Archivo del Autor: Rocio María Valdez Humbser

GRUPO DE EMPRESAS

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GRUPO DE SOCIEDADES

I.- MARCO TEÓRICO

¿Qué son los Grupos de Sociedades?
En una obra reciente, auspiciada por la firma consultora Arthur Andersen, se define el Grupo de Empresas o Corporate Group como la “unidad formada por una sociedad mercantil llamada dominante o matriz y una o varias sociedades mercantiles o civiles denominadas dependientes o filiales”. Diccionario Espasa, Economía y negocios, Madrid: Arthur Andersen y Espasa Calpe, 1997, p. 298 (Voz: Grupo de empresas). Por su parte, Manuel Osorio se refiere a grupo de sociedades como el “conjunto de sociedades independientes y autónomas, por lo menos teóricamente, pero que de hecho se encuentran sometidas a una dirección y a un control económico o financieros únicos”. Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias jurídicas, política y sociales. Buenos Aires: Editorial Heliasta, 1979, p 339. (Voz: Grupo de empresas).. Como se aprecia, en ambos casos se toma a la sociedad como integrante exclusiva de los grupos, olvidándose que lo adecuado es hablar de empresas. Echaiz Moreno, Daniel, Los Grupos de Empresas, Bases para una legislación Integral, Fondo de desarrollo Editorial de la Universidad de Lima, Primera Edición 2001, Pág. 56.

Por otro lado, La ley Española, del 1 de junio de 1992, Ley 13/92, en su artículo 4º, señala que: “se estará a la definición de Grupo de Sociedades establecida en el artículo 42º del Código de Comercio”, definiendo a los grupos de sociedades en los siguientes términos: Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: Posea la mayoría de los derechos de voto, tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración, pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto y haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado”. Esta definición ha sido calificada por Sánchez Calero como una definición amplia de grupo de sociedades. Sánchez Calero, C, Instituciones de derecho mercantil, Madrid, 1992, p. 357.

Asimismo, según el Reglamento del Consejo 696/93, del 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y análisis del sistema de producción en la comunidad europea, recoge la siguiente definición de Grupos de empresas: “El grupo de empresas reúne varias empresas ligadas por vínculos jurídicos y financieros. Puede entrañar una pluralidad de fuentes de decisión, principalmente en lo que respecta a la política de producción, venta, beneficios, y unificar determinados aspectos de la gestión financiera y del régimen fiscal. Constituye una unidad económica que puede efectuar elecciones que afectan en particular a las unidades asociadas que lo componen”. Para hacer operativa esta definición, es necesario tener en cuenta dos consideraciones básicas: Los grupos de empresas son detectados a través de vínculos entre Unidades Legales y los vínculos de control son los relevantes para la correcta delineación de los Grupos.

Estas consideraciones ya son tenidas en cuenta en las notas explicativas del Reglamento, que textualmente se dice que la definición se basa en el concepto de grupo contable, tal y como se propone en el Séptima Directiva. Y además la definición se concreta afirmando que: “un conjunto de empresas bajo control de la cabeza de grupo. Esta es una unidad jurídica matriz, que no está controlada (directa o indirectamente) por ninguna otra unidad jurídica. Toda empresa filial de una empresa filial se considera como filial de la empresa matriz”.

Los alemanes conocen la institución del Konzen, que traducida a nuestro idioma significa “Grupo de empresas vinculadas entre sí por participaciones financieras” y en cual las empresas agrupadas permanecen jurídicamente independientes, a la vez que sus participaciones financieras introducen una integración real y no una simple alianza. Bernard, Y y J.C. Colli. Diccionario Económico y financiero, 3ª. Edición. Madrid: Asociación para el progreso de la dirección, 1981, Pág. 817.

En la Legislación Mexicana, se establecen las Reglas Generales para la Constitución y Funcionamiento de Grupos Financieros, expedidas el 15 de enero de 1991, donde se expresa que se entiende por grupo al integrado por una sociedad controladora, por las entidades financieras y por las empresas cuyo capital participe la controladora y que presten servicios complementarios o auxiliares, bien sea a la propia controladora o bien a las demás integrantes del grupo.

En la doctrina Peruana, Hundskopf señala que los grupos de empresas son uniones de empresas que conservan por sí solas su individualidad, es decir, su independencia por lo menos formal, aunque en algunas ocasiones no en el aspecto funcional, en donde prima una relación de subordina una acción-dependencia, que se ejerce sometiendo a las mismas a una dirección unificada. Hundskopf Exebio, Oswald, “Empresa y sociedad: ¿Por qué grupos de empresas en lugar de grupos de sociedades?”. Informativo Legal Rodrigo. Vol. 152. Lima: Asesores Financieros, febrero 1999, pp XVIII in fine – XIX.

La concepción jurídica del grupo de sociedades no es, ni ha sido de elaboración doctrinal sencilla y/o pacifica. Aspectos como la relación de dependencia o la dirección unitaria, como elementos constitutivos del grupo, siguen sin aportar claridad al concepto y, por el contario, han contribuido a oscurecer su comprensión. Falconi Canepa, Julio, Responsabilidad en los Grupos de sociedades y Tutela de acreedores sociales, Editora Jurídica Grijley, Edición 2005, Pág. 3.

A pesar de dicha situación, la doctrina ha coincidido en destacar ciertos aspectos comunes, tales como el mantenimiento de la personalidad jurídica de las empresas agrupadas y la existencia de una dirección unitaria en el Grupo. De este modo, se ha determinado un mínimo conceptual, entendiéndose que el grupo de sociedades representa un subtipo del fenómeno más amplio de concentración empresarial, mediante el cual un conjunto de empresas se unen manteniendo su independencia en un plano jurídico, aunque sometidas a una dirección unitaria en el plano económico. La citada definición goza de la total aceptación por parte de la doctrina jurídica, recientemente, Arriba Fernandez, M.L. DE, Derecho de Grupos de Sociedades, Madrid 2004, Pág. 84, del mismo modo, en URIA R, y MENENDEZ A. Curso de Derecho Mercantil, Vol. I, Madrid, 1999, Pág. 1328.

Pasando al ámbito legislativo Peruano, el Reglamento de Propiedad Indirecta, conceptualiza al Grupo Económico como: “el conjunto de personas jurídicas, cualquiera que sea su actividad u objeto social, donde alguna de ellas ejerce el control de las demás, o donde el control de las personas jurídicas que lo conforman es ejercido por una misma persona natural o un mismo conjunto de personas naturales. Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico, (art. 5), aprobado mediante resolución de CONSEV 722-97-EF/94.10, 28.11.1997.
Por otro lado existe, el Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto General a las Ventas e Impuesto selectivo de consumo opta por definir a las empresas vinculadas económicamente a partir de parámetros porcentuales. Así, cuando una empresa posea más del 30 por ciento del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera: cuando más del 30 por ciento de dos o más empresas pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente; cuando el capital de dos o más empresas pertenezca en más del 30% a socios comunes de dichas empresas; y, en cualquiera de los dos primeros supuestos, cuando más del 30 por ciento de capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto selectivo al Consumo, (Articulo 54, inciso b), aprobado mediante decreto supremo 055-99-EF, del 14 de abril de 1999, y publicado en el diario oficial El Peruano, el 15 de abril de 1999.

En igual sentido al anterior, destaca el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, donde señala que se entenderá que existe conjunto económico o vinculación económica cuando se de cualquiera de las siguientes situaciones: Una persona natural o jurídica posea más de treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero, más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero, en cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas naturales vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, el capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca en más del treinta por ciento (30%) a socios comunes a éstas, las personas jurídicas o entidades cuenten con una o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten, dos o más personas naturales o jurídicas consoliden Estados Financieros, exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considerará vinculado con aquellas partes contratantes que participen, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando alguna de las partes contratantes tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, comerciales u operativos que se adopten para el desarrollo del contrato, caso en el cual la parte contratante que ejerza el poder de decisión se encontrará vinculado con el contrato, En el caso de un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, la vinculación entre cada una de las partes integrantes del contrato y la contraparte deberá verificarse individualmente, aplicando algunos de los criterios de vinculación establecidos en este artículo.

Se entiende por contraparte a la persona natural o jurídica con las que las partes integrantes celebren alguna operación con el fin de alcanzar el objeto del contrato.

Exista un contrato de asociación en participación, en el que alguno de los asociados, directa o indirectamente, participe en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades de uno o varios negocios del asociante, en cuyo caso se considerará que existe vinculación entre el asociante y cada uno de sus asociados. También se considerará que existe vinculación cuando alguno de los asociados tenga poder de decisión en los aspectos financieros, comerciales u operativos en uno o varios negocios del asociante.

Una empresa no domiciliada tenga uno o más establecimientos permanentes en el país, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa no domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes y entre todos ellos entre sí, una empresa domiciliada en territorio peruano tenga uno o más establecimientos permanentes en el extranjero, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes, una persona natural o jurídica ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de una o más personas jurídicas o entidades. En tal situación, se considerará que las personas jurídicas o entidades influidas están vinculadas entre sí y con la persona natural o jurídica que ejerce dicha influencia.
Se entiende que una persona natural o jurídica ejerce influencia dominante cuando, en la adopción del acuerdo, ejerce o controla la mayoría absoluta de votos para la toma de decisiones en los órganos de administración de la persona jurídica o entidad.

En el caso de decisiones relacionadas con los asuntos mencionados en el artículo 126° de la Ley General de Sociedades, existirá influencia dominante de la persona natural o jurídica que, participando en la adopción del acuerdo, por si misma o con la intervención de votos de terceros, tiene en el acto de votación el mayor número de acciones suscritas con derecho a voto, siempre y cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de las acciones suscritas con derecho a voto.
También se otorgará el tratamiento de partes vinculadas cuando una persona, empresa o entidad domiciliada en el país realice, en el ejercicio gravable anterior, el ochenta por ciento (80%) o mas de sus ventas de bienes, prestación de servicios u otro tipo de operaciones, con una persona, empresa o entidad domiciliada en el país o con personas, empresas o entidades vinculadas entre sí, domiciliadas en el país, siempre que tales operaciones, a su vez, representen por lo menos el treinta por ciento (30%) de las compras o adquisiciones de la otra parte en el mismo período. Tratándose de empresas que tengan actividades por períodos mayores a tres ejercicios gravables, tales porcentajes se calcularán teniendo en cuenta el porcentaje promedio de ventas o compras, según sea el caso, realizadas en los tres ejercicios gravables inmediatos anteriores. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación a las operaciones que realicen las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, en las cuales la participación del Estado sea mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital;(…). Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, (Art. 24), aprobado mediante decreto supremo 122—94-EF, 19 de setiembre de 1994.
Asimismo, el Reglamento de la Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico, conceptúa al grupo económico como: “el conjunto de personas o empresas, conformado al menos por dos personas jurídicas, cuando una de ellas ejerce el control sobre la o las demás, o cuando el control sobre las personas jurídicas corresponde a una o varias personas naturales que actúan como una unidad de decisión”. Reglamento de la Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico, aprobado por decreto supremo 017-98-ITINCI, 2 de octubre de 1998.

Se trato, de llevar a cabo un anteproyecto de la Ley Marco del Empresariado en el Perú, con la intención de legislar someramente el tema que de Grupo de Sociedades, habiéndose propuesto el siguiente articulado: Habrá grupo empresarial además del vínculo de subordinación, exista entre los empresarios unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todos los empresarios persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto o actividad de cada una de ellas. Anteproyecto de la Ley General de la Empresa, José Manuel Calle Fiocco (articulo 89), Comisión de Reformas de Código.

Tipología de Grupos de Sociedades
Los grupos por coordinación se encuentran constituidos por un conjunto de empresas jurídicas y económicamente independientes que, libre y autónomamente, acuerdan coordinar sus actividades, sea total o parcialmente, sometiéndose a una dirección unitaria. SACRISTAN REPRESA, M. “El grupo de estructura partitaria”, Pág. 388.

En el Grupo de coordinación, las sociedades se ubican, por tanto, en un plano de igualdad, razón por la cual la dirección única a la que deciden someterse nace de la coordinación de voluntades y de la libre transferencia de competencias que dichas sociedades realizan a favor de una instancia superior de dirección. MARTINEZ MACHUCA P, La protección de los socios externos, Bolonia, 1999, pg. 56.

Los grupos de sociedades por subordinación se caracterizan por encontrarse constituidos por un conjunto de empresas sometidas a la dirección unitaria ejercida por una de ellas sobre las demás, por lo que la estructura interna de este tipo de grupo se encuentra organizada de manera jerárquica o vertical. ANTUNEZ J.E, Los Grupos de Sociedades, Pág. 53.

Esta nueva organización societaria en la que la empresa dominante, también denominada controlante, madre o matriz, desempeña la dirección del grupo en virtud de diversos mecanismos de subordinación, concilia la personalidad jurídica de las sociedades intervinientes con la dependencia patrimonial de las mismas, hecho que termina por quebrantar las bases de un Derecho de Sociedades constituido sobre la correspondencia entre personalidad jurídica y titularidad de la actividad empresarial. Sin embargo la organización del grupo de sociedades quiebra aquella correspondencia entre empresa y titular, siendo reemplazada por la pluralidad representada por la relación “empresa titulares”(HUNDSKOFP EXEBIO, O, La protección jurídica de los grupos de empresas dentro del derecho mercantil peruano – Tesis para optar el grado de doctor en derecho en la universidad inca garcilazo de la vega.

Elementos Constitutivos del Grupo de Sociedades
El control de sociedades se ha convertido en uno de los principales temas de actualidad en el Derecho Societario, y en especial, en el funcionamiento de las sociedades de capital y la organización de los grupos de sociedades. Sin embargo, es de conocimiento la importancia del poder de control no ha tenido una correlación con la determinación conceptual de este fenómeno y parte de la doctrina ha venido señalando que, lejos de tener un significado concreto, el control de sociedades seria un supuesto de “hecho a resolver en cada caso”, o en otras palabras, el presupuesto para la aplicación de las normas jurídicas. Desde esta óptica, el control societario quedaría reducido a una mera concepción individual dependiente del caso concreto estimado por el legislador para el desarrollo de una regulación especial. ALEGRIA H, algunas reflexiones sobre los conceptos de sociedad controlada, sociedad controlante y situación de control, Pág. 303.

A pesar de esta apreciación casuística del control de sociedades, la doctrina ha venido avanzando en la comprensión conceptual del fenómeno, y en la actualidad, parece existir la tendencia de concebirla como un poder o facultad que un sujeto tiene para determinar la gestión de los negocios sociales del otro con rasgos de continuidad, generalidad y permanencia. En otros términos estaríamos ante la presencia de control, siempre que un sujeto de derecho pueda influir de manera duradera y determinante en el comportamiento de otro. El control es, pues, una manera potencialidad en el ejercicio de la influencia dominante, y su uso efectivo tendría como consecuencia la creación de una relación de dominio – dependencia. RUIZ PERIS, I, “Significado de Control Empresarial, p. 3329.

El control interno tiene su origen en la participación de una sociedad en el capital social de otra, en virtud de la cual, el sujeto controlante se encuentra en condiciones de determinar la voluntad de la asamblea general de la sociedad dominada o, en su caso, hacerlo respecto del órgano de administración de la misma, sea nombrando, manteniendo o revocando a la mayoría de sus miembros. Boggiano, A, SOCIEDADES Y GRUPOS MULTINACIONALES, 1985, PAG 138 y ss.

El control interno admite, además, tal y como se mencionó, dos variables, el control interno de derecho y el control interno de hecho. El control interno de derecho, por su parte, se presenta cuando el sujeto controlante tiene una participación de tal magnitud en el capital de otra sociedad que le permite, en última instancia, contar con el quórum y la mayoría absoluta de votos calculados sobre la totalidad de los posibles de ser emitidos en la asamblea general o en el órgano de administración de la sociedad a la que controla, de modo que tenga la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad participada. AGUINIS, A.M. Control de Sociedades, pag. 51.

El control interno puede ser, además, de hecho cuando prepondera el abstencionismo de los accionistas de la sociedad dependiente, más que las propias participaciones en el capital de la sociedad a ser controlada. El control interno de hecho se presenta, por tanto, cuando el sujeto controlante tiene la titularidad del derecho de voto de un numero de acciones de la sociedad del derecho de voto de un número de acciones de la sociedad dominada que le permitan hacerse con el quórum y la mayoría en sus asambleas ordinarias, teniendo en cuenta el desinterés del resto de acciones en la gestión de la sociedad. RUIZ PERES JL, “Significado del control empresarial” pag 3333.

El control externo, a su vez, puede presentar dos variantes: el denominado control externo de derecho y el control externo de hecho. El primero de ellos consiste en la conclusión de un contrato de dominación mediante el cual la sociedad dominada faculta a la sociedad dominante a impartir instrucciones vinculantes para su órganos de administración. Por su parte, el denominado control externo de hecho se concreta mediante relaciones entre empresas que indirectamente permiten a una de ellas encontrarse en una situación de preponderancia frente a la otra, pudiendo ejercer una influencia dominante sobre la gestión de la empresa controlada.

La existencia del grupo de sociedades no solo implica el ejercicio del control por la sociedad dominante sobre las sociedades dominadas, sino que, además, dicho ejercicio debe tener tales características que suponga la existencia de una dirección unitaria. De no cumplir con estos parámetros, el ejercicio del control no podría ubicarse dentro de una situación de grupo.

En efecto, no podemos negar la existencia de una especial relación entre el ejercicio del control y el grupo de sociedades, pero ello no puede llevarnos a desconocer el hecho de que el control de una sociedad sobre otra no conduce necesariamente a una unificación de los comportamientos de las empresas agrupadas, hecho que solo se produce con una dirección unitaria. MARTINEZ MUCHACA, “La Protección de los socios externos, pág. 43.

La Dirección Unitaria, se trata de un requisito que, al margen de la situación de dominio –dependencia, aparece como el elemento más importante para la compresión final del concepto de grupos, y cuya relevancia ha sido aceptada por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia. MASSAGER, J, “La estructura interna de los grupos de sociedades en RDM, Nº 192, 1989, Pag. 290.

La importancia de la dirección unitaria se deriva, en buena medida, del hecho de que el control de sociedades no sea, en sí mismo, un elemento suficiente para determinar la existencia del grupo, de modo que con este elemento se supera la sola dependencia y se completa el concepto de grupos de sociedades. EMBID IRUJO, JM, “Notas sobre los grupos de sociedades”, p. 127, del mismo autor, “Algunas reflexiones sobre los grupos de sociedades”, p. 17.

Mediante la dirección unitaria, el grupo actúa como un todo coordinado y forma una suerte de empresa policorporativa o unidad económica – empresarial de segundo grado, compuestas por diversas sociedades vinculadas mediante una política de grupo, determinada por la sociedad dominante. RUIZ PERIS, J.I, “Aplicaciones del principio de unidad económica de los grupos de sociedades en el derecho de protector de la competencia español”, en RGD Nº 562-563, 1991, PP. 6433.

Esa coordinación producto de la dirección unitaria, solo se logra cuando la sociedad dominante interviene en mayor o en menor medida en la vida social de cada una de las sociedades dependientes, dicta directrices mediante las cuales define aspectos como la gestión, organización o planificación empresarial y la política económica del grupo, teniendo en cuenta no solamente el interés del conjunto, sino también las motivaciones y finalidades que han de inspirar las conductas de las sociedades dominadas.

Este último hecho implica para la sociedad dominante, por una parte, el deber y el derecho de emitir las directrices a las sociedades del grupo, a fin de que estas la ejecuten; y, por otra, desarrollar las acciones correspondientes a fin de vigilar la ejecución de las directrices dadas en tal sentido.

De esta manera, la sociedad dominante asume, el desempeño de la dirección unitaria de una empresa no delimita por una forma jurídica – social unitaria, lo que de hecho trae la superposición del objeto social de la sociedad dominante al de las sociedades dominadas y la realización del primero a través de la realización del segundo, de un lado y, de otro, la disolución de las funciones y competencias de la Junta General y en su caída en manos del órgano de administración.

II.- EXPLICACION DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS – EMPRESARIALES QUE AFECTAN EN EL TEMA SELECCIONADO INCIDIENDO EN EL ESTADO ACTUAL DE LA CUESTION A NIVEL DOCTRINARIO, LEGISLATIVO, JURISPRUDENCIAL Y CASUISTICO.

Los problemas que se presentan los inversionistas minoritarios en los grupos de empresas, puesto que se carece de normatividad al respecto. Sobre el particular, Oswaldo Hundskopf Exebio, precisa que son dos los peligros potenciales que corren los inversionistas minoritarios: los deslizamientos de beneficios y la ausencia de información. El deslizamiento patrimonial implica la imputación que el sujeto dominante hace de las ganancias o pérdidas de todas las empresas del grupo a una sola de ellas, pudiendo flexibilizarse dicha impugnación en ambos sentidos a algunas de esas empresa. En tal orden de ideas, el efecto máximo que potencialmente se generaría seria la acumulación o aglutinamiento excesivo de beneficios o perjuicios en una empresa, so pretexto de satisfacer el interés grupal, a tal punto que podría transcurrir el tiempo sin que podría transcurrir el tiempo sin que varias empresas experimenten “mejoría”, ya que están destinadas a hacer prosperar al máximo a la empresa del grupo que cuenta con un futuro más promisorio. Hundskopf Exebio, Oswaldo, “Intereses afectados por la formación de los grupos de sociedades y sus mecanismos de protección”, p. XVII.

Entre las razones que propician el deslizamiento patrimonial destacado lo que algunos autores denominan como dilución, nombre que estimamos acertado. La dilución pretende aminorar hasta donde sea posible la palpitación de los inversionistas minoritarios en el capital social de una empresa, mediante un agresivo aumento de este capital por parte de quienes detenta la mayoría accionaria o participacional, aprovechándose de la limitada capacidad económico de los primeros.

Conjugando lo manifiesto con nuestro tema de grupo de empresas veremos que esa dilución busca tener el dominio casi absoluto de una de las empresas miembro. Y, para materializar el aumento de capital, se acudirá a las otras empresas integrantes del grupo, las cuales canalizaran las utilidades obtenidas a la realización de esa operación; bajo tales circunstancias, es dable pensar que el momento de capital será significativo y producirá los efectos esperados.

Respecto de la ausencia de información, parte de la doctrina nacional mas autorizada comenta que ella apunta a la consistencia exacta del activo social sobre el cual el accionista posee derechos y que, en consecuencia, puede traducirse en una infravaluacion de la parte del activo social neto que determina el valor de sus acciones. Hundskopf Exebio, Oswaldo, “Intereses afectados por la formación de los grupos de sociedades y sus mecanismos de protección”, p. XVII.

Se entiende el concepto en un sentido amplio, de manera que dicha ausencia puede referirse tanto a información inmediata como a información mediata.

Al inversionista le interesa conocer la situación económica de la empresa donde ha colocado su capital: esta será una información inmediata. Empero, ya que la empresa en la cual ha invertido forma parte de un grupo empresarial, aun cuando su participación minoritario constriña su actuación, dicho inversionista se preocupara por la situación económica del grupo, puesto que esta le permitirá desentrañar el interés grupal; aquí estamos ante una información mediata. Cuando la desinformación atenta contra cualquiera de estos dos supuestos, los inversionistas minoritarios verán afectados sus derechos.

La temática de los grupos de empresas plantea una serie de problemas en la masa trabajadora, derivados de interés grupal reinante. Distinguimos con claridad tres situaciones: el deslizamiento patrimonial, la ausencia de información y la transferencia de personal intragrupo. Si bien los dos primeros aspectos fueron expuestos respecto a los inversionistas minoritarios, aquí presentan un contenido ligeramente distinto.

El deslizamiento Patrimonial significa, el aglutinamiento excesivo de beneficios o perjuicios en una de las empresas miembro del grupo. Consecuentemente, la plana laboral de la empresa “perjudicada” observara angustiosa que las utilidades por distribuir son exiguas, que peligra el pago de sus beneficios sociales, que se aproxima un posible cese colectivo por motivos económicos o que la empresa se fusionara con otra integrante del grupo con la consiguiente reducción de personal.

La ausencia de información afecta a los trabajadores cuando se produce en los niveles inmediato y mediato. Lo primero atañe como que la empresa es el empleador, “la otra parte” de la relación jurídica laboral y en el centro donde se despliega el trabajo, mientras que lo segundo corresponde al grupo como unidad empresarial que subsume a la empresa – empleadora y en el cual se imparten las reglas de actuación conjunta.

Solo si el trabajador conoce la verdadera situación por la que atraviesa tanto la empresa como el grupo, podrá pronosticar su futuro laboral, negociar contractualmente mayores beneficios, conformarse con lo recibido y en suma, tener conocimiento de causa para defender sus intereses.

La transferencia de personal intragrupo, es decir, cuando el trabajador presta sus servicios de manera iniciarse aceptando o rechazando la transferencia, si puede solicitar la extinción del contrato de trabajo con derecho a indemnización, si cabe la transferencia a una subsidiaria ubicada lejanamente, si cada vez que lo transfieren se produce un cese laboral, si el tiempo de prestación de servicios se computa unitariamente, si conserva los derechos adquiridos, si perteneciendo al sindicato de la empresa a pesar de haber sido transferido a otra integrante del grupo, si la transferencia implica la posibilidad de ser colocado en un puesto distinto y que, por ende, la remuneración varié.

Los tribunales peruanos se han resistido a pronunciarse sobre los grupos de empresas y, precisamente por esa razón, no contamos con criterios jurisprudenciales que aborden la problemática. Sin embargo, hay algunas excepciones brindadas por los fueros laborales.

Se encuentran en la Ejecutoria Suprema del 03 de marzo de 1944, a propósito de la demanda interpuesta por Alejandro Orihuela Mez contra las empresa Cerros de Pasco Corporation y Sociedad Minera Backus y Johnston del Perú, según la cual son acumulables los periodos de servicios prestados a la principal y a su subsidiaria, los que deben reputarse como prestados a una sola entidad por existir vinculación económica entre ellas. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 3 de marzo de 1944, en Morales Corrales, Pedro y Alfonso de los Heros Pérez- Albela. Manual de Jurisprudencia Laboral. Tomo I, Lima: Editorial y Productora Grafica Nuevo Mundo, 1988, p1.

Tresde Cadas mas tarde, y adoptando una posición que desconociera la existencia de los grupos de empresas como fenómeno jurídico es dictada la resolución del tribunal del trabajo, del 18 de febrero de 1975, en el proceso promovido por Cesar Robledo Doñiz contra las empresas Pacifico Compañía de Seguros y Reaseguros y Sociedad Inmobiliaria Cosepa, donde se manifiesta que no existe solidaridad entre empresas cuando se ha trabajado conjuntamente para ellas y ulteriormente, solo para una de ellas, aun cuando se de la circunstancias de que ambas empresas tienen los mismos socios, ya que ambas, compañías cuentan con personería jurídica independiente.

Al año siguiente a raíz del litigo seguido por Toma Zapata Toledo contra las empresas Viuda de piedra e hijos y agencias Lambayeque, se metió la resolución del tribunal del trabajo del 8 de julio de 1976, en la cual se determina que la escisión producida tenía una carácter sui generis, de modo tal que no podía considerarse que la realización de un cambio en el empresario, obligándose a ambas a empresas al pago de los beneficios sociales correspondiente al recurrente. La llamada denominación administrativa ha sido observada en el caso entre Jacqueline Sheniel Alva y las empresas Distribuidora Sánchez Acuario y Tauro, cuando mediante resolución de tribunal de trabajo del 24 de febrero de 1982, se cito que habiendo prestado el trabajador servicios a empresas o negocios conexos y bajo la gerencia de una misma persona, existe responsabilidad solidaria y corresponde a ellos cumplir con el pago de beneficios sociales del trabajador.

En el proceso incoado por Rufino Dávila contra las empresas A y F Wiese y Wiese representaciones, la resolución del tribunal del 16 de octubre de 1985, sienta un importante precedente al referirse expresamente al grupo de empresas, cuando sostiene que, para establecer si existe nexo entre las empresas a las que prestó servicios un trabajador que reclama se sumen los tiempo de servicios prestados a una y otra, se debe comprobar si existe relación jurídica por parte de capitales mayoritarios de una u otra, si una es subsidiaria o filial de la primera o si forman parte de un grupo de empresas que se encuentran bajo el control común directo o indirecto de la empresa que posee la propiedad del mayor numero de las acciones, se a través del capital pagado u otro medio cualquiera. Sentencia del Tribunal de Trabajo, del 16 de octubre de 1985, en Morales Corrales, Pedro y Alfonso De los Hechos Perez- Albela, Tomo I, pp. 339-340.

Más recientemente, con motivo de la demanda interpuesta por Arturo Carhuayo Suarez interpuesta por contra el Grupo Cesca, se expidió la Resolución de la Sala Laboral, del 27 de abril de 1993, en que se determino que cuando se demande el pago solidario de beneficios sociales, es necesario acreditar la vinculación existente entre las empresas emplazadas, ya que si bien estas constituyen un conjunto de sociedades independientes y autónomas, en los hechos no los si se encuentran sometidas a unas dirección y a un control económico o financiero único, por lo que deberá responder solidaria y aproximadamente por lo derecho y beneficios sociales emergentes de la vinculación laboral.

Los consumidores y usuarios deben enfrentar dos problemas: por un lado, productos o servicios defectuosos y, por otro lado, prácticas monopólicas u oligopólicas. En general, la doctrina se ha mostrado renuente a desarrollar estos temas vinculados con los grupos empresarial.

Productos o servicios defectuosos, cuando decimos productos o servicios defectuosos nos referimos a aquellos ejemplos típicos, tales como: una gaseosa es elaborada por una empresa, envasada por una segunda y distribuida por una tercera, todas ellas integrantes del mismo grupo y dicha gaseosa resulta intoxicante a un consumidor por haber estado malograda, o la filmación de un evento social donde una empresa se encarga de la filmación propiamente dicha, otra de editar la película y una tercera de entregarla a domicilio, perteneciendo ellas a un solo grupo empresarial y llegando a manos del usuario de servicio de filmación una versión incompleta del evento. Echaiz Moreno, Daniel, Los Grupos de Empresas, Bases para una legislación Integral, Fondo de desarrollo Editorial de la Universidad de Lima, Primera Edición 2001, Pág. 87.

Que el producto o servicio se debe a la acción conjunta de varia empresas conformante de un grupo de empresarial. Y si el resultado, recibido por el consumidor o usuario, es defectuoso, emerge el tema de la responsabilidad. Ellos se preguntaran, en tal sentido, quien resarcirá el daño causado; pero, además, si pueden accionar contra el grupo entero, mas aun si la empresa aparentemente responsable cuenta con un patrimonio reducido o atraviesa por una difícil situación económica

Las practicas monopólica u oligopólicas constituyen el segundo gran problema. Se debe precisar que el monopolio es la presencia de una sola empresa en un mercado, mientras que el oligopolio es la presencia de un reducido número de empresa en un mercado, configurando ambos mecanismos distorsiones de la libre competencia. Son dos los efectos principales de esta situación, a saber: la disminución de la calidad de los productos y servicios y en encarecimiento de los precios. Dichos efectos serán viables siempre que el grupo de empresas tenga posición de dominio en el mercado y abuse de ella.

En cuanto a los principales problemas presentados por el grupo de sociedades respecto de los acreedores sociales, tenemos que la existencia del grupo implica para las sociedades agrupadas la pérdida en distinto grado de su independencia económica, aunque jurídicamente sean concebidas de modo independiente.

