“LÍMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES – PARTE II

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“LÍMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES”

c.- Los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible.
Los servicios de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible son considerados por el Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – Decreto Supremo Nº 010-2003-TR como servicios públicos esenciales en el sentido estricto del término. De igual manera, es importante señalar, que los servicios de electricidad, los servicios de abastecimiento de agua y desagüe son consideraros como servicios públicos esenciales en el sentido estricto del término por la Organización Internacional del Trabajo . MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR – Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. 30 de setiembre. Consulta: 08 de julio de 2013.
En:.

Sin embargo, para el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo los servicios de gas y combustible no constituyen servicios públicos esenciales en el sentido estricto del término. Al respecto, se apreciar que en el Informe Nro. 306, (Caso Nro. 2355 – Apartado 388), el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo se pronuncia sobre la queja presentada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Unión Sindical Obrera (USO), la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia (ADECO), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas, Operadores, Contratistas, Subcontratistas de Servicios y Actividades de la Industria del Petróleo, Petroquímica y Similares (SINDISPETROL), el Sindicato Nacional de Trabajadores de ECOPETROL (SINCOPETROL), la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Federación Sindical Mundial (FSM) en contra el Gobierno de Colombia, señalando en varias oportunidades, en el marco del presente caso, que el sector del petróleo no puede ser considerado como un servicio esencial en el sentido estricto del término, es decir aquel, cuya interrupción pueda poner en peligro, la salud, la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población y que por lo tanto no podía prohibirse la huelga en dicho sector. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de un servicio de utilidad pública de importancia fundamental, el Comité señaló también que es posible establecer un servicio mínimo negociado con la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesados . Organización Internacional del Trabajo, Informe 306° del Comité de Libertad Sindical, 306. ª reunión, Ginebra, noviembre de 2009, pág. 102. Consulta: 07 de julio de 2013. Disponible en: .

Asimismo, en el Informe 337º, (Caso Núm. 2355), el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo se pronunció sobre las quejas presentadas por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Unión Sindical Obrera (USO), la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia (ADECO) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) se adhirió a la queja contra el Gobierno de Colombia, señalando que el Comité subraya que el sector en cuestión no es un servicio esencial en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) en el que pueda prohibirse la huelga; sin embargo, el Gobierno puede considerar la posibilidad de establecer un servicio mínimo negociado entre los sindicatos y las autoridades públicas concernidas. A este respecto, el Comité ha considerado que «el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en servicios públicos de importancia trascendental» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 556]. Además, el Comité recuerda que en otros casos relativos a Colombia ya ha objetado la imposición del arbitraje obligatorio en servicios no esenciales como el petróleo [por ejemplo en el sector de explotación de gas, véase 236.º informe, caso núm. 1140, párrafo 144]. Asimismo, al examinar un caso sobre prohibición de la huelga en el sector del petróleo, el Comité estimó que este sector no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término; con todo, dadas las circunstancias de este caso, constituye un servicio público en el cual se puede establecer el mantenimiento de servicios mínimos negociados, concertados entre los sindicatos, los empleadores y las autoridades públicas en caso de huelga, de manera de asegurar que las necesidades básicas de los usuarios de los servicios son satisfechas [véase 327.º informe, República de Corea (caso núm. 1865), párrafo 488] . Organización Internacional del Trabajo, Informe Nro. 337 del Comité de Libertad Sindical, Ginebra, Reunión 293° junio de 2005, pág. 195 – 196. Consulta: 07 de julio de 2013. En:< http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/gb/docs/gb293/pdf/gb-7.pdf>.

En el Informe 337° (Caso Núm. 2249), el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo se pronunció sobre las Quejas presentadas por la Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL) y — la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), contra el Gobierno de Venezuela señalando que en cuanto a la declaración del Gobierno según la cual el Comité no habría seguido sus principios en el presente caso y más específicamente que la duración de 62 días del paro cívico y las consecuencias que tuvo en la economía o en el bienestar de la población, fueron muy graves, el Comité subraya que: «Aun reconociendo que la suspensión del funcionamiento de servicios o empresas tales como las empresas de transportes, o ferrocarriles, podría conducir a una perturbación de la vida normal de la comunidad, resulta difícil admitir que la suspensión de dichos servicios o empresas conduzca necesariamente a una crisis nacional aguda. El Comité estimó, en consecuencia, que la movilización de los trabajadores adoptada en ocasión de conflictos en esos servicios restringía el derecho de huelga de éstos como medio de defensa de sus intereses profesionales y económicos» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 530]. El Comité estima que este principio se aplica también al sector del petróleo. Finalmente el Comité recuerda que es legítimo requerir un servicio mínimo en caso de una huelga cuya magnitud y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda, pero en este último caso las organizaciones sindicales deberían poder participar en su definición, junto con los empleadores y las autoridades públicas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 557] . Organización Internacional del Trabajo, Informe Nro. 337° del Comité de Libertad Sindical, Ginebra, Reunión 293° junio de 2005, pág. 430 – 431. Consulta: 07 de julio de 2013. En:.

