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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL VALOR DE MERCADO DE LAS REMUNERACIONES

  1. Introducción:

En varias compañías los accionistas tienen un cargo de responsabilidad como puede ser: gerente o sub gerente u otros puestos con sueldos en planillas e incluso familiares de los accionistas. Estas personas por esos cargos de confianza o planilla, reciben retribuciones notablemente mayores a las del promedio de los trabajadores que no tienen la condición de accionistas o familiares de estos accionistas y; sin embargo, realizan el mismo servicio.

En base a este contexto, la Ley del Impuesto a la Renta ha establecido límites cuantitativos para la deducción de dichos gastos, valor de mercado, y exige la acreditación de la realidad del servicio prestado por la persona. Caso contrario, se tiene efectos tributarios negativos que se deben reconocer en la Declaración Jurada Anual del ejercicio.

El valor de mercado de la remuneración, es una inconsistencia que la SUNAT ha venido detectando en los últimos meses y ha estado notificando cartas a los contribuyentes a efecto de que procedan a demostrar que algunas remuneraciones se encuentran dentro del valor de mercado. Por ello, con la finalidad comprender ésta compleja disposición y de evitar las indeseables consecuencias negativas, el presente artículo desarrollará la determinación del valor de mercado de las remuneraciones de los accionistas y de sus parientes.

  1. Ámbito de aplicación del valor de mercado de remuneraciones:

Conforme lo indicado en los incisos n) y ñ) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), las remuneraciones que perciban el titular de una EIRL, accionistas, socios o asociados de personas jurídicas por su labor para su propia empresa, así como las remuneraciones del cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del titular de la EIRL o socio y asociado de personas jurídicas, deben encontrarse dentro del valor de mercado.

En este caso, el titular de la EIRL, así como cuando los accionistas, participacionistas y, en general, socios o asociados de personas jurídicas deben calificar como parte vinculada con el empleador, sea por su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. El exceso de dicho valor de mercado calificará como dividendo y no será gasto deducible.

En ese sentido, vamos a determinar quiénes califican como partes vinculadas; y, para ello nos tenemos que remitir a lo señalado en el literal ll) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, que precisa los supuestos de vinculación:

  1. Posea más del treinta por ciento (30%) del capital de la persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.
  2. Ejerza el cargo de gerente, administrador u otro cargo con funciones similares y tenga funciones de la administración general de la persona jurídica empleadora.

Asimismo, cuando ejerciendo el cargo de director o alguno de los cargos señalados en el párrafo precedente, tenga entre sus funciones la de contratación de personal o tenga injerencia directa o indirecta en el proceso de selección.

Salvo prueba en contrario, existe injerencia directa cuando el accionista, participacionista y, en general, socio o asociado de la persona jurídica empleadora, tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal.

  1. Cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad posean, individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, la proporción del capital señalada en el numeral 1 del presente inciso; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso.
  2. Cuando participe en contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso.

Asimismo, cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad participen individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso.

  1. Cuando en el contrato de asociación en participación se encuentre establecido que el asociado participará, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios negocios de la asociante persona jurídica; o cuando el asociado se encuentre en el supuesto del numeral 2 del presente inciso, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica.

Asimismo, cuando en tales contratos se encuentre establecido que su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad participen, individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios negocios del asociante persona jurídica; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica.

  1. Cuando en la junta general de accionistas o de socios de la persona jurídica empleadora se ejerza influencia dominante en la adopción de los acuerdos referidos a los asuntos mencionados en el artículo 126 de la Ley General de Sociedades.

Existirá influencia dominante de la persona natural que, participando en la adopción del acuerdo, por sí misma o con la intervención de votos de terceros, tiene en el acto de votación la mayoría de votos necesaria para la toma de decisiones en dichas juntas, siempre y cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de los votos necesarios para dicha toma de decisiones.

