MODIFICACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA APLICABLES A PARTIR DEL EJERCICIO 2019

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Durante el presente año se han venido produciendo una serie de modificaciones al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta- aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF (LIR), las cuales entran en vigencia a partir del 01.01.2019. En ese sentido, a fin de poder estar correctamente informados y evitar contingencias frente a la Administración Tributaria, se procederá a desarrollar las modificaciones efectuadas sólo respecto a este impuesto.

I.- Modificación del primer y quinto párrafos del inciso i) del artículo 32°-A de la LIR:

El Decreto Legislativo N° 1369, publicado el 02 de agosto del 2018, modifica el primer y quinto párrafo del inciso i) del artículo 32-A de la LIR. El objeto del Decreto es precisamente, modificar el tratamiento aplicable a los servicios en el ámbito de precios de transferencia y eliminar la obligación de abonar el monto equivalente a la retención en operaciones con sujetos no domiciliados y condicionar la deducción de los gastos por operaciones con sujetos no domiciliados.

1.1.-Precio de Transferencia:

  • 32-A, inciso i), 1er. Párrafo:

-Hasta el 31.12.2018: El contribuyente debe cumplir el test de beneficio tratándose de servicios sujetos al ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia; es decir, para deducir el gasto o costo el pago por los servicios brindados por un sujeto vinculado o por un sujeto que se encuentre en un país de baja o nula imposición, se debe cumplir con el test de beneficio.

-Desde 2019: Esa regla de cumplir con el test de beneficio para deducir como costo o gasto, sólo aplicará a los servicios prestados al contribuyente por sus partes vinculadas.

  • 32-A, inciso i), quinto párrafo: En este caso, se ha derogado el cuarto párrafo y modificado el quinto párrafo. Convirtiéndose este quinto párrafo modificado en el nuevo cuarto párrafo.

-Hasta el 31.12.2018: Tratándose de servicios, la deducción del costo o gasto por el servicio recibido se determina sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio y de su margen de ganancia.

-Desde 2019: Esa regla será de aplicación sólo a los servicios de bajo valor añadido, considerando un tope de 5% para el margen de ganancia. En los demás casos, se ha eliminado dicha exigencia, con lo cual se aclara que la valorización de los servicios deducidos podrá realizarse con sujeción a cualquiera de los métodos de precios de transferencia que contempla la LIR.

 1.2.-Deducción de regalías y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso y similares abonados a no domiciliados:

Se incorpora el inciso a.4) al artículo 37 de la LIR y se deroga el segundo párrafo del artículo 76° de la misma norma. En ese caso, a partir del 01.01.2019, el gasto o costo por regalías y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso y similares abonados a no domiciliados se podrán deducir en el ejercicio gravable a que corresponda si ha sido pagado o acreditado en el plazo de presentación de la declaración jurada del ejercicio.

En caso contrario, será deducible en el ejercicio en que se pague, aunque haya sido provisionado en un ejercicio anterior. Es decir, a partir del 01.01.2019, queda sin efecto la obligación de pagar un monto equivalente a la retención del impuesto sobre esos servicios.

II.- Modificación del régimen de los FIBRA, FIRBI y transferencias de facturas negociables:

El Decreto Legislativo N° 1371, publicado el 02 de agosto del 2018 y vigente a partir del 01.01.2019, ha modificado la legislación tributaria aplicable al Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces (FIBRA), al Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles (FIRBI) y a las transferencias de facturas negociables en las que el factor o adquirente asume el riesgo crediticio del deudor.

Ello con la finalidad de perfeccionar el tratamiento tributario preferencial aplicable a las rentas del FIRBI y FIBRA, así como a los ingresos por servicios obtenidos por el factor o adquirente de facturas negociables.

