EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN: ¡UN GRITO AL CIELO!, A PROPOSITO DE LA STC Nº 00655-2010-PHC/TC.

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BRUNO NOVOA CAMPOS .

SUMARIO.
I. INTRODUCCION. II. LA PRUEBA PROHIBIDA. III. EL TC Y LA SALIDA MAS FACIL. IV. UNA PREOCUPACION MÁS: PALABRAS FINALES.

I. INTRODUCCION.

Doña Carmen Luisa Castro Barrera de Quimper interpone una demanda de habeas corpus contra el Tercer Juzgado Penal Especial de Lima solicitando que se declare nulo el auto de apertura de instrucción de su esposo (Alberto Quimper Herrera); el cual, estima, vulnera el derecho al debido proceso al haberse calificado con pruebas que vulneran el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones.

El derecho en mención, habría sido vulnerado al tomarse en cuenta pruebas obtenidas de un programa dominical de corte político y, publicadas por un diario de difusión nacional, los cuales, habrían interceptado las comunicaciones de su esposo (Quimper); además, de haber sido editadas y, sacadas de contexto.

Por su parte, el Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo penal supera el pedido, lo mismo que la Sala revisora, aduciendo que no cuenta con las facultades propias para reexaminar una causa que le corresponde al Juzgado de origen.

II. LA PRUEBA PROHIBIDA.

Llegada la causa al Tribunal Constitucional (en adelante “TC”), a través del recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia de la Sala Revisora, el TC, estima en su segundo fundamento, abocarse al análisis de la “prueba prohibida” en materia penal; se pronuncia, entonces, sobre su naturaleza, fundamento y, efectos de la misma.

En lo referente a la i) naturaleza de la prueba prohibida el TC resalta la falta de consenso a nivel comparado, estima, por ejemplo, como en Norteamérica (fracción IX, inciso a, artículo 20 de su Constitución), a diferencia de considerar la prueba obtenida ilícitamente como un derecho fundamental -y que, como tal, tiene limitaciones-, cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales es nula, lo cual se consolida en la jurisprudencia de su Corte Suprema (Caso United States v. Janis), la cual, tiende a excluirla a fin de que genere un efecto disuasorio (especialmente en las conductas policiales).

Por su parte, el Tribunal Constitucional español (auto 289/1984) olvida el efecto disuasorio de la Corte Suprema norteamericana y, simplemente, hace gala de su inexistencia; “no se apoya en ninguna norma de derecho positivo ni de la Constitucion, ya que no existen disposiciones legales en que apoyar tal principio y doctrina”.

Es decir, el TC toma como referencia tres posturas del derecho comparado: la que estima la prueba obtenida ilícitamente como derecho fundamental y, por tanto, sujeta a limites (aquí no consigna fuente); la que la excluye y crea un efecto disuasorio (Norteamérica); y, la que simplemente niega su existencia al carecer de signos vitales en el ordenamiento jurídico (la española).

De estas tres posiciones, el TC se acerca a la primera (derecho fundamental a la prueba obtenida ilícitamente sujeta a limitaciones) al considerar que no admite estas por haber sido obtenidas en contravención al ordenamiento jurídico (STC 06712-2005-PHC/TC), diríamos mejor, en contravención a los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta (fundamentos 13 a 15), vulnerando valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y, licitud. (RTC 02333-2004-HC/TC).

Del mismo modo, ii) el fundamento de la inadmisión, inutilización o, exclusión de la prueba prohibida, estima el TC, carece de consenso; su sustento se encontraría, básicamente, en normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, específicamente, en los artículos 8 (garantías judiciales -la Corte Interamericana señaló que, a pesar del titulo, no solo se refiere a garantías judiciales sino, a procedimentales, arbitrales, etc-); 8.2 (presunción de inocencia); y, 11 (prohibición de toda injerencia arbitraria a la vida privada) de la Convención Americana de Derechos Humanos. También; en el derecho a la tutela procesal efectiva .

Finalmente, iii) los efectos de la utilización de la prueba prohibida no encuentra una postura clara en la sentencia del TC (fundamentos 16-17),cita, groso modo, el artículo 159 del Nuevo Código Procesal Penal que prohíbe al Juez utilizar prueba obtenida mediante la vulneración de los derechos fundamentales de la persona y, una sentencia suya que rescata el inciso 24 del articulo 2 de la Carta, la cual reconoce que carece de valor las declaraciones obtenidas por violencia moral, psíquica o física, tortura o, tratos humillantes o denigrantes. Sin embargo, no establece el efecto que tendría la utilización de dicha prueba obtenida ilícitamente; se infiere, que seria su nulidad.

