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¿Quién dijo que no se admitían pruebas en los proceso de amparo?

“Flexibilización del proceso de amparo referente a la actuación de medios probatorios (prueba), en procesos que tutelen el derecho al medio ambiente en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano”

Primera Parte.

Gerard H. Angles Yanqui.

I.- Consideraciones generales.-

Nuestra sociedad evoluciona constantemente y esto amerita nuevas necesidades legales que implican cambios constitucionales, a fin de establecer la más idónea protección a los derechos fundamentales1 al margen de los contenidos ya protegidos, el ordenamiento procesal constitucional también se rige por estos lineamientos de resguardo, y la solución de controversias ambientales atañe al ámbito jurisdiccional quien debe velar por la solución y protección de estos derechos salvaguardados en la Ley y Constitución, ante este nuevo contexto la jurisprudencia abre puertas de interpretación y resolución de controversias sociales ambientales como se observa en un caso concreto de análisis sobre derechos al medio ambiente.

Un Estado social y democrático de Derecho no solo debe garantizar la existencia de la persona y su dignidad, sino también los demás derechos reconocidos (artículo 1º de la Constitución), debe proteger a la persona de los ataques al medio ambiente y a su salud, en el que esa existencia se desenvuelve, a fin de permitir que su vida se desarrolle en condiciones ambientales aceptables, pues, como se afirma en el artículo 13º de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el “derecho a un medio ambiente seguro, sano, [es] condición necesaria para el goce del derecho a la vida y el bienestar colectivo”2 .

La presente investigación, nos permitirá realizar un análisis real a los procesos constitucionales de amparo que versan sobre materia ambiental, así como los medios probatorios a actuar en dicho proceso, advirtiendo cuales son los límites y alcances de la actuación de los medios probatorios (prueba) en aplicación que no existe etapa probatoria en los procesos de esta naturaleza, recayendo la tarea en el juez ordinario, constitucional, y Tribunal Constitucional Peruano a fin de aclarar en última instancia los lineamientos para su protección efectiva, siendo el amparo la vía sumarísima y urgente para interponer una demanda en cuyos fundamentos se define si amerita una actividad probatoria, disímil del proceso de amparo.

Iniciar un proceso judicial con la finalidad de proteger el ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de nuestra vida en comunidad, recae en los órganos judiciales quienes a través del proceso de amparo resguardan este derecho, entonces es totalmente valido preguntarnos: ¿Se puede realizar actuación probatoria en los proceso de amparo en materia ambiental?, y de este modo salvaguardar el derecho al medio ambiente, a sabiendas que las pruebas admitidas en un amparo están sometidas a ser inmediatas y autosuficiente y no requieran actuación alguna; nos enfatizamos en uno de los últimos fallos del Tribunal Constitucional la sentencia N° 01399-2011-PA/TC, dada su repercusión por la vinculación directa a la etapa probatoria en los procesos de amparo en materia ambiental.

II.- El Proceso Constitucional de Amparo, y la Prueba en la Legislación Peruana.

Dado nuestro contexto de investigación es necesario detenernos en los conceptos que atañen al proceso de amparo y determinar la noción de que enfoque utilizaremos sobre “la naturaleza jurídica del derecho procesal constitucional: uno que lo hace depender del derecho constitucional, otro del derecho procesal y un tercero que plantea la naturaleza híbrida o mixta de la disciplina; La perspectiva y enfoque que se asume en esta materia, genera consecuencias inevitables en la determinación del contenido de la disciplina del derecho procesal constitucional”3 . Siendo el caso que al adoptar determinada naturaleza variaría nuestra percepción de las actuaciones probatorias, nos inclinaremos por enfocarnos en la naturaleza de carácter mixto, por las divergencias doctrinarias existentes al interior de nuestro país.

