LOS QUE RECIBEN NOTIFICACIONES DE PAGO DE TERCEROS ¿SON CONSUMIDORES?

[Visto: 1386 veces]

Si algo queda muy claro a partir de la resolución que comentamos en esta columna, es el debate permanente que suscita la delimitación del ámbito de aplicación del Código de Protección y Defensa del Consumidor [CPDC], que se ensancha o acorta según el parecer de las instancias resolutivas del Indecopi. El tema es colocado nuevamente sobre el tapete por la Resolución N° 0951-2013/SPC-INDECOPI, emitida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor en el caso Alex Sergio Raymundo Navarro c. Mibanco – Banco de la Microempresa, en la cual se interpreta el alcance del artículo III del Título Preliminar del CPDC, con el fin de determinar si las personas que reciben notificaciones de cobranza por deudas impagas deben estar o no comprendidas dentro de la tutela legal dispensada por aquel; todo ello en virtud al recurso de revisión interpuesto por la parte denunciada contra la resolución dictada por la Comisión de Protección al Consumidor, sede Lima Sur N° 1.

En el caso, el Sr. Raymundo denunció que Mibanco le remitió reiteradas veces a su domicilio requerimientos de pago dirigidos a la Sra. Ramírez Huamán, a pesar que no habitaba en su casa y que había comunicado al Banco sobre esta situación.

La Sala refiere que las normas de protección al consumidor deben entenderse en sentido amplio, que permitan incluir la totalidad de presupuestos subjetivos y objetivos en que se desarrollan las distintas relaciones de consumo [considerando 24]; para luego concluir que una lectura constitucional de la normativa implica tutelar no solo a quienes se encuentran dentro de una relación de consumo, “sino también a quienes están expuestos directa o indirectamente a los efectos la misma [sic], tal como quienes reciben en su domicilio requerimientos de cobranza en relación con la deuda de terceros” [considerando 26], habida cuenta de las consecuencias que pueden sufrir por efecto de dicha tesitura.

En oportunidad anterior [1] dijimos que el análisis sistemático de algunos dispositivos puntuales del Código, y de los proyectos legislativos que lo precedieron, permite afirmar sin hesitación que su cobertura protectoria se ha ampliado generosamente para comprender en ella no solo a quienes reúnen los presupuestos contemplados por el artículo IV.1, TP, sino a todo aquel expuesto o comprendido por una relación de consumo, o en una etapa preliminar a esta. Así pues, el propio CPDC descarta cualquier consideración que tienda a restringir el espacio de protección del consumidor, favoreciendo una interpretación amplia, la cual deberá efectuarse caso por caso; por cuanto no es deseable que por vía de generalización se termine disolviendo la especial naturaleza del sistema tutelar.

En este orden de cosas, consideramos correcta la interpretación efectuada por la Sala, pues si bien no existió entre el denunciante y el banco vinculación legal alguna –no se adquirió producto o servicio de dicha entidad–, lo cual en estricto lo descalificaba como consumidor; sino exclusivamente entre la empresa y la Sra. Ramírez [la deudora], los efectos de esta última eran pasibles de irradiarse al Sr. Raymundo por encontrarse expuesto a las vicisitudes de una específica relación de consumo, cuya situación, en último término, no es distinta de aquella en la que podría encontrarse la persona requerida al pago de la acreencia, como por ejemplo “el emplazamiento procesal de demandas judiciales por obligación de dar suma de dinero, la anotación de órdenes judiciales en el registro de propiedad inmueble, la ejecución de medidas cautelares de embargo del inmueble y la afectación a su imagen crediticia”, referidos por la Sala.

Por último, cabe decir que la Sala, con esta resolución, no hace más que reafirmar la línea seguida en pronunciamientos anteriores,[2] aunque siempre adoptados por mayoría, en los cuales se decanta por el criterio delineado brevemente en este comentario. Esperamos que sus conformaciones futuras no alteren este correcto proceder.

Quedan en el tintero algunos temas de interés, entre los cuales resaltan la posición sentada por el voto en discordia, que en camino a negar al denunciante la calificación de consumidor, interpreta de forma particular el artículo III referido, así como ciertas particularidades de la denuncia y la defensa efectuada por el banco. Sin embargo, por razones de espacio los dejamos para un momento posterior.

——————————–

[1] CARRANZA ÁLVAREZ, César. “¿Son consumidores los garantes de deudas ajenas? Notas a una reciente resolución del Indecopi”, en Diálogo con la Jurisprudencia, N° 166, julio 2012, Lima, pág. 139 y ss.

[2] Entre otras, la Resolución N° 2721-2012/SC2-INDECOPI, del 11.9.2012. Efectuamos algunas notas a esta resolución en “¡Cambio de rumbo! Los garantes de deudas ajenas y su condición de consumidores”, en Actualidad Jurídica, tomo 227, octubre 2012, Lima, pág. 268.

Puntuación: 5.00 / Votos: 6

Deja un comentario