EL FUTURO DE LOS SISTEMAS DE PENSIONES EN EL PERÚ

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I.- La Seguridad Social
1.1. Los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo sobre la Seguridad Social
Un recorrido por la normas de Organización Internacional del Trabajo en el campo de la seguridad social nos permitirá seguir la evolución de la seguridad social a lo largo del siglo XX. En efecto, la adopción de esas normas se produjo simultáneamente con creación de sistemas de seguridad social en varios países y tuvo una importante influencia a nivel regional, en particular en Europa y América Latina. Estos instrumentos fueron elaborados a fin de constituir un marco normativo que refleje los objetivos y los principios comunes en los que debe basarse todo sistema de seguridad social (G. LOPEZ MORALES, R. SILVA y A EGOROV, 2002, Seguridad Social, Las Normas Internacionales del Trabajo – Un enfoque global, Pág. 493).Las cuestiones relativas a la seguridad social siempre ocuparon un lugar preponderante entre las preocupaciones de la OIT. Así, el preámbulo de la Constitución encargo a la Organización la tarea de mejorar las condiciones de trabajo mediante la lucha contra el desempleo….la protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los acciones del trabajo,…las pensiones de vejez e invalidez. Esta preocupación fue reafirmada en 1944 por la Conferencia Internacional de Trabajo en la Declaración de Filadelfia que contiene una concepción muy amplia de la seguridad social y prevé, en particular, “garantizar ingresos básicos a quienes los necesitan”. La actividad normativa de la OIT en materia de seguridad social comenzó ya en la primera reunión de la conferencia en 1919 y se prolongo a lo largo del siglo. (G. LOPEZ MORALES, R. SILVA y A EGOROV, 2002, Seguridad Social, Las Normas Internacionales del Trabajo – Un enfoque global, Pág. 493).

Los últimos instrumentos en la materia fueron adoptados en 2000 y se refieren a la protección de la maternidad. Puede distinguirse claramente dos periodos: el primero, inspirado en la noción de seguro social que va desde 1919 a 1936 y el segundo, basado en una concepción más amplia de la seguridad social, que comenzó en 1944 .

