TRIBUNAL FISCAL N° 08679-3-2019

(El tachado de los datos de los administrados en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08679-3-2019 se sustenta en lo dispuesto por el artículo 85° del Código Tributario, referente a la reserva tributaria)

EXPEDIENTES Nº : 8096-2019, 8097-2019, 8098- 2019, 8099-2019, 8101-2019, 8102-2019 y 8104-2019

INTERESADO:

ASUNTO : Compensación

PROCEDENCIA : Lima

FECHA : Lima, 26 de setiembre de 2019

VISTAS las apelaciones interpuestas por ., con Registro Único de Contribuyente (RUC) Nº contra las Resoluciones de Intendencia Nº 0210230018535/SUNAT, 0210230018537/SUNAT y 0210230018539/SUNAT a 0210230018543/SUNAT, emitidas el 28 de junio de 2019 por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que declararon improcedentes las solicitudes de compensación presentadas mediante los Formularios Virtuales 1648 Nº 834616, 834660, 834678, 834682, 834689, 834692 y 834695 de 27 de junio de 2019.

CONSIDERANDO:

Que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, procede la acumulación de los procedimientos tramitados con los Expedientes Nº 8096- 2019, 8097-2019, 8098-2019, 8099-2019, 8101-2019, 8102-2019 y 8104-2019, al guardar conexión entre sí.

Que la recurrente sostiene que solicitó la compensación del saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2018, contra las deudas por el Impuesto General a las Ventas de enero a abril de 2019 y por las cuotas del Impuesto Temporal a los Activos Netos de los meses de marzo a mayo de 2019; no obstante, la Administración declaró improcedente tales solicitudes, pese a que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Tributario, vulnerándose con ello el debido proceso; agrega que dicho saldo a favor está constituido por pagos a cuenta que al final del ejercicio constituyeron pagos en exceso; e invoca la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01859-9-2011.

Que la Administración señala que habiéndose evaluado las solicitudes de compensación, no existe crédito por pago en exceso y/o indebido por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2018, efectuado mediante Formulario PDT 708 N° 750173372, toda vez que dicho formulario no registra pago alguno; agrega que la recurrente al determinar un saldo a favor en su declaración jurada anual podrá solicitar la devolución o aplicarlo contra los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta, por lo que se declaró improcedente dichas solicitudes de compensación.

Que el artículo 163 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, establece que las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, como son las solicitudes de compensación materia de autos, serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las que serán reclamables.

Que de acuerdo con el artículo 40 del citado código, la deuda tributaria puede compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad, estableciéndose que la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas: 1) Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley; 2) Compensación de ofi cio por la Administración; y, 3) Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que esta señale.

Que agrega el citado artículo que la compensación señalada en los numerales 2 y 3 del párrafo precedente surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos a que se refi ere el primer párrafo del anotado artículo coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos.

Que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 175-2007/SUNAT[1] , modifi cada por la Resolución de Superintendencia Nº 039-2012/SUNAT, se dictaron las normas, entre otros, respecto de la compensación a solicitud de parte, estableciéndose los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que deben cumplirse para que aquella se efectúe.

Que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 03725-5-2006 y 07754- 7-2008, entre otras, para que proceda la compensación debe verifi carse previamente la existencia de una deuda líquida y exigible, así como de un crédito líquido, exigible y no prescrito por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente y que tanto la deuda como el crédito sean administrados por el mismo órgano administrador del tributo y cuya recaudación sea ingreso de este último.

Que el segundo párrafo del artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, establece que si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, este consignará tal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT, previa comprobación, devolverá el exceso pagado, siendo que los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación por la SUNAT.

Que el numeral 4 del artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, modifi cado por Decreto Supremo N° 017-2003-EF[2], dispone que el saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado solo cuando se haya acreditado en la declaración anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquel en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo, siendo que en ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional.

Que de autos se aprecia que el 27 de junio de 2019, mediante los Formularios Virtuales 1648 Nº 834616, 834660, 834678, 834682, 834689, 834692 y 834695 (folio 2 de los Expedientes N° 8096-2019, 8097-2019, 8098-2019 y 8099-2019 y folio 1 de los Expedientes N° 8101-2019, 8102-2019 y 8104-2019), la recurrente solicitó la compensación del saldo a favor del contribuyente por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2018, con las deudas por el Impuesto General a las Ventas de enero a abril de 2019, por los importes de S/ 25 117,00, S/ 16 379,00, S/ 30 864,00 y S/ 8 234,00, respectivamente, y por las cuotas del Impuesto Temporal a los Activos Netos correspondientes a los meses de marzo a mayo de 2019, por los importes de S/ 2 199,00, S/ 2 171,00 y S/ 2 141,00, respectivamente.