Esta disminución de independencia económica redunda en la imposibilidad de administrar autónomamente el propio patrimonio social. Un patrimonio posible de ser puesto en riesgo, entre otros, por la permeabilidad patrimonial de unas sociedades con otras, es un hecho que terminada cuestionando directamente la función de garantía del capital social. Todo ello, si tener en cuenta que en no pocas ocasiones las sociedades, desde el momento de su constitución, puede mostrar signos de infracapitalización.

En efecto, cuestiones como la formación del capital social y la financiación de las sociedades integradas en un grupo, la conservación del capital en las sociedades agrupadas, entre otros, son los principales aspectos de peligro que pueden presentar el grupo respecto de los acreedores sociales de las sociedades integrantes.

En cuanto a la formación del capital social y la financiación de las sociedades del grupo, se ciernen sobre los acreedores sociales diversos riesgos derivados de los trastornos que afectan el capital social de la sociedad dominada o dominante. Así, nos podemos encontrar con el problema de la infracapitalizacion de sociedades y el de financiación del capital en las sociedades agrupadas.

El problema de la conservación del capital se encuentra ligado, por su parte, al funcionamiento del grupo, siendo importante destacar la posición del interés social de la sociedad dominada y la posible lesión de este último, como consecuencia de la introducción
en su seno de directivas que responden a motivaciones potencialmente distintas a las de aquella: el interés del grupo. En virtud de este interés, las sociedades denominadas podrían ejecutar diversas directrices que lesionen sus propias expectativas, repercutiendo directamente sobre sus accionistas minoritarios, e indirectamente y posiblemente sobre los acreedores sociales. En este marco se encuadran los negocios intragrupo y el mercado interno de capitales propio del funcionamiento del funcionamiento del grupo. La integración de una sociedad en un grupo produce, pues, en relación con los acreedores sociales innegables trastornos en su condición, sea como acreedores de la sociedad dominante, sea como de las sociedades dominadas.

La infracapitalizacion de sociedades se presenta entonces como un primer aspecto de riesgo en relación con los acreedores sociales de sociedades dominadas en los grupos societarios. En especia, en este tipo de agrupación empresarial la sociedad dominante tiende a constituir o establecer sociedades filiales encargadas de desarrollar las actividades más arriesgadas del conjunto, y evitar así que dichos riesgos repercutan negativamente en el interior de la empresa matriz o del propio grupo, lográndose una diversificación de los riesgos.

El centro del problema de la infracapitalizacion se concreta en que el desplazamiento del riesgo empresarial se dirige a los acreedores sociales, como consecuencia de la insuficiencia de un capital destinado a cubrir los riesgos de la empresa.
Un problema adicional que representa la financiación de los grupos de sociedades se encuentra relacionado al funcionamiento de este tipo de agrupación, en especial a los negocios intragrupo y al mercado interno de capitales que se genera en su interior. En este sentido, el funcionamiento y las estructuras de los grupos de sociedades se asemejan a un gran mercado, en el cual participan todas las sociedades que, conformando el conjunto, se encuentra sometida a la dirección unitaria ejercida por la sociedad dominante o la sociedad encargada para tales efectos.

La sociedad dominante, en virtud de su poder de dirección y teniendo en consideración, lo que en doctrina se denomina “el interés del grupo”, determina la política del conjunto y emite directrices para la sociedades dominadas, que se encuentran en la obligación de ejecutarlas, aun cuando dicha ejecución pueda causar perjuicios para su propio patrimonio.

En este supuesto, la principal perjudicada por la ejecución de dichas directrices no solo lo será la sociedad dominadas, sino que, además, las repercusiones negativas de tales ejecuciones alcanzaran tanto a su accionistas como a su acreedores sociales, quienes en especial comprobaran que el patrimonio de su sociedad deudora se ve debilitado o reducido hasta poner en riesgo la capacidad de la sociedad para responde por sus deudas.

Teniendo en cuenta la relación entre los perjuicios que se derivan de la ejecución de las directrices impartidas por la sociedad dominante y el interés del grupo al cual deben estar sujetas, es importante determinar cuál es la noción de este último, su incidencia en la estructura organizativa y alcances, a fin de establece si en algún caso es posible que la sociedad dominada los pueda asumir. Responsabilidad en los grupos de sociedades y tutela de los acreedores social, Julio Falconi Canepa, edición 2005, Editora Jurídica Grijley EIRL.

Además de los problemas derivados de la ejecución de directivas lesivas para los intereses de las sociedades dominadas en la etapa de funcionamiento del grupo de sociedades, debemos señalar que otro de los problemas que amenazan la conservación del capital en las sociedades dominadas es el referido a la distribución de beneficios por parte de las empresa dominante en una situación de grupo. Así por ejemplo, esta última podría repartir dividendos, mientras que el resto de sociedades que componen en el conjunto podrían encontrarse en una situación patrimonialmente deficitaria.

La verificación de este último problema en los sistemas de regulación integral de grupos de sociedades no presenta mayores inconvenientes, ya que en ellos se han procurado mecanismos de protección tanto de socios externos como de acreedores sociales.

Sin embargo, la situación no están simple en el caso de los grupos de hecho, es decir, la situación no es tan simple en el caso de los grupos de hecho, es decir, en aquellos constituidos por la manifestación de la situación de dependencia y la dirección unitaria, conforme sucede en los países sin regulación integral sobre la materia.

Asimismo, existe un problema en cuanto a la protección de los acreedores frente al grupo de sociedades y es que en el derecho societario peruano tampoco presenta excepción alguna a la regla de la responsabilidad limitada. El problema surge, cuando hemos destacado, cuando la persona jurídica utiliza es “irresponsabilidad” con fines antijurídicos causando daño a terceros o burlando la ley.

En ese contexto, los tribunales peruanos han aplicado y vienen aplicando con cierta rigurosidad la letra de la Ley contenida en el artículo 78º del código civil, imposibilitando de esa forma el desarrollo jurisprudencial en manera de levantamiento de velo societario.

Uno de los casos que refleja la reticencia de los jueces peruanos para levantar el velo societario fue el denominada caso de Yanacocha fue constituida en 1992, con la finalidad de explotar una mina de oro en el Perú. La sociedad se constituyo con la participación de tres empresas dominantes correspondientes a tres grupos distintos, la empresa de Minas Buenaventura S.A, la empresa norteamericana Newmont Mining Company y la empresa estatal francesa Bereau de Recherches Gelifiques et Minieres. Todas esas sociedades acordaron que su representación en Yanacocha podría efectuarse mediante sociedades filiales y que estas siempre deberían encontrarse controladas por ellos. Para reflejar el acuerdo adoptado por las tres sociedades, se estableció un derecho de preferencia en el estatuto de constitución de Yanacocha, indicando que este no operaria entre otros supuestos, en caso de transferencia por reorganización de las sociedades tenedoras de la mismas a favor de otras sociedades controlados por los mismos accionistas o socios”.

Posteriormente, el mismo año 1992, el gobierno francés dispuso la privatización de su activos, entre los que figuraba la empresa estatal francesa Bereau de Recherches Geologiques et Minieres, sociedad dominante de la filial que participaba en Yanacocha. Este hecho significaba que la sociedad dominante francesa seria transferida a terceros y el estado francés solo mantendría un participación minoritaria, situación que en la realidad se traducía como el control de la filial también sería transferido a terceros. A pesar de la existencia de una efectiva transferencia del control, el gobierno francés decidió no conceder el derecho de preferencia al resto de sus socios en Yanacocha y aparentando una reorganización societaria, vendió su acciones a una de sus filiales, la sociedad Normandy.

La empresa francesa pretendió utilizar la personalidad jurídica de Normandy a fin de burlar los alcances de la disposición estatuaria.

Uno de los precedentes en materia de levantamiento de velo en el derecho peruano proviene de la jurisdicción laboral en especial del ejecutoria suprema de 3 de marzo de 1994, que condenaba solidariamente a tres empresas vinculadas al pago de cierta suma de dinero como consecuencia de la prestación de servicios de un trabajador en las sociedades condenadas. A este fallo le siguieron, entre otros la resolución den tribunal de trabajo,. De 24 de febrero de 1982, que condenaba solidariamente a tres empresas vinculadas al pago de determinada suma de dinero por prestación de servicios.

Por parte de la jurisprudencial laboral, constituirá la resolución de la sala laboral, de 27 de abril de 1993, mediante la cual se determina que en el caso de los grupos de empresas, si bien las sociedades que los componen constituyen un conjunto de sociedades independientes y autónomas, en los hechos no lo son, si se encuentran sometida una dirección y aun control económico o financieros únicos.

La figura del levantamiento del velo en derecho tributario, en especial en materia de recaudación de impuestos. En este ámbito destacan las decisiones del tribunal fiscal Nro. 18.463 y 18.464, ambas del 15 de junio de 1984.

No obstante lo mencionado anteriormente se puede expresar que la resoluciones jurisprudenciales mencionadas solo resultan ser hechos aislados dentro de la realidad imperante. En consideración a esta situación, la desestimación de la personalidad jurídica ha venido siendo desarrollada mediante proyectos legislativos que incluyen en su texto el supuesto del allanamiento de la personalidad jurídica, instituto que permitiría al juez cierta libertad para sancionar el abuso de la figura societaria, hecho no admitido en la legislación vigente.

Dentro de los grupos de empresas los tecnócratas deberían afrontar los problemas de deslizamiento patrimonial, ausencia de información y transferencia de personal intragrupo, empero ello no se cumple a plenitud. El deslizamiento patrimonial quizás les preocupe. Ausencia de información difícilmente existirá porque manejan, precisamente, información privilegiada. Y la transferencia es probablemente lo más natural, debido a dos razones: los tecnócratas son comunes a varias empresas del grupo o la contratación de ellos ser realiza ficta o formalmente por una de las empresas miembro, ya que se les considera como tecnócratas del grupo empresarial.

Supuestamente parece extraño que la legislación comparada no se haya ocupado de regular los intereses de los tecnócratas dentro de los grupos de empresas. Sin embargo, tal situación es completamente entendible. Sucede que os tecnócratas so una realidad especial que los coloca privilegiadamente frente a la empresa.

Continuando por ese derrotero, la empresa o el grupo de empresas desea mantener a sus tecnócratas, mientras que las empresas competidoras quieren arrebatárselos. Mo se olvide que el tecnócrata lleva consigo lo aprendido, ya que si bien los miembros de una organización actúan colectivamente, aprenden individualmente.

El estado pretende, por un lado, maximizar sus ingresos vía recaudación tributaria, a efectos de poder cumplir con sus objetivos nacionales y o por otro lado, consolidar su supremacía frente a los crecientes grupos de empresas o megaempresas, algunos de los cuales aglutinan capitales superiores al presupuestos anual de un país, lo antagónico es que los propósitos constituyen los dos problemas contra los que debe bregar todo estado actualmente.

La disminución de ingresos vía tributación, respecto de la tributación, la autoridad estatal busca que la figura concentracionista de los grupos de empresas no constituya un mecanismo de elusión tributaria e, inclusive, de evasión tributaria.

Al respecto debemos indicar que arduo ha sido el debate por conceptualizar a la elusión tributaria o evasión fiscal. Nosotros consideramos que ambas herramientas para conseguir que el monto por tributar sea menor al real o que determinada conducta no constituya un hecho imponible con la salvedad que en la elusión tributaria se utilizan medios legales, mientras que en la evasión tributaria se aprecia una consulta antijurídica.

Una de las figuras que conlleva a la elusión tributaria es la denominada subcapitalización de empresas, habiendo sido materia de análisis durante XIX jornada latinoamericana de derecho tributario, allí, buscándose una explicación racional al desarrollo de esa figura se manifestaba que puede ser tributariamente más ventajosos que para una empresa recurrir al financiamiento vía estamos dado que los intereses correspondientes constituyen gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta a diferencia de ellos los dividendos no son renta gravada para el beneficiario, y, sin embargo, forman parte de la base imponible para la empresa.

Por otro lado, en cuanto a la afectación de la supremacía estatal, es pertinente recordar que hace mas de 20 años ya se pronosticaba la lucha que se sucintaría entre las empresas y los estados – nación, hoy podemos decir que ese momento ha llegado y está en toda su efervescencia.

Por último, en cuanto al marco Legislativo, el artículo 105 de la Ley General de Sociedades señala que las acciones de una sociedad que es controlada por la sociedad emisora de tales acciones no dan a su titular derecho a voto ni se computan para formar quórum. Se entiende por sociedad controlada aquella en la que, directa o indirectamente, la propiedad de más del 50% de acciones con derecho a voto o el derecho a elegir a la mayoría de los miembros del directorio corresponda a la sociedad emisora de las acciones.

Al respecto, el Doctor Daniel Echaiz Moreno señala, este es el único artículo de las cerca de 500 normas contenidas en la Ley General de Sociedades, que se refiere específicamente a los grupos de sociedades, aunque incorrectamente utilice el titulo “control indirecto de acciones”. Es en realidad la única propuesta que sobrevivió luego del debate en la comisión redactora del Anteproyecto de la Ley General de Sociedades, a las 22 que se presentaron. Los Grupos de sociedades constituyen un tema inagotable porque aquí la realidad supera largamente la normativa, son una latente manifestación empresarial que el derecho no puede negar ni expresa, ni tácitamente. Como diagnostico inicial, afirmamos que en el Perú se aprecian tres cuestiones sobre el particular, que no existe una regulación jurídica integral a pesar que desde el 2000 la proponemos ( ECHAIZ MORENO, Daniel, “Los Grupos de Empresas en el Perú. Análisis y Propuestas para una legislación Integral. En Gaceta Jurídica, Tomo 82-B, Setiembre 2000, pp. 33 a 42), segunda que la Ley General de Sociedades resulta demasiada escueta y, además errada cuando se refiere a lo que denomina “control indirecto de acciones” y tercera, que tanto la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privada de Fondos de Pensiones como la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, cuentan con una importante normativa, pero esta es, en uno y otro caso y por su propia naturaleza, sectorial, en tanto se restringe a los ámbitos financieros y bursátil, respectivamente. ECHAIZ MORENO, Daniel, “Derecho Societario, Un Nuevo Enfoque Jurídico de los Temas Societarios”, Gaceta Jurídica SA, Junio 2009, Pág. 257-258.

Respecto al tema del control que es frecuente en los grupos de empresas y para afirmar que es necesario regular dicho tema, se presenta el caso Backus, el día 20 de diciembre del 2002, se concreto la adquisición realizada por el grupo Babaria del total de la participación accionariada del Grupo Polar en unión de cervecerías peruanas Backus y Johnston, con lo cual el primero se erige en su mayor accionista. Así se puso fin a la denominada “guerra de cerveza”, Backus deja de ser peruana para convertirse en colombiana y, lo que es más importante desde la perspectiva del derecho societario, se produjo una toma de control de Bavaria respecto a Backus. Para comprender este suceso corporativo ampliamente cubierto por la prensa local es menester retroceder hacia algunos momentos específicos.

Hace aproximadamente ocho años, en diciembre de 1996, se efectuó una de las más grandes operaciones de fusión empresarial ocurridas en el Perú, en efecto, cervecería Backus y Johnston, la megaempresa líder del Grupo Backus. A inicios del 2000, se consolidaría aun más en el mercado con la adquisición de aproximadamente el 97% de participación en el capital social del grupo Ceversur, con lo que subsume cuatro nuevas empresas a su staff corporativo: compañía Cervecera del Sur del Perú, embotelladora Caplina, embotelladora frontera y comercial Excel.

Esta última transacción género serios cuestionamientos por considerarse atentatoria de la libre competencia, ya que el grupo Backus se convierte en el único productor de cerveza de nuestro país, sin embargo la legislación peruana permite la posición de dominio en el mercado, sancionando únicamente el abuso del tal posición.

Lo cierto es que unión cervecerías peruanas Backus y Johnston, la sexta cervecera a nivel latinoamericano y una de la llamadas empresa top en el Perú, empezó a resultar atractiva apara los inversionistas extranjeros que tenían intenciones de ampliar su radio de acción en un Apis sudamericano emergente. Es así que el Grupo Romero, titular del 12,8% del accionariado, recibió en noviembre del 2001 una propuesta de compra por parte del grupo polar, el que le ofreció UD$ 11, por acción, lo cual al concretarse la transferencia, significo que este aumento su participación al 24.6%. Posteriormente fue tentado a vender sus acciones a favor del grupo Cisneros a US$ 16 por acción y lo mismo sucedió con el grupo Brescia a favor del grupo Bavaria a US $ 21.95 por acción, negocios que se realizaron en el lapso de seis días, por un valor superior a los 700 millones de dólares y que otorgaron al grupo Bavaria a US$ 21.95 por acción, negocios que se realizaron en un lapso de seis días, por un valor superior a los 700 millones de dólares y que otorgaron al grupo Babaria la tenencia accionariada del 24.5%. Esas transferencias desencadenaron el reclamo del grupo polar, el mismo que denuncio una supuesto concertación entre el grupo Bavaria y el grupo Cisneros para conseguir el control de unión de cervecerías peruanas Backus y Johnston en perjuicio de aquel.

Este enfrentamiento concluye cuando el Grupo Bavaria y el Grupo Polar arriban a un acuerdo según el cual este ultimo transfiere al primero su tenencia accionaria del 24.6% a US$ 27 por acción lo que significa una inversión superior a los 567 millones de dólares, pagándose el 50% al contado y el saldo será amortizado en el plazo de un año, esta transacción que se realizo en el marco de la jornadas bursátil del 20 de diciembre del 2002 en la bolsa de valores de Lima incluye el retiro de las denuncias presentadas ante la CONASEV por el Grupo Bavaria, el Grupo Cisneros y el Grupo polar, a través de su empresas Bavaria, Cheswick comercial y Lince Netherlands, respectivamente. Todo lo explicado se reduce a un tema; la lucha por la toma del control corporativo de Unión cervecerías peruanas Backus y Johnston.

Las tomas de control de sociedades suelen causar expectativa e incluso, cuando se trata de una compañía emblemática, como es este caso, pueden llegar a ser traumáticas porque se piensa, por ejemplo en la dependencia de una empresa extranjera, el eminente despido de los trabajadores , la perdida de la marca nacional y la fuga de utilidades, sin embargo no se debe de olvidar su ventajas, mayores oportunidades de crecimiento, la conquista de nuevos mercados, implantación de tecnologías más avanzadas. ECHAIZ MORENO, Daniel, “Sociedades, doctrina, Legislación y Jurisprudencia”, Forum casa Editorial, Edicion 2005, Pag. 102- 103

III.- PLANEAMIENTO DE PROPUESTAS DE SOLUCION A LOS PROBLEMAS ANTES EXPLICADOS Y, DE SER EL CASO, INCLUSION DE UNA PROPUESTA LEGILATIVA.

A fin de solucionar el problema de la confusión de patrimonios suele proponerse que ante la confusión de patrimonios en perjuicio del socio minoritario debería imputarse la responsabilidad solidaria vía la aplicación de la teoría del allanamiento de la personalidad jurídica que, en buena cuenta, comercializa el principio laboral de primacía de la realidad, haciendo caso omiso a las presiones legales que exigen el carácter expreso de dicha solidaridad.; así una jurisprudencia española de fecha 16 de julio de 1987, en el comentario de Henry Carhuatocto Sandoval: “Se concluye estableciendo que quien gestiona la persona jurídica subordinada no puede ser considerado como un tercero ajeno a las relaciones jurídicas entabladas por aquella cuando se puede producir daños a terceros como resultado de la pretendida diferenciación, con lo que el tribunal proclama la responsabilidad solidaria, aun cuando no exista norma legal expresa”.

El doctor Daniel Echaiz Moreno señala que se ha propuesto la tipificación de la responsabilidad solidaria en los grupos de sociedades y no solo a favor de los socios minoritarios, sino de todo tipo de acreedores, lo que sintonizaría con la regulación del código civil. Tal planteamiento, así como la incorporación legislativa del allanamiento de la personalidad jurídica, consta en el anteproyecto de Ley sobre grupo de Empresas en los artículos 31 y 4 respectivamente:

Artículo 31.- Responsabilidad Solidaria

Son responsables solidarios por las obligaciones que una empresa integrante de grupo haya contraído, esta empresa y el sujeto dominante. No obstante, si el sujeto dominante es una persona jurídica y resulta ser la deudora se entenderá que son responsables solidarios dicho sujeto dominante y las demás empresas integrantes de grupo.

Artículo 4.- Allanamiento de la personalidad jurídica

El Juez, en caso de utilización indebida de la personalidad jurídica, puede allanarla y responsabilizar directa, personal, ilimitada y solidariamente a los titulares, administradores y representantes de la persona jurídica, sin perjuicio de las demás acciones legales si las hubiere.

Hay utilización indebida de la personalidad jurídica cuando a través de ella se pretende burlar la Ley, quebrantar obligaciones o perjudicar fraudulentamente a terceros.

En el derecho comparado en cuanto a los problemas que vienen enfrentando a los inversionistas minoritarios han planteado tres soluciones, que bien podríamos llamar como sigue: el ejercicio del derecho de separación, la percepción de un dividendo garantizado y el canje accionario o participacional. (MARTINEZ MACHUCA, Pablo, La protección de los socios externos en los grupos de sociedades. Zaragoza: Publicaciones del Real Colegio de España, 1999.)

El derecho de separación supone para el socio la posibilidad de retirarse de la sociedad por su propia voluntad y atendiendo a determinadas circunstancias. La Ley General de sociedades contempla en el artículo 200º que empieza así:
“Artículo 200.- Derecho de separación del accionista
La adopción de los acuerdos que se indican a continuación, concede el derecho a separarse de la sociedad:
1. El cambio del objeto social;
2. El traslado del domicilio al extranjero;
3. La creación de limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o la modificación de las existentes; y,
4. En los demás casos que lo establezca la ley o el estatuto.
(…)”

El socio minoritario de una de las sociedades integrantes del grupo verá mermada sus expectativas, atendiendo a su propia participación minoritaria, aunque podría superar este problema si es que aunado a otros socios minoritarios celebra un convenio parasocietario, fuera de este supuesto seria pertinente que aquel socio contase con un derecho de separación. El doctor Antonio Gaviria Gil, señala que se requieren el establecimiento de protecciones patrimoniales suficientes que le permitan al socio que no está conforme con la gestión del grupo separase de la sociedad a la que pertenece.

El ejercicio del derecho de separación es lo que Sergio Le Pera denomina como salida voluntaria o derecho a receso y que ha sido contemplado por la Ley de Sociedades sueca de 1944, la Ley de Sociedades Anónimas alemana de 1965 y la Ley de Sociedades comerciales francesa de 1966.

Consiste en la alternativa viable para el inversionista que no desea continuar como titular minoritario de una empresa integrante de grupo. Implica, consecuentemente, la perdida de la calidad de accionista o participacionista, el reembolso de la participación en el capital social de la empresa y, alternativamente, la suscripción de los títulos por otros socios o la amortización de los mismos y la reducción del capital. Hay autores que grafican esta situación como la opción de venta que corresponde al inversionista y que, de producirse, genera la obligación de compra por parte de la empresa emisora de los títulos.

El doctor Daniel Echaiz Moreno, señala que atendiendo al artículo 200 del texto societario no existe inconveniente alguno para pactar en el estatuto soci Sigue leyendo

ELOGIO DE LA MUJER VIRTUOSA

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Elogio de la mujer virtuosa – Proverbios Capítulo 31
31:10 Mujer virtuosa, ¿quién la hallará?
Porque su estima sobrepasa largamente a la de las piedras preciosas.
31:11 El corazón de su marido está en ella confiado,
Y no carecerá de ganancias.
31:12 Le da ella bien y no mal
Todos los días de su vida.
31:13 Busca lana y lino,
Y con voluntad trabaja con sus manos.
31:14 Es como nave de mercader;
Trae su pan de lejos.
31:15 Se levanta aun de noche
Y da comida a su familia
Y ración a sus criadas.
31:16 Considera la heredad, y la compra,
Y planta viña del fruto de sus manos.
31:17 Ciñe de fuerza sus lomos,
Y esfuerza sus brazos.
31:18 Ve que van bien sus negocios;
Su lámpara no se apaga de noche.
31:19 Aplica su mano al huso,
Y sus manos a la rueca.
31:20 Alarga su mano al pobre,
Y extiende sus manos al menesteroso.
31:21 No tiene temor de la nieve por su familia,
Porque toda su familia está vestida de ropas dobles.
31:22 Ella se hace tapices;
De lino fino y púrpura es su vestido.
31:23 Su marido es conocido en las puertas,
Cuando se sienta con los ancianos de la tierra.
31:24 Hace telas, y vende,
Y da cintas al mercader.
31:25 Fuerza y honor son su vestidura;
Y se ríe de lo por venir.
31:26 Abre su boca con sabiduría,
Y la ley de clemencia está en su lengua.
31:27 Considera los caminos de su casa,
Y no come el pan de balde.
31:28 Se levantan sus hijos y la llaman bienaventurada;
Y su marido también la alaba:
31:29 Muchas mujeres hicieron el bien;
Mas tú sobrepasas a todas.
31:30 Engañosa es la gracia, y vana la hermosura;
La mujer que teme a Jehová, ésa será alabada.
31:31 Dadle del fruto de sus manos,
Y alábenla en las puertas sus hechos. Sigue leyendo

EL INCUMPLIMIENTO A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA – LEY 27806

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El Incumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública – Ley 27806, la insuficiencia del Marco Jurídico para su cumplimiento, y las carencias para su aplicación a nivel del Sector Público.

El inciso 4 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú señala que toda persona tiene derecho: “A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley .” Constitución Política del Perú < http://www.tc.gob.pe/constitucion.pdf>.

Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.

La libertad genérica de comunicar y recibir ideas, pensamientos o informaciones, básicamente a este derecho, comprende lo que un importante sector de la doctrina concibe como la libertad de información. Es decir, el concepto de libertad de expresión como el derecho a la libre comunicación no sólo de ideas u opiniones, sino también de datos y noticias, incluyendo el derecho a recibir y buscar información.

A su vez, de acuerdo al inciso 7) del artículo 2º de la Constitución, toda persona que se siente afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de comunicación, tiene el derecho a que se rectifique dicha información a través del mismo medio en forma gratuita, inmediata y proporcional . Constitución Política del Perú < http://www.tc.gob.pe/constitucion.pdf>.

Sin embargo, conviene tener presente que por expreso mandato de la Cuarta Disposición Final de la Constitución, tanto la libertad de expresión como el derecho de rectificación deben ser interpretados de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Ello obliga a tener en cuenta en la interpretación de la libertad de expresión y el derecho de rectificación en el ordenamiento jurídico nacional, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a la interpretación que de ella realicen los órganos del sistema interamericano de protección como la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos . http://www.pcm.gob.pe/InformacionGral/sgp/2005/Ley_27444_Procedimiento_Administrativo.pdf.

Asimismo, el Perú ha promulgado la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, siendo los artículos que se señalan a continuación parte importante de la misma ley:

El Artículo 2 de la Ley 27806 señala que para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General .
Ley 27806, ttp://www.ocpla.uni.edu.pe/oym/file/Ley_Transparencia.pdf

Al respecto, el Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General señala que la presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.

Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública: El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; El Poder Legislativo; El Poder Judicial; Los Gobiernos Regionales; los Gobiernos Locales; los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía, las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia .
http://www.pcm.gob.pe/InformacionGral/sgp/2005/Ley_27444_Procedimiento_Administrativo.pdf.

Asimismo, el Artículo 5 de la Ley 27806, señala que Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de internet de la siguiente información:
1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama y procedimientos.
2. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen.
La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.
3. La información adicional que la entidad considere pertinente.
Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.
La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de internet.
Es importante, señalar que el Artículo 8 de la Ley 27806, establece que las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el artículo 2 de la presente Ley.
Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.
Las empresas del Estado están sujetas al procedimiento de acceso a la información establecido en la presente Ley.

Es así, que el artículo 11 de la Ley 27806, señala que el acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento :
Ley 27806, ttp://www.ocpla.uni.edu.pe/oym/file/Ley_Transparencia.pdf.

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.
b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga, de no hacerlo se considera denegado el pedido.
En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.
c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 de la presente Ley.
d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.
e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.
f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.
g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley Nº 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 26301.

Asimismo, existe Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano, referente al tema de libertad de expresión, que paso a exponer:

El Tribunal declara improcedente demanda de amparo que pretendía impedir a un empresario de televisión, Genaro Delgado Parker, realizar declaraciones a los medios de comunicación social (Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N°473-2003-AA/TC, del 24 de marzo del 2003 y publicada el 27 de abril del 2003) .
Red de Información Jurídica, http://190.41.250.173/rij/bases/juris-nac/peru.htm

Panamericana Televisión S.A y Grupo Pantel S.A. presentan una demanda de amparo contra Genaro Delgado Parker a fin de que cese su campaña de desinformación, en la cual el demandado se presenta ante la opinión pública como accionista y directivo de Pantel S.A, con lo cual se estaría afectando sus derechos al honor, buena reputación y al trabajo, entre otros derechos. Asimismo, se señala que el demandado realiza apariciones públicas y declaraciones a los medios de comunicación, amenazando con solicitar judicialmente la administración y control de Panamericana Televisión S.A. El Tribunal considera que proteger el derecho al honor y la reputación de las recurrentes implicaría limitar o prohibir a una persona que exprese su opinión y difunda sus pensamientos públicamente ante medios de comunicación social. Es por ello, que no se puede pretender que a través del amparo se pretenda vulnerar el derecho a la libertad de expresión; sin embargo, las actoras pueden recurrir a otras vías previstas en el ordenamiento jurídico para tutelar sus derechos . Red de Información Jurídica, http://190.41.250.173/rij/bases/juris-nac/peru.htm

 El Tribunal Constitucional declara fundada demanda de amparo frente a la amenaza de una sanción de multa e incautación de los equipos de transmisión de una empresa de Radio y Televisión (Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N°1048-2001-AA/TC, del 9 de octubre del 2002 y publicado el 25 de abril de 2003)

La Empresa de Radio y Televisión Huánuco S.A. presenta una demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, por la amenaza de una posible sanción de multa e incautación de sus equipos de transmisión si continúa operando como estación de radiodifusión sin tener autorización. Al respecto, el Tribunal considera que queda demostrado que la recurrente ha cumplido con los requisitos para obtener la autorización de funcionamiento; sin embargo la autoridad correspondiente decidió convocar a un concurso público para el otorgamiento de la respectiva autorización Asimismo, este Colegiado advierte que si bien el espectro radioeléctrico constituye un recurso del Estado; cuyo uso a los particulares depende del otorgamiento de concesiones, ello no significa que el Estado pueda denegarlas o concederlas arbitrariamente. Asimismo, el Tribunal reitera que las libertades de información y expresión constituyen libertades preferidas en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, el Tribunal considera que se ha comprobado la amenaza sobre el derecho constitucional de la recurrente de ejercer la libertad de información . Red de Información Jurídica, http://190.41.250.173/rij/bases/juris-nac/peru.htm

El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la autoridad competente para prohibir que determinadas publicaciones se exhiban en los puestos de venta de periódicos y revistas (Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 57-98-AA/TC del 19 de noviembre de 1999 y publicada el 4 de julio del 2000) . Red de Información Jurídica, http://190.41.250.173/rij/bases/juris-nac/peru.htm

El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Editora Sport S.A. y, en consecuencia, inaplicable para su caso la Ordenanza Municipal que prohibía que en los quioscos y puestos de venta de periódicos y revistas del Distrito de Lince se exhibieran publicaciones que contengan en primera plana “imágenes de personas desnudas o semidesnudas; imágenes de parejas homosexuales y/o heterosexuales en actos carnales; imágenes de cadáveres, de cuerpos mutilados, quemados y de otros sucesos de índole similar que reflejen el carácter repulsivo y/o macabro de la muerte violenta”. Según el Tribunal, “la Municipalidad Distrital de Lince no ha debido regular, mediante Ordenanza, aspectos concernientes a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral, escrita o la imagen, pues es un hecho que tal atribución sólo puede quedar librada al ámbito exclusivo y excluyente de la ley o -lo que es lo mismo- a la decisión del órgano legislativo, intérprete por excelencia de la voluntad del colectivo nacional “. Red de Información Jurídica, http://190.41.250.173/rij/bases/juris-nac/peru.htm

 El recurrente presenta su demanda de amparo con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Directoral que dispone su destitución por haber declarado en un medio de comunicación sobre las irregularidades administrativas de su empleadora (Gerencia Subregional de Desarrollo de Moquegua). En la mencionada resolución se justifica la destitución del demandante por haber incurrido en faltas graves, tipificadas en el Decreto Legislativo 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa) por haber faltado de palabra a su superior jerárquico y a sus compañeros de labor durante la entrevista que concedió a una radio. Al respecto, el Tribunal considera que el derecho a la libertad de expresión tiene límites pero que estos no pueden vaciar de contenido a este derecho. En ese sentido, el Tribunal considera que las restricciones a la libertad de expresión establecidas en el Decreto Legislativo 276 no pueden interpretarse en el sentido de que los trabajadores puedan ser silenciados en su denuncia sobre los malos manejos administrativos de su empleadora.Dicho caso se encuentra contemplado en la Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, Expediente N° 0866-2000-AA/TC, del 10 de julio del 2002 y publicada el 12 de febrero del 2003) . Red de Información Jurídica. http://190.41.250.173/rij/bases/juris-nac/peru.htm

2.- Proporcionar un ejemplo que demuestre su cumplimiento y su no cumplimiento.