2.1.- El Proceso Constitucional de Amparo.-

Los antecedentes sobre el proceso de amparo los encontraremos en la doctrina mexicana, los profesores Hector Fix Zamudio, Víctor Fairen Guillen y Andrés Lira Gonzáles, trabajaron el tema a profundidad destacando la influencia angloamericana del habeas corpus que se incorporo al amparo, así como la influencia española respecto al amparo colonial. Destacamos ahora que en nuestro país Domingo García Belaúnde, llega a la conclusión de que en Perú existió el amparo colonial siendo esta una de los antecedentes de nuestro proceso de amparo actual4 .

El proceso de Amparo es un instrumento jurídico que protege derechos constitucionales distintos a la libertad individual, siendo de aparición reciente en la vida peruana; Por nuestra parte hemos fijado una posición definida acerca “del Proceso de amparo”, en el que basamos que solo se puede aplicar a la defensa de las garantías individuales cuando estas hubieren devenido en ineficaz frente a la reclamación ante otras autoridades competentes… y con los postulados de regular los procesos constitucionales relacionados con la defensa de los derechos fundamentales, acogemos este procedimiento a fin se concrete de aquellos que merecen tutela urgente”5 . Siendo el precepto que no todo lo referente a derechos fundamentales debería ser constitucionalizado y llevado al fuero judicial, advirtiendo que es necesario promover que exista una manifiesta amenaza o vulneración al derecho fundamental y recién entablar un proceso de amparo para su protección.

Advertimos similar razonamiento en la sentencia recaída en el expediente N° 1417-2005-AA/TC, donde el Tribunal Constitucional Peruano, señala en su fundamento 08, “el proceso de amparo sólo procede en caso de afectación directa de los derechos fundamentales (expresos o implícitos). Concordante con la norma procesal constitucional”.

Nuestra normatividad constitucional, ha recogido recientemente en el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º inciso 1º, la improcedencia de los procesos cuando: “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Asimismo, con relación a los derechos no protegidos por esta institución, el artículo 38º del referido código, establece “no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.”
El antecedente más cercano lo encontramos en a la Ley Nº 23506 Ley de Habeas Corpus y Amparo que data de diciembre de 1982, donde no se menciona al contenido constitucionalmente protegido, siendo esta una innovación para nuestro actual código y finiquitar la interposición de numerosas demandas de amparo no referentes a la protección de derechos fundamentales, practicando un incensario movimiento del aparato judicial y agravando la carga procesal.

2.2.- La prueba y etapa probatoria en los procesos constitucionales (Amparo).-

Siguiendo esta línea el proceso de amparo se tiene que flexibilizar ante la protección del derecho al medio ambiente por la complejidad probatoria que enmarca, y ser el mismo un derecho fundamental (el derecho a la prueba), el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias se pronuncio sobre el derecho a probar y ejercitar la libertad probatoria, señalando (cf. STC010-2002-AI/TC, FJ 133-135) que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. En este sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos6 . Siendo esta relación intrínseca entre la actuación de medios probatorios y la tutela procesal efectiva, así el juzgador podrá dictaminar con todos los elementos de un debido proceso, con el ejercicio del derecho probatorio y las garantías para ejercitarlo de manera fehaciente.

La actuación u relevancia de la prueba en los proceso constitucionales torno mayor magnitud o apremio en el proceso mediático recaído en la sentencia del caso Magali Medina7 del cual desprendimos que efectivamente “existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso… en este esquema, una de las garantías que asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear la convicción en el juzgador de que sus argumentos son los correctos”, concretizamos que el juzgador para determinados casos excepcionales como es la protección de los derechos fundamentales debe autorizar la presentación oportuna de pruebas concluyendo con una sentencia adecuada a la protección que se busca.