III. EL TC Y LA SALIDA MAS FACIL.

Sobre esta base, el TC analiza el pedido teniendo en cuenta la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Escher y otros vs. Brasil), la cual, tutela el derecho a la vida privada (art. 11 Convención Americana) en donde, la autorización de los interlocutores es vital (fundamento 22). Así, “la protección a la vida privada se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los interlocutores no conozcan ilícitamente el contenido de las conversaciones telefónicas o de otros aspectos, como los ya mencionados, propios del proceso de comunicación” (fundamento 18).

Dicho derecho (vida privada), al ser fundamental, no es absoluto; por lo que toda restricción debe encontrarse prevista en la ley, perseguir un fin legítimo y ser idóneas, necesarias y, proporcionales en una sociedad democrática (artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Finalmente, el TC hace suyo el análisis de la Corte Interamericana al considerar que la divulgación de las conversaciones telefónicas del esposo de la peticionante (Quimper) no constituían información pública; a pesar de ello, se declara improcedente pues, sustentándose en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el TC necesita tener una visión global de los hechos a fin de verificar hasta que punto se utilizaron las pruebas prohibidas y, en este caso, el proceso penal aun no concluye.

Sin embargo, nos llama poderosamente la atención dos aspectos importantes. El primero es el referente a la salida que viene teniendo el TC, en no pocas ocasiones, de recurrir al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en especial, a la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

Es decir, si bien es cierto la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta conjuntamente con el artículo V del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional facilitan el trabajo del TC, nos queda un sinsabor a que algo mas pudo haberse dicho.

La peticionante consideró que se vulneró su derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y, el TC se centro en el desarrollo de la Corte Interamericana referente a la vida privada a fin de analizar el pedido. Entonces, ¿asumimos a ambos derechos -secreto y, vida privada- como sinónimos para el presente caso?.

En principio creemos que no, por ejemplo, el derecho a la intimidad en nuestra realidad es de reciente data, así, en el derecho a la inviolabilidad de domicilio encontramos cierta dosis del derecho a la intimidad; en el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, también encontramos cierta dosis del derecho a la intimidad; y, en el derecho a guardar reserva o, de conciencia, de igual modo.

Es decir, lo íntimo vendría a ser aquella esfera interna de las personas, aquellas convicciones propias de estas, las mismas que, se encuentran en su esencia. Sin embargo, la privacidad, involucra algo más amplio; la privacidad incluye aspectos íntimos y, otros que no pueden ser objeto de injerencia.

Así, bien podemos tratar otros asuntos protegidos por el ‘secreto’ o, por la ‘reserva’; el secreto bancario y la reserva tributaria por ejemplo, empero, estos son solo asuntos relacionados al ámbito del ‘secreto’ o, de la ‘reserva’ mas no pertenecen al ámbito de lo intimo. Ello es delicado, pues de incluirse todo dentro de lo íntimo se agrandaría peligrosamente el derecho.

Lo privado tiene más que ver con lo familiar, la opción sexual, las relaciones sexuales, los temores, los traumas, la salud, los resultados médicos, ciertos documentos privados, etc. Así, existen situaciones que no necesariamente deben ser tuteladas por la intimidad pero si, por la privacidad; además, la veracidad de la información vertida no enerva la lesión del derecho.

IV. UNA PREOCUPACION MÁS: PALABRAS FINALES.

Sea como fuere, el TC dejo pasar una valiosa oportunidad a fin de deslindar conceptos que son útiles, al menos, en el ámbito académico. El segundo punto, del cual dejamos constancia de nuestra preocupación, es el referente al último fundamento de la sentencia (fundamento 23).

En él, el TC luego de recordar que las comunicaciones solo pueden ser interceptadas por mandato motivado del juez (inciso 10, artículo 2 de la Carta) desvaría -no brinda mayores explicaciones al respecto- al prohibir a los medios de comunicación social la divulgación de interceptaciones y grabaciones sin la autorización de los interlocutores-olvidando, por ejemplo, que la pasada dictadura justamente cayó o, empezó a hacerlo, a raíz de una divulgación de un medio de comunicación social ya que, el Poder Judicial poco o nada hubiera podido hacer-; además, los amenazó con denunciarlos penalmente.

