2.5 La Igualdad Salarial
El salario es la remuneración o ganancia debida por el empleador al trabajador en virtud del contrato de trabajo. Es, en ese sentido, el contenido u objeto de la prestación principal del empleador y, correlativamente, un derecho fundamental del trabajador. Al tiempo que retribuye un servicio, el salario procura el mantenimiento o la subsistencia del trabajador y su familia, en razón de lo cual la mayoría de las constituciones latinoamericanas establecen el derecho a una remuneración justa o equitativa. Por eso, la legislación, o la propia constitución, contienen un régimen de protección del salario, con reglas para su propia constitución, la condiciones de modo, tiempo y lugar de su pago y mecanismos para preservarlo (inembargable, carácter de crédito privilegiado, protección contra la mora, fondos de garantía en caso de insolvencia del empleador)De este modo, la equivalencia entre salario y trabajo, a igual tarea igual retribución, solo puede romperse por razones objetivas que guarden relación con la cantidad, calidad o factores relacionados con la forma o el medio de ejecución. No es, pues, razonable fundar diferencias, por ejemplo, en la condición de trabajador temporal (o en la mera fecha de ingreso) para justificar, ni por contrato ni por convenio colectivo, una desigualdad salarial con los trabajadores por tiempo indefinido, ya en el salario base, ya en los complementos. Es posible, sin embargo, establecer, por convenio colectivo y con justificación objetiva, razonable y de carácter general, dos sistemas retributivos, uno para los trabajadores ya contratados y otro para los de nuevo ingreso; o con los provenientes de una empresa fusionada. No es, sin embargo, posible fijar un valor inferior a la hora exclusivamente por ser menor el número de horas trabajadas
LA IGUALDAD SALARIAL Y EL DERECHO DE IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN PARTE I
I.- Igualdad Salarial y la Responsabilidad Social Empresarial
1.1.- El derecho del Trabajo y los derechos Humanos
El autor Barrera Nicholson afirma que el derecho del trabajo es, en realidad un verdadero derecho social, el que nace y se desarrolla con una única misión: la defensa y promoción, unidireccional, de los derechos y los intereses de los trabajadores. Ahora bien, si el trabajador, en el cumplimiento de la prestación debida, por un lado resigna espacios de libertad personal y, además, si el trabajo es la actividad productiva y creadora del hombre en sí, vemos que lo que se compromete en el cumplimiento de la prestación debida es la propia vida. Cuando el legislador enfatiza en sí lo que nos está diciendo, a través del modo reflexivo, es lo que está en juego es la propia esencia del ser humano, en la cual – en primer lugar – está la propia vida, continente y contenido de su existencia y, por consiguiente, de sus derechos1.2.- Declaración Universal de los Derechos Humanos
La declaración Universal de los Derechos Humanos fue adopatada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución N° 217 (III), el 10 de diciembre de 1948. Plantea fundamentalmente el reconocimiento de la dignidad y de los derechos iguales e inalienables de la persona humana, dentro del marco del régimen de Derecho, lo cual involucra temas como la igualdad de trato y la no discriminación (artículos 1° y 2° inciso 1), la igual protección para el hombre y la mujer contra toda discriminación y contra toda provocación de la discriminación que infrinja lo establecido por el Tratado (artículo 7°), la participación en funciones públicas (artículo 21° inciso 2), la libertad y derecho al trabajo y a la igualdad de salario (artículo 23° incisos 1 y 2), la protección especial a la maternidad (artículo 25° inciso 2), y el derecho a la formación profesional (artículo 26° inciso 1)El artículo 2.1 de la Declaración de Universal de los Derechos Humanos señala que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, sexo, idioma o religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Asimismo, el artículo 23.2 señala que toda persona tiene derecho sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. De igual forma, el artículo 7 señala que todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación1.3.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200A (XXI), de fecha 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976. Plantea fundamentalmente el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de los derechos iguales e inalienables, con el fin de crear las condiciones que permitan a cada persona gozar, básicamente, de sus derechos iguales e inalienables, con el fin de crear las condiciones que permitan a cada persona gozar, básicamente, de sus derechos civiles y políticos. Los temas abordados por el Pacto que resultan de relevancia para el tema que nos ocupa son los referidos a la igualdad de trato y no discriminación (artículos 2 inciso 1 y 3°), y a la igualdad ante la ley y de derechos, sin discriminación, específicamente en lo relativo a la protección contra la discriminación por razones de sexo (artículo 26). El artículo 26 señala que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 1.4.- Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200A (XXI) con fecha 16 de diciembre de 1966, entrando en vigor el 3 de enero de 1976El artículo 2.2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derecho que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. De otro lado, el artículo 3 de los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente pacto. De igual manera, el artículo 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual1.5.- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
El artículo II señala que todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna
1.6.- Protocolo Adicional de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos
El artículo 2 señala que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. El artículo 7 señala que los “Estado partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizan en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción (…)”
1.8.- Convenio Nro. 111 y Recomendación 111 de la Organización Internacional del Trabajo
El Convenio Nro. 111 de la Organización Internacional de Trabajo y la Recomendación Nro. 111, sobre discriminación en materia de empleo y ocupación, fue adoptado el 25 de junio de 1958. Este convenio forma parte del ordenamiento peruano al haber sido ratificado por el PerúAsimismo, dicho convenio señala que en el mundo existen muchas personas que buscan empleo y son discriminadas ya sea por el color de su piel, creencias religiosas o simplemente por ser mujer. Existen personas con los estudios y la preparación adecuada para cubrir un puesto de trabajo determinado, pero en el momento de la contratación son rechazadas por un motivo ajeno a los requerimientos del empleo. Este Convenio compromete a todos los Estados que lo ratifican a eliminar todo tipo de formas de discriminación en materia de empleo y ocupación. Todas las personas, sea cual fuere su raza, credo o sexo, tienen derecho a un empleo dignoEl artículo 1.1, a) del Convenio Nro. 111 de la Organización Internacional del Trabajo, define a la discriminación “como cualquier distinción, exclusión o preferencia (fundada sobre ciertos criterios), que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades de trato en el empleo y la ocupación. Esta definición contiene tres elementos: un elemento de hecho, una distinción, exclusión o preferencia que constituye una diferencia de trato; y un criterio a la base de la diferencia de trato, y el resultado objetivo de esta diferencia de trato, que es la destrucción o la alteración de la igualdad de oportunidades y de trato. A través de está amplia definición el Convenio ampara todas las discriminaciones que puedan afectar a la igualdad de oportunidades y de trato. Las distinciones, exclusiones o preferencias amparadas por el Convenio pueden tener su origen en la ley o en la práctica”Asimismo, Balta Barrillas, señala que “esta definición permite identificar cuando menos tres elementos esenciales en ella: (a) un acto, (b) un motivo o razón y c) un resultado
Un acto.
Respecto del primer elemento esencial del concepto de discriminación. Balta Barillas, ha señalado que califica como acto discriminatorio aquellos que implican situaciones de distinción, exclusión y preferencia. En el sentido de lo expuesto, concuerdo plenamente con Balta Varillas cuando señala que “(…) ninguna de las decisiones que adopte el empleador vinculada a la relación laboral del trabajador, incluso el inicio mismo de su relación laboral, puede estar basada en uno de los motivos legalmente prohibidos Un elemento de hecho, que está referido a la existencia de una distinción, exclusión o preferencia originadas en un acto o en una omisión y que constituye la diferencia de trato. No obstante, las exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación Un motivo.
El convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo, ha señalado como segundo elemento esencial de la discriminación, la existencia de un motivo o razón prohibida sobre la cual se fundamente la diferencia de tratamiento, es decir el acto discriminatorioA través del inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, se ha establecido los motivos de discriminación señalando que toda persona tiene derecho: (…) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índolehttp://www.tc.gob.pe/constitucion.pdf>.
En otras palabras, para que exista una discriminación prohibida debe producirse un acto de distinción sobre la base de un motivo prohibido y, adicionalmente, que dicha distinción tenga el efecto de anular la igualdad de trato o de oportunidades de empleo, es decir, una desventaja en el trabajo que surja del acto discriminatorioDe nuestra perspectiva, solo pueden ser considerados como motivos o razones prohibidos a efectos del principio de no discriminación en el acceso al empleo aquellos que se encuentren expresamente previstos en nuestra legislación, como es el caso de la de la proscripción de la discriminación en virtud de la raza, el idioma, el sexo, la edad, la ascendencia nacional, el ser portador de Sida, el tener discapacidad física, mental y/o sensorial, entre otros motivos prohibidos Un resultado.
Finalmente, como tercer y último elemento esencial de la discriminación, el Convenio Nº
1.10 Responsabilidad Social Empresarial
La Norma Iso 26000 señala que las condiciones de trabajo y protección social incluyen salarios y otras formas de compensación, jornada laboral, períodos de descanso, vacaciones, prácticas disciplinarias y de despido, protección de la maternidad y aspectos del bienestar, tales como agua potable, comedores colectivos y acceso a servicios médicos. Muchas de las condiciones de trabajo se establecen en leyes y regulaciones nacionales o en acuerdos jurídicamente vinculantes entre aquellos para quienes se desempeña el trabajo y aquellos que lo desempeñan. Sin embargo, el empleador todavía puede determinar muchas de las condiciones de trabajo. Las condiciones de trabajo afectan considerablemente la calidad de vida de los trabajadores y sus familias, así como el desarrollo económico y social. Debería darse una consideración justa y apropiada a la calidad de las condiciones de trabajoLa protección social se refiere a todas las garantías jurídicas y políticas y prácticas de las organizaciones orientadas a mitigar la reducción o pérdida de ingresos en caso de accidente de trabajo, enfermedad, maternidad, paternidad, vejez, desempleo, invalidez o cualquier otra dificultad financiera. La protección social desempeña un rol fundamental en la preservación de la dignidad humana y en el establecimiento de un sentido de equidad y justicia social. Generalmente la responsabilidad principal de la protección social recae sobre el estadoUna organización debería: asegurar que las condiciones de trabajo cumplen las leyes y regulaciones nacionales y que sean coherentes con las normas laborales internacionales pertinentes; respetar niveles más altos de disposiciones establecidas mediante otros instrumentos obligatorios, tales como los convenios colectivos; respetar al menos las disposiciones mínimas definidas en las normas laborales internacionales establecidas por la OIT, especialmente en lugares donde la legislación nacional aún no se ha adoptado; ofrecer condiciones de trabajo que sean comparables a las que ofrecen otros empleadores similares en la localidad afectada y que permitan, en la mayor medida posible, el equilibrio entre el trabajo y la vida privada, ofrecer salarios y otras formas de remuneración de conformidad con las leyes, regulaciones o acuerdos colectivos. Una organización debería pagar salarios que al menos fueran adecuados a las necesidades de los trabajadores y sus familias. Al hacer eso, debería tomar en cuenta el nivel general de salarios existente en el país, el coste de la vida, los beneficios de la seguridad social y los niveles de vida relativos de otros grupos sociales. También debería considerar factores económicos, incluyendo las exigencias de desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de conseguir y mantener un alto nivel de empleo. A la hora de determinar los salarios y las condiciones laborales que reflejen dichas consideraciones, la organización debería negociar colectivamente con los trabajadores, cuando ellos así lo deseen, de acuerdo con los sistemas nacionales de negociación colectiva, proporcionar un pago similar por un trabajo de valor similar y pagar los salarios directamente a los trabajadores involucrados, con las únicas restricciones o deducciones que permitan las leyes, regulaciones o convenios colectivosII.- IGUALDAD SALARIAL Y EL DERECHO IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
2.1 La remuneración en la Constitución
El artículo 24 de la constitución señala que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores2.2 La remuneración en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral
2.3 Principio y Derecho de Igualdad
Principio de igualdad
Al tener el derecho laboral un rol tuitivo en el ordenamiento y la sociedad, debido a que nace para proteger a la parte más débil de una relación contractual, en el que se prevé que las partes no son iguales. Siendo que tal desigualdad se funda, de acuerdo a NEVES MUJICA, en que una parte tiene poder económico – el empleador – y la otra no – el trabajador, por tanto a este último le falta libertad. Ante este escenario, el principio de igualdad, entendido en su excepción amplia que incluye al mandato de no discriminación, adquiere una importancia transcendental para el libre ejercicio del derecho al trabajo, toda vez que no es casualidad que ambos derechos sean reconocidos constitucionalmente. Frente a lo cual, podemos sostener preliminarmente que el derecho al trabajo requiere del principio de igualdad para existir, por lo menos bajo los parámetros de un Estado democrático de derecho, así como de la regulación nacional e internacional vigenteLa constitución política del Perú, en su artículo 2, reconoce el derecho de toda persona a “la igualdad ante la ley”, de la misma forma estipula rápidamente que “nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índoles”. No obstante ello, el artículo 26 del mismo cuerpo normativo, regula como uno de los principios de toda relación laboral la “igualdad de oportunidades sin discriminación.El problema al aplicar el principio de igualdad, o un tratamiento jurídico igual, está en determinar cuándo dos situaciones pueden ser equiparadas, a fin de tratar igual a los iguales, en donde sus similitudes deben primar sobre sus diferencias; y cuándo éstas son diferentes y por tanto no equiparables. Con lo cual, la propia idea de igualdad parece subjetiva, salvo que realicemos un catálogo de posibles situaciones y contingencias, hecho que podría ser interminable. Por otro lado, todo trato desigual, sin justificación razonable, necesaria y proporcional, genera una afectación al principio de igualdad; más no al mandato de no discriminación. El mandato de no discriminación, está sustentado no sólo en la existencia del trato desigual e injustificado sino también, en que se base, en la existencia de un motivo históricamente prohibido que busque menoscabar el disfrute de un derecho de la personaDerecho de Igualdad
La igualdad como derecho fundamental comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situación o acontecimientos coincidentes, por ende, como tal deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias2.4 Principio y Derecho de No Discriminación
Principio de No Discriminación
Frente a lo mencionado, la discriminación denotaría la protección a grupos protegidos, que históricamente han sufrido menoscabo y los han colocado en una posición desventajosa, frente al disfrute de sus derechos. Esto implica que el mandato de no discriminación, no está referido a cualquier trato desigual, sino a aquel que éste basado en un motivo prohibido, a efectos de evitar un trato peyorativo de grupos determinados. A tales efectos, el Tribunal constitucional indica que “ la discriminación laboral se produce cada vez que se escoge o rechaza a un trabajador por razón de su origen, sexo, raza, color, orientación sexsual, religión, opinión, condición económica, social, idioma o de cualquier otra índole. En buena cuenta, la discriminación en el entorno laboral supone dispensar un trato distinto a las personas atendido a ciertas características, como pueden ser la raza, el color o el sexo, lo cual entraña un menoscabo de derecho a la igualdad de oportunidades y de trato y a la libertad de trabajo…”De este modo, la diferencia entre el mandato de no discriminación y el principio de igualdad, no estaría solo fundamentada en que la primera sancione conductas basadas en motivos concretos, sino también en la búsqueda de la corrección de situaciones desiguales por razones subjetivas, fundadas en características de las personas, que afectan la dignidad de las mismas. Con lo cual no toda conducta diferenciada, sin justificación, genera una afectación al mandato de no discriminación; sin embargo ello, no obstaría a que dicha conducta no sea sancionada como ilegal, al violar el principio de igualdad. Lo contrario sería sostener la perdida de contenido de uno en el otro. En conclusión, podemos decir que toda afectación al principio de igualdad no denota, necesariamente, la existencia de violación al mandato de no discriminación; genera violación del principio de igualdad. Porque ambos conceptos son parte del derecho a la igualdad, pero a la vez diferentes entre síDerecho de Discriminación
La discriminación ha asumido hoy un contenido autónomo que transciende la mera violación del principio de igualdad, para convertirse más bien en la base de regulaciones que construyendo sobre aquel buscan prohibir todo tipo de discriminaciones, en cualquiera de sus formas, y eliminar las diferencias o acciones dirigidas contra personas o grupos sociales específicos. El artículo 2.2 del texto Constitucional reconoce, además del derecho de igualdad ante la ley, el mandato de no discriminación en cualquiera de sus formas. Así se prohíbe la discriminación por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Esta fórmula amplia del texto constitucional permite establecer que la prohibición de conductas discriminatorias se extiende a todas las formas de discriminación, con total prescindencia del modo a través del que esta es puesta en prácticaEn relación a lo señalado en los párrafos precedentes, es importante señalar que el Sindicato Nacional de Trabajadores de SUNAT interpone un acción de amparo en contra de la superintendencia nacional adjunta de aduanas ante el Tribunal Constitucional, bajo el expediente N° 004922-2007-PA-TC, señala que la igualdad ante la ley obliga a que el Estado asuma una determinada conducta al momento de legislar o de impartir justicia. Así el artículo 103º de la Constitución Política del Perú compromete al Estado a expedir leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencias de las personas. En tal sentido la igualdad de oportunidades en estricto, igualdad de trato – obliga a que la conducta ya sea del Estado o de los particulares, en relación a las actividades laborales, no genera una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria. Sobre el particular este Colegiado ha precisado Asimismo, el Tribunal Constitucional señala que es pertinente analizar la homologación de remuneraciones de los ex – trabajadores de Aduanas, con los servidores que laboran en SUNAT. El Decreto Supremo Nº 061-2002-PCM de fecha 11 de julio de 2002, dispuso la fusión por absorción de la Superintendencia Nacional de Aduana – SUNAD y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, correspondiendo a SUNAT la calidad de incorporante y a ADUANAS la calidad de incorporada. Dicho proceso comprendió la transferencia de recursos, personal, acervo documentario y materiales a SUNAT, conforme fluye del articulo 1º y 2º del citado decretó. Asimismo se señalo que el proceso de fusión concluirá en un plazo no mayor de 120 días calendarios. En virtud de dicho dispositivo los trabajadores de SUNAD pasaron a depender y pertenecer laboralmente de SUNAT. El Decreto Supremo N.º 095-2002-EF dispuso que, “ era conveniente realizar una adecuación progresiva de las remuneraciones percibidas por los servidores de la Superintendencia Nacional de Aduanas con sus homólogos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, siendo pertinente iniciar tal acción con los altos cargos de la dirección de Aduanas ( …. ). Así se decretó en su Artículo 1º.- El ingreso remunerativo mensual que por todo concepto corresponde a los cargos de Superintendente Nacional, Superintendente Ejecutivo, Asesor de Despacho I y II, Secretario General, Intendente Nacional e Intendente de Aduanas IV de la Superintendencia Nacional de Aduanas, será igual al percibido por sus categorías homólogas existentes en la Superintencia Nacional de Administración Tributaria. (Subrayado agregado) La Superintendencia Nacional de Aduanas sólo reconocerá a los cargos señalados en el párrafo precedente, doce (12) remuneraciones continuas al año más un sueldo por aguinaldo por Fiestas Patrias y otro por NavidadDe igual forma, el Tribunal Constitucional señala que en efecto se puede extraer que el sentido del Decreto Supremo N.º 095-2002-EF es nivelar a los ex – servidores de SUNAD, con sus homólogos de SUNAT. Siendo pertinente iniciar tal homologación con los altos cargos de la alta dirección de Aduanas, y posteriormente nivelar los demás cargos, en tanto concluya la encargatura de estudiar y elaborar un nuevo Sistema de remuneraciones de los servidores del Estado, tal como se estableció en el quinto considerando del referido Decreto Supremo, que expresamente señala: “(…) es conveniente realizar una adecuación progresiva de las remuneraciones percibidas por los servidores de la Superintendencia Nacional de Aduanas con sus homólogos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, siendo pertinente iniciar tal acción con los cargos de la Alta Dirección de Aduanas, en tanto concluya el encargo asignado a la Comisión Multisectorial de Alto Nivel constituida mediante Decreto Supremo N.º 125-2001-PCM, que se encargara de estudiar, elaborar y proponer un régimen de la carrera administrativa, así como un nuevo Sistema de Remuneraciones de los servidores del Estado.” (Subrayado agregado). En el presente caso para poder acreditar la titularidad del derecho invocado y sostener que se ha vulnerado su derecho a percibir una remuneración justa, y que se vulnera el derecho a la igualdad, los demandantes han presentado una serie de documentos, siendo los más importantes los siguientes: De manera que el personal de la ex – Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, que se encuentra en igual nivel y categoría que el personal que trabaja en SUNAT, reciben una remuneración mucho menor no obstante tener el mismo nivel y pertenecer a una misma institución SUNATTambién se extrae que desde la fecha de expedición del Decreto Supremo N.º 095-2002-EF, solo se ha homologado las remuneraciones del personal de la alta dirección de la Ex – SUNAD, es decir han transcurrido más de 5 años sin que la SUNAT realice la respectiva homologación a los ex – trabajadores de SUNAD. Ello significa que no se ha contemplado una justificación objetiva y razonable para el tratamiento diferenciado en cuestiones remunerativas entre el personal que labora en la misma entidad emplazada, no obstante tratarse de una misma institución. Por consiguiente dicha omisión de la demandada al no homologar las remuneraciones resulta ser discriminatoria e irrazonable. Por tanto se colige que en el presente caso se vulnera el derecho a la igualdad de los demandantes para percibir una remuneración por igual labor y por igual categoría que la que perciben los trabajadores originarios de le entidad emplazada. Con respecto a la segunda cuestión controvertida inaplicación del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 016-2003-EF, el Sindicato recurrente alega que dicho dispositivo legal recorta injustamente el pago de las remuneraciones adicionales por el concepto de vacaciones y escolaridad. En ese sentido cabe señalar que el decreto en mención señaló que el personal de Ex Aduanas integrado a la SUNAT como consecuencia de la fusión dispuesta mediante Decreto Supremo Nº 061-2002-PCM, percibirá un total de 12 remuneraciones mensuales por año, a las que se agregaran otras dos (2) por concepto de gratificaciones correspondientes a los meses de julio y diciembre de cada año. Asimismo se dispuso que los conceptos de escolaridad y asignación vacacional se integraran a partir del
