[Visto: 2427 veces]

Conforme al criterio del Tribunal Fiscal, la queja es un remedio procesal que permite a los administrados cuestionar las actuaciones indebidas de la Administración que puedan vulnerar sus derechos o intereses, a fin que se pueda corregir las actuaciones y encauzar el procedimiento. En ese sentido, la queja no  constituye un recurso impugnativo, ni procede cuando existan otros procedimientos o vías idóneas para conocer el asunto cuestionado.

La queja contra las actuaciones de la Administración Tributaria se encuentra regulada de manera general en el artículo 155° del TUO del Código Tributario-Decreto Supremo N° 133-2013-EF (En adelante CT), siendo el Tribunal Fiscal, a través de la Oficina de Atención de Quejas, el competente para resolverla, de ahí resulta la jurisprudencia del Tribunal Fiscal que nos da los criterios sobre su regulación.

En el caso que se necesite defender contra actuaciones irregulares del Tribunal Fiscal, también se puede interponer queja ante la Defensoría del Contribuyente, la cual será resuelta por el Ministerio de Economía y Finanzas.

También contamos con la queja administrativa, regulada en la Ley de Procedimiento Administrativo General.

  1. La naturaleza de la queja: 

El artículo 155 del CT establece que “La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal”. Esta norma debe ser concordada con el literal h) del artículo 92 del mismo cuerpo normativo, según el cual los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a: “Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente código“.

Así mismo cabe tener en cuenta lo establecido en el numeral 5) del Artículo 101 del CT, según el cual, son atribuciones del Tribunal fiscal “Atender las quejas que presenten los administrados contra la Administración Tributaria, cuando existan  actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; las que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera, así como lo demás que sea de competencia del Tribunal Fiscal conforme al marco normativo aplicable”.

Como se puede visualizar la norma ya no hace referencia a la queja como un recurso como antes lo hacía, este error fue corregido con el Decreto Legislativo N° 1315 publicado el 31 de Diciembre del 2016. La explicación de ello es que la queja no puede ser un recurso porque tiene una naturaleza de un medio excepcional procedimental, es un remedio procesal mediante el cual se busca corregir las actuaciones de la administración que afecten de manera indebida al deudor tributario y reencauzar el procedimiento.

Es decir, mediante el recurso administrativo, se promueve el control de la legalidad de un acto emanado de la autoridad administrativa, con la finalidad que se le revoque o modifique, con el objeto de restablecer el interés que ha sido lesionado o vulnerado por este acto administrativo que se impugna mediante el recurso. En ese sentido, la nota característica de los recursos es su finalidad impugnatoria de actos o disposiciones preexistentes que se estiman contrarias a Derecho, en cambio, la queja no es instrumento para impugnar, sino para corregir, por lo que su finalidad es distinta.

Esta diferencia se nota cuando analizamos el recurso de reclamación, reconsideración, oposición, o revocación, el cual se interpone ante el mismo órgano que emitió el acto administrativo que es materia de controversia, a fin que considere nuevamente el asunto sometido a su pronunciamiento, ya que el Administrado tiene el derecho de impugnar un acto administrativo y la Administración tiene el deber de revisar su propio acto. Sin embargo, la queja es diferente, no ha sido diseñada para impugnar acto administrativo alguno; por el contrario, la queja en materia tributaria procede cuando existen actuaciones o procedimientos que infrinjan lo establecido en el Código Tributario. Entonces podemos apreciar que la naturaleza de una queja es la de un remedio procesal que el legislador ha regulado; de tal manera que los administrados puedan utilizarla para que se corrijan los defectos que se pudieran presentar en la tramitación de cualquier procedimiento administrativo, de tal manera que puedan subsanarse los errores cometidos dentro del procedimiento[1]. 

  1. La queja en la Ley de Procedimiento Administrativo General:

 Contamos con una queja Administrativa para defectos de tramitación regulada en los artículos 158º, 239º y 240º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 (LPAG) donde se señala que se puede interponer cuando la Administración incurra en falta administrativa en el trámite de los procedimientos a su cargo, debido a:

  1. Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes o la producción de acto procesal sujeto a plazo;
  2. Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia;
  3. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa;
  4. Incurrir en ilegalidad manifiesta; y
  5. Otras

Esto significa que, si bien es cierto el Código Tributario regula la queja procedimental, también existen otro tipo de quejas, por ejemplo en la LPAG donde también se desarrolla la figura de la queja, aplicable a las actuaciones de las administraciones distintas a las tributarias, pues en este caso existe el procedimiento especial regulado en el Código Tributario y en la Ley Nº 26979, omitiendo en el caso de la LPAG calificar a la queja como un recurso.