El autor Wagner D Gigilio señala que en Brasil, no sería constitucionalmente válida la huelga que no respetase las necesidades esenciales e impostergables de la comunidad. Y en realidad fue eso mismo que lo entendió el Poder Judicial: frente a una huelga de los trabajadores de Petrobás, empresa que detenta el monopolio de la refinación del petróleo y de la producción de gasolina, El Tribunal Superior de Trabajo determinó que fuera mantenida en actividad una parte del equipo de trabajadores, a pesar del movimiento huelguístico, para producir una porción mínima de combustible indispensable para atender las necesidades inaplazables de la población . Wagner D. Gigiglio, 1996, La Huelga en Iberoamérica, Lima: Editores Aele, pág. 36.

d.- Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias.
Los servicios de sepelios y los de inhumaciones y necropsias si son considerados como servicios públicos esenciales por el artículo 83 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, ya que su interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la población . MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR – Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. 30 de setiembre. Consulta: 08 de julio de 2013.
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El autor Pasco Cosmópolis, por ejemplo, se pronuncia sobre la no prohibición, pero plantea limitaciones que en algunos casos pueden ser discutibles frente al caso en concreto. Sostiene que nadie puede ser privado de la huelga porque es un derecho constitucional, lo más que puede hacerse es restringir; o reglamentar el derecho de huelga y en materia de servicios esenciales, señalar a los más como continuarán los servicios cuya interrupción puede poner en riesgo la vida, la salud y otros valores fundamentales de la sociedad; la huelga tiene cabida aún en el más esencial de los servicios. No puede haber prohibición apunta en otro trabajo, pero sí tiene que haber una severa restricción por el grave daño que se causa a la colectividad en los servicios esenciales, como pueden ser los asistenciales u hospitalarios, los de luz eléctrica, los de abastecimiento de agua potable, servicios funerarios o de cementerios u otros . GONZALEZ NIEVES, Orlando, 1991, Aspectos Jurídicos de la Huelga, Un estudio Integrador de los conflictos colectivos en los sectores privados y público, Editorial Libertad E.I.R.L: Trujillo, pág. 417.

e) Los de establecimientos penales.
El Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha considerado que son esenciales lo servicios penitenciarios públicos o privados, por lo cual el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, se encontraría dentro de los lineamientos establecidos por el Organismo Internacional de Trabajo. Al respecto, en el Informe Nro. 336, (Caso Nro. 2383), el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo se pronunció sobre la Queja presentada por la Asociación de Funcionarios de Prisiones (POA) en contra el Gobierno del Reino Unido, señalando que para determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga, el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población [Recopilación, op. cit., párrafo 540]. El Comité considera que es evidente que el servicio de prisiones es un tipo de servicio cuya interrupción podría constituir una amenaza inminente para la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, en particular, de los presos pero también de la población en general. Habida cuenta de que el servicio de prisiones constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término y de que los funcionarios de prisiones, así como los guardias penitenciarios, en la medida en que desempeñan las mismas funciones, ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, el Comité opina que restringir o prohibir el derecho de huelga en el servicio de prisiones está de conformidad con los principios de la libertad sindical . Organización Internacional del Trabajo, Informe 336° del Comité de Libertad Sindical, 292.ª reunión, Ginebra, marzo de 2005, pág. 197. Consulta: 07 de julio de 2013. Disponible en:< http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/gb/docs/gb292/pdf/gb-8.pdf>.

f) Los de comunicaciones y telecomunicaciones.
Los servicios de comunicaciones y telecomunicaciones son considerados por el Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – Decreto Supremo Nº 010-2003-TR como servicios públicos esenciales en el sentido estricto del término. De igual forma, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha considerado que son esenciales lo servicios telefónicos. En ese sentido, las comunicaciones y telecomunicaciones señaladas en el presente inciso si cabrían dentro de la relación de servicios públicos esenciales que ha establecido el Comité de libertad Sindical . MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR – Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. 30 de setiembre. Consulta: 08 de julio de 2013.
En:.)