El salario es la remuneración o ganancia debida por el empleador al trabajador en virtud del contrato de trabajo. Es, en ese sentido, el contenido u objeto de la prestación principal del empleador y, correlativamente, un derecho fundamental del trabajador. Al tiempo que retribuye un servicio, el salario procura el mantenimiento o la subsistencia del trabajador y su familia, en razón de lo cual la mayoría de las constituciones latinoamericanas establecen el derecho a una remuneración justa o equitativa. Por eso, la legislación, o la propia constitución, contienen un régimen de protección del salario, con reglas para su propia constitución, la condiciones de modo, tiempo y lugar de su pago y mecanismos para preservarlo (inembargable, carácter de crédito privilegiado, protección contra la mora, fondos de garantía en caso de insolvencia del empleador)La retribución económica del trabajo prestado es obligación del empresario. El empresario tiene el correlativo derecho básico a que sus servicios sean remunerados. El salario es la percepción que retribuye el trabajo por cuenta ajena. Esta realidad tiñe la estructura del contrato de trabajo con el carácter oneroso por el que recibe trabajo a cambio de salario y, por tanto, con un doble e inverso desplazamiento patrimonial. Supone el salario la correspondiente contraprestación del empresario. El salario objeto de la obligación retributiva, pero está obligación es de estructura compleja, que no agota su contenido en la reciprocidad trabajo –salario sino que, por el carácter de necesidad vital, por la intervención del Estado y de la autonomía colectiva, supone un fenómeno expansivo que tiende a englobar todas las percepciones que recibe el trabajadorEl principio de presunción de salario debe ser estudiado desde el al perspectiva de considerar salario a toda retribución del trabajador que tenga el carácter de continuidad y predeterminación; tal principio supone una presunción iuris tantum de que todo lo que recibe el trabajador de la empresa le es debido en el concepto amplio de salario, con todas las importantes consecuencias que tal conclusión comporta, “debiendo sólo juzgar las excepciones legales cuando su existencia queda probada”. La historia de la composición del salario demuestra que su evolución legal ha seguido la línea de englobar en su concepto todo aquello que es coste para el empresario y que remunera directa o indirectamente, al trabajadorEs cierto que la obligación de pagar salarios nace del contrato de trabajo, pero es igualmente cierto que la mera apreciación civilista del salario como elementos esencial de la relación laboral no explica toda la regulación jurídica ni mucho menos su importancia real. Salario es la expresión abreviada de la única forma de ganarse la vida de una inmensa parte de la población, de su única fuente de renta. De ahí que la estructura jurídica no quede sólo a disposición de la autonomía de las partes, sino que sea fruto de la confluencia de normas del Estado, de los convenios colectivos y de la contratación individual. La regulación básica de la obligación retributiva, la fijación mínima suficiente, la ordenación, la fijación de la retribución mínima suficiente, al ordenación de las garantías del salario e incluso de las prestaciones para paliar su falta, son parcelas acotadas por la intervención de normas del Estado. Sin embargo, la fuente preeminente de fijación de los salarios, de su determinación concreta por sectores o empresas, está en la negociación colectiva. El contrato de trabajo, por su parte, bien desde el ingreso en la empresa, bien a lo largo de la vida en relación laboral, conserva y acrecienta hoy su innegable papel para fijar el salario del trabajadorLa diferenciación salarial es algo intrínseco a la naturaleza de una economía de mercado. Se percibe el salario en razón a la duración, al a intensidad, a la cualificación del trabajo o, a veces, simplemente, por dónde se prestan los servicios. En cada empresa, sin embargo, hay criterios de proporcionalidad evidentes que exigen que la retribución venga determinada por criterios objetivos referidos a la cantidad o calificación del trabajo. Criterios que dependerán en suma, del poder de dirección de la organización del trabajo y del lugar que en ella ocupa el trabajador, lo que puede dar lugar a diferencias, incluso colectivas, si concurre causa justificada. De este modo, la equivalencia entre salario y trabajo, a igual tarea igual retribución, solo puede romperse por razones objetivas que guarden relación con la cantidad, calidad o factores relacionados con la forma o el medio de ejecución. No es, pues, razonable fundar diferencias, por ejemplo, en la condición de trabajador temporal (o en la mera fecha de ingreso) para justificar, ni por contrato ni por convenio colectivo, una desigualdad salarial con los trabajadores por tiempo indefinido, ya en el salario base, ya en los complementos. Es posible, sin embargo, establecer, por convenio colectivo y con justificación objetiva, razonable y de carácter general, dos sistemas retributivos, uno para los trabajadores ya contratados y otro para los de nuevo ingreso; o con los provenientes de una empresa fusionada. No es, sin embargo, posible fijar un valor inferior a la hora exclusivamente por ser menor el número de horas trabajadasLa noción de remuneración es amplia e incluye cualquier ventaja fijada por el empresario o de origen convencional: se incluyen los complementos por pensiones y para su disfrute. El principio de igualdad retributiva garantiza que cualquier percepción económica que provenga del empresario responda al principio de igualdad entre los trabajadores y trabajadoras y, al tiempo, responda al más amplio sentido material de los conceptos retributivosLa discriminación retributiva, o el principio mismo de no discriminación retributiva por razón de sexo han constituido el motor para la ampliación del principio de no discriminación en general, ya que al hilo de su casuística se han perfilado unos contornos cada vez más amplios. Así, se ha pasado de hablar de discriminación, sin más para hacer referencia a una tratamiento diferente sin justificación objetiva, a distinguir entre los diferentes tipos de discriminación, que lejos de identificarse por la razón o la intencionalidad de quien responde del tratamiento diferente, se identifican por el “resultado” discriminatorio de decisiones prácticas o situaciones de desventaja que viene arrastrándose desde hace tiempo y que en la actualidad resultan contrarias al principio de no discriminaciónCon ello se trata de identificar las situaciones de perjuicio, de desventaja que repercuten especialmente sobre ciertos grupos sociales que se encuentren de partida en peores condiciones que el resto. Estas situaciones pueden venir de un tratamiento diferente en función del rasgo que define el grupo (discriminaciones directas), bien con indicios evidentes de dicho tratamiento y su resultado (directas abiertas), bien bajo una aparente corrección formal (directas ocultas); de una práctica, decisión o circunstancia objetiva que encierra un resultado adverso (indirectas) o de la concurrencia de varios factores de discriminación (múltiple)La doble escala salarial se trata del establecimiento de diferencias salariales entre los trabajadores ya contratados en el momento de la firma del convenio y los trabajadores que se vayan a contratar a partir de dicho momento. Diferencias que evidentemente perjudican a los trabajadores de nuevo ingreso y, lo que es más importante, que no se deben a la realización de trabajos de diferente naturaleza o valor, o bien a la intensidad, duración o calidad de los trabajos, sino simple y llanamente a la fecha de incorporación a la empresa. Es lo que en expresión bastante consolidada se denomina doble escala salarial por la fecha de contrataciónEl fenómeno en realidad no es del todo novedoso, pero si que se presenta en la década de los noventa unas características singulares y, sobre todo, parece más extendido que en épocas anteriores. En todo caso, no se realiza en este trabajo un estudio sobre la dimensión cuantativa del fenómeno, sobre su presencia más o menos generaliza en la negociación colectiva española. Es una labor muy interesante e útil, que escapa a las pretensiones de esta comunicación. Ahora bien, a juzgar por la cantidad de pronunciamientos judiciales, sobre esta materia puede decirse que el fenómeno desde luego no es aislado o marginal. Lo mismo puede decirse de la considerable cantidad de estudios doctrinales sobre el tema, mucho de ellos comentarios jurisprudenciales. La doble escala salarial por la fecha de contratación a veces se establece directamente, con claridad, y a veces se intenta ocultar. Cuando se establece directamente puede presentar mil caras, pues la estructura salarial en la negociación colectiva es una realidad muy compleja. De manera excesivamente simplista, la doble escala salarial puede afectar al salario globalmente considerado, por todos los concepto, o bien sólo al salario base, o bien a todos o a algunos de los complementos salariales, muy especialmente al complemento de antiguiedad, al del puesto de trabajo, al de la producción, al de nocturnidad. Por supuesto, también puede afectar a los salarios en especie. Igualmente, podría afectar a partidas extrasalariales o a beneficios sociales, en cuyo caso más que de desigualdad salarial habría que hablar de desigualdad retributivaEn otras ocasiones la doble escala salarial o retributiva se presenta oculta, enmascarada y aquí de nuevo las fórmulas posibles son muy variadas e ingeniosas. En algunas ocasiones se crea una sola tabla salarial con menos que en el anterior convenio y, por tanto, con un salario inferior, si bien para los trabajadores ya contratados en el momento de la firma del convenio crea un complemento personal cuyo importe coincide con el de los completos ad causam suprimidos por la nueva tabla salarial. En otras ocasiones, y siempre que el sistema de clasificación profesional contega varios niveles retributivos dentro de cada categoría o grupo profesional, se crea un nuevo nivel retributivo de ingreso, en todas o algunas de la categorías profesionales, con un salario inferior al del nivel de ingreso del anterior convenio colectivo, que pasa a ser de este modo un segundo nivel retributivo. También se oculta la doble escala salarial cuando se cambia el sistema de clasificación profesional del anterior convenio por uno nuevo y se establecen unos salarios inferiores, si bien los trabajadores ya contratados mantienen gracias a un complemento personal a el nivel retributivo alcanzado conforme al anterior convenio. Finalmente, menos oculta es la doble escala salarial que se establece mediante el mantenimiento de las clasificación de tratados y la creación de un nuevo sistema de clasificación profesional con salarios inferiores para los trabajadores de nuevo ingreso, sin que en artificial su encuadramiento y con ello su retribuciónLos convenios colectivos que establecen diferencias salariales en función de la fecha de contratación cumplen las dos premisas citadas. Por un lado, es evidente que introducen una diferencia de trato al establecer diferentes salarios para los trabajadores en función de su fecha de contratación. Por otro lado, hay una homogeneidad entre las situaciones subjetivas diferentemente tratadas por la norma convencional: trabajadores que, al margen del sistema de clasificación profesional, son contratados por la empresa antes o después de una determinada fecha, normalmente la de entrada en vigor del convenio colectivo que establece la diferencia salarialSigue leyendo
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL TRABAJO
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL TRABAJO Y RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL – EL PROGRAMA DE INCORPORACIÓN DE PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES EN PERÚ – REPSOL
I.- RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL
1.1- Responsabilidad Social Empresarial
La responsabilidad social empresarial (RSE) implica el cumplimiento simultáneo de las responsabilidades económicas, legales, éticas y filantrópicas. En otras palabras, la responsabilidad social empresarial (RSE) debe llevar a la empresa a obtener ganancias, obedecer la ley, ser ética y comportarse como un buen ciudadano corporativo . CANESSA ILLICH, Giuliana y Emilio GARCÍA VEGA, 2007, El ABC de la Responsabilidad Social Empresarial en el Perú y en el Mundo. Lima: Siklos S.RLTDA, pág. 15.
La relevancia de la responsabilidad social empresarial ha quedado explícita, con la creación de la Norma ISO 26000, la cual señala que las políticas y actividades de una organización deberían contribuir a garantizar que se otorgue dignidad, autonomía y plena participación en la sociedad a hombres y mujeres con discapacidades. El principio de no-discriminación debería respetarse y las organizaciones deberían considerar el llevar a cabo las disposiciones razonables para hacer sus instalaciones accesibles. Guía sobre Responsabilidad Social, ISO/DIS 26000, 2009, pág. 48. Consulta: 15 de octubre de 2013. En:
El concepto de responsabilidad social empresarial (RSE) no es nuevo. En la primera parte del siglo XX, su estudio moderno tuvo como pionero a Howard R Bowen quien, en 1953, sugirió que las empresas deberían tomar en cuenta las consecuencias sociales de sus decisiones. Desde el aporte de Bowen hasta la actualidad, se puede observar que la responsabilidad social como corriente ha pasado por una primera etapa filosófica (década de los sesenta), seguida de una etapa en la que se especificaron las responsabilidades de las empresas y se trasladó el discurso filosófico a la gestión empresarial (década de los setentas), luego se presentó una tercera etapa en la que se integra el discurso socialmente responsable a la dirección estratégica a través de la teoría de los stakeholders (Grupos de Interés), década de los ochentas. A partir de los noventas ya no se considera a la responsabilidad social empresarial como un fenómeno aislado dentro de la empresa sino que atraviesa transversalmente a las diferentes áreas de la organización. Guía sobre Responsabilidad Social, ISO/DIS 26000, 2009, pág. 48. Consulta: 15 de octubre de 2013. En:
1.2.- Igualdad de Oportunidades para personas con discapacidad en el trabajo y la Ley 29973 – Ley General de la persona con discapacidad.
1.2.1 El principio de transversalidad
La normalización significa que las personas con discapacidad deben poder llevar una vida normal, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona. Para ello, las actuaciones de las administraciones públicas no se limitarán a acciones especiales pensadas para esas personas, sino que comprenden todas las políticas y líneas de acción de cualquier ámbito de actuación pública, donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales – Subdirección General de Información Administrativa y Publicaciones, La Igualdad Ante la Ley y la No discriminación en las relaciones Laborales – XV Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Madrid – España, pág. 569.
La transversalidad está encaminada de este modo, a situar la integración social “como elemento y objetivo a tener en cuenta en las demás políticas”, lo que supone un impulso al fin de la especialidad, al “eje para integrar las condiciones de existencia del colectivo en la delimitación de cada norma y en el análisis de cada conflicto jurídico, dando preeminencia a los derechos sustantivos frente a los formales en cualquier ámbito de actuación, público y privado. Esta exigencia no contradice sino que presupone la acción positiva, pues introducir la dimensión de la discapacidad en todas las políticas y esferas de la vida social exige igualmente atender la diferencia. Se introduce de este modo un vínculo directo entre transversalidad y acción positiva, estando la primera más vinculada al diseño normativo y la segunda hacer efectiva su aplicación. Un conflicto se ha planteado en torno a la discusión de si la acción positiva rompe la igualdad, lo que se salva entendiendo que supone una excepción necesaria a la misma, porque hay que tratar desigualmente al desigual para alcanzar la igualdad. Y así es, porque la igualdad formal termina siendo un factor más de desigualdad sin no se acompaña medidas que hagan posible la igualdad material, adquiriendo la acción positiva plena eficacia como instrumento necesario para validar materialmente las formas antidiscriminatorias. LEGARRETA, Ricardo Esteban y Cayetano NÚÑEZ GONZALES, 2004, Igualad de Oportunidades Discapacidad y empleo, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales – Subdirección General de Información Administrativa y Publicaciones, La Igualdad Ante la Ley y la No discriminación en las relaciones Laborales – XV Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Madrid – España, pág. 569.
Las medidas de acción positiva permiten así superar la desventaja a la que es sometida la persona con discapacidad, y están dirigidas no sólo a remover las discriminaciones existentes, sino también a impedir la producción de nuevas discriminaciones . LEGARRETA, Ricardo Esteban y Cayetano NÚÑEZ GONZALES, 2004, Igualdad de Oportunidad Discapacidad y Empleo, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales – Subdirección General de Información Administrativa y Publicaciones, La Igualdad Ante la Ley y la No discriminación en las relaciones Laborales – XV Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Madrid – España, pág. 570.
1.2.2.- Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo
El artículo 1.1, a) del Convenio Nro. 111 de la Organización Internacional del Trabajo, define a la discriminación “como cualquier distinción, exclusión o preferencia (fundada sobre ciertos criterios), que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades de trato en el empleo y la ocupación. Esta definición contiene tres elementos: un elemento de hecho, una distinción, exclusión o preferencia que constituye una diferencia de trato; y un criterio a la base de la diferencia de trato, y el resultado objetivo de esta diferencia de trato, que es la destrucción o la alteración de la igualdad de oportunidades y de trato. A través de está amplia definición el Convenio ampara todas las discriminaciones que puedan afectar a la igualdad de oportunidades y de trato. Las distinciones, exclusiones o preferencias amparadas por el Convenio pueden tener su origen en la ley o en la práctica” . THOMAS C. y, Y, Hori, 2002, “Igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación”. Las Nomas Internacionales del Trabajo, Un enfoque Global, Ginebra, pág. 87.
1.2.3- Discriminación
La discriminación ha asumido hoy un contenido autónomo que transciende la mera violación del principio de igualdad, para convertirse más bien en la base de regulaciones que construyendo sobre aquel buscan prohibir todo tipo de discriminaciones, en cualquiera de sus formas, y eliminar las diferencias o acciones dirigidas contra personas o grupos sociales específicos. El artículo 2.2 del texto Constitucional reconoce, además del derecho de igualdad ante la ley, el mandato de no discriminación en cualquiera de sus formas. Así se prohíbe la discriminación por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Esta fórmula amplia del texto constitucional permite establecer que la prohibición de conductas discriminatorias se extiende a todas las formas de discriminación, con total prescindencia del modo a través del que esta es puesta en práctica. VINATEA RECOBA, Luis, 2000, “Discriminación laboral por razón de sexo en el Perú”. En: Defensoría del Pueblo. Discriminación sexual y aplicación de la Ley, Derecho Laboral. Volumen II. Lima, pág. 277.
Así, resulta claro que la prohibición de discriminar se extiende tanto a las discriminaciones directas (derivadas de una desigualdad de trato no justificada) como a las indirectas (medidas en apariencia neutra pero cuya ejecución afecta a un grupo social determinado) . VINATEA RECOBA, Luis, 2000, “Discriminación laboral por razón de sexo en el Perú”. En: Defensoría del Pueblo. Discriminación sexual y aplicación de la Ley, Derecho Laboral. Volumen II. Lima, pág. 278.