La etapa probatoria se considera como “probatoria o demostrativa y en ella las partes y el juzgador realizan los actos tendentes a verificar los hechos controvertidos sobre los cuales se ha planteado el litigio. Esta etapa se desarrolla normalmente a través de los actos de ofrecimiento proposición de los medios de prueba, su admisión o rechazo; la preparación de las pruebas admitidas, y la práctica, ejecución y desahogo de los medios de prueba admitidos y preparados.8 ” desglosamos que se tratan de hechos controvertidos donde las partes alegan poseer determinado derecho, el cual tiene que ser necesariamente corroborado en un proceso de naturaleza ordinaria, cosa distinta de la naturaleza de los procesos constitucionales que se entreveran la lesión a un derecho fundamental y la protección inmediata.
A consecuencia del párrafo precedente es necesario delimitar la actividad probatoria en el campo procesal constitucional, siendo que en el proceso constitucional prima la “evidente vulneración a través de un acto lesivo al derecho fundamental”, caso distinto de otras controversias, donde es necesario realizar un ejercicio de actuación de medios probatorios a fin de dilucidar la controversia, puntualizamos que para la existencia de una etapa probatoria es necesario el ofrecimiento de pruebas que ameriten una audiencia, entonces es totalmente valido preguntarnos ¿existe una actuación de pruebas en el proceso constitucional de amparo?, desde el reflejo de la práctica judicial y doctrina es evidente la existencia y actuación de medios probatorios en los proceso constitucionales, solo que estos se ven reducidos a su inmediatez y cualidades propias de la prueba en estos procesos.
Para el caso del amparo dada su naturaleza de breve y sencillo, la actividad probatoria será desarrollada enteramente por el Juez Constitucional, quien resolverá sobre: a) La existencia de protección del derecho fundamental vía amparo, b) La presencia de un acto lesivo sea por acción u omisión y c) y la manifiesta amenaza o vulneración al derecho fundamental, la observancia y cumplimiento de estos elementos dan inicio al proceso de protección de un derecho vía amparo, hallando que de entablarse la demanda sin acreditar de manera fehaciente la vulneración o acto lesivo, recaerá en incierta topándonos con un proceso que de seguro fracasara.

El Dr. Castillo Córdova, manifiesta referente a la etapa probatoria si en un proceso constitucional, el magistrado al evaluar el proceso resuelve mediante el rechazo liminar de la demanda invocando el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional9 , “…en el contexto por violación o amenaza de un derecho fundamental que contenga aspectos probatorios complejos se obliga al afectado a acudir a la vía procesal ordinaria en lugar de la vía procesal constitucional.10 ” queda manifiesto que el Dr. Castillo hace este alcance tomando en cuenta el acceso al proceso en sí, olvidando que no se obliga al afectado a recurrir a otra vía por lo complicado de las pruebas si no por el hecho de la existencia de una vía paralela específica para satisfacer en condiciones igualitarias el derecho que se pretende tutelar por el juez constitucional, dado el caso que en esta vía paralela existe etapa probatoria de ser necesaria, siendo que su rechazo liminar no está condicionado a la complejidad de los medios probatorios.

Encontrando similar concepto en la Constitución Colombiana en su artículo 86º “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces…, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Individualizar el proceso de amparo, y la inexistencia de etapa probatoria en este, se fundamenta en la prerrogativa de concretar la preexistencia y ejercicio del derecho invocado, y acompañar a la demanda el medio probatorio del acto lesivo de forma manifiesta indubitable que se condice de la circunstancia intrínseca del que invoque la tutela judicial.

Es necesario señalar, la persona que recurra a la vía judicial mediante el proceso de amparo, deberá cumplir con la exigencia de veracidad de la prueba en sus fundamentos de demanda, porque para recurrir al amparo previamente es de obligatorio cumplimiento los requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional, siendo la finalidad del proceso de amparo determinar si un hecho es lesivo o no, de este modo efectivizar la protección sobre el derecho vulnerado, entonces salta a la luz cuales serían los requisitos de obligatorio cumplimiento, precisamos del articulado 5º y sus incisos del Código aludido: a)El demandante deberá acreditar de forma fehaciente ser titular o que la vulneración se realiza sobre determinado titular del derecho alegado, b) Este derecho debe tratarse de un derecho fundamental y que la vulneración afecte directamente su núcleo como se establece en la doctrina y jurisprudencia la vulneración debe ser directa a su Contenido Constitucionalmente protegido, c) Dicha afectación u amenaza debe ser manifiesta, real y próxima, d)Se debe acreditar que no existe una vía propia de igual satisfacción.

