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“La Jurisdicción especial de las Rondas Campesinas frente a la Jurisdicción Estatal” (primera parte)
Por: Gerard Henry Angles Yanqui.
I.- Introducción.

La presente investigación, nos permitirá realizar una mirada actual a algunas de las verdaderas funciones legales y jurisdiccionales de las Rondas Campesinas, y como se limita esta jurisdicción frente al órgano estatal encargado de administrar justicia, tanto de las rondas campesinas autónomas como aquellas que pertenecen a alguna comunidad campesina, tomando como referente el ámbito de nuestra jurisdicción nacional y supranacional tratando de hacer ver que una interpretación meramente legalista (textual) del Articulo 149 de la Constitución Política del Perú nos reduce a una indefensión de estos grupos culturalmente minoritarios denominados así por la amplia doctrina Jurídica dentro del Pluriculturalismo Jurídico.
Así, pretendemos guiar u orientar al mundo jurídico entre abogados y ciudadanos, haciendo ver que las rondas campesinas en realidad son las que poseen una jurisdicción especial, (aunque no este mencionada tácitamente en la constitución Política del Perú), convirtiéndose en el único centro de administración de justicia frente a los conflictos que pudieran suscitarse y que muchas veces llegan a extremos como la vulneración de derechos fundamentales dentro de la comunidad campesina, que con el transcurrir del tiempo y los constantes intercambios culturales entre la ciudad urbana estas comunidades se encuentran mas occidentalizadas, convirtiéndose en una comunidad hibrida con costumbres ancestrales, tradicionales y costumbres propiamente del mundo urbano.
Teniendo en cuenta que el artículo 149 de la Constitución Política del Perú, no reconoce las ya mencionadas facultades jurisdiccionales a las rondas campesinas, y muy por el contrario no se define adecuadamente el rol que cumplen, dejándolas de lado con el simple Apoyo a las comunidades campesinas no teniendo claro en que consiste este apoyo por parte de las Rondas Campesinas, por lo que creemos la necesaria e indispensable Interpretación alternativa y adecuada legislación como reglamentación de esta jurisdicción especial de las Rondas campesinas, desde una cosmovisión de los pueblos en los que se da esta realidad.

A efectos de poder dilucidar adecuadamente el tema de pluriculturalidad y jurisdicción especial entre otros temas referentes a la presente investigación, nos remitiremos a la doctrina, normatividad supranacional y nacional, asimismo alguna de las sentencias del supremo intérprete nacional como es el Tribunal Constitucional de nuestro país, frente a la necesidad de su protección en un país pluricultural.

II.- Bases para la normatividad pertinente para el desarrollo de la jurisdicción de las Rondas Campesinas.

Teniendo en cuenta que la normatividad respecto al tema es indispensable solo tomaremos como referentes las mas importante consideradas por el investigador. Y dentro las principales disposiciones jurídico legales la Constitución Política del Perú en su Artículo 2 Inciso 19, menciona que todas las personas tienen derecho “A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación”. Definimos claramente que la interpretación es proteger y reconocer la pluralidad de etnia y cultura del Perú. Buscando un intercambio cultural e enriquecimiento de las mismas. En Definitiva, es su manera de vivir. Como tal, forma parte esencial de la persona, de su libertad de expresión y de la cabal formación de su personalidad, tanto en términos individuales como colectivos1 .

Otro artículo importante de nuestra Carta Magna es el Art. 149, que claramente menciona “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.
Realizando el análisis correspondiente no se encontró en nuestra legislación antecedente alguno más que la legislación extranjera, entre ellas la legislación Colombiana que es muy similar al referente articulo, sobre Comunidades Campesinas.
Podemos encontrar que el articulo precedente: “Establece la posibilidad de que en su territorio las autoridades de las comunidades campesinas y nativas ejerzan funciones jurisdiccionales de conformidad con el Derecho consuetudinario2” , de este modo vemos la existencia democrática en todo el ámbito nacional reconociendo la administración de justicia a las comunidades campesinas y nativas.