El Convenio base en la materia fue adoptado en 1952: se trata del Convenio sobre la seguridad social. Este convenio ha sido fuente de inspiración no solo para a acción de la OIT sino también para algunas organizaciones regionales, como el Consejo de Europa. Este instrumento define una norma común a la seguridad social y establece normas mínimas tanto en lo relativo a las personas que deben de ser protegidas como al nivel de las prestaciones y las condiciones para su concesión .
Consciente de que el valor y el significado de las normas internacionales del trabajo dependen de los efectos que estás tengan en la práctica, la Conferencia ha velado constantemente porque las normas en materia de seguridad social respondan a los cambios sociales, económicas e industriales que tienen lugar en el mundo. Así, ha revisado todos los convenios adoptados antes de la Segunda Guerra Mundial y, de conformidad con el artículo 19, párrafo 3, de la Constitución la OIT, ha recurrido a una serie de opciones y cláusulas de flexibilidad para adaptarse a las condiciones nacionales de los países en desarrollo y permitir la aplicación práctica progresiva de los principios consagrados en las normas .
Los instrumentos actualizados en las prestaciones de vejez son: El Convenio Nro. 102, en particular la parte V, el Convenio Nro. 128 y la Recomendación Nro. 131 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes .
El riesgo cubierto es la supervivencia mas allá de una edad prescrita. De conformidad con el artículo 26 del Convenio No. 102 y del artículo 15 del Convenio Nro. 128, la edad prescrita normalmente no deberá superar los 65 años.
Estos instrumentos autorizan, sin embargo, la fijación de una edad más elevada en función de criterios específicos. En el Convenio Nro. 102, se toma en cuenta la capacidad de trabajo de las personas de edad avanzada y, en el Convenio Nro. 128, los criterios demográficos, económicos y sociales apropiados, justificados por datos estadísticos. Las excepciones deben fundarse, entonces, en criterios objetivos respaldados por datos estadísticos, por ejemplo la esperanza de vida, la tasa de actividad de personas de edad avanzada, etc.
Los estados pueden asimismo reducir la edad que da derecho a percibir la pensión de vejez. El Convenio Nro. 128 establece que si la edad prescrita fuera igual o superior a 65 años, esa edad deberá ser reducida para las personas que hayan estado trabajando en labores consideradas por la legislación nacional como penosas o insalubres a los efectos de la prestación de vejez. La Recomendación Nro. 131 propone igualmente, en su párrafo 7, que la edad de pensión de vejez debe ser reducida respecto de cualquier categoría prescrita de personas, cuando tal medida sea deseable para ella por motivos sociales.
La concesión de las prestaciones de vejez depende generalmente de dos condiciones principales: la primera, antes mencionada, se relaciona con la edad de admisión a la pensión y la segunda, con el cumplimiento de un periodo de calificación.
En cuanto al periodo de calificación, conviene distinguir dos aspectos en primer lugar, el artículo 29, párrafo 1 del Convenio Nro. 102 y el artículo 18, párrafo 1 del Convenio Nro. 128 se refieren a un periodo de calificación máximo que pueden tomarse en convenios. Este periodo de calificación consistirá sea en un periodo de cotización o de empleo que no podrá exceder de 30 años, sea en un periodo de residencia que no podrá exceder de 20 años. Asimismo, los párrafos 2 de los artículos citados se refieren al periodo de calificación mínimo requerido para tener derecho a la prestación. Así, cuando la concesión de las prestaciones de vejez esté subordinada al cumplimiento de un periodo mínimo de cotización de empleo, las personas protegidas que hayan cumplido, según reglas prescritas, un periodo de calificación de 15 años de cotización o de empleo tendrán derecho a una prestación reducida. Estas disposiciones no se refieren a la concesión de prestaciones reducidas en todos los casos sino únicamente a que debe garantizarse, cuando el derecho a la pensión está subordinado al cumplimiento de un periodo de cotizaciones o de empleo, que las personas protegidas que hayan cumplido un periodo de calificación de 15 años reciban una pensión de monto reducido. A este aspecto, los convenios dejan al cuidado de las legislaciones nacionales la determinación de las condiciones en las que el periodo de calificación de cuidado de las legislaciones nacionales la determinación de las condiciones en las que el periodo de calificación deberá ser cumplido, siempre que su duración no exceda los plazos prescritos ya citados .
El objetivo de las disposiciones pertinentes de los Convenios Nro. 102 y 128 es garantizar a las personas protegidas que hayan alcanzado una edad determinada, medios de existencia de un nivel razonable por el resto de su vida. De este modo, estos instrumentos prevén la concesión de las prestaciones en forma de pagos periódicos durante todo el transcurso de la contingencia, es decir hasta la muerte del interesado.
Según el Convenio Nro. 102, la cuantía de las prestaciones deberá alcanzar para un beneficiario tipo, luego haber cumplido un periodo de calificación máximo, el 40 por ciento de un salario de referencia. Dicho porcentaje se eleva a 45 por ciento para el Convenio Nro. 128 y a 55 por ciento para la recomendación Nro. 131. Esta última, prevé además, en los párrafos 23 y 25, que la legislación nacional deberá fijar un monto mínimo de prestaciones de vejez a fin de asegurar un nivel mínimo de prestaciones de vejez a fin de asegurar un nivel mínimo de vida y recomienda que el monto de las prestaciones de vejez debería incrementarse en ciertas circunstancias para las prestaciones a los pensionados que requieran la ayuda o asistencia constante de otra persona .
1.2 Los orígenes de la seguridad Social en el Perú
Los orígenes remotos de la seguridad social en el Perú remontan a 1850, año en el que fue promulgada la Ley de Goces. Es a través de este instrumento jurídico que por primera vez en nuestro país se instaura un sistema de beneficios que eran otorgados a consecuencia de tres contingencias determinadas: la cesantía, la jubilación y el montepío .
Con el transcurso del tiempo, nuevos regímenes fueron creándose, tales como el Seguro social obligatorio (ley Nro. 8433), la Jubilación Obrera (Ley Nro. 13640), el Seguro Social del Empleado (Ley Nro. 13724) y el Fondo Especial de Jubilación para Empleados Particulares (Decreto Ley Nro. 17626).
La diversidad de campos de aplicación de estos regímenes no era muy amplia, con lo cual en el año 1973 se decide unificarlos a través de un único sistema. Así surge el Decreto Ley Nro. 19990, norma que creó el Sistema Nacional de Pensiones, consolidándose como el sistema de seguridad social único del Perú.
Apenas un año después, en 1974 se promulga el Decreto ley Nro. 20530, mediante el cual se consolida el alterno sistema de pensiones del estado que comprende única y exclusivamente a los servidores y funcionarios públicos ingresados a prestar servicios al estado hasta el 11 de junio de 1962. Este nuevo régimen tenía como principal característica que era un régimen cerrado, cuyo ámbito de aplicación incluía a los antes referidos funcionarios y servidores públicos que no formaban parte del sistema instaurado por el Decreto Ley Nro. 19990 .
Es de esa manera que funcionó el sistema de pensiones en el Perú. De un lado, un régimen general regido por el Decreto Ley Nro. 19990 y, de otro, un sistema cerrado regulado por el Decreto Ley Nro. 20530. Ambos en conjunto conformaron el sistema de seguridad social en el país, el que se mantuvo único y público, sustentado en la teoría del reparto y administrado exclusivamente por el Estado, a través del entonces existente Instituto Peruano de la Seguridad Social.
El Sistema Nacional de Pensiones atravesó una crisis financiera, esto a su vez avisoraba una futuro caótico e insostenible del mismo sistema que nos mostraba como atractivo.
En ese sentido a finales del año 1991 surgió el primer intento por parte del Estado para implementar un sistema previsional alternativo al Sistema Nacional de Pensiones. No obstante, el resultado que presento fue negativo, por lo que no prospero.
No obstante, esta figura de exclusividad pública se mantuvo solo hasta el año 1992, toda vez que en ese año surgió una nueva alternativa pensionaria en el país: El Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, el cual trajo un esquema normativo conformado por empresas privadas denominadas Administradoras de Fondo de Pensiones. Estas se constituyen como sociedades anónimas cuya función es administrar el fondo de pensiones de cada afiliado, mediante diversos mecanismos, tales como colocar los fondos previsionales de manera diversificada de acuerdo a los límites establecidos por ley, en instrumentos previamente calificados.
Posteriormente, mediante el artículo 3 de la Ley 28389 (Ley de Reforma Constitucional), del 17 de noviembre de 2004, se modifica la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución en los siguientes términos: Declárese cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional :

1. No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530.

2. Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 28449, del 30 de diciembre de 2004, establece que el régimen del Decreto Ley Nº 20530 es un régimen cerrado que no admite nuevas incorporaciones ni reincorporaciones, de conformidad con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.
1.2 La Seguridad Social en la Constitución Política del Perú.
La Constitución de 1993 vino a consagrar las transformaciones que el Poder Ejecutivo, básicamente por vía de decretos legislativos y decretos leyes, había efectuado desde la asunción del gobierno por Fujimori .
La previsión social estaba regulada – en versión original – en tres preceptos centrales, así como en las tres primeras disposiciones Finales y Transitorias. Las ideas principales contenidas en ellos, por contraste con la Constitución de 1979, son las siguientes :
a) Se proclama un modelo universal, aunque de eficacia diferida. La seguridad social es derecho de toda persona, pero se obtiene progresivamente.
b) La Constitución no determina la relación de contingencias cubiertas, ni siquiera en fórmula abierta, sino remite esta tarea a la ley.
c) El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Asimismo, las supervisa.
Al respecto, la constitución Política del Perú de 1993 concibe una serie de referencias a la seguridad social y a los regímenes previsionales que pueden existir en nuestro país. Así, la primera referencia que encontramos es la que se incorpora en el artículo 10 de la Carta Magna, cuando señala que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a la contingencias que precise a ley y para la evaluación de su calidad de vida ”.
Como es posible desprender de la norma constitucional transcrita, la seguridad social es, ante todo, un derecho reconocido de toda persona.
Por otro lado, podemos advertir que la seguridad social, como derecho concebido por la Constitución, persigue dos objetivos perfectamente identificables: el primero de ellos refiere a que su reconocimiento busca la protección ante determinadas contingencias, mientras que el segundo está relacionado con la intención de lograr una elevación en la calidad de vida de toda persona.
Un tema adicional que no puede pasar inadvertido es que la norma constitucional señala con precisión que el derecho de seguridad social es universal y progresivo, lo cual no puede sino referirse a que será de aplicación general, es decir a todas las personas sin excepción, puesto que el derecho no es inherente por el solo hecho de ser seres humanos. En esa misma línea, y respecto a la progresividad, lo que la norma constitucional invoca se encuentra relacionado con el acceso al mismo derecho de la seguridad social.
El artículo 10 de la Constitución no puede ser analizado de forma aislada, puesto que se encuentra en clara conjugación con el artículo 11, el cual dispone que el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento. La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado ”.
Tal como se desprende de la vinculación existente entre ambos preceptos, el concepto de seguridad social que contempla nuestro marco constitucional es uno cuyo manejo puede ser practicado por más de un actor. Es decir, el Estado no tendría por qué ser el único capaz de garantizar la efectividad de este derecho.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 antes citado, se encuentra constitucionalmente facultada la posibilidad de implementar sistemas que habiliten el otorgamiento de prestaciones de salud y pensiones.
Sin embargo, tal como se desprende con claridad del texto de la citada disposición constitucional, existe una habilitación adicional: la posibilidad que estas manifestaciones de la seguridad social puedan ser concebidas y manejadas desde entidades privadas o mixtas.
De lo anterior se puede concluir que si bien la seguridad social es un derecho reconocido por la Constitución y que es esta quien determina que es el Estado el encargado de garantizarla – a través del otorgamiento eficaz de las prestaciones de salud y pensiones- también es cierto que es la misma Carta Magna la que genera el apartamiento del concepto básico de seguridad social para habilitar una especie de “aseguramiento social” a cargo de empresas privadas.
En ese sentido, la sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú, de fecha 03 de junio de 2005, señala que la definición de la pensión como derecho fundamental, y no como derecho humano, nos permite abordar su naturaleza como derecho incorporado al ordenamiento constitucional. Su positivización dará lugar a la formación de una regla jurídica, conforme a la cual su formulación normativa se regirá por el principio de validez de nuestro ordenamiento constitucional.
El artículo 11 de la Constitucion no tiene la naturaleza de una norma jurídica tradicional, pues se trata de una disposición de textura abierta que consagra un derecho fundamental, en esa medida hace referencia a un contenido esencial constitucionalmente protegido, el cual tiene como substrato el resto de bienes y valores constitucionales; pero a su vez, alude a una serie de garantías que no conforman su contenido irreductible, pero que son constitucionalmente protegidas y sujetas a desarrollo legislativo – en función a determinados criterios o limites .
II.- El Sistema Nacional de Pensiones
2.1 Definición y Estructura de las Pensiones
Una definición de pensión que podríamos dar es la siguiente:”Pensión es la retribución pecuniaria que se otorga en forma temporal y/o vitalicia a los trabajadores asegurados y extensivamente a la familia de éstos por los servicios prestados y las aportaciones efectuadas”.
Las pensiones presentan analíticamente una estructura o conjunto de conceptos simples conectivos semejantes a toda obligación: a) relación o vínculo jurídico, b) sujeto (activo, pasivo) y contraprestación.
La relación establece un ligamen entre dos componentes del término sujeto, (deudor: el Estado; Acreedor: el titular de la pasividad). La ONP como institución pública representa al estado. Sujeto (Activo y Pasivo) podemos denominar a la ONP sujeto activo por depositario de los fondos, y el sujeto pasivo al titular del derecho o trabajador en estado de pasividad (jubilación, invalidez).
Contraprestación.- Internamente la pensión es prestación sinalagmática: actúa el yo (prestación) y el Estado o la ONP paga (contraprestación).
2.2 Funcionamiento del Sistema Nacional de Pensiones
El Sistema Nacional de Pensiones” es el sistema público en el cual las aportaciones de los trabajadores activos deben cubrir las pensiones de los jubilados, incapacitados y familiares en orfandad; en este caso, el monto de las prestaciones tiene relación directa con la recaudación, que depende del volumen de los afiliados efectivamente aportantes (…) hay una aportación proporcional al ingreso que se percibe, y la seguridad de obtener una pensión, aunque de monto impredecible .
Este Régimen opera bajo la lógica de un sistema de reparto, es decir mediante aportes de los activos a un fondo colectivo que sirve para financiar las pensiones de los jubilados. La solidaridad uno de los principios fundamentales que orientan este sistema, toda vez que las personas que aportaron mas al sistema verán reducidas sus pensiones a favor de quienes aportaron menos. Por esta razón, en este régimen, el derecho a una pensión de jubilación se obtiene en base a dos elementos: edad del afiliado y periodo de aportación. De igual forma este sistema supones necesariamente la existencia de pensiones máximas y mínimas a efectos de mantener el equilibrio financiero del mismo .
2.3 Vigencia
Este régimen fue creado, sobre la base de los regímenes de pensiones de los trabajadores obreros y empleados, mediante Decreto Ley Nro. 19990, del primero de mayo de 1973, el mismo que fuera reglamentado por el Decreto Supremo Nro. 011-74-TR. De esta manera quedaron incorporados en el régimen los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, independientemente de su categoría.
Pero además fueron incluidos en este régimen los trabajadores de la administración pública que no se encontraban comprendidos dentro del Régimen del Decreto Ley Nro. 20530. Efectivamente, mediante el Decreto Supremo del 11 de julio de 1962, se incorporó a los trabajadores estatales que ingresaran a laborar a partir de esta fecha, a la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, creada por Ley Nro. 13724.
2.4 Asegurados
Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes :

a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes;

b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley Nº 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio;

c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares;

d) Los trabajadores al servicio del hogar;

e) Los trabajadores artistas; y

f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales.

