EL DERECHO DEL TRABAJO EN EL CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

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Analizando críticamente las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes aplicables al trabajo de los adolescentes, y he formulado las primeras sugerencias para su modificación.
1.- Considero que se debe de incorporar al Código de Niños y Adolescentes, el siguiente texto:
Se considera adolescente trabajador:
a) Al que realiza actividades productivas o presta servicios de orden material, como dependiente o por cuenta ajena, percibiendo a cambio una remuneración o generando un ingreso económico;
b) Al que desempeña actividades orientadas a la satisfacción de necesidades básicas que permitan la sobrevivencia individual y familiar, tanto en el área urbana como rural.
En la legislación peruana se tiene que especificar que se entiende por adolescente trabajador. Se debe delimitar los conceptos a fin de una mejor aplicabilidad de la ley.
2.- Considero que se debe de incorporar al Código de Niños y Adolescentes, el siguiente texto:
La protección de los derechos de los niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.
Son principios rectores de la protección de los derechos de los niños y adolescentes:

a) El del interés superior de la infancia y de la adolescencia.

b) El de igualdad y no-discriminación por las razones establecidas en el artículo 2 de la constitución Política del Perú.

c) El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.

d) El de tener una vida libre de violencia.

e) La familia, el Estado y la sociedad deben de proteger a los niños y adolescentes.

f) El derecho al trabajo del adolescente a partir de los quince años.

En este caso, la propuesta va orientada a establecer los principios rectores en los que se basara la protección de los niños y adolescentes. Asimismo, se puede precisar que los principios son la base de todo derecho y la actuación normativa debe estar basada en ellos. Especialmente el derecho al trabajo de los adolescentes a partir de los quince años.

3.- Actualmente, el Artículo 51 del Código de Niños y Adolescentes señala que las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes:

1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:
a) Quince años para labores agrícolas no industriales;
b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y,
c) Diecisiete años para labores de pesca industrial.

2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de catorce años.

Por excepción se concederá autorización a partir de los doce años, siempre que las labores a realizar no perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los centros educativos y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional.

Se presume que los adolescentes están autorizados por su (*) NOTA SPIJ padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.”

Considero que el Artículo 51 del Código de Niños y Adolescentes, debe decir:
Las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes:
1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:
a) Quince años para labores agrícolas no industriales;
b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y,
c) Diecisiete años para labores de pesca industrial.

2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de quince años.

Se presume que los adolescentes están autorizados por su padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.”

Considero que solo se debería permitir el trabajo de menores a partir de quince años tal como lo señala la OIT en sus convenios. Los convenios internacionales de trabajo sobre la edad mínima de admisión, aprobados y ratificados por nuestro país, señalan la edad mínima que deberían tener los menores de edad para trabajar, al menos en los siguientes sectores: agricultura (CIT 190), marítimo (CIT 158), industria (CIT59) para este convenio internacional la edad mínima para trabajar es de 15 años, pescadores (CIT112) igualmente para este convenio internacional la edad mínima para trabajar es de 15 años, y la actividad económica en general (CIT 138), la edad minina establecida por este convenio internacional del trabajo no puede ser inferior a aquella en que cesa la obligación escolar, o en todo caso 15 años.

4.- Actualmente el Artículo 59 del Código de Niños y adolescentes señala lo siguiente:

“El adolescente trabajador no percibirá una remuneración inferior a la de los demás trabajadores de su misma categoría en trabajos similares.”

En su lugar yo propongo que el artículo 59 del Código de Niños y Adolescentes, se redacte como sigue:
“La remuneración para el adolescente trabajador será establecida de acuerdo a las normas nacionales vigentes, en ningún caso la remuneración será inferior a la remuneración mínima vital.”

En este caso considero que la remuneración que adolescente trabajador no debería ser inferior a la remuneración minina vital, a fin de ofrecerle al adolescente trabajador una calidad de vida para que puedan cubrir sus necesidades básicas que son alimentación, vivienda, vestido y educación.
Al respecto, el artículo 1 del Convenio 26 de la Organización Internacional del Trabajo, señala que todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o mantener métodos que permitan la fijación de tasas mínimas de los salarios de los trabajadores empleados en industrias o partes de industria (especialmente en las industrias a domicilio) en las que no exista un régimen eficaz para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos.
De igual modo, el Artículo 1 del Convenio 26 de la Organización Internacional del Trabajo señala que todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o a conservar métodos adecuados que permitan fijar tasas mínimas de salarios para los trabajadores empleados en las empresas agrícolas y en ocupaciones afines.
Por último, el Artículo 1 del Convenio 131 de la Organización Internacional del Trabajo señala que todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema.

