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“La Jurisdicción especial de las Rondas Campesinas frente a la Jurisdicción Estatal” (Segunda parte)
Por: Gerard Henry Angles Yanqui

4.2. La Real Jurisdicción de las Rondas Campesinas frente a la Jurisdicción Estatal.-

Denominamos real jurisdicción al hecho que en la realidad, al contrastar los principios legales y bases para el desarrollo de los derechos fundamentales, referentes al acceso a la justicia que en nuestra constitución política están reconocidos, se contraponen a las costumbres adoptadas desde hace años tras por los pueblos alejados de la ciudad que por motivos de confianza, costumbre, económicos y geográficos prefieren solucionar sus conflictos con las autoridades de la propia comunidad, sintiendo una mayor protección legal en las mismas, ya que acudir al órgano jurisdiccional estatal les produce total desconfianza e indefensión de sus derechos frente a estas autoridades discriminatorias y muy poco consientes de los derechos que asisten a estos peticionarios de justicia.
Por lo que podríamos denominar que la Jurisdicción Comunal, es cuando las autoridades comunales resuelven, administran justicia, en merito a las costumbres dentro de su ámbito territorial.

Aquí nace una de las interrogantes que resolveremos y veremos de cómo la justicia Estatal se va subordinando la jurisdicción de las Rondas Campesinas, los integrantes de las comunidades en las que encontramos Jueces de Paz ( Jurisdicción Estatal), que son los que realmente deberían ejercer fehacientemente la justicia estatal resolviendo los conflictos de su competencia, vemos que solo se atienen a realizar actos meramente formales y administrativos, siendo su función muchas veces la de simplemente hacer cumplir la decisión que tomaron en el Consejo de la Rondas Campesinas ratificando esta solución del conflicto (Resolución Legal) en la que no tiene intervención alguna, siendo su función solo de veedor de este proceso através de la asamblea comunal.

Para poder integrar este órgano jurisdiccional denominados Jueces de Paz, nuevamente quienes organizaron y decidieron fueron las Rondas Campesinas optando por nombrar a un integrante de la Ronda como Juez de Paz logrando una concatenación en la cual ambos órganos puedan trabajar juntos siendo en esta figura el Juez de Paz ya no un simple veedor sino es quien Garantiza el cumplimiento de las sanciones u correctivos que se aplican dentro de las comunidades a las personas que afecten la convivencia grupal o comunitaria. Ya que dentro de la cosmovisión de las Comunidades campesinas con su órgano jurisdiccional que son las Rondas, no existen Sanciones Punitivas que lleven a una Pena Legal haciendo uso de nuestras tan ineficaces Teorías “RE” resocialización rehabilitación entre otras, solo existen castigos y correctivos pretendiendo que se corrija el comportamiento contrario a las costumbre comunitarias teniendo un final distinto en la cual el culpable no vuelve a cometer algún hecho u acto en contra de la comunidad, se ha visto que dependiendo de la gravedad se le puede desterrar u castigar ejemplarmente al ver que no se logro un cambio en la persona.

Por otro lado, es en la región andina donde reside la gran mayoría de Jueces de Paz (73.6%). Esto se debe a que muchos Juzgados de Paz tienen origen histórico, es decir, fueron establecidos cuando la mayor parte de la población peruana vivía en la sierra. A pesar de la migración a la costa y la selva, los Juzgados de Paz han subsistido en buena medida porque continúan las condiciones de aislamiento27. Nosotros tuvimos la oportunidad de confraternizar con algunos Jueces de Paz de la zona sur de nuestro país, donde nos dimos con la sorpresa que a pesar de su legalidad y legitimidad, los señores Jueces de Paz, hacían uso de sus facultades no gozando de ningún tipo de apoyo por parte del estado a pesar se encuentran reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, teniendo como único apoyo la gobernatura o el municipio que en la mayoría de veces no reciben este apoyo por falta de economía u algún otro inconveniente, por lo que estos Jueces de Paz literalmente se las Ingenian y encuentran las forma de ambientar algún espacio de sus hogares como oficina para no dejara desamparada a la comunidad no tendiendo la adecuad infraestructura. Ni muchos menos apoyos necesarios, por lo que las Rondas encontraron la forma de integrar a esta autoridad dentro de sus potestades para la ayuda en la resolución de conflictos.
La coexistencia de la Ronda Campesina y la justicia de paz la podemos ver muy bien recopilada por Jacinto tizona Huaman en que encuentra algunas características de esta coexistencia como son:

a) Ejercen función jurisdiccional en un determinado ámbito territorial.
b) Resuelven conflictos de acuerdo con el derecho consuetudinario.
c) Se respetan las decisiones tomadas: cosa juzgada.
d) Lo que está conociendo una instancia no lo puede conocer la otra.