Podrán asegurarse facultativamente en el Sistema Nacional de Pensiones en las condiciones que fije el reglamento del presente Decreto Ley :

a) Las personas que realicen actividad económica independiente; y

b) Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por la continuación facultativa.

No están comprendidos en los alcances del presente Decreto – Ley los trabajadores del Sector Público Nacional que al entrar en vigencia el mismo se hallen prestando servicios sujetos al régimen de cesantía, jubilación y montepío.

La presente exclusión no es aplicable a los indicados trabajadores en el caso de que por prestar o haber prestado servicios en otro u otros empleos en la forma indicada en el Art. 3 tengan también la calidad de asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones o de asegurados a facultativos que se refiere el inciso b) del Art. 4, respectivamente. En estos casos se podrá obtener pensión o compensación, según corresponda, bajo el régimen del Decreto – Ley Nº 20530 y los derechos que acuerda el presente Decreto – Ley”.

2.5 Edad de Jubilación
El Artículo 9 de la Ley 26504 señala que la edad de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley No. 19990 es de 65 años. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, podrá fijarse edades de jubilación inferiores a la señalada en el párrafo anterior para aquellos grupos de trabajadores que realizan labores en condiciones particularmente penosas que implican un riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a la edad de los trabajadores, siempre que cumplan con los requisitos de aportación establecidos por la ley.

De la misma forma se podrá modificar los regímenes de jubilación anticipada, aunque hubieran sido establecidos por ley y se podrá fijar para los trabajadores beneficiados con ellos porcentajes de aportación mayores a los aplicables a los demás asegurados del Sistema Nacional de Pensiones.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para los trabajadores incorporados al Sistema Nacional de Pensiones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuenten con la edad y con los períodos de aportación necesarios para jubilar.

2.6 Monto de la Pensión
EL artículo 1 de Decreto Supremo 099 -2002-EF, señala que conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Supremo Nro. 028-2002-EF, la pensión mínima mensual abona la Oficina de Normalización Previsional a los pensionistas de derecho propio del Sistema Nacional de Pensiones con 20 años de aportación es de S/. 415 (Cuatrocientos Quince Nuevos Soles).
El monto de pensión de los asegurados que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nro. 27617, independientemente de la fecha que se afilien al sistema nacional de pensiones, contaban con las edades señaladas a continuación y al momento de adquirir su derecho hayan cumplido 65 años de edad de conformidad con lo establecido en la Ley Nro. 26504, y 20 años de aportación completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones de conformidad con el Decreto Ley Nro. 25967, será equivalente al porcentaje de su remuneración de referencia, según el detalle siguiente: Hasta 29 años (30%), de 30 a 39 años (35%), de 40 a 49 años (40%), de 50 a 54 años (45%).
Dichos montos se incrementaran en dos por ciento de la remuneración de la referencia, por cada año completo de aportación que exceda a los 20 años, hasta alcanzar como limite el cien por ciento de la remuneración de la referencia.
Tratándose de asegurados que soliciten pensión de jubilación al amparo de lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, normas modificatorias y complementarias, el monto de la pensión se reducirá en cuatro por ciento por cada año de adelanto respecto de los 65 años de edad.
El articulo 2 1 de Decreto Supremo 099 -2002-EF señala que la remuneración de la referencia para los asegurados facultativos y obligatorios, a los que se refiere los inciso a y b, respectivamente del artículo 4 del Decreto Ley Nro. 19990, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta, el total de remuneraciones o ingresos asegurables, percibidos por el asegurado durante los últimos sesenta meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes aportación.
En caso que durante los meses especificados no se hubiere aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, los referidos periodos serán sustituidos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores.
La suma total que por concepto de pensión de jubilación se otorgue, incluidos los incrementos a que se refiere el artículo precedente y la bonificación por edad avanzada que otorga la Ley Nro. 26769, no podrá exceder del monto máximo de pensión vigente a esa fecha.

III.- El Sistema Privado de Pensiones
2.1 Concepto
El sistema privado de pensiones se caracteriza por ser un régimen de capitalización individual en el cual los aportes que realiza cada trabajador se depositan en su respectiva cuenta personal- denominada Cuenta Individual de Capitalización – con el objetivo de acumular recursos suficientes para financiar una pensión. Es decir, el valor de la pensión depende directamente de los aportes realizados en su vida laboral .
2.2 Objeto
El sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones tiene como objeto contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de previsión social en el área de pensiones y está conformado por las Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones las que administran los Fondos de Pensiones y otorgan obligatoriamente a sus afiliados, las prestaciones de jubilación invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio .

2.3 Funcionamiento
El SPP funciona bajo la modalidad de Cuentas Individuales de Capitalización .

Corresponde a cada AFP administrar los Fondos en la forma que establece la presente Ley . Cada AFP ofrecerá a sus afiliados por lo menos dos tipos de fondos para aportes obligatorios, según lo establecido en el artículo siguiente.
Con respecto a los aportes voluntarios de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, las AFP pueden ofrecer a sus afiliados Tipos de Fondos adicionales a los enunciados en el artículo siguiente, previa autorización de la Superintendencia.
Cada AFP en la administración de los Fondos que ofrezca al público, así como en su actividad propia, deberá en todo momento adoptar los principios del Buen Gobierno Corporativo.

Cada afiliado dependiente o independiente tendrá el derecho, dentro de los alcances de lo establecido por la presente Ley, de escoger el tipo de Fondo, donde se acumularán sus aportes obligatorios y/o voluntarios, para lo cual deberá contar con una información previa, detallada y suficiente, por parte de las AFP en coordinación con la Superintendencia, bajo responsabilidad.