  1. Procedimiento para determinar el grado de consanguinidad y afinidad.

El inciso ñ) del artículo 37° del TUO de la LIR señala que corresponde aplicar las normas de valor de mercado en las remuneraciones del cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del propietario de la empresa, titular de la EIRL o socio y asociado de personas jurídicas.

Para determinar este vínculo de parentesco nos tenemos que remitir al artículo 236 del Código Civil, el cual establece que el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro.

Con respecto al parentesco por afinidad, este se encuentra regulado en el artículo 237 del mismo Código Civil, estableciendo que el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge.

  1. Límites a la deducción del gasto respecto de las remuneraciones pagadas:

El inciso n) y ñ) del artí­culo 37º de la LIR señalan que califican gastos deducibles del Impuesto a la renta aquellas remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una EIRL, socios o asociados de personas jurí­dicas, así como las remuneraciones del cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del propietario de la empresa, titular de la EIRL o socio y asociado de personas jurí­dicas; siempre que se acredite el trabajo que realizan en el negocio (principio de causalidad).

En ese caso, para probar que trabajan en el negocio será necesario que se encuentren registrados en la planilla electrónica y que se realice las retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categorí­a y las aportaciones sociales correspondientes.

De otro lado, dichas remuneraciones deben encontrarse dentro del valor de mercado, conforme lo indicado en el reglamento de la LIR; en caso, dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, el exceso sobre el valor de mercado no será deducible de la renta bruta de tercera categorí­a del pagador y además dicha la diferencia será considerada como dividendo a cargo del propietario, titular, socio o asociado.

En ese sentido, por lo expuesto podemos señalar que lo que se necesita para deducir como gasto las remuneraciones pagadas es:

  • Analizar la vinculación que tiene el accionista, socio o asociado con la empresa. En ese caso, debemos revisar el artículo 24° del Reglamento de la LIR.
  • Demostrar la labor que brinda el trabajador-accionista o el trabajador que es familiar del accionista. Para ello tenemos que contar con todos los medios de prueba no sólo la planilla electrónica. Si no también contar con el organigrama y con el MOF de la empresa. Esto demostrará el principio de causalidad del gasto.
  • El monto de la remuneración debe encontrarse dentro del valor de mercado.

5. Determinación del valor de mercado de las remuneraciones:

El artículo 19-A del Reglamento de la LIR ha establecido una serie de reglas para poder determinar el valor de mercado de las remuneraciones de los socios o accionistas y la de sus parientes; dichas reglas deben de ser aplicadas en orden de prelación y de manera excluyente, es decir, en la medida que sea aplicable la primera regla ya no se aplicarán las demás y si ella no es aplicable se deberá proceder a analizar si es aplicable la segunda regla y así sucesivamente.

  • Primera Opción: Si en la empresa hay trabajadores que realicen funciones similares a la de los sujetos materia de comparación, se considerará valor de mercado la remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones similares dentro de la empresa. En caso esta regla no sea aplicable, se pasará a la segunda opción.
  • Segunda Opción: Si en la empresa hay trabajadores que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la empresa, se considerará valor de mercado la mayor remuneración entre dichos trabajadores. En caso esta opción no sea aplicable, se analizará a la tercera regla.
  • Tercera Opción: Si en la empresa hay trabajadores de grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior (de acuerdo a la estructura organizacional de la empresa) al de los sujetos materia de comparación, se considerará valor de mercado el doble de la mayor remuneración de dichos trabajadores. En caso esta regla no sea aplicable, se pasará a la siguiente opción.
  • Cuarta Opción: Si en la empresa hay trabajadores de grado, categorí­a o nivel jerárquico inmediato superior (de acuerdo a la estructura organizacional de la empresa) al de los sujetos materia de comparación, se considerará valor de mercado la menor remuneración de dichos trabajadores. Si esta opción no fuera aplicable, se pasará a la siguiente opción.
  • Quinta Opción: El valor de mercado será el que resulte mayor entre la remuneración convenida por las partes, sin que exceda de 95 UIT anualesy la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5.
  1. Oportunidad de la determinación del valor de mercado de las remuneraciones:

El valor de mercado de las remuneraciones se determinará en el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual de las retenciones de renta de quinta categoría.

