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Es aquel procedimiento donde toda entidad pública nacional, regional o local facultada por ley para exigir coactivamente el pago de una acreencia impaga debidamente actualizada -el cual puede ser una orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa- o la ejecución incumplida de una obligación de hacer o no hacer a favor de la entidad pública, proveniente de relaciones jurídicas de derecho público sobre toda persona natural, persona jurídica, sucesión indivisa, sociedad conyugal, sociedad de hecho y similares que sean sujetos de un procedimiento de ejecución coactiva o de una medida cautelar previa bajo responsabilidad del ejecutor coactivo.

DE OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER NO TRIBUTARIO

Se considera obligación exigible, susceptible de ser cobrada en forma coactiva, a aquella establecida mediante un acto administrativo emitido conforme a ley, debidamente notificado y que no haya sido objeto de recurso alguno en la vía administrativa, dentro de los plazos de ley o en el que hubiere recaído resolución firme confirmando la obligación. Como pueden ser:

— El cobro de ingresos públicos distintos a los tributarios, nacidos en virtud de una relación jurídica regida por el derecho público, siempre que corresponda a las obligaciones a favor de cualquier entidad pública, proveniente de sus bienes, derechos o servicios distintos de las obligaciones comerciales o civiles y demás del derecho privado.

— El cobro de multas administrativas distintas a las tributarias, y obligaciones económicas provenientes de sanciones impuestas por el Poder Judicial.

— El cobro por demoliciones, construcciones de cercos o similares, reparaciones urgentes en edificios, salas de espectáculos o locales públicos, clausura de locales o servicios; y, adecuación a reglamentos de urbanización o disposiciones municipales o similares, salvo regímenes especiales.

— Todo acto de coerción para cobro o ejecución de obras, suspensiones, paralizaciones, modificación o destrucción de las mismas que provengan de actos administrativos de cualquier entidad pública, excepto regímenes especiales.

El procedimiento de ejecución coactiva se inicia a través de la notificación al obligado de la resolución de ejecución coactiva, emitida por el ejecutor. Esta resolución contiene un mandato de cumplimiento de la obligación y otorga un plazo de siete días hábiles desde la notificación. En el caso de que el obligado no cumpla con la obligación requerida dentro del plazo estipulado, se dictará medidas cautelares o se efectuará la ejecución forzada de las medidas que se hubieran dictado en la forma previa al procedimiento coactivo.

La resolución de ejecución coactiva debe cumplir con los siguientes requisitos bajo sanción de nulidad:

— La indicación del lugar y fecha en que se expide.

— El número de orden que le corresponde dentro del expediente.

— El nombre y domicilio del obligado.

— La identificación de la resolución o acto administrativo generador de la obligación, debidamente notificado, así como la indicación expresa del cumplimiento de la obligación en el plazo de siete días hábiles.

— El monto total de la deuda objeto de la cobranza, indicando detalladamente la cuantía de la multa administrativa, así como los intereses o, en su caso, la especificación de la obligación de hacer o no hacer objeto del procedimiento.

— La base legal en que se sustenta.

— La suscripción del ejecutor y el auxiliar respectivo. No se aceptará como válida la incorporación de la firma mecanizada, a excepción del caso de cobro de multas impuestas por concepto de infracciones de tránsito y/o normas vinculadas al transporte urbano.

La resolución de ejecución coactiva será acompañada de la copia de la resolución administrativa generadora de la obligación, con su correspondiente constancia de notificación y recepción en la que figure la fecha en que se llevó a cabo, así como la constancia de haber quedado consentida o causado estado.

El procedimiento solo podrá ser iniciado cuando el acto administrativo que sirve de título de ejecución haya sido notificado debidamente al obligado, y siempre que no se encuentre pendiente de vencimiento el plazo para la interposición del recurso administrativo correspondiente o que dicho recurso haya sido presentado.

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser suspendido por el ejecutor coactivo bajo responsabilidad, cuando:

— La deuda haya quedado extinguida o la obligación haya sido cumplida.

— La deuda u obligación esté prescripta.

— La acción se siga contra persona distinta al obligado.

— Se haya omitido la notificación al obligado del acto administrativo que sirve de título para la ejecución.

— Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso administrativo presentado dentro del plazo establecido por la ley contra el acto administrativo que determine la responsabilidad solidaria al tercero.

— Exista convenio de liquidación judicial o extrajudicial o acuerdo de acreedores, de conformidad con las normas legales pertinentes o cuando el obligado haya sido declarado en quiebra.

— Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

— Cuando se trate de empresas en proceso de reestructuración patrimonial al amparo de lo establecido en la Ley General de Sistema Concursal o norma que la sustituya o reemplace, o se encuentren comprendidas dentro de los alcances del Decreto Ley N° 25604.

— Cuando se acredite que se han cumplido con el pago de la obligación no tributaria en cuestión ante otra municipalidad que se atribuye la misma competencia territorial por conflicto de límites. Después de resuelto el conflicto, si la municipalidad que inició el procedimiento es la competente tendrá expedito su derecho de repetir contra la municipalidad que efectuó el cobro.

— Cuando exista mandato judicial emitido en un proceso de acción de amparo o contencioso administrativo, o cuando se dicte medida cautelar dentro o fuera del proceso contencioso administrativo.

El ejecutor deberá pronunciarse expresamente sobre la suspensión solicitada, dentro de los ocho días hábiles siguientes. Si vencido el plazo el ejecutor no se ha pronunciado, estará obligado a suspender el procedimiento, bastando que el obligado acredite el silencio administrativo con el cargo de recepción de su solicitud de preferencia notarialmente (con fecha cierta). Suspendido el proceso conlleva al levantamiento de las medidas cautelares.

Las medidas cautelares están señaladas en el artículo 118° del Código Tributario

El tercero que alegue la propiedad del bien o bienes embargados podrá interponer tercería de propiedad con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que acredite fehacientemente la propiedad ante el ejecutor, antes que se inicie el remate. Admitida la tercería, suspenderá el proceso y correrá traslado al obligado para que absuelva en un plazo no mayor de cinco días hábiles. Con o sin contestación del obligado, el ejecutor resolverá la tercería dentro de los tres días hábiles bajo responsabilidad. Dándose por agotada la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el poder judicial.

El ejecutor coactivo como el auxiliar y la entidad sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa que corresponda, serán responsables solidarios civilmente por el perjuicio en los siguientes casos:

— Cuando se inicie un procedimiento sin que exista acto o resolución administrativa que determine la obligación.

— Cuando se inicie un procedimiento sin que el acto o resolución administrativa que determine la obligación hubiese sido debidamente notificada.

— Cuando el procedimiento se inicie sin esperar el vencimiento del plazo fijado por ley, para impugnar el acto o la resolución administrativa que determine la obligación.

— Cuando no se hubiese suspendido el procedimiento a pesar que el obligado hubiese probado fehaciente y oportunamente el silencio administrativo positivo.

— Cuando no levante la orden de retención sobre las cantidades retenidas en exceso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación cursada por el agente retenedor.

— Cuando ejecute las medidas cautelares y/o las garantías ofrecidas al existir suspensión del proceso.

— Cuando el monto obtenido por la ejecución de las garantías no sea destinado a la cancelación o amortización de la deuda.

— Cuando se incumpla con lo dispuesto por el Tribunal Fiscal o por la ley.

— Cuando se incumpla con el procedimiento establecido para la tercería de propiedad.

— Cuando se traben medidas cautelares sobre bienes que tengan la calidad de inembargables expresamente por la ley.

DE OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO DE LOS GOBIERNOS LOCALES

Sobre las siguientes deudas exigibles:

— La establecida mediante resolución de determinación o de multa, emitida por la entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley.

— La establecida por resolución debidamente notificada y no apelada en el plazo de ley, o por resolución del Tribunal Fiscal

— Aquella constituida por las cuotas de amortización de la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplan las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio, siempre y cuando se haya cumplido con notificar al deudor la resolución que declara la pérdida del beneficio de fraccionamiento y no se hubiera interpuesto recurso impugnatorio dentro del plazo de ley.

— La que conste en una orden de pago emitida conforme a ley y debidamente notificada, conforme al código tributario.

El procedimiento es iniciado por el ejecutor mediante la notificación al obligado de la resolución de ejecución coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de la obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de siete días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar.

