En el siguiente trabajo se desarrollará los aspectos medulares en la configuración del Impuesto a la Renta los cuales servirán de base para el llenado del PDT Nº 668-Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2010.
1. OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL
Conforme lo establecido en el Artículo 79° de la Ley del Impuesto a la Renta ( en adelante LIR) y el Artículo 47º del Reglamento de la misma norma, los contribuyentes del impuesto que obtengan rentas computables para los efectos de la LIR, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable.
Adicionalmente, se encuentran obligadas a presentar la declaración jurada, las personas o entidades generadoras de rentas de tercera categoría, que hubieran realizado operaciones gravadas con el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) por haber realizado el pago de más del 15% de sus obligaciones sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. Para los casos de personas naturales, titulares de dos o más empresas unipersonales, deberán consolidar las operaciones de estas empresas para efecto de la declaración y pago mensual y anual del Impuesto a la Renta. Así mismo, conforme lo indicado en el Tercer párrafo del artículo 14° de la Ley y numeral 4 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento, para los casos de las retribuciones que se asignen los propietarios de las empresas unipersonales constituyen rentas de tercera categoría y no rentas de quinta categoría ni gastos deducibles de la renta neta de tercera categoría.
2. ACTIVIDADES GENERADORAS DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
En el Artículo 28° de la LIR en concordancia con el artículo 17° del Reglamento de la misma norma establece como actividades que generan renta de empresarial lo siguiente:
a) Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.
b) Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.
c) Las que obtengan los Notarios.
d) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los artículos 2º y 4° de esta Ley, respectivamente. En el supuesto a que se refiere el artículo 4° de la Ley, constituye renta de tercera categoría, la que se origina a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravablee) Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de esta Ley y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y b) o en el penúltimo párrafo, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse.
f) Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
g) Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías.
h) La derivada de la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14° de la presente Ley. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada.
Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios, han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento. Si los bienes muebles e inmuebles distintos de predios hubieren sido cedidos por un periodo menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma proporcional al número meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien, siendo de cargo del contribuyente la prueba que acredite el plazo de la cesión.i) Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares.
j) Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.
En los casos en que las actividades incluidas por esta Ley en la cuarta categoría se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida como tercera categoría
3. NO ESTÁN OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL:
3.1. El Nuevo Régimen Único Simplificado–Nuevo RUS.
3.2. El Régimen Especial del Impuesto a la Renta-RER.
Sin embargo, es preciso indicar que tratándose de contribuyentes que proviniendo de estos regímenes, en el transcurso del ejercicio hubiesen ingresado al Régimen General, deberán presentar la Declaración Jurada por el período comprendido entre el primer día del mes en que ingresaron al Régimen General y el 31 de diciembre del 2010.
4. MEDIO PARA DECLARAR
El medio para declarar el Impuesto a la Renta de tercera categoría para el año 2010 es el PDT N° 668. Para poder generar el archivo de envío del PDT, debe incluir el Código de Envío, el cual consta de 12 dígitos. Este código, lo puede obtener ingresando al módulo de SUNAT Operaciones en Línea, registrando su Clave SOL. La presentación de la Declaración se podrá realizar por Internet, a través del Sistema SUNAT-Operaciones en Línea (SOL), en SUNAT Virtual: www.sunat.gob.pe, o llevando un disquete con el archivo de envío generado por el PDT a los bancos autorizados.
5. INFRACCIONES TRIBUTARIAS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES Y COMUNICACIONES
INFRACCIÓN |
SANCIÓN |
RÉGIMEN DE GRADUALIDAD (Anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT) |
No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. |
1UIT (Numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario D.S. N° 135-99-EF). |
80% 90% |
Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. |
50% UIT (Numeral 3 del artículo 176 del Código Tributario D.S. N° 135-99-EF). |
80% 90% |
Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario. |
30% UIT (Numeral 6 del artículo 176 del Código Tributario D.S. N° 135-99-EF).
no tiene gradualidad
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6. RENTA BRUTA
El artículo 20° de la LIR establece que la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al Impuesto a la Renta que se obtengan en el ejercicio gravable. En los casos en que tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados. Para los casos de bienes depreciables o amortizables, a efectos de la determinación del impuesto, el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones o amortizaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por la Ley.