Es evidente que la “carga de la prueba recae en el demandante, es él quien se encargará de demostrar tal situación. (…) Esta acreditación debe darse con medios probatorios que permitan deducir, que para el caso en concreto, no existe otra vía igualmente satisfactoria, sino solo el amparo.”11 Siendo el carácter de la prueba inmediata, instantánea y lo necesariamente suficiente para acreditar los hechos alegados.

La inexistencia de etapa probatoria normativamente se regula por el artículo 09º del Código procesal constitucional: ausencia probatoria “En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso…”.

Del primer párrafo se desprende, no existe etapa probatoria en los procesos constitucionales, este supuesto se ve sometido cuando enfocamos la lectura a la actuación propia del Juez quien no está impedido de realizar actuaciones probatorias que considere indispensables, fundamento que esgrimiremos para fundamentar la flexibilización del proceso de amparo respecto a derechos ambientales, dada la complejidad de esta materia el Juez se ve obligado a flexibilizar la naturaleza probatoria del amparo.

Así mimos se desprende del artículo 53º del mismo código acotado, las potestades inherentes al Juez quien de considerarlo necesario “realizara las actuaciones que considere indispensables inclusive puede citar a audiencia única…” este párrafo nos enfoca que efectivamente podría existir una etapa de actuación de medios probatorios más allá de la admisión de la demanda u sentencia, siempre que esta no contravenga la sumariedad del proceso de amparo.

Siendo estos los argumentos, a nuestro criterio los de mayor ponderación para el desarrollo del presente, en los procesos constitucionales de amparo si se configurará la posibilidad de flexibilizar la actuación de pruebas dando pase a la existencia de una etapa probatoria, siendo esta excepción el encontrarse en los supuestos de necesidad indispensable, dicha flexibilización solo es proporcional para la protección de los derechos ambientales, por la complejidad de esta materia y necesario requerimiento de estudios científicos u análisis exógenos al proceso de tutela sumarísima como es el amparo, no teniendo otra vía de protección si no a través del amparo, tal como se señala en la constitución.

Entonces dilucidar que procesos constitucionales se tornan de mayor dificultad probatoria, ya sea por su complejidad al momento de la actuación de medios probatorios o por la admisión de los mismos, encontraremos que los procesos constitucionales de acción popular, competencia e inconstitucionalidad tienen una dificultad menor en torno a la actuación de pruebas aminorándose la exigencia y complejidad de las mismas, dado que para estos procesos la médula probatoria son los dispositivos legales que recaigan en inconstitucionales o esclarecer el conflicto competencial, entre determinadas instituciones del estado.

Recayendo sobre los procesos de amparo, conflictos sobre derechos fundamentales de mayor dificultad y materia complicada al análisis, convirtiendo en trabajo arduo el proceso de resolución sin una etapa probatoria, para las materias de dificultosa probanza como son Ambiental y muchas veces Laboral, en nuestro caso peruano establece de forma taxativa como lo señalamos anteriormente los procesos constitucionales no admiten la existencia de la etapa probatoria, siendo única y excluyente la aceptación de medios probatorios que no requieren una actuación12 , quedando excluidos aquellos medios de prueba que requieran de la utilización de acciones externas especializadas en áreas científicas u de otra naturaleza que impliquen una demora en el proceso y puedan dilatar el mismo, este carácter restrictivo no es una regla sin excepción, ya advertimos que se torna en flexible al momento de dar la posibilidad al Juzgador, de realizar actuaciones probatorias que considere indispensables.

III.- La Prueba en materia ambiental en los procesos de amparo.

Como breve esbozo es necesario identificar los conceptos que enmarcaran este análisis tanto al derecho fundamental protegido, como su trascendencia.

