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  1. Aspectos generales:

El valor de mercado es el valor que la SUNAT está facultada a aplicar en situaciones en que el valor de una transacción defiere por subvaluación o sobrevaluación del valor de mercado establecido en la LIR y su Reglamento para el bien o servicio materia de aquélla. Las reglas que lo determinan han sido dictadas en protección del interés fiscal. Se aplican cuando la subvaluación del bien o servicio origina un menor ingreso gravado o su sobrevaluación causa un mayor costo computable o gasto deducible que el que se originaría si se considerara el valor de mercado.

Desde el punto de vista tributario, el valor de mercado es muy importante porque conforme lo indicado en el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta-Decreto Supremo N° 179-2004-EF (en adelante LIR), toda operación debe hacerse a valor de mercado.

Dentro de esta base normativa nos encontramos con los siguientes supuestos:

2. Valor de mercado de las existencias.

El numeral 1 del segundo párrafo del artículo 32° de la LIR señala que califica como valor de mercado de las existencias, de manera excluyente lo siguiente:

  • El que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros; o,
  • El valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales o similares; o,
  • El valor de tasación.

Debe considerarse como valor que el contribuyente obtiene normalmente en sus operaciones comerciales, el que se obtuvo en la mayor cantidad de operaciones realizadas cada día (del periodo fiscalizado) en las mismas condiciones.

El valor de una sola transacción no puede ser considerado como el normalmente obtenido por la empresa en operaciones onerosas con terceros. La existencia de subvaluación o sobrevaluación en una operación se determina mediante la comparación de su valor con el usualmente aplicado por la empresa en otras operaciones con terceros. A ese fin debe compararse individualmente cada operación fiscalizada con aquellas operaciones con las que guarde relación de igualdad o similaridad en los aspectos siguientes:

  • La naturaleza, características, estado y cantidad de bienes objeto de transacción.
  • La oportunidad o fecha de su realización.
  • Las condiciones de la operación que pueden influir en el precio: descuentos que responden a los usos y costumbres; condiciones de pagos, estrategias de negocios, etc.

De manera ilustrativo, cabe mencionar que el Tribunal Fiscal ha señalado en reiteradas jurisprudencias (RTF N° 4197-1-2010) que, conforme a la práctica usual del mercado, resulta aceptable que se otorgue a un cliente principal-que adquirió más del 69% de su producción-, un precio más ventajoso que el que se concede a los demás clientes, más aún si se tiene en consideración las circunstancias dadas, tales como volumen anual de operaciones, pago anticipado, precios en dólares establecidos de antemano durante un período de una fuerte y constante devaluación de la moneda.

Entonces, podemos señalar que la comparación debe efectuarse considerando las circunstancias económicas y de mercado o especiales o particulares de realización de la operación (que puedan haber influido en le precio de los bienes).

Una vez efectuada la comparación y establecido que el valor del bien vendido es inferior, la SUNAT se puede efectuar la estimación correspondiente.

3. Valor de mercado de los activos fijos.

Con respecto al valor de los activos fijos, el artículo 32° de la LIR se coloca en dos situaciones:

  • Bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado:

En este caso, el valor de mercado será el que corresponda a dichas transacciones.

  • Bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado:

En este caso, el valor de mercado será el que corresponda al valor de tasación. En estos supuestos, la tasación debe realizarse con sujeción al Reglamento de tasaciones que se encuentre en vigencia al momento en que nace la obligación de pagar el impuesto.

A continuación, algunos supuestos con jurisprudencia:

-Valor de transacciones frecuentes vs. Valor de tasación: El Tribunal Fiscal en la RTF N° 103-1-2005 consideró procedente que la SUNAT aplicará el valor de tasación a diversos omnibuses vendidos por la empresa, que habían integrado su activo fijo, por cuanto el contribuyente no acreditó en la fiscalización haber efectuado en el ejercicio fiscalizado otras transferencias de tales bienes distintas a las fiscalizadas, ni presentó pruebas de la realización frecuente de operaciones respecto de vehículos con características técnicas similares, como revistas especializadas, avisos periodísticos, que evidenciaran la existencia de un mercado de tales bienes.