De acuerdo con la normativa vigente, los efectos tributarios de la transferencia fiduciaria o aportes de los inmuebles a dichos vehículos de inversión se difieren a determinadas fechas, en función a supuestos específicos. En ese sentido, el Decreto Legislativo No. 1371 ha incorporado un nuevo supuesto, conforme al cual se entiende que dichos inmuebles son enajenados en la fecha en que dichos vehículos pierdan su condición de FIBRA o FIRBI, aún cuando posteriormente pueda recuperar dicha condición.

Se incorpora también una regla para determinar el valor de mercado y el costo computable en caso los partícipes no transfieran la totalidad de los certificados de participación emitidos por el FIBRA o FIRBI con ocasión de la transferencia de los inmuebles.

Asimismo, se señala que dichos vehículos de inversión inmobiliaria podrán depreciar los inmuebles que se les haya transferido en dominico fiduciario o aportado. Para ello, el costo computable de dichos bienes será el valor de suscripción que conste en los certificados de participación correspondientes.

Es importante tener presente que las modificaciones señaladas en los párrafos anteriores serán de aplicación desde el 1 de enero de 2019, incluso a los inmuebles trasferidos fiduciariamente a un FIBRA o aportados a un FIRBI hasta el 31 de diciembre de 2018.

Por otra parte, se flexibilizan los requisitos establecidos por las normas correspondientes para proceder con la aplicación de la tasa de retención definitiva del 5%. Con la modificación del Decreto Legislativo No. 1371, es suficiente que los vehículos califiquen como FIBRA o FIRBI, según las normas correspondientes, y que el fideicomisario (o los partícipes en el caso del FIRBI) y sus partes vinculadas tengan la propiedad de menos del 20% del total de certificados de participación emitidos. Los demás requisitos (ejemplo actividades tercerizadas, entre otros) han sido derogados.

Finalmente, se incorporan reglas específicas para practicar la retención definitiva del 5% sobre las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles obtenidos los FIBRA y FIRBI y atribuibles a una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, o a una empresa unipersonal constituida en el exterior.

De otra parte, en cuanto a la transferencia de facturas negociables, el Decreto Legislativo No. 1371 modifica el artículo 5º y deroga el artículo 6º de la Ley No. 30532, con el fin de perfeccionar las reglas para practicar la retención del impuesto sobre los ingresos obtenidos por los servicios prestados por el factor o adquirente de las facturas.

En ese sentido, se precisa que la aplicación de la alícuota del 5% se trata de una retención definitiva. Asimismo, se señala quiénes son los obligados a practicar dicha retención; y en forma particular, se establecen reglas detalladas al respecto en caso los adquirentes de las facturas negociables sean fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, en tanto los ingresos por dichas operaciones sean atribuibles a persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país o a una empresa unipersonal constituida en el exterior.

III.-Diversas modificaciones a la LIR:

Con fecha 24 de agosto de 2018, se publicó el Decreto Legislativo N° 1381 el cual  modifica la LIR a partir del 01.01.2019, específicamente el tratamiento aplicable a las operaciones de exportación o importación de bienes en el ámbito de precios de transferencia y a los paraísos fiscales, establecer la obligación de realizar pagos a cuenta por las rentas de segunda categoría obtenidas por la enajenación de valores que no estén sujetas a retención y derogar la deducción de gastos por intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.

Entre otras disposiciones, el Decreto Legislativo N° 1381 ha incorporado las siguientes modificaciones:

3.1.-Instrumentos financieros derivados no considerados con fines de cobertura:

En relación con el tratamiento de los Instrumentos Financieros Derivados regulado en el numeral 2 del inciso c) del artículo 5-A, se ha incorporado que no se cumple con el requisito para ser considerado como un Instrumento Financieros Derivado con fines de cobertura cuando el mismo ha sido celebrado con sujetos residentes o establecimientos permanentes:

  1. Situados o establecidos en países o territorios no cooperantes; o
    ii. Cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichos contratos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferencial.