Así, el artículo 158º de la LPAG establece que, en cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto de la instancia respectiva.

También se indica que la queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.

Finalmente precisa que la autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto; y en caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable[2].

 3. Características de la queja: 

  • Tiene por objeto encausar el procedimiento: La queja es un medio por el cual se pretende impugnar el acto administrativo irregular que proviene de la potestad discrecional que tiene la autoridad tributaria. La Administración Tributaria debe revisar y subsanar el vicio procesal indicando el cauce correcto que debe seguir el procedimiento. En consecuencia, mediante la queja no se cuestionan aspectos de fondo, sino actuaciones meramente procedimentales.
  • Es excepcional: La queja es un medio excepcional de naturaleza procedimental, lo cual tiene sentido porque busca subsanar los errores de tramitación incurridos en el procedimiento tributario. La queja se presenta cuando no hay ninguna otra vía alterna a la que se puede acudir para corregir la actuación que considere está vulnerando sus derechos.
  • No procede contra actos consumados: La queja tiene por objeto corregir los defectos de tramitación, restableciendo los cauces procedimentales frente a las desviaciones de que sean objeto; de manera que, si el procedimiento ya concluyó con la emisión del acto administrativo que termina el procedimiento de fiscalización (resolución de determinación u orden de pago) se tendrá que iniciar un procedimiento contencioso (recurso de reclamación). 
  1. Requisitos de Admisibilidad de la queja:

 El CT no ha señalado requisitos de admisibilidad de manera expresa, tampoco existe un plazo pero se entiende que debe tramitarse durante el procedimiento donde ocurre el hecho del cual el interesado legitimado. Sin embargo, el Tribunal Fiscal es quien ha ido indicando en sus resoluciones cuáles son estos requisitos.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal ha precisado que el escrito de la queja se presenta ante el Tribunal Fiscal y se deberá señalar de manera clara los hechos y precisar cuál es la actuación de la Administración Tributaria que se cuestiona. Asimismo, se señala que deberá adjuntarse al escrito de la queja los medios probatorios correspondientes. No se necesita firma de abogado, puede ser firmado sólo por el quejoso. 

  1. Queja contra el Tribunal Fiscal: 

Existen supuestos en los que el contribuyente se puede ver afectado contra las actuaciones del Tribunal Fiscal. En ese caso, puede presentar una queja contra el Tribunal Fiscal ante la Defensoría del Contribuyente.

Requisitos para presentar una queja contra el Tribunal Fiscal ante la Defensoría:

  • Se presenta mediante escrito.
  • Identificando sus Nombres y Apellidos (persona natural) o razón social o denominación social (persona jurídica) del contribuyente, su domicilio fiscal, número del Registro Único de Contribuyente (RUC), número de Documento Nacional de Identidad (DNI), Pasaporte o Carnet de extranjería y, en su caso, la calidad de representante de la persona que suscribe el escrito.
  • La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando sea posible, los de derecho.
  • Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
  • Deberá estar dirigido al Ministro de Economía y Finanzas. No obstante, procede continuar con el trámite en caso esté dirigido al Tribunal Fiscal o a la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero.
  • La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio fiscal. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.
  • La relación de los documentos y anexos que acompaña.
  • La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.
  • Acreditar la representación, de ser el caso, mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
  1. Plazo para resolver:

Será resuelto de la siguiente manera:

-Quejas presentadas contra la Administración Tributaria. El Tribunal Fiscal tiene un plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el documento para resolver.

-Quejas presentadas contra el Tribunal Fiscal. Estas serán resueltas por el Ministro de Economía y Finanzas también dentro del plazo de veinte (20) días hábiles.