Dicha prohibición se matiza con los fundamentos de voto que exhortan a los medios de comunicación al autocontrol (Beaumont Callirgos y, Urviola Hani); los que llaman la atención a los periodistas que se hacen valer de un pseudo interés público (Álvarez Miranda); y, con los que no lo aprueban (Calle Hayen y, Vergara Gotelli).

Sin embargo, días después de publicada la sentencia y, bajo la presión incesante, principalmente de los medios de comunicación que dieron el grito al cielo, el TC aclaró de oficio la sentencia manifestando que no corresponde a una censura previa; se acercó, entonces, a una postura mas cercana al autocontrol; se acercó, entonces, gracias a presiones externas, a una postura propia de un control posterior.

Publicado en RAE Jurisprudencia Enero 2011.

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ACTUACIÓN INMEDIATA DE SENTENCIAS: TUTELA JURISDICCIONAL ¿EFECTIVA?. A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DEL TC PERUANO REFERENTE A LA EDUCACIÓN SUPERIOR

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Bruno Novoa Campos

Sumario: I. APROXIMACIÓN AL TEMA. II. LA EDUCACION SUPERIOR EN LA MIRA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO. III. ACTUACION INMEDITA DE SENTENCIAS: TUTELA JURISDICCIONAL ¿EFECTIVA?. IV. A MANERA DE CONCLUSIÓN.

I. APROXIMACIÓN AL TEMA.

Imagine usted, estimado lector, que tiene un hijo(a) en edad universitaria, y han escogido -luego de una charla familiar- una universidad privada para que el o ella realice sus estudios superiores en dicha casa de estudios. Sin duda, usted como padre de familia aceptará un compromiso con la Universidad escogida: la de cancelar mensualmente la cuota fijada de acuerdo a los créditos en los cuales su hijo(a) se ha matriculado. Por otra parte, conversará con su hijo(a) y le dirá que el sacrificio de sus padres para costear su educación tiene que ser compensado con sus estudios y su esfuerzo.

Pues bien, hasta aquí el sacrificio de los padres para cancelar la educación superior de sus hijos(as) y el esfuerzo del nuevo estudiante universitario por compensar dicho sacrificio familiar es un tema común entre muchos padres de familia peruanos que buscan la mejor educación para sus hijos.

Entonces, ¿qué sucedería si de un momento a otro no se tienen las posibilidades económicas para poder cancelar dicha mensualidad a la universidad?; ¿que sucedería si lamentablemente, por cuestiones ajenas a uno, no se pudiera cancelar dicha mensualidad estando su hijo(a) en exámenes parciales o finales?.

El Tribunal Constitucional peruano ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto; de ello conversaremos en la primera parte del presente estudio. Empero, el problema no termina en saber quien tiene la razón, si la universidad al negar al estudiante rendir sus exámenes parciales o finales o el estudiante de poder rendir sus exámenes a pesar de no cancelar su mensualidad; la actuación inmediata de sentencias, nos llama poderosamente la atención.

II. LA EDUCACION SUPERIOR EN LA MIRA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO .

En el marco de una demanda de amparo contra la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, un alumno de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de dicha casa superior de estudios solicita que se le permita el ingreso al local de la Facultad sin restricción alguna durante la época de exámenes parciales y finales, a pesar de no estar al día en sus pagos.

Asimismo, solicitó que se le permita rendir todo tipo de evaluaciones a pesar de no estar al día en sus pagos, sin perjuicio de que como requisito para matricularse en el siguiente ciclo, se le exija el pago de dicha deuda con los intereses y moras que correspondan (antecedentes de la sentencia bajo estudio).

Por su parte, la Universidad sostiene, entre otras consideraciones, que no se encuentra obligada a permitir el libre acceso a sus instalaciones ni a brindar el íntegro de los servicios educativos a quien no se encuentre al día en sus pensiones educativas, ello de acuerdo al artículo 6° de su Reglamento General de Estudios; además, sostiene tener un contrato con el alumno y que de acuerdo al artículo 1426° del Código Civil tienen derecho a suspender la prestación a su cargo hasta que se satisfaga su contraprestación o se garantice su incumplimiento.

