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¿Quién dijo que no se admitían pruebas en los proceso de amparo?

“Flexibilización del proceso de amparo referente a la actuación de medios probatorios (prueba), en procesos que tutelen el derecho al medio ambiente en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano”

SEGUNDA PARTE.

IV.- La flexibilización del proceso de amparo en materia ambiental frente a la improcedencia liminar caso de análisis Exp. N.° 01399-2011-PA/TC.

El proceso a colación resume las actuaciones sobre la improcedencia liminar en casos ambientales y la supuesta existencia de otra vía procedimental como así lo mencionan los jueces de primera instancia, dilucidaremos que a través de esta sentencia el TC, da pie para que en futuros hecho sobre materia ambiental, se tenga en cuenta la flexibilización de la etapa probatoria a fin de no desproteger el derecho o convertirlo en irreparable por la demora judicial o insuficiencia probatoria.

Los hechos de la sentencia Nº 0139-2011-PA/TC, publicada el 22 de agosto de 2011, resume que los recurrentes, invocando la amenaza de violación de sus derechos a la vida, de propiedad y al medio ambiente sano y equilibrado, interponen demanda de amparo contra la Asociación de Vecinos del Country Club de Villa y la Encantada (Empresa Privada) y la Municipalidad de Chorrillos, a fin de que se impida la ejecución de la obra consistente en la instalación de una puerta metálica que supone el derrumbamiento de una pared y dos tranqueras manuales para el tránsito exclusivo de vehículos de carga pesada que ponen en riesgo el suelo sobre el que se asientan sus viviendas.

La sentencia es de realce por que las posibles obras causarían daños irreparables al ecosistema que conlleva a inundaciones, así como el riesgo de hundimiento de las viviendas de esta zona.

4.1.- Rechazo Liminar en los Procesos Constitucionales.-

Desglosamos del caso en análisis que en primera instancia, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de abril de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, conforme al cual no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

Es procedente determinar cuándo una demanda de amparo, debe ser rechazada liminarmente, y como se considera a través de la interpretación constitucional, nos referimos a lo manifiesto de su improcedencia, debiendo entender el termino de “manifiesto” como el enfoque que no admitiese un razonamiento contrario para su interpretación de notoria improcedencia.

En esta línea de interpretación recae el artículo 47 del Código procesal constitucional al mencionar: Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión, este rechazo va concatenado con lo previsto en el artículo 5.

En tal sentido, vemos que para el caso concreto de materia ambiental u otros que se engloban en el proceso de amparo, encontraremos en el código procesal constitucional el artículo 5 sobre las causales de improcedencia, siendo los de mayor relevancia para el presente estudio el inciso segundo (5.2) “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”

De este modo cualquier juzgado de primera instancia, no debería solo invocar alguna de estas clausulas de forma taxativa, si no muy por el contrario siendo el rechazo liminar de tanta importancia, es inexcusable que el Juez de primera instancia al invocar estas causales de improcedencia no exponga de forma clara y precisa la fundamentación del rechazo de la demanda, no es suficiente la sola invocación del artículo. Siendo necesario inclusive mencionar cual es esa otra vía de igual satisfacción del derecho, si bien nuestro sistema jurídico se diversifica en distintas vías procesales por su razón de especialización y naturaleza misma de los derechos en conflicto, cuando nos topamos con derechos fundamentales recae la imperiosa tarea de buscar su mayor ámbito de protección, los jueces están obligados a encaminar dicha protección realzando que pata los casos de materia ambiental en Perú no existe una vía alterna o previa al proceso de amparo para su protección, siendo el TC a través de la sentencia N.º 09340-2006-PA/TC acredita que la única vía satisfactoria del derecho fundamental a gozar de un ambiente sano y equilibrado es el proceso de amparo tutelado en sede constitucional.