3.2.-Enajenación indirecta de acciones o participaciones:

Se incorpora como supuesto de enajenación indirecta de acciones a las operaciones en las que las acciones o participaciones que se enajenen, o las nuevas acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un aumento del capital, corresponden a una persona jurídica residente en un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición. Dicha presunción no será aplicable cuando se acredite de manera fehaciente que la enajenación no cumple con alguna de las condiciones a que se refiere el inciso e) del artículo 10° de la LIR.

3.3.- Fideicomisos bancarios y de titulización:

Se establece que el fideicomitente u originador debe recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al período en el que se efectuó la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que correspondiese a esa fecha; cuando se produzca la enajenación de los bienes o derechos dados en fiducia, en fideicomisos con retorno, si dicho retorno no se produjese a la extinción del fideicomiso, en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de enajenaciones efectuadas entre partes vinculadas.
    ii. Cuando la enajenación se realice desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios.

3.4.-Valor de mercado:

Se incorpora como supuesto de operaciones a las cuales se debe aplicar las reglas de valor de mercado reguladas en el artículo 32-A de la LIR a aquellas transacciones que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.

Asimismo, se establece que mediante decreto supremo se determina el valor de mercado de aquellas transferencias de bienes efectuadas en el país al amparo de contratos cuyo plazo de vigencia sea mayor a quince (15) años, siempre que los bienes objeto de la transacción se destinen a su posterior exportación por el adquirente. El decreto supremo toma en cuenta los precios con referencia a precios spot de mercados como Henry Hub u otros del exterior distintos a países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición publicados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad correspondiente y en contratos suscritos por entidades del sector público no financiero a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1276, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero, y normas modificatorias. El decreto supremo fija los requisitos y condiciones que deben cumplir las transacciones antes mencionadas.

3.5.-Transacciones entre partes vinculadas: ámbito de aplicación:

Se incorpora dentro del ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia a las transacciones realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas que se realicen hacia o a través de territorios no cooperantes; o a las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.

Asimismo, respecto a la aplicación del método del precio comparable no controlado regulado en el numeral 1 del inciso e) del artículo 32-A de la LIR, se establece que para efectos de determinar el valor de cotización sobre el que se determina el valor de mercado de las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados, se considerará como fecha del valor de cotización la fecha o periodo de cotización pactado que el contribuyente comunique a la SUNAT, siempre que sea acorde a lo convenido por partes independientes en condiciones iguales o similares.

El contribuyente deberá presentar la comunicación con carácter de declaración jurada con una anterioridad no menor de quince (15) días hábiles de la fecha del inicio del embarque o desembarque.

Dicha comunicación deberá contener el contrato y/o detalles de la transacción, tales como fecha o período de cotización, modalidad del contrato, identificación de la contraparte, tipo de producto, unidad de medida y cantidad, monto de la transacción, mercado de cotización, incoterm pactado, costos de refinación y tratamiento, otros descuentos y premios de corresponder, entre otra información, conforme a lo que establezca el reglamento.

La norma señala que, si la referida comunicación no es presentada o se presenta en forma extemporánea o incompleta, o contiene información no acorde a lo pactado, se considerará como fecha del valor de cotización la del término del embarque de bienes exportados. Tratándose de bienes importados, se considerará como fecha del valor de cotización la del término del desembarque.

Finalmente, se precisa que, en caso el contribuyente utilice un método distinto para el análisis de las operaciones a que se refiere el segundo párrafo y siguientes del numeral 1 del inciso e) del artículo 32-A de la LIR, debe presentarse ante la administración tributaria la documentación sustentatoria correspondiente, así como las razones económicas, financieras y técnicas que justifique su utilización.

3.6.-Gastos no deducibles:

Se incorpora como gastos no deducibles a aquellos gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que:

  1. Son residentes de países o territorios no cooperantes o,
    ii. Son establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios no cooperantes; u,
    iii. Obtienen rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición; o sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones.

Adicionalmente, se precisa que mediante Decreto Supremo se establecen los criterios de calificación de los regímenes fiscales preferenciales, para efecto de la presente Ley; así como el alcance de las operaciones indicadas en el párrafo anterior.