  1. Informes del Ministerio de Economía y Finanzas: A continuación algunos de los Informes que ha emitido el Ministerio:

 Informe N° 065-2015-EF/10.04: Improcedencia de la Queja contra el contenido y fallo de Resolución del Tribunal Fiscal

No resulta legalmente posible amparar en vía de Queja los cuestionamientos efectuados por la quejosa respecto del contenido y fallo de la Resolución emitida por la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal, con la que no se encuentra conforme, solicitando que se emita un nuevo pronunciamiento; puesto que de acuerdo con el artículo 155° del Código Tributario y el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 136-2008-EF, la Queja no resulta un medio idóneo para solicitar pronunciamientos de fondo ni para cuestionar lo resuelto por el Tribunal Fiscal. En efecto, de acuerdo con el artículo 153° del Código Tributario, contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa, por lo que la Queja resulta improcedente.

Informe N° 063-2015-EF/10.04: Justificación de la demora en resolver

El hecho que el Tribunal Fiscal no haya resuelto el recurso de apelación por haber programado un informe oral en una fecha posterior a la interposición de la Queja, no constituye una causa que justifique la demora en resolver el referido expediente, toda vez que la programación de dicha diligencia debió efectuarla dentro del plazo de doce (12) meses que tenía para pronunciarse sobre la apelación; debido a que una de las garantías del debido procedimiento administrativo es el derecho al plazo razonable, el cual exige que los procedimientos administrativos se desarrollen sin dilaciones indebidas y dentro de los plazos establecidos por Ley, y considerando que el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 26 de mayo de 2005 recaída en el Expediente N° 1996-2005-PHC/TC, ha señalado que cuando las autoridades administrativas no observan los principios de impulso de oficio, celeridad y simplicidad en la tramitación de los procedimientos administrativos, vulneran el derecho constitucional del administrado al debido proceso en sede administrativa.

Informe N° 057-2015-EF/10.04: Improcedencia de la Queja regulada en el inciso b) del artículo 155 del Código Tributario

La Queja es un mecanismo excepcional a través del cual se busca corregir las actuaciones indebidas de la Administración dentro de un procedimiento administrativo que se encuentra en trámite, no resultando la vía idónea para cuestionar aspectos de fondo ni para cuestionar lo resuelto por la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal. En efecto, de acuerdo con el artículo 153 del Código Tributario, contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa.

No corresponde tramitar en la vía de la Queja prevista en el inciso b) del artículo 155° del Código Tributario el cuestionamiento al procedimiento de cobranza coactiva seguido por la Administración Tributaria, ni el pedido de prescripción de las deudas, aspectos que han sido materia de pronunciamiento por parte de la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal.

Informe N° 040-2015-EF/10.15: Aplicación del Principio de Predictibilidad y Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

No resulta legalmente posible amparar en vía de Queja los cuestionamientos efectuados por la quejosa respecto del contenido y fallo de las Resoluciones emitidas por la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal, con las que no se encuentra conforme. De acuerdo al artículo 153° del Código Tributario, contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa.

Sin perjuicio de lo expuesto, en aplicación del principio de predictibilidad; corresponde que la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal en sus futuras resoluciones, cuando el administrado alegue que las deudas contenidas en órdenes de pago no son exigibles coactivamente por haber interpuesto dentro del plazo de ley recurso de reclamación contra dichos valores, mencione expresamente que, conforme con los precedentes de observancia obligatoria contenidos en la Resolución N° 15607-5-2010, el administrado debe señalar alguna circunstancia de la que se evidencie que la cobranza podría ser improcedente, a fin que la citada Oficina solicite información a la Administración Tributaria sobre la existencia de tales circunstancias y sobre si ha notificado la resolución al administrado declarando inadmisible la reclamación.

 Informe N° 031-2015-EF/10.04: Notificación de Resolución del Tribunal Fiscal

La Queja no es la vía idónea para cuestionar la decisión de la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal que se inhibió sobre la queja presentada, al aducir que esta no tenía naturaleza tributaria.

El Tribunal Fiscal observó el procedimiento legal establecido en el artículo 104° del Código Tributario para la notificación de la Resolución N° 04730-Q-2014, no habiéndose producido un doble pronunciamiento por parte de la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal, toda vez que se trata de una misma resolución, por lo que la Queja deviene en infundada en este extremo.

Sin embargo, resulta necesario advertir la excesiva demora observada por parte del Tribunal Fiscal en notificar la Resolución en el domicilio fiscal del quejoso, pues desde la fecha en la que se dejó constancia de la visita al domicilio procesal y la fecha en que se notificó la citada resolución en el domicilio fiscal, transcurrió casi ocho meses; lo que amerita que se adopten las medidas necesarias para que una situación como la antes descrita no vuelva a ocurrir.