Habiendo establecido estos lineamientos “en ese orden de ideas se estima pertinente recordar que, en atención a los fines de los procesos constitucionales y a los principios que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda20 ” Los jueces al efectuar sus funciones de controlador constitucional ya sea como Juez de primera instancia o supremo interprete, se encuentran obligado a realizar el estudio de los orígenes de la improcedencia de un proceso constitucional (amparo), todas las causales de improcedencia, deben ser examinadas de oficio y sustentadas.

Queda claro que lo previstos en el artículo 5º y sus incisos, no debe ser aplicado de forma indiscriminada por los jueces de primera instancia, siendo nuestro caso concreto la sentencia en análisis, (proceso de amparo en materia ambiental), habiendo sido declarada improcedente la demanda en primera instancia en virtud al 5.2 del Código Procesal Constitucional, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma dicha decisión por el mismo fundamento, encontrando un grave problema de interpretación de la norma por parte de estos magistrados, siendo el fallo de las dos instancias que efectivamente “existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional sobre el medio ambiente” dejándonos una serie dudas de ¿cuál sería la instancia propia que proteja derechos constitucionales en materia ambiental?, si la demanda fue presentada ante un Juez especializado en constitucional y solicitando el inicio de un proceso de amparo.

Obviamente confirmamos nuestra posición que la interpretación realizada por los jueces de primera y segunda instancia, sale completamente de los cánones de protección de derechos fundamentales contraviniendo los mandatos constitucionales y procesales de tutela efectiva, rápida.

Ya habiendo transcurrido más de un año y medio en esta lid por la defensa del medio ambiente, fue el Tribunal Constitucional quien dilucido en última instancia, no compartir los pronunciamientos de los juzgadores de las instancias precedentes, y la vía del amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que los actores invocan la amenaza de vulneración a su derecho fundamental a un medio ambiente sano y equilibrado, y el afectado o los afectados pueden promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, siendo la finalidad del proceso de amparo determinar si, como se alega, la ejecución de las obras materia de la demanda podría afectar el aludido derecho.

Habiéndose producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces que resolvieron el caso, el TC estima que debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda remitiéndose los autos al Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que admita la demanda de amparo.

La vulneración queda a luz en el proceso de análisis, por el hecho que después de transcurrido en demasía los plazos procesales legales se tendrá que iniciar nuevamente con la admisión de demanda, hechos que a nuestro criterio nos parecen inverosímiles siendo que los magistrados están supeditados al conocimiento y protección de los derechos fundamentales, cuando se conozca sobre materia ambiental, dicha protección debe basarse en el principio de prevención por el riesgo de daño ambiental, principio que se vulnera al demorar en resolver el presente caso, ahora bien si el riesgo de daño ambiental no pudo ser conocido anticipadamente, el juez tiene las potestades de efectuar la actuación de pruebas de encontrarse en los supuestos de necesidad indispensable, como es el caso de análisis por sus conocimientos técnicos científicos requeridos para sustentar la vulneración del derecho que hubiese sido menor al tiempo transcurrió hasta la emisión de la resolución del TC.

Dado los hechos, reafirmamos que el proceso de amparo es la vía idónea entendiéndose de tutela urgente para la protección de los derechos ambientales, siendo el único requisito probar la amenaza violación al derecho y determinar en específico cual sería el acto lesivo.

4.2.- La Carga de la Prueba en el Proceso de Amparo en Materia Ambiental.-

Si nos ubicamos en la práctica judicial de nuestro país, en búsqueda de cómo se tramitan los expedientes en materia constitucional o cualquier otro proceso, al ejercer nuestro derecho de tutela jurisdiccional efectiva como titular del derecho vulnerado o amenazado, se interpone una demanda judicial, y tiene que evidenciar la procedencia del hecho, quiero decir que su petitorio se encuentre indudablemente probado.