Así mismo, la norma establece que el ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbre de la plaza.
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7.- RENTA NETA
A fin de establecer la Renta Neta de Tercera Categoría, denominada también como Renta Neta Empresarial, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley.
8. ESQUEMA GENERAL DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA NETA
INGRESOS BRUTOS |
(-)Costo Computable |
RENTA BRUTA |
(-)Gastos |
(+)Otros Ingresos |
RENTA NETA |
(+) Adiciones |
(-) Deducciones |
(-) Pérdidas tributarias compensables de ejercicios anteriores |
RENTA NETA IMPONIBLE O PÉRDIDA |
IMPUESTO RESULTANTE |
(-) Créditos |
SALDO POR REGULARIZAR O SALDO A FAVOR |
9. DIFERENCIAS TEMPORALES Y PERMANENTES EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA
Conforme lo establece el artículo 33º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta. En consecuencia, salvo que la Ley o el Reglamento condicionen la deducción al registro contable, la forma de contabilización de las operaciones no originará la pérdida de una deducción.
Las diferencias temporales son las divergencias que existen entre el importe en libros del balance general, que obligarán a los contribuyentes hacer el ajuste del resultado tanto contable como tributario en la declaración jurada anual, generándose Impuesto a la Renta y Participación de los Trabajadores diferidos; de acuerdo a lo establecido en la NIC. 12– Impuesto Diferido a la Renta.
10. PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES
El Decreto Legislativo N° 892-norma que regula la participación de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de renta de tercera categoría- los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada participan en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, mediante la distribución por parte de éstas de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. Cabe indicar que dicha participación constituye gasto deducible por la empresa, para efecto de la determinación de su renta neta.
La participación se calculará sobre el saldo de la renta imponible del ejercicio gravable. Dicho saldo se obtiene luego de compensar la pérdida de ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el ejercicio, sin que ésta incluya la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades.
El porcentaje de participación se determinará según la actividad que realice la empresa de acuerdo al siguiente cuadro:
EMPRESAS |
PARTICIPACIÓN |
Pesqueras |
10% |
Telecomunicaciones |
10% |
Industriales |
10% |
Mineras |
8% |
Comercio al por mayor y al por menor y Restaurantes |
8% |
Otras actividades |
5% (Artículo 50º de la Ley y artículo 29º del Reglamento). |
11. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS DE TERCERA CATEGORÍA
El artículo 50° de la LIR en concordancia con el artículo 29° del Reglamento de la misma norma, establece que los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, de acuerdo con alguno de los siguientes sistemas:
11.2. Sistema A:
Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.
11.3. Sistema B:
Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.
En ambos sistemas, los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas en el ejercicio deberán considerar entre los ingresos a dichas rentas a fin de reducir y determinar la pérdida neta compensable por el ejercicio. Así mismo, Inciso c) del artículo 29° del Reglamento de la LIR indica que en el caso que el contribuyente no arroje pérdida por el ejercicio y solo cuente con pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, las rentas exoneradas no afectarán estas últimas pérdidas.
Adicionalmente a ello, cabe indicar que en ambos sistemas las pérdidas de fuente peruana provenientes de contratos de Instrumentos Financieros Derivados con fines distintos a los de cobertura sólo se podrán compensar con rentas netas de fuente peruana originadas por la contratación de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo finEl contribuyente deberá ejercer la opción del sistema aplicable en la oportunidad de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Caso contrario, la Administración aplicará el sistema A.
Efectuada la opción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar de sistema, salvo en el caso en que el contribuyente hubiera agotado las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, fiscalizará las pérdidas que se compensen bajo cualquiera de los sistemas señalados en este artículo, en los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.
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