Cumplimiento:

 Así por ejemplo, en el Perú, una de las formas que los ciudadanos emplearon para protestar contra los actos de corrupción del gobierno del ex presidente Fujimori fue a través de un acto que se llevaba a cabo en la plaza principal de la capital, en el cual se lavaba con agua y jabón la bandera nacional . Red de Información Jurídica. http://190.41.250.173/rij/bases/juris-nac/peru.htm

Tras huellas pacifistas de Gandhi y Luther King, la resistencia civil no claudica. TERESINA MUÑOZ-NAJAR
Para mantener y resistir en una campaña por la democratización del país es imprescindible sacarle el jugo a la creatividad”, dice la combativa escritora y periodista Rocío Silva Santisteban. Y añade: “Sociedad civil” y “La Resistencia”, por ejemplo, son dos colectivos que con sus propuestas Lava la Bandera y El minuto de Resistencia, han conseguido a nivel simbólico muchísimo más que los políticos con sus discursos ambiguos. Tienen que reproducirse espacios de este tipo para renovar la energía, pues el imaginario es uno de los pocos reductos posibles en la batalla contra un gobierno autoritario que, con su pragmatismo, lo está copando todo. El imaginario jamás será pragmático”. Todo comenzó con una convocatoria -a raíz de la tercera candidatura de Alberto Fujimori- que pretendía reunir a ciertos intelectuales y artistas a fin de lanzar manifiestos de protesta y fabricar afiches. Pero la casa de Víctor Delfín y su entusiasmo son tan grandes como el número de ciudadanos que reclaman un régimen democrático. Ahí, donde las puertas están siempre abiertas, nacieron entonces algunos de los tantos movimientos civiles opositores a este gobierno. A unos cuantos se sumaron otros y luego otros y más. Las agrupaciones adquirieron nombre propio y se tramaron una serie de significativos actos . http://www.caretas.com.pe/2000/1631/articulos/protesta.phtml

Incumplimiento:

 Por orden del ex presidente Alberto Fujimori, Vladimiro Montesinos financió diversos diarios desde 1997 hasta el 2000 con pagos de entre 500 a seis mil dólares por cada titular de portada a favor del régimen y en contra de la oposición. El dinero para estos pagos, según Montesinos, salió del presupuesto del Servicio de Inteligencia Nacional y de los fondos que se desviaban del Ejército, la Marina y los ministerios de Defensa e Interior. Estas son las principales conclusiones de la investigación que sobre el financiamiento de la llamada “prensa chicha” realizaron la jueza especial Magalli Báscones y el fiscal anticorrupción César Sotomayor. La indagación alcanza a 29 personas, entre jefes militares, publicistas y dueños de diarios, quienes deberán comparecer a juicio público ante la Sala Penal Superior Especial Anticorrupción.

La periodista Rosa María Palacios denunció en su programa Tribuna libre que es víctima de espionaje telefónico y, como prueba, mostró el micrófono que fue encontrado en el cable de su línea telefónica ubicado en un poste frente a su vivienda. Ante las sospechas de que sus conversaciones telefónicas estaban siendo interceptadas, Palacios contrató a una empresa de seguridad que revisó las líneas fijas de su domicilio, pero no encontró nada. Sin embargo, cuando los técnicos revisaron los cables ubicados en el poste frente a su casa, detectaron que se había instalado un micrófono en la línea que comunica a su domicilio . http://www.congreso.gob.pe/biblio/pdf/desco/rs1257.pdf.

I.- Incumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública – ley 27806.

1.-Incumplimiento de las obligaciones de organización y funcionamiento.

Existe desconocimiento del marco normativo que regula el derecho de acceso a la información pública, así como de los fines de publicidad y transparencia que persigue el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y acceso a la Información – Ley N° 27806. Como consecuencia inmediata de tal carencia, la forma de conducirse de algunos funcionarios públicos se aparta del cumplimiento de las obligaciones previstas en la mencionada norma . Defensoría del Pueblo, Informe Defensorial Nº 96, Balance de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Esto pertenece al tema de las políticas públicas que debe adoptar el estado para hacer efectivo el cumplimiento del Derecho al Acceso de Información Pública.
Subsisten entidades de la administración pública que no han incorporado en su normativa, organización y funcionamiento la lógica de la transparencia y publicidad prevista por el TUO de la Ley N° 27806. En esa medida, han omitido cumplir con las obligaciones previstas en dicha normativa, tales como establecer procedimientos rápidos y poco formales que permitan el acceso oportuno a la información, así como organizar la información de forma tal que se facilite el acceso e incluso lo permita en forma directa e inmediata en horas de oficina. Defensoría del Pueblo, Informe Defensorial Nº 96, Balance de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

2.- Omisión de respuesta o negativa a entregar información

Las administraciones públicas omiten dar respuesta a las solicitudes o se niegan a entregar información. Así, en algunos supuestos, las entidades simplemente omiten responder los pedidos de información que les formulan las personas, ante cualquier requerimiento de los administrados. Esta omisión de respuesta se ha verificado incluso cuando el pedido de información es realizado por la Defensoría del Pueblo en virtud del deber de colaboración que tienen con esta institución todas las entidades públicas . Defensoría del Pueblo, Informe Defensorial Nº 96, Balance de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

En otros casos, las administraciones públicas se niegan a entregar la información solicitada, sin aducir ninguna justificación constitucional o legalmente válida.
El funcionario público responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en los alcances del Artículo 4º de la presente Ley.
El Artículo 4º de la Ley 27806, establece que todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma.
Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el Artículo 377º del Código Penal.
El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada.
En México, por ejemplo, existe el Instituto federal de acceso a la información pública (IFAI), introducido por la Ley federal de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, publicada en el diario oficial el 11 de junio de 2002. Una alternativa similar no fue planteada en el Perú, probablemente por elevado costo que implica crear una nueva entidad pública y, porque se estimó que parte de su labor podía ser desarrollada por la Defensoría del Pueblo. Esto pertenece al tema de las políticas públicas que debe adoptar el estado para hacer efectivo el cumplimiento del DAIP

3.-Condicionamientos para la entrega de la información: exigencia de requisitos no previstos por la ley.

A pesar que la Constitución y el TUO de la Ley Nº 27806 son claros en reconocer el derecho a solicitar información a toda persona sin ninguna otra exigencia subjetiva y tan sólo a condición del pago que suponga el costo de reproducción del pedido, algunas entidades de la administración condicionan la satisfacción de este derecho al cumplimiento de requisitos no previstos en la Ley N° 27806 . Defensoría del Pueblo, Informe Defensorial Nº 96, Balance de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Sin duda, estos condicionamientos son inconstitucionales porque afectan la configuración constitucional del acceso universal y sin expresión de causa a la información en posesión del Estado.
Es necesario establecer sanciones para estos actos o bien, endurecer las penas.

4.- Carencia de recursos e inadecuada infraestructura

Numerosas Administraciones Públicas no cuentan con los presupuestos materiales básicos para la vigencia de la transparencia y la satisfacción del acceso a la información. Así, hemos comprobado que existen limitaciones de infraestructura básica que condicionan negativamente la reproducción de la información, sea a través de fotocopias o de recursos informáticos. Se trata de restricciones que tienen origen en la falta de acceso al servicio de electricidad o a la insuficiencia de los recursos económicos de algunas entidades públicas, generalmente gobiernos locales de zonas rurales. Ello les impide contar o reparar los equipos necesarios para la reproducción de la información . Defensoría del Pueblo, Informe Defensorial Nº 96, Balance de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Este es el resultado de implementar reformas sin una planificación integral que prevea todos los aspectos que deben ser cubiertos antes, durante y después de la aprobación de una norma. Es decir, se debe medir el impacto regulatorio que tendrá la misma en el Estado.

La carencia de recursos explica también en buena medida que las administraciones no cuenten con verdaderos archivos profesionalizados que utilicen tecnología adecuada y personal calificado. La existencia de archivos con estas características permite la adecuada conservación y el acceso rápido y eficaz a la información en poder del Estado, facilitando de este modo la realización del derecho de acceso a la información pública.

En el caso de Argentina, puedo citar a la señorita Blanca Estela Dieringer, la cual manifiesta que: “uno de los aspectos que obstaculizan el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, está relacionado con la capacidad estatal, y por otro con las capacidades del ciudadano. En cuanto a la capacidad del Estado: El acceso a la información pública está estrechamente ligado a la capacidad estatal para recoger información, sistematizarla, crear productos y servicios de información, contar con profesionales de la información. Muchas veces no se accede a la información, no se puede responder a una demanda específica porque no se localiza la misma, y no se encuentra por diversos motivos.

5.- Limitaciones por el cobro de costos ilegales

El costo por el acceso a la información que deben asumir las personas solicitantes de acuerdo al inciso 5 del artículo 2º de la Constitución, ha sido definido por el artículo 20º del TUO de la Ley Nº 27806 y el artículo 13º de su Reglamento, como aquél integrado por los gastos directos y exclusivamente, vinculados con la reproducción de la información solicitada. Sin embargo, las administraciones públicas no siempre cumplen con estos criterios. Así, se ha podido verificar que a la tasa por acceso a la información pública se suelen trasladar gastos fijos de la administración o de infraestructura, incluso, se pretende a través de la misma obtener recursos adicionales, cobrando por la tramitación del pedido . Defensoría del Pueblo, Informe Defensorial Nº 96, Balance de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

En teoría no deberían cobrar por acceder a la información si se trata de una consulta directa, pues es como si uno tuviera que pagar por revisar datos propios. Ahora bien, el cobro sólo se justifica si el medio en que se entrega la información por ejemplo copias o videos, requiere la adquisición de insumos especiales.

Se han venido incorporando a los T.U.P.A.S de las entidades públicas cobros desproporcionados, siendo paradigmático el caso de la Municipalidad Distrital de Puyca, Arequipa, cuyo T.U.P.A. establecía una tasa de S/. 400.00 nuevos soles por acceso a la información pública, además de S/. 0.20 nuevos soles por cada hoja o folio fotocopiado. También se suele cobrar, además de la reproducción, por la expedición de copias fedateadas, a pesar de que el inciso 1) del artículo 127º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, dispone que el servicio de fedateado es gratuito.

También, algunas administraciones públicas determinan el costo de reproducción utilizando como parámetro el precio del mercado por la reproducción de fotocopias. Sin embargo, como regla general, dicho costo no puede ser el referente, toda vez que siempre importa una ganancia o lucro que no es compatible con la satisfacción de un derecho fundamental como lo es el derecho de acceso a la información pública. En todo caso, el precio del mercado sí puede ser útil para advertir, por comparación, si estamos o no frente a una tasa por reproducción desproporcionada o excesiva.

6.- Problemas en la designación de los funcionarios responsables: omisión, falta de idoneidad y centralización.

La falta de nombramiento de funcionarios responsables de atender los pedidos de información pública o, el nombramiento de personas que por las labores que cumplen en las entidades no están en posibilidades de desempeñar cabalmente las funciones que demanda el cargo, han incidido negativamente en el cumplimiento del TUO de la Ley N° 27806. Asimismo, la falta de designación de funcionarios responsables en cada una de las oficinas descentralizadas o desconcentradas, ha limitado el ejercicio del derecho de acceso a la información pública a nivel nacional . Defensoría del Pueblo, Informe Defensorial Nº 96, Balance de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

7.- Interpretación de formalidades en contra de las personas solicitantes: desconocimiento del carácter subsanable de algunos requisitos.

Los plazos y demás requisitos establecidos en el artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27806 y su Reglamento, están concebidos para favorecer el acceso a la información de las personas y deben ser interpretados en ese sentido. Deben ser entendidos como garantías que facilitan la satisfacción del derecho de acceso a la información pública y no como límites al mismo. Sin embargo, ello no sucede ya que en muchas ocasiones, las administraciones los interpretan y aplican en contra de las personas, asumiendo posiciones excesivamente formalistas que no toman en cuenta la necesidad de satisfacer el derecho fundamental.
Así, entienden que en todos los casos se deben agotar el plazo máximo para la atención del pedido de información.

8.- Incorrecta aplicación de las excepciones al derecho de acceso a la información pública.

El acceso a la información no es un derecho absoluto, toda vez que admite supuestos en los cuales no es posible su satisfacción, debido a la necesidad de proteger otros derechos o bienes constitucionales. El inciso 5 del artículo 2º de la Constitución y los artículos 15º, 16º, 17º y 18º del TUO de la Ley Nº 27806, han establecido un régimen jurídico para la interpretación y aplicación de tales excepciones, por lo que las mismas no se encuentran libradas al arbitrio de los funcionarios y entidades. En primer lugar, toda excepción está sometida al principio de legalidad según el cual, sólo pueden estar previstas en una ley del Congreso. En segundo lugar, las excepciones deben ser expresas y taxativas. En tercer lugar, deben ser interpretadas de manera restrictiva y nunca extensivamente y menos aún de manera analógica.

En cuarto lugar, el Tribunal Constitucional ha establecido que toda norma o acto que importe la limitación del derecho de acceso debe presumirse inconstitucional, salvo que el agente de la restricción demuestre la existencia de un apremiante interés público para ello, así como que, sólo de ese modo es posible salvaguardar dicho interés. De lo contrario, la presunción de inconstitucionalidad se confirmaría. Ello exige pues un especial deber de motivación de las normas y actos restrictivos. Sin duda, la inobservancia de alguna de las exigencias señaladas, determina la inconstitucionalidad de la restricción.

Así, existe una tendencia a realizar interpretaciones extensivas o amplias de las excepciones previstas en el TUO de la Ley Nº 27806, las cuales además no se motivan en forma adecuada. Ello se verifica de manera especial en el caso de la información confidencial por afectación de la intimidad personal y familiar.

En otros casos no se respetan las exigencias derivadas de los principios de legalidad y taxatividad de las excepciones. La negativa a entregar información se fundamenta en motivos que no se corresponden con las excepciones previstas en el TUO de la Ley Nº 27806.

9.- Secretismo en la administración de justicia. Incumplimiento de los principios de publicidad y transparencia.

El inciso 4 del artículo 139º de la Constitución consagra el principio de publicidad respecto de todos los procesos, enfatizando que aquellos por responsabilidad de funcionarios, por delitos cometidos a través de la prensa y sobre violaciones a derechos fundamentales, son siempre públicos. Se trata de la garantía de publicidad referido a los terceros ajenos a los procesos, toda vez que en el caso de las partes, el acceso a la información es un componente principal de su derecho a la defensa.

Con ello se trata de garantizar el derecho de todas las partes a que sus procesos se lleven a cabo de cara al público, así como el derecho de los ciudadanos a conocer la manera en la que se ejerce la función jurisdiccional.

La norma establece de excepciones, las mismas que sólo pueden estar orientadas a la necesidad de proteger la eficacia de los procesos y los derechos fundamentales comprometidos. En esa medida toda limitación al acceso a los expedientes judiciales debe ser producto de la ponderación de todos los intereses en juego, vale decir, debe ser razonable y proporcional, sin que sea posible establecer restricciones absolutas y, por ende, irrazonables respecto a tipos de procesos o etapas del mismo. Deben estar conectadas con criterios materiales de puesta en peligro o daño de tales intereses.

Sin embargo, los artículos 10° y 171° de la Ley Orgánica del Poder Judicial – LOPJ, 138° y 139° del Código Procesal Civil, excluyen el acceso a la información de los terceros en los procesos en trámite, sin ninguna consideración de peligro o lesividad a la eficacia del proceso o los derechos fundamentales. Por su parte, el primer párrafo del artículo 73° del Código de Procedimientos Penales, declara reservada toda la etapa de la instrucción, también sin ninguna vinculación material. Estas normas, en la práctica, son interpretadas de manera literal por los operadores del sistema judicial, razón por la cual, en los hechos, no sólo los terceros sino incluso las propias partes tienen dificultades para acceder a la información en procesos en trámite, sobre todo en sede penal, lo cual contradice lo dispuesto en los artículos 161º y 162º de la Constitución y los artículos 14º y 16º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

II.- Problemática similares que enfrentan diversos Países.

México: www.iapem.org.mx/eventos/clad/Cecilia.pdf.

En abril de 2002 fue aprobada por el congreso Mexicano, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual se hizo efectiva a partir de junio de 2003.

La ley establece que toda la información gubernamental en poder de los organismos definidos por ella, es pública y que los ciudadanos tienen acceso a ella en términos de lo que establece esa ley. Las peticiones no requieren ser justificadas. Esta ley fue establecida para los poderes federales y sus distintos órganos, pero por la naturaleza federal del país, excluyó a los estados de la República y a los municipios. Salvo los recursos locales de origen federal los cuales se rigen por este mismo ordenamiento.

En el nivel nacional del gobierno en México se ha logrado establecer mecanismos de transparencia y acceso a la información y aunque no están consolidados, han abierto un proceso por medio del cual los ciudadanos han podido conocer decisiones y datos que en otros tiempos políticos, hubiese sido impensable.

Sin embargo, en el caso del nivel más cercano a los ciudadanos, como lo es el municipal, la asignación de nuevas responsabilidades ha provocado dificultades en virtud de la falta de recursos, de estructuras administrativas y de personal capacitado, entre otros. Con la mayor competencia electoral en los municipios, el interés de los políticos se centra más en asegurar la reelección que en modernizar los sistemas administrativos y representativos.

Aunado a ello, la posibilidad para emprender acciones de modernización en la gestión no sólo se ven limitadas por el interés político y el uso de los recursos para ese propósito, sino a la falta de capacidades. Por otra parte, cuando los ayuntamientos están obligados por los congresos a realizar acciones para mejorar su gestión, lo hacen sólo en la forma para cubrir la exigencia con lo cual las acciones quedan aisladas y vacías de contenido.

La resistencia general de las autoridades a informar como lo ordena la Ley, a callar sus respuestas, a sesgar sus contenidos, frecuentemente se debe al desconocimiento general, no solamente de esta Ley sino de otros ordenamientos aplicables al ámbito municipal. Este fenómeno ampliamente extendido en el territorio oaxaqueño implica un conflicto intercultural y una falta de especialización en las actividades administrativas cuando las necesidades de subsistencia reclaman la aplicación de la fuerza del trabajo en actividades primarias.

La tendencia inicial, muy explicable, por parte de los ciudadanos, a preguntar insistentemente cuál es el importe de las percepciones de los servidores públicos, la indiferencia de algunas autoridades municipales a las que se les impartió capacitación para formar sus Unidades de Enlace, Comités de Información y firma de convenios de colaboración con este Instituto, la frecuente rotación de titulares de las unidades de enlace, sobre todo en los ayuntamientos, la no disponibilidad de servicios telefónicos con acceso a internet, son carencias que deben de satisfacerse en el menor tiempo posible.

En lo general, en el procedimiento de acceso a la información pública, los titulares de las Unidades de Enlace han demostrado interés en el cumplimiento de la normatividad, sin embargo es necesario difundir entre la población la existencia de estos derechos para su mayor extensión.

República Dominicana: www.finjus.org.do…/Archivos/Ponencia.

La Ley Nº 200-04, General del libre acceso a la información pública, llevaba implícita la misión de transformar radicalmente la relación de los ciudadanos con la administración pública, en virtud de que su contenido desborda el acceso y divulgación de la información contenida en los archivos y registros a cargo de la misma, extendiéndose por tanto al acceso y fiscalización ciudadana de aquellas organizaciones que reciben fondos públicos.

De allí que, tras su aprobación, quedó a cargo del Poder Ejecutivo la elaboración del Reglamento de aplicación de dicha ley, tarea que fue asumida por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, quien lo sometió a consulta pública de toda la sociedad a fin de producir las recomendaciones que mejoraran y enriquecieran la propuesta.

Este proceso participativo, en donde por primera vez se puso en práctica uno de los novedosos mecanismos que establece la propia Ley en su artículo 23, culminó con la promulgación del Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública mediante el Decreto No. 130-05 de fecha 25 de febrero de 2005, con el objetivo de impulsar el ejercicio del derecho a la información pública y la aplicación plena de la Ley.

Como es natural, las disposiciones introducidas por estas herramientas implicaron un cambio organizacional sustancial, así como formas de gestión pública muy diferentes a las que han estado enraizadas durante toda la existencia del Estado dominicano.

En ese sentido, son muchos los retos que las instituciones públicas encaran para hacer posible el ejercicio de este derecho, de ellos destacan: los cambios en el ejercicio del poder, la inclusión de una nueva forma de gestión pública y la incorporación de instrumentos tecnológicos y procedimientos idóneos para producir, manejar, organizar y colocar mediante un acceso ágil las informaciones de las actuaciones gubernamentales.

Entre esos retos se encuentran, sobretodo, los cambios de cultura, climas organizacionales y la apropiación de instrumentos propios de la transparencia pública.
Sin embargo, cabe destaca que el proceso de adopción de una cultura de la transparencia ha sido lento porque además se requiere de nuevos instrumentos de gestión, tecnologías de información y comunicación, capacitación de recursos humanos y una dotación de recursos presupuestarios importantes.

Ecuador: www.hoy.com.ec/…/la-mayoria-de-entidades-no-cumple-ley-de-transparencia-370458.html.

En el Ecuador, las entidades públicas, incumple o cumple de forma parcial la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, promulgada cinco años atrás.

Numerosas instituciones, para salir del paso del cumplimiento de la ley, se limitaron a abrir una página web e incluir en ella información muy general de carácter administrativo y presupuestario, jurídica, de servicios y sobre contratos.

El acceso a la información pública tiene como un obstáculo, el hecho de que los funcionarios responsables del manejo de la información pública han desarrollado un especie de sentido de propiedad sobre esa información. En realidad, esta constatación es parte de un problema más amplio: la arraigada carencia de una cultura de transparencia en el ámbito público.

Un caso que ejemplifica las trabas para el acceso a la información es el que ha denunciado la veeduría creada para investigar el escándalo de los contratos con el Estado y empresas supuestamente vinculadas con el hermano del presidente Correa. La mayoría de entidades se ha negado a proporcionar información.

La Defensoría del Pueblo tiene el encargo legal de vigilar el cumplimiento de la Ley de Transparencia, pero el titular de ese organismo argumenta que las fallas en la vigilancia responden a la falta de recursos.

El que no exista una ley o mecanismo para acceder a la información, trae como consecuencia la falta de transparencia en la Administración Pública y la débil responsabilidad pública, de aquellos que se desempeñan en el ejercicio de las funciones del estado, exige que el derecho a recibir información pública cuente con todas las garantías necesarias para su ejercicio de modo que este no resulta impedido o obstaculizado por la decisión discrecional o arbitraria de un funcionario. La libertad de acceso a la información es el mejor antídoto contra corrupción e indirectamente, es una estrategia efectiva para mejorar la gestión de la Administración Pública.

Una de las características esenciales de un Estado democrático es la transparencia de la administración estatal sobre la gestión de los asuntos públicos. Ello implica que los funcionarios del Estado rindan cuentas ante los ciudadanos y ciudadanas sobre las decisiones que toman y que puedan acceder a la información que obra en poder de las entidades estatales. De esta manera, los funcionarios públicos son entendidos como gestores de una organización creada al servicio de la ciudadanía, encontrándose expuestos a la fiscalización que la sociedad ejerce.

En el Perú, cuando aun no se había publicado la Ley de Transparencia y acceso a la información, se constata una antigua cultura del secreto, expresada en la renuencia de las autoridades a proporcionar información sin justificación razonable. Esta situación tuvo en su oportunidad, negativas consecuencias pues ha permitido la existencia de poderes secretos y ocultos que han carecido de todo tipo de control, fomentando -además- la corrupción.

La publicidad es en realidad un mecanismo de control por el cual el sistema democrático, se asegura que la divulgación de la información dará lugar al ejercicio responsable del poder en el sentido de rendir permanentemente cuenta a la ciudadanía por las decisiones que se toman. Por, ello el acceso a la información que posibilita la publicidad y el consiguiente control debe estar reconocido como derecho y regulado de modo que su ejercicio sea efectivo. Si el gobierno debe ser controlado por medio de la publicidad de sus actos, resulta claro, que no puede esta publicidad quedar a criterio, del propio controlado sino que debe existir, reglas claras que permitan a aquellos que se encuentran facultados para ejercer ese control, y el ciudadano acceder libremente a esta información . http://www.anticorrupcion.gov.ar/PROY%20ORIG%20ACC%20INF%20FUNDAMENTOS.pdf

El segundo, con la existencia de una legislación que permita el acceso. Para ello, se propondrá el tipo de contenido de la referida legislación.

El que exista una ley de transparencia y el acceso a la información pública, beneficia a la acción social y el fortalecimiento democrático.

En este caso, la legislación sobre la transparencia y acceso a la información, debe contener, primero la definición de acceso a la información, los alcances de la Ley, señalar quienes son las entidades públicas, establecer el concepto del principio de Publicidad y su aplicación, las responsabilidades y sanciones de las entidades de la Administración Pública, las informaciones que deberán publicar las entidades de la Administración Pública en sus portales electrónicos, establecer los plazos de la implementación que deberán contar con los portales en internet, establecer el procedimiento el acceso a la información pública, establecer las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información ( Información Secreta), establecer las excepciones del ejercicio del derecho de acceso de la información (Información Reservada), establecer las excepciones del ejercicio del derecho de acceso de la información (Información Confidencial), deberá contener mecanismos de implementación sobre la transparencia de las Finanzas Públicas a fin de que sean publicadas por una entidad especifica.

Propuestas y modificaciones de la Ley Nro. Ley 27806 – Ley de Transparencia y acceso a la Información en el Perú.

 Incluir dicho texto en la Ley 27806 – Ley de Transparencia y acceso a la Información en el Perú
Para efectos de la aplicación e interpretación de esta Ley, los siguientes términos, deben entenderse como:
Entidades Públicas: Las entidades de la Administración Pública son el Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados, El Poder Legislativo, El Poder Judicial, Los Gobiernos Regionales; Los Gobiernos Locales, Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía, las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y, las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.
Abuso de poder: Es el uso del poder otorgado por la posesión de documentos e información, que corresponden al ejercicio de un cargo o función pública, pero de tal forma que este uso no está dirigido a cumplir las funciones atribuidas a ese cargo, sino a satisfacer intereses personales del individuo que lo ejerce.
Habeas Data: Es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger el derecho de las personas de acceder a determinada información por parte de cualquier entidad pública.
Transparencia: Es el acto que consiste en abrir la información del estado a toda persona, para que la sociedad pueda comprobar o ser informado sobra la veracidad de la información.
Derecho de libertad a la información. Derecho que establece que cualquier persona puede acceder a la información sobre asuntos en trámites, en curso, en archivos, en expedientes, documentos, registros, resoluciones administrativas o constancias de cualquier naturaleza en poder de las instituciones incluidas en la presente Ley.
Información Pública. Cualquier tipo de información, materializado o no, que se encuentre en posesión de alguna entidad pública, o que habiendo sido creada por ésta se encuentre en poder de un ente privado.
Información confidencial. Cualquier clase de información que se encuentre en poder de servidores públicos, referida a la intimidad personal del ciudadano consagrada en la Constitución Política del Perú.
Información de acceso libre. Cualquier clase de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública que no tenga restricción.
Información de acceso restringido. Cualquier tipo de información en poder de servidores públicos, del Estado o de cualquier institución pública, cuya divulgación haya sido autorizada únicamente a los servidores públicos que la deben conocer en razón de sus atribuciones, de acuerdo con la ley, o de las partes en los procedimientos administrativos o procesos legales.
Principio de acceso público. Derecho de los ciudadanos de requerir y recibir información, en poder de los funcionarios públicos y de cualquier institución a la que haga mención esta Ley, en especial tratándose de su información personal.
Principio de publicidad. Cualquier información que sea emitida por la Administración Pública, de carácter público, debe ser puesta en conocimiento de la población, y pueden acceder a la información a través de solicitud de parte o a través de medios electrónicos.
Rendición de cuentas. Obligación de toda entidad pública de responsabilizarse de sus actos en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos, y asimismo de la comunicación de sus gestiones a través de su publicación.

 Incluir dicho texto en la Ley 27806- Ley de Transparencia y acceso a la Información en el Perú.

ARTICULO: Objetivos de la ley.
a) Cumplir lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, cuyo contenido establece que toda persona tiene derecho: A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.
b) Promover el acceso a la información con el fin de alcanzar una cultura de transparencia.
c) Consolidar la democracia en el país a través del libre acceso y transparencia de la información veraz proporcionada por las entidades públicas.
d) Fomentar el cumplimiento de las convenciones o tratados internacionales sobre el acceso y transparencia de la información pública.
e) Mejorar el Mantenimiento, clasificación y orden de los documentos de carácter público.

 Modificar el ARTÍCULO 1.- Finalidad de la ley
Dice:
La presente Ley, tiene como finalidad promover y garantizar la transparencia de los funcionarios públicos, para ello se busca regular el acceso a la información en poder del Estado, asegurando una participación ciudadana más crítica y activa.

Debe decir:

La presente Ley, tiene como finalidad promover y garantizar la transparencia de los funcionarios públicos, para ello se busca regular el acceso a la información en poder del Estado, asegurando una participación ciudadana más crítica y activa. Lo anterior con el propósito de restaurar la confianza en las instituciones públicas y privadas, por considerarse ésta el arma más poderosa contra la corrupción.

 Modificar el ARTÍCULO 21.- Acceso directo
Dice
Las entidades de la Administración Pública están obligadas, transcurrido un año de la aprobación de la presente Ley, a contar con un portal o página web que incluya toda la información de acceso ciudadano de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 8 de esta Ley. El acceso deberá ser directo y de manera inmediata, cuando mínimo durante el horario de atención al público de cada institución.

Debe decir:

Las entidades de la Administración Pública están obligadas, transcurrido un año de la aprobación de la presente Ley, a contar con un portal o página web que incluya toda la información de acceso ciudadano de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 8 de esta Ley. El acceso deberá ser directo y de manera inmediata, cuando mínimo durante el horario de atención al público de cada institución. Además debe asegurarlo mediante otros mecanismos, entre ellos los medios de comunicación social, brochures y cualquier otra forma que garantice un conocimiento masivo de tal información.