-Valor de tasación vs. Valor en libros: Según la RTF N° 7445-3-2008, para determinar el valor al cual se transfieren determinados bienes debe tomarse en cuenta la utilización de los mismos dentro de la empresa. Por ejemplo, tratándose de una empresa cuya actividad principal sea la producción de bebidas gaseosas, las jabas metálicas, la lavadora de botellas y la máquina para hacer hielo constituyen bienes del activo fijo, en tanto sobre ellos no se realizan transacciones frecuentes. En esos casos, el valor de mercado deberá calcularse tomándose en cuenta el valor de tasación y no el valor en libros de los bienes transferidos.

4. Valor de mercado de los valores.

En el caso de las transacciones de valores mobiliarios, el numeral 2 del segundo párrafo del artículo 32° de la LIR señala que calificará como valor de mercado el que resulte mayor entre:

 

  • El valor de transacción es el valor pactado por las partes en la transacción. Entiéndase ésta cualquier operación en la cual se acuerde transferir la propiedad de los valores a cualquier título.
  • Valor de cotización, aplica para los valores mobiliarios cotizados en Bolsa o mecanismo centralizado de negociación. El valor de cotización varía según se trate de:

-Enajenaciones bursátiles: El valor de mercado es el valor de cotización registrado al momento de la enajenación.

-Operaciones extrabursátiles o transferencias de propiedad a título gratuito: El valor de cotización, entendido como el valor promedio de apertura y cierre registrado en la Bolsa o mecanismo centralizado de negociación en la fecha de la transacción.

En el caso de no exista valor de cotización en la fecha de transacción, se tomará en cuenta el de la fecha inmediata anterior.

Y si el valor mobiliario cotiza en más de una bolsa o mecanismo centralizado de negociación se deberá considerar el mayor valor de cotización.

  • Valor de participación patrimonial de acciones o participaciones; tratándose de acciones que no coticen en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación o de participaciones, el valor de participación patrimonial se calcula sobre la base del último balance anual de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de la operación o de la transferencia de propiedad a título gratuito, el cual no puede tener una antigüedad mayor a 12 meses. De no contar con dicho balance, el valor de participación patrimonial será el valor de tasación.
  • Otros valores; para determinar el valor de mercado tratándose de valores distintos a los mencionados anteriormente, se tomará en cuenta la naturaleza de estos:

-Valores mobiliarios representativos de deuda que no coticen en bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación:

-Certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores:

-Cuotas en fondos que administran las AFP adquiridas con los aportes voluntarios sin fines previsionales:

5. Valor de mercado de operaciones con Instrumentos Financieros Derivados.

Para el caso de valor de mercado de operaciones con Instrumentos Financieros Derivados, se debe considerar dos supuestos:

Para las operaciones con Instrumentos Financieros Derivados celebrados en mercados reconocidos; será valor de mercado el que se determine de acuerdo con los precios, índices o indicadores de dichos mercados.

Para las operaciones con Instrumentos Financieros Derivados celebrados fuera de mercados reconocidos; el valor de mercado será el que corresponde al elemento subyacente en la fecha en que ocurra alguno de los hechos a que se refiere el octavo párrafo del inciso a) del artículo 57° de la LIR, el que ocurra primero. El valor de mercado del subyacente se determinará de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 32° de la LIR.

6. Valor de mercado de bienes en situaciones particulares:

  • Bienes en remate público: Conforme lo indicado en el inciso c) del artículo 19° -A del Reglamento de la LIR, en el caso de bienes de cualquier naturaleza que hayan sido objeto de remate o subasta pública se considerará que el precio establecido en dicho acto es el valor de mercado, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en el Artículo 24° de la Ley del Martillero Público – Ley Nº 27728. En particular, deben verificarse las siguientes condiciones:
  1. El acto de remate sea dirigido por un martillero público.
  2. Cualquier persona que desee participar pueda hacerlo.
  3. Se haya convocado al remate a través de un aviso publicado en uno de los diarios locales o nacionales de mayor circulación, en el que como mínimo se indique:

