DECRETO SUPREMO

Nº 145-2019-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1121 se incorporó la norma XVI al Título Preliminar del Código Tributario, disposición que contiene una norma general anti-elusiva a fin de otorgar a la Administración Tributaria la facultad necesaria para combatir las conductas elusivas que pudieran presentarse y que afectan principios constitucionales tales como el deber de solidaridad, capacidad contributiva, entre otros;

Que, el artículo 8 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, suspendió la facultad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT para aplicar la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con excepción del primer y último párrafos, a los actos, hechos y situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1121;

Que, asimismo, para los actos, hechos y situaciones producidas desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1121, la precitada ley, suspendió la aplicación de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, hasta que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, establezca los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la citada norma XVI;

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1422, se modificó el Código Tributario con el objeto de brindar mayores garantías a los contribuyentes en la aplicación de la norma XVI, así como dotar a la Administración Tributaria de herramientas para su efectiva implementación;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, se aprobó el Reglamento del procedimiento de fiscalización de la SUNAT, el cual requiere ser adecuado a lo señalado en los considerandos precedentes;

Que, en ese sentido resulta conveniente emitir el decreto supremo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley N° 30230 así como realizar las modificaciones que correspondan al Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT;

En uso de las facultades conferidas por los numerales 1, 3 y 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el artículo 8 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación de los parámetros de fondo y forma para la aplicación de la norma anti-elusiva general contenida en la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario

Apruébanse los parámetros de fondo y forma para la aplicación de la norma anti-elusiva general contenida en la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario; que consta de cuatro (4) capítulos; doce (12) artículos y ocho (8) disposiciones complementarias finales; los cuales forman parte integrante del presente decreto supremo.

Artículo 2.- Refrendo

El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

Única.- Modificaciones del Reglamento del procedimiento de fiscalización de la SUNAT

a) Incorpórase como literal j) del artículo I del Título Preliminar del Reglamento del procedimiento de fiscalización de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo N° 085-2007-EF, el siguiente texto:

“Artículo I.- Definiciones

(…)

j)

Norma anti-elusiva general

:

A la contenida en los párrafos segundo al quinto de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario.”

b) Modifícanse los artículos 6 y 9 del Reglamento del procedimiento de fiscalización de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo N° 085-2007-EF de acuerdo a los siguientes textos:

“Artículo 6. Del Resultado del Requerimiento

Es el documento mediante el cual se comunica al Sujeto Fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento. También puede utilizarse para notificarle los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera presentado respecto de las observaciones formuladas e infracciones imputadas durante el transcurso del procedimiento de fiscalización, incluido aquellos referidos a la aplicación de la norma anti-elusiva general.

Asimismo, este documento se utiliza para detallar si, cumplido el plazo otorgado por la SUNAT de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario:

a) El Sujeto Fiscalizado presentó o no sus observaciones debidamente sustentadas, así como para consignar la evaluación efectuada por el Agente Fiscalizador a estas.

b) Se aplica o no la norma anti-elusiva general considerando para tal efecto, la opinión del Comité Revisor a que se refiere el artículo 62-C del Código Tributario”.

“Artículo 9. De las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización

La comunicación de las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización, prevista en el artículo 75 del Código Tributario, se efectúa a través de un Requerimiento.

Dicho requerimiento es cerrado una vez culminada la evaluación de los descargos que hubiera presentado el sujeto fiscalizado en el plazo señalado para su presentación o una vez vencido dicho plazo, cuando no presente documentación alguna.

Tratándose de un procedimiento de fiscalización definitiva en el que se hubiera remitido el informe a que se refiere el artículo 62-C del Código Tributario al Comité Revisor, el requerimiento es cerrado después que se notifique al sujeto fiscalizado la opinión del citado comité”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CARLOS OLIVA NEYRA

Ministro de Economía y Finanzas

Parámetros de fondo y forma

para la aplicación de la norma anti-elusiva general contenida en la norma XVI del Título Preliminar

del Código Tributario

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El Decreto Supremo tiene por finalidad establecer determinados parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de los párrafos segundo al quinto de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, para su aplicación por la SUNAT.