La doctrina comparada sobre el derecho a la prueba se convierte en cuantiosa, pero al delimitarla al ámbito constitucional concordamos con el profesor Lorca Navarrate quien nos menciona que la prueba “ha dejado de ser conceptualmente un ámbito estructuralmente adjetivo de ejercicio de la función jurisdiccional y pasa a ser ante todo una formulación de contenido y origen constitucional y garantista. La consecuencia de tal premisa es importante, pues la negación del derecho a la prueba sería inconstitucional. Por tanto, el ejercicio de ese derecho es garantía del ejercicio efectivo de la función jurisdiccional en orden a que no se produzca indefensión.”21 Si bien refiere que la negación a este derecho de prueba recaería en inconstitucional refiriéndose al ámbito de la constitución española, en nuestro ordenamiento jurídico podemos llegar a un anclaje similar en observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de este modo ejercer su derecho de defensa en los procesos constitucionales.

De este modo nos parece de suma importancia que la “carga” de probar es consustancial con una actividad rogada de la parte en el ámbito funcional de la jurisdicción. Es decir que el hecho necesitado de prueba tiene que ser probado por la parte cuya prueba le interese para que el mismo, una vez probado, pueda pasar a la sentencia que pone término al enjuiciamiento, en justicia de la instancia procesal. De ese modo la parte asume una “carga” en el sentido más primigenio del término que se identifica con el onus-ere latino (= carga) para converger así en el “onus probandi” de la parte actora con el fin de postular una asignación “modélica” y clásica de la carga de la prueba22 ”.

Recayendo sobre el tema ambiental y la inversión de la carga de la prueba, en los proceso constitucionales de amparo el Dr. Andaluz refiere que la “probanza de la inocuidad para el ambiente y la salud respecto de la actividad o producto propuestos debe correr a cargo de quien la propone, en tal sentido este debe asumir los costos de los estudios científicos que nos conduzcan a la certeza científica de que hay riesgos o posibles daños,”23 entonces queda claro que para probar un acto lesivo en materia ambiental cuando esta requiera de medios científicos para establecer el daño o riesgo, la carga recaerá en los titulares del derecho que incoen la demanda.

Nuestro Tribunal Constitucional ha desarrollado jurisprudencia respecto de la carga de la prueba considerando que corresponde a la empresa que desarrolle cualquier actividad económica en demostrar que ésta actividad no degrada ni daña el medio ambiente, si el desarrollo de la actividad de la empresa está relacionada con el medio ambiente, este supuesto se configuraría al inicio de actividades de la empresa donde ya existe legislación pertinente como puede ser el estudio de impacto ambiental entre otros estudios que realicen, pero recayendo en el proceso judicial hallamos:

Algunos antecedentes sobre la valoración de la prueba científica en los proceso de amparo sobre medio ambiente lo vemos establecido en el Exp N.° 03816-2009-PA/TC donde a través de la valoración probatoria sobre un informe presentado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se encontraría demostrado que la importación de vehículos usados constituye una actividad económica dañina para el medio ambiente. De igual forma en la STC 03048-2007-PA/TC, el TC valoro el Informe de Observancia Pública, elaborado por el Centro de Investigación y de Asesoría del Transporte Terrestre, donde señalaron que la “importación de vehículos usados es la principal responsable de la alta contaminación ambiental y sus impactos sobre la salud y la vida de la población. A pesar de estos antecedentes la demanda fue declarada infundada a pesar de la valoración a los instrumentos técnicos.

Otras sentencias de relevancia sobre la carga de la prueba en materia ambiental las podemos resumir en: Que, la STC 01757-2007-AA tomó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Remodelación del Parque o Bosque Ramón Castilla que refería como impacto adverso de la construcción, la pérdida de un aproximado del dos por ciento del área total del Parque; que durante la construcción las aves que anidan y descansan en el parque podían alejarse debido a los ruidos y presencia de maquinarias; que las obras iban a impactar directamente en muchas de las especies pues unas alteran su habitat y otras migrarán.