Para tal efecto, los criterios de calificación de los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición deben sustentarse en por lo menos uno de los siguientes aspectos:

  1. Ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;
    ii. Nulo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten;
    iii. Inexistencia del requisito de presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real o con sustancia económica;
    iv. Imposición efectiva nula o baja.

Asimismo, los criterios de calificación de los regímenes fiscales preferenciales deben sustentarse en por lo menos uno de los siguientes aspectos:

  1. Ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;
    ii. Nulo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten;

iii. Inexistencia del requisito de presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real o con sustancia económica;

  1. Imposición efectiva nula o baja;
  2. Beneficios o ventajas tributarias que excluyan explícita o implícitamente a los residentes, o que los sujetos beneficiados con el régimen se encuentren impedidos, explícita o implícitamente de operar en el mercado doméstico;
    vi. Imposición exclusiva de rentas de fuente nacional o territorial.

 

De otro lado, se incorpora como gasto no deducible a los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados con sujetos que son residentes o establecimientos permanentes que están situados o establecidos en países o territorios no cooperantes; o cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichos contratos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferencial.

3.7.-Compensación de resultados de fuente extranjera:

Se excluye de la determinación de las rentas de fuente extranjera de los contribuyentes domiciliados en el país las pérdidas obtenidas por el contribuyente en países o territorios no cooperantes; o que provengan de operaciones o transacciones por las que obtengan o hubieran obtenido ingresos, rentas o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial

3.8.-Alícuotas para personas naturales no domiciliadas:

Se incluye como renta de fuente peruana sujeta a la tasa excepcional del 4.99% regulada en el inciso c) del artículo 54° de la Ley del Impuesto, a la renta proveniente de los intereses, cuando los mismos no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios no cooperantes; o con sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones.

3.9.-Entidades controladas no domiciliadas:

Se incorpora como entidad controlada no domiciliada a aquellas constituidas o establecidas, o se consideren residentes o domiciliadas, de conformidad con las normas del Estado en el que se configure cualquiera de esas situaciones, en un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición.

3.10.-Rentas pasivas:

Se incluye como supuesto de rentas pasivas a aquellas obtenidas por una entidad controlada no domiciliada que esté constituida o establecida, o sea residente o domiciliada en un país o territorio no cooperante.

 3.11.-Pago a cuenta por las rentas de segunda categoría obtenidas por la enajenación de valores que no estén sujetas a retención:

Se incorpora el artículo 84-B mediante el que se regula la obligación de efectuar pago a cuenta por las rentas de segunda categoría obtenidas por la enajenación de valores que no estén sujetas a retención.

El artículo en mención establece que la persona natural sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, que no están sujetas a retención de acuerdo con las normas que regulan el impuesto a la renta, debe abonar con carácter de pago a cuenta por dichas rentas dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, el monto que se determina aplicando lo siguiente:

  1. Del ingreso percibido en el mes por cada enajenación se deduce el costo computable correspondiente

Para establecer el costo computable a que se refiere este inciso no se debe considerar el incremento del costo computable a que alude el numeral 21.4 del artículo 21 de esta Ley.

  1. Del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme el inciso anterior, se deducen las pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley. Para este efecto:
  2. No se consideran las pérdidas netas de segunda categoría materia de atribución conforme al artículo 29-A de esta Ley ni aquellas pérdidas registradas en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, a que se refiere el numeral 1 del artículo 73-C de esta Ley.
    ii. No resulta de aplicación lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 36 de esta Ley.
  3. El monto del pago a cuenta es el resultado de aplicar la tasa del cinco por ciento (5%) sobre:
  4. El importe que resulte de la suma de los montos a que se refiere el inciso a) de este artículo, en caso no existan pérdidas que deducir.
    ii. El importe que resulte de la operación a que se refiere el inciso b) del presente artículo.