Artículo 2.- Definiciones

2.1 Para efecto del presente decreto supremo, se entiende por:

a)

Código Tributario

:

Al aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

b)

SUNAT

:

A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

c)

Norma anti-elusiva general

:

A la contenida en los párrafos segundo al quinto de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario.

d)

Reglamento

:

Al Reglamento del procedimiento de fiscalización de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo N° 085-2007-EF.

e)

Agente Fiscalizador

:

Al trabajador de la SUNAT que realiza la función de fiscalizar.

f)

Requerimiento

:

Al documento regulado en el artículo 4 del Reglamento.

g)

Resultados del Requerimiento

:

Al documento regulado en el artículo 6 del Reglamento.

h)

Ahorro o ventaja tributaria

:

A la reducción total o parcial de la deuda tributaria; a la reducción o eliminación de la base imponible; a posponer o diferir la obligación tributaria o deuda tributaria; a la obtención de saldos a favor, créditos, devoluciones o compensaciones, pérdidas tributarias o créditos por tributos; a la obtención de inmunidad tributaria, inafectación, no gravado, exoneración o beneficio tributario; a la sujeción a un régimen especial tributario; a cualquier situación que conlleve a que la persona o entidad deja de estar sujeto o reduzca o posponga su sujeción a tributos o el pago de tributos.

i)

Economía de opción

:

A la acción de elegir y el resultado de elegir llevar a cabo actos que tributariamente son menos onerosos que otros posibles o disponibles en el ordenamiento jurídico y respecto de los cuales no se presentan ninguna de las circunstancias previstas en los literales a) y b) del tercer párrafo de la norma XVI del Título Preliminar del Código
Tributario.

2.2 Cuando se alude a un artículo sin indicar la norma a la que pertenece se entiende referido al Decreto Supremo.

CAPÍTULO II

PARÁMETROS DE FONDO

Artículo 3.- Facultades de la SUNAT y norma anti-elusiva general

La facultad prevista por la norma anti-elusiva general y el artículo 62 del Código Tributario se ejerce con respeto a la Constitución y a los derechos fundamentales que ella reconoce, no se sustrae del control constitucional. Las decisiones de la administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario.

Artículo 4.- Conceptos jurídicos indeterminados

La calificación de los actos como artificiosos o impropios que ordena la norma anti-elusiva general implica un margen de apreciación para determinar el contenido y extensión de dichos conceptos jurídicos indeterminados aplicables a una situación o caso concreto, siempre que dicha calificación no resulte manifiestamente irrazonable o desproporcionada con las circunstancias en donde es utilizada.

Artículo 5.- Economía de opción

5.1 La aplicación de las consecuencias de la norma anti-elusiva general no alcanza a los actos llevados a cabo en el ejercicio de la economía de opción.

5.2 No constituyen economía de opción la realización de actos, o la configuración de situaciones o relaciones económicas donde se presenten las circunstancias previstas en los literales a) y b) del tercer párrafo la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario.

Artículo 6.- Situaciones enunciativas en las que se podría considerar la aplicación de la norma anti-elusiva general

El agente fiscalizador puede evaluar la aplicación de la norma anti-elusiva general cuando identifique que en el procedimiento de fiscalización definitiva se presenta(n) alguna(s) de las situaciones tales como las mencionadas en la siguiente lista enunciativa; las que se analizan conforme con lo dispuesto por el artículo 7.

a) Actos, situaciones o relaciones económicas en los que no exista correspondencia entre los beneficios y los riesgos asociados; o tengan baja o escasa rentabilidad o no se ajusten al valor de mercado o que carezcan de racionalidad económica.

b) Actos, situaciones o relaciones económicas que no guarden relación con el tipo de operaciones ordinarias para lograr los efectos jurídicos, económicos o financieros deseados.

c) Realización de actividades similares o equivalentes a las realizadas mediante figuras empresariales, utilizando en cambio figuras no empresariales.

d) Reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios con apariencia de poca sustancia económica.

e) Realización de actos u operaciones con sujetos residentes en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o con sujetos que califiquen como establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o con sujetos que obtienen rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición; o sujetos a un régimen fiscal preferencial por sus operaciones.

f) Transacciones a cero o bajo costo, o mediando figuras que terminan por minimizar o cancelar los costos y ganancias no tributarias en las partes involucradas.

g) Empleo de figuras legales, empresariales, actos, contratos, o esquemas no usuales que contribuyan al diferimiento de los ingresos o rentas o a la anticipación de gastos, costos o pérdidas.

Artículo 7.- Consideraciones para el análisis de los actos, situaciones o relaciones económicas

7.1 Para aplicar lo dispuesto por el cuarto párrafo de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario es necesario que se presenten de manera concurrente las circunstancias previstas en los literales a) y b) de su tercer párrafo.

7.2 Lo dispuesto en la norma anti-elusiva general tiene como objetivo desincentivar y, dado el caso, perseguir la realización de actos, situaciones o relaciones económicas que tienen como uno de sus propósitos principales el de obtener un ahorro o ventaja tributaria, conforme con lo dispuesto por el tercer párrafo de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario.