Analizando críticamente las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes aplicables al trabajo de los adolescentes, y he formulado las primeras sugerencias para su modificación.
1.- Considero que se debe de incorporar al Código de Niños y Adolescentes, el siguiente texto:
Se considera adolescente trabajador:
a) Al que realiza actividades productivas o presta servicios de orden material, como dependiente o por cuenta ajena, percibiendo a cambio una remuneración o generando un ingreso económico;
b) Al que desempeña actividades orientadas a la satisfacción de necesidades básicas que permitan la sobrevivencia individual y familiar, tanto en el área urbana como rural.
En la legislación peruana se tiene que especificar que se entiende por adolescente trabajador. Se debe delimitar los conceptos a fin de una mejor aplicabilidad de la ley.
2.- Considero que se debe de incorporar al Código de Niños y Adolescentes, el siguiente texto:
La protección de los derechos de los niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.
Son principios rectores de la protección de los derechos de los niños y adolescentes:

a) El del interés superior de la infancia y de la adolescencia.

b) El de igualdad y no-discriminación por las razones establecidas en el artículo 2 de la constitución Política del Perú.

c) El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.

d) El de tener una vida libre de violencia.

e) La familia, el Estado y la sociedad deben de proteger a los niños y adolescentes.

f) El derecho al trabajo del adolescente a partir de los quince años.

En este caso, la propuesta va orientada a establecer los principios rectores en los que se basara la protección de los niños y adolescentes. Asimismo, se puede precisar que los principios son la base de todo derecho y la actuación normativa debe estar basada en ellos. Especialmente el derecho al trabajo de los adolescentes a partir de los quince años.

3.- Actualmente, el Artículo 51 del Código de Niños y Adolescentes señala que las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes:

1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:
a) Quince años para labores agrícolas no industriales;
b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y,
c) Diecisiete años para labores de pesca industrial.

2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de catorce años.

Por excepción se concederá autorización a partir de los doce años, siempre que las labores a realizar no perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los centros educativos y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional.

Se presume que los adolescentes están autorizados por su (*) NOTA SPIJ padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.”

Considero que el Artículo 51 del Código de Niños y Adolescentes, debe decir:
Las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes:
1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:
a) Quince años para labores agrícolas no industriales;
b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y,
c) Diecisiete años para labores de pesca industrial.

2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de quince años.

Se presume que los adolescentes están autorizados por su padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.”

Considero que solo se debería permitir el trabajo de menores a partir de quince años tal como lo señala la OIT en sus convenios. Los convenios internacionales de trabajo sobre la edad mínima de admisión, aprobados y ratificados por nuestro país, señalan la edad mínima que deberían tener los menores de edad para trabajar, al menos en los siguientes sectores: agricultura (CIT 190), marítimo (CIT 158), industria (CIT59) para este convenio internacional la edad mínima para trabajar es de 15 años, pescadores (CIT112) igualmente para este convenio internacional la edad mínima para trabajar es de 15 años, y la actividad económica en general (CIT 138), la edad minina establecida por este convenio internacional del trabajo no puede ser inferior a aquella en que cesa la obligación escolar, o en todo caso 15 años.

4.- Actualmente el Artículo 59 del Código de Niños y adolescentes señala lo siguiente:

“El adolescente trabajador no percibirá una remuneración inferior a la de los demás trabajadores de su misma categoría en trabajos similares.”

En su lugar yo propongo que el artículo 59 del Código de Niños y Adolescentes, se redacte como sigue:
“La remuneración para el adolescente trabajador será establecida de acuerdo a las normas nacionales vigentes, en ningún caso la remuneración será inferior a la remuneración mínima vital.”

En este caso considero que la remuneración que adolescente trabajador no debería ser inferior a la remuneración minina vital, a fin de ofrecerle al adolescente trabajador una calidad de vida para que puedan cubrir sus necesidades básicas que son alimentación, vivienda, vestido y educación.
Al respecto, el artículo 1 del Convenio 26 de la Organización Internacional del Trabajo, señala que todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o mantener métodos que permitan la fijación de tasas mínimas de los salarios de los trabajadores empleados en industrias o partes de industria (especialmente en las industrias a domicilio) en las que no exista un régimen eficaz para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos.
De igual modo, el Artículo 1 del Convenio 26 de la Organización Internacional del Trabajo señala que todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o a conservar métodos adecuados que permitan fijar tasas mínimas de salarios para los trabajadores empleados en las empresas agrícolas y en ocupaciones afines.
Por último, el Artículo 1 del Convenio 131 de la Organización Internacional del Trabajo señala que todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema.

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