Dentro de nuestro tan colorido mar de leyes, podemos encontrar algunas que no poseen una adecuada reglamentación, y dentro de ellas no podemos dejar de lado el reconocimiento de Personalidad Jurídica en la Ley de Rondas Campesinas Ley Nro.27908 que en su artículo 1, menciona claramente “Reconócele personalidad jurídica a las Rondas Campesinas, como forma autónoma y democrática de organización comunal, pueden establecer interlocución con el Estado, apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas, colaboran en la solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial conforme a la Constitución y a la Ley, así como funciones relativas a la seguridad y a la paz comunal dentro de su ámbito territorial… Como ya mencionamos se sigue con la errónea idea de que las Rondas Campesinas son el apoyo de las Comunidades campesinas haciendo una suerte de principal a secundario, lo cual consideramos que es una idea errónea por parte del legislador.
Siguiendo esta corriente procesal encontramos que en el presente año una de nuestra Instituciones mas reconocidas El Tribunal Constitucional conocidas también como el supremo interprete, se pronuncio respeto al convenio OIT 169, en la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 del EXP. N.° 03343-2007-PA/TC que en fojas 31, menciona “ De tal manera, habiéndose aprobado el Convenio N.° 169 mediante Resolución Legislativa N.° 26253, publicada el 5 de diciembre de 1993, su contenido pasa a ser parte del Derecho nacional, tal como lo explicita el artículo 55 de la Constitución, siendo además obligatoria su aplicación por todas las entidades estatales. Por consiguiente, en virtud del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el tratado internacional viene a complementar -normativa e interpretativamente- las cláusulas constitucionales sobre pueblos indígenas que, a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las garantías institucionales de los pueblos indígenas y sus integrantes”. Entonces tenemos claramente que este convenio es parte de nuestra legislación Nacional, siendo uno de los tratados internacionales o el más importante relacionado al presente tema, el Convenio OIT 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes como es el caso de Perú, fue ratificado por nuestro país en el año de 1993 mediante la Resolución Legislativa N 26253, dentro de este convenio podemos encontrar el reconocimiento a los pueblos indígenas que vendrían a ser las comunidades campesinas y nativas, así como que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de estos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad con sus valores y practicas socioculturales pertenecientes a cada una de ellas3.
Esta claramente definido que la normatividad nacional reconoce que “La justicia comunal o jurisdicción indígena no es un capricho del constituyente de 1993, sino una respuesta a una realidad: la naturaleza pluricultural y étnica de nuestro país.4 En efecto, existen en el Perú 72 etnias 7 ubicadas en el área andina y 65 en la Amazonía5.
Las Constituciones Políticas de Colombia, Ecuador, Argentina, Bolivia, Venezuela y Brasil, recogen en sus respectivas cartas magnas la protección de la tierra, etnias, jurisdicción entre otros derechos de estos pueblos indígenas correspondientes a cada país6.

III.- Las Rondas Campesinas en la Doctrina del Pluriculturalismo o Multiculturalismo.