3.1.- El derecho al Medio Ambiente.-

La doctrina y la ley muchas veces divergen de lo que vendría a ser el concepto de medio ambiente “el ambiente es el conjunto de elementos sociales, económicos, culturales bióticos y abióticos que interactúan en un espacio y tiempo determinado; lo cual podría graficarse como la sumatoria de la naturaleza y las manifestaciones humanas en lugar y tiempos concretos13 .

La Ley General del Ambiente alude “…que toda mención hecha al “ambiente” o a “sus componentes”, comprende a los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros14 ”.

El Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales Decreto Legislativo Nº 613 publicado en 1990, menciona como derecho al medio ambiente el que toda persona tiene y es irrenunciable a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.

Asimismo refiere a la conservación del paisaje y la naturaleza, remarcando la obligación del Estado de mantener la calidad de vida de las personas a un nivel compatible con la dignidad humana, y se establece el reconocimiento al principio de prevención a fin de controlar la contaminación ambiental y cualquier proceso de deterioro o depredación de los recursos naturales que pueda interferir en el normal desarrollo de toda forma de vida y de la sociedad.

Haciendo breve referencia constitucional recordamos en la constitución de 1979 se recogía en el artículo 123º “todos tienen el derecho de habitar en ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza…” estableciendo como deber de carácter general el conservar dicho ambiente, y obligación Estatal de prevenir y controlar la contaminación ambiental. Este contexto se encontraba recogido dentro del capítulo de recursos naturales no teniendo en específico un reconocimiento como derecho fundamental, no es sorprendente siendo la coyuntura mundial de esa época que la protección brindada al derecho ambiental entre los años 1950 a 1990 fue de carácter mínimo, tomando realce con la preocupación de las naciones al observar los problemas de cambio climático y otros hechos de amenaza al medio ambiente.

Ya para el año de 1993 dentro del bagaje de derechos fundamentales encontramos en el artículo 2 inciso 22 que toda persona tiene derecho: “A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”, anclándose como un derecho de naturaleza fundamental cuya vulneración da lugar a solicitar la tutela judicial constitucional.

El tribunal constitucional desarrollo algunos conceptos sobre este derecho atisbando el derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y el medio ambiente y se interrelacionen de manera natural y armónica. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad. De lo contrario su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido. En ese sentido, el derecho al medio ambiente equilibrado y adecuado se encuentra ligado a los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas, pues por intermedio de él las personas humanas desarrollan su vida en condiciones dignas, estos alcances los encontramos en la sentencia N.° 03816-2009-PA/TC.

En la Sentencia Nº 0048-2004-PI/TC emitida por el Tribunal Constitucional, nos da un primer alcance de lo que se ha señalado como el contenido constitucional del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida siendo lo elemento del este contenido:

a) el derecho a gozar de ese medio ambiente.
b) el derecho a que ese medio ambiente se preserve.

En el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente, la persona y su dignidad (artículo 1° de la Constitución), de lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido.

Creemos fehacientemente que la obligación no solo atañe al Estado si no por el contrario la obligación secunda a todos los integrantes de la sociedad, recayendo mayor compromiso por las empresas o personas naturales que efectúen actividades económicas que tengan injerencia directa o indirecta con en el medio ambiente.

3.2.- Proceso y Derecho al Medio Ambiente.-

Debemos precisar que es tarea difícil establecer un concepto unitario sobre el derecho al medio ambiente, por la existencia de múltiples acepciones como autores tratan el tema, significa que este derecho como todos los derechos fundamentales no están sujetos a acuerdos o situaciones negociables y son indisponibles.

De manera cohesionada rescatamos el derecho al ambiente como “el conjunto de normas y principios de acatamiento imperativo, elaborados con la finalidad de regular las conductas humanas para lograr el equilibrio entre las relaciones del hombre y el ambiente que pertenece, a fin de procurar un ambiente sano y el desarrollo sostenible”15 . Cuya protección se encarga a todos los ciudadanos y de vulnerar dichas interrelaciones se procederá a instaurar un proceso jurisdiccional de tutela sumaria para su defensa.

