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  1. Resolución del Tribunal Fiscal No 02081-Q-2018, con fecha 12.07.2018, de Observancia Obligatoria:

“El Tribunal Fiscal es competente para conocer las impugnaciones relacionadas a resoluciones que aprueban solicitudes de acogimiento al Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT – FRAES, aprobado por Decreto Legislativo No. 1257, cuando el administrado no está de acuerdo con el monto de la deuda acogida o cuando la resolución que resuelve el acogimiento no incluye deuda que se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativo No. 1257”.

2. Resolución del Tribunal Fiscal No 02118-Q-2018 con fecha 12.07.2018, se ha establecido lo siguiente como observancia obligatoria:

“El Tribunal Fiscal es competente para emitir pronunciamiento sobre las impugnaciones relacionadas con resoluciones que denieguen el beneficio de extinción de deudas regulado en el artículo 11 del Decreto Legislativo No. 1257”.

3. Resolución No. 3007-10-2018,  detracciones, registro de ventas y servicios de transporte de carga exonerados del IGV

El Tribunal Fiscal se ha pronunciado sobre lo siguiente:

  • La Administración repara la base imponible del IGV de enero 2017 del contribuyente al haber detectado una diferencia entre lo declarado y lo anotado en el Registro de Ventas por el importe de (S/ – 1,213). Así, el Tribunal Fiscal se pronunció que debido a que en el periodo enero 2017, el recurrente declaró una base imponible del IGV mayor al anotado en el Registro de Ventas, la observación efectuada por la Administración se encuentra arreglada a Ley.
  • De las normas glosadas se tienen que tratándose de los servicios de transporte de carga señalados en el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV, ésos se encontrarán exonerados con el IGV, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas, siendo que el medio de transporte que ingrese o salga del territorio aduanero, debe contar con la respectiva autorización aduanera. Sin embargo, la recurrente no ha presentado ningún medio probatorio que desvirtúe la observación formulada por la Administración, a fin de acreditar que los servicios de transporte de carga consignados en los respectivos comprobantes de pago de ventas y anotados en su Registro de Ventas como operaciones exoneradas con el citado impuesto. En tal sentido, procede mantener el presente reparo.
  • La Administración determinó ingresos omitidos para efecto del IGV de enero de 2007, basándose únicamente en la información obtenida de los depósitos efectuados en la cuenta de detracciones del recurrente, siendo que de autos no se advierte que ésta haya efectuado alguna actuación adicional, como un cruce de información con los clientes que habrían efectuado tales detracciones, con el fin de verificar si éstas corresponden a operaciones que efectivamente se realizaron, a efectos de determinar con certeza la obligación tributaria, el momento de su nacimiento y su cuantía. En vista de ello y dado que la Administración solo tomó la información de los depósitos efectuados en la cuenta de detracciones de la recurrente para determinar ingresos omitidos, el reparo no se encuentra arreglado a ley, por lo que corresponde levantarlo.
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