En consecuencia, no existe duplicidad o simultaneidad en la resolución de conflictos. Todo esto es posible gracias a la buena coordinación que existe entre ambas: los ronderos y el Juez de Paz asisten a todos los encuentros o asambleas de resolución de conflictos en los ámbitos distrital y provincial, porque existe el compromiso y la corresponsabilidad de contribuir con el acceso de los más pobres y excluidos a la justicia. Ronderos y jueces de paz portan sus libros de actas para verificar los acuerdos28 .
Aquí volvemos a encontrar que quien conduce todas lo niveles de juzgamiento e investigación son las Rondas Campesinas, El Juez de Paz solicita el apoyo de los ronderos para notificar a una de las partes, Asimismo, el Juez de Paz solicita la presencia de ronderos en su despacho para “poner orden” cuando una de las partes o ambas le faltan el respeto, o cuando surgen controversias entre ellas. Esto cobra especial importancia si se considera que en la mayoría de distritos no hay policías o cuando, si los hay, el Juez prefiere el apoyo de la Ronda Campesina. En la etapa de investigación los ronderos tienen sus propios métodos: citan alas partes, interrogan a los implicados, toman los testimonios y asumen la custodia de los bienes (prueba material del delito). No podemos dejar de lado que en la toma de decisiones: Con la potestad de resolver los conflictos, las rondas campesinas juzgan y sentencian a los infractores de las normas y registran sus acuerdos en los libros de actas de todas las organizaciones de rondas campesinas presentes en la asamblea o encuentro de rondas campesinas. Para tomar una buena decisión se escuchan las opiniones de los ronderos y las del Juez de Paz, quien por lo general corrobora la de aquellos, aunque si disiente su opinión es respetada. Acceso a la justicia en el mundo rural En asamblea de rondas campesinas se dispone que una comisión especial se encargue de “capturar” a la persona que incumple los acuerdos asumidos en asambleas anteriores. Esto significa que tienen la potestad para usar la fuerza con el fin de que sus decisiones se hagan efectivas (por ejemplo, ante el incumplimiento o de la obligación de pago de deudas). La Ronda Campesina resuelve el reconocimiento de un menor de edad en presencia del Juez de Paz, y para su inscripción en el Registro Civil de la Municipalidad correspondiente se conforma una comisión integrada por ronderos y el Juez de Paz de ese distrito, quienes se encargan de formalizar el acuerdo29 . Entre muchos otos conflictos que pueden ser resueltos por las Rondas Campesinas. Así dejamos claro que la Jurisdicción de las Rondas frente a las Jurisdicción Estatal tiene una mayor preferencia por razones de costumbre y viabilidad al acceso a la justicia desde la perspectiva de sus costumbres.