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LOS TRABAJADORES DE LOS GRUPOS DE EMPRESAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE LIQUIDACION Y REESTRUCTURACION EN EL PERU.

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LOS TRABAJADORES DE LOS GRUPOS DE EMPRESAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE LIQUIDACION Y REESTRUCTURACION EN EL PERU.
I.- Los Grupos de Empresas
1.1 Concepto de Grupo de Empresas
Los llamados grupos económicos de sociedades o empresas, son definidos por Sagardo y como el conjunto de empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección económica única, se caracteriza por estar compuesto por una económica única, se caracteriza por estar compuesto por una pluralidad de sociedades o empresas, tiene sobre éstas un poder de dirección único; y posee una estructura económica común .
Asimismo, un grupo económico o de sociedades es un fenómeno nacido de la concentración empresarial, en el cual existe una o varias persona naturales o jurídicas que controlan el destino de un grupo de sociedades sosteniendo su poder en sus vinculaciones jurídicas, económicas financieras familiares o fiduciarias que establecen sobre éstas. Esta situación permite erigir relaciones de dominación y subordinación, lo que hará posible la constitución de una dirección unitaria o la existencia de la denominada unidad de decisión .
Por otro lado, La ley Española, del 1 de junio de 1992, Ley 13/92, en su artículo 4º, señala que: “se estará a la definición de Grupo de Sociedades establecida en el artículo 42º del Código de Comercio”, definiendo a los grupos de sociedades en los siguientes términos: Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: Posea la mayoría de los derechos de voto, tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración, pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto y haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado”. Esta definición ha sido calificada por Sánchez Calero como una definición amplia de grupo de sociedades .
Asimismo, según el Reglamento del Consejo 696/93, del 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y análisis del sistema de producción en la comunidad europea, recoge la siguiente definición de Grupos de empresas: “El grupo de empresas reúne varias empresas ligadas por vínculos jurídicos y financieros. Puede entrañar una pluralidad de fuentes de decisión, principalmente en lo que respecta a la política de producción, venta, beneficios, y unificar determinados aspectos de la gestión financiera y del régimen fiscal. Constituye una unidad económica que puede efectuar elecciones que afectan en particular a las unidades asociadas que lo componen”. Para hacer operativa esta definición, es necesario tener en cuenta dos consideraciones básicas: Los grupos de empresas son detectados a través de vínculos entre Unidades Legales y los vínculos de control son los relevantes para la correcta delineación de los Grupos.
Estas consideraciones ya son tenidas en cuenta en las notas explicativas del Reglamento, que textualmente se dice que la definición se basa en el concepto de grupo contable, tal y como se propone en el Séptima Directiva. Y además la definición se concreta afirmando que: “un conjunto de empresas bajo control de la cabeza de grupo. Esta es una unidad jurídica matriz, que no está controlada (directa o indirectamente) por ninguna otra unidad jurídica. Toda empresa filial de una empresa filial se considera como filial de la empresa matriz”.
Los alemanes conocen la institución del Konzen, que traducida a nuestro idioma significa “Grupo de empresas vinculadas entre sí por participaciones financieras” y en cual las empresas agrupadas permanecen jurídicamente independientes, a la vez que sus participaciones financieras introducen una integración real y no una simple alianza .
En la Legislación Mexicana, se establecen las Reglas Generales para la Constitución y Funcionamiento de Grupos Financieros, expedidas el 15 de enero de 1991, donde se expresa que se entiende por grupo al integrado por una sociedad controladora, por las entidades financieras y por las empresas cuyo capital participe la controladora y que presten servicios complementarios o auxiliares, bien sea a la propia controladora o bien a las demás integrantes del grupo.
En la doctrina Peruana, Hundskopf señala que los grupos de empresas son uniones de empresas que conservan por sí solas su individualidad, es decir, su independencia por lo menos formal, aunque en algunas ocasiones no en el aspecto funcional, en donde prima una relación de subordina una acción-dependencia, que se ejerce sometiendo a las mismas a una dirección unificada .
La concepción jurídica del grupo de sociedades no es, ni ha sido de elaboración doctrinal sencilla y/o pacifica. Aspectos como la relación de dependencia o la dirección unitaria, como elementos constitutivos del grupo, siguen sin aportar claridad al concepto y, por el contario, han contribuido a oscurecer su comprensión .
A pesar de dicha situación, la doctrina ha coincidido en destacar ciertos aspectos comunes, tales como el mantenimiento de la personalidad jurídica de las empresas agrupadas y la existencia de una dirección unitaria en el Grupo. De este modo, se ha determinado un mínimo conceptual, entendiéndose que el grupo de sociedades representa un subtipo del fenómeno más amplio de concentración empresarial, mediante el cual un conjunto de empresas se unen manteniendo su independencia en un plano jurídico, aunque sometidas a una dirección unitaria en el plano económico .
Pasando al ámbito legislativo Peruano, el Reglamento de Propiedad Indirecta, conceptualiza al Grupo Económico como: “el conjunto de personas jurídicas, cualquiera que sea su actividad u objeto social, donde alguna de ellas ejerce el control de las demás, o donde el control de las personas jurídicas que lo conforman es ejercido por una misma persona natural o un mismo conjunto de personas naturales .
Por otro lado existe, el Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto General a las Ventas e Impuesto selectivo de consumo opta por definir a las empresas vinculadas económicamente a partir de parámetros porcentuales. Así, cuando una empresa posea más del 30 por ciento del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera: cuando más del 30 por ciento de dos o más empresas pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente; cuando el capital de dos o más empresas pertenezca en más del 30% a socios comunes de dichas empresas; y, en cualquiera de los dos primeros supuestos, cuando más del 30 por ciento de capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad .
En igual sentido al anterior, destaca el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, donde señala que se entenderá que existe conjunto económico o vinculación económica cuando se de cualquiera de las siguientes situaciones: Una persona natural o jurídica posea más de treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero, más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero, en cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas naturales vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, el capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca en más del treinta por ciento (30%) a socios comunes a éstas, las personas jurídicas o entidades cuenten con una o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten, dos o más personas naturales o jurídicas consoliden Estados Financieros, exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considerará vinculado con aquellas partes contratantes que participen, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando alguna de las partes contratantes tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, comerciales u operativos que se adopten para el desarrollo del contrato, caso en el cual la parte contratante que ejerza el poder de decisión se encontrará vinculado con el contrato, En el caso de un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, la vinculación entre cada una de las partes integrantes del contrato y la contraparte deberá verificarse individualmente, aplicando algunos de los criterios de vinculación establecidos en este artículo.
Exista un contrato de asociación en participación, en el que alguno de los asociados, directa o indirectamente, participe en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades de uno o varios negocios del asociante, en cuyo caso se considerará que existe vinculación entre el asociante y cada uno de sus asociados. También se considerará que existe vinculación cuando alguno de los asociados tenga poder de decisión en los aspectos financieros, comerciales u operativos en uno o varios negocios del asociante.
Se entiende que una persona natural o jurídica ejerce influencia dominante cuando, en la adopción del acuerdo, ejerce o controla la mayoría absoluta de votos para la toma de decisiones en los órganos de administración de la persona jurídica o entidad.

En el caso de decisiones relacionadas con los asuntos mencionados en el artículo 126° de la Ley General de Sociedades, existirá influencia dominante de la persona natural o jurídica que, participando en la adopción del acuerdo, por si misma o con la intervención de votos de terceros, tiene en el acto de votación el mayor número de acciones suscritas con derecho a voto, siempre y cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de las acciones suscritas con derecho a voto.
También se otorgará el tratamiento de partes vinculadas cuando una persona, empresa o entidad domiciliada en el país realice, en el ejercicio gravable anterior, el ochenta por ciento (80%) o mas de sus ventas de bienes, prestación de servicios u otro tipo de operaciones, con una persona, empresa o entidad domiciliada en el país o con personas, empresas o entidades vinculadas entre sí, domiciliadas en el país, siempre que tales operaciones, a su vez, representen por lo menos el treinta por ciento (30%) de las compras o adquisiciones de la otra parte en el mismo período. Tratándose de empresas que tengan actividades por períodos mayores a tres ejercicios gravables, tales porcentajes se calcularán teniendo en cuenta el porcentaje promedio de ventas o compras, según sea el caso, realizadas en los tres ejercicios gravables inmediatos anteriores. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación a las operaciones que realicen las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, en las cuales la participación del Estado sea mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital;(…) .
Asimismo, el Reglamento de la Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico, conceptúa al grupo económico como: “el conjunto de personas o empresas, conformado al menos por dos personas jurídicas, cuando una de ellas ejerce el control sobre la o las demás, o cuando el control sobre las personas jurídicas corresponde a una o varias personas naturales que actúan como una unidad de decisión” .
Se trato, de llevar a cabo un anteproyecto de la Ley Marco del Empresariado en el Perú, con la intención de legislar someramente el tema que de Grupo de Sociedades, habiéndose propuesto el siguiente articulado: Habrá grupo empresarial además del vínculo de subordinación, exista entre los empresarios unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todos los empresarios persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto o actividad de cada una de ellas .
1.2 Tipología de Grupos de Sociedades
Los grupos por coordinación se encuentran constituidos por un conjunto de empresas jurídicas y económicamente independientes que, libre y autónomamente, acuerdan coordinar sus actividades, sea total o parcialmente, sometiéndose a una dirección unitaria .
En el Grupo de coordinación, las sociedades se ubican, por tanto, en un plano de igualdad, razón por la cual la dirección única a la que deciden someterse nace de la coordinación de voluntades y de la libre transferencia de competencias que dichas sociedades realizan a favor de una instancia superior de dirección.
Los grupos de sociedades por subordinación se caracterizan por encontrarse constituidos por un conjunto de empresas sometidas a la dirección unitaria ejercida por una de ellas sobre las demás, por lo que la estructura interna de este tipo de grupo se encuentra organizada de manera jerárquica o vertical.
Esta nueva organización societaria en la que la empresa dominante, también denominada controlante, madre o matriz, desempeña la dirección del grupo en virtud de diversos mecanismos de subordinación, concilia la personalidad jurídica de las sociedades intervinientes con la dependencia patrimonial de las mismas, hecho que termina por quebrantar las bases de un Derecho de Sociedades constituido sobre la correspondencia entre personalidad jurídica y titularidad de la actividad empresarial.
1.3 Clasificación de los grupos económicos
Por la estructura del grupo se pueden clasificar en:
a) Participacional radial o estelar se da cuando el sujeto dominante participa directamente en el capital de las empresas dominadas, en otras palabras, una empresa ejerce el control de varias otras, las que a su vez no se relacionan entre si sino que actúan frente a la dominante como satélites en la órbita de un astro mayor. Es común que este tipo de situaciones permita confusión patrimonial e incluso identidad .
b) Participacional o en cadena señala que el sujeto dominante o sociedad holding participa en otras sociedades y estas hacen lo mismo respecto a otras. Se está ante una línea de empresas, cada una de las cuales asume sucesivamente el papel de dominada, respecto de lo anterior, y dominante, con relación a la que sigue, a semejanza de eslabones enlazados por vínculos económicos o jurídicos del controlador .
c) Participacional circular que una empresa participa en el capital de otra, ésta lo hace en una tercera y así, sucesivamente hasta que la ultima participa en la primera. Es una serie de sociedades que participan una en otra, asociándose como las cuentas de un collar , donde el aporte de la sociedad matriz es ficticio, ya que la sociedad madre obliga a participar en su capital a la última de las contraladas.
1.4 Elementos Constitutivos del Grupo de Sociedades
El control de sociedades se ha convertido en uno de los principales temas de actualidad en el Derecho Societario, y en especial, en el funcionamiento de las sociedades de capital y la organización de los grupos de sociedades. Sin embargo, es de conocimiento la importancia del poder de control no ha tenido una correlación con la determinación conceptual de este fenómeno y parte de la doctrina ha venido señalando que, lejos de tener un significado concreto, el control de sociedades seria un supuesto de “hecho a resolver en cada caso”, o en otras palabras, el presupuesto para la aplicación de las normas jurídicas. Desde esta óptica, el control societario quedaría reducido a una mera concepción individual dependiente del caso concreto estimado por el legislador para el desarrollo de una regulación especial.
A pesar de esta apreciación casuística del control de sociedades, la doctrina ha venido avanzando en la comprensión conceptual del fenómeno, y en la actualidad, parece existir la tendencia de concebirla como un poder o facultad que un sujeto tiene para determinar la gestión de los negocios sociales del otro con rasgos de continuidad, generalidad y permanencia. En otros términos estaríamos ante la presencia de control, siempre que un sujeto de derecho pueda influir de manera duradera y determinante en el comportamiento de otro. El control es, pues, una manera potencialidad en el ejercicio de la influencia dominante, y su uso efectivo tendría como consecuencia la creación de una relación de dominio – dependencia.
El control interno tiene su origen en la participación de una sociedad en el capital social de otra, en virtud de la cual, el sujeto controlante se encuentra en condiciones de determinar la voluntad de la asamblea general de la sociedad dominada o, en su caso, hacerlo respecto del órgano de administración de la misma, sea nombrando, manteniendo o revocando a la mayoría de sus miembros.
El control interno admite, además, tal y como se mencionó, dos variables, el control interno de derecho y el control interno de hecho. El control interno de derecho, por su parte, se presenta cuando el sujeto controlante tiene una participación de tal magnitud en el capital de otra sociedad que le permite, en última instancia, contar con el quórum y la mayoría absoluta de votos calculados sobre la totalidad de los posibles de ser emitidos en la asamblea general o en el órgano de administración de la sociedad a la que controla, de modo que tenga la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad participada.
El control interno puede ser, además, de hecho cuando prepondera el abstencionismo de los accionistas de la sociedad dependiente, más que las propias participaciones en el capital de la sociedad a ser controlada. El control interno de hecho se presenta, por tanto, cuando el sujeto controlante tiene la titularidad del derecho de voto de un numero de acciones de la sociedad del derecho de voto de un número de acciones de la sociedad dominada que le permitan hacerse con el quórum y la mayoría en sus asambleas ordinarias, teniendo en cuenta el desinterés del resto de acciones en la gestión de la sociedad.
El control externo, a su vez, puede presentar dos variantes: el denominado control externo de derecho y el control externo de hecho. El primero de ellos consiste en la conclusión de un contrato de dominación mediante el cual la sociedad dominada faculta a la sociedad dominante a impartir instrucciones vinculantes para su órganos de administración. Por su parte, el denominado control externo de hecho se concreta mediante relaciones entre empresas que indirectamente permiten a una de ellas encontrarse en una situación de preponderancia frente a la otra, pudiendo ejercer una influencia dominante sobre la gestión de la empresa controlada.
La existencia del grupo de sociedades no solo implica el ejercicio del control por la sociedad dominante sobre las sociedades dominadas, sino que, además, dicho ejercicio debe tener tales características que suponga la existencia de una dirección unitaria. De no cumplir con estos parámetros, el ejercicio del control no podría ubicarse dentro de una situación de grupo.
En efecto, no podemos negar la existencia de una especial relación entre el ejercicio del control y el grupo de sociedades, pero ello no puede llevarnos a desconocer el hecho de que el control de una sociedad sobre otra no conduce necesariamente a una unificación de los comportamientos de las empresas agrupadas, hecho que solo se produce con una dirección unitaria.
La Dirección Unitaria, se trata de un requisito que, al margen de la situación de dominio –dependencia, aparece como el elemento más importante para la compresión final del concepto de grupos, y cuya relevancia ha sido aceptada por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia.
La importancia de la dirección unitaria se deriva, en buena medida, del hecho de que el control de sociedades no sea, en sí mismo, un elemento suficiente para determinar la existencia del grupo, de modo que con este elemento se supera la sola dependencia y se completa el concepto de grupos de sociedades.
Mediante la dirección unitaria, el grupo actúa como un todo coordinado y forma una suerte de empresa policorporativa o unidad económica – empresarial de segundo grado, compuestas por diversas sociedades vinculadas mediante una política de grupo, determinada por la sociedad dominante.
Esa coordinación producto de la dirección unitaria, solo se logra cuando la sociedad dominante interviene en mayor o en menor medida en la vida social de cada una de las sociedades dependientes, dicta directrices mediante las cuales define aspectos como la gestión, organización o planificación empresarial y la política económica del grupo, teniendo en cuenta no solamente el interés del conjunto, sino también las motivaciones y finalidades que han de inspirar las conductas de las sociedades dominadas.
II.- Sistema Concursal Peruano
La nueva Ley General del Sistema Concursal –Ley Nro. 27809, fue publicada en el diario oficial “El Peruano”, con fecha 08 de agosto de 2002, y el sistema cobro la regulación actual con la Ley Nro. 28709.
El objetivo explicito del nuevo sistema concursal está expresamente focalizado en la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito. Y el patrimonio de la empresa, en tanto que la finalidad de los procedimientos es generar un marco de negociación entre acreedor y deudor en orden a un acuerdo de reestructuración o en su defecto la salida ordenada del mercado, reduciendo los costos .
El artículo 23 de la Ley del Sistema Concursal señala que en el Procedimiento Concursal Ordinario podrá ser iniciado por el propio deudor o por sus acreedores, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley.
En este caso como se puede apreciar el acreedor laboral podrá iniciar un procedimiento concursal a la empresa que le esta adeudando sus remuneraciones y beneficios sociales.
Al respecto, es interesante advertir que los grupos de empresas en el sistema concursal peruano, no responden de manera solidaria frente a las acreencias de los trabajadores, sino que tanto los acreedores como el deudor solicitaran el inicio del procedimiento concursal de manera individual, es decir por cada persona jurídica que conforme el grupo de empresas y no de forma conjunta, siendo necesario acreditar que estuvo laborando en la empresa de forma temporal o indefinida.
Al respecto, el articulo 39.4 Para el reconocimiento de créditos de origen laboral, y siempre que se haya acreditado el vinculo laboral de los trabajadores la Comisión reconocerá los créditos invocados, en merito a la autoliquidación presentada por el solicitante salvo que el deudor acredite haberlo pagado o, de ser el caso, la inexistencia de los mismos. En caso haya vencido el plazo señalado obligatoriamente para la para la conservación de documentos, se invertirá la carga de la prueba a favor del deudor.
El principio de la primacía de la realidad es aquel que permite descubrir el sustrato ontológico que subyace bajo la apariencia de las formas jurídicas, para conforme a esta aplicar el derecho laboral que corresponda. La aplicación del principio de la realidad al contexto empresarial, implicara el descubrimiento de un contrato de trabajo o el develamiento del verdadero empresario, coempleadores y empleador aparente.
Las características de la Doctrina del Predominio de la Realidad, aplicadas a los casos de interposición de sociedades y grupos económicos son :
a) El principio general es el respeto de la forma jurídica, que se desestima sólo en los casos de fraude a la ley o simulación.
b) Se ocurre a este mecanismo, pues es más expeditivo que otras instituciones generales.
c) Se requiere además de vinculación económica y jurídica, la constatación de actos jurídicos utilizados en forma anormal o disfuncional.
d) La verificación de una vinculación económica utilizada en forma abusiva o en fraude de la ley, se traducirá en la imposición de responsabilidad solidaria o extensión de la responsabilidad patrimonial a los distintos integrantes del grupo o sociedades implicadas.
Como sostiene Dobson, la aplicación de este principio no altera las demás relaciones jurídicas de estas sociedades con terceros, pues sus efectos son eminentemente referidos al cumplimiento de una obligación laboral. De esta manera no se niega la autonomía formal de estas sociedades para el resto de acreedores, pues no se está declarando nula ni simulada a la persona jurídica, sino únicamente se reconoce la efectiva realidad de las cosas en el ámbito laboral. Ello implicará libarnos de las mañanas conceptuales y formales, que a menudo intentan ocultar la verdad de los hechos.
La aplicación del principio de la realidad al contexto empresarial, implica el descubrimiento del empresario verdadero, del empleador o patrono “de verdad”, del señor o dueño del negocio, en síntesis del Dominus Negotti. Esta realidad no va inexorablemente ligada a la propiedad formal de la empresa, sino a quien verdaderamente lleva las riendas del negocio, aunque ello implique desenmascarar factores, hombres de paja o sociedades dominadas vinculadas.
Respecto a los patrones interpuestos o aparentes la doctrina ha identificado los siguientes supuestos :
– La existencia de un empresario ficticio o aparente. Esto es, existe detrás de este sujeto, un verdadero empleador. Este empleador cede a los trabajadores que originalmente contrató, para que disponga de ellos otro empresario. Supuesto común en los grupos de empresas y en sociedades vinculadas.
– La existencia de un empresario aparentemente simulado, en este supuesto el empleador verdadero finge ser un factor, un dependiente o un empresario aparente, con la finalidad de sustraerse al pago de obligaciones sociales.
– En ambos casos, a pesar de sus mejores esfuerzos y artificios formales, serán solidariamente responsables, de conformidad con el principio de la realidad, la buena fe y los actos propios o teoría de la apariencia. Así, al empresario aparente se le puede decir:”si diste la apariencia de patrón asume el costo”, en tanto el empresario oculto o verdadero, deberá soportar el peso de los hechos, estos es el principio de realidad, que lo hará solidariamente responsable. De esta forma, se condenará a un patrono aparente y a un patrono auténtico, que dabas las circunstancias deberán formar un litisconsorcio necesario pasivo.
Al respecto, la jurisprudencia señala que los demandantes sostenían que las sociedades demandadas constituían una unidad empresarial, a pesar de su distinta identidad jurídica, como compañías mercantiles formalmente autónomas e independientes una de otra (…).
Deberá atenderse a la realidad económica de la empresa, con el complemento de los datos que ofrezca el análisis de por quién y cómo se controla la empresa, y donde está el centro de decisión o dirección: con ellos se revelará la autentica realidad empresarial (…) no se trata de juzgar las apariencias creadas (…), sino que se ha enjuiciar la realidad subyacente bajo los instrumentos jurídicos para lograr los fines industriales perseguidos .
Se trata de decidir si (…) nos encontramos ante una sola y única empresa (…) para lo cual debe atenderse a la existencia o no de una comunidad o unidad económica, a la actuación externa como unidad o pluralidad, a la existencia de una dirección única (…) de lo que pueden ser meramente unidades descentralizadas de producción (…) aparte de otros datos aleatorios como el intercambio de trabajadores, identidad o complementariedad de los objetos económicos (…).
Que, por todo lo expuesto, hemos de concluir que si bien los trabajadores demandantes tenían un patrono aparente, que era T, en realidad el auténtico y verdadero empleador es el conjunto de sociedades que aquí figuran como demandadas, las cuales no son elementos disociados, sino que, es suma y conjunción, forman algo único y total receptor, directamente o por interposición de M, de la prestación de servicios de los trabajadores demandantes.
El artículo 40 de la Ley del Sistema Concursal señala que para el reconocimiento de los créditos de origen laboral y siempre que el acreedor lo haya invocado, la Comisión podrá aplicar el principio de la primacía de la realidad privilegiando los hechos verificados sobre las formas o apariencias contractuales que sustentan el crédito.
Es importante resaltar, que la facultad de la autoridad concursal de alcanzar todos los medios, a través del acto de verificación, la existencia origen, cuantía y legitimidad de aquellos créditos naturaleza laboral es loable, dado el orden de preferencia con que cuentan los mismos. El incorporar principios modernos de la doctrina laboral, al contenido de una norma concursal resulta objetivo principal del espíritu de un sistema concursal, vale decir, la satisfacción de todos los acreedores del concursado.
El articulo I de la Ley Procesal del Trabajo, señala que el proceso laboral se inspira, entre otros, en el principio de veracidad o de realidad, que en el supuesto bajo análisis permitirá hacer responder a los efectivos titulares de la actividad empresarial, imputándoles a ellos las obligaciones laborales, careciendo de poder disuasorio la estructura formal construida.
En cuanto al soporte fáctico de este principio reside en lo que se ha denominado como la identificación de una unidad económica o empresarial que implica la existencia de una o más empresas controladas o bajo la dirección de un mismo grupo de personas naturales o jurídicas, comportándose en el terreno de los hechos como si fuera una única empresa, que por tanto puede desplazar al personal del grupo de una a otra empresa sin ningún inconveniente. Ello en virtud a que “el fenómeno supone la presencia de un único órgano rector, y por tanto, patrono a efectos laborales .
En tal sentido, declarada la insolvencia de una empresa, corresponde determinar la masa de acreedores y, con ello, la conformación de una junta en atención al monto total reconocido a favor de cada acreedor, en la que se adoptaran las decisiones sobre el futuro de la insolvente y la marcha del procedimiento concursal. Por este motivo, el reconocimiento de los créditos por parte de la comisión, tiene entre sus objetivos identificar la realidad del pasivo de la empresa, que servirá como elemento importante para la Junta de Acreedores, al momento de tomar las principales decisiones a su cargo.
En la medida de lo posible, el acreedor debe aportar los elementos suficientes que le permitan a la autoridad concursal poder emitir pronunciamiento fidedigno respecto al crédito que debe ser incorporado al pasivo del deudor, pues dicho punto de partida, será el cual importe quienes son las legitimados a decidir por el destino del patrimonio del deudor y sus implicancias en el mercado.
En consecuencia, el procedimiento de verificación para el reconocimiento de créditos laborales, debe estar orientado a no incorporar a la Junta de Acreedores personas que no forman parte de la masa concursal o que formando parte de la misma presenten créditos superiores a los reales. Atendiendo a lo señalado, la Comisión deberá evaluar e investigar con mayor cuidado y en forma detallada, aquellas solicitudes en las que existen elementos de juicio o, indicios que creen duda respecto de la existencia de los créditos invocados, tal como lo esgrime el precedente de observancia obligatoria contenida en la Resolución Nro. 088-97-TDC (Exp. 001-93/CRECAL) de fecha 04 de abril de 1997.
2.1 Reestructuración
La reestructuración Patrimonial es la vía conservativa del ordenamiento concursal: es dispuesta y regulada por la junta de acreedores, a la que corresponde decidir la continuación de las actividades del deudor, siendo esta decisión condicionante del ingreso al régimen de Reestructuración Patrimonial .
La Junta decidirá también si se mantiene la administración temporal del deudor durante el periodo de reestructuración o bien se establece un sistema de administración mixto, con mantenimiento parcial de administración preexistente y una parte obligatoria de personas naturales o jurídicas designadas por la junta-, o bien lisa y llanamente si se lo sustituye por un administrador inscrito en el registro ad hoc que debe llevar la comisión.
Los administradores, cualquiera fuese el régimen dispuesto por la junta, tienen que remitir información a la Comisión del Indecopi, a cuyo cargo está la administración del procedimiento, en forma trimestral el ultimo día de marzo, junio, septiembre y diciembre, información debe ser sumamente detallada con antecedentes referidos al estado del cumplimiento del plan o convenio, valuaciones, gastos, y toda otra que la comisión solicite.
Mientras la administración puede seguir a cargo del deudor o sus representantes, según lo decidiera la junta, en cambio, la sustitución del órgano de deliberación y gobierno es total y opera ope legis. La junta de acreedores está facultada incluso para aprobar los balances y cualquier tipo de modificación estatuaria, inclusive para deducir el aumento de capital por capitalización de créditos, lo cual significa el desplazamiento de la voluntad social de los socios a los acreedores. Como derecho residual los accionistas socios mantienen el derecho de suscripción preferente en caso de capitalización de créditos so pena de nulidad en caso de su violación .
La preparación del plan corresponde al deudor o a la administración designada por la junta de acreedores. El plazo para la aprobación del plan de reestructuración no debe de exceder de los 60 días de la resolución de la junta de continuación de las actividades del deudor. Constituye una fórmula de avanzada en la participación de los acreedores en la reestructuración en caso de que hubiere habido sustitución, parcial o total, en la administración asignada a los propios acreedores.
El objeto del Plan de reestructuración es la extinción de las obligaciones del deudor y superar la crisis patrimonial por lo que debe contener el cronograma de pagos de la totalidad de las obligaciones, modo, monto lugar fecha y el régimen respecto de los créditos contingentes, y de los impugnados, bajo sanción de nulidad.
El plan de reestructuración está dirigido a la refinanciación de las obligaciones y en si mismo no ofrece una perspectiva de solución con amplitud de contenidos: por el contrario, impone al concursado el pago del integro pasivo, lo que aparece como la más severa de las restricciones de contenidos económicos del acuerdo, en el ámbito del derecho comparado.
Frente a la realización por parte de la junta de acreedores de modificaciones estatuarias constituidas en la Ley de Sociedades como causales para el ejercicio del derecho de receso, los accionistas pueden ejercerlo dentro de los 10 días ulteriores a la respectiva publicación por medio de la carta notarial. EL reembolso del valor de las acciones está subordinado al pago total de los créditos en la forma que resultare aprobado en el plan de reestructuración, salvo acuerdo de la junta en contrario en cuyo caso se aplicara el sistema de votación aludido supra articulo 59. El valor de las acciones recedentes se determina conforme a la Ley General de Sociedades, articulo 200.
Bajo sanción de nulidad, el plan de reestructuración debe destinar prioritariamente a los acreedores laborales un 30% de los créditos que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales del sistema de pensiones o previsionales.
Las mayorías requeridas para la aprobación del plan son las especificadas en el articulo 53 para la adopción de acuerdos: en primera convocatoria, el 66,6% de los créditos reconocidos, y en segunda convocatoria, la misma proporción pero de los créditos asistentes.
El Plan aprobado vincula al deudor y a la totalidad de los acreedores, incluyendo a los disidentes, ausentes o tardíos y también al acreedor fiscal, y libera los terc DASSO A. Ariel, Derecho Concursal Comparado, 2008, Tomo II, Pág. 1206. eros garantes del deudor salvo que el acreedor beneficiario hubiere votado en favor del plan, ni alcanza a las garantías constituidas por el deudor sobre sus propias bienes en beneficios de terceros, si hubieran sido contraídos antes de la fecha de publicación de la declaración del procedimiento .
Independientemente del plan, la junta puede decidir la capitalización y condonación de los créditos, respetando el derecho de suscripción preferente de los socios cuya aprobación requiere la formulación de dos bases de cómputo: los acreedores y los socios.
El acuerdo de capitalización debe prever la creación de acciones iguales entre todos los acreedores. Quedan vinculados los disidentes, y los ausentes en los mismos términos de los menos afectados entre los que hubieren votado a favor.
Las controversias que se suscitaren sobre la ejecución o interpretación del plan de reestructuración serán decididas en el fuero judicial por vía sumarísima, salvo que la junta hubiere determinado el proceso arbitral.
El incumplimiento del plan de reestructuración habilita a los acreedores para requerir a la comisión la declaración de disolución y liquidación, no pudiendo esta actuar de oficio.
2.2 Disolución y Liquidación
La vía alternativa a la reestructuración en el mismo marco legal del “Procedimiento Concursal Ordinario”, es de la liquidación.
Este procedimiento como el de reestructuración, tiene inicio a solicitud del deudor o de los acreedores. Su presupuesto material inososlayable es que las pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, superen el capital social integrado .
Cuando se trate de solicitud del deudor, éste debe de cumplir con algunas de las dos condiciones establecidas en el artículo 24, para el acceso al Procedimiento Concursal Ordinario (i) que más de un tercio de sus obligaciones estén en mora de pago por un periodo mayor a 30 días calendarios o, alternativamente, ii) que tenga pérdidas acumuladas, previa deducción de las reservas, por un monto mayor al capital social integrado .
Cuando el Procedimiento Concursal Ordinario fuese actuado a instancia de acreedor, cumplidos los requisitos formales de admisibilidad exigidos por la ley y una vez emplazado el deudor, cuando el acreedor rechase el ofrecimiento de pago que pudiera formular aquél, o a la oposición del deudor resultare infundada o improcedente, o reconociere los créditos emplazados y se allanare, o cuando no se pronunciare sobre alguna alternativa para la que presentare la documentación contable exigida por el artículo 27.1, corresponderá la resolución de disolución y liquidación (siempre a condición de que las pérdidas acumuladas deducidas las reservas superen el capital social integrado).
El artículo 83.2 de la Ley del Sistema Concursal señala que son atribuciones y facultades del liquidador: cesar a los trabajadores del deudor.
También la junta de acreedores en su reunión de instalación puede emitir decisión sobre el destino del deudor, determinando la disolución y liquidación de la persona jurídica en cuyo caso, no podrá desarrollar la actividad del giro a partir de la suscripción del convenio de liquidación, salvo que decidiera la continuación de actividad en hipótesis de que opte por la liquidación en marcha, la que esta exclusivamente dirigida a obtener un mayor valor de realización dentro de un plazo máximo de seis meses.
Cuando se hubiera aprobado un acuerdo de reestructuración, la junta puede variar el destino del deudor en reestructuración a la disolución y liquidación, en cuyo caso las funciones del representante legal y los órganos de administración son asumidos por el liquidador.
La junta de acreedores tratará la respectiva propuesta de convenio de liquidación. Si la junta no se instalase, o no tomare decisión sobre el destino del deudor, o no aprobara un plan de reestructuración, o no suscribiera un convenio de liquidación, o no designara reemplazo de un liquidador renunciante en los plazos de ley, será la Comisión del Indecopi, la que dispondrá la disolución y liquidación del deudor y nombrará como liquidador a una entidad o persona registrada ante la comisión en el registro que ésta debe llevar, y actuará conforme lo dispuesto en el convenio de liquidación. En defecto de convenio o de liquidador, la comisión asume la liquidación .
Durante el procedimiento de disolución y liquidación opera el fuero de atracción de todos los créditos, incluidos los que tengan causa o titulo posterior a la publicación. La comisión tiene a su cargo la emisión de resolución de reconocimiento de créditos posteriores hasta la declaración de quiebra si ésta aconteciera.
El Convenio de liquidación puede ser propuesto por el liquidador o por el deudor y su aprobación requiere las mismas mayorías establecidas supra respecto del plan de reestructuración.
Debe de contener bajo pena de nulidad todos los datos de identificación del deudor, del presidente de la junta, gastos estimados por el liquidador, honorarios de éste, y los mecanismos a cargo del liquidador respecto de la información periódica, modalidades de realización de bienes y régimen de intereses.
Debe ser publicado dentro de los cinco días requiriendo a quienes posean bienes y documentos del deudor su entrega inmediata al liquidador, debiendo inscribirse en el registro personal y los registros públicos en los que estén inscriptos los bienes del deudor y cualquier otro registro de bienes o garantías sobre bienes del deudor, y en su caso en el Registro Mercantil y en el de Personas Jurídicas correspondientes.
Las controversias relativas al convenio de liquidación deben resolverse en la misma forma que las referidas al plan de reestructuración, esto es, ante el fuero judicial o arbitral.
Los acreedores pueden intervenir en la toma de inventario que debe realizar el liquidador. La aprobación del convenio de liquidación por la junta es vinculante aun para los acreedores disidentes o ausentes pero no para el titular de garantías reales sobre bienes del deudor por obligaciones de terceros.
En el procedimiento de liquidación, corresponden al liquidador todas las funciones dirigidas a la realización de los bienes. Las obligaciones de pago del deudor son exigibles aun cuando no estén vencidas con descuento de los intereses por el periodo que falta para el vencimiento.
También están admitidos en el procedimiento de disolución y liquidación los acuerdos de condonación que hubieren sido aprobados por las mayorías establecidas por la ley ya referida: que superen el 66,6% de los acreedores reconocidos y en segunda convocatoria de los que estuvieren presentes. Son también oponibles a los disidentes o ausentes o no reconocidos oportunamente en los mismos términos que los acreedores que votaron a favor y resulten menos afectados.
Si al realizarse la totalidad del patrimonio quedan acreedores pendientes de pago, el liquidador deberá solicitar la declaración de quiebra del deudor dentro de los 30 días e informar a la comisión y al comité de acreedores o al presidente de la junta.
Si sobrevinieran incrementos patrimoniales y siempre que resulte viable, la junta puede decidir la transición de la liquidación a la reestructuración debiendo recordarse que en todo caso debe existir el presupuesto inexorable de inexistencia de pérdidas acumuladas superiores al total del capital social .
En el procedimiento de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago coloca en primer lugar a las remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional, en segundo lugar, los alimentos hasta una unidad impositiva tributaria, en tercer lugar, los créditos con garantías reales, de retención y cautelares siempre que la garantía o la medida se hubiere trabado antes de la publicación del concurso y fueran inscriptas antes de esa fecha, en cuarto lugar, los créditos fiscales y de la seguridad social de salud, mientras que el quinto lugar corresponde a los restantes créditos .
Si la junta de acreedores no aprueba un plan de reestructuración o no suscribe el convenio de liquidación, es la comisión la que debe disponer la disolución y liquidación, citando a única junta de acreedores para la designación del liquidador y la aprobación o rechazo del convenio de liquidación.
Esta junta tiene un quórum limitado a los acreedores reconocidos que hubieren asistido y la decisión requiere el voto favorable de acreedores que representen más del 50% de los créditos asistentes.
La junta no puede revertir la decisión de disolución y liquidación declarada por la comisión. Si la junta no se instala o no aprueba el acuerdo, la comisión puede designar de oficio al liquidador y, si no hay liquidador que asuma la responsabilidad, se da por concluido el proceso.
IV.- Conclusiones
1.- Los acreedores laborales deben presentar las solicitudes de reconocimiento de créditos de manera individual por cada persona jurídica que forme parte del grupo de empresas siempre y cuando tenga como probar la relación laboral con la empresa que entrara en concurso.
2.- En la Ley del Sistema Concursal no contempla a los grupos empresas, por lo que se debería plantear una normatividad, mediante la cual se pueda vincular a las otras que empresas que conforman el grupo a fin de responsabilizar de manera solidaria a todas las empresas del grupo para afrontar los créditos laborales que adeuda alguna empresa del grupo. Es decir la parte del crédito que falta cobrar podría ser asignada a las otras empresas del grupo.
3.- La única posibilidad que tienen los acreedores laborales para cobrar a las empresas del mismo grupo, se da cuando dichas empresas son deudores de la empresa que se encuentra en disolución y liquidación.
4.- La responsabilidad solidaria total se debe de imputar de manera extensiva a todas las empresas integrantes del grupo, tal postulación encuentra asidero en el interés grupal que encamina el comportamiento, empresarial de cada miembro.