Lo dispuesto en este artículo no resulta de aplicación tratándose de las enajenaciones a que se refiere el inciso e) del artículo 10 de esta LIR.

3.12.-Gastos por intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda:

Se deroga el inciso b) del segundo párrafo del artículo 46 de la LIR, que regulaba como gasto deducible para establecer la renta neta de cuarta categoría a los importes pagados por concepto de intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.

IV.- Inclusión de las personas con discapacidad:

El 13 de septiembre del 2018 se publicó el Decreto Legislativo N° 1417. Esta norma tiene como objetivo establecer disposiciones para promover y fortalecer la inclusión de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad, a través de medidas específicas que garanticen el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Esta norma prevé que los empleadores públicos y privados generadores de rentas de tercera categoría tendrán una deducción adicional en el pago del impuesto a la renta sobre los gastos por ajustes razonables (en el proceso de selección y en el lugar de trabajo) para personas con discapacidad, en un porcentaje que será fijado por decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas.

V.- Decretos Legislativos N° 1418, 1424 y 1425. Normas que modifican la LIR:

Con fecha 13 de setiembre de 2018, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” los Decretos Legislativos N° 1418, 1424 y 1425, que modifican la LIR a partir del a partir del 01 de enero del 2019. A continuación, las modificaciones efectuadas por cada uno de los Decretos:

5.1.-Decreto Legislativo N° 1418:

Mediante este Decreto, se incorpora el inciso i) al tercer párrafo del artículo 18° de la LIR, inafectando del impuesto a la renta los ingresos obtenidos por las transferencias de los derechos de cobro del inversionista que derivan de los contratos de asociaciones público privadas (APP) suscritos por el Estado, cuando el adquirente de los derechos de cobro asume el riesgo crediticio, en los referidos términos señalados en los contratos.

5.2.- Decreto Legislativo N° 1424:

– Modifica el numeral 2 del inciso e) del artículo 10° de la LIR:

  • Se establece como requisito para que se produzca una enajenación indirecta, que el enajenante Y SUS PARTES VINCULADAS hayan transferido mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, acciones o participaciones que representen el 10% o más del capital de la persona jurídica no domiciliada.
  • Se dispone que también se configura un supuesto de enajenación indirecta cuando el importe total de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país cuya enajenación indirecta se realice en un período cualquiera de 12 meses, sea igual o mayor a 40 000 UIT.

– Modifica el inciso a) del artículo 10° de la LIR:

  • Con relación al límite para la deducción de intereses por préstamos obtenidos de empresas vinculadas, conforme al cual los intereses correspondientes a préstamos serán deducibles en la parte que los créditos no excedan de tres veces el patrimonio neto, se amplía su aplicación a todos los préstamos recibidos por una empresa, sean provenientes de partes vinculadas o no.
  • Se establece una nueva limitación a la deducción de intereses que sustituirá a la antes mencionada a partir del ejercicio 2021. El límite a partir de dicha fecha será 30% del EBITDA de la empresa, es decir que los intereses que excedan del 30% del EBIDTA no serán deducibles, sin ser relevante de donde procede el crédito.

– Agregar dos párrafos al artículo 68° de la LIR:

  • Tratándose de la enajenación indirecta de acciones o participaciones realizada por una persona jurídica no domiciliada en el país que tiene una sucursal o cualquier otro establecimiento permanente en el país que cuente con un patrimonio asignado, se considera a este último como responsable solidario.

– Incorpora el artículo 14-B de la LIR: Regulando el concepto de establecimiento permanente para efectos de la LIR a:

  • Las obras o proyectos de construcción, instalación o montaje, así como las actividades de supervisión relacionadas con aquellos, cuando su duración sea superior a 183 días calendario dentro de un período cualquiera de 12 meses, salvo que se haya establecido un plazo menor en los Convenios para Evitar la Doble Imposición en cuyo caso ese será el plazo aplicable; y
  • La prestación de servicios, cuando se realicen en el país para el mismo proyecto, servicio o para uno relacionado, por un período o períodos que en total excedan de 183 días calendario dentro de un período cualquiera de 12 meses, salvo que se haya establecido un plazo menor en los Convenios para Evitar la Doble Imposición en cuyo caso ese será el plazo aplicable.