Excepción: En los casos en que cese el ví­nculo laboral antes de ese perí­odo, la determinación se hará en el mes que opere el referido cese.

  1. Remuneración del Trabajador Referente:

Para efectos de determinar la remuneración del trabajador referente, hay que tener en cuenta las siguientes reglas:

  • No se tomará en cuenta a trabajadores que guarden relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el titular de la EIRL, socios o asociados de la persona jurídica.
  • El trabajador tomado como referente deberá haber trabajado en un perí­odo similar a aquel por el cual se verifica el límite (pariente o accionista, según sea el caso).
  • Se entenderá como remuneración del trabajador referente, al total de las rentas de quinta categoría computadas anualmente.
  • Si el vínculo laboral del pariente o accionista cesa antes del término del ejercicio; o si comienza a tener ví­nculo laboral, luego de iniciado el ejercicio, el valor de mercado de la remuneración se determinará con la sumatoria del total de las remuneraciones puestas a disposición del trabajador elegido como referente, en dicho período.
  1. Consecuencias del exceso al valor de mercado de las remuneraciones:
  • El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones no será deducible de la renta bruta de tercera categorí­a del pagador.
  • El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones no estará sujeto a las retenciones de quinta categorí­a.
  • El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones será considerado dividendo solamente para efectos del Impuesto a la Renta. En tal sentido, el cálculo de los aportes y contribuciones sociales (ESSALUD y ONP) así­ como sus beneficios sociales (CTS) deberá realizarse sobre la remuneración real que ha sido percibida.
  1. Casos prácticos:

Caso 1:

Una empresa cuenta con:

  • Jorge López, Gerente General y accionista mayoritario, tiene una remuneración mensual de S/ 11,000.
  • Consuelo de López, Gerente de Administración, esposa del accionista, tiene una remuneración mensual de S/ 9,000.
  • José León, Gerente de Finanzas, trabajador no vinculado, tiene una remuneración mensual de S/ 3,000.

En ese caso, se consulta que regla se va a considerar para determinar el valor de mercado de la remuneración y cuál sería el trabajador referente. De no encontrarse la remuneración dentro del valor de mercado, cuáles serían las contingencias tributarias que se producirían.

Solución:

En este caso en concreto, primero se evalúa al Sr. Jorge López el cual es accionista mayoritario (vinculación) y también cuenta con el cargo de gerente general en la empresa. En ese caso, se evaluará regla por regla de valor de mercado.

Con respecto a la regla uno, cabe precisar que dicha regla no aplica, porque no existe en la empresa, alguien que brinde un servicio similar al de gerente general. Con respecto a la regla dos, tampoco aplica porque no existen trabajadores dentro del mismo grado del Sr. Jorge, siendo el Sr. Jorge López el único gerente general.

Vamos a la siguiente regla, la cual señala que se considerará valor de mercado el DOBLE de la remuneración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, dentro de la estructura organizacional de la empresa. En el caso en concreto, el nivel jerárquico inmediato inferior es la Sra. Consuelo de López, Gerente de Administración, pero es esposa del accionista, por lo tanto, no se puede considerar como trabajador referente. Pero tenemos al Sr. José León, Gerencia de Finanzas el cual no es vinculado. En ese sentido, se aplica la regla tres y el Sr. José León sería el trabajador referente.

  • 2(S/ 3,000) = S/ 6,000 valor de mercado.
  • S/ 11,000 = El monto de la remuneración pagada.
  • Monto en exceso = S/ 11,000 – S/ 6,000 = S/ 5,000.