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DASSO A. Ariel, Derecho Concursal Comparado, 2008, Tomo II, Pág. 1220.
DASSO A. Ariel, Derecho Concursal Comparado, 2008, Tomo II, Pág. 1221. Sigue leyendo

EL FUTURO DE LOS SISTEMAS DE PENSIONES EN EL PERÚ

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I.- La Seguridad Social
1.1. Los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo sobre la Seguridad Social
Un recorrido por la normas de Organización Internacional del Trabajo en el campo de la seguridad social nos permitirá seguir la evolución de la seguridad social a lo largo del siglo XX. En efecto, la adopción de esas normas se produjo simultáneamente con creación de sistemas de seguridad social en varios países y tuvo una importante influencia a nivel regional, en particular en Europa y América Latina. Estos instrumentos fueron elaborados a fin de constituir un marco normativo que refleje los objetivos y los principios comunes en los que debe basarse todo sistema de seguridad social (G. LOPEZ MORALES, R. SILVA y A EGOROV, 2002, Seguridad Social, Las Normas Internacionales del Trabajo – Un enfoque global, Pág. 493).Las cuestiones relativas a la seguridad social siempre ocuparon un lugar preponderante entre las preocupaciones de la OIT. Así, el preámbulo de la Constitución encargo a la Organización la tarea de mejorar las condiciones de trabajo mediante la lucha contra el desempleo….la protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los acciones del trabajo,…las pensiones de vejez e invalidez. Esta preocupación fue reafirmada en 1944 por la Conferencia Internacional de Trabajo en la Declaración de Filadelfia que contiene una concepción muy amplia de la seguridad social y prevé, en particular, “garantizar ingresos básicos a quienes los necesitan”. La actividad normativa de la OIT en materia de seguridad social comenzó ya en la primera reunión de la conferencia en 1919 y se prolongo a lo largo del siglo. (G. LOPEZ MORALES, R. SILVA y A EGOROV, 2002, Seguridad Social, Las Normas Internacionales del Trabajo – Un enfoque global, Pág. 493).

Los últimos instrumentos en la materia fueron adoptados en 2000 y se refieren a la protección de la maternidad. Puede distinguirse claramente dos periodos: el primero, inspirado en la noción de seguro social que va desde 1919 a 1936 y el segundo, basado en una concepción más amplia de la seguridad social, que comenzó en 1944 .

El Convenio base en la materia fue adoptado en 1952: se trata del Convenio sobre la seguridad social. Este convenio ha sido fuente de inspiración no solo para a acción de la OIT sino también para algunas organizaciones regionales, como el Consejo de Europa. Este instrumento define una norma común a la seguridad social y establece normas mínimas tanto en lo relativo a las personas que deben de ser protegidas como al nivel de las prestaciones y las condiciones para su concesión .
Consciente de que el valor y el significado de las normas internacionales del trabajo dependen de los efectos que estás tengan en la práctica, la Conferencia ha velado constantemente porque las normas en materia de seguridad social respondan a los cambios sociales, económicas e industriales que tienen lugar en el mundo. Así, ha revisado todos los convenios adoptados antes de la Segunda Guerra Mundial y, de conformidad con el artículo 19, párrafo 3, de la Constitución la OIT, ha recurrido a una serie de opciones y cláusulas de flexibilidad para adaptarse a las condiciones nacionales de los países en desarrollo y permitir la aplicación práctica progresiva de los principios consagrados en las normas .
Los instrumentos actualizados en las prestaciones de vejez son: El Convenio Nro. 102, en particular la parte V, el Convenio Nro. 128 y la Recomendación Nro. 131 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes .
El riesgo cubierto es la supervivencia mas allá de una edad prescrita. De conformidad con el artículo 26 del Convenio No. 102 y del artículo 15 del Convenio Nro. 128, la edad prescrita normalmente no deberá superar los 65 años.
Estos instrumentos autorizan, sin embargo, la fijación de una edad más elevada en función de criterios específicos. En el Convenio Nro. 102, se toma en cuenta la capacidad de trabajo de las personas de edad avanzada y, en el Convenio Nro. 128, los criterios demográficos, económicos y sociales apropiados, justificados por datos estadísticos. Las excepciones deben fundarse, entonces, en criterios objetivos respaldados por datos estadísticos, por ejemplo la esperanza de vida, la tasa de actividad de personas de edad avanzada, etc.
Los estados pueden asimismo reducir la edad que da derecho a percibir la pensión de vejez. El Convenio Nro. 128 establece que si la edad prescrita fuera igual o superior a 65 años, esa edad deberá ser reducida para las personas que hayan estado trabajando en labores consideradas por la legislación nacional como penosas o insalubres a los efectos de la prestación de vejez. La Recomendación Nro. 131 propone igualmente, en su párrafo 7, que la edad de pensión de vejez debe ser reducida respecto de cualquier categoría prescrita de personas, cuando tal medida sea deseable para ella por motivos sociales.
La concesión de las prestaciones de vejez depende generalmente de dos condiciones principales: la primera, antes mencionada, se relaciona con la edad de admisión a la pensión y la segunda, con el cumplimiento de un periodo de calificación.
En cuanto al periodo de calificación, conviene distinguir dos aspectos en primer lugar, el artículo 29, párrafo 1 del Convenio Nro. 102 y el artículo 18, párrafo 1 del Convenio Nro. 128 se refieren a un periodo de calificación máximo que pueden tomarse en convenios. Este periodo de calificación consistirá sea en un periodo de cotización o de empleo que no podrá exceder de 30 años, sea en un periodo de residencia que no podrá exceder de 20 años. Asimismo, los párrafos 2 de los artículos citados se refieren al periodo de calificación mínimo requerido para tener derecho a la prestación. Así, cuando la concesión de las prestaciones de vejez esté subordinada al cumplimiento de un periodo mínimo de cotización de empleo, las personas protegidas que hayan cumplido, según reglas prescritas, un periodo de calificación de 15 años de cotización o de empleo tendrán derecho a una prestación reducida. Estas disposiciones no se refieren a la concesión de prestaciones reducidas en todos los casos sino únicamente a que debe garantizarse, cuando el derecho a la pensión está subordinado al cumplimiento de un periodo de cotizaciones o de empleo, que las personas protegidas que hayan cumplido un periodo de calificación de 15 años reciban una pensión de monto reducido. A este aspecto, los convenios dejan al cuidado de las legislaciones nacionales la determinación de las condiciones en las que el periodo de calificación de cuidado de las legislaciones nacionales la determinación de las condiciones en las que el periodo de calificación deberá ser cumplido, siempre que su duración no exceda los plazos prescritos ya citados .
El objetivo de las disposiciones pertinentes de los Convenios Nro. 102 y 128 es garantizar a las personas protegidas que hayan alcanzado una edad determinada, medios de existencia de un nivel razonable por el resto de su vida. De este modo, estos instrumentos prevén la concesión de las prestaciones en forma de pagos periódicos durante todo el transcurso de la contingencia, es decir hasta la muerte del interesado.
Según el Convenio Nro. 102, la cuantía de las prestaciones deberá alcanzar para un beneficiario tipo, luego haber cumplido un periodo de calificación máximo, el 40 por ciento de un salario de referencia. Dicho porcentaje se eleva a 45 por ciento para el Convenio Nro. 128 y a 55 por ciento para la recomendación Nro. 131. Esta última, prevé además, en los párrafos 23 y 25, que la legislación nacional deberá fijar un monto mínimo de prestaciones de vejez a fin de asegurar un nivel mínimo de prestaciones de vejez a fin de asegurar un nivel mínimo de vida y recomienda que el monto de las prestaciones de vejez debería incrementarse en ciertas circunstancias para las prestaciones a los pensionados que requieran la ayuda o asistencia constante de otra persona .
1.2 Los orígenes de la seguridad Social en el Perú
Los orígenes remotos de la seguridad social en el Perú remontan a 1850, año en el que fue promulgada la Ley de Goces. Es a través de este instrumento jurídico que por primera vez en nuestro país se instaura un sistema de beneficios que eran otorgados a consecuencia de tres contingencias determinadas: la cesantía, la jubilación y el montepío .
Con el transcurso del tiempo, nuevos regímenes fueron creándose, tales como el Seguro social obligatorio (ley Nro. 8433), la Jubilación Obrera (Ley Nro. 13640), el Seguro Social del Empleado (Ley Nro. 13724) y el Fondo Especial de Jubilación para Empleados Particulares (Decreto Ley Nro. 17626).
La diversidad de campos de aplicación de estos regímenes no era muy amplia, con lo cual en el año 1973 se decide unificarlos a través de un único sistema. Así surge el Decreto Ley Nro. 19990, norma que creó el Sistema Nacional de Pensiones, consolidándose como el sistema de seguridad social único del Perú.
Apenas un año después, en 1974 se promulga el Decreto ley Nro. 20530, mediante el cual se consolida el alterno sistema de pensiones del estado que comprende única y exclusivamente a los servidores y funcionarios públicos ingresados a prestar servicios al estado hasta el 11 de junio de 1962. Este nuevo régimen tenía como principal característica que era un régimen cerrado, cuyo ámbito de aplicación incluía a los antes referidos funcionarios y servidores públicos que no formaban parte del sistema instaurado por el Decreto Ley Nro. 19990 .
Es de esa manera que funcionó el sistema de pensiones en el Perú. De un lado, un régimen general regido por el Decreto Ley Nro. 19990 y, de otro, un sistema cerrado regulado por el Decreto Ley Nro. 20530. Ambos en conjunto conformaron el sistema de seguridad social en el país, el que se mantuvo único y público, sustentado en la teoría del reparto y administrado exclusivamente por el Estado, a través del entonces existente Instituto Peruano de la Seguridad Social.
El Sistema Nacional de Pensiones atravesó una crisis financiera, esto a su vez avisoraba una futuro caótico e insostenible del mismo sistema que nos mostraba como atractivo.
En ese sentido a finales del año 1991 surgió el primer intento por parte del Estado para implementar un sistema previsional alternativo al Sistema Nacional de Pensiones. No obstante, el resultado que presento fue negativo, por lo que no prospero.
No obstante, esta figura de exclusividad pública se mantuvo solo hasta el año 1992, toda vez que en ese año surgió una nueva alternativa pensionaria en el país: El Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, el cual trajo un esquema normativo conformado por empresas privadas denominadas Administradoras de Fondo de Pensiones. Estas se constituyen como sociedades anónimas cuya función es administrar el fondo de pensiones de cada afiliado, mediante diversos mecanismos, tales como colocar los fondos previsionales de manera diversificada de acuerdo a los límites establecidos por ley, en instrumentos previamente calificados.
Posteriormente, mediante el artículo 3 de la Ley 28389 (Ley de Reforma Constitucional), del 17 de noviembre de 2004, se modifica la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución en los siguientes términos: Declárese cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional :

1. No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530.

2. Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 28449, del 30 de diciembre de 2004, establece que el régimen del Decreto Ley Nº 20530 es un régimen cerrado que no admite nuevas incorporaciones ni reincorporaciones, de conformidad con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.
1.2 La Seguridad Social en la Constitución Política del Perú.
La Constitución de 1993 vino a consagrar las transformaciones que el Poder Ejecutivo, básicamente por vía de decretos legislativos y decretos leyes, había efectuado desde la asunción del gobierno por Fujimori .
La previsión social estaba regulada – en versión original – en tres preceptos centrales, así como en las tres primeras disposiciones Finales y Transitorias. Las ideas principales contenidas en ellos, por contraste con la Constitución de 1979, son las siguientes :
a) Se proclama un modelo universal, aunque de eficacia diferida. La seguridad social es derecho de toda persona, pero se obtiene progresivamente.
b) La Constitución no determina la relación de contingencias cubiertas, ni siquiera en fórmula abierta, sino remite esta tarea a la ley.
c) El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Asimismo, las supervisa.
Al respecto, la constitución Política del Perú de 1993 concibe una serie de referencias a la seguridad social y a los regímenes previsionales que pueden existir en nuestro país. Así, la primera referencia que encontramos es la que se incorpora en el artículo 10 de la Carta Magna, cuando señala que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a la contingencias que precise a ley y para la evaluación de su calidad de vida ”.
Como es posible desprender de la norma constitucional transcrita, la seguridad social es, ante todo, un derecho reconocido de toda persona.
Por otro lado, podemos advertir que la seguridad social, como derecho concebido por la Constitución, persigue dos objetivos perfectamente identificables: el primero de ellos refiere a que su reconocimiento busca la protección ante determinadas contingencias, mientras que el segundo está relacionado con la intención de lograr una elevación en la calidad de vida de toda persona.
Un tema adicional que no puede pasar inadvertido es que la norma constitucional señala con precisión que el derecho de seguridad social es universal y progresivo, lo cual no puede sino referirse a que será de aplicación general, es decir a todas las personas sin excepción, puesto que el derecho no es inherente por el solo hecho de ser seres humanos. En esa misma línea, y respecto a la progresividad, lo que la norma constitucional invoca se encuentra relacionado con el acceso al mismo derecho de la seguridad social.
El artículo 10 de la Constitución no puede ser analizado de forma aislada, puesto que se encuentra en clara conjugación con el artículo 11, el cual dispone que el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento. La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado ”.
Tal como se desprende de la vinculación existente entre ambos preceptos, el concepto de seguridad social que contempla nuestro marco constitucional es uno cuyo manejo puede ser practicado por más de un actor. Es decir, el Estado no tendría por qué ser el único capaz de garantizar la efectividad de este derecho.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 antes citado, se encuentra constitucionalmente facultada la posibilidad de implementar sistemas que habiliten el otorgamiento de prestaciones de salud y pensiones.
Sin embargo, tal como se desprende con claridad del texto de la citada disposición constitucional, existe una habilitación adicional: la posibilidad que estas manifestaciones de la seguridad social puedan ser concebidas y manejadas desde entidades privadas o mixtas.
De lo anterior se puede concluir que si bien la seguridad social es un derecho reconocido por la Constitución y que es esta quien determina que es el Estado el encargado de garantizarla – a través del otorgamiento eficaz de las prestaciones de salud y pensiones- también es cierto que es la misma Carta Magna la que genera el apartamiento del concepto básico de seguridad social para habilitar una especie de “aseguramiento social” a cargo de empresas privadas.
En ese sentido, la sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú, de fecha 03 de junio de 2005, señala que la definición de la pensión como derecho fundamental, y no como derecho humano, nos permite abordar su naturaleza como derecho incorporado al ordenamiento constitucional. Su positivización dará lugar a la formación de una regla jurídica, conforme a la cual su formulación normativa se regirá por el principio de validez de nuestro ordenamiento constitucional.
El artículo 11 de la Constitucion no tiene la naturaleza de una norma jurídica tradicional, pues se trata de una disposición de textura abierta que consagra un derecho fundamental, en esa medida hace referencia a un contenido esencial constitucionalmente protegido, el cual tiene como substrato el resto de bienes y valores constitucionales; pero a su vez, alude a una serie de garantías que no conforman su contenido irreductible, pero que son constitucionalmente protegidas y sujetas a desarrollo legislativo – en función a determinados criterios o limites .
II.- El Sistema Nacional de Pensiones
2.1 Definición y Estructura de las Pensiones
Una definición de pensión que podríamos dar es la siguiente:”Pensión es la retribución pecuniaria que se otorga en forma temporal y/o vitalicia a los trabajadores asegurados y extensivamente a la familia de éstos por los servicios prestados y las aportaciones efectuadas”.
Las pensiones presentan analíticamente una estructura o conjunto de conceptos simples conectivos semejantes a toda obligación: a) relación o vínculo jurídico, b) sujeto (activo, pasivo) y contraprestación.
La relación establece un ligamen entre dos componentes del término sujeto, (deudor: el Estado; Acreedor: el titular de la pasividad). La ONP como institución pública representa al estado. Sujeto (Activo y Pasivo) podemos denominar a la ONP sujeto activo por depositario de los fondos, y el sujeto pasivo al titular del derecho o trabajador en estado de pasividad (jubilación, invalidez).
Contraprestación.- Internamente la pensión es prestación sinalagmática: actúa el yo (prestación) y el Estado o la ONP paga (contraprestación).
2.2 Funcionamiento del Sistema Nacional de Pensiones
El Sistema Nacional de Pensiones” es el sistema público en el cual las aportaciones de los trabajadores activos deben cubrir las pensiones de los jubilados, incapacitados y familiares en orfandad; en este caso, el monto de las prestaciones tiene relación directa con la recaudación, que depende del volumen de los afiliados efectivamente aportantes (…) hay una aportación proporcional al ingreso que se percibe, y la seguridad de obtener una pensión, aunque de monto impredecible .
Este Régimen opera bajo la lógica de un sistema de reparto, es decir mediante aportes de los activos a un fondo colectivo que sirve para financiar las pensiones de los jubilados. La solidaridad uno de los principios fundamentales que orientan este sistema, toda vez que las personas que aportaron mas al sistema verán reducidas sus pensiones a favor de quienes aportaron menos. Por esta razón, en este régimen, el derecho a una pensión de jubilación se obtiene en base a dos elementos: edad del afiliado y periodo de aportación. De igual forma este sistema supones necesariamente la existencia de pensiones máximas y mínimas a efectos de mantener el equilibrio financiero del mismo .
2.3 Vigencia
Este régimen fue creado, sobre la base de los regímenes de pensiones de los trabajadores obreros y empleados, mediante Decreto Ley Nro. 19990, del primero de mayo de 1973, el mismo que fuera reglamentado por el Decreto Supremo Nro. 011-74-TR. De esta manera quedaron incorporados en el régimen los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, independientemente de su categoría.
Pero además fueron incluidos en este régimen los trabajadores de la administración pública que no se encontraban comprendidos dentro del Régimen del Decreto Ley Nro. 20530. Efectivamente, mediante el Decreto Supremo del 11 de julio de 1962, se incorporó a los trabajadores estatales que ingresaran a laborar a partir de esta fecha, a la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, creada por Ley Nro. 13724.
2.4 Asegurados
Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes :

a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes;

b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley Nº 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio;

c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares;

d) Los trabajadores al servicio del hogar;

e) Los trabajadores artistas; y

f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales.

Podrán asegurarse facultativamente en el Sistema Nacional de Pensiones en las condiciones que fije el reglamento del presente Decreto Ley :

a) Las personas que realicen actividad económica independiente; y

b) Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por la continuación facultativa.

No están comprendidos en los alcances del presente Decreto – Ley los trabajadores del Sector Público Nacional que al entrar en vigencia el mismo se hallen prestando servicios sujetos al régimen de cesantía, jubilación y montepío.

La presente exclusión no es aplicable a los indicados trabajadores en el caso de que por prestar o haber prestado servicios en otro u otros empleos en la forma indicada en el Art. 3 tengan también la calidad de asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones o de asegurados a facultativos que se refiere el inciso b) del Art. 4, respectivamente. En estos casos se podrá obtener pensión o compensación, según corresponda, bajo el régimen del Decreto – Ley Nº 20530 y los derechos que acuerda el presente Decreto – Ley”.

2.5 Edad de Jubilación
El Artículo 9 de la Ley 26504 señala que la edad de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley No. 19990 es de 65 años. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, podrá fijarse edades de jubilación inferiores a la señalada en el párrafo anterior para aquellos grupos de trabajadores que realizan labores en condiciones particularmente penosas que implican un riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a la edad de los trabajadores, siempre que cumplan con los requisitos de aportación establecidos por la ley.

De la misma forma se podrá modificar los regímenes de jubilación anticipada, aunque hubieran sido establecidos por ley y se podrá fijar para los trabajadores beneficiados con ellos porcentajes de aportación mayores a los aplicables a los demás asegurados del Sistema Nacional de Pensiones.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para los trabajadores incorporados al Sistema Nacional de Pensiones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuenten con la edad y con los períodos de aportación necesarios para jubilar.

2.6 Monto de la Pensión
EL artículo 1 de Decreto Supremo 099 -2002-EF, señala que conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Supremo Nro. 028-2002-EF, la pensión mínima mensual abona la Oficina de Normalización Previsional a los pensionistas de derecho propio del Sistema Nacional de Pensiones con 20 años de aportación es de S/. 415 (Cuatrocientos Quince Nuevos Soles).
El monto de pensión de los asegurados que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nro. 27617, independientemente de la fecha que se afilien al sistema nacional de pensiones, contaban con las edades señaladas a continuación y al momento de adquirir su derecho hayan cumplido 65 años de edad de conformidad con lo establecido en la Ley Nro. 26504, y 20 años de aportación completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones de conformidad con el Decreto Ley Nro. 25967, será equivalente al porcentaje de su remuneración de referencia, según el detalle siguiente: Hasta 29 años (30%), de 30 a 39 años (35%), de 40 a 49 años (40%), de 50 a 54 años (45%).
Dichos montos se incrementaran en dos por ciento de la remuneración de la referencia, por cada año completo de aportación que exceda a los 20 años, hasta alcanzar como limite el cien por ciento de la remuneración de la referencia.
Tratándose de asegurados que soliciten pensión de jubilación al amparo de lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, normas modificatorias y complementarias, el monto de la pensión se reducirá en cuatro por ciento por cada año de adelanto respecto de los 65 años de edad.
El articulo 2 1 de Decreto Supremo 099 -2002-EF señala que la remuneración de la referencia para los asegurados facultativos y obligatorios, a los que se refiere los inciso a y b, respectivamente del artículo 4 del Decreto Ley Nro. 19990, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta, el total de remuneraciones o ingresos asegurables, percibidos por el asegurado durante los últimos sesenta meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes aportación.
En caso que durante los meses especificados no se hubiere aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, los referidos periodos serán sustituidos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores.
La suma total que por concepto de pensión de jubilación se otorgue, incluidos los incrementos a que se refiere el artículo precedente y la bonificación por edad avanzada que otorga la Ley Nro. 26769, no podrá exceder del monto máximo de pensión vigente a esa fecha.

III.- El Sistema Privado de Pensiones
2.1 Concepto
El sistema privado de pensiones se caracteriza por ser un régimen de capitalización individual en el cual los aportes que realiza cada trabajador se depositan en su respectiva cuenta personal- denominada Cuenta Individual de Capitalización – con el objetivo de acumular recursos suficientes para financiar una pensión. Es decir, el valor de la pensión depende directamente de los aportes realizados en su vida laboral .
2.2 Objeto
El sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones tiene como objeto contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de previsión social en el área de pensiones y está conformado por las Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones las que administran los Fondos de Pensiones y otorgan obligatoriamente a sus afiliados, las prestaciones de jubilación invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio .

2.3 Funcionamiento
El SPP funciona bajo la modalidad de Cuentas Individuales de Capitalización .

Corresponde a cada AFP administrar los Fondos en la forma que establece la presente Ley . Cada AFP ofrecerá a sus afiliados por lo menos dos tipos de fondos para aportes obligatorios, según lo establecido en el artículo siguiente.
Con respecto a los aportes voluntarios de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, las AFP pueden ofrecer a sus afiliados Tipos de Fondos adicionales a los enunciados en el artículo siguiente, previa autorización de la Superintendencia.
Cada AFP en la administración de los Fondos que ofrezca al público, así como en su actividad propia, deberá en todo momento adoptar los principios del Buen Gobierno Corporativo.

Cada afiliado dependiente o independiente tendrá el derecho, dentro de los alcances de lo establecido por la presente Ley, de escoger el tipo de Fondo, donde se acumularán sus aportes obligatorios y/o voluntarios, para lo cual deberá contar con una información previa, detallada y suficiente, por parte de las AFP en coordinación con la Superintendencia, bajo responsabilidad.

Asimismo, tiene el derecho de elegir la AFP y aquel o aquellos tipos de fondos relativos a sus aportes voluntarios, pudiendo ser estos últimos distintos o el mismo tipo de fondo o AFP que aquel referido a los aportes obligatorios. Los afiliados podrán traspasar los recursos de sus cuentas individuales de un Fondo a otro, de acuerdo con el procedimiento y requisitos que para tal efecto establezca la Superintendencia.
Toda referencia al fondo de pensiones contenida en la legislación vigente debe ser entendida como efectuada a los diversos fondos que cada AFP administra, con excepción de los fondos voluntarios para personas jurídicas a que se refiere el artículo 18°-A.

2.4 Trabajadores con derecho a afiliarse
Corresponde a los trabajadores, cualquiera sea la modalidad de trabajo que realicen, afiliarse a las AFP en los términos establecidos por la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que para dicho efecto dicte la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (la Superintendencia).

2.5 Forma de afiliarse
La incorporación al Sistema Privado de Pensiones se efectúa a traves de la afiliación una AFP. Tal afiliación es voluntaria para todos los todos los todos los trabajadores dependientes e independientes. Los afiliados a los sistema de pensiones administrados por la Oficina de Normalización (ONP) pueden optar por permanecer en ellos con todo los derechos y beneficios inherentes a dichos regímenes o por incorporarse al seguro privado de pensiones.
2.6 Afiliados a sistemas Administrados por la ONP
Los afiliados a los sistemas de pensiones administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) pueden optar por permanecer en ellos con todos los derechos y beneficios inherentes a dichos regímenes o por incorporarse al SPP .