En la STC 03343-2007 el Tribunal realiza una certero análisis del costo beneficio al enfatizar la importancia de la realización de actividades de prevención porque es preferible evitar el daño (principio de prevención y principio de precaución) antes que tener que indemnizar perjuicios sumamente costosos para la sociedad así concluye que: ”abusar del principio contaminador – pagador, podría terminar por patrimonializar relaciones y valores tan caros para el Derecho Constitucional” y que si el Estado no puede garantizar que el desarrollo de los seres humanos se desarrolle en un ambiente sano, esto sí pueden exigir del Estado la adopción de medidas de prevención que lo hagan posible.

En la STC 09340-2006-AA, proceso de amparo iniciado con el fin de que cesen las actividades de la empresa Minera Cerro Verde SAA, con sentencia que declaró infundada la demanda en primera instancia e improcedente en segunda instancia -por considerarse que el amparo carece de etapa probatoria que permita establecer la existencia de contaminación y sus grado, dejando a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la vía procedimental correspondiente-, el Tribunal Constitucional en total desacuerdo con la Sala, estableció que el derecho esencial a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo a la vida, a diferencia de otros, requería de tutela urgente pues de continuar su uso irracional sin adoptar medidas de prevención,
el agotamiento es inminente; y si bien se consideró que no existían suficientes elemento de prueba para emitir una sentencia estimatoria, estableció que el Estado, en atención a los principios de prevención y precaución, debía adoptar acciones para asegurar los estándares ambientales apropiados para la salud e integridad de la población en las zonas donde se realizan actividades minera y el uso de instrumentos y mecanismos modernos que garanticen la salud ambiental24 .

Finalizamos mencionado que la carga de la prueba en los procesos ambientales se establece a los demandantes en un inicio con el propósito de probar el acto lesivo, pero muchas veces esta demostración del daño se encuentra supeditado al estudio científico y presentación de informes técnicos posteriores a la incoación de la demanda.

4.3.- Flexibilización del Proceso de Amparo en Materia Ambiental.-

Basamos nuestra opinión en el hecho que la prueba en los procesos constitucionales, tiene límites y solidas restricciones para su actuación, pero como toda regla podemos encontrar la excepción a esta solida restricción, fundamos estas ideas en la reciente sentencia Exp. Nº 1399-2011-PA/TC, que efectúa la tutela al derecho a un ambiente sano y equilibrado, viendo en este proceso como se dilato la resolución por la improcedencia liminar.

Queda establecido a raíz de los fundamentos precedentes, para poder dilucidar de forma efectiva sobre la violación del derecho al medio ambiente ya sea en su prevención o precaución, muchas veces es necesario realizar estudios técnicos científicos que conlleven a la certeza de amenaza o vulneración del derecho, haciendo que los jueces constitucionales de primera instancia efectúen la actuación de medios probatorios de forma excepcional con el propósito de solicitar los estudios científicos a los especialistas en materia ambiental, dicha etapa no incidirá en un margen de plazos si no está supeditada a la imperiosa necesidad de obtener dicha prueba de valoración para poder proteger el derecho ambiental.

En nuestro contexto todos los proceso constitucionales, proceden ante la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental y este hecho se encuentre relacionado directamente con su contenido constitucionalmente protegido; por lo que no es necesario establecer mayor actuación de medios probatorios, la excepción recae en los casos concretos sobre el derecho al medio ambiente el derecho cuya finalidad esencial radica en gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo a la vida, a diferencia de otros derechos, requiere de una mayor eficacia al tutelarlo, esta tutela tiene que efectuarse por la naturaleza especial del medio ambiente, la negativa de concesión a la tutela en forma oportuna, conlleva a un daño no solo a los titulares que iniciaron el proceso de amparo si no a toda la comunidad, quebrantando los principios de prevención y precaución y que el posible daño recaiga en permanente.