g.- Los de transporte.
Los servicios de transportes son considerados por el Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – Decreto Supremo Nº 010-2003-TR como servicios públicos esenciales en el sentido estricto del término. Sin embargo, la Organización Internacional del Trabajo ha señalado que los servicios de transporte en general, los servicios ferroviarios y los transportes metropolitanos no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término. Aun reconociendo que la suspensión del funcionamiento de servicios o empresas tales como las empresas de transportes, ferrocarriles, podría conducir a una perturbación de la vida normal de la comunidad, resulta difícil admitir que la suspensión de dichos servicios o empresas conduzca necesariamente a una crisis nacional aguda. El Comité estimó, en consecuencia, que la movilización de los trabajadores adoptada en ocasión de conflictos en esos servicios restringía el derecho de huelga de éstos como medio de defensa de sus intereses profesionales y económicos. La movilización de los ferroviarios, la amenaza de despedir a los piquetes de huelga y el reclutamiento de trabajadores con salarios más bajos y prohibiéndoles la sindicalización con el fin de romper huelgas legítimas y pacíficas en servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término o son conformes con el respeto de la libertad sindical . GERNISON, Bernard, ODERO, Alberto y GUIDO, Horacio, Principios de la OIT sobre el Derecho de Huelga, Pág. 48. Consulta: 07 de julio de 2013. Disponible en:.

Al respecto, en el Informe Núm. 320 (caso 2044), la Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado sobre la queja presentada por Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), La Unión Nacional de Trabajadores de Cabo Verde – Central Sindical (UNTC-CS) en contra del Gobierno de Cabo Verde, señalando que el Comité ha admitido que el transporte de pasajeros y mercancías, aunque no sea un servicio esencial, se trata de un servicio de importancia trascendental en el país y en caso de huelga puede justificarse la imposición de un servicio mínimo (véase Recopilación, op. cit., párrafo 566), el Comité concluye que la regulación de la requisa civil en la legislación de Cabo Verde no es contraria a los principios mencionados. No obstante, el Comité destaca que una de las hipótesis de requisa contemplada por la legislación es el incumplimiento de los servicios mínimos obligatorios y que estos servicios son determinados por el empleador una vez oídos los representantes de los trabajadores. A este respecto, el Comité desea recordar sus principios sobre la determinación de los servicios mínimos, que se reproducen a continuación: En la determinación de los servicios mínimos y el número de trabajadores que los garanticen deberían poder participar no sólo las autoridades públicas sino también las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas. En efecto, ello no sólo permite ponderar el intercambio de puntos de vista sobre lo que en una situación concreta puede considerarse como servicios mínimos limitado a lo estrictamente indispensable, sino que también contribuye a garantizar que el alcance de los servicios mínimos no tenga por resultado que la huelga sea inoperante en la práctica en razón de su escaso impacto, así como a disipar posibles impresiones de las organizaciones sindicales en el sentido de que una acción de huelga se ha visto frustrada en razón de servicios mínimos concebidos demasiado ampliamente y fijados unilateralmente. Respecto al alegato relativo a la exigencia legal de un servicio mínimo cuando se trata de una huelga en los servicios públicos esenciales y cuya divergencia en cuanto al número y ocupación es resuelta por la autoridad en el trabajo, en opinión del Comité la legislación debería prever que dicha divergencia fuese resuelta por un órgano independiente y no por el Ministerio de Trabajo o el Ministerio o empresa pública concernida. (Véase Recopilación, op. cit., párrafos 560 y 561.) Organización Internacional del Trabajo, Organización Internacional del Trabajo, Informe 317° del Comité de Libertad Sindical. Consulta: 07 de julio de 2013. Disponible en: .