 Informe N° 010-2015- EF/10.04: Justificación de la demora en resolver

Al haber transcurrido más de doce meses desde el ingreso del expediente al Tribunal Fiscal, sin que existe causa justificada para la demora en resolver, procede declarar fundada la queja.

Al momento de evaluar cuáles son los supuestos excepcionales que califican como causa justificada para que el Tribunal Fiscal exceda el plazo que tiene para resolver, se debe tener en cuenta la distinta naturaleza de los procedimientos iniciados por los administrados.

Resulta pertinente mencionar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 4251-2007-PA/TC, ha exhortado al Tribunal Fiscal a dar trámite prioritario a los recursos de apelación vinculados con solicitudes de devolución, puesto que la demora en atender tales solicitudes puede tener efectos confiscatorios en términos cualitativos para los contribuyentes, teniendo en consideración que el dinero tiene un valor en el tiempo en función a su costo de oportunidad.

En tal sentido, tratándose de un recurso de apelación vinculado con una solicitud de reintegro tributario, el que participa de la misma naturaleza que la devolución, el Tribunal Fiscal debió emitir pronunciamiento dentro del plazo de doce (12) meses previsto en el artículo 150° del Código Tributario, no siendo suficiente que se aleguen como razones fundadas para la demora en resolver, la existencia de múltiples controversias de alta complejidad y falta de claridad en las acciones que habría tomado la Administración Tributaria, sin que se señalen cuáles son ni en qué consisten tales controversias.

 8. Admisión a trámite de la queja tributaria. Para que proceda la admisión a trámite de la queja el contribuyente que la interponga tiene que tener las facultades procesales correspondientes. Existen jurisprudencia al respecto que nos invita a verificar siempre las facultades correspondientes en cada caso.

 Criterio de la Resolución del Tribunal Fiscal N°  00989-Q-2017:

 Si quien viene en queja es una sucesión, la persona que suscribe la queja debe acreditar ser parte de la misma o que tiene facultades de representación, a fin que la  queja sea admitida a trámite.

Criterio de la Resolución del Tribunal Fiscal N°  03520-Q-2016:

 La persona natural que presente una queja  en nombre de otra debe acreditar que cuenta con facultades de representación, a fin que la queja sea admitida a trámite.

Criterio de la Resolución del Tribunal Fiscal N°  03520-Q-2016:

 Corresponde  declarar inadmisible la queja suscrita por persona  natural, quien ha fallecido con anterioridad  de acuerdo a la revisión de la RENIEC.

 

  1. Supuestos en los que no procede la queja: De acuerdo a cierta jurisprudencia del Tribunal Fiscal entre los supuestos en que no procede la queja son:

 

  • Cuando no se acredita la legitimidad para obrar: No procede que una persona que no es parte de un procedimiento de fiscalización o procedimiento coactivo, presente una queja cuestionando tal procedimiento. Así lo ha determinado la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04120-Q-2015.

 

En el caso de la Resolución del Tribunal Fiscal N°  03111-Q-2016 el órgano supremo señala que no procede que el consorcio presente una queja por un procedimiento coactivo que se le sigue a uno de sus consorciados.

 

El Tribunal Fiscal es muy minucioso en esos casos, verifica que se cumpla la legitimidad para obrar, es por ello que se tiene que evaluar muy bien ello antes de interponer la queja, de lo contrario, no procederá que el Tribunal se pronuncie y declarará improcedente la queja presentada.

 

  • Cuando se cuestiona aspectos de fondo: Lo ha señalado el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 00802-Q-2017, la queja no es la vía idónea para cuestionar aspectos de fondo ni resoluciones formalmente emitidas por la Administración. La queja constituye un medio procesal que, ante la afectación de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite realizar las correcciones necesarias y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido por las normas correspondientes, no siendo la vía para cuestionar los actos de la Administración que son susceptibles de serlo a través de los recursos de reclamación y de apelación previstos en el Código Tributario.

 

  • Cuando se cuestiona que no se resuelve en el plazo: El Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la queja no es la vía para cuestionar la demora en resolver de la SUNAT, excepto en el caso de la Tercería de Propiedad regulada en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Tenemos la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00675-Q-2017, Resolución del Tribunal Fiscal N°  0594-Q-2017, Resolución del Tribunal Fiscal N°  01253-Q-2016, entre otros.