Las cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones que efectúen los trabajadores con posterioridad a su incorporación al Sistema Privado de Pensiones, no darán derecho a ningún beneficio en el Sistema Nacional de Pensiones. La ONP es responsable de la correcta aplicación de lo aquí dispuesto.

El empleador que efectúe cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones con posterioridad a la incorporación de los respectivos trabajadores al Sistema Privado de Pensiones, será responsable por la regularización de los aportes adeudados a las AFP en las que se encuentran inscritos sus trabajadores afiliados resultando de aplicación la obligación a que se refiere el Artículo 34 de la presente Ley.

Sin perjuicio de lo indicado, el empleador podrá solicitar a la ONP la devolución de los montos indebidamente pagados, la misma que podrá efectuarse en cuotas u otras modalidades. La indicada devolución no incluirá los montos que el empleador deberá regularizar al Sistema Privado de Pensiones por concepto de los intereses a que se hace referencia en el Artículo 34 de la presente Ley.

Las Empresas de Seguros que cubran el siniestro de un trabajador tendrán derecho a repetir contra el respectivo empleador, cuando dicho empleador haya regularizado de manera maliciosa, con posterioridad al siniestro, y sólo respecto de dicho trabajador, el pago de aportes retenidos en su oportunidad, de acuerdo con las normas que regulan el Sistema Privado de Pensiones.

2.7 Bono de reconocimiento
Trabajadores con Derecho
En caso de optar el trabajador por dejar el régimen del SNP e incorporarse al SPP, recibe un “Bono de Reconocimiento” emitido por la ONP por el monto correspondiente a los beneficios del trabajador en función a los meses de sus aportes al SNP hasta el 6 de diciembre de 1992.

Únicamente están facultados a recibir el “Bono de Reconocimiento” los trabajadores afiliados a los sistemas de pensiones que fueran administrados por el IPSS al 6 de diciembre de 1992 y que hubieran cotizado en el SNP un mínimo de 48 meses en total dentro de los 10 años previos al 6 de diciembre de 1992.

Los Bonos de Reconocimiento deben ser entregados por la Oficina Nacional Previsional a la Administradora de Fondos de Pensiones que el trabajador indique, la que a su vez los debe entregar a una entidad de servicios de guarda física de valores, salvo que los mismos se encuentren representados por anotaciones en cuenta.

Características del Bono de Reconocimiento

Los “Bonos de Reconocimiento” tienen las siguientes características:

a) Deben ser nominativos

b) Deben expresarse en moneda nacional y mantener su valor constante en función del Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica el INEI, o el indicador que lo sustituya, tomándose como base el índice del mes de diciembre de 1992;

c) Están garantizados por el Estado;

d) Son redimibles (i) en la fecha en que el titular original cumpla la edad de jubilación, haya sido transferido o no; o (ii) con la muerte, con la jubilación anticipada o con la declaración de invalidez total permanente del titular original antes de haber cumplido la edad de jubilación sólo si el “Bono de Reconocimiento” no hubiese sido transferido.

Titulo representativo del Bono de Reconocimiento

Los Títulos representativos de los “Bonos de Reconocimiento” deben expresar:

a) Su designación específica;

b) La denominación del ente emisor;

c) Su valor nominal, que es el calculado tomando como base el 6 de diciembre de 1992, independientemente del momento del traslado al SPP;

d) La fecha de emisión que es, para la totalidad de “Bonos de Reconocimiento”, el 6 de diciembre de 1992;

e) La fecha de redención, que debe ser la fecha en que el titular original cumpla la edad de jubilación;

f) Su número;

g) El nombre del titular original; y,

h) Las características a que se refiere el Artículo 9 anterior, que deben expresarse en el reverso del título.

Bono de reconocimiento, y transferencia y garantía

Los “Bonos de Reconocimiento” pueden ser transferidos por endoso. El endoso del primer titular sólo puede hacerse a Título oneroso y a cambio de dinero, el que debe ser íntegramente abonado en la Cuenta Individual de Capitalización del primer titular a que se refiere el Artículo 19 de la presente Ley. Tal transferencia debe ser necesariamente efectuada a través de la AFP en la que está afiliado el trabajador. La AFP está impedida de recibir retribución por dicho servicio.

Los “Bonos de Reconocimiento” no pueden ser dado garantía por el titular original.

Los “Bonos de Reconocimiento” tienen un valor nominal máximo de S/ 60 000,00 actualizado conforme a los Indices de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya. La base del índice es la del mes de diciembre de 1992.

La fecha a partir de la cual pueden efectuarse las transferencias a que se refiere el presente artículo, es fijada por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

El solicitante del “Bono de Reconocimiento” a que se refiere el Artículo 8 de la presente Ley que registre un mínimo de cuatro aportaciones al SNP dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a su incorporación al SPP, podrá cumplir con el requisito de seis aportaciones previas a que se hace mención en el Artículo 8 referido, mediante la regularización de hasta dos aportaciones adeudadas, considerando para dicho efecto la última remuneración asegurable percibida por el trabajador antes de la referida regularización, y aplicando la alícuota del 11% a dicha remuneración, por los meses adeudados.

Los trabajadores afiliados al SNP que opten por incorporarse al SPP desde el 6 de noviembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, tendrán derecho a recibir un “Bono de Reconocimiento 1996” en función a sus aportes al SNP, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Haber cotizado al SNP los seis meses inmediatamente anteriores a su incorporación al SPP;

b) Haber cotizado al SNP un mínimo de cuarentiocho meses dentro de los diez (10) años anteriores al 1 de enero de 1997.

Los “Bonos de Reconocimiento 1996” se rigen, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto por los Artículos 8, 9, 10 y 11 de la presente Ley, así como por el Decreto Supremo N° 180-94-EF, tomándose como base el índice del mes de enero de 1997 y siendo su fecha de emisión el 31 de diciembre de 1996.

Los trabajadores afiliados al Sistema Nacional de Pensiones que opten por incorporarse al Sistema Privado de Pensiones tendrán derecho a recibir un “Bono de Reconocimiento 2001” en función a sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones, siempre que cumplan con haber cotizado a este sistema un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses dentro de los diez (10) años anteriores al 1 de enero de 2002.

2.8 Cuenta Individual de Capitalización
La Cuenta Individual de Capitalización de cada afiliado queda expresada en dos libretas de registros denominadas “Libreta de Capitalización AFP. En la primera se anotan todos los movimientos y saldos de los aportes obligatorios a que se refiere el inciso a) del artículo 30º, de los aportes voluntarios con fin previsional a que se refiere el artículo 31 del D.S. 054-97-EF, así como las ganancias de todos ellos, debiendo especificarse la naturaleza y origen de cada uno de los aportes. En la a se anotan los movimientos y saldos de los aportes voluntarios del afiliado a que e refiere el cuarto párrafo del artículo 30º, así como sus ganancias.
Las AFP deben informar por lo menos cuatrimestralmente y por escrito a sus afiliados de los movimientos y saldos de las Cuentas Individuales de Capitalización, sin perjuicio de las solicitudes que a dicho fin puedan efectuar los afiliados.
2.9 Los Aportes
a) Origen de los aportes
Los aportes al Fondo pueden provenir de los trabajadores dependientes, de los trabajadores independientes o de los empleadores. En el primer caso, los empleadores actúan como agentes retenedores .
b) Constitución de los aportes obligatorios y voluntarios
Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios .
Los aportes obligatorios están constituidos por:
– El 10% de la remuneración asegurable.
– Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio;
– Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en el inciso a) del Artículo 24 de la presente Ley.
Los afiliados al SPP se encuentran facultados a efectuar aportes voluntarios con fin previsional, los mismos que tienen la condición de inembargables y están sujetos a retiros al final de la etapa laboral activa del trabajador.
Asimismo, podrán efectuar aportes voluntarios sin fin previsional, los mismos que tienen la condición de embargables y cuyo saldo puede ser convertido en aporte voluntario con fin previsional, los afiliados que registren un mínimo de cinco años de incorporados al Sistema Privado de Pensiones o de cincuenta años de edad alternativamente. La Superintendencia determinara las normas complementarias sobre la materia.
Entiéndase por remuneración asegurable el total de las rentas provenientes del trabajo personal del afiliado, percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre renta.
Los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, se encuentran afectos a los aportes al Sistema Privado de Pensiones.
c) Aportes voluntarios del empleador
Los aportes voluntarios del empleado no están sujetos a límite .
d) Abono de los aportes en la CIC del afiliado
Los aportes obligatorios a que se refiere el inciso a) del Artículo 30, los aportes voluntarios a que se refiere el Artículo 30 y los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31 precedentes deben ser íntegramente abonados a la Cuenta Individual de Capitalización de cada afiliado .
e) Aportes del trabajador independiente
Los aportes del trabajador independiente que opte por incorporarse al SPP son de su exclusivo cargo, siendo de aplicación a los mismos lo establecido en el Artículo 30 precedente, según corresponda .
f) Obligación del empleador de retener los aportes
Los aportes a los que se refiere el Artículo 30 precedente, deben ser declarados retenidos y pagados por el empleador a la AFP en la que se encuentre afiliado el trabajador. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la AFP .
La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas.
La forma de pago de los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31 debe efectuarse en el mismo plazo que el señalado en el párrafo precedente.
La forma de pago de los aportes del trabajador independiente se establece de común acuerdo entre éste y la respectiva AFP.
El monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo previsto en las normas pertinentes, generará una obligación del empleador por un importe equivalente a una tasa que no podrá exceder del límite previsto en el Artículo 33 del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816. Dentro del indicado límite, la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones fijará la tasa de interés moratorio respecto de la deuda previsional.
2.10 Pensión de Jubilación
Tienen derecho a percibir la pensión de jubilación los afiliados cuando cumplan 65 años de edad. Es un derecho del afiliado jubilarse después de los 65 años. En tal caso se mantiene los derechos y las obligaciones del afiliado, de la AFP y de compañía de seguros considerados en la Ley. Procede la jubilación anticipada cuando el afiliado así lo disponga, siempre que obtenga una pensión igual o superior al 50% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, debidamente actualizadas .
La pensión de jubilación se calcula en base al saldo que arroje la cuenta individual de capitalización del afiliado al momento que le corresponda la prestación.
Modalidades
Retiro programado
El retiro programado es la modalidad de pensión administrada por una AFP mediante la cual el afiliado, manteniendo la propiedad sobre los fondos acumulados en su cuenta individual de capitalización, efectúa retiros mensuales contra el saldo de dicha cuenta hasta que la misma se extingue .
Los retiros mensuales se establecen de acuerdo al programa de retiros predeterminados por las partes, teniendo en consideración las condiciones establecidas y las tablas correspondientes publicadas por la Superintendencia.
El saldo que quedara en la Cuenta Individual de Capitalización en el momento del fallecimiento del afiliado pasa a sus herederos. A falta de herederos, el saldo pasa a integrar el fondo, distribuyéndose en montos iguales entre la totalidad de Cuentas Individuales de Capitalización de la Correspondiente AFP.
Renta Vitalicia Personal
La renta vitalicia personal es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado contrata con una AFP, un renta vitalicia mensual hasta su fallecimiento. Para tal fin, la AFP debe establecer un sistema de autoseguro mediante la utilización de los saldos de la Cuenta Individual de Capitalización de los afiliados que contrataron tal modalidad y que hayan fallecido. Con dichas retenciones se constituye un fondo de longevidad que es administrado por la AFP .
Corresponde a la Superintendencia establecer los criterios para la inversión del fondo de longevidad, supervisar los saldos que integran el fondo de longevidad y la edad utilizada para el cálculo de la pensión, así como dictar las medidas complementarias para el debido funcionamiento del sistema.
La renta vitalicia personal procede desde el momento en que el afiliado cede a la AFP el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización.
La Renta Vitalicia Familiar
La renta vitalicia familiar es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado contrata directamente a la empresa de seguros de su elección el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivencia a favor de sus beneficiarios.
La renta vitalicia familiar procede desde el momento en que el afiliado cede a la empresa de Seguros el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización.
La contratación de la Renta Vitalicia personal o familiar deberá ser efectuada por el trabajador siguiendo el procedimiento que para dicho propósito establezca la superintendencia.
Dicho procedimiento debe, por lo menos, contener un concurso de propuestas prestadas por lo menos por tres AFP o Empresas de Seguros designadas por el afiliado, según sea el caso, una evaluación técnica propuesta por la AFP en la que el trabajador se encuentra afiliado; la obligación del afiliado de elegir la propuesta que ofrezca la pensión más alta.
Renta temporal con Renta Vitalicia Diferida
La Renta temporal con Renta Vitalicia Diferida es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata un renta vitalicia Personal o Familiar, con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su Cuenta Individual de Capitalización de los fondos suficientes para obtener de la AFP una renta temporal durante el periodo medio entre la fecha que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en la que la Renta Vitalicia Diferida comienza a ser pagada por AFP o por una empresa de seguros según sea el caso .
La Renta Vitalicia Diferida que se contrate no puede ser inferior al 50% del primer pago mensual de la Renta Temporal ni superior al 100% de dicho primer pago.

IV. Propuestas
4.1 Propuesta de retorno del Bono completo y permanencia en el sistema privado de Pensiones.
Es importe señalar que el Decreto Supremo N° 054-97-EF – Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, señala que en caso de optar el trabajador por dejar el régimen del Sistema Nacional de Pensiones e incorporarse al Sistema Privado de Pensiones, recibe un “Bono de Reconocimiento” emitido por la ONP por el monto correspondiente a los beneficios del trabajador en función a los meses de sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones hasta el 6 de diciembre de 1992.

Los “Bonos de Reconocimiento” tienen un valor nominal máximo de S/ 60 000,00 actualizado conforme a los Índices de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya. La base del índice es la del mes de diciembre de 1992.

De lo señalado, en párrafos anteriores, propongo que la ONP efectué el reconocimiento y pago de la totalidad de los aportes efectuados por los trabajadores al Sistema Nacional de Pensiones.

En este aspecto propongo que la ONP retorne el Bono completo a los trabajadores que se traspasaron al Sistema Privado de Pensiones. En ese sentido, si los trabajadores aportaron un monto total, este debe ser reconocido en su totalidad y no de manera parcial, tal como se establece en el Decreto Supremo N° 054-97-EF- Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, señalando que tiene un valor nominal máximo de S/ 60 000,00.
Los aportes realizados por los trabajadores al afiliarse al Sistema Nacional Pensiones deberían ser retornados a los trabajadores, a fin de no perjudicarlos al momento de solicitar su pensión de jubilación en el Sistema Privado de Pensiones.
Los aportes efectuados por los trabajadores deben ser considerados intangibles, es decir el valor nominal del Bono deberá ser equivalente al monto de aportaciones efectuadas por el trabajador al Sistema Nacional de Pensiones.
Luego de efectuado el reconocimiento y pago, el afiliado permanecerá en el sistema Privado de Pensiones, no pudiendo retornar al Sistema Nacional de Pensiones.
El afiliado solo podrá retornar únicamente en los casos establecidos en la Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada -Ley Nº 28991.
4.2 Tercer Modelo de Sistema de Pensiones en el Perú
En este aspecto propongo la creación de un tercer modelo que sea complementario, en ese sentido, la afiliación de los trabajadores al Sistema Nacional de Pensiones deberá ser obligatoria y la afiliación de los trabajadores al Sistema Privado de Pensiones deberá ser complementaria y facultativa. En ese sentido, los trabajadores podrán decidir si de manera complementaria efectuaran aportes al Sistema Privado de Pensiones, de esta manera se apoyara fin de promover una cultura de ahorro.
Asimismo, es preciso señalar que los trabajadores que se inscriban o afilien por primera vez a un sistema nacional de pensiones deberán optar por el tercer modelo antes señalado.
A la fecha de vigencia del tercer modelo, los afiliados al Sistema Nacional de Pensiones no podrán trasladarse a las Administradoras de Fondo de Pensiones. De esta manera, se podrán evitar los desequilibrios financieros que ha venido sufriendo el Sistema Nacional de Pensiones.
Asimismo, solo procederá el procedimiento de libre desafiliación de las AFP, a fin de retornar al Sistema Nacional de pensiones, siempre y cuando los afiliados cumplan con lo establecido en Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada – Ley Nº 28991.

Bibliografìa

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6.- G. LOPEZ MORALES, R. SILVA y A EGOROV, 2002, Seguridad Social, Las Normas Internacionales del Trabajo – Un enfoque global, Pág. 505.
7.- G. LOPEZ MORALES, R. SILVA y A EGOROV, 2002, Seguridad Social, Las Normas Internacionales del Trabajo – Un enfoque global, Pág. 506.
8.- GONZALES HUNT, Cesar, La Seguridad Social en la Constitución Política del Perú, Los Derechos Fundamentales, Estudios de los derechos constitucionales, desde la diversas especialidades del Derecho, Pág. 587. Los siguientes párrafos corresponden al mismo autor y libro.
9.- GONZALES HUNT, Cesar, La Seguridad Social en la Constitución Política del Perú, Los Derechos Fundamentales, Estudios de los derechos constitucionales, desde la diversas especialidades del Derecho, Pág. 588. Los siguientes párrafos corresponden al mismo autor y libro.
10.- Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de diciembre de 2007.Expediente Nro. 06179-2007-PA/TC.
11.- NEVES MUJICA, Javier, Pensiones, 2009, reforma y Jurisprudencia, El Decreto Legislativo Nro. 20530 y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Primera Edición, Pág. 17.
12.- NEVES MUJICA, Javier, Pensiones, 2009, reforma y Jurisprudencia, El Decreto Legislativo Nro. 20530 y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Primera Edición, Pág. 17.
13.- GONZALES HUNT, Cesar, La Seguridad Social en la Constitución Política del Perú, Los Derechos Fundamentales, Estudios de los derechos constitucionales, desde la diversas especialidades del Derecho, Pág. 592. Los siguientes párrafos corresponden al mismo libro.
14.- Jurisprudencia de Impacto, Gaceta Jurídica, primera edición, julio 2005, Pág. 70.
15.- VEGA – CENTENO, Máximo y REMENYI, María Antonia “El Sistema Previsional en el Perú: Sistema Nacional de Pensiones vs. Sistema Privado de Pensiones: En: Economía: Vol. 19, Nro. 37-38, PUC, Julio – Diciembre de 1996, Pág. 375. Citado por GONZALES HUNT, Cesar, La Seguridad Social en la Constitución Política del Perú, Los Derechos Fundamentales, Estudios de los derechos constitucionales, desde la diversas especialidades del Derecho, Pág. 588.
16.- Defensoría del Pueblo, Informe Defensorial Nro. 85, La situación de los Sistemas públicos de pensiones de los Decretos Leyes Nro. 19990 y 20530: los derechos adquiridos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y necesidad de una reforma integral.
17.-HERRERA SALDAÑA, Liliana, 1998, Sistema de Pensiones en el Perú, Pág. 21.
18.-HERRERA SALDAÑA, Liliana, 1998, Sistema de Pensiones en el Perú, Pág. 22.
19.-GUERRERO, Vcitor Ruperto Anacleto, 1998, Manual de Seguridad Social, Pág. 209.
20.- GUERRERO, Vcitor Ruperto Anacleto, 1998, Manual de Seguridad Social, Pág. 209.
21.-GUERRERO, Vcitor Ruperto Anacleto, 1998, Manual de Seguridad Social, Pág. 209.
22.GUERRERO, Vcitor Ruperto Anacleto, 1998, Manual de Seguridad Social, Pág. 209.
23.-OBREGON SEVILLANO, Tulio, GARCIA LANDABURU, María Katia y OBREGON TORRES, Boris, Manual del Sistema Privado de Pensiones y las AFP, Pág. A1.
24.-OBREGON SEVILLANO, Tulio, GARCIA LANDABURU, María Katia y OBREGON TORRES, Boris, Manual del Sistema Privado de Pensiones y las AFP, Pág. A1.
25.-OBREGON SEVILLANO, Tulio, GARCIA LANDABURU, María Katia y OBREGON TORRES, Boris, Manual del Sistema Privado de Pensiones y las AFP, Pág. A1.
26.- El articulo 5 del Decreto Supremo N° 054-97-EF- Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
27.-GUERRERO, Vcitor Ruperto Anacleto, 1998, Manual de Seguridad Social, Pág. 216.
28.-GUERRERO, Vcitor Ruperto Anacleto, 1998, Manual de Seguridad Social, Pág. 216.
29.-GUERRERO, Vcitor Ruperto Anacleto, 1998, Manual de Seguridad Social, Pág. 217.
30.-GUERRERO, Vcitor Ruperto Anacleto, 1998, Manual de Seguridad Social, Pág. 216 – 217.

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LA LIBERTAD SINDICAL Y LOS CONTRATOS TEMPORALES EN LAS MICROEMPRESAS Y MEDIANAS EMPRESAS.

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I.- Sindicatos

1.- Concepto

El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo señala que toda organización de trabajadores y empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores .

El Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo señala que a los efectos del presente convenio, la expresión, organización de empleados públicos”, designa a toda organización, cualquiera su composición, que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los empleados públicos .

El autor Santoro – Pasarelli señala que los sindicatos son asociaciones profesionales o de empleadores constituidas para la tutela de intereses profesionales colectivos: entre todos preferentemente el interés a eliminar la competencia entre trabajadores y empleadores. La eliminación de la competencia es un bien que satisface un interés colectivo, porque no puede ser alcanzado por los individuos separadamente, sino solo conjuntamente por todos .
Martínez Vivot, mencionando a Bueno Magano, afirma que el sindicato es una asociación de personas físicas o jurídicas que ejercen actividad profesional o económica para la defensa y la promoción de sus respectivos intereses. Como puede advertirse, de los términos de esta definición resulta que se trata de una verdadera asociación, no de un agrupamiento, criterio adoptado por algunos autores, a los que otros lo insertan la nota de permanente para distinguirla de las simples coaliciones .

Para el Ius – laboralista y maestro de generaciones Guillermo Cabanellas. Un análisis estructural y finalista del sindicato permite señalarlo como toda unión libre de personas que ejerzan la misma profesión u oficio, o profesión u oficios conexos. Que se constituya con carácter permanente y con el objeto de defender los intereses profesionales de sus integrantes o para mejorar sus condiciones económicas y sociales”. El ilustre maestro se refiere, a su vez, a las raíces latinas de ese término y señala: “La raíz idiomática de sindicato, deriva de sindico y de su equivalencia latina syndicus, se encuentra en el griego síndicos, vocablo compuesto de otros dos, que significan “con justicia ”.

Entre los principales diccionarios jurídicos que han definido este término podemos encontrar al de Manuel Osorio: “De acuerdo con la definición de la Academia, es la agrupación formada para la defensa de intereses económicos comunes a todos los asociados. Con respecto a los sindicatos profesionales, constituye tema muy debatido si pueden tener o no carácter político, no faltando legislaciones que establece una negativa”.

1.2 Clase de Sindicatos

1.2.1 Sindicalismo clasista
La calificación de clasista se inspira en el principio de la lucha de clases proveniente del materialismo- socialismo, inspirado por Hegel y posteriormente por Marx y Engels. Este sindicalismo, llamado también revolucionario, aspiraba a la toma del poder de manera violenta, haciendo uso y abuso de las huelgas, para lograr ejercer lo que denominaron “la dictadura del proletariado”, teniendo como objetivo la sociedad comunista en la que deberían desaparecer la miseria, la desigualdad y la explotación del hombre por el hombre .

1.2.2 Sindicalismo reformista
La filosofía de este sindicalismo, no era destruir al capitalismo, sino de utilizarlo para sus intereses laborales y económicos. Es decir, que mediante la negociación directa se podría conseguir mayores y mejores beneficios laborales. Este sindicalismo considera de mucha importancia el uso de la huelga, aunque sólo la utiliza en los casos extremos. Le da preferencia a los métodos pacíficos del dialogo y la negociación para obtener los mejores resultados para los trabajadores. Estos tipos de sindicatos están relacionados con los partidos políticos de tendencia socialdemócrata .

1.3 Clases de Sindicatos según la legislación nacional

El Artículo 5 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, ha establecido diferentes firmas de organización sindical y estas son las siguientes: a) De empresa, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades, que presten servicios para un mismo empleador, b)

De actividad, formados por trabajadores de profesiones, especialidades u oficios diversos de dos (2) o más empresas de la misma rama de actividad, c) De gremio, formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad, d) De oficios varios, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar, provincia o región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal necesario para constituir sindicatos de otro tipo .

1.4 Requisitos y Formalidades para la constitución de sindicatos

1.4.1 Requisitos para ser miembro de una organización sindical
El artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de relaciones colectivas de trabajo, señala que para ser miembro de un sindicato se requiere: a) Ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio que corresponda según el tipo de sindicato, b) No formar parte del personal de dirección o desempeñar cargo de confianza del empleador, salvo que el estatuto expresamente lo admita, c) No estar afiliado a otro sindicato del mismo ámbito .

Los trabajadores podrán afiliarse a un sindicato durante el período de prueba, sin menoscabo de los derechos y obligaciones que durante dicho período les corresponde ejercer a las partes respecto a la relación laboral.

1.4.2 Requisitos para la constitución de una organización sindical
El Artículo 14 de la Ley Nro. 27912 – Ley que modifica la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y levanta las observaciones formuladas por el Comité de Libertad sindical de la Organización Internacional del Trabajo, señala que para constituirse y subsistir los sindicatos deberán afiliar por lo menos a veinte (20) trabajadores tratándose de sindicatos de empresa; o a cincuenta (50) trabajadores tratándose de sindicatos de otra naturaleza .

II.- Libertad Sindical

2.1 Libertad Sindical

La libertad sindical constituye la columna vertebral del derecho sindical y consiste en la independencia que tienen los trabajadores para constituir sindicatos, así como para hacer que su funcionamiento esté libre de toda intervención externa. Igualmente, es derecho que tienen los individuos de desafiliarse de organizaciones sindicales en el momento que lo crean pertinente.
Se entiende por libertad sindical el derecho de los trabajadores y empleadores a fundar sindicatos, afiliarse, no afiliarse, así como desafiliarse de los mismos de acuerdo a su libre decisión (libertad sindical individual). En igual sentido, la libertad sindical implica el derecho de los sindicatos a ejercer libremente sus funciones para el estudio, desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses socioeconómicos de sus miembros .

De otro lado, el autor Mozart V. Russomano, señala que la libertad sindical presupone la libre sindicación, contra la sindicación obligatoria, la autonomía sindical, contra el dirigismo sindical; pluralidad sindical, contra unidad sindical. La libertad no se reduce para el trabajador, a las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico a todos los ciudadanos y particularmente a la libertad de trabajo. Abarca igualmente el derecho de asociarse, en el sindicato, a sus compañeros de oficio o profesión .

Asimismo, señala que la libre sindicación va más allá de estos límites: alcanza también la prerrogativa del sindicato de aliarse con otros sindicatos congénitos, constituyendo federaciones y confederaciones en planos sucesivos y ascendentes. Es una nueva visión de la idea de libre sindicación. Así como no se puede impedir u obligar a un trabajador a participar en el sindicato, éste a su vez, tiene la prerrogativa de crear o no, los órganos sindicales de grado superior .

Los juristas acentúan el carácter de derecho individual del trabajador que tiene la libre sindicación. Esta afirmación es correcta y nos permite subrayar la circunstancia de que le derecho subjetivo envuelve siempre el poder de sus titular de hacer o no uso de la facultad que le es concedida por el ordenamiento jurado, sin riesgo de sufrir sanción alguna. En ese sentido, considerando a la libertad de sindicación como un derecho del individuos son tres aspectos que ella nos ofrece: el trabajador ejercita el derecho a la libre sindicación en sentido positivo, cuando ingresa al sindicato, los ejercita en sentido negativo, cuando rehúsa a participar de él, y por último el trabajador decide libremente, en el caso de que esté inscrito en el sindicato, permanecer o retirarse del sindicato. Lo esencial es que se ejercite la prerrogativa de libre sindicación sin que el trabajador sufra o pueda sufrir sanción alguna .

Para Gómez Valdez, siguiendo al profesor Lyon – Caen, la libertad sindical, representa la triple facultad que tiene toda persona de adherirse al sindicato de su elección, sin importar la edad, la nacionalidad ni el sexo, sino la disposición solamente la disposición de agremiarse, y hacer tangible la libertad de no adherirse a la organización o de retirarse de ella. De esta manera, la libertad sindical la brindan dos presupuestos de hecho bien definidos: la constitución de un sindicato y la adhesión al mismo cuando está ya constituido, convirtiéndose por este hecho no tanto en una facultad sino en un verdadero derecho sindical .

Los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el del afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de la misma .

La Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, de conformidad con lo señalado en el artículo 28 de la Constitución de 1993, establece en su artículo 2 que “El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicación, sin autorización previa, para el estudio, desarrollo, protección y defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Esta libertad sindical, reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, se puede distinguir en dos aspectos: Aspecto Individual y aspecto colectivo de la libertad sindical .

2.1.1 Aspecto Individual

La libertad sindical individual consiste en el derecho del trabajador a emprender actividades destinadas a constituir una organización sindical así como ejercer la decisión de afiliarse al sindicato de su preferencia. De manera equivalente, el trabajador tiene derecho a no afiliarse o a desafiliarse de cualquier organización sindical. En ambos casos el trabajador mantiene el derecho a desarrollar actividades sindicales, exista o no una organización sindical estructurada.

Este derecho a nivel individual se encuentra normado en el artículo 2 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, cuando menciona que los trabajadores sin ninguna distinción tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa. Los requisitos que debe de poseer el trabajador para constituir organizaciones sindicales son los de pertenecer a la empresa, actividad u oficio, en el caso del sector privado, o la carrera administrativa en el caso del sector público; no formar parte del personal de dirección y de confianza; y no estar afiliado a otro sindicato .

2.1.2 Libertad Sindical Colectiva

La libertad sindical colectiva es el componente principal de la libertad sindical. Consiste en el derecho de los sindicatos de auto organizarse y actuar libremente en defensa de los intereses de los trabajadores, sin el control ni la intervención del Estado, de los empleadores o de otras organizaciones, trabajadores o empleadores. Bajo esa premisa, los sindicatos, federaciones y confederaciones podrán afiliarse o constituir organizaciones a nivel nacional o internacional libremente y sin autorización previa .

Así como los trabajadores en forma individual pueden constituir, afiliarse o desafiliarse de los sindicatos de base, estos pueden hacer lo mismo respecto de otro grado superior. Así, las organizaciones sindicales de primer grado pueden integrar las de segundo, y éstas las de tercero ya sea en el ámbito nacional o en el internacional. A las primeras nuestro ordenamiento las denomina sindicatos, a las segundas federaciones y a las terceras confederaciones.

La base normativa internacional de este derecho se encuentra en el artículo 5 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. A las organizaciones sindicales de cualquier grado, el artículo 6º del mismo convenio les reconoce los derechos colectivos de disolución y autonomía interna.

Nuestra legislación sobre el sector privado reconoce el derecho de federación, exigiendo la unión de no menos de os sindicatos de la misma actividad o clase para formar una federación y la de no menos de dos federaciones para formar una confederación. En el sector público, se requiere de 20 sindicatos para constituir una federación, y de 5 federaciones o 2 federaciones y 30 sindicatos debidamente reconocidos para formar una confederación.

De igual manera, el derecho positivo peruano reconoce la pluralidad sindical al permitir la existencia de dos o más sindicatos en determinadas empresas, con la sola condición del cumplimiento de los requisitos de constitución. Aparentemente ello atentaría contra el otro principio de unidad sindical.

