En Lima, a los 3 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Américo Gencio Cáceres contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 163, su fecha 12 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Alimentos Procesados S.A. (Alprosa S.A.) solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de trabajo como obrero de envasado y mezclado, y que se le pague además las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que se ha simulado los contratos de trabajos para servicios de intermediación laboral que suscribió con Manpower Perú S.A, y que su verdadera empleadora ha sido la Sociedad emplazada pues desempeñó una labor permanente y principal, razón por la cual sus contratos han sido desnaturalizados al haber sido despedido arbitrariamente, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso.
La Sociedad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando al respecto que no se ha producido un despido arbitrario por cuanto el recurrente ha laborado no para ella sino para Manpower Perú S.A. en virtud de los contratos de locación de servicios de intermediación laboral que suscribieron ambas empresas. Agrega que no se ha incurrido en simulación o fraude en la celebración de los referidos contratos de intermediación laboral, sino que el recurrente fue destacado a sus instalaciones como consecuencia de lo pactado en los contratos de trabajo para servicios de intermediación laboral, pero que la labor que efectuaba no constituía una actividad inherente al giro principal de la Sociedad.
El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 31 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda por estimar que el recurrente no ha tenido vínculo laboral con la Sociedad emplazada sino que ha laborado para Manpower Perú S.A. conforme obra en los contratos para servicios de intermediación laboral.
La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
2. La cuestión controvertida se circunscribe a establecer si el recurrente fue despedido arbitrariamente por la Sociedad emplazada, debiendo determinarse si tuvo o no vínculo laboral con ésta, y si los contratos de trabajo para servicios de intermediación laboral suscritos entre él y Manpower Perú S.A. fueron desnaturalizados por haberse simulado una inexistente relación laboral con esta empresa de servicios.
3. Con los contratos de intermediación laboral que obran de fojas 46 a 55 se acredita que la emplazada y Manpower Perú S.A. celebraron un contrato con el objeto de que esta última “destaque a sus trabajadores para satisfacer las necesidades de servicios temporales (ocasionales o de suplencia); complementarios y especializados de LA USUARIA”, es decir, que Manpower iba a destacar trabajadores a la Sociedad emplazada. Dichos contratos en su conjunto tenían como plazo de duración del 16 de diciembre de 2008 al 15 de diciembre de 2009.
4. Siendo así está acreditado de fojas 15 a 17 de autos que el recurrente celebró contratos de trabajo para servicios de intermediación laboral con Manpower Perú S.A., por el periodo comprendido entre el 16 de junio y el 14 de diciembre de 2009, y es en virtud de los referidos contratos que fue destacado a prestar sus servicios dentro de las instalaciones de la Sociedad demandada, sin haberse podido probar que el vínculo laboral lo mantuvo realmente con la Sociedad emplazada; por el contrario, conforme se advierte de las boletas de pago que obran de fojas 7 a 14 de autos, era Manpower Perú S.A. la que pagaba sus remuneraciones, consignándose además en éstas que era destacado a la Sociedad emplazada por ser su cliente. En consecuencia se advierte de autos que no ha existido fraude o simulación en los contratos de intermediación laboral, por lo que al no acreditarse que estos se hayan desnaturalizado la demanda debe desestimarse.
5. Por otro lado tampoco está probado que el demandante haya laborado para la Sociedad emplazada después del vencimiento de su último contrato durante un mes, por tanto, tampoco resulta válido este argumento para amparar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
Análisis de Sentencia
Con fecha 29 de enero de 2010 el señor José Américo Gencio Cáceres interpone demanda de amparo contra Alimentos Procesados S.A. (Alprosa S.A.) solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de trabajo como obrero de envasado y mezclado, y que se le pague además las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que se ha simulado los contratos de trabajos para servicios de intermediación laboral que suscribió con Manpower Perú S.A, y que su verdadera empleadora ha sido la Sociedad emplazada pues desempeñó una labor permanente y principal, razón por la cual sus contratos han sido desnaturalizados al haber sido despedido arbitrariamente, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso
La intermediación laboral puede ser definida como la provisión de trabajadores de una entidad que es el empleador (empresas de servicios especiales o cooperativas de trabajadores) para que estos presten servicios bajo la dirección o sujeción de un tercero. Entonces se aprecian relaciones triangulares, por las cuales se rompe la tradicional relación directa y bilateral entre quien emite las órdenes y aquellos que deben cumplirla: en medio de ambos aparece el empleador formal que será la entidad de intermediación laboral .