V.-Criterios sobre la Vulneración de los Derecho Fundamentales.-

La negación de la pluralidad jurídica peruana y la concentración del sistema judicial en las capitales de departamentos hizo que las prácticas del Derecho Consuetudinario continúen solucionando muchos de los conflictos que se presentan en las comunidades andinas obligando a los legisladores con el paso del tiempo a reconocer al menos el Derecho nativo como derecho consuetudinario practicado en las comunidades andinas.
Cabe señalar que las actuaciones realizadas por la jurisdicción especial debe respetar y garantizar los derechos fundamentales o aquellas normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos los tratados, acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte30 . De este modo encontramos otros Límites a la jurisdicción de las Rondas Campesinas, que seria cualquier tipo de vulneración al contenido esencial de los Derechos Fundamentales. Recogemos que esta disposición es la más adecuada para poder reglamentar una implementación de la Jurisdicción de las Rondas. Ya que nadie puede negar que cualquier tipo de vulneración a los Derechos de la vida, libertad o integridad física entre los otros derechos que merecen la protección de las normas nacionales y supranacionales seria catastrófico si no consideramos estos limites.
Estudiando algunos casos de países en los que la legislación es similar a la nuestra y se encuentra regulada con mayor protección a los pueblos indígenas encontramos que en Bolivia y Colombia se toma como base que el Limite es el respeto a su Carta Magna y respecto a los derechos Fundamentales pero solo se consideran ese respeto a lo que denominan como derechos Fundamentales Mínimos o Mínimos fundamentales, los cuales son el respeto a la vida, integridad física, libertad y los principios de un debido proceso concordante con la cultura que lo sanciona.
De un tiempo a esta parte se han satanizado a las Rondas y Comunidades campesinas como seres salvajes que toman la justicia por sus propias manos sin medir consecuencias llegando a vulnerar claramente los derechos fundamentales, pero debemos de ver que estos actos realizados por personas muchas veces integrantes de estas comunidades o Rondas NO actúan en nombre de la Rondas si nos remontamos a los hechos en concreto veremos que todos estos actos son resultados de turbas enfurecidas e influenciadas por dirigentes políticos nada criteriosos que solo hacen que se llegue a estos extremos, culpando erróneamente a las Rondas o Comunidades Campesinas, y estas nunca fueron causantes de vulneración de derechos constitucionalmente reconocidos.
Ahora si nos ponemos en el plano que los castigos o correctivos que se aplican dentro de la Jurisdicción de la Ronda, pueden ser lesivos para la integridad física u causar algún grave daño o llegando a vulnerar el derecho a la vida, nuevamente vemos una negativa rotunda desglosando que la concepción o intención de estos castigos, realizados por las Rondas, mediante el análisis exhaustivo se podrá identificar que ningún castigo o correctivo busca vulnerar algún derecho fundamental que se protege en la constitución si no al contrario se tata de proteger los lesionados por los individuos a quienes se les impone determinado castigo o determinada conducta. Terminaremos diciendo que la forma cómo se resuelven los conflictos desde el punto de vista de los individuos que moran en la comunidad son los adoptados por todos ellos respetándola y haciendo cumplir sus Resoluciones, no podemos llegar a comparar que su cosmovisión del mundo es la misma que la que nosotros conocemos y no se trata de ponerlos en desventaja o indefensión, solo de hacer ver que la cosmovisión andina es diferente a nuestra cosmovisión occidental que conocemos y adoptamos como nuestra, y que e el estado no puede sancionarlos por vulneración de derecho fundamentales cuando en realidad ni siquiera se garantiza los propios de cada individuo de estas comunidades.

VI.- Conclusiones.-

A las Primeras conclusiones que arribamos es que a criterio nuestro, las Rondas Campesinas, son una de las fundamentales piezas de toda la población que vive aislada de la urbe y es la única organización que protege los derechos constitucionales reconocidos en nuestra carta magna derechos que el estado debería de proteger pero por motivos como vimos geográficos, culturales etc. no se satisfacen, entonces en el ámbito de protección de estas minorías culturales y puedan ejercer sus derechos plenos como el ejercicio de acceder a la justicia se debe de interpretar el Art. 149 de una forma alternativa o evolutiva de este modo se dará a las Rondas Campesinas el reconocimiento legal que legítimamente tienen.
Que el término “Apoyo” del Artículo 149 no debe ser entendido como un ente secundario o se le debe de entender que las Rondas sean discriminadas por el hecho que son un ente simple de apoyo, contrastando que en la realidad son las únicas que realmente controlan a las comunidades campesinas. Acorde a sus prácticas costumbristas y tradicionales dentro de su ámbito territorial.
Se necesita un reglamento sobre las facultades Jurisdiccionales de las Rondas Campesinas teniendo claro el respeto a los derechos fundamentales básicos como la vida, integridad física y libertad. Institucionalizando algunos mecanismos de interacción entre la justicia Estatal, Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público con las Justicia Comunal.
Implementar talleres de capacitación a los distintos interventores en el proceso que da inicio a un Proceso judicial para que entiendan los limites y alcances de la Jurisdicción especial de las Rondas Campesinas así el poder judicial podrá realizar las respectivas implementaciones a fin de evitar algunas interpretaciones jurídicas trasgresoras de derechos de las comunidades campesinas.
Recogemos de las diversas asambleas que las autoridades oficiales (estatales), respeten la justicia comunal, verificando y respetando sus decisiones y no ser sometidas a revisiones por parte del Poder Judicial. De este modo el poder judicial reconocería la administración de justicia que realizan las comunidades a través de las Rondas Campesinas. Tratar de llegar a un sistema mixto o mejor dicho una instancia mixta entre jurisdicción de las Rondas Campesinas y Jurisdicción Estatal para los casos que sean de afectación de derecho fundamentales que no estén relacionados al ámbito penal (delitos), y que si realmente se implementa la jurisdicción especial de las Rondas se daría solución a los conflictos y carencias de un acceso y ejercicio de derechos y se satisfaga las necesidades vitales de los integrantes de esta población, notamos que no es suficiente tener las leyes o enunciar los derechos sin que en la practica se cumplan. Y lamentablemente podemos ver que las Rondas y Comunidades campesinas siguen abandonadas a su suerte con una legislación que no se adecua a su realidad, que es el punto álgido por el cual siempre se quejan estas poblaciones con las palabras que escuchamos diciendo que las leyes están dadas desde un escritorio que no conoce la realidad del Perú.