 

  • En asuntos que ya fueron de materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Fiscal: El Tribunal Fiscal en la Resolución N° 02003-Q-2014, señala que no procede emitir un nuevo pronunciamiento en la vía de la queja, respecto de un mismo asunto sobre el cual ya se emitió pronunciamiento en una anterior queja.

 

  • Cuando se cuestiona Actas Probatorias o Requerimientos de Admisibilidad: El Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 03619-1-2007 ha señalado que no es competente para pronunciarse por vía de queja sobre la legalidad de las actas probatorias levantadas durante las intervenciones de los fedatarios fiscalizadores. En la Resolución N°  03047-4-2003 también señala que no procede cuestionar por vía de queja los requerimientos emitidos por la Administración por los que exige el pago previo.

 

  • Cuando se cuestiona hechos futuros o hechos ejecutados: Mediante la Resolución N°04029-Q-2016 el Tribunal Fiscal señala que por la vía de queja no se puede cuestionar hechos futuros o imprecisos, ni actos que ya fueron ejecutados, y cuya corrección o reencauzamiento ya no pueda realizarse.

 

  1. Supuestos en los que el Tribunal Fiscal se inhibe.

 

El Tribunal Fiscal se inhibe cuando no resulta competente para emitir pronunciamiento sobre la cuestión controvertida, ya que no se encuentra dentro de las atribuciones establecidas en el artículo 101° del Código Tributario.

 

Es el caso por ejemplo, de la Resolución N°00380-Q-2015, donde el Tribunal Fiscal se inhibió porque no podía pronunciarse sobre las resoluciones referidas al otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento previsto por el segundo párrafo del artículo 36° del Código Tributario, ya que todas se encuentran vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, y por lo tanto, deben tramitarse de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General. De la misma manera en el caso del cuestionamiento del cambio de domicilio fiscal mediante la Resolución               N° 00713-Q-2015 el Tribunal Fiscal se inhibió de pronunciarse al respecto.

 

Cuando se está ante cuestiones administrativas como cuestionamientos de abandono de bienes comisados, infracciones de naturaleza administrativa, cambio de domicilio fiscal, etc.; el Tribunal siempre se va inhibir porque no es competente para pronunciarse.

 

  1. Supuestos en el cual se cuestiona el procedimiento de fiscalización.

 

Existen muchos supuestos que se cuestionan dentro de un procedimiento de fiscalización. Por ejemplo:

 

-Según lo que señala el Supremo interprete mediante la Resolución N°  00963-Q-2017, en el caso de las infracciones al procedimiento de fiscalización se ya se notificaron los valores emitidos como consecuencia del procedimiento no procede la queja.

 

-En la Resolución N°  01151-Q-2017 declara la nulidad de los valores; por lo tanto, la SUNAT se encuentra obligada a continuar con el procedimiento de fiscalización.

 

-En la Resolución N° 01123-Q-2017 se señala que la SUNAT no puede emitir más requerimientos solicitando mayor información si ha transcurrido el plazo de un año de procedimiento de fiscalización.

 

-En la Resolución N°  01011-Q-2017 se señala que la documentación solicitada en un requerimiento, puede ser presentada por el mismo contribuyente o un tercero autorizado por él.

 

-Según la Resolución N°00875-Q-2017 la carta que dispone prorrogar el plazo de fiscalización debe estar debidamente motivada.

 

-Según la Resolución N°01478-Q-2016 la SUNAT no puede sustentar la ampliación del plazo de fiscalización con frases genéricas, vagas o imprecisas.

 

-Según la Resolución N°00861-Q-2017 no inicia el cómputo del plazo de un año, si la quejosa no ha presentado la totalidad de la información y/o documentación solicitada mediante el requerimiento que inició el procedimiento de fiscalización.

 

-Otro pronunciamiento del Tribunal se encuentra en la Resolución N°  00790-Q-2017, en la cual señala que la realización de cruces de información con los proveedores constituye una causal para la suspensión del plazo de fiscalización.

 

-Según la Resolución N°  00696-Q-2017 no se vulnera el plazo de 1 de año de la fiscalización si la SUNAT únicamente solicita al contribuyente la presentación de elementos de prueba que sustenten su posición respecto a los reparos detectados.