Con respecto a la Sra. Consuelo de López esposa del accionista, también se le debe evaluar, conforme lo señala el inciso ñ) del artículo 37° de la LIR. En ese sentido, en el caso de ella, se deberá aplicar la regla dos, considerando al Sr. José León, Gerente de Finanzas, como trabajador referente.

  • 2(S/ 3,000) = S/ 6,000 valor de mercado.
  • S/ 9,000 = El monto de la remuneración pagada.
  • Monto en exceso = S/ 9,000 – S/ 6,000 = S/ 3,000.

Por lo tanto, el monto de S/ 5,000 y S/ 3,000 (considerando los montos anuales), será gasto no deducible y tendrá que considerarse como dividendo para el accionista. Cabe precisar que los pagos que se efectúan por obligaciones laborales (CTS, GRATIFICACIÓN, ESSALUD, ONP, AFP) el monto que se debe considerar es el realmente abonado (S/ 11,000 y S/ 9,000).

Caso 2:

Una empresa nos entrega los siguientes datos:

  • José Noriega, Gerente de Operaciones, trabajador no vinculado, tiene una remuneración mensual de 8,000.
  • Armando Peña, Gerente Finanzas, trabajador no vinculado, tiene una remuneración mensual de 10,000.
  • Alejandro Sánchez, Asistente Operaciones, hijo del accionista mayoritario, tiene una remuneración mensual de 9,500. Es el único asistente de la empresa.

Y nos consulta qué regla se va a considerar para determinar el valor de mercado de la remuneración y cuál sería el trabajador referente. De no encontrarse la remuneración dentro del valor de mercado, cuáles serían las contingencias tributarias que se producirían.

Solución:

El trabajador que se está evaluando es el Sr. Alejandro por ser hijo del accionista mayoritario de la empresa. En ese caso, su remuneración es de S/ 9,500 y aplicando la regla cuatro, el trabajador referente es el Gerente de Operaciones el cual tiene una remuneración de S/ 8,000, la menor remuneración en comparación con el Gerente de Finanzas.

  • S/ 8,000 = La remuneración del trabajador referente.
  • S/ 9,500 = El monto de la remuneración pagada al trabajador evaluado.
  • Monto en exceso = S/ 9,500 – S/ 8,000 = S/ 1,500.

Por lo tanto, el monto de S/ 1,500 (considerando los montos anuales), será gasto no deducible y tendrá que considerarse como dividendo para el accionista. Cabe precisar que los pagos que se efectúan por obligaciones laborales (CTS, GRATIFICACIÓN, ESSALUD, ONP, AFP) el monto que se debe considerar es el realmente abonado (S/ 9,500).

Caso 3:

El Sr. Percy Ubillús, gerente general de la empresa Ceras del Perú SAC nos señala que en la citada entidad trabajan las siguientes personas:

  1. Él, en su calidad de gerente general, accionista minoritario (hijo) con el 10% del capital social y un sueldo mensual de S/. 16,000;
  2. El gerente financiero, accionista mayoritario (padre) con una participación del 90% del referido capital y un sueldo mensual de S/. 13,000; y
  • La asistente del gerente de logística, esposa del accionista mayoritario, la cual tiene asignado una remuneración mensual de S/. 12,000.

Adicionalmente, nos señala que también laboran: i) un gerente de logística, no vinculado, el cual percibe un sueldo mensual de S/. 6,500; ii) un gerente de recursos humanos, no vinculado, el cual percibe un sueldo mensual de S/. 5,500; iii) dos asistentes de cada una de las gerencias restantes, no vinculados, con una remuneración mensual de S/. 3,800; iii) empleados; y iv) obreros.

En ese contexto, nos solicita determinar el valor de mercado de la asistente del gerente de logística.