La principal característica del derecho al medio ambiente definido como una disciplina autónoma, la podemos desglosar en su carácter de prevención a fin de evitar los daños irreversibles por la ejecución de actividades que pueden lesionar el hábitat, y estos daños causen perjuicio directo a la población que hace disfrute del medio ambiente actual en pro de la conservación de mismo, para el disfrute de generaciones futuras, debe entenderse que la prevención se da desde la aplicación de las normas hasta la actuación de todos los individuos, impidiendo la contaminación y desastre que comprendería sobreponer los intereses individuales sobre lo social y ecológico.
Nuestra doctrina y legislación nacional enfocan mucho este tema a raíz de los constantes conflictos sociales sobre minería, pueblos originarios16 y medio ambiente, consecuencia de la coyuntura actual, por lo que recogeremos a continuación los conceptos cuasi unánimes de los magistrados nacionales sobre cuál es el concepto que adoptan frente al derecho del medio ambiente.

De los comentarios vertidos en la red Iberoamericana de Magistrados, en el último debate sobre el derecho al medio ambiente realizado el 14 de diciembre del 2011, rescatamos los principales fundamentos referidos por el Dr. Edgardo Torres López Vocal Titular de la Corte Superior de Lima Norte actual presidente de la Segunda Sala Civil: menciona respecto al deterioro progresivo del medio ambiente por acción humana, ha hecho surgir como respuesta jurídica imprescindible el Derecho del Medio Ambiente, con una dimensión sustantiva y procesal, la dimensión sustantiva, está constituida por los tratados y normas sobre derecho ambiente; la dimensión procesal por los mecanismos jurídicos que garantizan y hacen efectivo los deberes y derechos sobre el ambiente, la normativa ambiental es de interés general, de orden público, es decir intangible, y así está establecido en los Tratados Internacionales17 .

De los conceptos esbozados se realza la existencia de mecanismos legales para la protección del derecho al ambiente, contra acciones que recaigan en contaminantes o destruyan la naturaleza y por ende la sobrevivencia de todos nosotros.

Nos llama la atención sobre la denominación que se efectúa en la dimensión procesal y atribuyen como “Derecho Procesal Ambiental”, que englobaría los mecanismos procesales para garantiza y efectivizan dicha protección, resaltamos que en nuestro país no existe un proceso especifico para la protección del medio ambiente, y su protección se enmarca en el proceso de amparo, como herramienta jurídica a fin de garantizar este derecho fundamental en su defensa y preservación.

Perú no fue ajeno a esta preocupación encontrando como antecedente la Ley N° 23506 Ley de Habeas Corpus y Amparo, en especifico sobre el procedimiento el artículo 26º nos mencionaba que cuando la acción se interponga por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales de naturaleza ambiental, podrá ser ejercida por cualquier persona, aun cuando la violación o amenaza no lo afecte directamente, posteriormente se le dio atribuciones a las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro (ONGS), que en su marco de actuación conllevara la defensa del ambiente. De este modo queda claro que la vía procesal de defensa del derecho al ambiente es el proceso de amparo.

Nuestro actual código procesal constitucional recoge que la vía procesal de protección al derecho al medio ambiente es el proceso de amparo, tal como se establece en el artículo 37º inciso 23º sobre los derechos protegidos “a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida”, queda claro que mientras no exista una vía judicial satisfactoria el amparo es la única vía idónea para resolver los conflictos que recaigan sobre este derecho fundamental, a pesar de la complejidad que pueda conducir la actuación de sus medios probatorios.