El TC, se pronuncio que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, al referirse con improcedencia se basa en lo estipulado del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, por ende con la sentencia en análisis se da la potestad de admitir una demanda en materia ambiental y de forma implícita e interpretativa será necesario para probar la manifiesta vulneración se requerirá de estudios técnicos como parte de las actuaciones probatoria, conllevando a la flexibilización de la etapa probatoria en los proceso de amparo, ya que de no efectuarse estos hechos la judicatura estaría vulnerando el derecho de los recurrentes y no protegiendo el derecho fundamental al medio ambiente.

En ese sentido, los órganos jurisdiccionales no solo tienen la obligación de proteger el medio ambiente sano y adecuado, sino, de forma especialmente relevante, el de prevenir que estos hechos no sucedan ya sea por la demora o la interpretación literal de los requisitos del artículo 5 del código procesal constitucional y se vulnere el derecho al medio ambiente, como ya se menciono en párrafos precedentes los jueces también tienen la potestad de realizar actuación de medios probatorios en los procesos constitucionales e inclusive de llevar a cabo una audiencia única conforme lo señala artículo 53º del código acotado, a raíz de estas potestades normativas y consideraciones de la materia ambiental es necesario que los magistrados efectúen una valoración mayor de los medios probatorios ofrecidos en el procesos de amparo y efectivizar la protección del derecho ambiental.

V.- Reflexiones Finales.-

– El derecho al ambiente tiene infinidad de acepciones sobre lo que conlleva su concepto y nos atrevemos a sostener que existente tantos conceptos como autores estudian el tema, encontrado que el concepto que más se adecuada a nuestra realidad es aquel donde el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental y este protege el conservar y acceder a un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y su interrelación de manera natural y armónica con el desarrollo de la sociedad, encallando a través del desarrollo jurisprudencial que realizo el Tribunal Constitucional Peruano que los elementos que conformarían el contenido constitucionalmente del derecho al medio ambiente son: a) el derecho a gozar de ese medio ambiente, y b) el derecho a que ese medio ambiente se preserve.

El disfrute del medio ambiente no es de cualquier entorno, sino exclusivamente de un entorno propicio para el desarrollo de la persona y de su dignidad, entrelazándose la dignidad con el respeto de los Principios y Derechos Constitucionales recogidos a través de la Carta Magna “pro homine”, y la defensa de la persona humana, respeto a esta dignidad como fin supremo de la sociedad y del estado, que no debe de tomarse solo como un concepto aislado, sino debe de tratar de fundamentarse moralmente conjuntamente con el Principio de autonomía, ya que el principio de dignidad vendría a ser la otra cara de la moneda de la autonomía, y que solo se concreta cuando se brinda las posibilidades de que el ser humano no sea tratado como objeto, cuando hablamos de autonomía como protección al individuo para que sea tratado siempre como sujeto, y de este modo ejercer todos los derechos que le son inherentes, siendo el tiempo presente el de gozar un derecho al medio ambiente sano.

Los elementos identificados como contenido constitucional del derecho al medio ambiente son de suma importancia, siendo que de producirse la amenazas o vulneración a este derecho y se tenga que configurar el acto lesivo se ponderara sobre la lesión a este contenido y poder iniciar la tutela jurisdiccional ante el órgano judicial.

– A pesar del múltiple desarrollo doctrinario y jurisprudencial, la judicatura (Jueces) aún no asumen el cuidado que conlleva declarar la improcedencia liminar de una demanda de amparo en materia ambiental, cometiendo errores garrafales como sostener que el proceso de amparo no es la vía judicial correspondiente, la protección al medio ambiente requiere de especial cuidado, y habiendo configurado que se trata de un derecho fundamental debe ser protegido por el proceso constitucional de amparo.