La intermediación laboral, centralmente supone dos elementos claves: i) se verifica un destaque exclusivamente de trabajadores al centro de trabajo – o el radio de acción- de la empresa usuaria y, ii) los trabajadores laboraran bajo las ordenes de los jefes y supervisores de la empresa usuaria, es ella quien definirá el contenido de la prestación laboral .
La intermediación laboral importa la configuración de tres relaciones: i) de carácter civil, entre la entidad intermediadora y la usuaria, para prestación de servicios, ii)de naturaleza laboral o asociativo – laboral entre los trabajadores o socios trabajadores – estos, últimos, pese a su calificación de trabajadores autónomos últimos, pese a su calificación de trabajadores autónomos, por las normas del sistema cooperativas de trabajadores, respectivamente, y, iii) de sujeción laboral, entre la empresa usuaria y el trabajador o socio – trabajador destacado.
Por la intermediación laboral una empresa denominada usuaria contrata a otra de servicios para que le suministre o proporcione personal, el cual, si bien prestará sus servicios a favor de la compañía usuaria, no sostendrá vínculo laboral con esta última y se mantendrá bajo la dirección y control de la empresa de servicios .
La Ley Nro. 27626, regula la intermediación laboral en nuestro medio, la misma que establece que se puede recurrir a intermediación en tres supuestos taxativos siempre que no impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de la empresa usuaria: a) la prestación de servicios temporales b) la prestación de servicios complementarios y c) la prestación de servicios especializados .
Asimismo, se ha establecido que la intermediación puede ser prestada por personas jurídicas, llámese empresa de servicios o una cooperativa de trabajadores, siendo que el número de trabajadores de empresas de servicios o cooperativas que pueden prestar servicios a las empresas usuarios, bajo modalidad temporal, no podrá exceder del 20%del total de los trabajadores de la empresa, en tanto que dicho porcentaje no será aplicable a los servicios complementarios o especializados , siempre y cuando la empresa de servicios o cooperativa asuma plena autonomía técnica y la responsabilidad para el desarrollo de sus actividades.
En función de todo ellos, es importante trazar una tipología de las posibilidades de intermediación laboral en el Perú, señalando las variables empresariales con las de duración de la labor y tipo de labor. Por lo tanto, veremos las formas empresariales posibles, naturaleza permanente y/o temporal de la labor y carácter principal o secundaria de las mismas. A partir de lo cual, y teniendo en cuenta lo previsto por los artículos 11 y 12 de la Ley Nro. 27626 y 2 del reglamento tenemos que las posibilidades de intermediación que pueden materializarse son :
a) Empresas de servicios temporales: son aquellas personas jurídicas creadas exclusivamente para contratar con terceros llamados empresas usuarias el suministro de trabajadores para el desarrollo de labores temporales, principales o secundarias (se privilegia el elemento duración de la labor) ya sea para cubrir un puesto permanente que ha quedado transitoriamente vacante o para cubrir puestos no permanentes creados para cubrir necesidades transitorias distintas de la actividad habitual del centro de trabajo.
b) Empresa de servicios complementarios: son aquellas personas jurídicas que destacan su personal para la realización de labores secundarias (accesorias o no vinculadas al giro del negocio), permanentes o temporales (privilegia el elemento naturaleza de la tarea), como son: mantenimiento, limpieza, vigilancia, seguridad.
c) Empresas de servicios especializados: son aquellas personas jurídicas que brindan servicios de alta especialización, ya sean permanentes o temporales, de carácter accesorio, careciendo la empresa usuaria ejecuta el personal destacado por la empresa de servicios especializados.
d) Cooperativas de trabajo temporal: son aquellas constituidas específicamente para destacar a sus socios a efectos de que estos desarrollen labores temporales, principales o secundarias, correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional o de suplencia, referidos en el literal a) de este acápite.
e) Cooperativas de trabajo y fomento del empleo: son aquellas constituidas exclusivamente para el suministro de socios trabajadores para que presten servicios secundarios, permanentes o temporales, de carácter complementario o especializado, según en los literales b) y c) de este acápite.
El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, norma reglamentaria de la Ley Nº 26726, ha efectuado un inventario de un conjunto de figuras que según la misma norma no constituye intermediación laboral, entre ellas, los contratos de gerencia, conforme el artículo 193 de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos .
La Sociedad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando al respecto que no se ha producido un despido arbitrario por cuanto el recurrente ha laborado no para ella sino para Manpower Perú S.A. en virtud de los contratos de locación de servicios de intermediación laboral que suscribieron ambas empresas. Agrega que no se ha incurrido en simulación o fraude en la celebración de los referidos contratos de intermediación laboral, sino que el recurrente fue destacado a sus instalaciones como consecuencia de lo pactado en los contratos de trabajo para servicios de intermediación laboral, pero que la labor que efectuaba no constituía una actividad inherente al giro principal de la Sociedad.
El principio de Primacía de la Realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Asimismo, el principio de las realidades es aquel que permite descubrir la realidad que subyace bajo la apariencia, para conforme a ésta aplicar la norma de orden público que se ha intentado burlar.
El Doctor Plá Rodríguez señala que en la oposición entre el mundo real de los hechos efectivos y el mundo formal de los documentos, no cabe duda que debe preferirse el mundo de la realidad .
Asimismo, Armando Sussekind señala que cuando ocurre una simulación fraudulenta, referente a la relación de trabajo, o a una de sus condiciones, las normas jurídicas pertinentes deberán ser aplicadas sobre la base de la relación ajustada o de la condición realmente estipulada.
En síntesis, el autor Henry Carhuatocto Sandoval, señala que el principio de la realidad busca el hecho real que aparece de las relaciones verdaderamente existentes debajo de la apariencia. Así, entonces, es irrelevante la calificación que hacen las partes de la naturaleza jurídica de la relación, ya que, en caso de discordia ente lo que ocurre en la realidad lo que surge del terreno formal, debe darse preferencia al primero. En palabras de Herrero nieto, no interesa lo que la partes digan sino que las partes hagan. Asi las cosas, el juez deberá convertirse en un investigador de la verdad ontológica, aplicando el principio de primacía de la realidad siempre que exista un conflicto ente el mundo real y formal .
En ese sentido, la empresa de Alimentos Procesados S.A. es una empresa dedicada a la actividad agroindustrial. Su gestión empresarial, basada en la excelencia y orientación al cliente, la ha posicionado como la empresa líder en el mercado Peruano de producción de alimentos instantáneos para consumo humano. Todo el proceso, desde la adquisición de la materia prima e insumos, hasta la distribución del producto terminado al consumidor final, está sometido a rigurosos controles de calidad basados en el sistema HACCP, así mismo, laboratorios propios y externos autorizados por el Gobierno Peruano, y que son reconocidos internacionalmente, realizan minuciosos análisis que garantizan la inocuidad y la alta calidad nutricional de los alimentos producidos.
Tal como señala ERMIDA URIARTE, toda legislación que aborde el fenómeno de la intermediación laboral es que esta sea objetivamente temporal, transitoria, ocasional o interina, debiendo evitarse que sea para recurrir al reemplazo de trabajo normal, pues la verdadera ventaja de la intermediación no está en el costo laboral sino en cubrir una rápida y eficazmente necesidades aleatorias, imprevistas, extraordinarias y ajenas al giro normal de la empresa.
En este caso, el artículo 3 de la Ley Nro. 27626, señala que la intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria, solo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización . Los trabajadores destacados a una empresa usuaria, no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa. La temporalidad se reduce a dos supuestos contratación vía suplencia y de carácter ocasional, aplicándose los requisitos de la Ley de Productividad y competitividad laboral.
Los supuestos de suplencia son evidentes: los reemplazos de un trabajador titular mientras dure la ausencia de éste (casos de maternidad, descansos vacacionales, licencias por capacitación) ya sea que el cargo ocupado corresponda a una actividad principal o complementaria. Ciertamente no se incluyen en estos casos a los contratos “interinos: servicios temporales en una plaza que era ocupada por un trabajador estable y contratado directamente cuya relación culminó mientras se busca al nuevo trabajador para este puesto laboral .
De otro lado, el supuesto de contratación ocasional (Articulo 60 de la Ley de Productividad y competitividad laboral), permite atender “necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del centro de trabajo. Su duración máxima es de seis meses al año. Estamos ante un contrato de difícil configuración pues lo relevante es lo no habitual (resulta, existir, finalmente, una causa accidental) y que permite contratar no trabajadores de refuerzo de las actividades principales sino personal adicional para efectuar tareas distintas .
En este caso, se puede observar que el trabajador de la empresa Alprosa SA, se encargaba de una de las actividades principales de la empresa, es decir envasado de los productos, siendo este uno de los procesos productivos.
El principio de realidad es aquel que permite descubrir el sustrato ontológico que subyace bajo la apariencia de las formas jurídicas, para conforme a ésta aplicar el derecho laboral que corresponda.