7.3 En atención a lo señalado precedentemente, la identificación de las circunstancias previstas en los literales a) y b) del tercer párrafo de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, implica tomar en consideración dentro de la evaluación y análisis, entre otros, los siguientes aspectos, los que tienen carácter enunciativo y no son prescriptivos ni acumulativos:

a) La manera en la que el acto o actos fueron celebrados y ejecutados.

b) La forma y la substancia del (de los) acto(s), situaciones o relaciones económicas.

c) El tiempo o período en el cual el acto o actos fueron celebrados y la extensión del período durante el cual el acto o los actos fueron ejecutados.

d) El resultado alcanzado bajo las normas del tributo específico bajo análisis, como si la norma anti-elusiva general no aplicase.

e) El (Los) cambio(s) en la posición legal, económica o financiera del sujeto fiscalizado que resultó, resultaría o sea razonable esperar que resulte de la celebración o ejecución del (de los) acto(s) o de la configuración de las situaciones o relaciones económicas.

f) El (Los) cambio(s) en la posición legal, económica o financiera de cualquier persona que tiene o ha tenido conexión (de negocios, familiar, u otra naturaleza) con el sujeto fiscalizado que resultó, resultaría o sea razonable esperar que resulte de la celebración o ejecución del (de los) acto(s) o de la configuración de las situaciones o relaciones económicas.

g) Cualquier otra consecuencia para el sujeto fiscalizado o para cualquier persona que tiene o ha tenido conexión (de negocios, familiar, u otra naturaleza) con aquel, derivada de la celebración o ejecución del (de los) acto(s).

h) La naturaleza de la conexión (de negocios, familiar, u otra naturaleza) entre sujeto fiscalizado y cualquier persona afectada por el (los) acto(s) o de la configuración de las situaciones o relaciones económicas.

Artículo 8.- Intenciones o motivaciones de los deudores tributarios o terceros

La aplicación de la norma anti-elusiva general no es el resultado de la indagación o el descubrimiento de las intenciones o motivaciones de los deudores tributarios o terceros.

CAPÍTULO III

PARÁMETROS DE FORMA

Artículo 9.- Procedimiento de fiscalización en el que se aplica la norma anti-elusiva general

9.1 La aplicación de la norma anti-elusiva general se enmarca dentro del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT regulado por el Reglamento, en lo relativo al procedimiento de fiscalización de carácter definitiva.

9.2 Tratándose de un procedimiento de fiscalización parcial distinto de aquel regulado en el Capítulo II del Reglamento la ampliación a un procedimiento de fiscalización de carácter definitiva debe efectuarse antes de cumplirse el plazo de seis (6) meses del procedimiento de fiscalización parcial, salvo en el caso de aquel que se hubiera iniciado para examinar la aplicación de normas de precios de transferencia en tanto a este se le aplica la excepción del numeral 3 del artículo 62-A del Código Tributario.

9.3 Para la aplicación de la norma anti-elusiva general, el área de fiscalización o auditoría de la SUNAT que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva debe contar previamente con la opinión del Comité Revisor sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar la norma anti-elusiva general siguiendo lo señalado en el artículo 10.

Artículo 10.- Actuación ante el Comité Revisor para aplicar la norma anti-elusiva general

10.1 Cuando en un procedimiento de fiscalización definitiva el agente fiscalizador identifique situaciones como las descritas en el artículo 6 respecto de las cuales estime que debe evaluarse la existencia de las circunstancias previstas en los literales a) y b) del tercer párrafo de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, notifica al sujeto fiscalizado el (los) requerimiento(s) en el (los) que especifica las observaciones y solicita la sustentación legal y/o documentaria. En el caso del procedimiento de fiscalización parcial a que se refiere el párrafo 9.2 del artículo 9, previamente debe haberse procedido a la ampliación respectiva.

10.2 Luego de vencido el plazo otorgado y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, el (los) referido(os) requerimiento(s) es (son) cerrado(s) notificándose la evaluación a los descargos presentados por el sujeto fiscalizado en el (los) resultado(s) del (de los) referido(s) requerimiento(s). Posteriormente, se notifica al sujeto fiscalizado el requerimiento del artículo 75 del Código Tributario a que se refiere el literal b) del artículo 4 del Reglamento.

10.3 Vencido el plazo que se otorgue al sujeto fiscalizado en el requerimiento del artículo 75 del Código Tributario y evaluados los descargos que este hubiera presentado, el agente fiscalizador elabora el informe a que se refiere el artículo 62-C del Código Tributario el cual, una vez revisado por el jefe del área de fiscalización o auditoría, debe ser:

a) Notificado al sujeto fiscalizado, quien en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efecto dicha notificación debe declarar los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del referido informe, en la forma y condiciones que se establezcan mediante resolución de superintendencia.

b) Remitido al Comité Revisor, conjuntamente con el expediente de fiscalización, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde el día en que surta efecto la notificación del citado informe.