– Sostenemos que es necesario que los procesos de amparo sobre materia ambiental sean flexibilizados en la práctica judicial, en base al derecho a probar siendo muchas veces de necesaria e inevitable actuación determinados medios probatorios de calidad científica, convirtiendo al amparo que protege el medio ambiente en un materia compleja, como se dilucido los jueces constitucionales tiene la potestad de actuación de pruebas e inclusive de llevar a cabo una audiencia única siempre que este hecho no recaiga en aletargar el proceso constitucional, contrastando este supuesto con la realidad notamos que sería mucho más beneficioso realizar esta potestad judicial de actuación de pruebas, que el declarar la improcedencia utilizando el 5.1 o el 5.2 del Código Procesal Constitucional, y tener que someter a las partes a iniciar las apelaciones y recursos constitucionales hasta alcanzar a través del supremo intérprete, la resolución que indique que la demanda se admita nuevamente y se evalué el caso causando mayor perjuicio en lo referente a plazos legales, e inclusive convertir el daño que se pretendía prevenir en irreparable, consecuencias que no solo dañarían a las partes del proceso si no a la comunidad entera, tratándose de la protección del medio ambiente.

– Se desprende del análisis que la responsabilidad y toma de conciencia de la importancia de calificación de la demanda en materia constitucional, debe ser de auto exigencia por parte del juzgador a fin de proteger fehacientemente los derechos que buscan tutela por la vulneración u amenaza, siendo el hecho que en nuestra realidad, la tarea tan importante de calificar la demanda, muchas veces es delegada a los auxiliares jurisdiccionales, lo cual es una realidad que se ve en los avatares de los pasillos juridiciales y experiencia laboral, y por ende los resultados son el declarar improcedente un derecho constitucional protegido por el amparo de manera exclusiva, conllevando al perjuicio que después de un año o más de haber litigado y haber llegado al Tribunal Constitucional, es recién cuando reconocen que efectivamente se vulnero u amenazo el derecho que debió ser protegido desde la solicitud de tutela judicial.

– Dejar de forma expresa que para un nuestro estado constitucional es obligatorio la existencia de una institución como Tribunal Constitucional, manteniendo que los magistrados que integran este órgano no excedan sus capacidades, debiendo primar Estado Constitucional de Derecho, como medio de protección a la constitución, siendo esta forma de estado la sumatoria de valores políticos y jurídico, así lograr la convicción de un sistema procesal constitucional que resuelva controversias en pro de los derechos fundamentales, nuestro derecho procesal constitucional se convierte en elemento del que surgirá la validez y eficacia de las normas, y estas no quebranten la Constitución, formando parte inherente de la conservación material del Estado salvaguardando la integridad del medio ambiente, y evitar la degradación del mismo, siendo el derecho procesal constitucional el encargado de resolver las controversias sobre materia ambiental, primando la sumariedad y ponderación respecto de otros derechos.

– Ya establecida la vía correspondiente para la protección del derecho al medio ambientes, solo es menester que la práctica judicial efectué mayor preponderancia hacia la actuación de medios probatorios, no siendo esta una figura nueva o creada para este derecho si no por el contrario dándole una interpretación a los normas procesales constitucionales, concretamos que está dentro de las potestades del juez constitucional adecuar el proceso para la actuación de medios probatorios que coadyuven a resolver la amenaza o vulneración del derecho fundamental al medio ambiente.