Con los contratos de intermediación laboral que obran de fojas 46 a 55 se acredita que la emplazada y Manpower Perú S.A. celebraron un contrato con el objeto de que esta última “destaque a sus trabajadores para satisfacer las necesidades de servicios temporales (ocasionales o de suplencia); complementarios y especializados de LA USUARIA”, es decir, que Manpower iba a destacar trabajadores a la Sociedad emplazada. Dichos contratos en su conjunto tenían como plazo de duración del 16 de diciembre de 2008 al 15 de diciembre de 2009.
El artículo 14 del Reglamento de la Ley de Intermediación – Decreto Supremo Nro. 003-2002-TR, señala que sin perjuicio de lo expuesto en los Artículos 4 y 8 de la Ley, se considera desnaturalizada la intermediación laboral, y en consecuencia configurada una relación laboral directa con el trabajador y la empresa usuaria, cuando se produzcan cualesquiera de los siguientes supuestos :
– El exceso de los porcentajes limitativos establecidos para la intermediación de servicios temporales.
– La intermediación para servicios temporales distintos de los que pueden ser cubiertos por los contratos de naturaleza ocasional o de suplencia, regulados en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
– La intermediación para labores distintas de las reguladas en los Artículos 11 y 12 de la Ley.
– La reiterancia del incumplimiento regulada en el primer párrafo del Artículo 13 del presente Reglamento. Se verifica la reiterancia cuando persiste el incumplimiento y se constata en la visita de reinspección o cuando se constata que en un procedimiento de inspección anterior la empresa usuaria realiza tal incumplimiento.
La verificación de los supuestos establecidos anteriormente son infracciones de tercer grado de la empresa usuaria y de la entidad, respectivamente.
En este caso, se puede demostrar que el señor José Américo Gencio Cáceres, era un trabajador contratado por Manpower Perú S.A., sin embargo, desempeñaba sus actividades laborales en la empresa Alimentos Procesados S.A. (Alprosa S.A.), este trabajador no realizaba actividades de suplencia o de contratación temporal o de labores especializados. El señor José Américo Gencio Cáceres, fue contratado como obrero de envasado y mezclado, y como se puede observar la empresa Alimentos Procesados S.A. (Alprosa S.A.), se dedica a la producción de alimentos, desde la compra de materia prima hasta el envasado de los mismos.
En este caso, se ha desnaturalizado la intermediación laboral y en consecuencia ha quedado configurada una relación laboral directa con el trabajador y la empresa Alimentos Procesados S.A. (Alprosa S.A.), debido a que se ha utilizado la figura de la intermediación para servicios temporales distintos de los que pueden ser cubiertos por los contratos de naturaleza ocasional o de suplencia, regulados en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Bibliografia
TOYAMA MYYAGUSUKU, Jorge, Tercerización e Intermediación Laboral: Diferencias y Tendencias, Derecho y Sociedad, Año XIX, Nº 30-2008, Pág. 94.
TOLEDO TORIBIO, Omar, “Intermediación Laboral, Outsourcing y downsizing, 2006, Pág. 8 y9.
VILLAVICENCIO RIOS, Alfredo, La Intermediación laboral peruana: Alcances (no todos apropiados) y régimen jurídico, Revista Ius et Veritas, Año XIV Nro. 29.
CARHUATOCTO SANDOVAL, Henry, El principio de Primacía de la Realidad, 2004, Pág. 19 y 22.
Asesoramiento y Análisis Laborales S.A., 2002, Intermediación Laboral, Pág. 39
TOYAMA MYYAGUSUKU, Jorge, Tercerización e Intermediación Laboral: Diferencias y Tendencias, Derecho y Sociedad, Año XIX, Nº 30-2008, Pág. 96.
Decreto Supremo Nro. 003-2002-TR – Reglamento de la Ley de Intermediación. Consultada: 07 de julio de 2011. http://www.mintra.gob.pe/archivos/file/normasLegales/DS_003_2002_TR.pdf>.
Interesante hipótesis, pero en el caso que resuelve el TC, y se analiza, es uno de "tercerización" de un servicio, y no de "intermedición laboral"; aunque errado el TC, si se tomaba el caso como uno de tercerización, el mismo hubiese sido el resultado.
muy lindo el comentario, mi consulta es:
Yo trabajo en Essalud Huancayo con la Service Esvicsac (Empresa de seguridad y vigilancia), cabe alguna posibilidad de denunciar por despido arbitario a essalud ya que vengo laborando por un espacio de 3 años continuos y aun sigue su contrato vigente.