Asimismo, tiene el derecho de elegir la AFP y aquel o aquellos tipos de fondos relativos a sus aportes voluntarios, pudiendo ser estos últimos distintos o el mismo tipo de fondo o AFP que aquel referido a los aportes obligatorios. Los afiliados podrán traspasar los recursos de sus cuentas individuales de un Fondo a otro, de acuerdo con el procedimiento y requisitos que para tal efecto establezca la Superintendencia.
Toda referencia al fondo de pensiones contenida en la legislación vigente debe ser entendida como efectuada a los diversos fondos que cada AFP administra, con excepción de los fondos voluntarios para personas jurídicas a que se refiere el artículo 18°-A.

2.4 Trabajadores con derecho a afiliarse
Corresponde a los trabajadores, cualquiera sea la modalidad de trabajo que realicen, afiliarse a las AFP en los términos establecidos por la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que para dicho efecto dicte la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (la Superintendencia).

2.5 Forma de afiliarse
La incorporación al Sistema Privado de Pensiones se efectúa a traves de la afiliación una AFP. Tal afiliación es voluntaria para todos los todos los todos los trabajadores dependientes e independientes. Los afiliados a los sistema de pensiones administrados por la Oficina de Normalización (ONP) pueden optar por permanecer en ellos con todo los derechos y beneficios inherentes a dichos regímenes o por incorporarse al seguro privado de pensiones.
2.6 Afiliados a sistemas Administrados por la ONP
Los afiliados a los sistemas de pensiones administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) pueden optar por permanecer en ellos con todos los derechos y beneficios inherentes a dichos regímenes o por incorporarse al SPP .

Las cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones que efectúen los trabajadores con posterioridad a su incorporación al Sistema Privado de Pensiones, no darán derecho a ningún beneficio en el Sistema Nacional de Pensiones. La ONP es responsable de la correcta aplicación de lo aquí dispuesto.

El empleador que efectúe cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones con posterioridad a la incorporación de los respectivos trabajadores al Sistema Privado de Pensiones, será responsable por la regularización de los aportes adeudados a las AFP en las que se encuentran inscritos sus trabajadores afiliados resultando de aplicación la obligación a que se refiere el Artículo 34 de la presente Ley.

Sin perjuicio de lo indicado, el empleador podrá solicitar a la ONP la devolución de los montos indebidamente pagados, la misma que podrá efectuarse en cuotas u otras modalidades. La indicada devolución no incluirá los montos que el empleador deberá regularizar al Sistema Privado de Pensiones por concepto de los intereses a que se hace referencia en el Artículo 34 de la presente Ley.

Las Empresas de Seguros que cubran el siniestro de un trabajador tendrán derecho a repetir contra el respectivo empleador, cuando dicho empleador haya regularizado de manera maliciosa, con posterioridad al siniestro, y sólo respecto de dicho trabajador, el pago de aportes retenidos en su oportunidad, de acuerdo con las normas que regulan el Sistema Privado de Pensiones.

2.7 Bono de reconocimiento
Trabajadores con Derecho
En caso de optar el trabajador por dejar el régimen del SNP e incorporarse al SPP, recibe un “Bono de Reconocimiento” emitido por la ONP por el monto correspondiente a los beneficios del trabajador en función a los meses de sus aportes al SNP hasta el 6 de diciembre de 1992.

Únicamente están facultados a recibir el “Bono de Reconocimiento” los trabajadores afiliados a los sistemas de pensiones que fueran administrados por el IPSS al 6 de diciembre de 1992 y que hubieran cotizado en el SNP un mínimo de 48 meses en total dentro de los 10 años previos al 6 de diciembre de 1992.

Los Bonos de Reconocimiento deben ser entregados por la Oficina Nacional Previsional a la Administradora de Fondos de Pensiones que el trabajador indique, la que a su vez los debe entregar a una entidad de servicios de guarda física de valores, salvo que los mismos se encuentren representados por anotaciones en cuenta.

Características del Bono de Reconocimiento

Los “Bonos de Reconocimiento” tienen las siguientes características:

a) Deben ser nominativos

b) Deben expresarse en moneda nacional y mantener su valor constante en función del Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica el INEI, o el indicador que lo sustituya, tomándose como base el índice del mes de diciembre de 1992;

c) Están garantizados por el Estado;

d) Son redimibles (i) en la fecha en que el titular original cumpla la edad de jubilación, haya sido transferido o no; o (ii) con la muerte, con la jubilación anticipada o con la declaración de invalidez total permanente del titular original antes de haber cumplido la edad de jubilación sólo si el “Bono de Reconocimiento” no hubiese sido transferido.

Titulo representativo del Bono de Reconocimiento

Los Títulos representativos de los “Bonos de Reconocimiento” deben expresar:

a) Su designación específica;

b) La denominación del ente emisor;

c) Su valor nominal, que es el calculado tomando como base el 6 de diciembre de 1992, independientemente del momento del traslado al SPP;

d) La fecha de emisión que es, para la totalidad de “Bonos de Reconocimiento”, el 6 de diciembre de 1992;

e) La fecha de redención, que debe ser la fecha en que el titular original cumpla la edad de jubilación;

f) Su número;

g) El nombre del titular original; y,

h) Las características a que se refiere el Artículo 9 anterior, que deben expresarse en el reverso del título.

Bono de reconocimiento, y transferencia y garantía

Los “Bonos de Reconocimiento” pueden ser transferidos por endoso. El endoso del primer titular sólo puede hacerse a Título oneroso y a cambio de dinero, el que debe ser íntegramente abonado en la Cuenta Individual de Capitalización del primer titular a que se refiere el Artículo 19 de la presente Ley. Tal transferencia debe ser necesariamente efectuada a través de la AFP en la que está afiliado el trabajador. La AFP está impedida de recibir retribución por dicho servicio.