El organigrama de la empresa es:

Solución:

  1. ASISTENTE DE GERENTE LOGÍSTICA

En este caso, se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. Determinación de la remuneración anual real

S/ 12,000 x 14 = S/ 168,000

  1. Valor de mercado (Aplicación de reglas)
  • Primera Regla: No
  • Segunda Regla: Si “La remuneración del trabajador mejor remunerado del nivel jerárquico equivalente…”
  1. Trabajador referente: Asistente del Gerente de RRHH. Esto es S/ 3,800
  2. Remuneración aceptada tributariamente:

S/ 3,800 x 14 = S/ 53,200

  1. Exceso del valor de mercado de remuneración

S/ 168,000   –   S/ 53,200   = S/ 114,800.

EFECTOS TRIBUTARIOS

  1. Para la empresa:
  • Ese mayor valor no será aceptado como gasto para propósito del IR. El referido exceso (S/ 114,800) deberá adicionarse a la Declaración Jurada Anual.
  • En tal sentido, la empresa tributará el 30% de S/ 114,800, es decir: S/ 34,440.
  1. Para los accionistas (Parientes de la Asistente del Gerente Logística):

            Determinación del dividendo

Gerente General: 10% de 114,800 = 11,480

11,480 x 4.1% = S/ 470.68   

Gerente Financiero: 90% de 114,800= 103,320

103,320 x 4.1% =    S/. 4,236.12

            TOTAL:                            4,707.00

           EFECTOS LABORALES  

 Las contribuciones sociales y los beneficios laborales (CTS, vacaciones, etc.) se calcularán sobre la base de su remuneración real. En el caso analizado será sobre los S/. 12,000 (Asistente G.L).

  1. Resoluciones del Tribunal Fiscal:

a) RTF N° 5909-4-2007: No basta que se haya consignado en planillas el pago de la remuneración del cónyuge, a efectos de que dicho concepto sea deducible tributariamente, debe acreditarse el vinculo laboral.

b) RTF N° 12370-5-2015: La SUNAT acotó remuneraciones en exceso al gerente general, quien es accionista de la empresa, en base al numeral 1.3 del inciso b) del artículo 19°-A del Reglamento de la LIR que dispone que “en caso de no existir referentes anteriormente señalados, será el doble de la remuneración del trabajador mejor remunerado, entre aquellos que se ubiquen dentro del nivel jerárquico inmediato inferior”. Agrega que durante la fiscalización comunicó a la Compañía que determinó un exceso de remuneraciones pagadas al socio y gerente general Aníbal Urteaga Fiol, teniendo que en consideración al citado numeral 1.3 el trabajador referente era el administrador; siendo que en respuesta a ello, la Compañía señaló que no existe ningún referente que pueda servir de comparable para determinar la remuneración en función al valor de mercado del gerente general por las funciones propias que realiza: define los aspectos administrativos más importantes de la empresa, entre otros, por lo que se debía aplicar el numeral 1.5 del inciso b) del precitado artículo 19° – A del Reglamento.

Sin embargo, el Tribunal Fiscal realiza las siguientes observaciones:

– Constata que dentro de la estructura organizacional de la Compañía, el trabajador que cumpliría con el supuesto de hecho normado en la citado norma, esto es el trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, es Carlos Ancajima Albines, Jefe de Producción, lo que se condice con los sueldos asignados en la planilla de pagos de la recurrente en la que se consigna como remuneración mensual del Jefe de Producción el importe de S/. 2 450,00 mensuales, en tanto que el Administrador percibe una remuneración mensual de                S/. 1 735.00.

– Verifica además que el referido jefe de producción inició labores desde junio de 2005, en tanto que el Gerente General fue contratado desde marzo del 2005, por lo que el primero no cumple con el requisito establecido por el numeral 2.3 del inciso b) del artículo 19°-A del Reglamento de la LIR, esto es que el trabajador elegido como referente deberá haber prestado sus servicios a la empresa, dentro de cada ejercicio, durante el mismo período de tiempo que aquel por el cual se verifica el límite.