10.4 Cuando el Comité Revisor estime que el informe a que se refiere el artículo 62-C del Código Tributario debe ser complementado o aclarado, dispone la devolución de este y del expediente de fiscalización para que dichas acciones sean llevadas a cabo considerando lo actuado en el mencionado expediente.

10.5 El informe complementario o aclaratorio que resulte de lo señalado en el párrafo anterior, una vez revisado por el jefe del área de fiscalización o auditoría, también debe ser notificado al sujeto fiscalizado antes de su derivación al Comité Revisor. Esta derivación se efectúa en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que el comité realice la solicitud de complementación o aclaración.

10.6 Recibida la opinión del Comité Revisor, esta se notifica al sujeto fiscalizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Tributario.

10.7 El documento que contiene la opinión del Comité Revisor y la constancia de su notificación se agregan al expediente de fiscalización.

10.8 El agente fiscalizador y el área de fiscalización o auditoría quedan vinculados a la opinión del Comité Revisor respecto de la aplicación de la norma anti-elusiva general. En el resultado del requerimiento a que se refiere el artículo 75 del Código Tributario se consigna si corresponde la aplicación o no de la norma anti-elusiva general de acuerdo con la opinión emitida por el referido comité.

10.9 El jefe del área de fiscalización o auditoría realiza la derivación del informe a que se refiere el artículo 62-C del Código Tributario, del informe complementario o aclaratorio y del expediente de fiscalización al Comité Revisor.

CAPÍTULO IV

DEL COMITÉ REVISOR

Artículo 11.- Competencia del Comité Revisor

11.1 El Comité Revisor es competente para:

a) Emitir opinión respecto de la existencia o no de elementos suficientes para aplicar la norma anti-elusiva general.

b) Disponer que se complemente el informe a que se refiere el artículo 62-C del Código Tributario en los casos que en el citado informe no se hayan evaluado aspectos contenidos en el expediente de fiscalización relacionados con la aplicación de la norma anti-elusiva general o que se aclare el mismo.

c) Citar al sujeto fiscalizado para que exponga sus razones respecto de la observación contenida en el informe elaborado por el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62-C del Código Tributario.

11.2 El Comité Revisor ejerce su competencia aun cuando en el mismo procedimiento de fiscalización en el que se aplica la norma anti-elusiva general también se presenten actos, situaciones y relaciones económicas contempladas en los párrafos primero y sexto de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario.

Artículo 12.- Actuación del Comité Revisor

12.1 Mediante resolución de superintendencia se aprueba el procedimiento para que el Comité Revisor emita opinión sobre la existencia de elementos suficientes para aplicar la norma anti-elusiva general.

12.2 El Comité Revisor antes de emitir su opinión, debe citar, por única vez, al sujeto fiscalizado para que exponga ante aquel sus razones respecto de la observación contenida en el informe a que se refiere el artículo 62-C del Código Tributario, sobre la aplicación de la norma anti-elusiva general.

12.3 La citación al sujeto fiscalizado debe ser notificada dentro del plazo máximo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del informe a que se refiere el artículo 62-C del Código Tributario y del expediente de fiscalización. En aquellos casos en los cuales exista el informe a que se refiere el párrafo 10.5 del artículo 10, el plazo se computa desde que surte efecto la notificación de dicho informe.

12.4 En la referida citación se debe otorgar al sujeto fiscalizado, como mínimo, un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación de la citación.

12.5 El sujeto fiscalizado puede solicitar al Comité Revisor, por única vez, la prórroga de la cita mediante una solicitud sustentada que se presenta hasta el tercer (3) día hábil anterior a la fecha fijada. El Comité Revisor puede conceder la prórroga por diez (10) días hábiles más y debe notificar su respuesta al sujeto fiscalizado hasta el día anterior a la fecha en que dicho sujeto debía presentarse. De no producirse la notificación en la oportunidad indicada, se entiende concedida la prórroga.

12.6 La citación y el documento mediante el cual se da respuesta a la prórroga se notifican de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Tributario.

12.7 La opinión del Comité Revisor debe ser comunicada al jefe del área de fiscalización o auditoria dentro de un plazo no mayor a los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que el sujeto fiscalizado se presentó ante él o de la fecha fijada para dicha presentación, en caso de no concurrencia de aquel. La comunicación extemporánea del Comité Revisor no acarrea su nulidad ni la del procedimiento de fiscalización respectivo, sin perjuicio de la responsabilidad de los miembros del Comité Revisor.