De igual forma, en el Informe 317.º (caso núm. 1971), el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo se pronunció sobre la Reclamación presentada por la Asociación de Trabajadores del Transporte Aéreo (ATTA) y la Asociación del Personal de Cabina de Maersk Air, y la Asociación del Personal (APCMA) en virtud del artículo del artículo 24 de la Constitución alegando la no observancia por parte de Dinamarca del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva 1949 (núm. 98), al respecto el Comité precisa que además, en lo que se refiere al argumento del Gobierno de que al final del conflicto comenzaron a surgir problemas que no podían seguir resolviéndose por medio de la concesión de exenciones o de otras medidas de urgencia, el Comité recuerda que aun reconociendo que la suspensión del funcionamiento de servicios o empresas tales como las empresas de transportes podría conducir a una perturbación de la vida normal de la comunidad, resulta difícil admitir que la suspensión de dichos servicios o empresas conduzca necesariamente a una crisis nacional aguda. El Comité estimó, en consecuencia, que la movilización de los trabajadores adoptada en ocasión de conflictos en esos servicios restringía el derecho de huelga de éstos como medio de defensa de sus intereses profesionales y económicos [véase Recopilación, párrafo 530] . Organización Internacional del Trabajo, Informe 317° del Comité de Libertad Sindical. Consulta: 07 de julio de 2013. Disponible en: .

h.- Los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional.
El inciso h) se caracteriza por su amplitud e indefinición. En primer lugar, no es claro si la naturaleza estratégica está en función del respeto de los derechos de la población, o si más bien, se pretende proteger otro tipo de bienes. Si nos atenemos a los antecedentes en cuanto a este concepto, en diversas normas se ha calificado a ciertas actividades como estratégicas; es el caso de la pesca, de la producción siderúrgica, de la producción, etc. Creemos que inclusive utilizando el concepto amplio del servicio esencial, el término ambiguo de naturaleza estratégica no se puede asimilar a aquél. Consideramos que esta norma pretende restringir la huelga en determinadas actividades económicas, lo cual es conceptualmente diferente a la restricción de la huelga en los servicios esenciales. El objeto de la restricción de la huelga en ciertas actividades económicas pretende ser total, a diferencia de los servicios esenciales donde se mantiene el servicio mínimo . CORTEZ CARCELEN, Juan Carlos, 1993, “La Huelga en los Servicios Esenciales y el Decreto Ley 25593”, Temis, Lima, Época 2, Número 26, pág. 120.

En este mismo inciso, resulta sorprendente que también se denominen servicios públicos esenciales a los que se vinculen con la defensa o seguridad nacionales. También en este caso, no estamos ante la protección de derechos constitucionales de los individuos, sino que se pretende resguardar otros bienes. Por ejemplo, la producción de armamento, de acuerdo a esta norma, está vinculada a la seguridad nacional, por lo que podría ser considerado como servicio esencial. Sin embargo, ¿es servicio esencial para la comunidad la producción de armamento?, ¿cuáles son los derechos del individuo que se están protegiendo?. Si se paralizara por algunos días la producción en tiempos normales, ¿estaría en peligro la vida, la seguridad, o la salud o cualquier otro derecho constitucional de la persona? Consideramos que no. ¿Cuál es el mínimo de la actividad que no debería paralizar?¿La producción de balas?. Nuevamente se están incluyendo dentro de los servicios esenciales, servicios que no lo son . CORTEZ CARCELEN, Juan Carlos, 1993, “La Huelga en los Servicios Esenciales y el Decreto Ley 25593”, Temis, Lima, Época 2, Número 26, pág. 121.

i.- Los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República.
La administración de justicia, de acuerdo a la normativa, no es un servicio esencial a priori, sino que lo si la Corte Suprema de Justicia así lo considera. Es decir, en este caso la esencialidad del servicio opera de acuerdo a la decisión de la Corte Suprema y con ocasión de la huelga . En este sentido, cabe precisar que la administración de Justicia no es considera por la Comisión de Libertad Sindical como un servicio esencial en el sentido estricto del término. CORTEZ CARCELEN, Juan Carlos, 1993, “La Huelga en los Servicios Esenciales y el Decreto Ley 25593”, Temis, Lima, Época 2, Número 26, pág. 121.

j) Otros que sean determinados por Ley.
Los servicios públicos esenciales en el sentido estricto del término determinados por ley deberían ser evaluados y determinados conforme a lo establecido por el concepto de servicios esenciales que se propone incorporar en el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas. Asimismo, dichos servicios públicos esenciales deberán enmarcarse dentro de los lineamientos establecidos por el Comité de la Organización Internacional del Trabajo.

Asimismo, el Estado peruano debería consultar a la Organización Internacional del Trabajo, si ese servicio es considerado como un servicio público esencial en estricto sentido del término.

5. Bibliografía
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