Notas de pie.

1 Rubio Correa, Marcial: Para Conocer la Constitución de 1993, Primera Reimpresión 2001, Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima 2001. pp. 50
2 Rubio Correa, Marcial, Estudio de la Constitución Política de 1993 Tomo V, Fondo Editorial PUCP, Lima 1999 pp. 197.
3 El Convenio 169 de la OIT establece en el Art. 8, 2: Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. Art.9,1: En la medida que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.”
4 Instituto de Defensa Legal “Acceso a la Justicia en el Mundo Rural” Primera edición, marzo 2007 Instituto de Defensa Legal pp. 139.
5 “Mapa Etnolingüístico Oficial del Perú”. Ministerio de Agricultura/Instituto Indigenista Peruano, 1994. Citado por Bazán Cérdan, Fernando: “El estado de la cuestión del derecho consuetudinario: El caso del Perú”. Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos n.º 41. Edición especial sobre Derecho Indígena. Lima, enero-junio del 2005, pp. 53.
6 Para mayor referencia pueden consultar los artículos pertinentes a cada constitución como son: La Constitución colombiana Artículo 246º, La Constitución Política del Ecuador Artículo 191º, La Constitución Política Argentina articulo 75º Inc. 17, La Constitución Política de Bolivia artículo 171º, La Constitución Política de Venezuela Artículo 260º, La constitución Política de la República Federal del Brasil en su artículo 231º , cada una con sus respectivos matices acordes a la realidad nacional de cada país.
7Charles Taylor, Ensayo “El Multiculturalismo Y La Política Del Reconocimiento” pp.20
8 Revista Agraria Nº 29 – Lima-Perú, octubre 2001 – Centro Peruano de Estudios Sociales (CEPES) URL: http://www.cepes.org.pe/revista/agraria.htm
9 Revilla Ana Teresa Justicia de Paz y Derecho Consuetudinario “Nuevas perspectivas para la reforma integral de la administración de justicia en el Perú. P y G Impresiones E.I.R.L. Lima1994 pp. 80
10 Aliaga Díaz Cesar Augusto, Artículo “La Justicia Campesina y el Derecho” Revista Jurídica Cajamarca Año I, Número 01 Setiembre-Diciembre 2000.URL:
http://www.ceif.galeon.com/REVISTA1/justiciacampesina.htm.
11 Ibid.
12 Ruiz Molleda, Juan Carlos. Articulo “Las rondas campesinas sí tienen funciones jurisdiccionales”
Instituto de Defensa Legal. pp01
13 Tylor, Edward B. “La ciencia de la cultura”. En: Kahn, J. S. (comp.): El concepto de cultura. Anagrama. Barcelona.1975
14 Heller, Herrnann: “Teoría del estado. Traducción al español de Luis Tobio, FCE México, 1942. Primera edición- Alemania 1934 pp54
15 Carlos Ruiz Miguel, “Multiculturalismo y Constitución” Cuadernos Constitucionales de la Cátedra de Fadrique Furio Ceriol N36/36, 2001 pp 20.
16 Al Pluriculturalismo lo podemos definir como la Teoría que busca que los diversos grupos minoritarios no desde un aspecto cuantitativo sino cualitativo, convivan en un país, y de esa manera logren el reconocimiento a su identidad, dignidad entre otros principios de valores morales , con las características propias de cada cultura, desde la perspectiva de una visión del mundo en la que ellos no tengan que dejar de lado u olvidar sus practicas ancestrales que nosotros muchas veces las vemos como extrañas u marginamos, el Pluriculturalismo busca que reconozcamos la cosmovisión de los pueblos aprender de ellos e intercambiar experiencias y enriquecernos mutuamente.
17 Carbonell, Miguel “Constitucionalismo, Minorías y Derechos” Revista Jurídica Isonomia N 12 Abril del 2000.
18 Bonilla Maldonado, Daniel. La Constitución Multicultural. Siglo del hombre editores- Universidad de los Andes, Facultad de Derecho- Pontificia Universidad Javeriana. Instituto pensar. Bogota 2006. pp. 271
19 Ibid. pp 19
20 Basadre Grohman, Jorge. La aparente transformación radical del sistema. Editorial Boletín electoral. Latinoamérica IIDH-Capel. Instituto Interamericano de Derechos Humanos Centro de Asesoría y Promoción electoral Julio 1995 pp. 121
21 Podemos acotar como lo dijo el Basadre, Jorge que la constitución puede ser libre de interpretar por diferentes personas entre abogados, médicos, albañileles, etc. Y eso no quiere decir que todos tenga u concepto claro de lo que el Legislador trasmite através de la Ley. Y que solo estamos frente ante una interpretación autentica; en un lenguaje común, solo si se realiza por el mismo sujeto que es el autor del texto interpretado.
22 Guatiní, Ricardo, Estudios sobre la Interpretación Lingüística. Traducción Marina Gascon, Miguel Carbonell. Segunda edición. Editorial Porrua Argentina. Universidad Nacional Autónoma de México. México Año 2000 pp. 26.
23 Ibid. pp. 51
24 Juan Carlos Ruiz Molleda. Instituto de Defensa Legal “Las Rondas Campesinas sí tienen funciones Jurisdiccionales”. pp. 4
25 Rubio Correa, Marcial, Estudio de la Constitución Política de 1993 Tomo I, Fondo Editorial PUCP, Lima 1999 pp. 197.
26 Alvites, Elena. Apuntes de Clases del Curso de Derechos Fundamentales. Maestría en Derecho Constitucional PUCP. Perú.
27 Ardito Vega, Wilfredo. “Justicia de Paz y Derecho Indígena en el Perú” Este documento fue preparado en el marco del seminario “Justicia de Paz y Derecho Indígena: Propuestas de Coordinación,” organizado por la Fundación para el Debido Proceso Legal y la Fundación Myrna Mack y celebrado los días 12 y 13 de agosto de 2004 en Ciudad de Guatemala, con el apoyo de Tinker Foundation, Inc. pp.7
28 Ticona Huamán, Jacinto. “Experiencias de Coordinación de la Justicia Estatal Con La Justicia Comunal en la Provincia de Carabaya (Puno) en Acceso a la Justicia en el Mundo Rural. Primera edición, marzo 2007 Instituto de Defensa Legal pp 80
29 Ibíd. pp. 81-82
30 Constitución de Brasil URL: http://www.angelfire.com/va/derecho/cnbrasil1988.html