1.2.4 La Ley 29973 – Ley General de la persona con discapacidad.
El 24 de diciembre de 2012, se publicó la Ley N° 29793 – Ley General de la Persona con Discapacidad – , cuyo fin es garantizar la inclusión y participación de las personas con discapacidad, tanto en las empresas públicas como privadas. ROMERO RODRÍGUEZ, Carla, 2012, Comentarios a la Ley General de la Persona con Discapacidad, Nro. 54, año V, Pág. 11.
Las personas con discapacidad, como todo colectivo específico requieren una protección adecuada con la finalidad de promover y salvaguardar derechos mínimos. Así desde un punto de vista social, la discapacidad constituye una realidad vinculada, básicamente, con la integración completa de individuos en sociedad (la inclusión, como derecho esencial de la persona con discapacidad). En efecto, la controversia respecto a la creación de marcos legales que persigan proteger a personas con discapacidad, no pasa por analizar la complejidad de los derechos recogidos, sino que por el contrario debería tener como finalidad máxima, la creación de mecanismos, que permitan garantizar un disfrute efectivo y en condiciones de igualdad. MUSCHI LOAYZA, Franco, 2012, Ley General de la Persona con Discapacidad: apuntes prácticos desde el punto de vista laboral, Nro. 54, año V, Pág. 3.
El artículo 2 de la Ley 29973 – Ley General de la persona con discapacidad señala que la persona con discapacidad es aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás . Ley N° 29973 – Ley General de la persona con discapacidad, 2012. Disponible en:
Bajo esta premisa, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley General de la persona con discapacidad, la persona con discapacidad tiene los mismos derechos que cualquier otra, sin perjuicio de las medidas específicas establecidas en las normas nacionales e internacionales para que alcance la igualdad de hecho. Siendo esto así, el Estado garantiza un entorno propicio, accesible y equitativo para su pleno disfrute sin discriminación . MUSCHI LOAYZA, Franco, 2012, Ley General de la Persona con Discapacidad: apuntes prácticos desde el punto de vista laboral, Nro. 54, año V, Pág. 3 -4.
Los recursos humanos de los distintos sectores y niveles de gobierno encargados de la formulación, planeamiento, ejecución y evaluación de políticas y programas sobre cuestiones relativas a la discapacidad deben contar con una certificadaa capacidad y experiencia en la materia. La autoridad Nacional del Servicio Civil – Servir, en coordinación con el Consejo Nacional para Integración de Personas con Discapacidad (Conadis), promoverán un programa de capacitación de recursos humanos en la atención de la persona con discapacidad . MUSCHI LOAYZA, Franco, 2012, Ley General de la Persona con Discapacidad: apuntes prácticos desde el punto de vista laboral, Nro. 54, año V, Pág. 5.
Es necesario resaltar que con la creación de la Ley General de la persona con discapacidad, el Estado, junto a distintos sectores y niveles del gobierno se sujetarán a los siguientes principios: (i) El respeto de la dignidad inherente; la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones; y la independencia de la persona con discapacidad. (ii) La no discriminación de la persona con discapacidad, (iii) la participación y la inclusión plenas y efectivas en la sociedad de la persona con discapacidad, (iv) El respeto por la diferencia y la aceptación de la persona con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas, (v) La igualdad de oportunidades para la persona con discapacidad, (vi) La accesibilidad, (vii) La igualdad entre el hombre y la mujer con discapacidad, (viii) El respeto a la evolución de las facultades del niño y la niña con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad, (ix) La razonabilidad, (x) La interculturalidad . MUSCHI LOAYZA, Franco, 2012, Ley General de la Persona con Discapacidad: apuntes prácticos desde el punto de vista laboral, Nro. 54, año V, Pág. 5.
En cuanto al trabajo y empleo, la ley Ley 29973 – Ley General de la persona con discapacidad señala una serie de derechos y condiciones de las que deben de disfrutar los trabajadores con discapacidad, lo que cual significa un gran avance en esta materia. En ese sentido, los siguientes párrafos señalan lo estipulado en la presente ley.
El Artículo 45 de la Ley 29973 – Ley General de la persona con discapacidad señala que la persona con discapacidad tiene derecho a trabajar, en igualdad de condiciones que las demás, en un trabajo libremente elegido o aceptado, con igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, y con condiciones de trabajo justas, seguras y saludables . Ley N° 29973 – Ley General de la persona con discapacidad, 2012. Disponible en:
El Artículo 46 de la Ley 29973 – Ley General de la persona con discapacidad señala que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los gobiernos regionales y las municipalidades incorporan a la persona con discapacidad en sus programas de formación laboral y actualización, así como en sus programas de colocación y de empleo . Ley N° 29973 – Ley General de la persona con discapacidad, 2012. Disponible en:
El artículo 47 de la Ley 29973 – Ley General de la persona con discapacidad señala que el Estado, a través de sus tres niveles de gobierno, promueve la adopción por parte de los empleadores públicos y privados de buenas prácticas de empleo de la persona con discapacidad y de estrategias de gestión de las discapacidades en el lugar de trabajo, como parte integrante de una política nacional encaminada a promover las oportunidades de empleo para la persona con discapacidad . Ley N° 29973 – Ley General de la persona con discapacidad, 2012. Disponible en:
El artículo 49 de la Ley 29973 – Ley General de la persona con discapacidad señala que las entidades públicas están obligadas a contratar personas con discapacidad en una proporción no inferior al 5% de la totalidad de su personal, y los empleadores privados con más de cincuenta trabajadores en una proporción no inferior al 3%. Previamente a toda convocatoria, las entidades públicas verifican el cumplimiento de la cuota del 5%, con independencia del régimen laboral al que pertenecen. La entidad pública que no cumpla con la cuota de empleo se sujeta al procedimiento establecido en el reglamento de la presente Ley . Ley N° 29973 – Ley General de la persona con discapacidad, 2012. Disponible en:
El artículo 50 de la Ley 29973 – Ley General de la persona con discapacidad señala que la persona con discapacidad tiene derecho a ajustes razonables en el lugar de trabajo. Estas medidas comprenden la adaptación de las herramientas de trabajo, las maquinarias y el entorno de trabajo, así como la introducción de ajustes en la organización del trabajo y los horarios, en función de las necesidades del trabajador con discapacidad . Ley N° 29973 – Ley General de la persona con discapacidad, 2012. Disponible en:
El artículo 51 de la Ley 29973 – Ley General de la persona con discapacidad señala que el Ministerio de Salud y el Seguro Social de Salud (EsSalud) cuentan con servicios de readaptación y rehabilitación profesional para personas con discapacidad dirigidos a la obtención, el progreso y la conservación del empleo. Ley N° 29973 – Ley General de la persona con discapacidad, 2012. Disponible en:
En conclusión, podemos señalar que la entrada en vigencia de la Ley N° 29973 – Ley General de la Persona con Discapacidad, representa un gran avance en la lucha contra la discriminación que ha imperado en nuestro país por muchos años, constituye asimismo, un camino hacia la igualdad de oportunidades laborales a las que finalmente tendrán acceso las personas con discapacidad. ROMERO RODRÍGUEZ, Carla, 2012, Comentarios a la Ley General de la Persona con Discapacidad, Nro. 54, año V, Pág. 12.
1.2.5.- Informe de la Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo ha recibido 26 quejas de discriminación por discapacidad de las personas. Un aspecto también recurrente está relacionado con obstáculos o limitaciones para que estas personas desarrollen una actividad laboral debido a los prejuicios que subsisten en la sociedad y que equivocadamente asocian la discapacidad con la incapacidad. Finalmente, otras quejas tienen que ver con la negativa de la prestación de un servicio o la imposición de condicionamientos indebidos para su ejecución. Defensoría del Pueblo, Informe de Adjuntía Nº 008-2013-DP/ADHPD, pág 37. Disponible en: <:http: //www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/informes/varios/2013/informe-008-2013-DP-ADHPD.pdf>.
El modelo social que promueve la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad considera que las causas de la discapacidad son sociales. Por ello, los obstáculos que enfrenta este colectivo no se encuentran necesariamente en la discapacidad de las personas, sino que provienen de la reacción o inacción del entorno ante ellas. Es obligación del Estado implementar políticas públicas y adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole para garantizar la efectividad de los derechos de esta población y la erradicación de toda forma de discriminación. Defensoría del Pueblo, Informe de Adjuntía Nº 008-2013-DP/ADHPD, pág 41. Disponible en: <:http: //www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/informes/varios/2013/informe-008-2013-DP-ADHPD.pdf>.
En este cuadro de quejas por discriminación según motivo prohibido, se puede observar que la mayoría de las quejas presentadas a la Defensoría del Pueblo corresponden a la discriminación por motivo de discapacidad. Defensoría del Pueblo, Informe de Adjuntía Nº 008-2013-DP/ADHPD, págs.. 35-37. Disponible en: <:http: //www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/informes/varios/2013/informe-008-2013-DP-ADHPD.pdf>.
1.3.- Normas Internacionales de Responsabilidad Social Empresarial
1.3.1- La Norma SA 8000
La misión de la Norma SA 8000, consiste en mejorar las condiciones de trabajo que ofrecen las empresas alrededor del mundo. SCHWALB, María Matilde y Emilio GARCÍA VEGA, 2004, Instrumentos y Normas para evaluar y medir la Responsabilidad Social Empresarial. Lima: Centro de Investigación de la Universidad del Pacifico, pág. 43. La Norma SA 8000 contiene requisitos y criterios de Responsabilidad Social Empresarial que las empresas deben adoptar sobre el tema discriminación por discapacidad, estableciendo lo siguiente: la empresa no debe practicar o apoyar la discriminación en la contratación, remuneración, acceso a la capacitación, promoción, despido o jubilación basada entre otros, por discapacidad, o cualquier otra condición que pueda dar origen a la discriminación, la evidencia objetiva, en estos casos sería que los trabajadores tienen el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades en el lugar del trabajo: igual remuneración por igual trabajo, igualdad de oportunidades e igualdad de beneficios. No se permite la discriminación basada, entre otros, por discapacidad. Organización de los Estados Iberoamericanos, 1997, Norma SA 8000. Consulta: 28 de agosto de 2013. En:
Asimismo, la Norma S.A 8000, señala que la empresa no debe interferir en el ejercicio de los derechos del personal para observar sus creencias o prácticas o para satisfacer sus necesidades relacionadas con la raza, origen social o nacional, religión, discapacidad, género, orientación sexual, responsabilidad familiar, afiliación a sindicatos, opiniones políticas, o cualquier otra condición que pueda dar origen a la discriminación. Organización de los Estados Iberoamericanos, 1997, Norma SA 8000. Consulta: 28 de agosto de 2013. En:
1.3.2 La Iso 26000
La ISO 26000 señala que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derechos económicos, sociales y culturales indispensables para su dignidad y desarrollo personal. En ellos se incluyen el derecho a: (…) la protección social necesaria, como la seguridad en casos de desempleo, la enfermedad, la discapacidad, u otra carencia de sustento que ocurra en circunstancias ajenas a su control; y a tener oportunidades verdaderas de participar sin discriminación en la toma de las decisiones que apoyan prácticas positivas y disuaden de prácticas negativas en relación con esos derechos. Guía sobre Responsabilidad Social, ISO/DIS 26000, 2009, pág. 50. Consulta: 15 de octubre de 2013. En:
De igual forma, señala que la participación e inclusión totales y efectivas de todos los grupos en la sociedad, incluidos los grupos vulnerables, ofrecen y aumentan las oportunidades de todas las organizaciones y de las personas implicadas. Una organización tiene mucho que ganar si opta por un enfoque activo que asegure la igualdad de oportunidades y el respeto para todos los individuos. Los grupos que han sufrido una discriminación permanente que les ha generado desventajas arraigadas, son vulnerables a sufrir nuevas discriminaciones, por lo tanto las organizaciones deberían poner mayor atención en sus derechos humanos, en términos de protegerlos y respetarlos. Guía sobre Responsabilidad Social, ISO/DIS 26000, 2009, pág. 46. Consulta: 15 de octubre de 2013. En:
Las personas con discapacidades son a menudo vulnerables, en parte porque se tiene un concepto erróneo de sus habilidades y capacidades. Una organización debería contribuir a garantizar que se otorgue dignidad, autonomía y plena participación en la sociedad a hombres y mujeres con discapacidades. El principio de no-discriminación debería respetarse y las organizaciones deberían considerar el llevar a cabo las disposiciones razonables para hacer sus instalaciones accesibles . Guía sobre Responsabilidad Social, ISO/DIS 26000, 2009, pág. 48. Consulta: 15 de octubre de 2013. En:
Las organizaciones privadas y públicas deberían confirmar que sus políticas de empleo están libres de sesgos relacionados con la discapacidad, (…) deberían estar basadas únicamente en las exigencias del trabajo. Las organizaciones deberían también dar los pasos necesarios para prevenir el acoso en el lugar de trabajo. Una organización debería evaluar periódicamente el impacto en la promoción de la igualdad de oportunidades y la no – discriminación. Una organización debería tomar acciones positivas para proporcionar protección y permitir el ascenso a grupos vulnerables, tales como indígenas, trabajadores inmigrantes y trabajadores con discapacidades. Esto podría incluir establecer lugares de trabajo para personas con discapacidades para ayudarlos a ganarse la vida bajo condiciones adecuadas, y establecer programas que aborden asuntos, tales como la promoción del trabajo juvenil y la igualdad de oportunidades laborales para las mujeres, y una representación más equilibrada de las mujeres en cargos directivos, o participar en dichos programas. Una organización debería garantizar la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores y no discriminar, ya sea directa o indirectamente, en ninguna práctica laboral, por razones (…) , discapacidad, entre otros. Guía sobre Responsabilidad Social, ISO/DIS 26000, 2009, pág. 52. Consulta: 15 de octubre de 2013. En:
II.- PROGRAMA DE INCORPORACIÓN DE PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES EN PERÚ – REPSOL
2.1 Política de Respeto a la Persona y a su Diversidad
La empresa Repsol YPF señala que en línea con su convencimiento de la dignidad de cada persona y de sus derechos, Repsol YPF se compromete a realizar todas sus actuaciones sin ningún tipo de discriminación ya sea por motivos (…), discapacidad. La Compañía entiende además la diversidad humana como fuente de ventaja competitiva que nos permite posicionarnos frente a la competencia a través de la integración de personas distintas y el estímulo del aprendizaje mutuo. Extraer el potencial de la diversidad es una prioridad fundamental en el entorno de negocio actual. No sólo apostamos por el respeto de la diversidad sino que nos comprometemos a potenciarla y desarrollarla. Y para ello defendemos la igualdad de oportunidades de todos los empleados y el respeto a la persona. Política de Respeto a la Persona y a su diversidad – Repsol YPF. En:
Es por ello que los derechos humanos y la diversidad se integran en nuestras actuaciones en todos los ámbitos y con todos nuestros grupos de interés, manifestándose del siguiente modo: Con los empleados: Repsol YPF reconoce los derechos de sus empleados y se compromete a la no discriminación, a la promoción de la igualdad de oportunidades y a la valoración de la diversidad. Todos los empleados de Repsol YPF serán valorados por su talento dentro de la diversidad, complementando actuaciones tendentes a promover el equilibrio entre la vida laboral y personal. Política de Respeto a la Persona y a su diversidad – Repsol YPF. En:
Además, la Política de Diversidad es una referencia en la gestión de las personas: en las decisiones de selección, formación, promoción, expatriación, sucesión, movilidad, etc. Con relación a cualquier de sus empleados, Repsol YPF claramente garantiza entre otros, al Derecho a la igualdad de salario a trabajo de igual valor, Derecho a la igualdad de oportunidades, Derecho a la formación, Derecho al respeto de su diversidad .
2.2. Prácticas Laborales
Por prácticas laborales se entienden las políticas y prácticas relacionadas con el trabajo que se realiza por o en nombre de la compañía. Las expectativas que la sociedad tiene de nosotros en relación con el trabajo y las relaciones laborales están relacionadas con: a) Cumplir, siempre que sea posible, los estándares laborales de la OIT, incluyendo proporcionar condiciones de trabajo decentes. b) Realizar una evaluación periódica de la aplicación de las políticas y actividades de promoción de la igualdad de oportunidades y la no discriminación. – Impedir que se tomen medidas discriminatorias o disciplinarias contra los trabajadores que denuncien prácticas contrarias a las reglas éticas de la compañía. c) Proporcionar a todos los trabajadores de manera equitativa y no discriminatoria, el acceso al desarrollo de habilidades, formación, aprendizaje práctico y oportunidades para la promoción profesional. Política de Respeto a la Persona y a su diversidad – Repsol YPF. En:
2.3 Descripción del Programa
La empresa Repsol – Perú, 2012 – 2013, señala que tiene como Plan de acción para promover el empleo de personas con capacidades diferentes. Implementar el programa de incorporación de personas con capacidades diferentes en Perú, promoviendo la inserción de personas con discapacidad a la plantilla de los diferentes negocios y funciones corporativas de la empresa en el Perú. Promoveremos acciones de difusión y sensibilización social así como la formación de las personas con discapacidad incorporada. Los indicadores que aplicará la empresa Repsol – Perú, N° de las personas incorporadas a la plantilla de Repsol Perú, N° de acciones de difusión realizadas, N° de acciones formativas desarrolladas. Año de Ejecución 2012 -2013. Plan de Sostenibilidad Repsol -PERÚ 2012 – 2013, pág. 13. Disponible en:< http://www.repsol.com/imagenes/pe_es/Plan_de_Sostenibilidad_Peru_2012-2013_tcm18-633748.pdf>.