3.1. Aspectos generales.- Nuestro punto de partida debe ser por definir claramente que entendemos por una Comunidad Campesina y la diferencia clara y real de una Ronda Campesina y como estas se relacional con la sociedad en la que vivimos, de este modo convirtiendo nuestra sociedad en Pluricultural o multicultural como lo definamos mejor.
En estos últimos casos, la exigencia de reconocimiento se vuelve apremiante debido a los supuestos nexos entre el reconocimiento y la identidad, donde este último término designa algo equivalente a la interpretación que hace una persona de quién es y de sus características definitorias fundamentales como ser humano7.
A) Comunidades Campesinas.- En nuestro país encontraremos que las comunidades campesinas tiene un origen mucho mas atrás del legal que se le brindo por así decirlo recientemente, cumpliendo una función sociocultural. “La mayor parte adquirió su personería jurídica entre los años 60 y 80 al impulso de su lucha por la tierra contra el sistema de hacienda, la aplicación de la reforma agraria y, finalmente, la reestructuración de la empresas asociativas creadas por la reforma8. De este pequeño esbozo podemos dilucidar rápidamente que las comunidades campesinas son grupos de individuos que habitan en determinado territorio, en el cual se organizan para realizar su convivencia social en base a sus reglas de conducta propias de cada comunidad siendo estas reglas de convivencia distintas a las reglas de convivencia de nuestra sociedad, llegando a existir una dicotomía de realidades en la que claramente se contraponen los derechos individuales frente a los derecho comunitarios, basándose en la cosmovisión andina o amazónica.
B) Rondas Campesinas.- No debemos entender a las Rondas Campesinas como un ente aislado a nuestra realidad si no que están integradas dentro de esta sociedad multicultural, naciendo por la indefensión de estos pueblos aislados y desprotegido por parte del órgano estatal en el ámbito jurisdiccional.
Recordemos que las Rondas nacen por un tema de necesidad más no de tradición cultural. Dentro de los muchos tratadistas del tema podemos encontrar un punto común. “El origen de las Rondas Campesinas se remonta a 1977 en la provincia de Chota del departamento de Cajamarca en donde la población de Cuyumalca luego de sufrir el saqueo del centro educativo se organizó para hacer frente a los ladrones.”9 La coincidencia sobre este origen común nos hace ver los diferentes puntos de vista a los que se les atribuye el origen dentro de los cuales podemos mencionar nuevamente. “Las Rondas Campesinas aparecieron en 1977, en la estancia Chotana de Cuyumalca, como una nueva modalidad de autodefensa campesina contra el abigeato, la ineficiencia y la corrupción policial y judicial, recogiendo, una fecunda tradición de autodefensa contra la violencia endémica que ha azotado por décadas a esta provincia de Cajamarca10. Debemos apreciar que este fenómeno de las Rondas Campesinas se fue difundiendo a través de los pueblos andinos y amazónicos ya sea por su eficacia o por las características similares de estos pueblos en la forma de resolver los conflictos que aquejan a las comunidades.
“De hecho, las Rondas se han expresado como un complejo fenómeno jurídico y político. Pues no son un fenómeno de pluralismo jurídico clásico, como si lo son los casos de administración tradicional de justicia en las Comunidades Campesinas y Nativas, que a pesar de convivir con el Sistema Jurídico Oficial por muchos años, pocas veces lo han enfrentado. Distinto es el caso de las Rondas Campesinas, que desde el comienzo confrontó con el Sistema, cuestionando, teórica y prácticamente, el monopolio estatal de la administración de la justicia y de la fuerza pública11”.

C).- Por que son Importantes las Rondas Campesinas?

