto mensurable que plantea el Proyecto no guarda relación alguna con el beneficio obtenido por el contribuyente en virtud de una actividad u obra pública, ni tiene una relación con la valorización o costo que estas actuaciones estatales pudiesen generar. La formula del calculo del tributo esta vinculada a un hecho económico ajeno a toda actividad estatal y cuya sujeción a la potestad tributaria solo ser­á dable mediante la creación de un impuesto. Esto evidencia que la finalidad era la creación de un impuesto encubierto, justificando su creación a través de un tributo medioambiental.

 

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