Programa de incorporación de personas con capacidades diferentes:
Para alcanzar esta incorporación de las capacidades diferentes, se llevará a cabo un conjunto de actuaciones que incluyen: Selección, formación y apoyo a la incorporación laboral de trabajadores con discapacidad física, psíquica y sensorial, aplicación de criterios de Diseño Universal, en el entorno arquitectónico e informativo, análisis ergonómico de puestos de trabajo en las distintas áreas y sociedades de la compañía, acciones de concienciación y sensibilización del personal de la compañía, en sus distintos niveles de responsabilidad, áreas funcionales, territorios y empresas. El compromiso y determinación del equipo directivo, la convicción en la posibilidad de incorporar a personas con capacidades diferentes en Repsol, se basa en los siguientes principios. La exigencia legislativa en materia de incorporación laboral de personas con capacidades diferentes. El proyecto aúna la voluntad de combinar en todo momento rentabilidad y responsabilidad corporativa. Supone una apuesta firme por la gestión de la diversidad en la empresa, como elemento favorecedor de la competitividad y del respeto por los derechos de la persona. De las palabras a los hechos, libro blanco de la Incorporación de las personas con capacidades diferentes Repsol – España, pág. 13. Disponible en:
La diversidad es una condición inherente a la humanidad, pues cada persona es un ser original y único. La diversidad es un valor importante, que enriquece a la sociedad y a sus organizaciones, pues aporta diferentes puntos de vista, experiencias, conocimientos, sensibilidades y formas de resolver los problemas. La diversidad estimula la innovación y la creatividad, y permite tomar mejores decisiones, con una visión más completa. De las palabras a los hechos, libro blanco de la Incorporación de las personas con capacidades diferentes Repsol – España, pág. 18. Disponible en:
La enorme diversidad en las capacidades funcionales de las personas es una realidad que ha de ser tenida en cuenta en todo el ciclo de producción de bienes, prestación de servicios y construcción e implementación de entornos, tanto en su concepción, como en su desarrollo y en su mejora. Esta exigencia de pensar en esta diversidad como un eje en los procesos de diseño se basa en criterios de: Derechos fundamentales de la persona. Cumplimiento normativo en materia de “igualdad de oportunidades y no discriminación”. Alcance de mercado (personas con discapacidad y mayores), combinando los enfoques convergentes de “diseño para todos” y respuesta a necesidades especiales. La consideración de la diversidad como factor competitivo supone un importante cambio en la cultura empresarial. Una estrategia empresarial respetuosa con la diversidad y orientada a ponerla en valor tiene los siguientes efectos positivos: Permite aprovechar la ventaja competitiva de la diversidad: creatividad, innovación, estímulo y aprendizaje mutuo. La experiencia en accesibilidad y adaptaciones que requieren los trabajadores con capacidades diferentes preparará a la organización para responder a todos como personas individuales. Mejora del clima laboral y orgullo de pertenencia a la empresa. La empresa conocerá mejor las necesidades de sus clientes con diversidad en los funcionamientos, con discapacidad. Mejora en la imagen de la organización como empleador y como proveedor de servicios . De las palabras a los hechos, libro blanco de la Incorporación de las personas con capacidades diferentes Repsol – España, pág. 23. Disponible en:
A su vez, la incorporación de trabajadores con capacidades diferentes requiere un conjunto de acciones de soporte, tanto en materia de accesibilidad de entornos como en los procesos de selección, formación y concienciación de la plantilla para responder a la gestión de la diversidad funcional, siendo los siguientes : De las palabras a los hechos, libro blanco de la Incorporación de las personas con capacidades diferentes Repsol – España, pág. 23. Disponible en:
Accesibilidad Web
La accesibilidad a los contenidos y servicios que ofrece el portal corporativo de Repsol comporta ventajas entre las que cabe destacar: Garantía de que la comunicación llega al público más amplio, sin discriminaciones por motivos de discapacidad. El diseño pensado para las circunstancias más difíciles facilita, además, la consulta para la mayoría (por ejemplo, no exige especial destreza motriz o agudeza visual, lo que favorece a parte de la población mayor que, sin llegar a ser discapacitada, puede tener un pulso vacilante o vista cansada), en otros términos, “diseño para todos” . De las palabras a los hechos, libro blanco de la Incorporación de las personas con capacidades diferentes Repsol – España, pág. 37. Disponible en:
Accesibilidad arquitectónica
La accesibilidad de los espacios consiste en su uso y aprovechamiento con la máxima autonomía personal y seguridad por todas las personas. El logro de espacios intuitivos, fáciles de usar y seguros constituye una ventaja para todos. Las actuaciones de Repsol en materia de accesibilidad arquitectónica piensan tanto en los trabajadores con capacidades diferentes y la plantilla como en los clientes que acuden a sus espacios públicos. El contar con trabajadores con discapacidad es, en este sentido, una garantía para conocer en la práctica las necesidades y soluciones en materia de accesibilidad universal y ofrecer a los clientes instalaciones amigables en este sentido.
Análisis de puestos
El análisis de los puestos de trabajo, a través de un enfoque y método ergonómico, permite conocer bien sus requerimientos de competencia, conocimiento, capacidad, permite orientar y acertar en los procesos de selección, acogida del nuevo trabajador o trabajadora, así como en la gestión cotidiana y seguimiento de su desempeño laboral. Ofrecen, pues, una herramienta precisa para objetivar todo este itinerario. El análisis de puestos de trabajo permite identificar vacantes y preparar ofertas de trabajo que pueden desempeñar personas con capacidades diferentes. Como aspecto complementario, se elaboran, desde el departamento de Prevención de Riesgos Laborales fichas de los candidatos seleccionados con el perfil de las actividades que puede realizar sin restricciones y aquellas otras que no debe realizar.
Formación ocupacional y concienciación
La formación relacionada con la inclusión de las capacidades diferentes en la empresa comprende dos vertientes: 1) Formación ocupacional para trabajadores con capacidades diferentes. En el caso de trabajadores con discapacidad de tipo físico o sensorial, esta formación no difiere en lo básico respecto a las necesidades de otros trabajadores. En el caso de trabajadores con discapacidad intelectual, requiere adecuaciones de comprensión, apoyo por formadores laborales y un periodo de prácticas como transición al empleo. 2) Concienciación del resto de la plantilla.
El diagrama presenta una rueda formada por un conjunto de factores que combinados conducen al acierto en la incorporación de trabajadores con capacidades diferentes en la plantilla y afianzamiento de la iniciativa: 1. El apoyo e impulso de la Dirección, 2. La comunicación e identificación de necesidades con el entorno: mercado y sociedad, 3. La coordinación de las áreas implicadas, en los distintos niveles de la compañía, 4. La integración de la incorporación y gestión de la diversidad por capacidades diferentes en la estrategia principal de Repsol, 5. La convicción y concienciación de la plantilla, en especial de jefes de equipo y compañeros, 6. Procesos de selección adecuados, basados en el conocimiento tanto de las demandas del puesto de trabajo, su adaptación, como de las aptitudes y actitudes de los candidatos, 7. Formación, en las dos vertientes, ocupacional y de concienciación-adquisición de habilidades, 8. El acierto en la asignación y acogida, con la preparación de candidato, responsable directo y entorno laboral próximo, 9. El seguimiento, tanto de las trayectorias individuales y del equipo como del Plan de actuaciones, en un sentido más amplio, 10. El acompañamiento por expertos en los distintos ámbitos dinamizados, 11. El aprendizaje continuo, tanto de la propia experiencia como a través de la comparación de prácticas, para mantener la creatividad, innovación y mejora fundamentada de las actuaciones y el sistema de gestión organizativa . De las palabras a los hechos, libro blanco de la Incorporación de las personas con capacidades diferentes Repsol – España, pág. 54. Disponible en:
Por su papel en la compañía como puerta de entrada y coordinador laboral interno en la organización, el departamento de Selección. En ese sentido, un cambio motivado por la integración de personas con capacidades diferentes pero con un transfondo mayor, genérico: la diversidad en la compañía: Esta percepción del plan viene apoyada por tres pilares fundamentales que lo sustentan: 1. Cumplimiento de la ley. 2. Responsabilidad social y viabilidad de negocio: “Ya somos más parecidos a la sociedad de lo que éramos antes”. 3. Estrategia de Recursos Humanos para el aprovechamiento del talento que proviene de la diversidad, y la preparación para los cambios personales en las capacidades que todos podemos experimentar . De las palabras a los hechos, libro blanco de la Incorporación de las personas con capacidades diferentes Repsol – España, pág. 58. Disponible en:
2.4 Análisis del caso en relación al cumplimiento de la ISO 26000 y la SA 8000.
La Norma SA 8000 señala que la empresa no debe practicar o apoyar la discriminación en la contratación, remuneración, acceso a la capacitación, promoción, despido o jubilación basada entre otros, por discapacidad, o cualquier otra condición que pueda dar origen a la discriminación . Organización de los Estados Iberoamericanos, 1997, Norma SA 8000. Consulta: 28 de agosto de 2013. En:
Al respecto, se puede apreciar que el programa programa de incorporación de personas con capacidades diferentes en Perú de la empresa Repsol YPF cuenta con un programa de incorporación de personas que no solo culmina en la incorporación de personas con capacidades diferentes, sino que continua en la contratación, en la cual la empresa Repsol YPF les otorga todos los beneficios como sus trabajadores, sin efectuar discriminación.
Asimismo, la Norma SA 8000 precisa que la empresa no debe interferir en el ejercicio de los derechos del personal para observar sus creencias o prácticas o para satisfacer sus necesidades relacionadas con la (….) discapacidad, o cualquier otra condición que pueda dar origen a la discriminación . Organización de los Estados Iberoamericanos, 1997, Norma SA 8000. Consulta: 28 de agosto de 2013. En:
En relación antes mencionado, la empresa Repsol YPF señala que los derechos humanos y la diversidad se integran en sus actuaciones en todos los ámbitos y con todos nuestros grupos de interés, manifestándose del siguiente modo: Con los empleados: Repsol YPF reconoce los derechos de sus empleados y se compromete a la no discriminación, a la promoción de la igualdad de oportunidades y a la valoración de la diversidad . Guía sobre Responsabilidad Social, ISO/DIS 26000, 2009, pág. 48. Consulta: 15 de octubre de 2013. En:
Las organizaciones privadas y públicas deberían confirmar que sus políticas de empleo están libres de sesgos relacionados con discapacidad, (…) deberían estar basadas únicamente en las exigencias del trabajo . Guía sobre Responsabilidad Social, ISO/DIS 26000, 2009, pág. 52. Consulta: 15 de octubre de 2013. En:
Creemos en la diversidad como una fuente que aporta valor a la compañía. Repsol es una compañía que se preocupa por el bienestar de sus empleados y promueve la igualdad de oportunidades dentro de la organización, desde los procesos de selección hasta los modelos de promoción y desarrollo profesional. Impulsamos la integración de las personas con capacidades diferentes, valoramos la diversidad cultural y generacional, porque creemos en el valor de la diferencia . Nuestros Principios sobre la diversidad, 2012, Disponibles en:
Asimismo, se puede apreciar que la empresa Repsol YPF cuenta con el programa de incorporación de personas con capacidades diferentes en Perú, con lo cual se demuestra que sus políticas de empleo están libres de sesgos relacionados con discapacidad, además Repsol garantiza el derecho de igualdad de oportunidades, el derecho de no discriminación, el derecho a la capacitación y el derecho a la diversidad de sus empleados. Asimismo, Repsol ha incluido este programa en Plan de Sostenibilidad Repsol -PERÚ 2012 – 2013, está claro que es una confirmación de este estándar.
Una organización debería evaluar periódicamente el impacto en la promoción de la igualdad de oportunidades y la no – discriminación . Guía sobre Responsabilidad Social, ISO/DIS 26000, 2009, pág. 52. Consulta: 15 de octubre de 2013. En:
Al respecto, la empresa Repsol – Perú se compromete a aplicar los siguientes indicadores: N° de las personas incorporadas a la plantilla de Repsol – Perú, N° de acciones de difusión realizadas, N° de acciones formativas desarrolladas. Año de Ejecución 2012 -2013 . Plan de Sostenibilidad Repsol -PERÚ 2012 – 2013, pág. 13. Disponible en:< http://www.repsol.com/imagenes/pe_es/Plan_de_Sostenibilidad_Peru_2012-2013_tcm18-633748.pdf>.
En este sentido, se puede apreciar que la empresa pretende evaluar el impacto del programa de incorporación de personas con capacidades diferentes en Perú de forma bienal, por lo que estaría cumpliendo con este standard.
Una organización debería tomar acciones positivas para proporcionar protección y permitir el ascenso a grupos vulnerables, tales como (…) trabajadores con discapacidades. Esto podría incluir establecer lugares de trabajo para personas con discapacidades para ayudarlos a ganarse la vida bajo condiciones adecuadas . Guía sobre Responsabilidad Social, ISO/DIS 26000, 2009, pág. 52. Consulta: 15 de octubre de 2013. En:
En relación con el párrafo precedente, la empresa Repsol YPF ha señalado que las actuaciones en materia de accesibilidad arquitectónica piensan tanto en los trabajadores con capacidades diferentes y la plantilla como en los clientes que acuden a sus espacios públicos. El contar con trabajadores con discapacidad es, en este sentido, una garantía para conocer en la práctica las necesidades y soluciones en materia de accesibilidad universal y ofrecer a los clientes instalaciones amigables en este sentido . De las palabras a los hechos, libro blanco de la Incorporación de las personas con capacidades diferentes Repsol – España, pág. 40. Disponible en:
En este sentido, se puede apreciar que la empresa Repsol YPF considera que es necesario contar con una infraestructura necesaria para que las personas con discapacidades puedan desarrollarse y desenvolverse en el lugar de trabajo y además dichos trabajadores puedan desarrollar las habilidades y competencias para cada puesto de trabajo.
Una organización debería garantizar la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores y no discriminar, ya sea directa o indirectamente, en ninguna práctica laboral, por razones (…), discapacidad, entre otros . Guía sobre Responsabilidad Social, ISO/DIS 26000, 2009, pág. 52. Consulta: 15 de octubre de 2013. En:
En ese sentido, la empresa Repsol YPF señala que al realizar una evaluación periódica de la aplicación de las políticas y actividades de promoción de la igualdad de oportunidades y la no discriminación. – Impedir que se tomen medidas discriminatorias o disciplinarias contra los trabajadores que denuncien prácticas contrarias a las reglas éticas de la compañía. d) Proporcionar a todos los trabajadores de manera equitativa y no discriminatoria, el acceso al desarrollo de habilidades, formación, aprendizaje práctico y oportunidades para la promoción profesional . Plan de Sostenibilidad PERÚ 2012 -2013 – Repsol, Pág. 12. Disponible en: < http://www.repsol.com/imagenes/pe_es/Plan_de_Sostenibilidad_Peru_2012-2013_tcm18-633748.pdf >.
2.5 Programa de incorporación de personas con capacidades diferentes en Perú – Repsol, como política pública de acuerdo con el Acuerdo Nacional – Políticas de Estado y planes de Gobierno 2011 – 2016 y Plan Bicentenario – El Perú hacia el 2021.
Las interrogantes serían las siguientes: si el programa de incorporación de personas con capacidades diferentes en Perú – Repsol, podría calificar como política pública de acuerdo con el Acuerdo Nacional – Políticas de Estado y planes de Gobierno 2011 – 2016 y Plan Bicentenario – El Perú hacia el 2021. Asimismo, si el programa de incorporación de personas con capacidades diferentes en Perú – Repsol es un objetivo que persigue el estado a luz del Acuerdo Nacional – Políticas de Estado y planes de Gobierno 2011 – 2016 y Plan Bicentenario – El Perú hacia el 2021?
El Acuerdo Nacional – Políticas de Estado y planes de Gobierno 2011 – 2016, establece una serie de políticas y propuestas sobre equidad y Justicia Social, específicamente en el tema de igualdad de oportunidades, algunas de ellas son las siguientes:
Que el reconocimiento, protección y defensa de la participación más activa de la mujer, del adulto mayor, de las personas con capacidad diferenciada (discapacidad), de las personas en situación de vulnerabilidad, de los pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas, afroperuanos, en la vida social, económica y política del país . Acuerdo Nacional – Políticas de Estado y planes de Gobierno 2011 – 2016, 2011, Lima, pág. 15. Disponible en: < http://www.acuerdonacional.pe/sites/default/files/Planes_de_Gobierno_2011-2016.pdf>.
Generar oportunidades para todos los peruanos, sin distinción de género, impulsando y mejorando las leyes existentes. Promover el acceso de la población con capacidades especiales a programas de rehabilitación, recuperación y desarrollo de capacidades, programas sociales, educación, trabajo y salud . Acuerdo Nacional – Políticas de Estado y planes de Gobierno 2011 – 2016, 2011, Lima, pág. 25. Disponible en: < http://www.acuerdonacional.pe/sites/default/files/Planes_de_Gobierno_2011-2016.pdf>.
Mejorar la cobertura y calidad de atención en salud para las poblaciones indígenas, afrodescendientes y afroandinas. Combatir la discriminación y el racismo. Educación inclusiva y acogedora que brinde las condiciones adecuadas de desarrollo y aprendizaje para las personas con discapacidad. Reducir la desigualdad urbano rural y la diferentes formas de desigualdad Acuerdo Nacional – Políticas de Estado y planes de Gobierno 2011 – 2016, 2011, Lima, pág. 57. Disponible en: < http://www.acuerdonacional.pe/sites/default/files/Planes_de_Gobierno_2011-2016.pdf>.
. Proteger al menor, el adolescente, la mujer, el adulto mayor y los discapacitados Acuerdo Nacional – Políticas de Estado y planes de Gobierno 2011 – 2016, 2011, Lima, pág. 72. Disponible en: < http://www.acuerdonacional.pe/sites/default/files/Planes_de_Gobierno_2011-2016.pdf>.
. Políticas en función de personas con discapacidad: desarrollar sistemas para su protección; ampliar y descentralizar los servicios de salud; y promover plazas de empleo . Afirmación de los derechos de igualdad de género, la libertad de expresión, el acceso al internet y a la sociedad de la información de todos los peruanos. Políticas para la inclusión social de población indígena. Políticas con discapacidad. Políticas de empleo juvenil. Derecho al trabajo decente. Empoderamiento de las mujeres para el ejercicio pleno de su ciudadanía; mujeres con trabajo digno, educación, salud. Acuerdo Nacional – Políticas de Estado y planes de Gobierno 2011 – 2016, 2011, Lima, pág. 93. Disponible en: < http://www.acuerdonacional.pe/sites/default/files/Planes_de_Gobierno_2011-2016.pdf>.
De acuerdo a lo señalado, en el Programa de incorporación de personas con capacidades diferentes en Perú – Repsol, considero que si podría ser incluido dentro de estas políticas y propuestas del Acuerdo Nacional – Políticas de Estado y planes de Gobierno 2011 – 2016 debido a que una de sus políticas es la de promover el acceso de la población con capacidades especiales a programas de rehabilitación, recuperación y desarrollo de capacidades, programas sociales, educación, trabajo y salud y el programa de Repsol busca la incorporación de personas con discapacidad a los puestos de trabajo dentro de su empresa.
El plan Bicentenario: El Perú hacia el 2021 es un plan de largo plazo que contiene las políticas nacionales de desarrollo que deberá seguir el Perú en los próximos diez años . El plan Bicentenario: El Perú hacia el 2021, 2011, Lima, pág. 05. Disponible en: < http://www.mef.gob.pe/contenidos/acerc_mins/doc_gestion/PlanBicentenarioversionfinal.pdf >.
El eje estratégico Nro. 01 – Derechos fundamentales y dignidad de las personas. El objetivo Nacional: Plena vigencia de los derechos fundamentales y la dignidad de las personas. Este objetivo involucra la plena democratización de la sociedad y la vigencia irrestricta del derecho a la vida, a la dignidad de las personas, a la identidad e integridad, a la no discriminación, al respeto de la diversidad cultural y al libre desarrollo y bienestar de todos los peruanos, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Peruano . El plan Bicentenario: El Perú hacia el 2021, 2011, Lima, pág. 46. Disponible en: < http://www.mef.gob.pe/contenidos/acerc_mins/doc_gestion/PlanBicentenarioversionfinal.pdf>.
Lineamiento de Política: Promoción de la equidad. Promover la generación de oportunidades para el desarrollo humano, promover la adopción de medidas legislativas, administrativas y de otra índole que contribuyan a la generación de valores, prácticas, actitudes y comportamientos equitativos e inclusivos, a fin de garantizar el derecho a la no discriminación de los sectores sociales más vulnerables, establecer redes de protección a niños, adolescentes, adultos mayores, mujeres jefas de hogar discapacitados y demás población vulnerable . El plan Bicentenario: El Perú hacia el 2021, 2011, Lima, págs. 48 – 49. Disponible en: < http://www.mef.gob.pe/contenidos/acerc_mins/doc_gestion/PlanBicentenarioversionfinal.pdf>.
El Eje estratégico Nro. 02 – Oportunidades y acceso a los servicios. Objetivo Nacional: Igualdad de oportunidades y acceso a los servicios básicos. El objetivo es lograr que todas las personas tengan igualdad de oportunidades para desarrollarse lo que implica tener acceso a servicios básicos de calidad, en particular en educación, salud, agua y desague, electricidad, telecomunicaciones, vivienda y seguridad ciudadana. El acceso universal a servicios de calidad y la seguridad alimentaria son esenciales para superar la pobreza y garantizar la igualdad de oportunidades para todos . El plan Bicentenario: El Perú hacia el 2021, 2011, Lima, pág. 92. Disponible en: < http://www.mef.gob.pe/contenidos/acerc_mins/doc_gestion/PlanBicentenarioversionfinal.pdf>.
Lineamiento de política: Educación: Garantizar que el país permanezca libre de analfabetismo, interviniendo en zonas urbanos marginales y rurales, con especial atención a las minorías étnicas y lingüísticas, las poblaciones indígenas, los inmigrantes, los niños y jóvenes sin escolarizar y las personas con discapacidad . El plan Bicentenario: El Perú hacia el 2021, 2011, Lima, pág. 92. Disponible en: < http://www.mef.gob.pe/contenidos/acerc_mins/doc_gestion/PlanBicentenarioversionfinal.pdf>.