VII. Bibliografía.-

 Aliaga Díaz Cesar Augusto, Artículo “La Justicia Campesina y el Derecho” Revista Jurídica Cajamarca Año I, Número 01 Setiembre-Diciembre 2000.URL:
http://www.ceif.galeon.com/REVISTA1/justiciacampesina.htm.
 Ardito Vega, Wilfredo. “Justicia de Paz y Derecho Indígena en el Perú” Este documento fue preparado en el marco del seminario “Justicia de Paz y Derecho Indígena: Propuestas de Coordinación,” organizado por la Fundación para el Debido Proceso Legal y la Fundación Myrna Mack y celebrado los días 12 y 13 de agosto de 2004 en Ciudad de Guatemala, con el apoyo de Tinker Foundation, Inc.
 Basadre Grohman, Jorge. La aparente transformación radical del sistema. Editorial Boletín electoral. Latinoamérica IIDH-Capel. Instituto Interamericano de Derechos Humanos Centro de Asesoría y Promoción electoral Julio 1995.
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 Carlos Ruiz Miguel, “Multiculturalismo y Constitución” Cuadernos Constitucionales de la Cátedra de Fadrique Furio Ceriol N36/36, 2001.
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 Instituto de Defensa Legal “Acceso a la Justicia en el Mundo Rural” Primera edición, marzo 2007 Instituto de Defensa Legal.
 Juan Carlos Ruiz Molleda. Instituto de Defensa Legal “Las Rondas Campesinas sí tienen funciones Jurisdiccionales”.
 La Revista Agraria Nº 29 – Lima-Perú, octubre 2001 – Centro Peruano de Estudios Sociales (CEPES) URL: http://www.cepes.org.pe/revista/agraria.htm
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 Tylor, Edward B. “La ciencia de la cultura”. En: Kahn, J. S. (comp.): El concepto de cultura. Anagrama. Barcelona.1975
 Ticona Huamán, Jacinto. “Experiencias de Coordinación de la Justicia Estatal Con La Justicia Comunal en la Provincia de Carabaya (Puno) en Acceso a la Justicia en el Mundo Rural. Primera edición, marzo 2007 Instituto de Defensa Legal.

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