Los “Bonos de Reconocimiento” no pueden ser dado garantía por el titular original.

Los “Bonos de Reconocimiento” tienen un valor nominal máximo de S/ 60 000,00 actualizado conforme a los Indices de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya. La base del índice es la del mes de diciembre de 1992.

La fecha a partir de la cual pueden efectuarse las transferencias a que se refiere el presente artículo, es fijada por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

El solicitante del “Bono de Reconocimiento” a que se refiere el Artículo 8 de la presente Ley que registre un mínimo de cuatro aportaciones al SNP dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a su incorporación al SPP, podrá cumplir con el requisito de seis aportaciones previas a que se hace mención en el Artículo 8 referido, mediante la regularización de hasta dos aportaciones adeudadas, considerando para dicho efecto la última remuneración asegurable percibida por el trabajador antes de la referida regularización, y aplicando la alícuota del 11% a dicha remuneración, por los meses adeudados.

Los trabajadores afiliados al SNP que opten por incorporarse al SPP desde el 6 de noviembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, tendrán derecho a recibir un “Bono de Reconocimiento 1996” en función a sus aportes al SNP, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Haber cotizado al SNP los seis meses inmediatamente anteriores a su incorporación al SPP;

b) Haber cotizado al SNP un mínimo de cuarentiocho meses dentro de los diez (10) años anteriores al 1 de enero de 1997.

Los “Bonos de Reconocimiento 1996” se rigen, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto por los Artículos 8, 9, 10 y 11 de la presente Ley, así como por el Decreto Supremo N° 180-94-EF, tomándose como base el índice del mes de enero de 1997 y siendo su fecha de emisión el 31 de diciembre de 1996.

Los trabajadores afiliados al Sistema Nacional de Pensiones que opten por incorporarse al Sistema Privado de Pensiones tendrán derecho a recibir un “Bono de Reconocimiento 2001” en función a sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones, siempre que cumplan con haber cotizado a este sistema un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses dentro de los diez (10) años anteriores al 1 de enero de 2002.

2.8 Cuenta Individual de Capitalización
La Cuenta Individual de Capitalización de cada afiliado queda expresada en dos libretas de registros denominadas “Libreta de Capitalización AFP. En la primera se anotan todos los movimientos y saldos de los aportes obligatorios a que se refiere el inciso a) del artículo 30º, de los aportes voluntarios con fin previsional a que se refiere el artículo 31 del D.S. 054-97-EF, así como las ganancias de todos ellos, debiendo especificarse la naturaleza y origen de cada uno de los aportes. En la a se anotan los movimientos y saldos de los aportes voluntarios del afiliado a que e refiere el cuarto párrafo del artículo 30º, así como sus ganancias.
Las AFP deben informar por lo menos cuatrimestralmente y por escrito a sus afiliados de los movimientos y saldos de las Cuentas Individuales de Capitalización, sin perjuicio de las solicitudes que a dicho fin puedan efectuar los afiliados.
2.9 Los Aportes
a) Origen de los aportes
Los aportes al Fondo pueden provenir de los trabajadores dependientes, de los trabajadores independientes o de los empleadores. En el primer caso, los empleadores actúan como agentes retenedores .
b) Constitución de los aportes obligatorios y voluntarios
Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios .
Los aportes obligatorios están constituidos por:
– El 10% de la remuneración asegurable.
– Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio;
– Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en el inciso a) del Artículo 24 de la presente Ley.
Los afiliados al SPP se encuentran facultados a efectuar aportes voluntarios con fin previsional, los mismos que tienen la condición de inembargables y están sujetos a retiros al final de la etapa laboral activa del trabajador.
Asimismo, podrán efectuar aportes voluntarios sin fin previsional, los mismos que tienen la condición de embargables y cuyo saldo puede ser convertido en aporte voluntario con fin previsional, los afiliados que registren un mínimo de cinco años de incorporados al Sistema Privado de Pensiones o de cincuenta años de edad alternativamente. La Superintendencia determinara las normas complementarias sobre la materia.
Entiéndase por remuneración asegurable el total de las rentas provenientes del trabajo personal del afiliado, percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre renta.
Los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, se encuentran afectos a los aportes al Sistema Privado de Pensiones.
c) Aportes voluntarios del empleador
Los aportes voluntarios del empleado no están sujetos a límite .
d) Abono de los aportes en la CIC del afiliado
Los aportes obligatorios a que se refiere el inciso a) del Artículo 30, los aportes voluntarios a que se refiere el Artículo 30 y los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31 precedentes deben ser íntegramente abonados a la Cuenta Individual de Capitalización de cada afiliado .
e) Aportes del trabajador independiente
Los aportes del trabajador independiente que opte por incorporarse al SPP son de su exclusivo cargo, siendo de aplicación a los mismos lo establecido en el Artículo 30 precedente, según corresponda .
f) Obligación del empleador de retener los aportes
Los aportes a los que se refiere el Artículo 30 precedente, deben ser declarados retenidos y pagados por el empleador a la AFP en la que se encuentre afiliado el trabajador. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la AFP .
La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas.
La forma de pago de los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31 debe efectuarse en el mismo plazo que el señalado en el párrafo precedente.
La forma de pago de los aportes del trabajador independiente se establece de común acuerdo entre éste y la respectiva AFP.
El monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo previsto en las normas pertinentes, generará una obligación del empleador por un importe equivalente a una tasa que no podrá exceder del límite previsto en el Artículo 33 del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816. Dentro del indicado límite, la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones fijará la tasa de interés moratorio respecto de la deuda previsional.
2.10 Pensión de Jubilación
Tienen derecho a percibir la pensión de jubilación los afiliados cuando cumplan 65 años de edad. Es un derecho del afiliado jubilarse después de los 65 años. En tal caso se mantiene los derechos y las obligaciones del afiliado, de la AFP y de compañía de seguros considerados en la Ley. Procede la jubilación anticipada cuando el afiliado así lo disponga, siempre que obtenga una pensión igual o superior al 50% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, debidamente actualizadas .
La pensión de jubilación se calcula en base al saldo que arroje la cuenta individual de capitalización del afiliado al momento que le corresponda la prestación.
Modalidades
Retiro programado
El retiro programado es la modalidad de pensión administrada por una AFP mediante la cual el afiliado, manteniendo la propiedad sobre los fondos acumulados en su cuenta individual de capitalización, efectúa retiros mensuales contra el saldo de dicha cuenta hasta que la misma se extingue .
Los retiros mensuales se establecen de acuerdo al programa de retiros predeterminados por las partes, teniendo en consideración las condiciones establecidas y las tablas correspondientes publicadas por la Superintendencia.
El saldo que quedara en la Cuenta Individual de Capitalización en el momento del fallecimiento del afiliado pasa a sus herederos. A falta de herederos, el saldo pasa a integrar el fondo, distribuyéndose en montos iguales entre la totalidad de Cuentas Individuales de Capitalización de la Correspondiente AFP.
Renta Vitalicia Personal
La renta vitalicia personal es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado contrata con una AFP, un renta vitalicia mensual hasta su fallecimiento. Para tal fin, la AFP debe establecer un sistema de autoseguro mediante la utilización de los saldos de la Cuenta Individual de Capitalización de los afiliados que contrataron tal modalidad y que hayan fallecido. Con dichas retenciones se constituye un fondo de longevidad que es administrado por la AFP .
Corresponde a la Superintendencia establecer los criterios para la inversión del fondo de longevidad, supervisar los saldos que integran el fondo de longevidad y la edad utilizada para el cálculo de la pensión, así como dictar las medidas complementarias para el debido funcionamiento del sistema.
La renta vitalicia personal procede desde el momento en que el afiliado cede a la AFP el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización.
La Renta Vitalicia Familiar
La renta vitalicia familiar es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado contrata directamente a la empresa de seguros de su elección el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivencia a favor de sus beneficiarios.
La renta vitalicia familiar procede desde el momento en que el afiliado cede a la empresa de Seguros el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización.
La contratación de la Renta Vitalicia personal o familiar deberá ser efectuada por el trabajador siguiendo el procedimiento que para dicho propósito establezca la superintendencia.
Dicho procedimiento debe, por lo menos, contener un concurso de propuestas prestadas por lo menos por tres AFP o Empresas de Seguros designadas por el afiliado, según sea el caso, una evaluación técnica propuesta por la AFP en la que el trabajador se encuentra afiliado; la obligación del afiliado de elegir la propuesta que ofrezca la pensión más alta.
Renta temporal con Renta Vitalicia Diferida
La Renta temporal con Renta Vitalicia Diferida es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata un renta vitalicia Personal o Familiar, con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su Cuenta Individual de Capitalización de los fondos suficientes para obtener de la AFP una renta temporal durante el periodo medio entre la fecha que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en la que la Renta Vitalicia Diferida comienza a ser pagada por AFP o por una empresa de seguros según sea el caso .
La Renta Vitalicia Diferida que se contrate no puede ser inferior al 50% del primer pago mensual de la Renta Temporal ni superior al 100% de dicho primer pago.