Notas de Pie.
1Por cuestiones prácticas en la presente investigación, no entraremos en la diferenciación que establece la doctrina entre Derechos Humanos, Derechos Fundamentales u Derechos Constitucionales, tomándolos como un mismo bloque para su protección procesal constitucional.
2Tribunal Constitucional Peruano Sentencia EXP. N.° 01848-2011-PA/TC. Lima 19 de octubre de 2011. Fundamento 09.
3Nogueira Alcalá, Humberto. El Derecho Procesal Constitucional a Inicios del Siglo XXI en América Latina, Estudios constitucionales versión On-line ISSN 0718-5200. v.7 n.1 Santiago 2009: Año 7, N° 1, 2009, pp. 13-58.
4García Belaúnde, “El amparo Colonial Peruano” En Eduardo Ferrer Mac Gregor, Derecho Procesal Constitucional Edición, Porrua México, 2003, Tomo III. pp. 2510-2513.
5 Elvito A. Rodriguez Dominguez, Manual de “Derecho Procesal Constitucional” Tercera edición Grijley Lima 2006 pp.345
6 Tribunal Constitucional de Perú, Exp. Nº 4831-2005-PHC/TC. Fundamento 4 y 5.
7 Tribunal Constitucional de Perú, Exp. N° 6712-2005-HC/TC, fundamentos 15.
8 Héctor Fix-Zamudio Y José Ovalle Favela. Derecho Procesal. Etapas Procesales y Procedimientos. p. 60 en http://www.bibliojuridica.org/libros/1/283/3.pdf revisado el 27-11-11.
9 Código Procesal Constitucional artículo 5 inciso 2: No proceden los procesos constitucionales cuando: “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus.”
10 Castillo Córdova, Luis. Comentarios al código procesal constitucional. Segunda edición. Tomo I. Lima: Palestra. 2006. p. 277 en Berly Javier Fernando López Flores. Del mito de la inexistencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales de amparo. Revista Gaceta Constitucional Editorial Gaceta Jurídica. Tomo 11, Noviembre Lima 2008, p. 556.
11DONAYRE MONTESINOS, Christian. Implicancias del código procesal constitucional peruano: la consagración de un amparo residual y el nuevo escenario para la tutela de los derechos constitucionales laborales. En: derechos fundamentales y derecho procesal constitucional. Lima: 2005. p. 355. en Berly Javier Fernando López Flores. Del mito de la inexistencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales de amparo. Revista Gaceta Constitucional Editorial Gaceta Jurídica. Tomo 11, Noviembre Lima 2008, p. 560.
12Ley Nº 28237 “Código Procesal Constitucional” promulgado 28-05-2004, Artículo Nº 09: En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.
13Andaluz Wastreicherm Carlos. Manual de Derecho Ambiental. Editorial Iustitia. Lima 2009. p.62.
14Ley N° 28611 Ley General del Ambiente, artículo 2.3.
15Andaluz Wastreicherm Carlos. Manual de Derecho Ambiental. Editorial Iustitia. Lima 2009. p.549.
16Utilizamos el termino de “pueblos originarios” por ser más acorde a nuestra realidad nacional, cuya definición se aleja de la definición legal o doctrinaria que le concede a los “Pueblos Indígenas”
17Torres López, Edgardo. Red Iberoamericana de Magistrados. conceptos de Derecho del Medio Ambiente y Derecho Procesal del Medio Ambiente emitido en fecha 14 de diciembre de 2011. También puede verse en http://www.rimjc.org
18Constitución Política del Perú, artículo 2° inciso 22: A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
19Tribunal Constitucional Peruano, Exp. N.° 03343-2007-PA/TC, fundamentos 17 a 20. (JIMÉNEZ DE PARGA Y MASEDA, Patricia: “Análisis del principio de precaución en Derecho internacional público: perspectiva universal y perspectiva regional europea”, Política y Sociedad, 2003, Vol. 40. Núm 3, p. 16-17.
20Tribunal Constitucional de Perú Sentencia Exp. N° 00141-2011-PA/TC de fecha 22 de marzo de 2011, fundamentos 5 a 9.
21Antonio María Lorca Navarrete. La garantía de la prueba de la causa petendi: Pertinencia y carga probatoria. Revista Justicia y derecho Año 2 N° 3 Enero 2009 p2.
22Antonio María Lorca Navarrete. ibíd. p.4.
23Andaluz Wastreicherm Carlos. Manual de Derecho Ambiental. Editorial Iustitia. Lima 2009. p.578.
24 Torreblanca Núñez, Juana María. Daño ambiental Aplicación del análisis económico del derecho en las Sentencias del tribunal constitucional. Revista justicia y derecho Nº 6º p 10-11

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