El eje estratégico Nro. 04 – Economía, competitividad y empleo. Objetivo Nacional: Economía competitiva con alto nivel de empleo y productividad. El impulso de las actividades generadoras de empleo es clave para la ampliación del mercado interno y el desarrollo de actividades productivas orientadas a este, las que por su competitividad también poseerán un potencial exportador. De este modo ser busca conformar una estructura productiva moderna, con fuertes eslabonamientos hacia atrás y hacia adelante, desplegada equilibradamente a nivel regional, y en la que la fuerza laboral, gracias a la distribución del ingreso, tenga acceso a los mercados de bienes y servicios . El plan Bicentenario: El Perú hacia el 2021, 2011, Lima, pág. 169. Disponible en: < http://www.mef.gob.pe/contenidos/acerc_mins/doc_gestion/PlanBicentenarioversionfinal.pdf >.
Lineamiento de política: Empleo. Promover el acceso de las mujeres, jóvenes, los adultos mayores y los discapacitados a los mercados de trabajo . El plan Bicentenario: El Perú hacia el 2021, 2011, Lima, pág. 172. Disponible en: < http://www.mef.gob.pe/contenidos/acerc_mins/doc_gestion/PlanBicentenarioversionfinal.pdf>.
De acuerdo a lo señalado en el programa de incorporación de personas con capacidades diferentes en Perú – Repsol, éste si podría ser incluido dentro de estos objetivos y lineamientos del plan Bicentenario: El Perú hacia el 2021 debido a que promueve el acceso de los discapacitados a los mercados de trabajo y el programa promueve el acceso a la empresa a las personas con discapacidad no solo otorgándoles el ingreso, sino capacitándolos para el trabajo y asimismo, capacita a los jefes y personal de la empresa para recibir a los trabajadores con discapacidad, uno de los puntos fundamentales es que las instalaciones son diseñadas para que las personas con discapacidad puede acceder a la infraestructura y desarrollar sus laborales con normalidad y eficiencia.
III.- CONCLUSIONES
1.- Es necesaria la inclusión de las personas con discapacidad en el mercado laboral.
2.- Es importante la preparación e implementación de infraestructura para que las personas con discapacidad puedan acceder al mercado de trabajo.
3.- Es esencial la educación y capacitación de las personas con discapacidad para que puedan acceder al mercado de trabajo.
4.- Por último, es importante la capacitación del personal a cargo de las personas con discapacidad y en general a todos los trabajadores de las organizaciones.
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“LÍMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES – PARTE II
“LÍMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES”
c.- Los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible.
Los servicios de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible son considerados por el Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – Decreto Supremo Nº 010-2003-TR como servicios públicos esenciales en el sentido estricto del término. De igual manera, es importante señalar, que los servicios de electricidad, los servicios de abastecimiento de agua y desagüe son consideraros como servicios públicos esenciales en el sentido estricto del término por la Organización Internacional del Trabajo . MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR – Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. 30 de setiembre. Consulta: 08 de julio de 2013.
En:
Sin embargo, para el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo los servicios de gas y combustible no constituyen servicios públicos esenciales en el sentido estricto del término. Al respecto, se apreciar que en el Informe Nro. 306, (Caso Nro. 2355 – Apartado 388), el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo se pronuncia sobre la queja presentada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Unión Sindical Obrera (USO), la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia (ADECO), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas, Operadores, Contratistas, Subcontratistas de Servicios y Actividades de la Industria del Petróleo, Petroquímica y Similares (SINDISPETROL), el Sindicato Nacional de Trabajadores de ECOPETROL (SINCOPETROL), la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Federación Sindical Mundial (FSM) en contra el Gobierno de Colombia, señalando en varias oportunidades, en el marco del presente caso, que el sector del petróleo no puede ser considerado como un servicio esencial en el sentido estricto del término, es decir aquel, cuya interrupción pueda poner en peligro, la salud, la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población y que por lo tanto no podía prohibirse la huelga en dicho sector. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de un servicio de utilidad pública de importancia fundamental, el Comité señaló también que es posible establecer un servicio mínimo negociado con la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesados . Organización Internacional del Trabajo, Informe 306° del Comité de Libertad Sindical, 306. ª reunión, Ginebra, noviembre de 2009, pág. 102. Consulta: 07 de julio de 2013. Disponible en:
Asimismo, en el Informe 337º, (Caso Núm. 2355), el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo se pronunció sobre las quejas presentadas por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Unión Sindical Obrera (USO), la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia (ADECO) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) se adhirió a la queja contra el Gobierno de Colombia, señalando que el Comité subraya que el sector en cuestión no es un servicio esencial en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) en el que pueda prohibirse la huelga; sin embargo, el Gobierno puede considerar la posibilidad de establecer un servicio mínimo negociado entre los sindicatos y las autoridades públicas concernidas. A este respecto, el Comité ha considerado que «el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en servicios públicos de importancia trascendental» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 556]. Además, el Comité recuerda que en otros casos relativos a Colombia ya ha objetado la imposición del arbitraje obligatorio en servicios no esenciales como el petróleo [por ejemplo en el sector de explotación de gas, véase 236.º informe, caso núm. 1140, párrafo 144]. Asimismo, al examinar un caso sobre prohibición de la huelga en el sector del petróleo, el Comité estimó que este sector no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término; con todo, dadas las circunstancias de este caso, constituye un servicio público en el cual se puede establecer el mantenimiento de servicios mínimos negociados, concertados entre los sindicatos, los empleadores y las autoridades públicas en caso de huelga, de manera de asegurar que las necesidades básicas de los usuarios de los servicios son satisfechas [véase 327.º informe, República de Corea (caso núm. 1865), párrafo 488] . Organización Internacional del Trabajo, Informe Nro. 337 del Comité de Libertad Sindical, Ginebra, Reunión 293° junio de 2005, pág. 195 – 196. Consulta: 07 de julio de 2013. En:< http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/gb/docs/gb293/pdf/gb-7.pdf>.
En el Informe 337° (Caso Núm. 2249), el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo se pronunció sobre las Quejas presentadas por la Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL) y — la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), contra el Gobierno de Venezuela señalando que en cuanto a la declaración del Gobierno según la cual el Comité no habría seguido sus principios en el presente caso y más específicamente que la duración de 62 días del paro cívico y las consecuencias que tuvo en la economía o en el bienestar de la población, fueron muy graves, el Comité subraya que: «Aun reconociendo que la suspensión del funcionamiento de servicios o empresas tales como las empresas de transportes, o ferrocarriles, podría conducir a una perturbación de la vida normal de la comunidad, resulta difícil admitir que la suspensión de dichos servicios o empresas conduzca necesariamente a una crisis nacional aguda. El Comité estimó, en consecuencia, que la movilización de los trabajadores adoptada en ocasión de conflictos en esos servicios restringía el derecho de huelga de éstos como medio de defensa de sus intereses profesionales y económicos» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 530]. El Comité estima que este principio se aplica también al sector del petróleo. Finalmente el Comité recuerda que es legítimo requerir un servicio mínimo en caso de una huelga cuya magnitud y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda, pero en este último caso las organizaciones sindicales deberían poder participar en su definición, junto con los empleadores y las autoridades públicas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 557] . Organización Internacional del Trabajo, Informe Nro. 337° del Comité de Libertad Sindical, Ginebra, Reunión 293° junio de 2005, pág. 430 – 431. Consulta: 07 de julio de 2013. En:
El autor Wagner D Gigilio señala que en Brasil, no sería constitucionalmente válida la huelga que no respetase las necesidades esenciales e impostergables de la comunidad. Y en realidad fue eso mismo que lo entendió el Poder Judicial: frente a una huelga de los trabajadores de Petrobás, empresa que detenta el monopolio de la refinación del petróleo y de la producción de gasolina, El Tribunal Superior de Trabajo determinó que fuera mantenida en actividad una parte del equipo de trabajadores, a pesar del movimiento huelguístico, para producir una porción mínima de combustible indispensable para atender las necesidades inaplazables de la población . Wagner D. Gigiglio, 1996, La Huelga en Iberoamérica, Lima: Editores Aele, pág. 36.
d.- Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias.
Los servicios de sepelios y los de inhumaciones y necropsias si son considerados como servicios públicos esenciales por el artículo 83 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, ya que su interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la población . MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR – Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. 30 de setiembre. Consulta: 08 de julio de 2013.
En:
El autor Pasco Cosmópolis, por ejemplo, se pronuncia sobre la no prohibición, pero plantea limitaciones que en algunos casos pueden ser discutibles frente al caso en concreto. Sostiene que nadie puede ser privado de la huelga porque es un derecho constitucional, lo más que puede hacerse es restringir; o reglamentar el derecho de huelga y en materia de servicios esenciales, señalar a los más como continuarán los servicios cuya interrupción puede poner en riesgo la vida, la salud y otros valores fundamentales de la sociedad; la huelga tiene cabida aún en el más esencial de los servicios. No puede haber prohibición apunta en otro trabajo, pero sí tiene que haber una severa restricción por el grave daño que se causa a la colectividad en los servicios esenciales, como pueden ser los asistenciales u hospitalarios, los de luz eléctrica, los de abastecimiento de agua potable, servicios funerarios o de cementerios u otros . GONZALEZ NIEVES, Orlando, 1991, Aspectos Jurídicos de la Huelga, Un estudio Integrador de los conflictos colectivos en los sectores privados y público, Editorial Libertad E.I.R.L: Trujillo, pág. 417.
e) Los de establecimientos penales.
El Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha considerado que son esenciales lo servicios penitenciarios públicos o privados, por lo cual el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, se encontraría dentro de los lineamientos establecidos por el Organismo Internacional de Trabajo. Al respecto, en el Informe Nro. 336, (Caso Nro. 2383), el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo se pronunció sobre la Queja presentada por la Asociación de Funcionarios de Prisiones (POA) en contra el Gobierno del Reino Unido, señalando que para determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga, el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población [Recopilación, op. cit., párrafo 540]. El Comité considera que es evidente que el servicio de prisiones es un tipo de servicio cuya interrupción podría constituir una amenaza inminente para la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, en particular, de los presos pero también de la población en general. Habida cuenta de que el servicio de prisiones constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término y de que los funcionarios de prisiones, así como los guardias penitenciarios, en la medida en que desempeñan las mismas funciones, ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, el Comité opina que restringir o prohibir el derecho de huelga en el servicio de prisiones está de conformidad con los principios de la libertad sindical . Organización Internacional del Trabajo, Informe 336° del Comité de Libertad Sindical, 292.ª reunión, Ginebra, marzo de 2005, pág. 197. Consulta: 07 de julio de 2013. Disponible en:< http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/gb/docs/gb292/pdf/gb-8.pdf>.
f) Los de comunicaciones y telecomunicaciones.
Los servicios de comunicaciones y telecomunicaciones son considerados por el Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – Decreto Supremo Nº 010-2003-TR como servicios públicos esenciales en el sentido estricto del término. De igual forma, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha considerado que son esenciales lo servicios telefónicos. En ese sentido, las comunicaciones y telecomunicaciones señaladas en el presente inciso si cabrían dentro de la relación de servicios públicos esenciales que ha establecido el Comité de libertad Sindical . MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR – Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. 30 de setiembre. Consulta: 08 de julio de 2013.
En:
g.- Los de transporte.
Los servicios de transportes son considerados por el Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – Decreto Supremo Nº 010-2003-TR como servicios públicos esenciales en el sentido estricto del término. Sin embargo, la Organización Internacional del Trabajo ha señalado que los servicios de transporte en general, los servicios ferroviarios y los transportes metropolitanos no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término. Aun reconociendo que la suspensión del funcionamiento de servicios o empresas tales como las empresas de transportes, ferrocarriles, podría conducir a una perturbación de la vida normal de la comunidad, resulta difícil admitir que la suspensión de dichos servicios o empresas conduzca necesariamente a una crisis nacional aguda. El Comité estimó, en consecuencia, que la movilización de los trabajadores adoptada en ocasión de conflictos en esos servicios restringía el derecho de huelga de éstos como medio de defensa de sus intereses profesionales y económicos. La movilización de los ferroviarios, la amenaza de despedir a los piquetes de huelga y el reclutamiento de trabajadores con salarios más bajos y prohibiéndoles la sindicalización con el fin de romper huelgas legítimas y pacíficas en servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término o son conformes con el respeto de la libertad sindical . GERNISON, Bernard, ODERO, Alberto y GUIDO, Horacio, Principios de la OIT sobre el Derecho de Huelga, Pág. 48. Consulta: 07 de julio de 2013. Disponible en:
Al respecto, en el Informe Núm. 320 (caso 2044), la Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado sobre la queja presentada por Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), La Unión Nacional de Trabajadores de Cabo Verde – Central Sindical (UNTC-CS) en contra del Gobierno de Cabo Verde, señalando que el Comité ha admitido que el transporte de pasajeros y mercancías, aunque no sea un servicio esencial, se trata de un servicio de importancia trascendental en el país y en caso de huelga puede justificarse la imposición de un servicio mínimo (véase Recopilación, op. cit., párrafo 566), el Comité concluye que la regulación de la requisa civil en la legislación de Cabo Verde no es contraria a los principios mencionados. No obstante, el Comité destaca que una de las hipótesis de requisa contemplada por la legislación es el incumplimiento de los servicios mínimos obligatorios y que estos servicios son determinados por el empleador una vez oídos los representantes de los trabajadores. A este respecto, el Comité desea recordar sus principios sobre la determinación de los servicios mínimos, que se reproducen a continuación: En la determinación de los servicios mínimos y el número de trabajadores que los garanticen deberían poder participar no sólo las autoridades públicas sino también las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas. En efecto, ello no sólo permite ponderar el intercambio de puntos de vista sobre lo que en una situación concreta puede considerarse como servicios mínimos limitado a lo estrictamente indispensable, sino que también contribuye a garantizar que el alcance de los servicios mínimos no tenga por resultado que la huelga sea inoperante en la práctica en razón de su escaso impacto, así como a disipar posibles impresiones de las organizaciones sindicales en el sentido de que una acción de huelga se ha visto frustrada en razón de servicios mínimos concebidos demasiado ampliamente y fijados unilateralmente. Respecto al alegato relativo a la exigencia legal de un servicio mínimo cuando se trata de una huelga en los servicios públicos esenciales y cuya divergencia en cuanto al número y ocupación es resuelta por la autoridad en el trabajo, en opinión del Comité la legislación debería prever que dicha divergencia fuese resuelta por un órgano independiente y no por el Ministerio de Trabajo o el Ministerio o empresa pública concernida. (Véase Recopilación, op. cit., párrafos 560 y 561.) Organización Internacional del Trabajo, Organización Internacional del Trabajo, Informe 317° del Comité de Libertad Sindical. Consulta: 07 de julio de 2013. Disponible en:
De igual forma, en el Informe 317.º (caso núm. 1971), el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo se pronunció sobre la Reclamación presentada por la Asociación de Trabajadores del Transporte Aéreo (ATTA) y la Asociación del Personal de Cabina de Maersk Air, y la Asociación del Personal (APCMA) en virtud del artículo del artículo 24 de la Constitución alegando la no observancia por parte de Dinamarca del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva 1949 (núm. 98), al respecto el Comité precisa que además, en lo que se refiere al argumento del Gobierno de que al final del conflicto comenzaron a surgir problemas que no podían seguir resolviéndose por medio de la concesión de exenciones o de otras medidas de urgencia, el Comité recuerda que aun reconociendo que la suspensión del funcionamiento de servicios o empresas tales como las empresas de transportes podría conducir a una perturbación de la vida normal de la comunidad, resulta difícil admitir que la suspensión de dichos servicios o empresas conduzca necesariamente a una crisis nacional aguda. El Comité estimó, en consecuencia, que la movilización de los trabajadores adoptada en ocasión de conflictos en esos servicios restringía el derecho de huelga de éstos como medio de defensa de sus intereses profesionales y económicos [véase Recopilación, párrafo 530] . Organización Internacional del Trabajo, Informe 317° del Comité de Libertad Sindical. Consulta: 07 de julio de 2013. Disponible en:
h.- Los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional.
El inciso h) se caracteriza por su amplitud e indefinición. En primer lugar, no es claro si la naturaleza estratégica está en función del respeto de los derechos de la población, o si más bien, se pretende proteger otro tipo de bienes. Si nos atenemos a los antecedentes en cuanto a este concepto, en diversas normas se ha calificado a ciertas actividades como estratégicas; es el caso de la pesca, de la producción siderúrgica, de la producción, etc. Creemos que inclusive utilizando el concepto amplio del servicio esencial, el término ambiguo de naturaleza estratégica no se puede asimilar a aquél. Consideramos que esta norma pretende restringir la huelga en determinadas actividades económicas, lo cual es conceptualmente diferente a la restricción de la huelga en los servicios esenciales. El objeto de la restricción de la huelga en ciertas actividades económicas pretende ser total, a diferencia de los servicios esenciales donde se mantiene el servicio mínimo . CORTEZ CARCELEN, Juan Carlos, 1993, “La Huelga en los Servicios Esenciales y el Decreto Ley 25593”, Temis, Lima, Época 2, Número 26, pág. 120.
En este mismo inciso, resulta sorprendente que también se denominen servicios públicos esenciales a los que se vinculen con la defensa o seguridad nacionales. También en este caso, no estamos ante la protección de derechos constitucionales de los individuos, sino que se pretende resguardar otros bienes. Por ejemplo, la producción de armamento, de acuerdo a esta norma, está vinculada a la seguridad nacional, por lo que podría ser considerado como servicio esencial. Sin embargo, ¿es servicio esencial para la comunidad la producción de armamento?, ¿cuáles son los derechos del individuo que se están protegiendo?. Si se paralizara por algunos días la producción en tiempos normales, ¿estaría en peligro la vida, la seguridad, o la salud o cualquier otro derecho constitucional de la persona? Consideramos que no. ¿Cuál es el mínimo de la actividad que no debería paralizar?¿La producción de balas?. Nuevamente se están incluyendo dentro de los servicios esenciales, servicios que no lo son . CORTEZ CARCELEN, Juan Carlos, 1993, “La Huelga en los Servicios Esenciales y el Decreto Ley 25593”, Temis, Lima, Época 2, Número 26, pág. 121.
i.- Los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República.
La administración de justicia, de acuerdo a la normativa, no es un servicio esencial a priori, sino que lo si la Corte Suprema de Justicia así lo considera. Es decir, en este caso la esencialidad del servicio opera de acuerdo a la decisión de la Corte Suprema y con ocasión de la huelga . En este sentido, cabe precisar que la administración de Justicia no es considera por la Comisión de Libertad Sindical como un servicio esencial en el sentido estricto del término. CORTEZ CARCELEN, Juan Carlos, 1993, “La Huelga en los Servicios Esenciales y el Decreto Ley 25593”, Temis, Lima, Época 2, Número 26, pág. 121.
j) Otros que sean determinados por Ley.
Los servicios públicos esenciales en el sentido estricto del término determinados por ley deberían ser evaluados y determinados conforme a lo establecido por el concepto de servicios esenciales que se propone incorporar en el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas. Asimismo, dichos servicios públicos esenciales deberán enmarcarse dentro de los lineamientos establecidos por el Comité de la Organización Internacional del Trabajo.
Asimismo, el Estado peruano debería consultar a la Organización Internacional del Trabajo, si ese servicio es considerado como un servicio público esencial en estricto sentido del término.
5. Bibliografía
Libros y artículos consultados:
CASTILLO GUZMAN, Jorge, y VARGAS RASCHIO, Tino, 2011, Jurisprudencia Laboral y de Seguridad Social, Lima: Ediciones Caballero Bustamante S.A.C, pág. 394.
CORTE, Néstor T., 1991, Regulación de la Huelga en los Servicios Esenciales, Argentina, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, pág. 65 – 66.