La resolución de ejecución coactiva debe cumplir con los siguientes requisitos bajo sanción de nulidad:

— La indicación del lugar y fecha en que se expide.

— El número de orden que le corresponde dentro del expediente.

— El nombre y domicilio del obligado.

— La identificación de la resolución o acto administrativo generador de la obligación, debidamente notificado, así como la indicación expresa del cumplimiento de la obligación en el plazo de siete días hábiles.

— El monto total de la deuda objeto de la cobranza, indicando detalladamente la cuantía de la multa administrativa, así como los intereses o, en su caso, la especificación de la obligación de hacer o no hacer objeto del procedimiento.

— La base legal en que se sustenta.

— La suscripción del ejecutor y el auxiliar respectivo. No se aceptará como válida la incorporación de la firma mecanizada, a excepción del caso de cobro de multas impuestas por concepto de infracciones de tránsito y/o normas vinculadas al transporte urbano.

La suspensión del procedimiento procederá además de las causales mencionadas para las obligaciones administrativas no tributarias cuando:

— Cuando existiera a favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo, realizados en exceso, que no se encuentren prescriptos.

— Cuando lo disponga el Tribunal Fiscal

— Cuando se haya presentado, dentro de los plazos de ley, recurso impugnatorio de reclamación; de apelación ante la Municipalidad Provincial de ser el caso; apelación ante el Tribunal Fiscal o demanda contencioso administrativa que se encontrara en trámite.

— Cuando se acredita que se ha cumplido con el pago de la obligación tributaria en cuestión ante otra Municipalidad que se atribuye la misma competencia territorial. Dilucidado el conflicto de competencia si la Municipalidad que inició el procedimiento de cobranza coactiva es la competente territorialmente tendrá expedito su derecho a repetir contra la Municipalidad que efectuó el cobro de la obligación tributaria.

A excepción del mandato judicial expreso, el ejecutor deberá pronunciarse expresamente sobre lo solicitado, dentro de los quince días hábiles siguientes. Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso, el ejecutor está obligado a suspender el procedimiento cuando el obligado acredite el silencio administrativo con el cargo de recepción de su solicitud de preferencia notarialmente (con fecha cierta). Suspendido el procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas cautelares.

Las formas de embargo son:

— En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio.

— En forma de depósito o secuestro conservativo, el que se ejecutará sobre los bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales u oficinas de profesionales independientes, para lo cual el ejecutor podrá designar como depositario de los bienes al obligado, a un tercero o a la entidad.

— En forma de inscripción, debiendo anotarse en el registro público u otro registro, según corresponda.

— En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el obligado sea titular, que se encuentren en poder de terceros.

Para ordenar la entrega de fondos retenidos o recaudados, o para llevar a cabo la ejecución forzosa mediante remate o cualquier otra modalidad, el ejecutor notificará previamente al obligado con la resolución que pone en su conocimiento el inicio de la ejecución forzosa. Igualmente se notificará al obligado mediante resolución, la conversión del embargo preventivo en definitivo o la orden de trabar uno de tal naturaleza, precisando la modalidad del mismo.

Si la medida cautelar dictada es de intervención en recaudación, el tercero interventor deberá consignar directamente los fondos recaudados en u depósito administrativo a nombre de la entidad en el Banco de la Nación. Los fondos que se depositen en dicha cuenta quedarán retenidos y sólo podrán ser entregados después de culminado el procedimiento y, de ser el caso, después de que la Sala competente se haya pronunciado sobre la legalidad del embargo resolviendo el recurso de revisión judicial, de haber sido interpuesto.

El obligado podrá interponer el recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar que lo afecten directamente e infrinjan la ley. El Tribunal Fiscal resolverá dentro de los veinte días hábiles de presentado el recurso. Si de los hechos expuestos en el recurso de queja se acreditara la verosimilitud de la actuación o procedimiento denunciado y el peligro en la demora en la resolución de queja, y siempre que lo solicite el obligado, el Tribunal Fiscal podrá ordenar la suspensión temporal del procedimiento de ejecución coactiva o de la medida cautelar dictada, en el término de tres días hábiles y sin necesidad de correr traslado de la solicitud a la entidad ejecutante ni al ejecutor coactivo.

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