              3.1. Lugar, fecha y hora del remate;

              3.2. Razón Social y número de Registro Único del Contribuyente del propietario del bien o bienes a rematar;

              3.3. Precio base;

              3.4. Bien o bienes a rematar y, de ser posible, su descripción y características;

              3.5. Sistema de remate;

              3.6. Condiciones del remate.

  1. Se haya emitido el comprobante de pago correspondiente de acuerdo con las normas que rigen la emisión de estos documentos.
  • Expropiación de inmuebles: En los casos de expropiación de inmuebles para la ejecución de obras de infraestructura, regida por el Decreto Legislativo N° 1192, el ingreso neto está dado por el valor de tasación del inmueble expropiado, menos la indemnización por daño emergente. Así resulta de los dispuesto por las siguientes normas:

-En el proceso de expropiación, la indemnización justipreciada es el valor de tasación, constituyendo el precio a pagarse por todo concepto al sujeto pasivo.

-El valor de tasación comprende el valor comercial del inmueble y el valor del perjuicio económico (lucro cesante y el daño emergente).

  • Dación en pago de inmuebles: Si se transfiere un inmueble en pago de deuda, a los fines del impuesto a la renta debe considerarse el valor de mercado del inmueble transferido o el de la deuda cancelada, el que fuere mayor.
  • Valorización de aporte no dinerario: El Tribunal Fiscal en la RTF N° 8084-4-2012, precisó que el aporte no dinerario del accionista se acreditó mediante escritura pública, la cual contenía inserto un informe de valorización con el detalle de los bienes aportados. Dicho informe precisaba que su valor correspondía al valor comercial en el mercado por tratarse de bienes nuevos y en perfecto estado de conservación.

7. Valor de mercado de los servicios.

De conformidad con el inciso a) del artículo 19-A del Reglamento de la LIR, se considera valor de mercado del servicio el que normalmente se obtiene en condiciones iguales o similares, en los servicios onerosos que la empresa presta a terceros no vinculados que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) del inciso m) del Artículo 44° de la Ley.

En su defecto, o en caso la información que mantenga el contribuyente resulte no fehaciente, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene un tercero, en el desarrollo de un giro de negocio similar, con partes no vinculadas que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) del inciso m) del Artículo 44° de la Ley.

En su defecto, se considerará el valor que se determine mediante peritaje técnico formulado por organismo competente. Tratándose de servicios prestados a partes vinculadas, será de aplicación lo dispuesto en la metodología de precios de transferencia.

La igual o similaridad de condiciones entre el servicio fiscalizado y los prestados onerosamente a terceros, debe apreciarse considerando la índole y características de los servicios, la oportunidad y condiciones de su prestación y las demás circunstancias que puedan influir en el valor.

8. Valor de mercado de las remuneraciones.

En varias compañías los accionistas tienen un cargo de responsabilidad como puede ser: gerente o sub gerente u otros puestos con sueldos en planillas e incluso familiares de los accionistas. Estas personas por esos cargos de confianza o planilla, reciben retribuciones notablemente mayores a las del promedio de los trabajadores que no tienen la condición de accionistas o familiares de estos accionistas y; sin embargo, realizan el mismo servicio.

En base a este contexto, la Ley del Impuesto a la Renta ha establecido límites cuantitativos para la deducción de dichos gastos, valor de mercado, y exige la acreditación de la realidad del servicio prestado por la persona. Caso contrario, se tiene efectos tributarios negativos que se deben reconocer en la Declaración Jurada Anual del ejercicio.

El valor de mercado de la remuneración, es una inconsistencia que la SUNAT ha venido detectando en los últimos meses y ha estado notificando cartas a los contribuyentes a efecto de que procedan a demostrar que algunas remuneraciones se encuentran dentro del valor de mercado. Por ello, con la finalidad comprender ésta compleja disposición y de evitar las indeseables consecuencias negativas, el presente artículo desarrollará la determinación del valor de mercado de las remuneraciones de los accionistas y de sus parientes.