Que mediante las Resoluciones de Intendencia Nº 0210230018535/SUNAT, 0210230018537/SUNAT y 0210230018539/SUNAT a 0210230018543/SUNAT  de 28 de junio de 2019 (folio 3 de los Expedientes N° 8096-2019, 8097-2019, 8098-2019 y 8099-2019 y folio 2 de los Expedientes N° 8101-2019, 8102-2019 y 8104-2019), la Administración declaró improcedente las solicitudes de compensación presentadas el 27 de junio de 2019, al considerar que no existía crédito por pago en exceso y/o indebido por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2018, efectuado mediante Formulario PDT 708 N° 750173372 de 25 de marzo de 2019, toda vez que dicho formulario no registra pago alguno; asimismo, señaló que la recurrente al determinar un saldo a favor en su declaración jurada anual, podrá solicitar la devolución o aplicarlo contra los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta, lo cual dejará constancia expresa en dicha declaración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Que el 25 de marzo de 2019, mediante el Formulario PDT 708 N° 750173372, la recurrente presentó la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2018, consignando en la casilla 138 como saldo a favor del contribuyente el importe de S/ 350 593,00 y en la casilla 137 la opción 2, referida a la aplicación del citado saldo a favor contra los pagos a cuenta futuros del Impuesto a la Renta, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta (folios 41 y 44 del Expediente N° 8096-2019).

Que al respecto, se debe indicar que se ha identifi cado pronunciamientos de este Tribunal emitidos en las Resoluciones N° 00755-4-2019, 00333-3-2019, 07867-10-2018, 04385-5-2018 y 01602-1-2017, por las Salas de Tributos Internos 1, 3, 4, 5 y 10 en el sentido que si bien la recurrente no podía efectuar la compensación automática del saldo a favor del Impuesto a la Renta con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud de parte, la Administración efectúe la referida compensación, conforme con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario, el cual conforme con el procedimiento establecido mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2012-23 de 19 de diciembre de 2012[3], fue propuesto para ser declarado como criterio recurrente.

Que siendo ello así, este Tribunal, siguiendo el procedimiento correspondiente, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2019-35 de 24 de setiembre de 2019, dispuso que el siguiente criterio es recurrente, según lo dispuesto por el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264: “Si bien el deudor tributario no puede efectuar la compensación automática del saldo a favor del Impuesto a la Renta con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud de parte, la Administración efectúe la referida compensación, conforme con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario”.

Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002.

Que asimismo, según el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2012-23 de 19 de diciembre de 2012, corresponde que la resolución que recoja el criterio aprobado como recurrente sea publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” como resolución de observancia obligatoria, de conformidad con lo previsto por el artículo 154 del Código Tributario, modifi cado por Ley N° 30264, que dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102 de dicho código, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modifi cada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario ofi cial “El Peruano”.

Que estando a lo expuesto, cabe indicar que si bien la recurrente no podía efectuar la compensación automática del saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2018 con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud de parte, la Administración efectúe la referida compensación, conforme con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario, por lo que estando a la norma y el criterio citados, corresponde que en el presente caso, se compense el saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2018 conforme con lo solicitado por la recurrente, previa verifi cación del saldo no aplicado.

Que estando a lo resuelto, carece de relevancia emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos formulados por la recurrente.

Con los vocales Toledo Sagástegui, Huerta Llanos y Villanueva Arias, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Toledo Sagástegui.

RESUELVE:

  1. ACUMULAR los procedimientos contenidos en los Expedientes Nº 8096-2019, 8097-2019, 8098-2019, 8099- 2019, 8101-2019, 8102-2019 y 8104-2019.
  2. REVOCAR las Resoluciones de Intendencia Nº 0210230018535/SUNAT, 0210230018537/SUNAT y 0210230018539/SUNAT a 0210230018543/SUNAT de 28 de junio de 2019, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto por la presente resolución.
  3. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modifi cado por la Ley N° 30264, la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio:

“Si bien el deudor tributario no puede efectuar la compensación automática del saldo a favor del Impuesto a la Renta con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud de parte, la Administración efectúe la referida compensación, conforme con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario”.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, para sus efectos.

TOLEDO SAGÁSTEGUI VOCAL HUERTA LLANOS VOCAL VILLANUEVA ARIAS VOCAL Farfán Castillo Secretaria Relatora

[1] Publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 19 de setiembre de 2007 y vigente desde el 1 de octubre de 2007.

[2] Publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 13 de febrero de 2003.

[3] Mediante el cual se aprobó la regulación del procedimiento de Sala Plena en el caso de invocarse la existencia de criterios recurrentes, al amparo de lo dispuesto por el artículo 154° del Código Tributario y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF.

Puntuación: 0 / Votos: 0