La respuesta clara es que las Rondas Campesinas son las organizaciones más importantes de administración de justicia en el ámbito de las comunidades, la creación de estas entidades no es sino la referencia de que las culturas son dinámicas, en merito a este constante cambio social y aumento de delincuencia que afecta a todas las áreas sociales, siendo la respuesta al olvido Estatal por falta de protección, seguridad y justicia, es que los integrantes de las diversos grupos culturales minoritarios asumen roles de protección y ejercicio de jurisdicción judicial acorde a sus costumbres y normas. (…)En efecto, hay dos tipos de rondas campesinas: las que son parte de la comunidad campesina y/o nativa, y las que existen en aquellas zonas donde no existe comunidad campesina y nativa, en el marco de la autonomía que les reconoce el artículo 89 de la Constitución12.
3.2.- Las Rondas Campesinas en el Pluralismo o multiculturalismo.
Para poder referirnos al tema de multiculturalismo debemos dejar de lado la acepciones clásicas, sobre multiculturalismo y minorías desde el punto de vista occidental, y tratar de adecuar estas acepciones que fueron estudias por doctrinarios muy reconocidos como pueden ser los profesores, Taylor, Carbonell, kymlicka, Tuly entre muchos otros, de este modo podremos llegar a dilucidar que los grupos minoritarios de Canada o Estados Unidos no son los mismos que tenemos en nuestro país.
Antes de iniciar con el tema de Multiculturalismo o Pluriculturalismo dependiendo del tratadista o estudioso, debemos de encontrar alguna definición acerca de la interminable tarea de definir el termino cultura que en una sociedad como la nuestra, actualmente muchos pueden creer que cultura es cualquier practica repetitiva y esto es gracias a la antropología que pretende englobar cualquier practica rutinaria como cultura desde un aspecto antropológico, ya tenemos la cultura del Fútbol, la cultura de la cocina entre otras practicas sociales que no deberían ser consideradas cultura, entonces podemos llegar a la conclusión de quien define en ultima instancia que es cultura en nuestro país.
En este bagaje de tratar de definir el término cultura podemos encontrar diferentes conceptos pero debemos tener en cuenta que no todos son útiles al mundo jurídico por lo que recogeremos los conceptos que nos darán una idea aproximada a lo que es cultura. Así encontramos que aparte de ser una forma de buscar un resultado mediante el cultivo del conocimiento humano entrelazándose con lo que es el ser intelectual mismo de cada uno podemos definir que cultura es:
(…) todo complejo que incluye el conocimiento, las creencias, el arte, la moral, el derecho, las costumbres, y cualesquiera otros hábitos y capacidades adquiridos por el hombre. La situación de la cultura en las diversas sociedades de la especie humana, en la medida en que puede ser investigada según principios generales, es un objeto apto para el estudio de las leyes del pensamiento y la acción del hombre13.
El profesor Hermann Heller menciona. Que la cultura esta en el hombre y solo en el y que el espíritu objetivo solo cobra realidad como espíritu subjetivo y carece en absoluto, de existencia si no es vivido y comprendido, con realidad psíquica, por los hombres14 .notamos que el define a la cultura desde un aspecto ambivalente lo cual podríamos concretizar como cultura objetiva y cultura subjetiva que a la unión de ambas nos lleva a un fin común del hombre con sus conocimientos.
En la realidad que vivimos nos preguntaremos que si realmente existe un multiculturalismo o pluriculturalismo para la presente investigación tomaremos los dos términos como similares, teniendo en cuenta que un país multicultural es quien recoge diversas culturas en su interior coexistiendo en una convivencia aislada una de otras mas no una interacción entre ellas. “La acepción del multiculturalismo implica la posibilidad de valorar igualmente todas las culturas15” . A nuestro criterio el termino correcto debería ser pluriculturalismo16 ya que esta acepción engloba que estas culturas recogidas en un Estado Constitucional de Derecho, interactúan entre si, realizando intercambios culturales que ayudan al crecimiento tradicional o cultural como ya lo sabemos las culturas son dinámicas cambiantes no son estáticas. Para efectos de no entrar en confusiones o discusiones interminables y nada productivas utilizaremos ambos términos como similares.
La discusión sobre multiculturalismo se ha extendido tanto hacia muchas áreas del conocimiento social, abarcando temas referidos a la protección jurídica de las diferentes culturas que conviven al interior de un estado17.
Comprendemos que las Rondas Campesinas están integradas dentro de la doctrina del multiculturalismo, por ende merecen protección por parte del Órgano estatal, siendo una compleja organización de ronderos que adquiere prerrogativas y actividades propias de las fuerzas policiales, muchas veces realizando el trabajo que compete a la Policía Nacional como la investigación, detención de Delincuentes, y aplicación de sanciones y siendo el ente encargado de la seguridad ciudadana en las actividades de convivencia social de las comunidades que se encuentren bajo su jurisdicción. -El estado debe ser imparcial y no neutral frente a las culturas que coexisten en su interior. El estado no debe de imponer ninguna perspectiva cultural sobre sus ciudadanos; debe reconocer y acomodar todas las culturas que lo habitan18.
Ello, nos hace ver que a pesar de los cambios ocurridos en nuestra legislación en favor del pluriculturalismo, un sin numero de ronderos integrantes de la comunidad, fueron denunciados penalmente por los delitos o supuestos delitos en contra de la libertad individual, usurpación de funciones publicas, sedición, atentar contra la integridad física, vida entre muchos otros derechos, por realizar o ejercer la jurisdicción que si bien no les es reconocida Legalmente pero si Legitimante aplicando la justicia de estos pueblos, como vemos el pluralismo debe de tratar de integrar estos dos sistemas de resolución de conflictos. Nos encontramos no solo ante pluriculturalismo sino ante una nueva figura un pluralismo jurídico en el contexto en que los pueblos tienen sus propias reglas, usos y costumbres para enfrentar determinado problema jurídico u cotidiano, y estos muchas veces se contraponen a toda luces a nuestro sistema liberal en el que la protección del individuo resalta como primacía y base para la fundamentación y reconocimiento de los derecho fundamentales, llegando a desquebrajar estas teorías individualistas ya que en una comunidad la primacía de lo colectivo se sobrepone a lo individual, pero debemos recordar que esto no es el descubrimiento de la pólvora, sino simplemente tratar de adaptar las tesis comunitaristas y liberales a nuestra realidad social.