Del mismo modo se configura el doble carácter del derecho al medio ambiente que englobaría el deber negativo y positivo frente al ordenamiento estatal. “Su dimensión negativa se traduce en la obligación del Estado de abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que afecte al medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la salud humana y su dimensión positiva le impone deberes y obligaciones destinadas a conservar el ambiente equilibrado, los cuales se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades. Claro está que no solo supone tareas de conservación, sino también de prevención ante afectaciones a ese ambiente equilibrado” esbozos recopilados del fundamento 10 de la sentencia N.° 01848-2011-PA/TC.

3.3.- La Prevención y Precaución en Materia Ambiental como parte de la Prueba sobre la base en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Creemos que por la naturaleza especial de los proceso constitucionales y la defensa del derecho a un ambiente equilibrado y adecuado18 , protegido constitucionalmente, y frente a la vulneración no hay duda que la defensa se accione ante un juzgado en el proceso de amparo, este proceso compensaría en adaptarse a la no exigencia de prueba indudable, bastaría con los indicios de menoscabos o amenazas de un futuro daño irreparable al medio ambiente en merito a los principios de prevención y precaución.

Siguiendo esta línea es necesario detenernos en la sentencia 3343-2007-PA, emitida por TC, y poder identificar si efectivamente los preceptos que emanan de ella son los principios para dar inicio a la flexibilización en materia probatoria en los procesos de amparo que versen sobre derechos ambientales, desprendemos de la sentencia lo que el Dr. Jiménez de Parga y Maseda manifiesta que: “la prevención se basa en dos ideas-fuerza: a) el riesgo de daño ambiental podemos conocerlo anticipadamente y b) podemos adoptar medidas para neutralizarlo, y por el contrario, la precaución, se basaría en a) en el riesgo de daño ambiental no puede ser conocido anticipadamente porque no podemos materialmente conocer los efectos a medio y largo plazo de una acción y b) la posibilidad de anticipación es limitada e imperfecta al estar basada en nuestro grado o estadio de conocimientos científicos, los cuales son limitados e imperfectos19 ”

Queda claro que son necesarios los conocimientos científicos para poder esclarecer de forma exacta o cuasi precisa sobre el daño ambiental que se produciría, pero esta idea no es ajena al Tribunal Constitucional, quien asume esta inclinación en su jurisprudencia respecto de los dos principios bases como son la prevención y precaución, desglosamos de la STC. Exp. Nº 3510-2003-AA, que el principio de precaución se encuentra ligado al principio de prevención, y de realizar un análisis sobre presuntas vulneraciones a derechos ambientales se deben de tener en cuenta ambos principios de forma conjunta a fin de lograr un adecuado entendimiento cuando el juzgador tenga que merituar las pruebas en primera instancia sobre vulneración de derechos ambientales.

La STC. Exp 3442-2004-AA en su fundamento 7 a 8, nos hace mención a que estos principios exigen la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente el deterioro al medio ambiente, operando ante la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente y la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos. Es justamente en esos casos en que el principio de precaución puede justificar una acción para prevenir el daño, tomando medidas antes de tener pruebas de este.

Estas dos instituciones de la prueba a lo largo de la doctrina y jurisprudencia, encontraron mayor relevancia al principio de precaución, no pretenderemos dilucidar las teorías que las desarrollan, más bien si atinar que el principio precautorio fue entendido por el tribunal constitucional en momentos distintos, siendo las potestades de este tribunal el de interpretar las instituciones constitucionales, y nos referiremos a la STC. Exp. 2005-2009-PA y su aclaración del 29 de octubre del 2009, donde hace referencia en sus fundamentos 48 a 52, el principio precautorio se condice en el alcance de sus elementos: a) la existencia de una amenaza, un peligro o riesgo de un daño; b) la existencia de una incertidumbre científica, por desconocimiento, por no haberse podido establecer evidencia convincente sobre la inocuidad del producto o actividad, aún cuando las relaciones de causa-efecto entre éstas y un posible daño no sean absolutas; y, c) la necesidad de adoptar acciones positivas para que el peligro o daño sea prevenido o para la protección del bien jurídico como la salud, el ambiente, la ecología, etc.

CONTINUA EN LA SEGUNDA PARTE

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