12.8 El documento que contiene la opinión del Comité Revisor no constituye un acto susceptible de ser impugnado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Vigencia

El Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Segunda.- Difusión de conductas elusivas por medio del portal SUNAT

La SUNAT, por medio de su portal oficial http://www.sunat.gob.pe difunde las caracterizaciones generales de los casos en los que se estableció la existencia de elementos suficientes para aplicar la norma anti-elusiva general. De similar manera, la SUNAT difunde de manera progresiva y enunciativa, situaciones y consideraciones para la aplicación de la norma anti-elusiva general, así como caracterizaciones generales de casos en los que a partir de las fuentes jurídicas nacionales los deudores tributarios, terceros y asesores tributarios pueden provocar la aplicación de la norma anti-elusiva general.

Tercera.- Aplicación garantista de la norma anti-elusiva general

La SUNAT desarrolla acciones internas de capacitación y adopta medidas de gestión para asegurar que la aplicación de la norma anti-elusiva general respete las garantías procedimentales establecidas en la normativa vigente, incluidas aquellas dispuestas en este Decreto Supremo, lo que incluye considerar en sus procedimientos de fiscalización los tributos y periodos susceptibles de fiscalización en función, entre otros, de la importancia fiscal y la oportunidad del incumplimiento tributario detectado.

Cuarta.- Norma anti-elusiva general y conducta procedimental

Durante el procedimiento de fiscalización, el agente fiscalizador y el sujeto fiscalizado deben cumplir, con el principio de buena fe procedimental establecido en el literal a) del artículo 92 del Código Tributario y en el párrafo 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Asimismo, el abogado o el asesor tributario informa al deudor tributario de manera veraz, leal, entendible y oportuna, sobre los riesgos y alternativas de acción a evaluar para la defensa de su interés, así como los eventos o circunstancias sobrevinientes que puedan modificar la evaluación previa del asunto encargado, incluyendo, cuando sea pertinente, su adecuación a los parámetros de aplicación de la norma anti-elusiva general. Lo señalado no debe servir para construir interpretaciones que atenúen la responsabilidad del deudor tributario.

Quinta.- Términos previstos en los artículos 6 y 7 del Decreto Supremo

Los términos utilizados en la descripción de las situaciones y aspectos previstos en los artículos 6 y 7, son referenciales y, por ende, no deben servir para construir interpretaciones restrictivas o limitativas de las facultades de la SUNAT para combatir la elusión tributaria, o para identificar situaciones de aplicación de la norma anti-elusiva general y los diversos aspectos que pueden ser analizados en casos concretos. Los términos enunciados pueden tener naturaleza empresarial o no.

Sexta.- Gestión del Comité Revisor

La SUNAT anualmente publica en su portal oficial http://www.sunat.gob.pe un reporte de gestión en el que detalla el número de casos recibidos por el Comité Revisor, la cantidad de casos atendidos, el sentido de las opiniones emitidas, entre otros aspectos que no comprometan la reserva tributaria ni la confidencialidad de la información analizada en el procedimiento de fiscalización.

Séptima.- Sobre la responsabilidad solidaria del Directorio y representantes legales

A los efectos de la aplicación de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1422, los actos, situaciones o relaciones económicas a realizarse en el marco de la planificación fiscal son los que con dicha calidad expresamente señalada son propuestos por el gerente general, el gerente financiero o quien haga sus veces, a efectos de su aprobación por parte del Directorio.

No es responsable solidario, al amparo del numeral 13 del artículo 16 del Código Tributario, el director que habiendo participado en el acuerdo o que habiendo tomado conocimiento de este, haya manifestado su disconformidad en el momento del acuerdo o cuando lo conoció́, siempre que tal disconformidad la consigne en acta o conste por carta notarial. En el supuesto de carta notarial, esta debe ser anterior a la notificación del documento que inicia el procedimiento de fiscalización.

Octava.- Naturaleza no penal del dolo, negligencia grave y abuso de facultades

A los efectos de la aplicación del numeral 13 del artículo 16 del Código Tributario, la SUNAT debe probar que el representante legal colaboró con el diseño o la aprobación o la ejecución de actos, situaciones o relaciones económicas previstas en la norma anti-elusiva general.

El dolo, la negligencia grave y el abuso de facultades a que refiere el tercer párrafo del artículo 16 del Código Tributario, no tienen naturaleza penal. Las acciones u omisiones que configuran delitos y faltas, y las responsabilidades penales, se rigen por los principios y reglas previstos en la ley penal de la materia.

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