Régimen de Incentivo para el Pago de Multa (RIPM): Requisito de subsanación

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Se analiza el requisito de subsanación.

César A. Terrones Linares
Lima, 1º de Abril de 2010

Al culminar el despacho (aunque también podría darse durante el mismo), el despachador de aduana llega a la conclusión indubitable de haber asignado una subpartida nacional (SPN) incorrecta, generándose con ello tributos por pagar (a cargo del importador) y una multa equivalente al doble de los tributos dejados de pagar (a cargo del despachador de aduana en su calidad de infractor).

El importador, sea cual fueren sus motivos (incluido considerar que la SPN se encuentra correctamente declarada) decide no pagar dichos tributos, sino esperar la acotación tributaria y, eventualmente, impugnarla.

Esta fue la situación que recibimos del despachador de aduana, preocupado por la inminente resolución de multa y la aparente imposibilidad de acogerse al RIPM (ni siquiera al 50% si el importador optaba por la impugnación).

Todo ello nos lleva a la pregunta principal: ¿El despachador de aduana puede acogerse al RIPM (aunque los tributos en cuestión se encuentren impagos)?

Los despachadores de aduana que lo han intentado han recibido la misma respuesta de SUNAT/A: No pueden acogerse al RIPM porque no se ha cumplido el primer requisito; esto es, la subsanación.

Al respecto, la Ley General de Aduanas, D.Leg. No.1053, establece lo siguiente:

Artículo 201º.- Requisitos para su acogimiento
Constituyen requisitos para acogerse al Régimen de Incentivos referido en el artículo anterior:
1. Que la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la obligación incumplida, ya sea en forma voluntaria o luego de producido cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, sea éste a través de medios documentales, magnéticos o electrónicos

¿Qué significa subsanación? ¿Cuál es la obligación incumplida?

La Administración Aduanera lo ha entendido como el pago de los tributos (y/o recargos) vinculados a la nueva SPN. Asi, ha rechazado el acogimiento al RIPM de los despachadores de aduana expresándoles que no se ha cumplido con cancelar los tributos (y/o recargos) devengados. En otros términos, sólo permite el acogimiento si dichos conceptos se encuentran totalmente pagados.

No estamos de acuerdo con la posición del Fisco, que condiciona la facultad del despachador de aduana a la acción de un tercero (importador) y crea un requisito no contemplado en la Ley General de Aduanas.

Recordemos lo que establece la norma sobre el primer requisito: “Que la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la obligación incumplida”.

¿Cuál es la infracción? ¿Qué obligación se incumplió?

La infracción no es no haber cancelado los tributos (y/o recargos) correctamente. Luego, no puede considerarse el pago de estos conceptos como el cumplimiento del requisito de subsanación.

La infracción es haber asignado una SPN incorrecta. Entonces, es esto lo que debe subsanarse.

¿Cómo? Mediante la ejecución de la obligación incumplida; esto es, solicitando la rectificación electrónica de la DUA en el extremo referido a la SPN . El rechazo electrónico por falta de pago de los tributos (y/o recargos) no debe ser obstáculo para continuar aplicando el procedimiento específico de Rectificación. Así, se presentará el expediente con la documentación sustentatoria, incluida la impresión donde conste el rechazo (por supuesto, cumpliendo todos los demás requisitos del RIPM).

Abunda en ello, el artículo 200º, inciso 2, cuando expresa: “La cancelación [de la multa] supondrá la subsanación de la infracción cometida cuando no sea posible efectuar ésta”, quedando claro que lo que debe subsanarse es la infracción.

Lo expresado no sólo aplica al caso de asignación errónea de SPN o al despachador de aduana, sino que alcanza a todo operador de comercio exterior cuya infracción tenga incidencia tributaria.

Es más, podría darse el caso del importador que ha cometido infracción con incidencia en tributos y/o recargos. El acogimiento al RIPM no debe estar condicionado a si pagó o no dichos conceptos, si no a si subsanó o no la infracción en cuestión (por supuesto, cumpliendo todos los demás requisitos del RIPM).

Actualmente, existen por lo menos dos despachadores de aduana que han apelado la decisión de SUNAT/A. Pronto el Tribunal Fiscal decidirá qué debe entenderse por subsanación.

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