 

-En la Resolución N°  00058-Q-2017 la SUNAT señala que no procede cuestionar en vía de queja las observaciones sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias formuladas por la Administración en el Procedimiento de Fiscalización.

 

  1. Criterio del Tribunal Fiscal en el caso del ingreso como recaudación.

 

Respecto del ingreso como recaudación, el Tribunal Fiscal tiene los siguientes criterios:

 

-Conforme lo señala la Resolución N°  00452-Q-2017 a fin de que proceda la imputación de la deuda tributaria con los fondos ingresados como recaudación, aquélla debe ser exigible coactivamente, se entiende salvo deuda autoliquidada.

 

-Según la Resolución N°  02760-Q-2016 si el contribuyente no manifiesta su voluntad en contra dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que dispone el ingreso como recaudación, la Administración puede imputar con deuda tributaria autoliquidada.

 

-La Resolución N°  04401-Q-2015 señala que a fin de cuestionar en queja la imputación de montos de la cuenta de detracciones, el contribuyente debe acreditarlo.

 

  1. Criterio del Tribunal Fiscal en el caso de solicitudes de devolución.

 

  • Saldo a Favor del Exportador Materia de Beneficio: En la Resolución del N° 01329-Q-2016, la quejosa cuestiona que la Administración pese haberse cumplido el plazo legal establecido no ha atendido sus solicitudes de devolución del saldo a favor materia del beneficio de los periodos setiembre a noviembre 2015 y diciembre 2014 a enero 2016, aquélla no ha presentado copia de documentación alguna que haga referencia a que ha presentado dichas solicitudes ante la Administración, lo que no permite evaluar si se han infringido las disposiciones que regulan tal procedimiento, ni la existencia de actuaciones que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario, o en las demás normas que atribuyan competencia a este Tribunal, por lo que no corresponde amparar la queja presentada.

 

Otro pronunciamiento del Tribunal se encuentra en la Resolución N° 01446-Q-2015, en este caso la Administración señaló que habiéndose realizado un procedimiento de fiscalización y de la evaluación de la documentación presentada por la quejosa, se observan inconsistencias entre lo declarado por el contribuyente como crédito fiscal y lo declarado por sus proveedores, siendo que de los cruces de información efectuados con diversos proveedores se observa facturas exhibidas por la quejosa que no han sido emitidas por los proveedores y otras que se encuentran en blanco, lo que conlleva a deducir que se tratarían de operaciones no reales e indicando la existencia de indicios de evasión tributaria.

 

Que no obstante, habiendo transcurrido el plazo de 7 días hábiles otorgado, sin que la Administración hubiera cumplido con remitir la totalidad de la documentación solicitada, corresponde emitir pronunciamiento en virtud a la documentación que obra en el expediente, conforme con el criterio establecido mediante el Acuerdo recogido en el Acta de Sala Plena Nº 2005-15 de 10 de mayo de 2005, en el que se estableció que “vencido el plazo otorgado, el Tribunal Fiscal resuelve el expediente mediante una resolución, aun cuando no exista respuesta o la misma sea incompleta”.

 

En ese sentido, si bien la Administración ha señalado mediante los Informe                Nº 061-2015-SUNAT/6E5100 y N° 068-2015-SUNAT/6E5100 y el Informe Técnico N° 7-2015-6E3220, que ha iniciado un procedimiento de fiscalización que repercutiría en la determinación del saldo a favor, que existen inconsistencias entre lo declarado por el contribuyente como crédito fiscal y lo declarado por sus proveedores y que existen indicios de evasión tributaria, no ha remitido documentación alguna en dicho sentido, siendo que en autos no ha acreditado con la documentación pertinente motivo alguno para que se extienda en 15 días hábiles adicionales el plazo para resolver las solicitudes de devolución, ni la detección o existencia de indicios de evasión tributaria por parte del solicitante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización, que hubiera sustentado la ampliación en 6 meses del plazo para atender la solicitud de devolución presentada por la quejosa el 26 de marzo de 2015, a través del Formulario 1649 Nº 30292391 como alega, por lo que corresponde amparar la queja presentada, debiendo la Administración proceder de conformidad con la normatividad glosada en los párrafos precedentes, emitir pronunciamiento sobre la solicitud presentada.

 

En la Resolución N° 04033-Q-2015 el Tribunal señala que si la Administración con posterioridad a la presentación de la queja notifica la resolución que resuelve la solicitud de devolución, carece de objeto emitir pronunciamiento en la queja.