Al respecto, Vásquez Vialard señala que frecuentemente se pone como requisito de la libertad sindical la existencia de una pluralidad sindical de asociaciones profesionales para la misma actividad, oficio o profesión y con el mismo ámbito territorial, con igual de derechos. Por lo tanto, se reprocha al sistema de reconocimiento de la “personería gremial” el incumplimiento, puesto que las asociaciones con esta personería son titulares de privilegios o derechos exclusivos de los que no gozan quienes no la tienen.

El contenido esencial del derecho de libertad sindical está conformado por las siguientes manifestaciones: a) la libertad sindical individual en su dimensión estática o de organización (constitución y afiliación) y, b) la libertad sindical colectiva en su dimensión dinámica o de actividad (autonomía interna de gestión) y, parcialmente, en su dimensión estática (autonomía interna de representación).

2.2 La libertad sindical en la Constitución Política del Perú.

La importancia del derecho de libertad sindical como privote de todo sistema de relaciones laborales que se precie de democrático, moderno, mínimamente desarrollado, es incuestionable. En el Perú, este derecho tiene un antiguo y extenso reconocimiento normativo. Basta señalar su raigambre constitucional desde hace treinta años, así como que forma parte de los principales instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país .
En ese sentido, actualmente la Constitución peruana en su artículo 28 reconoce los derechos colectivos de los trabajadores: derecho de sindicación, negociación colectiva y huelga. Es más existe conceso doctrinal de que los derechos colectivos mencionados funcionan como una mesa con tres patas, donde no puede faltar ninguno de ellos a riesgo de restar eficacia a la acción colectiva.

El artículo 28.1 de nuestra constitución señala que: “El Estado reconoce el derecho de sindicación y garantiza la libertad sindical”. Es cierto que el laconismo constitucional limita la determinación del contenido del derecho de sindicación, sin embargo, esta determinación se hará conforme a la interpretación del derecho que hacen los tratados internacionales de derechos humanos .
El derecho de sindicación se ha asociado a la presencia de dos aspectos: uno individual y otro colectivo. El primero de estos aspectos describe la operatividad del Derecho sobre el trabajador como persona natural o física. El segundo, por el contrario, se refiere a su incidencia sobre la pluralidad de trabajadores organizados. Ahora bien, cada uno de estos aspectos a su vez cuenta con una doble dimensión. Así, el aspecto individual tendrá un dimensión organizativa, pues el trabajador como persona física puede constituir una organización sindical o afiliarse a las ya existentes; así como una dimensión de actividad, ya que un trabajador puede realizar actividades de representación dentro de una organización sindical hasta el momento inexistente.
Po su parte, el aspecto colectivo no es menos complejo. También tiene una dimensión organizativa, dado que la organización sindical al tener una vida propia distinta a la de sus afiliados requiere tener sus propias normas internas, su derecho a formar sindicatos de nivel superior o sus normas de disolución, etc. Y, por ende, cuenta de igual forma con una dimensión de actividad, donde se manifiesta la actuación concreta de la organización sindical tanto hacia el interior como hacia el exterior.

2.3 La Libertad Sindical en los Convenio de la Organización Internacional del Trabajo

La función de la Organización Internacional del Trabajo en materia de libertad sindical y de protección de la persona consiste en contribuir a la aplicación efectiva de los principios generales de la libertad sindical, que constituye una de las garantías primordiales para la paz y la justicia social. Al cumplir su responsabilidad al respecto la Organización no debe vacilar en discutir a nivel internacional casos cuya índole sea tal que afecten sustancialmente al logro de los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo según se exponen en la Constitución de la Organización y en la Declaración de Filadeifia y a los diferentes convenios relativos a la Libertad Sindical .

En virtud de su constitución, la OIT se ha creado en especial para mejorar las condiciones de trabajo y promover la libertad sindical en el interior de los diferentes países. De aquí resulta, que las materias tratadas por la Organización a este respecto no correspondan ya al dominio reservado de los Estados y que la Organización emprende a ese fin no puede ser considerada como una intervención en los asuntos internos, puesto que entra dentro del marco del mandato que la Organización Internacional de Trabajo ha recibido de sus miembros con miras a alcanzar los objetivos que le han sido asignados .

La cuestiones examinadas por la Organización Internacional del Trabajo respecto de las condiciones de trabajo y de la defensa de la libertad sindical no pueden considerarse como una injerencia indebida en los asuntos internos de un estado soberano puesto que ello entra dentro del marco del mandato que la OIT ha recibido de sus miembros, que se han comprometido a cooperar con miras de alcanzar los objetivos que le han sido asignados .

En las legislaciones nacionales e incluso en las propias normas internacionales de trabajo, rara vez se intenta definir esta categoría de derechos que no pueden separarse de los demás derechos humanos, porque expresan la síntesis de todos los derechos y libertades imprescindibles para la existencia y el eficaz funcionamiento de los sindicatos, en coordinaciones tales que puedan defender y promover los intereses de los trabajadores .

Estos derechos sindicales de los trabajadores no fueron concedidos ni reconocidos como un acto unilateral por parte de los Estados, tuvieron que ser conquistado mediante una larga, dura y constante lucha de organizaciones de trabajadores, en contra de los empresarios y gobiernos. Por ello, los derechos sindicales deben considerarse como derecho inalienables de la clase trabajadora. Aun hoy los trabajadores siguen luchando por el pleno reconocimiento jurídico de sus derechos sindicales y de su cumplimiento en la práctica cotidiana, en un número importante de países, sectores económicos y centros de trabajo .

La libertad sindical reviste crucial importancia para la Organización Internacional del Trabajo, toda vez, que desde el Preámbulo de su constitución, se incluye el “reconocimiento del principio de Libertad sindical” como requisito indispensable para “las paz y armonía universales”. De igual forma, la Declaración de Filadelfia, proclamada en 1944, señala que “la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante ”.

Sin el reconocimiento y pleno ejercicio de la libertad Sindical, la base misma de la Organización Internacional de Trabajo está comprometida y cuestionada, pues su estructura y funcionamiento es de carácter tripartido: trabajadores y empleadores a través de sus respectivas organización y gobiernos .

Toda vez que, el Derecho a la Libertad Sindical es un principio que esta establecido en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, para todos sus estados miembros se constituye, en una obligación internacional de los mismos. Por tal motivo y no obstante que un estado Miembro no haya ratificado los Convenios sobre libertad sindical, tiene la obligación de cumplir y aplicar las directrices que le son consustanciales.

La proclamación de la Libertad Sindical, desde los comienzos de la Organización Internacional del Trabajo, como uno de sus principios fundamentales, puso rápidamente de manifiesto la necesidad de adoptar disposiciones que delimitaran con mayor precisión el contenido esencial en un instrumento formal, con el objeto de promover y de supervisar eficazmente su aplicación general y de enunciar su contenido esencial en un instrumento formal, con el objeto de promover y de supervisar eficazmente su aplicación general.

La OIT, con ocasión de la “Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles”, de 1970 hizo especial hincapié en que las “libertades que se definen en la Declaración Universal de Derechos Humanos y que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales, tal como que la libertad Sindical es inseparable de: el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias, la libertad de opinión y expresión, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado, de investigar y recibir información de fronteras, por cualquier medio de comunicación, derecho de reunión, el derecho a un proceso regular, por tribunales independientes e imparciales, y el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales.

Los Convenios 87 y 98 tienen por objeto promover y garantizar derechos humanos fundamentales dentro de la esfera más amplia de los derechos económicos, sociales y culturales. Los principios contenidos en estos convenios no presuponen ningún patrón uniforme de organización sindical, pero constituyen la pauta según la cual debería juzgarse la libertad de un movimiento sindical, cualquiera que fuese su forma de organización.

Los dos instrumentos se complementan pues mientras el Convenio 87, concierne al libre ejercicio del derecho de sindicalización en relación fundamentalmente con el Estado, el Convenio 98 protege esencialmente a los trabajadores y sus organizaciones frente a actos de discriminación e injerencia de los empleadores y gobiernos, por una parte y, por la otra, estimula y fomenta la negociación colectiva.

El Convenio Nro. 87 sobre la Libertad Sindical y la protección del derecho de sindicación, se aplica a los trabajadores y a los empleadores y a sus organizaciones y consagra los siguientes derechos :
Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de los mismos.

Las organizaciones de trabajadores y de empleados tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución por vía administrativa.

La adquisición de personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones anteriores.

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas. Las cuatro disposiciones anteriores se aplican a las federaciones y a las confederaciones de organización de trabajadores y empleadores.

Toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.

Al ejercer los derechos que se les reconocen en el Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismos que las demás personas o las colectividades organizada, a respetar la legalidad. La legislación nacional no menoscabara ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías prevista por el convenio.

La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicaran a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el convenio.

El término “organización” abarca toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual el Convenio esté en vigor se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

El Convenio Nro. 98 de la Organización Internacional del Trabajo sobre el derecho de sindicalización y de negociación colectiva, este convenio establece frente a los empleadores, principios y garantías básicas.

El artículo 1 del Convenio Nro. 98 de la Organización Internacional del Trabajo señala que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la Libertad Sindical en relación con su empleo. La protección debe existir tanto en el momento de la contratación como durante el desarrollo de la relación de empleo y, por lo tanto, dicha protección debe ejercerse contra todo acto que tenga por objeto .
a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajos o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros. “Se consideran actos de injerencia, …principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominados por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores .

Por la importancia de la aplicación efectiva de estas normas, el Convenio prevé la obligación de crear, “organismos adecuados a las condiciones nacionales cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación”.

El Convenio Nro. 98, además de la protección sindical, también establece principios básicos en materia de negociación colectiva.

Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y a organizaciones de trabajadores, por otra parte, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación b, con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo ”.

III.- La libertad sindical en las microempresas y las pequeñas empresas en el Perú

El Artículo 3 de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, señala que las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes: Microempresa: de uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Pequeña Empresa: de uno (1) hasta cien (100) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) .

El artículo 3 del Decreto Legislativo Nro. 1086- Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo decente, señala que toda empresa, cualquiera sea su dimensión, ubicación geográfica o actividad, se deben respetar los derechos laborales fundamentales. Por tanto, deben cumplir lo siguiente :

1. No utilizar, ni apoyar el uso de trabajo infantil, entendido como aquel trabajo brindado por personas cuya edad es inferior a las mínimas autorizadas por el Código de los Niños y Adolescentes.

2. Garantizar que los salarios y beneficios percibidos por los trabajadores cumplan, como mínimo, con la normatividad legal.

3. No utilizar ni auspiciar el uso de trabajo forzado, ni apoyar o encubrir el uso de castigos corporales.

4. Garantizar que los trabajadores no podrán ser discriminados en base a raza, credo, género, origen y, en general, en base a cualquier otra característica personal, creencia o afiliación. Igualmente, no podrá efectuar o auspiciar ningún tipo de discriminación al remunerar, capacitar, entrenar, promocionar, despedir o jubilar a su personal.

5. Respetar el derecho de los trabajadores a formar sindicatos y no interferir con el derecho de los trabajadores a elegir, o no elegir, y a afiliarse o no a organizaciones legalmente establecidas.

6. Proporcionar un ambiente seguro y saludable de trabajo.

El artículo 14 de la LEY Nº 27912 que modifica la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y levanta las observaciones formuladas por el Comité de Libertad sindical de la Organización Internacional del Trabajo.- Para constituirse y subsistir los sindicatos deberán afiliar por lo menos a veinte (20) trabajadores tratándose de sindicatos de empresa; o a cincuenta (50) trabajadores tratándose de sindicatos de otra naturaleza.

En ese sentido, es necesario precisar que la norma jurídica es un mandato de que a cierto supuesto debe seguir lógico y jurídicamente una consecuencia, estando tal mandato respaldado por la fuerza del estado para el caso de un eventual incumplimiento.

En esta definición, la norma tiene tres elementos que conforman su estructura interna: el supuesto que es aquella hipótesis que, de ocurrir desencadena, la consecuencia que es el efecto atribuido por el derecho a la verificación del supuesto en la realidad y el nexo lógico jurídico que es el elemento lógico vinculante entre el supuesto y la consecuencia .

Al respecto, se puede señalar que el mercado de trabajo en el Perú se caracteriza por concentrar a más de una cuarta parte de la población ocupada en microempresas y pequeñas empresas de entre 1 y 20 trabajadores (24.1%) y a un quinto en las denominadas microempresas: unidades empresariales de entre 1 a 10 trabajadores. Las pequeñas y microempresas están sujetas a un régimen especial diferenciado y con estándares de protección de menores que los contemplados por el régimen general para el resto de los trabajadores. La reciente reforma de la legislación de las Micro y pequeñas empresas operada por el decreto legislativo Nro. 1086 establece que los trabajadores de las pequeñas empresas ejercerán los derechos colectivos de acuerdo a las normas del régimen laboral de la actividad privada, pero no contiene ninguna referencia al ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores de las microempresas, quienes carecen de referentes normativos para el ejercicio de su derecho de libertad sindical.

Lo más grave es que, incluso cuando se entienda que las reglas del régimen laboral de la actividad privada resultan aplicables a las microempresas, las posibilidades efectivas de representación sindical y de la negociación colectiva de sus trabajadores e incluso de los trabajadores de las empresas de entre 10 a 20 trabajadores son en extremo limitadas. Según la normativa, para conformar un sindicato de empresa se requieran 20 trabajadores, lo que implica que quienes laboran en empresas con menos de 20 trabajadores no puedan conformar este tipo de sindicatos. No obstante si bien la ley prevé la conformación de sindicatos de rama que podrían hacer posible la negociación actualmente existen muy pocos sindicatos en este ámbito debido a que la legislación desalienta de forma decisiva la creación de este tipo de sindicatos al impedir la negociación colectiva sectorial.

De esta forma, por un lado los trabajadores de la empresas entre 1 a 10 trabajadores no tienen reconocida por la legislación su derecho de sindicación y, por otro lado, aun cuando lo tuviesen enfrentarías las mismas dificultades que los trabajadores de todas las empresa de menos de 20 trabajadores que, en virtud de la legislación vigente, no pueden formar sindicatos de empresa y no forman sindicatos de rama por la imposibilidad de llevar a cabo una negociación en dicho nivel.

Estos hechos implican una abierta violación de los derechos de sindicación y de la obligación de fomento de la negociación colectiva contemplados en los artículos 11 del Convenio Nro. 87 y 4º del Convenio Numero 98.

El autor Alfredo Villavicencio Ríos señala que también tienen impacto directo en el ámbito fundacional los requerimientos de un número mínimo de adherentes que se exigen para constituir una organización sindical. En Colombia, por ejemplo, el número mínimo exigido de 25, en Perú 20, números que para el Comité de Libertad Sindical son exigencias que no vulneran las normas internacionales de trabajo .

Al respecto, tal como señala el doctor Alfredo Villavicencio Ríos, el comité ha señalado que el número mínimo de miembros para la constitución de un sindicato no parece constituir una cifra exagerada ni, por consiguiente, un obstáculo de por si para la formación de sindicatos .

En este tema, opino de la misma manera que el Dr. Alfredo Villavicencio Ríos, quien señala discrepar con el Comité Libertad Sindical en este punto debido a que, en primer lugar, el propio artículo 2 del Convenio 87 establece que los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y, en segundo lugar, al hecho que en realidades como las nuestras la gran mayoría de trabajadores en pequeñas y microempresas, por lo que a través de este requisito se impide en gran medida que éstos ejerzan su libertad sindical .

Bien es cierto que en algunos países dichos trabajadores podrían constituir sindicato de rama de actividad o de gremio, pero también los es que de la mano del establecimientos del numero mínimo de afiliados, las legislaciones nacionales imponen requisitos excesivos para negociar colectivamente a nivel de rama de actividad como el representar a la mayoría absoluta de los trabajadores del ámbito, por lo que pierde todo sentido crear sindicatos de rama, habida cuenta que, como sentido crear sindicatos de rama, habida cuenta que, como ha referido, el sujeto sindical se constituye para actuar y lo hace fundamentalmente a través de la negociación y la huelga. Por ello, considera que la exigencia de un número mínimo de trabajadores contradice lo establecido en el artículo 2 del Convenio 87 ya que dicho requisito impacta negativamente la libertad de constitución .una violación del artículo 2 del Convenio Nro. 87 de la Organización Internacional del Trabajo .

Al respecto, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de la Administración de la Organización Internacional del Trabajo señala que los requisitos prescritos por la ley para constituir un sindicato, no se deben e aplicar de manera que impidan o retrasen la creación de organizaciones sindicales, y toda demora provocada por las autoridades en el registro de un sindicato constituye .

El establecimiento de un sindicato puede verse sometido a grandes dificultades, e incluso hacerse imposible, cuando la legislación fija en una cifra evidentemente exagerada el mínimo de miembros de un sindicato, como ocurre por ejemplo, cuando estipula que los promotores un sindicato de empresa deben ser 50 como mínimo .

Finalmente, y al margen de si un determinado volumen de afiliación sea elevado o reducido, la imposición de requisitos numéricos posee muchos inconvenientes que lo hacen desaconsejable. El profesor Wilfredo Sanguiniti los ha señalado en los siguientes términos: a) alienta maniobras empresariales dirigidas a impedir su alcance o mantenimiento por parte del sindicato; b) su constatación genera un conjunto de exigencias que dificultan el libre ejercicio de la actividad sindical, puesto que, por lo pronto, convierte en una necesidad hacer pública la afiliación sindical del trabajador, colocándolo así como posible blanco de represalias empresariales, c) conduce a conceder a la Autoridad de Trabajo facultades en materia de control del número de afiliados, al amparo de las cuales pueden producirse claras injerencias en la autonomía de los sindicatos .
Por último, considero que se debe de realizar una reforma legislativa a fin de que la legislativa a fin de adecuar a la realidad objetiva.

IV.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad

La sociedad capitalista aporta como ideal de libertad la venta libre de fuerza de trabajo a cambio de un salario. Es decir, quien puede vender sus servicios a través de un contrato es libre. Sin embargo, este concepto de libertad es muchas veces ineficaz para equilibrar los poderes materiales entre las dos partes sociales y evitar abusos de poder. Así, uno puede tener un contrato de trabajo y ser objeto de una lesión a su dignidad o de una no renovación arbitraria del contrato. Lo que quiero decir es que el contrato no asegura una libertad real del trabajador, pues sigue sometido a un poder superior que es el del empresario .

En este contexto, como dice el profesor Philip Pettit, “el recurso a la acción colectivo puede presentar la única esperanza de obtener libertad como no dominación para los empleados. Puede ser el único camino para ofrecer a los trabajadores poder suficiente para permitirles aguantar el tipo frente a su patrono. La acción colectiva de los trabajadores no solo es un instrumento de participación democrática dentro de la empresa ni solo para lograr mejoras de distribución en las utilidades empresariales, sino sobre todo un instrumento de paz social y de superación del conflicto ente el capital y el trabajo. Una forma de alcanzar la utópica igualdad de oportunidades del trabajador como ciudadano .

Por otro, lado los contratos de trabajo sujetos a modalidad son aquellos en los cuales las partes de la relación han establecido previamente un plazo de duración para la prestación de los servicios objeto del contrato. De este modo se ha previsto que la relación laboral se extinguirá vencido el plazo señalado por las partes en el contrato de trabajo temporal .

En virtud del principio de causalidad en la contratación sujeta a modalidad, se garantiza que el vínculo laboral dure tanto como la fuente que le dio origen. Este principio consiste en una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto a los contratos de duración determinada, por tiempo indefinido respecto a los contratos de duración determinada, estableciendo que la contratación temporal solo procederá cuando la labor a desarrollar sea de alcance limitado en el tiempo.

De esta forma, los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza pueden ser permanentes.

Según la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, el régimen laboral peruano se sustenta “entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vinculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen, en tal sentido, hay una preferencia por la contratación que le dio origen, en tal sentido, hay una preferencia por la contratación por tiempo indefinido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada, que por su propia naturaleza proceden únicamente cuando su objeto lo constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar; (…).

4.1 Clases de contratos sujetos a modalidad

El artículo 53 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, señala que los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar; excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza pueden ser permanentes.

El artículo 75 del Reglamento de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, señala que podrán celebrar contratos de trabajo sujetos a modalidad, las empresas o entidades privadas, así como las empresas del estado, instituciones Públicas, cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada, observando en este último caso las condiciones o limitaciones que por disposiciones especificas se establezcan.

Luego de varios años de vigencia de normas de excepción dirigidas a favorecer la incorporación al mercado de trabajo de nuevos trabajadores mediante el reconocimiento a favor de las empresas de la posibilidad de contratarlos de forma exclusivamente temporal, la determinación de la duración del contrato de trabajo ha pasado nuevamente a esta presidida dentro de nuestro ordenamiento jurídico por la aplicación del principio de causalidad de la contratación temporal, de cuyo reconocimiento se ocupan en la actualidad los artículos 4 y 53 de la Ley Productividad y Competitividad Laboral .

Este principio, a través del cual no se busca otra cosa que garantizar que el vínculo laboral dure tanto como la fuente que le dio origen, se caracteriza por establecer una clara preferencia por los contratos de trabajo por tiempo indefinido sobre los de duración determinada. Esta preferencia se instrumenta adoptando en sustitución de la voluntad de los contratantes criterios objetivos para la fijación de la duración que ha de tener relación. Conforme a ellos, lo que ha de determinar la opción por uno u otro de ambos tipos contractuales no son las preferencias de las partes, sino la naturaleza permanente o temporal del trabajado objeto de la relación contractual. Ello supone que sólo podrá recurrirse a los contratos de duración determinada cuando la labor a desarrollar sea de alcance limitado en el tiempo. En caso contrario deberá celebrarse un contrato por tiempo indefinido .

La preferencia de nuestro ordenamiento por los contratos de trabajo por tiempo indefinido se halla expresamente recogida a través del artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, con arreglo al cual “en toda prestación de servicios y subordinados se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado”. Esta presunción tiene una primera consecuencia en el plano de la integración del silencio de los contratantes: si estos no se han pronunciado sobre la duración del contrato, la Ley presume que su voluntad ha sido la de contratar por tiempo indefinido. Ello no significa, sin embargo, que baste cualquier declaración de las partes sobre la temporalidad del vínculo para destruir la presunción, puesto que el carácter excepcional de la contratación por tiempo determinado viene reconocido a continuación por el segundo párrafo del mismo artículo, cuando indica que el contrato de trabajo sólo podrá celebrarse “sujeto a modalidad”, que es como el legislador a optado por denominar a los contratos temporales, en los casos y con los requisitos que la presente ley establece. Ello supone que para eludir los efectos de la presunción, mediante la prueba en contrario de haber celebrado un contrato de duración determinada, no bastará con expresarlo así, sino que será preciso acogerse alguno de los supuestos de temporalidad previstos en la Ley y cumplir con los requisitos establecidos al efecto .

En concordancia con lo anterior, los alcances dentro de los cuales se encuentra admitida la contratación temporal aparecen delimitados por el articulo objeto de comentario mediante la siguiente indagación: “los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va prestar o de la obra que se ha de ejecutar”. De este modo la norma sanciona de forma indubitable la exigencia de causalidad de la contratación temporal, valiéndose para ello de una clausula general capaz de adaptarse con mayor flexibilidad a las circunstancias de cada caso concreto .

Lo que precisa el artículo 53 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, no es que los contratos sujetos a modalidad puedan celebrarse cada vez que existan necesidades del mercado o una mayor producción de la empresa, sino únicamente cuando dichas circunstancias “así lo requieran”, es decir cuando la atención de las mismas precise de la contratación de trabajadores a titulo transitorio. De este modo, lo que hace la norma es aludir a los incrementos de la producción y las variaciones de la demanda como eventos que ordinariamente se encuentra en la base del surgimiento de necesidades temporales de personal, a cubrir a través de contratos como los que en este Título se regulan, y no como situaciones capaces de justificar en cualquier caso la celebración de los mismos .

Naturalmente, la solución elegida, además de confusa, es deficiente desde el punto de vista técnico, en la medida que opta por hacer referencia a circunstancias que sólo bajo ciertas condiciones pueden actuar como criterios justificativos de la contratación temporal, pero sin mencionar cuales son mencionar cuales son tales condiciones. Más confusa y deficiente aun si se tiene en cuenta que, inmediatamente después, el propio precepto procede a identificar de forma independiente estas últimas, al añadir que la contratación temporal procede igualmente “cuando así lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que ha de ejecutar ”.

En efecto, a través de esta sencilla fórmula, cuyo tenor no ha variado, la Ley de Productividad y Competitividad no hace otra cosa que identificar los dos módulos a través de los que es posible fijar la duración del contrato de trabajo (pactar la prestación de un servicio, por un plazo determinado o hasta que se cumpla cierta condición, y estipular la participación en la ejecución de una “obra”, durante el tiempo que se invierta en ella), y a ponerlos en contacto con las dos hipótesis en las cuales es posible atribuir un alcance limitado en el tiempo a las labores a desarrollar por el trabajador ( el carácter “temporal” o “accidental” de las mismas). En el primer caso, el criterio determinante de la temporalidad no es la naturaleza de las tareas, que pueden ser las ordinarias o normales de la empresa, sino el carácter coyuntural con que se las requiere. En el segundo lo decisivo es, precisamente, su naturaleza no ordinaria (diferente de la actividad que la empresa desarrolla habitualmente para cumplir con su objeto). Como tales, se trata obviamente de situaciones que no sólo no se oponen o configuran con independencia de las anteriores, como el precepto parece dar a entender, sino que tienen normalmente su origen en ellas. Es decir, para que la obra o servicios a desarrollar por el trabajador tengan el carácter temporal o accidental exigido por la norma deberá estar fundada, precisamente en la existencia de situaciones – como la existencia de incremento de la producción o variaciones de la demanda- que determinen un aumento pasajero de las necesidades de fuerza de trabajo de la empresa .

La Ley mezcla y contrapone así, de forma innecesaria, tres planos de la misma cuestión: el de las formas de predeterminación de la temporalidad (obra o servicio), el de naturaleza de las necesidades a satisfacer en estos casos (temporal o accidental) y el de los posibles orígenes de las mismas (incrementos de la producción o variaciones de la demanda). Ordenada lógicamente, la secuencia sería la siguiente: los contratos de duración determinada podrán celebrarse cuando la obra o el servicio a los que se vincule la prestación del trabajador sea de naturaleza temporal o accidental, por encaminarse a la atención de circunstancias como los incrementos de la producción o las variaciones de la demanda a los que alude expresamente la norma .

El ordenamiento jurídico laboral reconoce tres modalidades de contratos de naturaleza temporal: el contrato por inicio o incremento de actividad, el contrato por necesidades del mercado y el contrato por reconversión empresarial. Estas modalidades de contratación empresarial responden a necesidades temporales de incorporación de mano de obra .

El artículo 54 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, señala que son contratos de naturaleza temporal: el contrato por inicio o lanzamiento de nueva actividad, el contrato por necesidades del mercado, el contrato por reconversión empresarial.

El artículo 55 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, señala que son contratos de naturaleza accidental son los contratos ocasionales, los contratos de suplencia, el contrato de emergencia.

El artículo 56 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral son contratos de obra o servicios el contrato específico, el contrato intermitente, el contrato de temporada.

El artículo 57 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, señala que el contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.
Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.
El contrato temporal por necesidad del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aún cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el
artículo 74º de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique que la contratación temporal.

Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.

El articulo 59 la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, señala que el contrato temporal por reconversión empresarial el celebrado en virtud a la sustitución, ampliación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa, y en general toda variación de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones, medios de producción, sistema, métodos y procedimientos productivos y administrativos. Su duración máxima es de dos años.

El articulo 60 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, señala que el contrato accidental – ocasional es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador para atender necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del centro de trabajo. Su duración máxima es de seis meses al año.

El artículo 61 de la Ley de Productividad y competitividad laboral señala que el contrato accidental del suplencia es aquel celebrado entre el empleador y un trabajador con el objeto que éste sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vinculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a sus titular, quien conserva su derecho de readmisión en el empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.

El artículo 62 de la Ley de Productividad y Competitividad laboral señalan que el contrato de emergencia es aquel que se celebra para cubrir las necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor coincidiendo su duración con la de la emergencia.

4.2 Reglas comunes para los contratos sujetos a modalidad

4.2.1 Plazo máximo

Dentro de los plazos máximos establecidos para cada tipo o modalidad contractual temporal pueden celebrarse contratos por periodos menores pero que sumados no exceden dichos limites .
En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintos modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco años.
Los plazos máximos señalados para las distintas modalidades contractuales se computan a partir de la fecha de inicio de la prestación efectiva de servicios.
En caso de que las partes celebren el contrato antes del inicio de los servicios, los contratos temporales iniciarán su plazo desde el momento en que el trabajador preste efectivamente sus servicios.

De este modo puede distinguirse dos situaciones:

Contratos en lo que procede la aplicación del tope para la actuación de plazos. Podemos ubicar aquí los tipos contractuales en los que se ha señalado un plazo máximo de duración. Así, por ejemplo, en el caso del contrato por inicio de actividad, si la contratación de un trabajador llega al máximo de tres años, empleador y trabajador podrán celebrar un nuevo contrato de trabajo bajo otra modalidad, por ejemplo el denominado “por reconversión empresarial” que tiene un plazo máximo de dos años. De este modo, las partes podrán haber celebrado contratos temporales hasta el máximo legal de cinco años .

Contratos en los que no es aplicable el tope para la acumulación de los plazos. Se refiere a los tipos de contratos en los que no se ha señalado un plazo máximo de duración. Este es el caso del contrato de trabajo para obra o servicio determinado (que no tiene establecida legalmente ninguna restricción, ni limitación a su duración), siendo las partes que decidirán la duración del servicio especifico o de la obra determinada. En este supuesto no se aplicará al tope o limite de cinco años establecidos legalmente .

4.2.2 Periodo de Prueba

Para los contratos de trabajo por tiempo determinado rige el periodo de prueba legal o convencional que es el lapso de tiempo en el que el empleador evalúa si el trabajador se desempeña de acuerdo con las expectativas de idoneidad y eficiencia requeridas para el puesto de trabajo para el que fue contratado .

4.2.3 Indemnización por despido arbitrario

Si el empleador, vencido el periodo de prueba, resolviera arbitrariamente el contrato, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente el contrato, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, con el límite de doce remuneraciones.
Las remuneraciones dejadas de percibir sustituyen a la indemnización por despido arbitrario.

El plazo de caducidad para demandar el pago de esta indemnización es de treinta días naturales de producido el despido con excepción de los días en que exista imposibilidad material de accionar ante un tribunal peruano por encontrarse el trabajador del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o falta de funcionamiento del Poder Judicial.

4.2.4 Desnaturalización

Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se consideraran como de duración determinada en los siguientes casos: continuación del servicio luego del vencimiento del plazo, continuación de los servicios en caso de contrato para obra determinada o servicios especifico, continuación de los servicios en caso de contrato de suplencia, cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude .

La legislación vigente alienta la celebración de contratos temporales pues contempla nueve modalidades de contratación temporal. Las modalidades de contratación temporal más utilizadas no responden a necesidades temporales de personal de las empresa, desnaturalizando la esencia jurídica de dichos contratos, y de otra parte, la duración de los contratos a plazo determinado están sujetos a la discrecionalidad del empleado, lo que redundan en la no efectividad del derecho de la libertada sindical puesto que la renovación del contrato suele sujetarse al hecho de que los trabajadores no conforme o no se afilien a ninguna organización sindical.

Es por ello, que el Ministerio de Trabajo debería aplicar rigurosamente la legislación nacional vigente así como el principio de Primacía de la Realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Al respecto, el Doctor Plá Rodríguez señala que en la oposición entre el mundo real de los hechos efectivos y el mundo formal de los documentos, no cabe duda que debe preferirse el mundo de la realidad .