IV. Propuestas
4.1 Propuesta de retorno del Bono completo y permanencia en el sistema privado de Pensiones.
Es importe señalar que el Decreto Supremo N° 054-97-EF – Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, señala que en caso de optar el trabajador por dejar el régimen del Sistema Nacional de Pensiones e incorporarse al Sistema Privado de Pensiones, recibe un “Bono de Reconocimiento” emitido por la ONP por el monto correspondiente a los beneficios del trabajador en función a los meses de sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones hasta el 6 de diciembre de 1992.

Los “Bonos de Reconocimiento” tienen un valor nominal máximo de S/ 60 000,00 actualizado conforme a los Índices de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya. La base del índice es la del mes de diciembre de 1992.

De lo señalado, en párrafos anteriores, propongo que la ONP efectué el reconocimiento y pago de la totalidad de los aportes efectuados por los trabajadores al Sistema Nacional de Pensiones.

En este aspecto propongo que la ONP retorne el Bono completo a los trabajadores que se traspasaron al Sistema Privado de Pensiones. En ese sentido, si los trabajadores aportaron un monto total, este debe ser reconocido en su totalidad y no de manera parcial, tal como se establece en el Decreto Supremo N° 054-97-EF- Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, señalando que tiene un valor nominal máximo de S/ 60 000,00.
Los aportes realizados por los trabajadores al afiliarse al Sistema Nacional Pensiones deberían ser retornados a los trabajadores, a fin de no perjudicarlos al momento de solicitar su pensión de jubilación en el Sistema Privado de Pensiones.
Los aportes efectuados por los trabajadores deben ser considerados intangibles, es decir el valor nominal del Bono deberá ser equivalente al monto de aportaciones efectuadas por el trabajador al Sistema Nacional de Pensiones.
Luego de efectuado el reconocimiento y pago, el afiliado permanecerá en el sistema Privado de Pensiones, no pudiendo retornar al Sistema Nacional de Pensiones.
El afiliado solo podrá retornar únicamente en los casos establecidos en la Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada -Ley Nº 28991.
4.2 Tercer Modelo de Sistema de Pensiones en el Perú
En este aspecto propongo la creación de un tercer modelo que sea complementario, en ese sentido, la afiliación de los trabajadores al Sistema Nacional de Pensiones deberá ser obligatoria y la afiliación de los trabajadores al Sistema Privado de Pensiones deberá ser complementaria y facultativa. En ese sentido, los trabajadores podrán decidir si de manera complementaria efectuaran aportes al Sistema Privado de Pensiones, de esta manera se apoyara fin de promover una cultura de ahorro.
Asimismo, es preciso señalar que los trabajadores que se inscriban o afilien por primera vez a un sistema nacional de pensiones deberán optar por el tercer modelo antes señalado.
A la fecha de vigencia del tercer modelo, los afiliados al Sistema Nacional de Pensiones no podrán trasladarse a las Administradoras de Fondo de Pensiones. De esta manera, se podrán evitar los desequilibrios financieros que ha venido sufriendo el Sistema Nacional de Pensiones.
Asimismo, solo procederá el procedimiento de libre desafiliación de las AFP, a fin de retornar al Sistema Nacional de pensiones, siempre y cuando los afiliados cumplan con lo establecido en Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada – Ley Nº 28991.