IV.- La Interpretación legal del Art 149 de la Constitución Política como Limite al Ejercicio Jurisdiccional real de las Rondas Campesinas.

Iniciamos con que los limites puedes ser muchos tanto desde la perspectiva social, cultural, jurídica, entre otros, pero esto no debe ser una excusa para no tratar de llegar a una solución factible para ambos bandos por así decirlo (nos referimos a la Jurisdicción Estatal y Jurisdicción de las Rondas) con esta protección y reconocimiento buscamos dejar de lado esos ya conocidos entroncamientos de quien es competente para resolver determinado conflicto.
A lo largo del siglo XX hemos presenciado un proceso intenso de fractura y recomposición de las fronteras culturales. Los limites políticos, económicos, sociales, religiosos y geográficos que antaño aislaban a las diversas comunidades culturales.19 Que en la actualidad ya no se encuentran tan aisladas por el crecimiento urbano así como tecnológico, que hace que se rompas las fronteras físicas y encontremos un mundo através de instrumentos electrónicos, así como los diversos medios de comunicación que cada ves amplían mas su cobertura llegando a lugares alejados.

El presente tema debemos abordarlo definiendo cual es la adecuada interpretación constitucional del artículo 149 de la Constitución Política del Perú que será la más favorable y adecuada para no vulnerar u equivocar las funciones organizacionales de las comunidades Campesinas y Rondas Campesinas, así lo menciona Basadre –La constitución rechaza la interpretación literal20 . Dejando claramente que este tipo de interpretación no se debe de aplicar para poder interpretar adecuadamente lo que el legislador quiso decir o trasmitir através de la ley21.

Nuestro primer punto partida no siendo el único en creer estos problemas, concordamos que una adecuada interpretación del articulo en mención nos daría muchas mas facilidades y no restricciones legales (limites) como muchas veces se realizan dentro del múltiple universo de técnicas interpretativas de la constitución, ya sean técnicas declarativas (literal), en que se utiliza el argumento del lenguaje común, así como su argumento interpretativo, y productor que no hace otra cosa que atribuir a las Normas Legales un significado “Propio de Prima Facie”, dándole a las palabras integradoras del articulo o ley un uso independiente del uso común olvidando que cada palabra es susceptible de diversos usos en el lenguaje común de las gentes. “El significado literal en efecto, es una variable que depende de la competencia y de la institución lingüística de cada uno; y, en este sentido es algo bastante subjetivo.22” Al establecer esta interpretación constitucional, notamos que nos encasillaría en no poder utilizar nuestros sentidos un criterio de razonabilidad y simplemente a pegarnos a lo que dice textualmente la ley, a sabiendas que la coyuntura político social no permitiría esta interpretación así como las diferentes doctrinas de protección e inclusión de minorías culturales.