CORTEZ CARCELEN, Juan Carlos, 1993, “La Huelga en los Servicios Esenciales y el Decreto Ley 25593”, Temis, Lima, Época 2, Número 26, pág. 119.
DOLORIER TORRES, Javier, 2010, Tratado Práctico de Derecho Laboral, Gaceta Jurídica, Lima: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L pág. 68.
DIAZ AROCO, Teófila T, 2009, Derecho Colectivo de Trabajo, Segunda Edición, Lima: Editores Grijley, pág. 544.
GARCIA, Héctor Omar, La regulación de la huelga en los servicios esenciales, Compatibilización entre límites y garantías al ejercicio del derecho, Buenos Aires, pág. 8. Consulta: 12 de junio de 2013. Disponible en:
GERNISON, Bernard, ODERO, Alberto y GUIDO, Horacio, Principios de la OIT sobre el Derecho de Huelga, pág. 20. Consulta: 18 de junio de 2013. Disponible en:
GOMEZ VALDEZ, Francisco, 2001, Derecho del Trabajo: Relaciones Colectivas de Trabajo, Lima: San Marcos, pág. 627.
GONZALEZ NIEVES, Orlando, 1991, Aspectos Jurídicos de la Huelga, Un estudio Integrador de los conflictos colectivos en los sectores privados y público, Editorial Libertad E.I.R.L: Trujillo, pág. 417.
Organización Internacional del Trabajo, 2006, La libertad sindical, Oficina Internacional del Trabajo Ginebra, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, quinta Edición, pág. 124. Consulta: 24 de junio de 2013. En:
PUNTRIANO ROSAS, César Alfredo, 2009, Derecho Laboral y Previsional en la Constitución, Gaceta Jurídica, Lima: Editorial El Búho E.I.R.L, pág. 191.
PASCO COSMÓPOLIS, Mario, 1996, La Huelga en Iberoamérica, Lima: Editores Aele, pág. 222.
Tribunal Constitucional del Perú, Centro de Estudios Constitucionales, 2006, Jurisprudencia y Doctrina Constitucional Laboral, Primer Seminario: Temas de Derecho Laboral en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Lima: Editorial Palestra, pág. 207.
TORRES MORALES, SYLVIA, 1992, Sindicatos, Negociación colectiva y huelga, Lima: asesorandina pág. 46.
VILLAVICENCIO RIOS, Alfredo, 2008, “Huelga y servicios esenciales: Alcances, Estándares Internacionales y Nueva afectación (La Educación Básica Regular)”, En: Trabajo y Seguridad Social Estudios Jurídicos en Homenaje a Luis Aparicio Valdez, Sociedad Peruana de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social, Editora Grijley, Lima, pág. 449.
WAGNER D. Gigiglio, 1996, La Huelga en Iberoamérica, Lima: Editores Aele, pág. 36.
Páginas Web Consultadas:
Organización Internacional del Trabajo, Informe 336° del Comité de Libertad Sindical, Ginebra, Reunión 292° marzo de 2005, pág. 169. Consulta: 04 de julio de 2013. En:< http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/gb/docs/gb292/pdf/gb-8.pdf>.
Tribunal Constitucional del Perú, Consulta: 04 de julio de 2013. En:
Tribunal Constitucional del Perú. Consulta: 04 de julio de 2013. En:
Tribunal Constitucional del Perú. Consulta: 04 de julio de 2013. En:< http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00026-2007-AI.html>.
Tribunal Constitucional del Perú. Consulta: 04 de julio de 2013. En:
MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR – Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. 30 de setiembre. Consulta: 08 de julio de 2013.
En:
Sentencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso, Expediente: 1350/2013, Consejo General del Poder Judicial, España, pág. 3, Consulta: 10 de julio de 2013. Disponible en:
Organización Internacional del Trabajo, Informe N° 367 del Comité de Libertad Sindical, 317.ª reunión, Ginebra, 6-28 de marzo de 2013, pág. 102 -103. Consulta: 07 de julio de 2013. Disponible en:< http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---relconf/documents/meetingdocument/wcms_208540.pdf>.
Organización Intercional del Trabajo, Informe N° 309, Marzo, 1998, Consulta: 07 de julio de 2013.
Organización Internacional del Trabajo, Informe 306° del Comité de Libertad Sindical, 306. ª reunión, Ginebra, noviembre de 2009, pág. 102. Consulta: 07 de julio de 2013. Disponible en:
Organización Internacional del Trabajo, Informe Nro. 337 del Comité de Libertad Sindical, Ginebra, Reunión 293° junio de 2005, pág. 195 – 196. Consulta: 07 de julio de 2013. En:< http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/gb/docs/gb293/pdf/gb-7.pdf>.
Organización Internacional del Trabajo, Informe 336° del Comité de Libertad Sindical, 292.ª reunión, Ginebra, marzo de 2005, pág. 197. Consulta: 07 de julio de 2013. Disponible en:< http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/gb/docs/gb292/pdf/gb-8.pdf>.
GERNISON, Bernard, ODERO, Alberto y GUIDO, Horacio, Principios de la OIT sobre el Derecho de Huelga, pág. 48. Consulta: 07 de julio de 2013. Disponible en:
Organización Internacional del Trabajo, Informe 317° del Comité de Libertad Sindical. Consulta: 07 de julio de 2013. Disponible en:
Organización Internacional del Trabajo, Informe 336° del Comité de Libertad Sindical, Ginebra, Reunión 292° marzo de 2005, pág. 169. Consulta: 10 de junio de 2013. Disponible en:< http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/gb/docs/gb292/pdf/gb-8.pdf>.
Constitución Política del Perú, 1993. Consulta: 10 de junio de 2013. Disponible en: http://www.tc.gob.pe/legconperu/constitucion.html>.
“LÍMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES – PARTE I
“LÍMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES”
Sección I
1.- LA HUELGA
1.1 Derecho de Huelga en el Constitución
El artículo Artículo 28° de la constitución política del Perú señala que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: garantiza la libertad sindical, fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado y regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones . Constitución Política del Perú, 1993. Consulta: 10 de junio de 2013. Disponible en: http://www.tc.gob.pe/legconperu/constitucion.html>.
1.2.- Concepto de huelga
La huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo. Debe tener por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ellos comprendidos . DOLORIER TORRES, Javier, 2010, Tratado Práctico de Derecho Laboral, Gaceta Jurídica, Lima: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L pág. 68.
De acuerdo a la Sentencia Nro. 0008-2005-AL, 12/08/2005,P, F.J., 40, emitida por el Tribunal Constitucional señala que el derecho de huelga consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral, la que debe ser previamente acordada por la mayoría de los trabajadores. Por huelga debe entenderse al abandono temporal con suspensión colectiva de las actividades laborales, la cual, dentro de determinadas condiciones, se encuentra amparada por la Ley. La huelga es una manifestación de fuerza, respaldada por el derecho, tendente a defender los legítimos intereses de los trabajadores . PUNTRIANO ROSAS, César Alfredo, 2009, Derecho Laboral y Previsional en la Constitución, Gaceta Jurídica, Lima: Editorial El Búho E.I.R.L, pág. 191.
1.3.- Sujetos o titulares del derecho a Huelga
La titularidad de sus ejercicios corresponde a los trabajadores en sentido lato, debiendo la decisión ser adoptada en la forma que establece la Ley y el estatuto sindical. La doctrina tiene opiniones dispares sobre este punto, ya sea respecto a la titularidad de los trabajadores en sentido lato o a la de los trabajadores adscritos a una organización sindical. Este Colegiado estima que, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 del texto único Ordenada de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, su ejercicio corresponde a los trabajadores en sentí lato, aunque sujeto a que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determina la ley y dentro de su marco, el estatuto de la organización sindical . Tribunal Constitucional del Perú, Centro de Estudios Constitucionales, 2006, Jurisprudencia y Doctrina Constitucional Laboral, Primer Seminario: Temas de Derecho Laboral en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Lima: Editorial Palestra, pág. 207.
Sección II
2. LÍMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES EN EL SENTIDO ESTRICTO DEL TÉRMINO.
Resulta ya un lugar común, cuando se aborda el tema, recordar la afirmación de Calamandrei en el sentido de que, desde el momento en que se ha aceptado que la huelga fuera reconocida como un derecho, ello implica necesariamente aceptar la prefijación de ciertas condiciones o restricciones al ejercicio del mismo. Y es que cuando sobre una situación eminentemente fáctica – como son las medidas de autodefensa colectiva – interviene una disciplina jurídica, aquella situación pasa a encuadrarse en ese conjunto armónico que es el ordenamiento jurídico general y debe circunscribirse a sus confines propios con una exigencia lógica ineludible para evitar que exista colisión – en lugar de coordinada coexistencia – con otros derechos que también ese ordenamiento garantiza. Por lo tanto, “si todo derecho nace con un límite – afirma Valdés Dal – Re – el derecho de huelga no es una excepción; esto es, no es expresión de una libertad plena y absoluta”. Así lo ha sostenido también la doctrina social de la Iglesia cuando S.S. Juan Pablo II, en su encíclica Laborem Exercens refiriéndose a la huelga, puntualiza que es un método reconocido por la doctrina social católica como legítimo, en las debidas condiciones y en los justos límites. Se trata – en síntesis – de establecer y delimitar, en base a las fuentes reguladoras positivas y a los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico general, un espacio natural y propio de ejercicio lícito o legítimo valoraciones axiológicas estas, y no puramente normativas, de este derecho fundamental . Corte, Néstor T., 1991, Regulación de la Huelga en los Servicios Esenciales, Argentina, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, pág. 65 – 66.
El autor Valente Sini, ofrece una versión restrictiva del derecho de huelga, ya que concluye que el ámbito propio de éste se reduce a los conflictos entre trabajadores o empleadores del sector privado, vinculados por un contrato de trabajo, en los se dilucidan pretensiones relacionadas con el status laboral de los huelguistas y cuyo acogimiento encuadra dentro de las atribuciones y poderes del empleador. Se sitúa así fuera de esos límites a las medidas que se llevan a cabo frente al Estado, por parte de los agentes vinculados a éste por una relación de empleo o función pública, o como presiones para inducir a los poderes estatales a la adopción de medidas de contenido económico – social . Corte, Néstor T., 1991, Regulación de la Huelga en los Servicios Esenciales, Argentina, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, pág. 66 – 67.
Un sector más moderno de la doctrina italiana ha introducido una diferenciación entre “límites externos” y “límites internos”, del derecho de huelga, pudiendo señalarse a Gino Giugni como el exponente más de esta corriente. Los primeros son aquellos límites “que se relacionan con los eventuales conflictos entre el derecho de huelga y otros intereses constitucionalmente tutelados”; y “encuentran su justificación en la necesidad de coordinar el reconocimiento del derecho de huelga con los otros principios constitucionales. Los segundos “son derivados, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina aún prevaleciente, de una apriorística definición de la huelga, que no encuentra fundamento real ni en el texto normativo ni en la praxis de las relaciones industriales”. A los elementos definitorios de la huelga clásica – tal como lo caracteriza, verbigracia, Santoro Passarelli, se le han añadido otros en función restrictiva: la vinculación con una relación de trabajo dependiente, la “completividad” de la abstención de la tarea, tanto temporal como la de los trabajadores en conflicto, la necesaria identificación del sujeto pasivo – el empleador – con el destinatario de las presiones colectivas. Todas las formas de lucha sindical que no respondan a esos elementos identificatorios determinados apriorísticamente no constituyen “huelga” – aunque así se las considere en los usos y prácticas sindicales – y no gozan por lo tanto de la protección constitucional vinculada con esa figura típica . CORTE, Nestor T., 1991, Regulación de la Huelga en los Servicios Esenciales, Argentina, pág. 66 – 67.
2.1 Concepto de Servicios Esenciales
La huelga no es un derecho absoluto. Ningún derecho lo es. Su ejercicio, para ser socialmente legítimo, debe respetar y garantizar ciertos derechos fundamentales: la vida, la salud, la seguridad, la tranquilidad ciudadanas. La acción directa debe desenvolverse dentro de un curso que no invada esos derechos, vale decir, que garantice que los servicios que la ciudadanía recibe no se interrumpan del todo a pesar de la paralización que pudiera parcialmente afectarlos. Tales servicios fundamentales para el cuerpo social son conocidos genéricamente como servicios públicos esenciales . PASCO COSMÓPOLIS, Mario, 1996, La Huelga en Iberoamérica, Lima: Editores Aele, pág. 222.
Los servicios esenciales, son aquellos indispensables para brindar el servicio normal a una determinada colectividad, evitando el peligro o graves riesgos a los integrantes de la comunidad en los casos de paralización o de huelga. Se determina la obligación de preveer la no interrupción de los servicios públicos esenciales, para lo que es necesario la permanencia del personal indispensable para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de las actividades que así lo exijan los servicios públicos esenciales. Cuando se trate de servicios públicos esenciales, las empresas que prestan servicios públicos esenciales a fin de impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de las actividades que así lo exijan, anualmente, durante el primer trimestre, se encuentran obligadas a comunicar a sus trabajadores u organización sindical que los representa y a la autoridad de trabajo, lo siguiente: El número y ocupación de sus trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deban cumplir, la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos, la organización sindical proporcionará la nómina respectiva cuando se prodúzcala huelga. Es decir “la precisión de la identidad de los trabajadores que deben de realizar dichas labores al materializarse la huelga” . DIAZ AROCO, Teófila T, 2009, Derecho Colectivo de Trabajo, Segunda Edición, Lima: Editores Grijley, pág. 544.
El autor Blancas Bustamante señala que “los servicios esenciales se definen en relación a la naturaleza de los derechos o bienes de las personas que son satisfechos con su prestación o, visto desde otro ángulo, que resultarían gravemente perjudicados con su falta de prestación” . VILLAVICENCIO RIOS, Alfredo, 2008, “Huelga y servicios esenciales: Alcances, Estándares Internacionales y Nueva afectación (La Educación Básica Regular)”, En: Trabajo y Seguridad Social Estudios Jurídicos en Homenaje a Luis Aparicio Valdez, Sociedad Peruana de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social, Editora Grijley, Lima, Lima, pág. 449.
Para el autor Ojeda Avilés, servicios esenciales son “aquellos sin cuyo funcionamiento colapsa la sociedad inmediatamente: el abastecimiento de víveres, el suministro de energía, la protección vital de las personas, las comunicaciones. Se trata de actividades comprendidas bajo las denominaciones de “servicios de reconocida e inaplazable necesidad” o “actividades de interés vital” . GOMEZ VALDEZ, Francisco, 2001, Derecho del Trabajo: Relaciones Colectivas de Trabajo, Lima: San Marcos, pág. 627.
En el caso que la huelga afecte servicios públicos esenciales, es decir aquellos cuya paralización ponga en peligro la seguridad de las personas o bienes, los trabajadores en conflicto deberán garantizar la permanencia del personal indispensable con el fin de interrumpir la suspensión integral de laborales . TORRES MORALES, SYLVIA, 1992, Sindicatos, Negociación colectiva y huelga, Lima: asesorandina pág. 46.
No todos los ordenamientos jurídicos cuentan con una definición de servicios esenciales plasmada en su legislación específica. En algunos casos, ante la ausencia de un concepto legal, la jurisprudencia ha asumido su elaboración —como ha ocurrido, por ejemplo, en España y originariamente en Italia . GARCIA, Héctor Omar, La regulación de la huelga en los servicios esenciales, Compatibilización entre límites y garantías al ejercicio del derecho, Buenos Aires, pág. 8. Consulta: 12 de junio de 2013. Disponible en:
La definición italiana de servicios esenciales comienza a ser elaborada trabajosamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde fines de los años cincuenta hasta la década de 1980, para cubrir la falta del dictado de la ley Constitución de 1947 y superar la problemática vigencia de los artículos 330, 333 y 340 del Código Penal fascista de Rocco, de 1930, que condenaban la abstención de tareas individual y colectiva en los servicios públicos. El proceso de construcción de la definición jurídica de los servicios esenciales — que incluye la experiencia de la autorregulación sindical durante los años ochenta, tema sobre el que volveré más abajo— culmina con la ley del 12 de junio de 1990, n° 146/90 (modificada a los diez años de su vigencia por ley n° 83/2000), en cuyo art. 1, inciso 1, “se consideran servicios públicos esenciales, independientemente de la naturaleza jurídica de la prestación de trabajo, y aun cuando se desarrollen en régimen de concesión o convenio, aquellos destinados a garantizar el disfrute de los derechos de la persona, constitucionalmente tutelados, a la vida, a la salud, a la libertad y a la seguridad, a la libertad de circulación, a la asistencia y seguridad social, a la educación y a la libertad de comunicación”. Esta enumeración tiene carácter taxativo . GARCIA, Héctor Omar, La regulación de la huelga en los servicios esenciales, Compatibilización entre límites y garantías al ejercicio del derecho, Buenos Aires, pág. 8. Consulta: 12 de junio de 2013. Disponible en: < http://www.undeca.cr/media/uploads/documentos_pdf/derecho_huelga_y_servicios__esenciales.pdf >.
A continuación, el inciso 2 del mismo artículo 1 del régimen vigente, desarrolla una amplia enumeración de actividades que considera, con carácter no taxativo, comprendidas en la calificación de servicios esenciales, lo cual ha dado lugar a que la Comisión de Garantías efectuara una interpretación extensiva de dicha categorización, cosa que —adelanto— no sería posible en el ordenamiento argentino, en tanto el segundo párrafo del artículo 24 de la ley 25.877 enumera en forma exhaustiva las actividades que considera servicios esenciales y ajusta las posibles excepciones en función de hipótesis determinadas y circunstancias precisas . GARCIA, Héctor Omar, La regulación de la huelga en los servicios esenciales, Compatibilización entre límites y garantías al ejercicio del derecho, Buenos Aires, pág. 8. Consulta: 14 de junio de 2013. Disponible en :http:.
En España, la construcción del concepto de servicios esenciales tampoco está exenta de complejidad. La Constitución Española de 1978, en su art. 28.2, otorga rango fundamental al “derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses”, con el único límite de que se establezcan —mediante una ley ulterior— “las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”, sin dar precisiones respecto del sentido y alcance de este concepto. Poco tiempo después de la mencionada STC 11/1981, el TC encara la definición de servicios esenciales en la STC 26/1981, que resulta sintetizada por la doctrina y por el propio TC —en un pronunciamiento posterior: la STC 53/1981— como “aquellos que pretenden satisfacer derechos e intereses que son, a su vez, esenciales, y por tales debe entenderse los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos”. Luego, el mismo tribunal en la STC 51/1986, complementa este concepto, expresando que: “Al caracterizarse a estos servicios de manera no sustantiva, sino en atención al resultado por ellos perseguido, la consecuencia es que, a priori, no existe ningún tipo de actividad productiva que, por sí, pueda ser considerada como esencial” . GARCIA, Héctor Omar, La regulación de la huelga en los servicios esenciales, Compatibilización entre límites y garantías al ejercicio del derecho, Buenos Aires, pág. 9. Consulta: 14 de junio de 2013. Disponible en: < http://www.undeca.cr/media/uploads/documentos_pdf/derecho_huelga_y_servicios__esenciales.pdf>.
2.2 Determinación de los servicios esenciales
Un primer aspecto a tratar sobre las formas de determinación de los servicios esenciales, o como lo denominan algunos autores, el problema procedimental, es el referido a la oportunidad de la determinación. Existen dos posibilidades, la primera es determinar apriorísticamente los servicios esenciales y la segunda, es calificarlos con ocasión del conflicto. Determinar apriorísticamente implica que los sujetos sociales saben de antemano cuáles son los servicios esenciales y si su conflicto se desenvuelve en este tipo de servicios o no. Esta forma de determinación es la más utilizada, por su generalidad y por la adecuación de cada conflicto a lo previamente estipulado . CORTEZ CARCELEN, Juan Carlos, 1993, “La Huelga en los Servicios Esenciales y el Decreto Ley 25593”, Temis, Lima, Época 2, Número 26, pág. 119.