En principio, sin duda, debemos tener en cuenta que la educación implica, un proceso de incentivación del despliegue de las múltiples potencialidades humanas cuyo fin es la capacitación del hombre para la realización de una vida existencial y coexistencial genuina y verdaderamente humana; y, en su horizonte, permitir la cristalización de un proyecto de vida .

¿Es posible, entonces, que a partir de una deuda del alumno con la casa superior de estudios pueda truncarse la “cristalización de un proyecto de vida” determinado?. El Tribunal comienza sosteniendo que si bien, se trata de un contrato de prestaciones recíprocas, no por ello se puede atribuir, sin más, a la presente controversia una naturaleza civil o contractual, mas aún al tratarse de un “servicio público” el cual, sin duda, atiende a la prestación de un específico derecho social fundamental como el derecho a la educación. (f.j. 2)

Por ello, la presencia o el ejercicio de un derecho fundamental en el orden privado no hace perder al mismo la calidad de tal (f.j. 3). Así, “las normas estatutarias de las entidades privadas y los actos de sus órganos deben guardar plena conformidad con la Constitución y, en particular, con los derechos fundamentales” (f.j. 3). En otras palabras, el artículo sexto del Reglamento General de Estudios de dicha Universidad debe estar conforme con la Constitución y, sin duda, con el derecho fundamental a la educación.

De esta forma, la educación posee un carácter binario en razón de que no sólo constituye un derecho fundamental, sino también un servicio público; además de ser, un elemento esencial en el libre desarrollo de la persona (f.j. 6). Ello principalmente, al tener en cuenta que el derecho a la educación adquiere en el caso de la educación superior o universitaria una especial importancia, ya que responden a la promoción y satisfacción de determinados bienes valiosos para el individuo y la comunidad. (f.j. 9).

Asimismo, “es preciso destacar que el derecho fundamental a la educación universitaria no sólo garantiza, entre otros, el derecho de acceso a la universidad en condiciones de igualdad (previo cumplimiento de los requisitos que razonablemente se impongan al respecto), sino también el derecho a permanecer en ella libre de limitaciones arbitrarias mientras se desarrolle el estudio y la actividad de investigación, e incluso el derecho a la obtención del respectivo título universitario una vez cumplidos los requisitos académicos y administrativos correspondientes […]” (f.j. 10).

El núcleo del problema constitucional planteado radica, manifiesta el Tribunal Constitucional, en determinar si la interrupción de los estudios del demandante como medio para lograr el pago de la prestación educativa, se presenta como una interrupción razonable (f.j. 11). Para ello, recurre al conocido examen de proporcionalidad, evaluando así, los tres sub-principios o elementos que componen dicho test.

Así pues, al analizar el Tribunal si la medida se presenta como i) idónea -si está encaminada al logro de aquel fin lícito que trata de tutelar- considera efectivamente que ello es así. Es decir, se corrobora el carácter marcadamente compulsivo que presenta la medida (f.j. 14) más aún, si los alumnos universitarios se encuentran “coaccionados” al pago de sus boletas de estudio antes de poder rendir sus exámenes –parciales o finales- ya que de no hacerlo, perderán el ciclo de estudios.

En lo referente a la ii) necesidad de la medida restrictiva del derecho a la educación, -la existencia de otros medios menos lesivos del bien constitucional en juego que pudieran haberse empleado- considera el Tribunal que si bien puede solicitarse el pago de lo adeudado por vía civil, en la práctica, ello se presenta como poco idónea para lograr hacer efectivo el pago de la pensión adeudada (f.j. 14)

Finalmente, al analizar el Tribunal el tercer elemento iii) proporcionalidad en sentido estricto, -relación de proporción entre el grado de afectación del derecho afectado en relación con el grado de satisfacción del bien constitucionalmente protegido- el Tribunal acierta al considerar que el alumno de la universidad al no poder rendir los exámenes, sean estos parciales, de unidad o finales, deja al estudiante en tal desventaja que pone en riesgo incluso el ciclo de estudios, con la consiguiente pérdida del tiempo invertido en los estudios adelantados, el registro desaprobatorio de las notas por causas no académicas y la interrupción del proceso de aprendizaje técnico y científico. Si a ello sumamos que, según el Reglamento de la Universidad emplazada -manifiesta el Tribunal- también se le impedía al estudiante moroso el ingreso al campus universitario, ello representa en la práctica una interrupción abrupta del ciclo de estudios, que afectaría gravemente la continuidad intrínseca al servicio educativo garantizada como un contenido básico del derecho a la educación. (la cursiva pertenece a la STC; f.j. 14).