 

Con respecto al plazo para resolver la solicitud de devolución de saldo a favor, mediante la Resolución N° 04597-Q-2015 el Tribunal señala que la Administración puede extender hasta por 6 meses el plazo para resolver la solicitud, siempre y cuando sustente los hechos que constituyen indicios de evasión tributaria.

En la Resolución N° 0921-Q-2017 el Tribunal señala que considerando el criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal 02445-4-2008, se tiene que la Resolución de Intendencia N° 0241800440425/SUNAT emitida en respuesta a la solicitud de devolución del saldo a favor materia de beneficio- exportadores, correspondiente al período setiembre de 2014, cuya nulidad fue declarada posteriormente mediante la Resolución de Intendencia N° 0260140123694/SUNAT no produjo efecto alguno, esto es, no dio por atendida la aludida solicitud de devolución.

 

En ese sentido, no resulta atendible el argumento de la Administración referido

a que a fin de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud de devolución se debe esperar a que culmine la fiscalización programada; toda vez que aún si aquélla hubiere alegado la existencia de la presunción de que el crédito fiscal declarado estaría compuesto por compras a proveedores provenientes de operaciones no reales, tal situación, sustentaría la ampliación del plazo únicamente en 15 días hábiles, conforme con las normas citadas, siendo que en el presente caso se ha transcurrido incluso el plazo máximo de 6 meses que establece la norma, para el supuesto de la detección o existencia de indicios de evasión tributaria por parte de la quejosa en cualquier eslabón de la cadena de comercialización; por lo que corresponde amparar la queja presentada, debiendo la Administración proceder de conformidad con la normatividad glosada en los párrafos precedentes emitiendo pronunciamiento sobre la solicitud presentada.

 

Por todo ello, el Tribunal concluye que la presunción de que el crédito fiscal proviene de operaciones no reales sólo sustenta la ampliación del plazo para atender la solicitud de devolución de saldo a favor en 15 días.

 

Otra jurisprudencia de relevancia es la Resolución N° 0191-Q-2017 la cual señala que los resultados del procedimiento de fiscalización de un ejercicio, no sustenta la ampliación del plazo para atender la solicitud de devolución referida a un periodo distinto al fiscalizado.

 

  • Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV: Respecto a este tema el Tribunal Fiscal tiene los siguientes pronunciamientos:

 

-Resolución N° 0286-Q-2016: La Administración debe acreditar el motivo que justifique la demora en la atención de las solicitudes de devolución.

 

  1. Criterio del Tribunal Fiscal en el caso de las solicitudes de prescripción:

 

  • Resolución del Tribunal Fiscal N° 000226-Q-2016: Según lo que señala el Tribunal Fiscal, sí procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía de la queja sobre la prescripción, cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva, siempre que se deduzca previamente ante el Ejecutor Coactivo y éste, correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo o deniegue lo solicitado contraviniendo las normas del Código Tributario.

 

  • Resolución del Tribunal Fiscal N° 03869-Q-2016: Corresponde al Ejecutor Coactivo pronunciarse sobre la prescripción que le ha sido opuesta, no debiendo darle trámite de solicitud no contenciosa o de recurso de impugnación.

 

  • Resolución del Tribunal Fiscal N° 01287-Q-2017: Si el Ejecutor Coactivo con posterioridad a la presentación de la queja emite pronunciamiento sobre la prescripción que le ha sido opuesta,   carece de objeto emitir pronunciamiento sobre ello en la queja.

 

  • Resolución del Tribunal Fiscal N° 01282-Q-2017: No procede pronunciarse en la vía de la queja sobre la prescripción, si no se acredita el inicio un procedimiento coactivo y que la prescripción haya sido opuesta ante el ejecutor

 

  • Resolución del Tribunal Fiscal N° 00618-Q-2017: Procede la suspensión temporal del            procedimiento de cobranza coactiva en tanto el ejecutor coactivo no emita pronunciamiento sobre la prescripción invocada.

 

 

 

 

[1] ROBLES MORENO, Carmen; “La queja como medio para corregir actuaciones en un procedimiento tributario A propósito del Reglamento de la Queja contra el Tribunal Fiscal”. Actualidad Empresarial N° 172.Primera Quincena. Año 2008.

[2] Op cit.

Puntuación: 0 / Votos: 0