Bibliografìa

1.- G. LOPEZ MORALES, R. SILVA y A EGOROV, 2002, Seguridad Social, Las Normas Internacionales del Trabajo – Un enfoque global, Pág. 493.
2.- G. LOPEZ MORALES, R. SILVA y A EGOROV, 2002, Seguridad Social, Las Normas Internacionales del Trabajo – Un enfoque global, Pág. 493.
3.- G. LOPEZ MORALES, R. SILVA y A EGOROV, 2002, Seguridad Social, Las Normas Internacionales del Trabajo – Un enfoque global, Pág. 493.
4.- G. LOPEZ MORALES, R. SILVA y A EGOROV, 2002, Seguridad Social, Las Normas Internacionales del Trabajo – Un enfoque global, Pág. 493.
5.- G. LOPEZ MORALES, R. SILVA y A EGOROV, 2002, Seguridad Social, Las Normas Internacionales del Trabajo – Un enfoque global, Pág. 504.
6.- G. LOPEZ MORALES, R. SILVA y A EGOROV, 2002, Seguridad Social, Las Normas Internacionales del Trabajo – Un enfoque global, Pág. 505.
7.- G. LOPEZ MORALES, R. SILVA y A EGOROV, 2002, Seguridad Social, Las Normas Internacionales del Trabajo – Un enfoque global, Pág. 506.
8.- GONZALES HUNT, Cesar, La Seguridad Social en la Constitución Política del Perú, Los Derechos Fundamentales, Estudios de los derechos constitucionales, desde la diversas especialidades del Derecho, Pág. 587. Los siguientes párrafos corresponden al mismo autor y libro.
9.- GONZALES HUNT, Cesar, La Seguridad Social en la Constitución Política del Perú, Los Derechos Fundamentales, Estudios de los derechos constitucionales, desde la diversas especialidades del Derecho, Pág. 588. Los siguientes párrafos corresponden al mismo autor y libro.
10.- Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de diciembre de 2007.Expediente Nro. 06179-2007-PA/TC.
11.- NEVES MUJICA, Javier, Pensiones, 2009, reforma y Jurisprudencia, El Decreto Legislativo Nro. 20530 y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Primera Edición, Pág. 17.
12.- NEVES MUJICA, Javier, Pensiones, 2009, reforma y Jurisprudencia, El Decreto Legislativo Nro. 20530 y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Primera Edición, Pág. 17.
13.- GONZALES HUNT, Cesar, La Seguridad Social en la Constitución Política del Perú, Los Derechos Fundamentales, Estudios de los derechos constitucionales, desde la diversas especialidades del Derecho, Pág. 592. Los siguientes párrafos corresponden al mismo libro.
14.- Jurisprudencia de Impacto, Gaceta Jurídica, primera edición, julio 2005, Pág. 70.
15.- VEGA – CENTENO, Máximo y REMENYI, María Antonia “El Sistema Previsional en el Perú: Sistema Nacional de Pensiones vs. Sistema Privado de Pensiones: En: Economía: Vol. 19, Nro. 37-38, PUC, Julio – Diciembre de 1996, Pág. 375. Citado por GONZALES HUNT, Cesar, La Seguridad Social en la Constitución Política del Perú, Los Derechos Fundamentales, Estudios de los derechos constitucionales, desde la diversas especialidades del Derecho, Pág. 588.
16.- Defensoría del Pueblo, Informe Defensorial Nro. 85, La situación de los Sistemas públicos de pensiones de los Decretos Leyes Nro. 19990 y 20530: los derechos adquiridos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y necesidad de una reforma integral.
17.-HERRERA SALDAÑA, Liliana, 1998, Sistema de Pensiones en el Perú, Pág. 21.
18.-HERRERA SALDAÑA, Liliana, 1998, Sistema de Pensiones en el Perú, Pág. 22.
19.-GUERRERO, Vcitor Ruperto Anacleto, 1998, Manual de Seguridad Social, Pág. 209.
20.- GUERRERO, Vcitor Ruperto Anacleto, 1998, Manual de Seguridad Social, Pág. 209.
21.-GUERRERO, Vcitor Ruperto Anacleto, 1998, Manual de Seguridad Social, Pág. 209.
22.GUERRERO, Vcitor Ruperto Anacleto, 1998, Manual de Seguridad Social, Pág. 209.
23.-OBREGON SEVILLANO, Tulio, GARCIA LANDABURU, María Katia y OBREGON TORRES, Boris, Manual del Sistema Privado de Pensiones y las AFP, Pág. A1.
24.-OBREGON SEVILLANO, Tulio, GARCIA LANDABURU, María Katia y OBREGON TORRES, Boris, Manual del Sistema Privado de Pensiones y las AFP, Pág. A1.
25.-OBREGON SEVILLANO, Tulio, GARCIA LANDABURU, María Katia y OBREGON TORRES, Boris, Manual del Sistema Privado de Pensiones y las AFP, Pág. A1.
26.- El articulo 5 del Decreto Supremo N° 054-97-EF- Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
27.-GUERRERO, Vcitor Ruperto Anacleto, 1998, Manual de Seguridad Social, Pág. 216.
28.-GUERRERO, Vcitor Ruperto Anacleto, 1998, Manual de Seguridad Social, Pág. 216.
29.-GUERRERO, Vcitor Ruperto Anacleto, 1998, Manual de Seguridad Social, Pág. 217.
30.-GUERRERO, Vcitor Ruperto Anacleto, 1998, Manual de Seguridad Social, Pág. 216 – 217.

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