Asimismo, respecto al supuesto de configuración de establecimiento permanente en caso una persona actúe en el país por cuenta de una empresa constituida en el exterior, encontrándose habilitado para celebrar contratos o desempeñar habitualmente el rol principal en la conclusión de contratos rutinariamente celebrados sin modificación sustancial por parte de la empresa extranjera, se precisa que no se considerará que existe un establecimiento permanente cuando la actividad realizada sea de carácter preparatorio o auxiliar.

– Se incorpora el inciso f) y el segundo párrafo del artículo 88° de la LIR:

  • Se establece que las personas jurídicas domiciliadas en el país (salvo determinadas excepciones) que obtengan rentas de fuente extranjera gravadas con el Impuesto a la Renta correspondientes a dividendos o utilidades distribuidas por sociedades no domiciliadas, deducen:
  1. El impuesto a la renta pagado o retenido en el exterior por los dividendos o utilidades distribuidas
  2. El impuesto a la renta pagado en el exterior por la sociedad no domiciliada en el país, por la realización de un negocio o empresa, en la parte proporcional que corresponde a los dividendos o utilidades distribuidas a la persona jurídica domiciliada en el país. En este caso, a la sociedad no domiciliada se le denomina Sociedad de Primer Nivel.
  3. El impuesto a la renta pagado en el exterior por una sociedad no domiciliada que distribuye dividendos o utilidades a una sociedad de primer nivel, por la realización de un negocio o empresa, en la parte proporcional que corresponde a los dividendos o utilidades distribuidas a la sociedad de primer nivel. En este caso, a la sociedad no domiciliada se le denomina Sociedad de Segundo Nivel.
  • La sociedad no domiciliada de segundo nivel deberá ser residente o domiciliada en un país con el que el Perú tiene celebrado un acuerdo de intercambio de información; o, ser residente o domiciliada en el mismo país en el que se encuentre domiciliada la sociedad de primer nivel.
  • En los escenarios 2 y 3, la persona jurídica domiciliada en el país deberá tener una participación directa o indirecta (según sea el caso) de al menos 10% del total de las acciones con derecho a voto de la sociedad no domiciliada de primer o segundo nivel (según corresponda), durante al menos 12 meses anteriores a la fecha en que esta le distribuye los dividendos o utilidades.
  • Asimismo, la persona jurídica domiciliada debe adicionar a su renta neta el impuesto a la renta pagado por la(s) sociedad(es) no domiciliada(s) de primer y segundo nivel (de corresponder), para determinar el impuesto a la renta del ejercicio.
  • Además, el importe de la deducción es el monto que resulte menor de comparar: El impuesto a la renta efectivamente pagado en el exterior; y, el impuesto que hubiese correspondido pagar en el país por la renta total del exterior, que es el resultado de aplicar la tasa media del contribuyente a la suma del importe de los dividendos o utilidades distribuidas (sin disminuir la retención o pago del impuesto en el exterior por su distribución) más el impuesto a la renta pagado por la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel (de corresponder).

5.3.-Decreto Legislativo N° 1425: Modifica del segundo párrafo del numeral 5) del artículo 32, el artículo 57 y el artículo 63 de la LIR. Vigente a partir del 01.01.2019:

– Se desarrolla el criterio de devengado, debiendo entenderse que los ingresos se devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se cobren y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago. No obstante, cuando la contraprestación o parte de esta se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el ingreso se devenga cuando dicho hecho o evento ocurra.