Como segundo punto de vista sostenemos que la interpretación del artículo 149 de la Constitución debe de contener una interpretación Evolutiva u Alternativa. -Ya que este tipo de interpretación se basa en la idea de que, al cambiar las circunstancias históricas (sociales, Culturales, etc.) en la que una ley debe ser aplicada, debe cambiar (evolucionar) asimismo el modo de interpretarla. En suma la interpretación evolutiva tiende a adaptar las leyes a situaciones nuevas que el legislador no previo.23 – que seria la mas adecuada al problema que tenemos entre manos. Ya que si no ponemos de manera clara estos limites, la interpretación de la constitución seria uno de los problemas básicos respecto a la debida y real jurisdicción de las Rondas Campesinas, nosotros sostenemos que una interpretación legal o textual, lo único que hace es poner una barrera para que las Rondas Campesinas no puedan ejerce de manera plena todas sus funciones, jurisdiccionales que legítimamente les otorgan estas poblaciones, ya que si vemos la realidad y nos trasladamos a las comunidades campesinas y no solo através de los libros sino a la experiencia viva de compartir una audiencia de juzgamiento por parte de las comunidades y rondas campesinas, notaremos que en la realidad quien ejerce la jurisdicción plena son las Rondas, teniendo el apoyo de la comunidad, contrariamente a lo que menciona el articulo 149 de la Constitución Política del Estado, rescatamos estas ideas de las muchas experiencias de convivencia con estas comunidades en las Provincias de Melgar, Carabaya, y Ayaviri del Departamento de Puno, así como el cotejo exhaustivo de la realidad del resto de rondas que existen en el País como pueden ser las rondas de Cajamarca, Chota entre otros. Mencionando que no somos los únicos que creen esta nueva propuesta de interpretación del Art. 149 citamos a Carlos Ruiz que dice: “debe extraerse una “norma” que permita la inclusión de las Rondas Campesinas como titulares de facultades jurisdiccionales. Y para ello, se debe “reinterpretar” el artículo 149º de la Constitución en la parte que les asigna la función de “apoyo” a las rondas campesinas24” . Poniendo en tela de juicio que entendemos por el termino “apoyo” y si este es el que realmente se produce cuando se suscita un conflicto, ya que si continuamos con este pensamiento que las Rondas Campesinas son solo órganos de apoyo o simples fuerzas auxiliares o reemplazos de las autoridades comunales estaríamos creando una figura inexistente dejando a la población rural por así denominarla en situaciones de desprotección de sus derechos y principios reconocidos en la constitución. Principios constitucionales y derechos fundamentales referentes al acceso a la justicia.

Estos Principios y Derechos Constitucionales recogidos a través de la Carta Magna son: El “pro homine” que se consigna en el Art. 1. “La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del estado”. La persona humana es el centro de la sociedad entendida a la vez como individuo y como sujeto de relaciones sociales. Que la sociedad le debe defensa y respeto a su dignidad la que consiste en esencia en que cada uno es igual al otro por su condición de ser humano. Que entre su dignidad la que consiste en esencia en que cada uno es igual al otro por su condición de ser humano y mas allá de cualquiera de las múltiples diferencias que hay entre una y otra persona25 .

Por el contenido del principio de Dignidad no debe de tomarse solo como un concepto aislado, sino debe de tratar de fundamentarse moralmente conjuntamente con el Principio de autonomía, ya que el principio de dignidad vendría a ser la otra cara de la moneda, de la autonomía y que solo se concreta cuando se brinda las posibilidades de que el ser humano no sea tratado como objeto, cuando hablamos de autonomía como protección al individuo para que sea tratado siempre como sujeto siendo responsable de sus propias decisiones.26 , esto es desde el punto de vista en el que el individuo es el centro de la sociedad, pero a nuestro criterio se puede aplicar viablemente a las teorías comunitaristas en nuestras comunidades hibridas como mencionamos.

Otro de los Derechos que encontramos que no pueden dejarse de tratar es el derecho a la Tutela Judicial, que solo encuentra su satisfacción cuando se consigue u obtiene una solución pasible para ambas partes, en nuestra concepción acorde a Derecho occidental una resolución de fondo y forma, pero en el derecho consuetudinario de las Comunidades tiene que ser acorde a la mejor solución física y criteriosa de los integrantes del conflicto, en uso de sus costumbre y conocimiento ancestral que se le permite dirimir a los integrantes de las Rondas Campesinas. Estas ideas se encuentran en la constitución en el Art 139 In. 3 “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional: Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Otro artículo es el Art.44 que protege la obligación que tiene el estado reconociendo los deberes primordiales: “defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Se menciona que el estado debe de buscar un equilibrio tratando de integrara a todos en el mismo. Y como último artículo mencionaremos el Art. 59 “(…) El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad..; dejando imperante el principio de protección a las minorías que se encuentren en desventaja o situaciones que las pongan en desventaja con otros, así de este modo no vulnerar su derecho fundamental de acceso a la justicia, desde su concepción de comunidad.


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