Frente a dicha afectación grave del derecho a la educación universitaria, entonces, la libertad de empresa de la entidad universitaria demandada se refleja sólo como leve, en el entendido que la universidad no pierde el derecho ni una oportunidad adecuada para hacer efectivo el cobro de la contraprestación adeudada. (la cursiva pertenece a la STC; f.j. 14). Así, para el Tribunal, quien quiera seguir regularmente sus estudios y tenga posibilidad económica de hacerlo en una universidad privada, simplemente pagará su pensión de modo regular, pues de lo contrario haría acumular una deuda de modo innecesario. (f.j. 14), lo cual, por supuesto, no debe interpretarse, en modo alguno, como una puerta de entrada al incumplimiento de las obligaciones y deberes que el propio estudiante asume con la universidad. (f.j. 14).

III. ACTUACION INMEDITA DE SENTENCIAS: TUTELA JURISDICCIONAL ¿EFECTIVA?.

Lamentablemente, lo esgrimido por el Tribunal Constitucional líneas arriba no hará que el estudiante universitario que presentó la demanda de amparo pueda rendir sus respectivos exámenes, principalmente por el tiempo transcurrido hasta la presente sentencia; ello a pesar de haber sido amparado su derecho por el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima.

Es decir, si usted señor padre de familia, por motivos ajenos a su voluntad, no pudiera cancelar la boleta mensual de su hijo(a) y este(a) se encontrara en exámenes parciales o finales perdería su hijo(a): el ciclo de estudios, los cursos adelantados y tendría un registro de notas desaprobadas de acuerdo a los créditos matriculados. En otras palabras, una interrupción abrupta –como consideró el Tribunal- de sus estudios universitarios; a pesar, sin duda, de tener un pronunciamiento favorable en primera instancia.

Entonces, ¿que tan efectivo puede llegar a ser nuestro sistema jurisdiccional si nos favorece una sentencia luego de haber desaparecido el motivo que nos llevó a iniciar una demanda de amparo?. Veamos.

El Tribunal Constitucional peruano, ve con preocupación este tema en la sentencia bajo análisis, pues considera, que a pesar de haber sustracción de la materia es importante sentar las bases del artículo 22 del Código Procesal Constitucional; artículo que en su segundo párrafo ordena la realización de una sentencia de dar, hacer o no hacer de forma inmediata, y que el juez de primera instancia no valoró, permitiendo que la casa superior de estudios persistiera en su actitud irrazonable en amparo de su Reglamento.

Así, preliminarmente –considera el Tribunal- puede afirmarse que aquello que se busca con la actuación inmediata no es otra cosa que brindar una tutela oportuna de los derechos fundamentales ante una situación manifiestamente injusta (f.j. 27).

De esta forma, el proceso de amparo se presenta, manifiesta el Tribunal, como fin primordial de la protección de los derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución, por lo que la actuación inmediata se revela entonces como una herramienta de primerísimo orden para la materialización de aquella tutela urgentísima y perentoria que aquel proceso debe representar. (énfasis nuestro; f.j. 35).

Por ello, es conveniente tener en cuenta lo que nuestro Tribunal considera respecto de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, y es que la misma, se muestra como un derecho a favor de toda persona de acceder de manera directa o a través de representante ante los órganos judiciales; de ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la ley; de obtener una decisión razonablemente fundada en derecho; y, finalmente, de exigir la plena ejecución de la resolución de fondo obtenida . (énfasis nuestro)

Así pues, y de acuerdo con el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, todo individuo tiene derecho a la protección judicial, es decir, a un recurso efectivo, idóneo, sencillo y rápido para la protección de sus derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el recurso que provea el Estado para la salvaguarda de los derechos conculcados, debe ser idóneo para protegerlos. Añadiendo que no sólo tiene que estar prescrito por la normatividad nacional, sino que tiene que ser accesible al individuo, real y no ilusorio, es decir, que fácticamente garantice la obtención de su objeto, que es la protección de los derechos vulnerados. La idoneidad va de la mano con la sencillez que caracteriza a dicho recurso, dada la premura con la que se requiere su efectividad, por lo que debe ser de acceso sencillo al ciudadano .