En esta forma de determinación se distingue a su vez entre la definición de los servicios esenciales y la enumeración de los mismos. El primero consiste en conceptualizar los servicios, exigiendo que con ocasión del conflicto se analice si los servicios que van a ser paralizados corresponden al tipo definido como servicios esencial. La ventaja de este tipo de determinación, frente al otro, es su flexibilidad y adecuación a las circunstancias. Pero a su vez, la elasticidad puede resultar una desventaja si, por la falta de madurez, se pretenda abusar de esa flexibilidad, ya sea del lado empresarial o del laboral, o del Estado, dependiendo a quien corresponda la aplicación en el caso concreto de la definición . CORTEZ CARCELEN, Juan Carlos, 1993, “La Huelga en los Servicios Esenciales y el Decreto Ley 25593”, Temis, Lima, Época 2, Número 26, pág. 119.
La enumeración es un listado que especifica cuáles son los servicios esenciales que estarían comprendidos en la limitación del ejercicio del derecho de huelga. Esa enumeración puede ser abierta o cerrada. Esta forma de determinación otorga cierto seguridad a los sujetos sociales sobre los cuáles son los servicios esenciales, y si los servicios que presta la entidad o empresa están incluidas en ellos. La desventaja de esta forma de determinación es la posible no adecuación a las realidades cambiantes. Situación que se relativiza con los listados abiertos. La Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo ha optado únicamente por la enumeración de los servicios esenciales, obviando cualquier definición sobre los mismos . CORTEZ CARCELEN, Juan Carlos, 1993, “La Huelga en los Servicios Esenciales y el Decreto Ley 25593”, Temis, Lima, Época 2, Número 26, pág. 119.
2.3 Postura de la OIT
En 1983, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, formuló una definición, que fue acogida inmediatamente por el Comité de Libertad Sindical, en los siguientes términos: “Solo pueden considerarse servicios esenciales aquellos cuyo interrupción podrían poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la población . VILLAVICENCIO RIOS, Alfredo, 2008, Trabajo y Seguridad Social Estudios Jurídicos en Homenaje a Luis Aparicio Valdez, Huelga y servicios esenciales: Alcances, Estándares Internacionales y Nueva afectación, Lima, pág. 452.
Evidentemente, lo que cabe entender por servicios esenciales en el sentido estricto del término «depende en gran medida de las condiciones propias de cada país»; asimismo, no ofrece dudas que « un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población» (OIT, 1996, párrafo 541) . GERNISON, Bernard, ODERO, Alberto y GUIDO, Horacio, Principios de la OIT sobre el Derecho de Huelga, pág. 20. Consulta: 18 de junio de 2013. Disponible en:
El Comité admitió que el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de prohibiciones, cuando se trate de la función pública o de servicios esenciales, en la medida en que la huelga pudiere causar graves perjuicios a la colectividad nacional y a condición de que estas restricciones vayan acompañadas de ciertas garantías compensatorias . Organización Internacional del Trabajo, 2006, La libertad sindical, Oficina Internacional del Trabajo Ginebra, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, quinta Edición, pág. 124. Consulta: 24 de junio de 2013. En:
Para determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga, el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. Lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país. Por otra parte, este concepto no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población . Organización Internacional del Trabajo, 2006, La libertad sindical, Oficina Internacional del Trabajo Ginebra, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, quinta Edición, pág. 125. Consulta: 24 de junio de 2013. En:
Estas consideraciones, sin embargo, no han impedido al Comité de Libertad Sindical pronunciarse de manera general sobre el carácter esencial o no esencial de una serie de servicios concretos. Así pues, el Comité ha considerado como servicios esenciales en sentido estricto donde el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones importantes, o incluso de prohibición: el sector hospitalario, los servicios de electricidad, los servicios de abastecimiento de agua, los servicios telefónicos y el control del tráfico aéreo (ibíd., párrafo 544) . GERNISON, Bernard, ODERO, Alberto, y GUIDO, Horacio, 2000, Principios de la OIT sobre el Derecho de Huelga, Ginebra, pág. 20-21. Consulta: 24 de junio de 2013. En:
El Comité ha considerado, en cambio, que en general no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término y por tanto no procede la exclusión del derecho de huelga en (ibíd., párrafo 545): la radio-televisión; el sector del petróleo; el sector de los puertos (carga y descarga); los bancos; los servicios de informática para la recaudación de aranceles e impuestos; los grandes almacenes; los parques de atracciones; la metalurgia; el sector minero; los transportes, en general; las empresas frigoríficas; los servicios de hotelería; la construcción; la fabricación de automóviles; la reparación de aeronaves; las actividades agrícolas; el abastecimiento y la distribución de productos alimentarios; la Casa de la Moneda; la agencia gráfica del Estado; los monopolios estatales del alcohol, de la sal y del tabaco; el sector de la educación; los transportes metropolitanos; los servicios de correos. Evidentemente, la lista de servicios no esenciales del Comité de Libertad Sindical tampoco es exhaustiva. La Comisión recuerda la importancia fundamental que concede al carácter universal de las normas, pero estima que es necesario tener en cuenta las circunstancias especiales que puedan darse en los diferentes Estados Miembros, ya que si bien la interrupción de ciertos servicios podría, en el peor de los casos, ocasionar problemas económicos en algunos países, en otros podría tener efectos desastrosos y crear en poco tiempo situaciones en que se verían comprometidas la salud, la seguridad o la vida de la población. Con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros . GERNISON, Bernard, ODERO, Alberto, y GUIDO, Horacio, 2000, Principios de la OIT sobre el Derecho de Huelga, Ginebra, pág. 22. Consulta: 24 de junio de 2013. En:
Asimismo, se puede apreciar que en el Informe 336.º (caso núm. 2340), el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo se pronunció sobre la Queja presentada por la Federación General de Sindicatos Nepaleses (GEFONT), el Congreso de Sindicatos de Nepal (NTUC), la Confederación Democrática de Sindicatos de Nepal (DECONT) y la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC) en contra el Gobierno de Nepal, señalando que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses económicos y sociales y que se trata de un derecho que puede limitarse o prohibirse sólo en el caso de funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o bien en una situación de crisis nacional aguda [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 475, 526 y 527] . Organización Internacional del Trabajo, Informe 336° del Comité de Libertad Sindical, Ginebra, Reunión 292° marzo de 2005, pág. 169. Consulta: 04 de julio de 2013. En:< http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/gb/docs/gb292/pdf/gb-8.pdf>.
El Comité recuerda que incluso cuando el derecho de huelga ha sido limitado o suprimido en servicios esenciales en el sentido estricto del término, los trabajadores deben gozar de una protección adecuada de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su libertad de acción durante los conflictos que puedan surgir en dichas empresas o servicios. En cuanto a la índole de las «garantías apropiadas» destinadas a salvaguardar los intereses de los trabajadores, el Comité recuerda que la limitación de la huelga debe ir acompañada por procedimientos de conciliación adecuados, imparciales y rápidos y, cuando la conciliación no logre su finalidad, ir seguida de un sistema de arbitraje, en que las partes interesadas puedan participar en todas las etapas, y en que los laudos dictados sean aplicados por completo y adecuadamente [véase Recopilación, op. cit., párrafos 546, 547 y 551] . Organización Internacional del Trabajo, Informe 336° del Comité de Libertad Sindical, Ginebra, Reunión 292° marzo de 2005, pág. 170. Consulta: 04 de julio de 2013. En:< http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/gb/docs/gb292/pdf/gb-8.pdf>.
El arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. En la medida en que el arbitraje obligatorio impide el ejercicio de la huelga, dicho arbitraje atenta contra el derecho de las organizaciones sindicales a organizar libremente sus actividades, y sólo podría justificarse en el marco de la función pública o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Cuando el derecho de huelga ha sido limitado o suprimido en empresas o servicios considerados esenciales, los trabajadores deben gozar de una protección adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su libertad de acción durante los conflictos que puedan surgir en dichas empresas o servicios . Organización Internacional del Trabajo, 2006, La libertad sindical, Oficina Internacional del Trabajo Ginebra, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, quinta Edición, págs. 122 – 123. Consulta: 04 de julio de 2013. En:
En cuanto a la índole de las «garantías apropiadas» en caso de restricción del derecho de huelga en los servicios esenciales y en la función pública, la limitación de la huelga debe ir acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas, y en los que los laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente. El hecho de que las facultades presupuestarias estén reservadas a la autoridad legislativa, no debería tener por consecuencia impedir la aplicación de un laudo dictado por el tribunal de arbitraje obligatorio. Apartarse de esta práctica implicaría menoscabar la aplicación efectiva del principio según el cual, cuando se restringen o prohíben las huelgas de los trabajadores ocupados en servicios esenciales, tal restricción o prohibición debería ir acompañada de un mecanismo de conciliación y un procedimiento imparcial de arbitraje cuyos laudos sean en todos los casos obligatorios para ambas partes . Organización Internacional del Trabajo, 2006, La libertad sindical, Oficina Internacional del Trabajo Ginebra, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, quinta Edición, págs. 129 – 130. Consulta: 04 de julio de 2013. En:
2.4 Postura del Tribunal Constitucional Peruano
El Tribunal Constitucional en la Sentencia, de fecha 28 de abril de 2009, signada bajo el Expediente N.º 00026-2007-PI/TC, señala que la Constitución reconoce límites al ejercicio del derecho de huelga [artículo 28º, inciso 3), de la Constitución], en la medida que en principio no existen derechos fundamentales absolutos, debiendo protegerse o preservarse no sólo otros derechos fundamentales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos. Derivado de ello, por razón de la persona, se encuentran excluidos del goce de libertad sindical y del derecho de huelga, los siguientes sujetos: a. Los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección (artículo 42° de la Constitución), b. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional (artículo 42° de la Constitución). Los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público (artículo 153º de la Constitución) . Tribunal Constitucional del Perú, Consulta: 04 de julio de 2013. En:
De otro lado, el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 00008-2008-PI/TC, de fecha 22 de abril de 2009, señala que en el nivel legislativo se establecen límites al ejercicio del derecho de huelga, por razón de la naturaleza del servicio. Así, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, prevé que Artículo 82º.- Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. (énfasis nuestro). En la determinación legal de los servicios públicos esenciales, la misma norma determina un listado (artículo 83º), a saber: a) Los sanitarios y de salubridad; b) Los de limpieza y saneamiento; c) Los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible; d) Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias; e) Los de establecimientos penales; f) Los de comunicaciones y telecomunicaciones; g) Los de transporte; h) Los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional; i) Los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, j) Otros que sean determinados por Ley . Tribunal Constitucional del Perú. Consulta: 04 de julio de 2013. En:
De igual forma, el Tribunal Constitucional en la Sentencia, de fecha 28 de abril de 2009, recaída en el Expediente N.º 00026-2007-PI/TC, señala que en lo que respecta al derecho de huelga debemos considerar que el Perú ha ratificado el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación de 1948 (Convenio OIT N.º 87) y el Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1949 (Convenio OIT N.º 98), los cuales forman parte del derecho nacional (artículo 55º de la Constitución), y constituyen cláusulas hermenéuticas conforme a los cuales deben ser interpretados los derechos y libertades que la Constitución reconoce (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución). En consecuencia, a partir de la interpretación dada a lo dispuesto en los referidos convenios por el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, la misma que reviste el carácter de soft law para el derecho interno; en materia de la relación entre el derecho de huelga y los servicios públicos esenciales, se ha configurado que el establecimiento de servicios mínimos en el caso de huelga sólo debería poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto del término en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en servicios públicos de importancia trascendentales . Tribunal Constitucional del Perú. Consulta: 04 de julio de 2013. En:< http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00026-2007-AI.html>.
El Tribunal Constitucional del Perú, en su Sentencia, signada con el Expediente N 02211- 2009-PA/TC, de fecha 28 de abril de 2009, ha señalado que a través de la STC 0008-2005 – PI/TC, se ha señalado que por disposición de la Ley los servicios esenciales constituyen uno de los límites del derecho de huelga . Tribunal Constitucional del Perú. Consulta: 04 de julio de 2013. En:
Sección III
3. LOS SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES CONTEMPLADOS EN EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO – DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR.
3.1 Los artículos 82 y 83 del Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – Decreto Supremo Nº 010-2003-TR.
El artículo 82 del Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, señala que cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan . MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR – Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. 30 de setiembre. Consulta: 08 de julio de 2013.
En:
Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicarán a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la Autoridad de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada comunicación tiene por objeto que los trabajadores u organización sindical que los represente cumpla con proporcionar la nómina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin causa justificada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a Ley. Los casos de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben figurar en la relación señalada en este artículo, serán resueltos por la Autoridad de Trabajo .
El tribunal Constitucional Español ha establecido una serie de criterios sobre los límites referentes al derecho de huelga en los servicios públicos esenciales siendo los siguientes : MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR – Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. 30 de setiembre. Consulta: 08 de julio de 2013.. En:
a) Los límites del derecho de huelga derivan no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados (STC 11/1981, f.j. 7 y 9). En la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos; «el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga» (STC 11/1981, f.j. 18) . Sentencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso, Expediente: 1350/2013, Consejo General del Poder Judicial, España, pág. 3, Consulta: 10 de julio de 2013. Disponible en:
b) La noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. Esta última óptica, que pone el acento en los bienes e intereses de la persona, y no la primera, que se mantiene en la superficie de la necesidad de las organizaciones dedicadas a llevar a cabo las actividades, es la que mejor concuerda con los principios que inspira nuestra Constitución (STC 26/1981 , f.j. 10) puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981, f.j. 10 ; 51/1986 , f.j.2) . Ibídem.
Sentencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso, Expediente: 1350/2013, Consejo General del Poder Judicial, España, pág. 3. Consulta: 10 de julio de 2013. Disponible en:
c) En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir «una razonable proporción» entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos (STC 26/1981, f.j. 15). Si es cierto que las medidas han de encaminarse a «garantizar mínimos indispensables» para el mantenimiento de los servicios (STC 33/1981, f.j. 4), en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio ( SSTC 51/1986, f.j.5 ; 53/1986 , f.j.3), el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables (STC 51/1986 , f.j.5). Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la Empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe serle añadida a la misma «la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad» (STC 51/1986, f.j.5), adicionando así a la que se ejerce sobre el empresario la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos (STC 11/1981, f.j.18) . Sentencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso, Expediente: 1350/2013, Consejo General del Poder Judicial, España, pág. 3. Consulta: 10 de julio de 2013. Disponible en:
d) Respecto a la motivación y fundamentación de la decisión de imponer el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado pues cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, «la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación» (STC 26/1981, f.j.16) . Ibídem.
e) Recae, pues, sobre la autoridad gubernativa la obligación de motivar las razones que justifican, en una concreta situación de huelga la adopción de la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad. Quiere ello decir que la motivación de la decisión de la autoridad gubernativa requiere que en la misma figuren «los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos», sin que sean suficientes «indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto», de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad para «tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho; cómo se ha llegado a la determinación de los servicios mínimos acordados, y a la valoración de su carácter esencial»; en definitiva han de explicitarse, siquiera sea sucintamente, «los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas» ( STC 53/1986 , f.j. 6 y 7; también STC 26/1981 , f.j. 14 y 15; STC 51/1986 , f.j. 4; STC 27/1989 , f.j. 4 y 5) . Sentencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso, Expediente: 1350/2013, Consejo General del Poder Judicial, España, pág. 3. Consulta: 10 de julio de 2013. Disponible en:
f) La falta de motivación impide, precisamente, la justa valoración y el control material o de fondo de la medida (STC 27/1989, f.j. 5) pues la decisión de la autoridad gubernativa ha de ofrecer fundamento acerca de la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los bienes que pueden quedar afectados o los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en alguna medida ( STC 27/1989 , f.j.4), sin que sean suficientes indicaciones genéricas, que puedan predicarse de cualquier conflicto, en cualquier actividad, y de las cuales no puedan derivarse criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone ( SSTC 51/1986, f.j. 4 ; 53/1986 , f.j. 6) . Sentencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso, Expediente: 1350/2013, Consejo General del Poder Judicial, España, pág. 4. Consulta: 10 de julio de 2013. Disponible en:
Y en particular, acerca del requisito de la motivación, la STS, de 25/Mayo/2009, reitera que “la motivación que se exige a la autoridad competente para establecer los servicios mínimos que aseguren el mantenimiento de los que son esenciales para la comunidad no equivale a cualquier justificación que acompañe a la resolución que los fije o que pueda extraerse del expediente. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han precisado con reiteración y precisión en qué debe consistir y han subrayado que se trata de un requisito indispensable sin el cual la resolución en cuestión incurre en causa de nulidad” . Ibídem.
La Organización Internacional del Trabajo señala que el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga sólo debería poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en servicios públicos de importancia trascendentales. Un servicio mínimo podría ser una solución sustitutiva apropiada de la prohibición total, en las situaciones en que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones. Deberían tomarse medidas para garantizar que dicho servicio mínimo evite peligros para la salud o la seguridad pública. Es legítimo requerir un servicio mínimo en caso de una huelga cuya magnitud y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda, pero en este último caso las organizaciones sindicales deberían poder participar en su definición, junto con los empleadores y las autoridades públicas . Organización Internacional del Trabajo, 2006, La libertad sindical, Oficina Internacional del Trabajo Ginebra, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, quinta Edición, págs. 131 – 132. Consulta: 04 de julio de 2013. En:
Un servicio mínimo puede establecerse en casos de huelgas cuya extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro; para ser aceptable, dicho servicio mínimo debería limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población y debería posibilitar, por otra parte, en lo que se refiere a su determinación, la participación de las organizaciones de trabajadores así como de los empleadores y de las autoridades públicas. El Comité ha insistido en la importancia de que las disposiciones relativas a los servicios mínimos a aplicar en caso de huelga en un servicio esencial se determinen en forma clara, se apliquen estrictamente y sean conocidas a su debido tiempo por los interesados . Organización Internacional del Trabajo, 2006, La libertad sindical, Oficina Internacional del Trabajo Ginebra, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, quinta Edición, pág. 132. Consulta: 04 de julio de 2013. Disponible en:
En la determinación de los servicios mínimos y del número de trabajadores que los garanticen deberían poder participar no sólo las autoridades públicas, sino también las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas. En efecto, ello no sólo permite un ponderado intercambio de puntos de vista sobre lo que en una situación concreta puede considerarse como servicios mínimos limitados a lo estrictamente indispensable, sino que también contribuye a garantizar que el alcance de los servicios mínimos no tenga por resultado que la huelga sea inoperante en la práctica en razón de su escaso impacto, así como a disipar posibles impresiones de las organizaciones sindicales en el sentido de que una acción de huelga se ha visto frustrada en razón de servicios mínimos concebidos demasiado ampliamente y fijados unilateralmente . Organización Internacional del Trabajo, 2006, La libertad sindical, Oficina Internacional del Trabajo Ginebra, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, quinta Edición, págs. 132 – 133. Consulta: 04 de julio de 2013. Disponible en:
Respecto al alegato relativo a la exigencia legal de un servicio mínimo cuando se trate de una huelga en los servicios públicos esenciales, y cuya divergencia en cuanto al número y ocupación es resuelta por la autoridad del trabajo, en opinión del Comité, la legislación debería prever que dicha divergencia fuese resuelta por un órgano independiente y no por el Ministerio de Trabajo o el ministerio o empresa pública concernida. Un pronunciamiento definitivo y con completos elementos de apreciación sobre si el nivel de servicios mínimos fue o no el indispensable sólo puede realizarse por la autoridad judicial, toda vez que supone en particular un conocimiento en profundidad de la estructura y funcionamiento de las empresas y establecimientos concernidos y del impacto efectivo que tuvieron las acciones de huelga . Organización Internacional del Trabajo, 2006, La libertad sindical, Oficina Internacional del Trabajo Ginebra, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, quinta Edición, pág. 133. En:
El Artículo 83 del Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – Decreto Supremo Nº 010-2003-TR establece una relación de Servicios Públicos Esenciales. Estos son considerados como servicios públicos esenciales en el sentido estricto del término para la legislación peruana y son los siguientes : MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR – Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. 30 de setiembre. Consulta: 08 de julio de 2013.