Asimismo, se regula el criterio de devengado en los siguientes escenarios, entre otros:

  1. En la enajenación de bienes:Los ingresos se devengan cuando el adquirente tenga el control sobre el bien, es decir, tenga el derecho a decidir sobre el uso del bien y a obtener sustancialmente los beneficios del mismo, o cuando el enajenante ha transferido al adquirente el riesgo de la pérdida de los bienes, lo que ocurra primero.

Será aplicable lo señalado respecto al control de bienes en la “Norma Internacional de Información Financiera NIIF 15 – Ingresos de actividades ordinarias procedentes de contratos con clientes”.

  1. En los servicios que se ejecutan en el transcurso del tiempo:Los ingresos se devengan de acuerdo con el grado de su realización, el cual se mide de acuerdo a los siguientes métodos:

– Inspección de lo ejecutado.

– Determinación del porcentaje que resulte de relacionar lo ejecutado con el total a ejecutar.

– Determinación del porcentaje que resulte de relacionar los costos incurridos con el costo total de la prestación del servicio. Para este efecto, se debe considerar como costos incurridos solo aquellos vinculados con la parte ejecutada y como costo total los costos de la parte ejecutada y por ejecutar.

Para dichos efectos, se entiende que el costo comprende: los materiales
directos utilizados, la mano de obra directa, así como otros costos directos o indirectos de la prestación del servicio. Dichos costos deben guardar correlación con los ingresos.

Asimismo, deberá considerarse que:

– Cuando los servicios se pacten por tiempo determinado, los ingresos se devengan en forma proporcional al tiempo pactado para su ejecución, salvo que exista un mejor método de medición de la ejecución del servicio, conforme a la naturaleza y características de la prestación.

– Cuando los servicios se pacten por tiempo indeterminado, los ingresos se devengan considerando el mejor método de medición de su ejecución, conforme a la naturaleza y características de la prestación.

  1. Cesión temporal de bienes por un plazo determinado:El ingreso se devenga en forma proporcional al tiempo de la cesión, salvo que exista un mejor método de medición de la ejecución de la cesión, conforme a la naturaleza y características de la prestación. Cuando las mencionadas cesiones se efectúen por tiempo indeterminado los ingresos se devengan conforme se vaya ejecutando la cesión, para lo cual se aplicará el mejor método de medición de dicha ejecución, conforme a la naturaleza y características de esta. Una vez adoptado el método este deberá aplicarse uniformemente a otras prestaciones similares en situaciones semejantes.
  2. En las obligaciones de no hacer:El ingreso se devenga en forma proporcional al tiempo pactado para su ejecución. Cuando las referidas obligaciones se pacten por tiempo indeterminado, el ingreso se devenga al vencimiento del o los plazos previstos para el pago de la contraprestación.
  3. En las transferencias de créditos cuando el adquirente no asuma el riesgo crediticio del deudor:El ingreso se devenga conforme se van generando los intereses en el período comprendido entre la fecha en que el descontante o adquirente entrega al cliente o transferente el valor de la transferencia y la fecha de vencimiento del plazo otorgado al deudor para pagar.
  4. En las expropiaciones:Los ingresos se devengan en el o los ejercicios gravables en que se ponga a disposición el valor de la expropiación o el importe de las cuotas del mismo. Cuando una parte del precio de expropiación se pague en bonos, los beneficios se imputarán proporcionalmente a los ejercicios en los cuales los bonos se rediman o transfieran en propiedad.

Finalmente, se establece que en ningún caso se desconocen, disminuyen o difieren ingresos por efecto de:

  1. i) Estimaciones que se realicen sobre la posibilidad de no recibir la contraprestación o parte de ella.
  2. ii) Acuerdos que otorgan a la otra parte la opción de adquirir bienes o servicios adicionales en forma gratuita o a cambio de una contraprestación inferior debido a descuentos o conceptos similares. Los referidos descuentos o conceptos similares solo surten efecto en el momento en que se aplican.

iii) Contraprestaciones que el contribuyente se obliga a pagar al adquirente, usuario o terceros. Para efecto del devengo, estas deben tratarse de manera independiente a los ingresos del transferente.