Asimismo, Armando Sussekind señala que cuando ocurre una simulación fraudulenta, referente a la relación de trabajo, o a una de sus condiciones, las normas jurídicas pertinentes deberán ser aplicadas sobre la base de la relación ajustada o de la condición realmente estipulada.

En síntesis, el autor Henry Carhuatocto Sandoval, señala que el principio de la realidad busca el hecho real que aparece de las relaciones verdaderamente existentes debajo de la apariencia. Así, entonces, es irrelevante la calificación que hacen las partes de la naturaleza jurídica de la relación, ya que, en caso de discordia ente lo que ocurre en la realidad lo que surge del terreno formal, debe darse preferencia al primero. En palabras de Herrero nieto, no interesa lo que la partes digan sino que las partes hagan. Así las cosas, el juez deberá convertirse en un investigador de la verdad ontológica, aplicando el principio de primacía de la realidad siempre que exista un conflicto ente el mundo real y formal .

Por último, señalo que el Ministerio de Trabajo y Promoción Social debe aplicar de manera rigurosa el principio de primacía de la realidad, a fin de contribuir con el fortalecimiento y la efectividad del derecho de libertad sindical de los trabajadores en general.

En la actualidad, en todo tamaño de empresa, inclusive en las microempresas y pequeñas empresas los trabajadores con contratos temporales superan a los trabajadores con contrato a tiempo indefinido.

La disminución drástica de la tasa de sindicalización correlativa al aumento desmedido de los contratos temporales evidencia que los trabajadores temporales se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad ante la discriminación sindical. Este tema también afecta a las microempresas y pequeñas empresas, que ven afectado su derecho a la libertad sindical cuando sus trabajadores suscriben contratos sujetos a modalidad.

Este hecho debe ser tomado en cuenta por el Ministerio de Trabajo y promoción Social al momento de efectuar sus inspecciones de trabajo a fin de evitar el uso indiscriminado de los contratos sujetos a modalidad a fin de proteger y hacer efectivo el derecho a la libertad sindical de los trabajadores.

Al respecto, el doctor Guillermo Boza Pro, señala que es posible que la asistencia técnica pueda percibirse como un modo de intervención “blanda” de la administración de Trabajo en el ámbito de la relaciones laborales, pero no por ello se pierde la función fiscalizadora que forma parte de sus esencia y que, lógicamente dependiendo de lo que se pueda constatar en cada oportunidad, podría activar el sistema sancionatorio. Porque en definitiva, “la combinación adecuada de pedagogía, orientación y sanción procura un clima favorable en toda empresa para propiciar el cambio, lo que permite cumplir con los requisitos legales y favorecer un dialogo productivo entre las empresas y los inspectores. En ese sentido, la importancia de la función de asistencia técnica en la protección de los derechos colectivos resulta más amplia que la obvia función pedagógica, pudiendo convertirse en una útil herramienta de disuasión para que el empleador no incurra en comportamientos antisindicales .

Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, consultada el día 10 de julio de 2011. Disponible en: < http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenios/conv12030-87.htm>.

Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, consultada el día 10 de julio de 2011. Disponible en: < http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenios/convoit-c151.htm>.

TARELLO Giovani, 2002, Teorías e Ideologías en el derecho sindical, La experiencia italiana después de la Constitución, Granada, Pág. 33.
HARO CARRANZA, Julio, Derecho Colectivo de Trabajo, Pág.116.
HARO CARRANZA, Julio, Derecho Colectivo de Trabajo, Pág.116.
HARO CARRANZA, Julio, Derecho Colectivo de Trabajo, Pág.132.
HARO CARRANZA, Julio, Derecho Colectivo de Trabajo, Pág.133.
HARO CARRANZA, Julio, Derecho Colectivo de Trabajo, Pág.134.
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EL DERECHO DEL TRABAJO EN EL CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

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Analizando críticamente las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes aplicables al trabajo de los adolescentes, y he formulado las primeras sugerencias para su modificación.
1.- Considero que se debe de incorporar al Código de Niños y Adolescentes, el siguiente texto:
Se considera adolescente trabajador:
a) Al que realiza actividades productivas o presta servicios de orden material, como dependiente o por cuenta ajena, percibiendo a cambio una remuneración o generando un ingreso económico;
b) Al que desempeña actividades orientadas a la satisfacción de necesidades básicas que permitan la sobrevivencia individual y familiar, tanto en el área urbana como rural.
En la legislación peruana se tiene que especificar que se entiende por adolescente trabajador. Se debe delimitar los conceptos a fin de una mejor aplicabilidad de la ley.
2.- Considero que se debe de incorporar al Código de Niños y Adolescentes, el siguiente texto:
La protección de los derechos de los niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.
Son principios rectores de la protección de los derechos de los niños y adolescentes:

a) El del interés superior de la infancia y de la adolescencia.

b) El de igualdad y no-discriminación por las razones establecidas en el artículo 2 de la constitución Política del Perú.

c) El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.

d) El de tener una vida libre de violencia.

e) La familia, el Estado y la sociedad deben de proteger a los niños y adolescentes.

f) El derecho al trabajo del adolescente a partir de los quince años.

En este caso, la propuesta va orientada a establecer los principios rectores en los que se basara la protección de los niños y adolescentes. Asimismo, se puede precisar que los principios son la base de todo derecho y la actuación normativa debe estar basada en ellos. Especialmente el derecho al trabajo de los adolescentes a partir de los quince años.

3.- Actualmente, el Artículo 51 del Código de Niños y Adolescentes señala que las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes:

1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:
a) Quince años para labores agrícolas no industriales;
b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y,
c) Diecisiete años para labores de pesca industrial.

2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de catorce años.

Por excepción se concederá autorización a partir de los doce años, siempre que las labores a realizar no perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los centros educativos y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional.

Se presume que los adolescentes están autorizados por su (*) NOTA SPIJ padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.”

Considero que el Artículo 51 del Código de Niños y Adolescentes, debe decir:
Las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes:
1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:
a) Quince años para labores agrícolas no industriales;
b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y,
c) Diecisiete años para labores de pesca industrial.

2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de quince años.

Se presume que los adolescentes están autorizados por su padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.”

Considero que solo se debería permitir el trabajo de menores a partir de quince años tal como lo señala la OIT en sus convenios. Los convenios internacionales de trabajo sobre la edad mínima de admisión, aprobados y ratificados por nuestro país, señalan la edad mínima que deberían tener los menores de edad para trabajar, al menos en los siguientes sectores: agricultura (CIT 190), marítimo (CIT 158), industria (CIT59) para este convenio internacional la edad mínima para trabajar es de 15 años, pescadores (CIT112) igualmente para este convenio internacional la edad mínima para trabajar es de 15 años, y la actividad económica en general (CIT 138), la edad minina establecida por este convenio internacional del trabajo no puede ser inferior a aquella en que cesa la obligación escolar, o en todo caso 15 años.

4.- Actualmente el Artículo 59 del Código de Niños y adolescentes señala lo siguiente:

“El adolescente trabajador no percibirá una remuneración inferior a la de los demás trabajadores de su misma categoría en trabajos similares.”

En su lugar yo propongo que el artículo 59 del Código de Niños y Adolescentes, se redacte como sigue:
“La remuneración para el adolescente trabajador será establecida de acuerdo a las normas nacionales vigentes, en ningún caso la remuneración será inferior a la remuneración mínima vital.”

En este caso considero que la remuneración que adolescente trabajador no debería ser inferior a la remuneración minina vital, a fin de ofrecerle al adolescente trabajador una calidad de vida para que puedan cubrir sus necesidades básicas que son alimentación, vivienda, vestido y educación.
Al respecto, el artículo 1 del Convenio 26 de la Organización Internacional del Trabajo, señala que todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o mantener métodos que permitan la fijación de tasas mínimas de los salarios de los trabajadores empleados en industrias o partes de industria (especialmente en las industrias a domicilio) en las que no exista un régimen eficaz para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos.
De igual modo, el Artículo 1 del Convenio 26 de la Organización Internacional del Trabajo señala que todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o a conservar métodos adecuados que permitan fijar tasas mínimas de salarios para los trabajadores empleados en las empresas agrícolas y en ocupaciones afines.
Por último, el Artículo 1 del Convenio 131 de la Organización Internacional del Trabajo señala que todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema.

Analizando críticamente las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes aplicables al trabajo de los adolescentes, y he formulado las primeras sugerencias para su modificación.
1.- Considero que se debe de incorporar al Código de Niños y Adolescentes, el siguiente texto:
Se considera adolescente trabajador:
a) Al que realiza actividades productivas o presta servicios de orden material, como dependiente o por cuenta ajena, percibiendo a cambio una remuneración o generando un ingreso económico;
b) Al que desempeña actividades orientadas a la satisfacción de necesidades básicas que permitan la sobrevivencia individual y familiar, tanto en el área urbana como rural.
En la legislación peruana se tiene que especificar que se entiende por adolescente trabajador. Se debe delimitar los conceptos a fin de una mejor aplicabilidad de la ley.
2.- Considero que se debe de incorporar al Código de Niños y Adolescentes, el siguiente texto:
La protección de los derechos de los niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.
Son principios rectores de la protección de los derechos de los niños y adolescentes:

a) El del interés superior de la infancia y de la adolescencia.

b) El de igualdad y no-discriminación por las razones establecidas en el artículo 2 de la constitución Política del Perú.

c) El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.

d) El de tener una vida libre de violencia.

e) La familia, el Estado y la sociedad deben de proteger a los niños y adolescentes.

f) El derecho al trabajo del adolescente a partir de los quince años.

En este caso, la propuesta va orientada a establecer los principios rectores en los que se basara la protección de los niños y adolescentes. Asimismo, se puede precisar que los principios son la base de todo derecho y la actuación normativa debe estar basada en ellos. Especialmente el derecho al trabajo de los adolescentes a partir de los quince años.

3.- Actualmente, el Artículo 51 del Código de Niños y Adolescentes señala que las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes:

1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:
a) Quince años para labores agrícolas no industriales;
b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y,
c) Diecisiete años para labores de pesca industrial.

2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de catorce años.

Por excepción se concederá autorización a partir de los doce años, siempre que las labores a realizar no perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los centros educativos y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional.

Se presume que los adolescentes están autorizados por su (*) NOTA SPIJ padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.”

Considero que el Artículo 51 del Código de Niños y Adolescentes, debe decir:
Las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes:
1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:
a) Quince años para labores agrícolas no industriales;
b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y,
c) Diecisiete años para labores de pesca industrial.

2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de quince años.

Se presume que los adolescentes están autorizados por su padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.”

Considero que solo se debería permitir el trabajo de menores a partir de quince años tal como lo señala la OIT en sus convenios. Los convenios internacionales de trabajo sobre la edad mínima de admisión, aprobados y ratificados por nuestro país, señalan la edad mínima que deberían tener los menores de edad para trabajar, al menos en los siguientes sectores: agricultura (CIT 190), marítimo (CIT 158), industria (CIT59) para este convenio internacional la edad mínima para trabajar es de 15 años, pescadores (CIT112) igualmente para este convenio internacional la edad mínima para trabajar es de 15 años, y la actividad económica en general (CIT 138), la edad minina establecida por este convenio internacional del trabajo no puede ser inferior a aquella en que cesa la obligación escolar, o en todo caso 15 años.

4.- Actualmente el Artículo 59 del Código de Niños y adolescentes señala lo siguiente:

“El adolescente trabajador no percibirá una remuneración inferior a la de los demás trabajadores de su misma categoría en trabajos similares.”

En su lugar yo propongo que el artículo 59 del Código de Niños y Adolescentes, se redacte como sigue:
“La remuneración para el adolescente trabajador será establecida de acuerdo a las normas nacionales vigentes, en ningún caso la remuneración será inferior a la remuneración mínima vital.”

En este caso considero que la remuneración que adolescente trabajador no debería ser inferior a la remuneración minina vital, a fin de ofrecerle al adolescente trabajador una calidad de vida para que puedan cubrir sus necesidades básicas que son alimentación, vivienda, vestido y educación.
Al respecto, el artículo 1 del Convenio 26 de la Organización Internacional del Trabajo, señala que todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o mantener métodos que permitan la fijación de tasas mínimas de los salarios de los trabajadores empleados en industrias o partes de industria (especialmente en las industrias a domicilio) en las que no exista un régimen eficaz para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos.
De igual modo, el Artículo 1 del Convenio 26 de la Organización Internacional del Trabajo señala que todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o a conservar métodos adecuados que permitan fijar tasas mínimas de salarios para los trabajadores empleados en las empresas agrícolas y en ocupaciones afines.
Por último, el Artículo 1 del Convenio 131 de la Organización Internacional del Trabajo señala que todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema.

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LA RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL EN LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

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Podemos comenzar señalando que la Responsabilidad Social Empresarial es un sistema de gestión empresarial mediante el cual las empresas no sólo deben tener como fin primordial la generación de utilidades, sino que además la empresas deben buscar el cumplimiento de sus obligaciones legales, éticas y filantrópicas, en este punto seguimos lo establecido por el autor Caroll, el cual señala que existen cuatro clases de responsabilidades de las empresas que son económicas, legales, éticas y filantrópicas.

En la actualidad la Responsabilidad Social empresarial puede ser aplicada en un entorno interno y externo, ambos deben ser analizados por las empresas a fin de mantener una buena relación con sus grupos de interés.

Asimismo, de acuerdo a los indicadores Ethos –Perú 2021, la evaluación y la gestión de Responsabilidad Social Empresarial de las empresas, se puede medir a través de indicadores. Asimismo, encontramos que a través de los indicadores podemos evaluar el nivel de aplicación de la Responsabilidad Social Empresarial en las diferentes actividades de las empresas, por lo que estos indicadores han comprendido diferentes campos tales como, los valores, transparencia y gobierno corporativo, publico interno, Medio Ambiente, proveedores, consumidores y clientes, comunidad y Gobierno y Sociedad.

De acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, quisiera hacer énfasis en que las empresas deben ser socialmente responsables con su público interno, ello implica que las empresas deben cumplir con la legislación laboral nacional e internacional, tales como la participación de empleados en los sindicatos, el cumplimiento de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, la promoción en la equidad de género, entre otros. En este sentido, la base de la Responsabilidad Social empresarial esta en el cumplimiento de la normatividad, este es un primer peldaño debido a que la RSE buscar ir más allá del solo cumplimiento de la Leyes.

Como se puede observar en la realidad objetiva la aplicación de la Responsabilidad Social empresarial se encuentra desarrollada sólo en las grandes empresas, dejando de lado a las pequeñas y medianas empresas del Perú, cuya nueva gestión empresarial debería estar enfocada hacia la responsabilidad Social Empresarial.

Por último, es importante y necesario que se aplique de manera progresiva la RSE en las pequeñas y medianas empresas, de modo que se evalúen los beneficios de ser considerada una empresa socialmente responsable en un entorno empresarial cada vez más competitivo.

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LA DESNATURALIZACIÓN DE LA INTERMEDIACION LABORAL

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Américo Gencio Cáceres contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 163, su fecha 12 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Alimentos Procesados S.A. (Alprosa S.A.) solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de trabajo como obrero de envasado y mezclado, y que se le pague además las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que se ha simulado los contratos de trabajos para servicios de intermediación laboral que suscribió con Manpower Perú S.A, y que su verdadera empleadora ha sido la Sociedad emplazada pues desempeñó una labor permanente y principal, razón por la cual sus contratos han sido desnaturalizados al haber sido despedido arbitrariamente, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso.

La Sociedad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando al respecto que no se ha producido un despido arbitrario por cuanto el recurrente ha laborado no para ella sino para Manpower Perú S.A. en virtud de los contratos de locación de servicios de intermediación laboral que suscribieron ambas empresas. Agrega que no se ha incurrido en simulación o fraude en la celebración de los referidos contratos de intermediación laboral, sino que el recurrente fue destacado a sus instalaciones como consecuencia de lo pactado en los contratos de trabajo para servicios de intermediación laboral, pero que la labor que efectuaba no constituía una actividad inherente al giro principal de la Sociedad.

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 31 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda por estimar que el recurrente no ha tenido vínculo laboral con la Sociedad emplazada sino que ha laborado para Manpower Perú S.A. conforme obra en los contratos para servicios de intermediación laboral.

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

2. La cuestión controvertida se circunscribe a establecer si el recurrente fue despedido arbitrariamente por la Sociedad emplazada, debiendo determinarse si tuvo o no vínculo laboral con ésta, y si los contratos de trabajo para servicios de intermediación laboral suscritos entre él y Manpower Perú S.A. fueron desnaturalizados por haberse simulado una inexistente relación laboral con esta empresa de servicios.

3. Con los contratos de intermediación laboral que obran de fojas 46 a 55 se acredita que la emplazada y Manpower Perú S.A. celebraron un contrato con el objeto de que esta última “destaque a sus trabajadores para satisfacer las necesidades de servicios temporales (ocasionales o de suplencia); complementarios y especializados de LA USUARIA”, es decir, que Manpower iba a destacar trabajadores a la Sociedad emplazada. Dichos contratos en su conjunto tenían como plazo de duración del 16 de diciembre de 2008 al 15 de diciembre de 2009.

4. Siendo así está acreditado de fojas 15 a 17 de autos que el recurrente celebró contratos de trabajo para servicios de intermediación laboral con Manpower Perú S.A., por el periodo comprendido entre el 16 de junio y el 14 de diciembre de 2009, y es en virtud de los referidos contratos que fue destacado a prestar sus servicios dentro de las instalaciones de la Sociedad demandada, sin haberse podido probar que el vínculo laboral lo mantuvo realmente con la Sociedad emplazada; por el contrario, conforme se advierte de las boletas de pago que obran de fojas 7 a 14 de autos, era Manpower Perú S.A. la que pagaba sus remuneraciones, consignándose además en éstas que era destacado a la Sociedad emplazada por ser su cliente. En consecuencia se advierte de autos que no ha existido fraude o simulación en los contratos de intermediación laboral, por lo que al no acreditarse que estos se hayan desnaturalizado la demanda debe desestimarse.

5. Por otro lado tampoco está probado que el demandante haya laborado para la Sociedad emplazada después del vencimiento de su último contrato durante un mes, por tanto, tampoco resulta válido este argumento para amparar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

Publíquese y notifíquese.

Análisis de Sentencia

Con fecha 29 de enero de 2010 el señor José Américo Gencio Cáceres interpone demanda de amparo contra Alimentos Procesados S.A. (Alprosa S.A.) solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de trabajo como obrero de envasado y mezclado, y que se le pague además las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que se ha simulado los contratos de trabajos para servicios de intermediación laboral que suscribió con Manpower Perú S.A, y que su verdadera empleadora ha sido la Sociedad emplazada pues desempeñó una labor permanente y principal, razón por la cual sus contratos han sido desnaturalizados al haber sido despedido arbitrariamente, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso

La intermediación laboral puede ser definida como la provisión de trabajadores de una entidad que es el empleador (empresas de servicios especiales o cooperativas de trabajadores) para que estos presten servicios bajo la dirección o sujeción de un tercero. Entonces se aprecian relaciones triangulares, por las cuales se rompe la tradicional relación directa y bilateral entre quien emite las órdenes y aquellos que deben cumplirla: en medio de ambos aparece el empleador formal que será la entidad de intermediación laboral .

La intermediación laboral, centralmente supone dos elementos claves: i) se verifica un destaque exclusivamente de trabajadores al centro de trabajo – o el radio de acción- de la empresa usuaria y, ii) los trabajadores laboraran bajo las ordenes de los jefes y supervisores de la empresa usuaria, es ella quien definirá el contenido de la prestación laboral .

La intermediación laboral importa la configuración de tres relaciones: i) de carácter civil, entre la entidad intermediadora y la usuaria, para prestación de servicios, ii)de naturaleza laboral o asociativo – laboral entre los trabajadores o socios trabajadores – estos, últimos, pese a su calificación de trabajadores autónomos últimos, pese a su calificación de trabajadores autónomos, por las normas del sistema cooperativas de trabajadores, respectivamente, y, iii) de sujeción laboral, entre la empresa usuaria y el trabajador o socio – trabajador destacado.

Por la intermediación laboral una empresa denominada usuaria contrata a otra de servicios para que le suministre o proporcione personal, el cual, si bien prestará sus servicios a favor de la compañía usuaria, no sostendrá vínculo laboral con esta última y se mantendrá bajo la dirección y control de la empresa de servicios .

La Ley Nro. 27626, regula la intermediación laboral en nuestro medio, la misma que establece que se puede recurrir a intermediación en tres supuestos taxativos siempre que no impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de la empresa usuaria: a) la prestación de servicios temporales b) la prestación de servicios complementarios y c) la prestación de servicios especializados .

Asimismo, se ha establecido que la intermediación puede ser prestada por personas jurídicas, llámese empresa de servicios o una cooperativa de trabajadores, siendo que el número de trabajadores de empresas de servicios o cooperativas que pueden prestar servicios a las empresas usuarios, bajo modalidad temporal, no podrá exceder del 20%del total de los trabajadores de la empresa, en tanto que dicho porcentaje no será aplicable a los servicios complementarios o especializados , siempre y cuando la empresa de servicios o cooperativa asuma plena autonomía técnica y la responsabilidad para el desarrollo de sus actividades.

En función de todo ellos, es importante trazar una tipología de las posibilidades de intermediación laboral en el Perú, señalando las variables empresariales con las de duración de la labor y tipo de labor. Por lo tanto, veremos las formas empresariales posibles, naturaleza permanente y/o temporal de la labor y carácter principal o secundaria de las mismas. A partir de lo cual, y teniendo en cuenta lo previsto por los artículos 11 y 12 de la Ley Nro. 27626 y 2 del reglamento tenemos que las posibilidades de intermediación que pueden materializarse son :

a) Empresas de servicios temporales: son aquellas personas jurídicas creadas exclusivamente para contratar con terceros llamados empresas usuarias el suministro de trabajadores para el desarrollo de labores temporales, principales o secundarias (se privilegia el elemento duración de la labor) ya sea para cubrir un puesto permanente que ha quedado transitoriamente vacante o para cubrir puestos no permanentes creados para cubrir necesidades transitorias distintas de la actividad habitual del centro de trabajo.
b) Empresa de servicios complementarios: son aquellas personas jurídicas que destacan su personal para la realización de labores secundarias (accesorias o no vinculadas al giro del negocio), permanentes o temporales (privilegia el elemento naturaleza de la tarea), como son: mantenimiento, limpieza, vigilancia, seguridad.
c) Empresas de servicios especializados: son aquellas personas jurídicas que brindan servicios de alta especialización, ya sean permanentes o temporales, de carácter accesorio, careciendo la empresa usuaria ejecuta el personal destacado por la empresa de servicios especializados.
d) Cooperativas de trabajo temporal: son aquellas constituidas específicamente para destacar a sus socios a efectos de que estos desarrollen labores temporales, principales o secundarias, correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional o de suplencia, referidos en el literal a) de este acápite.
e) Cooperativas de trabajo y fomento del empleo: son aquellas constituidas exclusivamente para el suministro de socios trabajadores para que presten servicios secundarios, permanentes o temporales, de carácter complementario o especializado, según en los literales b) y c) de este acápite.

El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, norma reglamentaria de la Ley Nº 26726, ha efectuado un inventario de un conjunto de figuras que según la misma norma no constituye intermediación laboral, entre ellas, los contratos de gerencia, conforme el artículo 193 de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos .

La Sociedad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando al respecto que no se ha producido un despido arbitrario por cuanto el recurrente ha laborado no para ella sino para Manpower Perú S.A. en virtud de los contratos de locación de servicios de intermediación laboral que suscribieron ambas empresas. Agrega que no se ha incurrido en simulación o fraude en la celebración de los referidos contratos de intermediación laboral, sino que el recurrente fue destacado a sus instalaciones como consecuencia de lo pactado en los contratos de trabajo para servicios de intermediación laboral, pero que la labor que efectuaba no constituía una actividad inherente al giro principal de la Sociedad.

El principio de Primacía de la Realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Asimismo, el principio de las realidades es aquel que permite descubrir la realidad que subyace bajo la apariencia, para conforme a ésta aplicar la norma de orden público que se ha intentado burlar.

El Doctor Plá Rodríguez señala que en la oposición entre el mundo real de los hechos efectivos y el mundo formal de los documentos, no cabe duda que debe preferirse el mundo de la realidad .

Asimismo, Armando Sussekind señala que cuando ocurre una simulación fraudulenta, referente a la relación de trabajo, o a una de sus condiciones, las normas jurídicas pertinentes deberán ser aplicadas sobre la base de la relación ajustada o de la condición realmente estipulada.

En síntesis, el autor Henry Carhuatocto Sandoval, señala que el principio de la realidad busca el hecho real que aparece de las relaciones verdaderamente existentes debajo de la apariencia. Así, entonces, es irrelevante la calificación que hacen las partes de la naturaleza jurídica de la relación, ya que, en caso de discordia ente lo que ocurre en la realidad lo que surge del terreno formal, debe darse preferencia al primero. En palabras de Herrero nieto, no interesa lo que la partes digan sino que las partes hagan. Asi las cosas, el juez deberá convertirse en un investigador de la verdad ontológica, aplicando el principio de primacía de la realidad siempre que exista un conflicto ente el mundo real y formal .

En ese sentido, la empresa de Alimentos Procesados S.A. es una empresa dedicada a la actividad agroindustrial. Su gestión empresarial, basada en la excelencia y orientación al cliente, la ha posicionado como la empresa líder en el mercado Peruano de producción de alimentos instantáneos para consumo humano. Todo el proceso, desde la adquisición de la materia prima e insumos, hasta la distribución del producto terminado al consumidor final, está sometido a rigurosos controles de calidad basados en el sistema HACCP, así mismo, laboratorios propios y externos autorizados por el Gobierno Peruano, y que son reconocidos internacionalmente, realizan minuciosos análisis que garantizan la inocuidad y la alta calidad nutricional de los alimentos producidos.
Tal como señala ERMIDA URIARTE, toda legislación que aborde el fenómeno de la intermediación laboral es que esta sea objetivamente temporal, transitoria, ocasional o interina, debiendo evitarse que sea para recurrir al reemplazo de trabajo normal, pues la verdadera ventaja de la intermediación no está en el costo laboral sino en cubrir una rápida y eficazmente necesidades aleatorias, imprevistas, extraordinarias y ajenas al giro normal de la empresa.

En este caso, el artículo 3 de la Ley Nro. 27626, señala que la intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria, solo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización . Los trabajadores destacados a una empresa usuaria, no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa. La temporalidad se reduce a dos supuestos contratación vía suplencia y de carácter ocasional, aplicándose los requisitos de la Ley de Productividad y competitividad laboral.

Los supuestos de suplencia son evidentes: los reemplazos de un trabajador titular mientras dure la ausencia de éste (casos de maternidad, descansos vacacionales, licencias por capacitación) ya sea que el cargo ocupado corresponda a una actividad principal o complementaria. Ciertamente no se incluyen en estos casos a los contratos “interinos: servicios temporales en una plaza que era ocupada por un trabajador estable y contratado directamente cuya relación culminó mientras se busca al nuevo trabajador para este puesto laboral .

De otro lado, el supuesto de contratación ocasional (Articulo 60 de la Ley de Productividad y competitividad laboral), permite atender “necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del centro de trabajo. Su duración máxima es de seis meses al año. Estamos ante un contrato de difícil configuración pues lo relevante es lo no habitual (resulta, existir, finalmente, una causa accidental) y que permite contratar no trabajadores de refuerzo de las actividades principales sino personal adicional para efectuar tareas distintas .

En este caso, se puede observar que el trabajador de la empresa Alprosa SA, se encargaba de una de las actividades principales de la empresa, es decir envasado de los productos, siendo este uno de los procesos productivos.

El principio de realidad es aquel que permite descubrir el sustrato ontológico que subyace bajo la apariencia de las formas jurídicas, para conforme a ésta aplicar el derecho laboral que corresponda.

Con los contratos de intermediación laboral que obran de fojas 46 a 55 se acredita que la emplazada y Manpower Perú S.A. celebraron un contrato con el objeto de que esta última “destaque a sus trabajadores para satisfacer las necesidades de servicios temporales (ocasionales o de suplencia); complementarios y especializados de LA USUARIA”, es decir, que Manpower iba a destacar trabajadores a la Sociedad emplazada. Dichos contratos en su conjunto tenían como plazo de duración del 16 de diciembre de 2008 al 15 de diciembre de 2009.

El artículo 14 del Reglamento de la Ley de Intermediación – Decreto Supremo Nro. 003-2002-TR, señala que sin perjuicio de lo expuesto en los Artículos 4 y 8 de la Ley, se considera desnaturalizada la intermediación laboral, y en consecuencia configurada una relación laboral directa con el trabajador y la empresa usuaria, cuando se produzcan cualesquiera de los siguientes supuestos :

– El exceso de los porcentajes limitativos establecidos para la intermediación de servicios temporales.

– La intermediación para servicios temporales distintos de los que pueden ser cubiertos por los contratos de naturaleza ocasional o de suplencia, regulados en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

– La intermediación para labores distintas de las reguladas en los Artículos 11 y 12 de la Ley.

– La reiterancia del incumplimiento regulada en el primer párrafo del Artículo 13 del presente Reglamento. Se verifica la reiterancia cuando persiste el incumplimiento y se constata en la visita de reinspección o cuando se constata que en un procedimiento de inspección anterior la empresa usuaria realiza tal incumplimiento.

La verificación de los supuestos establecidos anteriormente son infracciones de tercer grado de la empresa usuaria y de la entidad, respectivamente.

En este caso, se puede demostrar que el señor José Américo Gencio Cáceres, era un trabajador contratado por Manpower Perú S.A., sin embargo, desempeñaba sus actividades laborales en la empresa Alimentos Procesados S.A. (Alprosa S.A.), este trabajador no realizaba actividades de suplencia o de contratación temporal o de labores especializados. El señor José Américo Gencio Cáceres, fue contratado como obrero de envasado y mezclado, y como se puede observar la empresa Alimentos Procesados S.A. (Alprosa S.A.), se dedica a la producción de alimentos, desde la compra de materia prima hasta el envasado de los mismos.

En este caso, se ha desnaturalizado la intermediación laboral y en consecuencia ha quedado configurada una relación laboral directa con el trabajador y la empresa Alimentos Procesados S.A. (Alprosa S.A.), debido a que se ha utilizado la figura de la intermediación para servicios temporales distintos de los que pueden ser cubiertos por los contratos de naturaleza ocasional o de suplencia, regulados en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

Bibliografia

TOYAMA MYYAGUSUKU, Jorge, Tercerización e Intermediación Laboral: Diferencias y Tendencias, Derecho y Sociedad, Año XIX, Nº 30-2008, Pág. 94.

TOLEDO TORIBIO, Omar, “Intermediación Laboral, Outsourcing y downsizing, 2006, Pág. 8 y9.

VILLAVICENCIO RIOS, Alfredo, La Intermediación laboral peruana: Alcances (no todos apropiados) y régimen jurídico, Revista Ius et Veritas, Año XIV Nro. 29.

CARHUATOCTO SANDOVAL, Henry, El principio de Primacía de la Realidad, 2004, Pág. 19 y 22.

Asesoramiento y Análisis Laborales S.A., 2002, Intermediación Laboral, Pág. 39

TOYAMA MYYAGUSUKU, Jorge, Tercerización e Intermediación Laboral: Diferencias y Tendencias, Derecho y Sociedad, Año XIX, Nº 30-2008, Pág. 96.

Decreto Supremo Nro. 003-2002-TR – Reglamento de la Ley de Intermediación. Consultada: 07 de julio de 2011. http://www.mintra.gob.pe/archivos/file/normasLegales/DS_003_2002_TR.pdf>. Sigue leyendo