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En el siguiente trabajo se desarrollará los aspectos medulares en la configuración del Impuesto a la Renta los cuales servirán de base para el llenado del PDT Nº 668-Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2010.

1.    OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL

Conforme lo establecido en el Artículo 79° de la Ley del Impuesto a la Renta ( en adelante LIR) y el Artículo 47º del Reglamento de la misma norma, los contribuyentes del impuesto que obtengan rentas computables para los efectos de la LIR, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable.

Adicionalmente, se encuentran obligadas a presentar la declaración jurada, las personas o entidades generadoras de rentas de tercera categoría, que hubieran realizado operaciones gravadas con el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) por haber realizado el pago de más del 15% de sus obligaciones sin  utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. Para los casos de personas naturales, titulares de dos o más empresas unipersonales, deberán consolidar las operaciones de estas empresas para efecto de la declaración y pago mensual y anual del Impuesto a la Renta. Así mismo, conforme lo indicado en el Tercer párrafo del artículo 14° de la Ley y numeral 4 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento, para los casos de las retribuciones  que  se  asignen  los  propietarios  de  las  empresas  unipersonales constituyen  rentas  de  tercera  categoría  y  no rentas de quinta categoría ni gastos deducibles de la renta neta de tercera categoría.

2.    ACTIVIDADES GENERADORAS DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

En el Artículo 28° de la LIR en concordancia con el artículo 17° del Reglamento de la misma norma establece como actividades que generan renta de empresarial lo siguiente:

a) Las  derivadas  del  comercio,  la  industria  o  minería;  de  la  explotación agropecuaria,  forestal,  pesquera  o  de  otros  recursos  naturales;  de  la prestación  de  servicios  comerciales,  industriales  o  de  índole  similar,  como transportes,  comunicaciones,  sanatorios,  hoteles,  depósitos,  garajes, reparaciones,  construcciones,  bancos,  financieras,  seguros,  fianzas  y capitalización;  y,  en  general,  de  cualquier  otra  actividad  que  constituya negocio habitual de compra o producción  y venta, permuta o disposición de bienes.

b) Las  derivadas  de  la  actividad  de  los  agentes  mediadores  de  comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.

c) Las que obtengan los Notarios.

d) Las ganancias de capital y  los  ingresos por operaciones habituales a que se refieren los artículos 2º y 4° de esta Ley, respectivamente. En el supuesto a que se  refiere el artículo 4° de  la Ley, constituye  renta de tercera  categoría,  la  que  se  origina  a  partir  de  la  tercera  enajenación, inclusive,  que  se  produzca  en  el  ejercicio  gravablee) Las  demás  rentas  que  obtengan  las  personas  jurídicas  a  que  se  refiere  el artículo  14º  de  esta  Ley  y  las  empresas  domiciliadas  en  el  país, comprendidas en los incisos a) y b) o en el penúltimo párrafo, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse.

f) Las  rentas  obtenidas  por  el  ejercicio  en  asociación  o  en  sociedad  civil  de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

g) Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías.

h) La derivada de la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya  depreciación  o  amortización  admite  la  presente  Ley,  efectuada  por contribuyentes generadores de renta de  tercera categoría, a  título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a  otros  contribuyentes  generadores  de  renta  de  tercera  categoría  o  a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14° de  la presente Ley. Se  presume,  sin  admitir  prueba  en  contrario,  que  dicha  cesión  genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá  la deducción de  la depreciación acumulada.

Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios, han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los  bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento. Si los bienes muebles e inmuebles distintos de predios hubieren sido cedidos por un periodo menor al ejercicio gravable,  la renta presunta se calculará en forma proporcional al  número meses del ejercicio por  los  cuales  se hubiera cedido  el  bien,  siendo  de  cargo  del  contribuyente  la  prueba  que  acredite  el plazo de la cesión.i)  Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares.

j) Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras,  los Fideicomisos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan  del  desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.

En los casos en que las actividades incluidas por esta Ley en la cuarta categoría se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de  la  renta  que  se  obtenga  se  considerará  comprendida  como  tercera categoría

3.    NO  ESTÁN  OBLIGADOS  A  PRESENTAR  LA  DECLARACIÓN  JURADA  ANUAL:

3.1.        El Nuevo Régimen Único Simplificado–Nuevo RUS.

3.2.        El  Régimen  Especial  del  Impuesto  a  la  Renta-RER.

Sin embargo, es preciso indicar que tratándose de contribuyentes que proviniendo de estos  regímenes, en el transcurso del ejercicio hubiesen ingresado al Régimen General, deberán presentar la Declaración Jurada por el período comprendido entre el primer día del mes en que ingresaron al Régimen General y el 31 de diciembre del 2010.

4.    MEDIO PARA DECLARAR 

El medio para declarar el Impuesto a la Renta de tercera categoría para el año 2010 es el PDT N° 668. Para poder generar el archivo de envío del PDT, debe  incluir el Código de  Envío, el cual consta de 12 dígitos.  Este  código,  lo  puede  obtener ingresando al módulo de SUNAT Operaciones en Línea, registrando su Clave SOL. La presentación de la Declaración se podrá realizar por Internet, a  través del Sistema SUNAT-Operaciones  en  Línea  (SOL),  en  SUNAT  Virtual:  www.sunat.gob.pe, o llevando  un  disquete  con  el  archivo  de  envío  generado  por  el  PDT  a  los  bancos autorizados.

5.    INFRACCIONES TRIBUTARIAS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES Y COMUNICACIONES

 

INFRACCIÓN

SANCIÓN

RÉGIMEN DE GRADUALIDAD

(Anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT)

No presentar las declaraciones  que contengan la determinación  de la deuda tributaria dentro de  los  plazos  establecidos.