VI.- Modificaciones al Rgto. de la LIR: Deducciones adicionales de rentas del trabajo:

Siendo que el tercer párrafo del artículo 46 de la LIR, señala que mediante decreto supremo el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerá las profesiones, artes, ciencias, oficios y/o actividades que darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo de ese artículo, así como la inclusión de otros gastos; el 03 de Noviembre del 2018 se publicó el Decreto Supremo N° 248-2018-EF, a fin de modificar el artículo 26-A del Reglamento de la LIR “DEDUCCIÓN ADICIONAL DE GASTOS DE LAS RENTAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍAS”.

Entre las modificaciones realizadas, vigentes a partir del 01.01.2019, se encuentran:

  1. a) Profesiones, artes, ciencias, oficios o actividades que dan derecho a la deducción adicional:

– Se elimina la relación de profesiones, artes, ciencias, oficios o actividades previstas en el D.S. 399-2016-EF que daban derecho a la deducción de gastos de las rentas del trabajo.

– A partir del 01.01.2019, sólo darán derecho a la deducción del gasto aquellos servicios prestados en el país cuya contraprestación califica como renta de cuarta categoría, es decir, las profesiones, artes, ciencias, oficios y actividades que dan derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley, son todas las comprendidas en dicho inciso, excepto las que perciban por el desempeño de sus funciones los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas, regidores municipales o consejeros regionales.

  1. b) Gastos por servicios de alojamiento, comidas y bebidas:

– Se establece que también será deducible como gasto, el 15% de los importes pagados por concepto de los servicios de alojamiento, comidas y bebidas (división 55 de la Sección H de la CIIU Revisión 3 y Divisiones 55 y 56 de la Sección I de la CIIU Revisión 4).

– Para efectos de determinar dicho porcentaje se considera la contraprestación del servicio, así como el IGV e IPM que grave la operación, de corresponder.

– La devolución de oficio se efectuará sobre la base de la información de la CIIU que figure en el RUC como actividad principal al momento de la emisión del comprobante, sin perjuicio de lo dispuesto en el num. 5.6 del art. 5 de la Ley 30784 (esto es, cuando se presente una solicitud de devolución por importe no devuelto o se devuelva el importe devuelto en exceso).

  1. c) Excepciones a la utilización de medios de pago y comunicación a la SUNAT sobre su utilización:

– Se prevé que quedan exceptuados de la obligación de utilizar medios de pago los gastos por arrendamiento y subarrendamiento, los honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país (siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría) y los servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, siempre que:

  • La renta convenida o la contraprestación de los servicios, incluyendo el IGV e IPM que grave la operación, de corresponder, sea menor S/ 3,500,00 o US$ 1 000,00.

– Para tal efecto se entiende por renta convenida a la contraprestación pactada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe de los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador.

– Sea un pago efectuado en virtud de un mandato judicial que autoriza la consignación con propósito de pago.

– Si el pago se realiza en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero, siempre que concurran las siguientes condiciones señaladas en la Ley 28194, esto es, i) que quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en dicho distrito; ii) que en el distrito antes señalado se preste el servicio y iii) que el pago se realice en presencia de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, quien dará fe del acto.

– La SUNAT puede establecer la obligación de comunicar que el pago del servicio se realizó utilizando los medios de pago establecidos en el art. 5 de la Ley 28194.

  1. d) Deducción de gastos del titular de una empresa unipersonal:

Se establece que, tratándose del titular de una empresa unipersonal los gastos son deducibles siempre que no estén vinculados a las actividades de la empresa unipersonal.

  1. e) Gastos por intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda:

Se elimina del Rgto. de la LIR la referencia a la deducción de gastos por intereses de primera vivienda, a fin de que dicho dispositivo guarde concordancia con la derogación dispuesta por el D.Leg. 1381.

 

 

 

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