Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias y otros ingresos administrados por SUNAT

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Dispositivo Legal: Decreto Legislativo N° 1257
Fecha de publicación: 08.12.2016
Fecha de vigencia: 09.12.2016

El Decreto Legislativo N° 1257 (D. Leg 1257), tiene por objeto sincerar la deuda tributaria y otros ingresos administrados por la SUNAT que se encuentren en litigio en la vía administrativa, judicial o en cobranza coactiva, así como extinguir las deudas tributarias menores a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

Este decreto establece un Fraccionamiento especial de las deudas tributarias y otros ingresos administrados por SUNAT (FRAES).

La deuda materia de fraccionamiento es aquella que deuda que se encuentra:

– Resoluciones de determinación
– Liquidaciones de cobranza o liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras
– Resoluciones de multa
– Órdenes de pago
– Otras resoluciones emitidas por la SUNAT que contengan deuda
Más sus correspondientes intereses, actualización e intereses capitalizados que correspondan aplicar de acuerdo a ley; actualizadas hasta la fecha de aprobación de la solicitud de acogimiento al FRAES.
En función a lo dispuesto en el decreto legislativo bajo comentario, tal como se desarrolla a continuación, cabe indicar que el acogimiento al fraccionamiento es por la “TOTALIDAD DE LA DEUDA”, independientemente que luego proceda la aplicación del Bono de Descuento, en tanto se cumplan las condiciones exigidas.

La Deuda no comprendida en el FRAES (Art. 4° D. Leg. 1257):

a. Deuda incluida en alguno de los procedimientos concursales al amparo de la Ley N° 27809, Ley General de Sistema Concursal, y normas modificatorias o procedimientos similares establecidos en normas especiales.
b. Deuda por pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio gravable 2016.
c. Deudas por aportes a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y al Seguro Social de Salud (ESSALUD).

Sujetos a los que se les aplica límite de ingresos:

1.-Los sujetos que se pueden acoger son aquellos que tengas rentas que califiquen como de tercera categoría y cuyos ingresos anuales no superen las 2,300 UIT, aún cuando se trate de rentas exoneradas o inafectas. Para el cálculo de la sumatoria solo se considera lo consignado en las declaraciones mensuales que se encuentren en los sistemas informáticos de la SUNAT hasta el 30 de septiembre de 2016. El período comprendido para determinar los ingresos anuales es entre enero del 2012 y agosto del 2016.

2.-Los sujetos acogidos al Nuevo RUS o hubieran sido incluidos en dicho régimen. Acogidos en todos los períodos al Nuevo RUS Sumatoria del monto de los ingresos brutos mensuales declarados en dicho régimen. En los años en que se encuentre en este supuesto, se debe acumular: Sumatoria del monto de los ingresos brutos mensuales declarados en el NUEVO RUS (+) Sumatoria del monto de las ventas gravadas, no gravadas, inafectas y otras ventas consignadas en las declaraciones juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas (IGV).

El FRAES no comprende a los deudores que se encuentren en los supuestos antes señalados, si tuviesen alguna parte vinculada cuyos ingresos superen las dos mil trescientas (2,300) UIT, según el procedimiento establecido. Se entiende por parte vinculada a aquella que se encuentre en alguna de las situaciones descritas en los incisos 1 y 2 del artículo 24° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y que corresponden: “1. Una persona natural o jurídica posea más de treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero. 2. Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.”
También se consideran incluidos a los deudores que no hubieran declarado los ingresos anuales antes detallados, siempre que tengan ingresos no declarados que no superen las 2 300 UIT anuales ni una parte vinculada cuyos ingresos superen las 2 300 UIT, sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la SUNAT.
Considerando el límite de ingresos anuales fijado correspondiente a 2,300 UIT se aprecia que el beneficio de acogimiento al FRAES resulta aplicable a las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES).

Sujetos a los que no se les aplica el límite de ingresos:

a) Personas naturales que no hubieran tenido ingresos de tercera categoría ni hubieran sido sujetos del Nuevo RUS.
b) Deudores que al 30 de setiembre de 2016 no posean RUC y tengan deuda tributaria aduanera a dicha fecha.

Sujetos no comprendidos (Art. 6° D. Leg. 1257):

No pueden acogerse al FRAES:
a. Los sujetos que al 30 de septiembre de 2016 tengan contratos de estabilidad tributaria.

b. Las personas naturales con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, por delito tributario o aduanero, ni tampoco los sujetos a los que se les aplica el límite de ingresos que pueden acogerse, cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, por delito tributario o aduanero.

c. El Sector Público Nacional con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, conforme se señala en el literal a) del artículo 18° del TUO de la LIR.

Disposiciones complementarias finales:
4.1. Normas reglamentarias y complementarias (Segunda disposición complementaria final)
Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictan las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la correcta aplicación del D. Leg. 1257.
4.2. Compensación y devolución (Tercera disposición complementaria final)
Lo regulado en el D. Leg. 1257 no da lugar a compensación ni devolución de monto alguno, en caso de existir pagos en exceso o saldos a favor del deudor.

 

 

 

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