                     1UIT

(Numeral  1  del artículo 176 del Código Tributario D.S. N° 135-99-EF).

80%                               90%

Presentar las declaraciones  que  contengan la determinación  de  la  deuda tributaria en forma  incompleta.

                     50% UIT

(Numeral  3  del artículo 176 del Código Tributario D.S. N° 135-99-EF).

80%                                 90%

Presentar más de una  declaración  rectificatoria  relativa  al  mismo  tributo  y periodo tributario.

                     30% UIT

(Numeral  6  del artículo 176 del Código Tributario D.S. N° 135-99-EF).

 

no tiene gradualidad

6.    RENTA BRUTA

El artículo 20° de la LIR establece que la renta bruta está constituida por el conjunto  de  ingresos  afectos al Impuesto a la Renta que se obtengan en el ejercicio gravable. En los casos en que tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta  estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados. Para los casos de bienes depreciables o amortizables, a efectos de la determinación del impuesto, el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones o amortizaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por la Ley.

Así mismo, la norma establece que el ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones,  descuentos  y  conceptos  similares que respondan a las costumbre de la plaza.

Valor  de  ingreso  al  patrimonio: El  valor  que  corresponde  al  valor  de mercado  de acuerdo a lo establecido en la Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 21° de la Ley

 

 

7.-  RENTA NETA

A fin de establecer la Renta Neta de Tercera Categoría, denominada también como Renta Neta Empresarial, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación  de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley.

8.    ESQUEMA GENERAL DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA NETA

INGRESOS BRUTOS

(-)Costo Computable

RENTA BRUTA

 

(-)Gastos

 

(+)Otros Ingresos

RENTA NETA

(+) Adiciones

(-) Deducciones

(-) Pérdidas tributarias compensables de ejercicios anteriores

RENTA NETA IMPONIBLE O PÉRDIDA

IMPUESTO RESULTANTE

(-) Créditos

SALDO POR REGULARIZAR O SALDO A FAVOR

9.    DIFERENCIAS TEMPORALES Y PERMANENTES EN LA DETERMINACIÓN  DE LA RENTA NETA

Conforme lo establece el artículo 33º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la  contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta. En consecuencia, salvo que la Ley o el Reglamento condicionen la deducción al registro contable, la  forma  de  contabilización  de  las  operaciones no originará  la pérdida de una deducción.

Las diferencias temporales son las divergencias que existen entre el importe en libros  del balance general, que obligarán a los contribuyentes hacer el ajuste del resultado tanto  contable como tributario en la declaración jurada anual, generándose Impuesto a la Renta y Participación de los Trabajadores diferidos; de acuerdo a lo establecido en la NIC. 12– Impuesto Diferido a la Renta.

10.  PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES

El Decreto Legislativo N° 892-norma que regula la participación de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de renta de tercera categoría- los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada participan en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades  generadoras de rentas  de tercera categoría, mediante la distribución por parte de éstas de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. Cabe indicar que dicha participación constituye gasto deducible por la empresa, para efecto de la determinación de su renta neta.

La participación se calculará  sobre el saldo de la renta imponible  del  ejercicio gravable.  Dicho saldo se obtiene luego de compensar la pérdida de ejercicios anteriores  con la renta neta determinada en el ejercicio, sin que ésta incluya la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades.

El porcentaje de participación se determinará según la actividad que realice la empresa de acuerdo al siguiente cuadro:

EMPRESAS

PARTICIPACIÓN

Pesqueras

10%

Telecomunicaciones

10%

Industriales

10%

Mineras 

8%

Comercio al por mayor y al por menor y Restaurantes

8%

Otras actividades

5% (Artículo 50º de la Ley y artículo 29º del Reglamento).

11.  COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS DE TERCERA CATEGORÍA

El artículo 50° de la LIR en concordancia con el artículo 29° del Reglamento de la misma norma, establece que los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar  la pérdida neta  total de  tercera categoría de  fuente peruana  que  registren en un ejercicio gravable, de acuerdo con alguno de los siguientes sistemas:

11.2. Sistema A:

Compensar  la  pérdida  neta  total  de  tercera  categoría  de  fuente  peruana  que registren en un ejercicio gravable, imputándola año a año, hasta agotar su  importe, a  las  rentas  netas  de  tercera  categoría  que  obtengan  en  los  cuatro  (4)  ejercicios inmediatos  posteriores  computados  a  partir  del  ejercicio  siguiente  al  de  su generación. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.

11.3. Sistema B:

Compensar  la  pérdida  neta  total  de  tercera  categoría  de  fuente  peruana  que registren en un ejercicio gravable  imputándola año a año, hasta agotar su  importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.

En  ambos  sistemas,  los  contribuyentes  que  obtengan  rentas  exoneradas  en  el ejercicio deberán considerar entre  los  ingresos a dichas rentas a  fin de  reducir y determinar la pérdida neta compensable por el ejercicio. Así mismo, Inciso c) del artículo 29° del Reglamento de la LIR indica que en el caso que el contribuyente no arroje pérdida por el ejercicio y solo cuente con pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores,  las  rentas exoneradas no afectarán estas últimas pérdidas.

Adicionalmente a ello, cabe indicar que en ambos sistemas las pérdidas de fuente peruana provenientes de contratos  de  Instrumentos Financieros Derivados con fines  distintos a los de cobertura sólo se podrán compensar con rentas netas de fuente peruana originadas por la contratación de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo finEl contribuyente deberá ejercer la opción del sistema  aplicable en la  oportunidad  de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Caso contrario, la Administración aplicará el sistema A.

Efectuada la opción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar de sistema, salvo en el caso en que el contribuyente hubiera agotado las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, fiscalizará  las pérdidas  que se compensen bajo cualquiera de los sistemas  señalados en este artículo, en los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.

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