Conforme lo indicado en los incisos n) y ñ) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), las remuneraciones que perciban el titular de una EIRL, accionistas, socios o asociados de personas jurídicas por su labor para su propia empresa, así como las remuneraciones del cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del titular de la EIRL o socio y asociado de personas jurídicas, deben encontrarse dentro del valor de mercado.

En este caso, el titular de la EIRL, así como cuando los accionistas, participacionistas y, en general, socios o asociados de personas jurídicas deben calificar como parte vinculada con el empleador, sea por su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. El exceso de dicho valor de mercado calificará como dividendo y no será gasto deducible.

8.1. Determinación del valor de mercado de las remuneraciones:

El artículo 19-A del Reglamento de la LIR ha establecido una serie de reglas para poder determinar el valor de mercado de las remuneraciones de los socios o accionistas y la de sus parientes; dichas reglas deben de ser aplicadas en orden de prelación y de manera excluyente, es decir, en la medida que sea aplicable la primera regla ya no se aplicarán las demás y si ella no es aplicable se deberá proceder a analizar si es aplicable la segunda regla y así sucesivamente.

Primera Opción:Si en la empresa hay trabajadores que realicen funciones similares a la de los sujetos materia de comparación, se considerará valor de mercado la remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones similares dentro de la empresa. En caso esta regla no sea aplicable, se pasará a la segunda opción.

Segunda Opción: Si en la empresa hay trabajadores que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalentedentro de la estructura organizacional de la empresa, se considerará valor de mercado la mayor remuneración entre dichos trabajadores. En caso esta opción no sea aplicable, se analizará a la tercera regla.

Tercera Opción:Si en la empresa hay trabajadores de grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior (de acuerdo a la estructura organizacional de la empresa) al de los sujetos materia de comparación, se considerará valor de mercado el doble de la mayor remuneración de dichos trabajadores. En caso esta regla no sea aplicable, se pasará a la siguiente opción.

Cuarta Opción: Si en la empresa hay trabajadores de grado, categorí­a o nivel jerárquico inmediato superior(de acuerdo a la estructura organizacional de la empresa) al de los sujetos materia de comparación, se considerará valor de mercado la menor remuneración de dichos trabajadores. Si esta opción no fuera aplicable, se pasará a la siguiente opción.

Quinta Opción: El valor de mercado será el que resulte mayor entre la remuneración convenida por las partes, sin que exceda de 95 UIT anualesy la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5.

8.2. Oportunidad de la determinación del valor de mercado de las remuneraciones:

El valor de mercado de las remuneraciones se determinará en el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual de las retenciones de renta de quinta categoría.

Excepción: En los casos en que cese el ví­nculo laboral antes de ese perí­odo, la determinación se hará en el mes que opere el referido cese.

8.3. Remuneración del Trabajador Referente:

Para efectos de determinar la remuneración del trabajador referente, hay que tener en cuenta las siguientes reglas:

  • No se tomará en cuenta a trabajadores que guarden relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el titular de la EIRL, socios o asociados de la persona jurídica.
  • El trabajador tomado como referente deberá haber trabajado en un perí­odo similar a aquel por el cual se verifica el límite (pariente o accionista, según sea el caso).
  • Se entenderá como remuneracióndel trabajador referente, al total de las rentas de quinta categoría computadas anualmente.
  • Si el vínculo laboral del pariente o accionista cesa antes del término del ejercicio; o si comienza a tener ví­nculo laboral, luego de iniciado el ejercicio, el valor de mercado de la remuneración se determinará con la sumatoria del total de las remuneraciones puestas a disposición del trabajador elegido como referente, en dicho período.

8.4. Consecuencias del exceso al valor de mercado de las remuneraciones:

  • El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones no será deducible de la renta bruta de tercera categorí­a del pagador.
  • El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones no estará sujeto a las retenciones de quinta categorí­a.
  • El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones será considerado dividendo solamente para efectos del Impuesto a la Renta. En tal sentido, el cálculo de los aportes y contribuciones sociales (ESSALUD y ONP) así­ como sus beneficios sociales (CTS) deberá realizarse sobre la remuneración real que ha sido percibida.

 

 

 

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