Esto último, sin duda, es considerado por nuestro Tribunal, pues luego de evaluar la ponderación entre el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (derecho que tiene el estudiante universitario a rendir sus exámenes en virtud de la sentencia favorable de primera instancia; actuación inmediata de sentencias) versus el derecho a la doble instancia (derecho de la universidad, reconocido en el inciso 6) del artículo 139º de la Constitución), apoyándose en la doctrina, considera finalmente: “la actuación inmediata de la sentencia estimatoria constituye una institución procesal de suma importancia y utilidad para la efectiva concreción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como quiera que ella se dirige a conjurar daños irreparables, a evitar el abuso procesal de la institución de la apelación y a (re)asignar al juez de primera instancia un rol protagónico y estratégico en la cadena de protección de los derechos fundamentales”

Sobre esta base, el Tribunal, creemos acertadamente, determina los presupuestos de la actuación inmediata de las sentencias estimatorias en el fundamento jurídico 63 de la sentencia, los mismos que deben ser observados por el juez de primera instancia.

IV. A MANERA DE CONCLUSIÓN.

Encontramos en el epílogo de la obra de Horacio Rosatti una cita a Kafka, nos pareció pertinente compartirla. Vemos en Kafka una mirada diferente a la tutela jurisdiccional; una mirada diferente a la justicia.

A Kafka le interesa la realización concreta de la justicia, tal y como le preocuparía a un hombre común (como por ejemplo, al padre de familia de un joven universitario) que, en un momento determinado y por causas ajenas a su voluntad, necesita una respuesta civilizada a un conflicto que deviene jurídico .

En el libro El proceso de Kafka, se narran las vicisitudes de un hombre acusado de una falta que nunca logra precisar, procesado por un tribunal que no llega a conocer y ejecutado en cumplimiento de una sentencia de cuyo contenido jamás se entera .

Resulta interesante la alegoría de la ley que Kafka formula, resalta Rosatti, y cuyo resumen sería este: hay apostado un centinela ante la ley; un día un hombre viene a verlo y le pide permiso para que lo deje entrar. El centinela le responde que no puede pasar, entonces el hombre le pregunta si mas tarde podrá hacerlo y el custodio le contesta que tal vez, pero que en ese momento no puede. Ante un descuido del vigía, nuestro hombre mete la cabeza para espiar; el centinela lo descubre y le dice que si pretende ingresar puede hacerlo a pesar de su prohibición, previniéndole que en cada sala se topará con centinelas cada vez mas poderosos, y que él –que era el último de los custodios- ni siquiera podía vigilar la mirada del que vigilaba la tercera puerta (nuevamente las jerarquías infinitas). El hombre se decide entonces a esperar. Así, entre súplicas y negativas, pasan largos años, en los que la salud física y mental de nuestro hombre se va resquebrajando (“olvida a los otros guardianes, le parece que el primero es el único que le impide entrar en la ley” dice Kafka en un párrafo revelador). Sabiéndose ya moribundo, nuestro héroe le pregunta al centinela algo en lo que nunca antes había reparado: ¿cómo es que en tantos años sólo el le ha pedido entrar en la ley, si es lógico suponer que todos los hombres aspiran a ingresar en ella? El centinela le responde: “Sólo tú podías ingresar aquí, pues esta entrada estaba hecha nada mas que para ti; ahora me marcho y cierro” .

El párrafo anterior refresca sin duda nuestro estudio. Así, el lector reparará, a pesar de las muchas interpretaciones que a la actuación del centinela y de nuestro “héroe” se puedan hacer, que la moraleja puede ser ésta: la justicia verdadera debe ser ante todo, humana .

El primer paso, entonces, es dotar al primer centinela de los requisitos o presupuestos esenciales, materiales y jurídicos, indispensables para solventar un proceso judicial en condiciones satisfactorias; asegurando, por ejemplo, el término de un ciclo universitario sin interrupciones irrazonables.

Publicado en RAE Jurisprudencia Marzo 2010.

BIBLIOGRAFÍA.

GARCÍA BELAUNDE, Domingo. “Diccionario de Jurisprudencia Constitucional. Definiciones y conceptos extraídos de las Resoluciones y Sentencias del Tribunal Constitucional”. Lima: Grijley. 2009.

ROSATTI, Horacio D. “El derecho a la jurisdicción antes del proceso”. Buenos Aires: Ediciones Depalma. 1984.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL N.° 00607-2009-PA/TC.

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