Por lo expuesto, el Tribunal Fiscal concluye que en el caso analizado no se configura como referente comparable de valor de mercado el supuesto regulado por el numeral 1.3 del inciso b) del artículo 19°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, supuesto en el que se sustentó el reparo analizado, por lo que corresponde levantarlo, y revocar la apelada en dicho extremo.

c) RTF:05275-4-2017: Se revoca la apelada en el extremo de la resolución de determinación emitida por Impuesto a la Renta respecto de los reparos por valor de mercado de remuneraciones y medios de pago en el extremo de una Factura y multa vinculada, dado que la Administración no ha sustentado las razones por las que las remuneraciones otorgadas al jefe de Mantenimiento, resultaban comparables para determinar el valor de mercado de las remuneraciones de la trabajadora observada, verificándose, por el contrario, que no tenían funciones similares ni pertenecían al mismo nivel jerárquico; por lo que corresponde que efectúe las verificaciones pertinentes y considere la remuneración que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 19°.

d) RTF:08713-5-2017: Se confirma la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación contra la resolución de determinación de Impuesto a la Renta del ejercicio 2015 y contra la multa respectiva, por infracción prevista en el artículo 178° numeral 1 del Código Tributario, en el extremo que considera como gasto no deducible a la remuneración del gerente de ventas en cuanto excede el valor de mercado establecido con arreglo a la remuneración más elevada dentro del nivel jerárquico inferior, conforme a lo previsto por el artículo 19º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Se revoca en cuanto considera no deducible el gasto por remuneración del gerente general por el monto que excede el valor de mercado para estas retribuciones, ya que, para establecer este valor de mercado, conforme al artículo 19º-A inciso b) numeral 1.3 del Reglamento citado, se requiere la existencia de más de un trabajador ubicado en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, lo que no se verifica respecto de este cargo.

  1. Informes de SUNAT:

a) INFORME N.º 134-2016- SUNAT/5D0000: En relación con la deducción a que se refiere el inciso n) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el recargo al consumo que se aplica en los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas o bebidas, se concluye que:

Los importes provenientes del recargo al consumo que perciben el titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, y accionistas, participacionistas, socios o asociados de personas jurídicas, no deben tomarse en cuenta a fin de determinar el monto de la remuneración por la cual se verifica si esta excede el valor de mercado de las remuneraciones.

Si el empleador a que alude dicho inciso pagó el importe equivalente a su deuda tributaria por impuesto a la renta determinada sin deducir de la renta bruta los importes provenientes del recargo al consumo que desembolsó para el pago de este concepto a aquellos trabajadores, con ello extinguió su obligación tributaria, por lo que dicho pago no puede calificar como pago indebido o en exceso que sea susceptible de devolución.

Si los aludidos trabajadores pagaron el impuesto a la renta por dividendos por considerar como exceso sobre el valor de mercado de sus remuneraciones los importes que percibieron provenientes del recargo al consumo, dicho pago es indebido, por lo que aquellos tienen derecho a solicitar la devolución del referido pago; sin perjuicio de lo cual, de determinar la administración tributaria durante el proceso de verificación y/o fiscalización iniciado a raíz de la solicitud de devolución la existencia de deuda tributaria, el crédito por dicho pago indebido puede ser materia de la compensación de oficio a que se refiere el artículo 40° del Código Tributario, siempre que para ello se cumpla, en cada caso, con los requisitos en él dispuestos.

b) INFORME N.º 139-2016-SUNAT/5D0000: En los casos del titular de una EIRL, accionistas, participacionistas y socios o asociados de personas jurídicas empleadoras vinculados con estas; y el del cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de las aludidas personas naturales; que perciben remuneraciones de dichas personas jurídicas, parte de las cuales son consideradas dividendos, conforme a lo previsto en el segundo párrafo de los incisos n) y ñ) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no es posible que haya casos en que mensualmente se pueda determinar qué parte del importe de dichas remuneraciones excede el valor de mercado; por lo que no es factible que se genere tales dividendos en cada mes.

 

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