En:
a.- Los sanitarios y de salubridad.
Los servicios sanitarios y de salubridad son considerados como servicios públicos esenciales en el Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, al respecto, la Organización Internacional de Trabajo a través del Comité de Libertad Sindical también ha considerado al sector hospitalario como un servicio esencial en el sentido estricto del término. En ese sentido, en el Informe Nro. 367 (Caso 2929 – Apartado 637) de la Organización Internacional del Trabajo, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo emitió un pronunciamiento sobre la Queja, presentada por la Unión Nacional de Empleados de la Caja y la Seguridad Social (UNDECA) apoyada por la Federación Sindical Mundial (FSM) en contra el Gobierno de Costa Rica, señalando que en cuanto a los alegatos relativos a la inexistencia de la negociación colectiva y a la prohibición del derecho de huelga de los funcionarios públicos incluidos los del sector de la salud en virtud de resoluciones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el Comité recuerda que ha subrayado en numerosas ocasiones que este derecho puede limitarse o prohibirse en la función pública sólo en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 576]. No obstante, el Comité subrayó también que «en caso de restricción del derecho de huelga en los servicios esenciales y en la función pública, la limitación de la huelga debe ir acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas y en la que los laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 596] . Organización Internacional del Trabajo, Informe N° 367 del Comité de Libertad Sindical, 317.ª reunión, Ginebra, 6-28 de marzo de 2013, pág. 102 -103. Consulta: 07 de julio de 2013. Disponible en:< http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---relconf/documents/meetingdocument/wcms_208540.pdf>.
El autor Wagner D. Giglio, señala que en Brasil son también inconstitucionales las huelgas que causaran el cierre de todos los hospitales, por colocar el riesgo la vida de los pacientes . Wagner D. Gigiglio, 1996, La Huelga en Iberoamérica, Lima: Editores Aele, pág. 36.
b.- Los de limpieza y saneamiento.
Lo servicios de limpieza y saneamiento son considerados por el Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – Decreto Supremo Nº 010-2003-TR como servicios públicos esenciales. En ese sentido, la Organización Internacional del Trabajo señala que el servicio de recolección de basura no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término. Al respecto, en el Informe Nro. 309 (Caso Nro. 1916 – Apartado Nro. 100), el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo se pronunció sobre la queja presentada por Sindicato de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín (EEVVMM) en contra el gobierno de Colombia, señalando que en cuanto a la declaración de ilegalidad de la huelga en virtud del carácter esencial del servicio de recolección de basuras que realiza la empresa denominada Empresas Varias Municipales de Medellín, el Comité desea subrayar que el servicio de recolección de basuras no es un servicio esencial en el sentido estricto del término (es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) en el que puede justificarse una exclusión absoluta de la huelga, si bien, en virtud de sus características, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado que puede convertirse en esencial si la huelga que repercute en este servicio dura más de un cierto período o adquiere tal dimensión que puede correr peligro la salud o la vida de la población (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 160). En ese sentido, el Comité considera que en aquellos casos en que es admisible la imposición de servicios mínimos, como en el sector de la recolección de basuras, deberían tomarse medidas para garantizar que dicho servicio mínimo evite peligros para la salud o la seguridad pública . Organización Intercional del Trabajo, Informe N° 309, Marzo, 1998, Consulta: 07 de julio de 2013.
c.- Los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible.
Los servicios de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible son considerados por el Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – Decreto Supremo Nº 010-2003-TR como servicios públicos esenciales en el sentido estricto del término. De igual manera, es importante señalar, que los servicios de electricidad, los servicios de abastecimiento de agua y desagüe son consideraros como servicios públicos esenciales en el sentido estricto del término por la Organización Internacional del Trabajo . MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR – Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. 30 de setiembre. Consulta: 08 de julio de 2013.
En:
Sin embargo, para el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo los servicios de gas y combustible no constituyen servicios públicos esenciales en el sentido estricto del término. Al respecto, se apreciar que en el Informe Nro. 306, (Caso Nro. 2355 – Apartado 388), el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo se pronuncia sobre la queja presentada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Unión Sindical Obrera (USO), la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia (ADECO), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas, Operadores, Contratistas, Subcontratistas de Servicios y Actividades de la Industria del Petróleo, Petroquímica y Similares (SINDISPETROL), el Sindicato Nacional de Trabajadores de ECOPETROL (SINCOPETROL), la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Federación Sindical Mundial (FSM) en contra el Gobierno de Colombia, señalando en varias oportunidades, en el marco del presente caso, que el sector del petróleo no puede ser considerado como un servicio esencial en el sentido estricto del término, es decir aquel, cuya interrupción pueda poner en peligro, la salud, la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población y que por lo tanto no podía prohibirse la huelga en dicho sector. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de un servicio de utilidad pública de importancia fundamental, el Comité señaló también que es posible establecer un servicio mínimo negociado con la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesados . Organización Internacional del Trabajo, Informe 306° del Comité de Libertad Sindical, 306. ª reunión, Ginebra, noviembre de 2009, pág. 102. Consulta: 07 de julio de 2013. Disponible en:
Asimismo, en el Informe 337º, (Caso Núm. 2355), el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo se pronunció sobre las quejas presentadas por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Unión Sindical Obrera (USO), la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia (ADECO) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) se adhirió a la queja contra el Gobierno de Colombia, señalando que el Comité subraya que el sector en cuestión no es un servicio esencial en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) en el que pueda prohibirse la huelga; sin embargo, el Gobierno puede considerar la posibilidad de establecer un servicio mínimo negociado entre los sindicatos y las autoridades públicas concernidas. A este respecto, el Comité ha considerado que «el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en servicios públicos de importancia trascendental» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 556]. Además, el Comité recuerda que en otros casos relativos a Colombia ya ha objetado la imposición del arbitraje obligatorio en servicios no esenciales como el petróleo [por ejemplo en el sector de explotación de gas, véase 236.º informe, caso núm. 1140, párrafo 144]. Asimismo, al examinar un caso sobre prohibición de la huelga en el sector del petróleo, el Comité estimó que este sector no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término; con todo, dadas las circunstancias de este caso, constituye un servicio público en el cual se puede establecer el mantenimiento de servicios mínimos negociados, concertados entre los sindicatos, los empleadores y las autoridades públicas en caso de huelga, de manera de asegurar que las necesidades básicas de los usuarios de los servicios son satisfechas [véase 327.º informe, República de Corea (caso núm. 1865), párrafo 488] . Organización Internacional del Trabajo, Informe Nro. 337 del Comité de Libertad Sindical, Ginebra, Reunión 293° junio de 2005, pág. 195 – 196. Consulta: 07 de julio de 2013. En:< http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/gb/docs/gb293/pdf/gb-7.pdf>.
En el Informe 337° (Caso Núm. 2249), el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo se pronunció sobre las Quejas presentadas por la Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL) y — la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), contra el Gobierno de Venezuela señalando que en cuanto a la declaración del Gobierno según la cual el Comité no habría seguido sus principios en el presente caso y más específicamente que la duración de 62 días del paro cívico y las consecuencias que tuvo en la economía o en el bienestar de la población, fueron muy graves, el Comité subraya que: «Aun reconociendo que la suspensión del funcionamiento de servicios o empresas tales como las empresas de transportes, o ferrocarriles, podría conducir a una perturbación de la vida normal de la comunidad, resulta difícil admitir que la suspensión de dichos servicios o empresas conduzca necesariamente a una crisis nacional aguda. El Comité estimó, en consecuencia, que la movilización de los trabajadores adoptada en ocasión de conflictos en esos servicios restringía el derecho de huelga de éstos como medio de defensa de sus intereses profesionales y económicos» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 530]. El Comité estima que este principio se aplica también al sector del petróleo. Finalmente el Comité recuerda que es legítimo requerir un servicio mínimo en caso de una huelga cuya magnitud y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda, pero en este último caso las organizaciones sindicales deberían poder participar en su definición, junto con los empleadores y las autoridades públicas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 557] . Organización Internacional del Trabajo, Informe Nro. 337° del Comité de Libertad Sindical, Ginebra, Reunión 293° junio de 2005, pág. 430 – 431. Consulta: 07 de julio de 2013. En:
El autor Wagner D Gigilio señala que en Brasil, no sería constitucionalmente válida la huelga que no respetase las necesidades esenciales e impostergables de la comunidad. Y en realidad fue eso mismo que lo entendió el Poder Judicial: frente a una huelga de los trabajadores de Petrobás, empresa que detenta el monopolio de la refinación del petróleo y de la producción de gasolina, El Tribunal Superior de Trabajo determinó que fuera mantenida en actividad una parte del equipo de trabajadores, a pesar del movimiento huelguístico, para producir una porción mínima de combustible indispensable para atender las necesidades inaplazables de la población . Wagner D. Gigiglio, 1996, La Huelga en Iberoamérica, Lima: Editores Aele, pág. 36.
d.- Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias.
Los servicios de sepelios y los de inhumaciones y necropsias si son considerados como servicios públicos esenciales por el artículo 83 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, ya que su interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la población . MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR – Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. 30 de setiembre. Consulta: 08 de julio de 2013.
En:
El autor Pasco Cosmópolis, por ejemplo, se pronuncre la no prohibición, pero plantea limitaciones que en algunos casos pueden ser discutibles frente al caso en concreto. Sostiene que nadie puede ser privado de la huelga porque es un derecho constitucional, lo más que puede hacerse es restringir; o reglamentar el derecho de huelga y en materia de servicios esenciales, seña
LAS COMUNIDADES Y LAS EMPRESAS MINERAS
Las comunidades y la Empresas Mineras
Las comunidades y la Empresas Mineras
Resumen:
La comunidad es el conjunto de las personas de un pueblo, región o nación, conjunto de naciones unidas por acuerdos políticos y económicos, conjunto de personas vinculadas por características o intereses comunes. (Real Academia Española Diccionario de la Lengua Española. Disponible en: http://drae2.es/comunidad).
Los actores sociales son las personas o grupos de personas directa o indirectamente afectadas por un proyecto, y las personas o grupos de personas que pueden tener intereses en un proyecto o la capacidad para influir en sus resultados de una manera positiva o negativa, o ambas cosas. Los actores sociales pueden ser comunidades o personas afectadas a nivel local y sus representantes oficiales y extraoficiales, autoridades de gobierno a nivel nacional o local, políticos, líderes religiosos, organizaciones de la sociedad civil y grupos con intereses especiales, los círculos académicos u otras empresas. (Relaciones con la comunidad y otros actores sociales: Manual de prácticas recomendadas para las empresas que hacen negocios en mercados emergentes – Corporación financiera Internacional – Grupo del Banco Mundial (http://www.bibliotecavirtual.info/wp-content/uploads/2011/03/IFC_stakeholders.pdf )
El “interés” que cada una de estas personas o grupos diferentes tiene en un proyecto o en una inversión es variable. Puede haber personas directamente afectadas por los posibles efectos ambientales o sociales de un proyecto. Otras pueden residir en otro país pero tener el deseo de comunicar sus inquietudes o sugerencias a la empresa que desarrolla un proyecto. También están aquellas personas o grupos que podrían ejercer mucha influencia sobre el proyecto, tales como autoridades públicas reguladoras, dirigentes políticos o religiosos y otras personas que participan activamente en la comunidad local. También hay actores sociales que, debido a sus conocimientos o prestigio, pueden contribuir positivamente al proyecto, por ejemplo, actuando como mediadores imparciales. (Relaciones con la comunidad y otros actores sociales: Manual de prácticas recomendadas para las empresas que hacen negocios en mercados emergentes – Corporación financiera Internacional – Grupo del Banco Mundial Disponible: http://www.bibliotecavirtual.info/wp-content/uploads/2011/03/IFC_stakeholders.pdf )
La expresión “relaciones con los actores sociales” abarca diversas actividades e interacciones a lo largo de la vida de un proyecto.
Éstas se pueden dividir en ocho componentes, cada uno de los cuales se analizará por separado: (Relaciones con la comunidad y otros actores sociales: Manual de prácticas recomendadas para las empresas que hacen negocios en mercados emergentes – Corporación financiera Internacional – Grupo del Banco Mundial. Disponible: http://www.bibliotecavirtual.info/wp-content/uploads/2011/03/IFC_stakeholders.pdf .
■ Identificación y análisis de los actores sociales
■ Divulgación de información
■ Consultas con los actores sociales
■ Negociación y asociaciones
■ Gestión de las reclamaciones
■ Participación de los actores sociales interesados en el seguimiento de los proyectos
■ Elaboración de informes para los actores sociales
■ Funciones de gestión.
(Relaciones con la comunidad y otros actores sociales: Manual de prácticas recomendadas para las empresas que hacen negocios en mercados emergentes – Corporación financiera Internacional – Grupo del Banco Mundial – http://www.bibliotecavirtual.info/wp-content/uploads/2011/03/IFC_stakeholders.pdf )
La confianza en las instituciones, en la realidad y contexto en donde se realizó el estudio, debe ser considerada compuesta por dos variables: la confianza en las instituciones públicas y la confianza en la industria, según el resultado del análisis factorial exploratorio. Esto apoya el argumento que señala que la confianza en las instituciones o actores institucionales en general puede requerir una variedad de enfoques para estudiar el comportamiento por el que ellos fallan en cumplir con sus responsabilidades, y por lo tanto, faltan a la confianza depositada en ellos. (Pino Jordan, Ricardo, Eduardo Aquije Ramirez, Alberto Cardenas Rodriguez, Pablo Roger Moreno Romani, 2010, La actividad Minera y su relación con las comunidades, Primera Edición, págs. 79 -80)
La confianza en las instituciones públicas que regulan la industria minera tiene una relación positiva con la intención de apoyo de la comunidad al establecimiento de una operación minera en su localidad; se trata de una relación significativa, pero débil. Considerando el contexto de área estudiada, la cual se vincula históricamente con la minería y un legado de pasivos ambientales aún pendientes de resolver que afectan la calidad del agua, el resultado esperado en la desconfianza en las instituciones públicas especializadas tales como: el Gobierno Regional, la Administración técnica de Distrito de Riego, la Dirección Regional de Energía y Minas de Cajamarca y la Dirección General de Salud Ambiental. No obstante no haberse evaluado el motivo de la desconfianza de la población, está podría deberse, en general, a la percepción de que estas instituciones no hay cumplido con el rol encomendado, a que han demostrado incompetencia a lo largo del tiempo, a la falta de preocupación por los pobladores y a una consistente violación a las expectativas depositadas en ellas. La fortaleza de la relación entre la confianza en las instituciones públicas y el apoyo de la comunidad en la actividad minera podría estar determinada por el contexto descrito en las líneas anteriores. (Pino Jordan, Ricardo, Eduardo Aquije Ramirez, Alberto Cardenas Rodriguez, Pablo Roger Moreno Romani, 2010, La actividad Minera y su relación con las comunidades, Primera Edición, págs. 79 -80)
Aunque no se ha establecido relación de causalidad, el resultado del análisis de los datos aporta evidencia para proponer a la variable confianza en las instituciones públicas como explicativa de la intención de apoyo de la comunidad al establecimiento de una operación minera en sus áreas de influencia. La confianza en la industria, referida a su habilidad y competencia en aspectos técnicos tales como el diseño, construcción, monitoreo y solución de problemas, tiene una relación positiva y significativa con el apoyo de la comunidad al establecimiento de una operación minera en su localidad .Si bien la relación no es fuerte, es la variable que mayor grado de correlación muestra con respecto al apoyo de la comunidad. Empero, a pesar de no establecerse relación de causalidad, el resultado del análisis de los datos aportaría evidencia para proponer a esta variable como explicativo de la intención de apoyo de la comunidad al establecimiento de una operación minera en su área de influencia. La mayoría de las personas encuestadas ha indicado no confiar en que la mina ha sido diseñada y construida de tal manera de cuidar la salud y el medio ambiente, de igual manera, la mayoría ha indicado no confiar en que el ápice estratégico ni en que la línea media estén vigilantes ante las condiciones de la mina que puedan amenazar la salud y el medio ambiente, al igual que no confiaban en que la empresa minera resuelva dichos problemas. (Pino Jordan, Ricardo, Eduardo Aquije Ramirez, Alberto Cardenas Rodriguez, Pablo Roger Moreno Romani, 2010, La actividad Minera y su relación con las comunidades, Primera Edición, pág. 80)
Que la confianza en la industria tenga un mayor grado de correlación con el apoyo de las comunidades hacia la actividad la actividad minera, en comparación con el grado de correlación mostrado entre la confianza en las instituciones públicas y el apoyo de la comunidad, respaldaría el argumento de que la percepción de ausencia del Estado acentúa la relevancia del rol de las empresas mineras en su relación con las comunidades en donde operan. (Pino Jordan, Ricardo, Eduardo Aquije Ramirez, Alberto Cardenas Rodriguez, Pablo Roger Moreno Romani, 2010, La actividad Minera y su relación con las comunidades, Primera Edición, pág. 80)
La confianza en los grupos ambientalistas tiene una relación positiva y significativa respecto al apoyo de la comunidad al establecimiento de una operación minera en su localidad. Este resultado es consistente con la relación positiva y significativa entre la confianza en las instituciones públicas y en la industria con respecto a la intención de apoyo de la comunidad hacia la operación minera. Lo que podría explicarse a partir del contexto del estudio por la presencia de pasivos ambientales aún sin solucionarse, incluso cuando la actividad que no estaría exponiendo a la comunidad a un mayor riesgo para la salud y el medio ambiente que el ya existe. La percepción de riesgo para la salud y el medio ambiente tiene una relación inversa y significativa respecto al apoyo de la comunidad al establecimiento de una operación minera en su localidad. Sin embargo, la relación es débil. Está situación puede explicarse desde el contexto actual, en que la contaminación ambiental es una realidad. Además, el proyecto minero donde se estudio la relación es percibido como una actividad que no estaría exponiendo a la comunidad a un mayor riesgo para la salud y el medio ambiente que el que ya existe. (Pino Jordan, Ricardo, Eduardo Aquije Ramirez, Alberto Cardenas Rodriguez, Pablo Roger Moreno Romani, 2010, La actividad Minera y su relación con las comunidades, Primera Edición, pág. 81)
El beneficio económico percibido para la comunidad tiene una relación positiva y significativa con el apoyo de la comunidad al establecimiento de una operación minera en su localidad. Es una de las variables que mayor grado de correlación muestra con respecto al apoyo de la comunidad, mas la relación no es fuerte. Aunque no se ha establecido relación de causalidad, el resultado del análisis de los datos aportaría evidencia para proponer a esta variable como análisis de los datos aportaría evidencia para proponer a esta variable como explicativa de la intención de apoyo de la comunidad al establecimiento de una operación minera en área de influencia. El resultado es consistente con la literatura revisada sobre objeto de estudios similares, la cual sustenta que la actividad minera debe brindar beneficios mayores a las externalidades negativas que genera para poder recibir el apoyo de las comunidades, y que la intención de la comunidad local de apoyar un proyecto que reviste riesgo, como lo es una operación minera, estará motivada por la percepción sobre el entorno y la economía local. En el caso de la zona de estudio, esta última es dependiente de la actividad minera. (Pino Jordan, Ricardo, Eduardo Aquije Ramirez, Alberto Cardenas Rodriguez, Pablo Roger Moreno Romani, 2010, La actividad Minera y su relación con las comunidades, Primera Edición, pág. 81)
La mayoría de las personas encuestadas ha manifestado estar de acuerdo con que la mina producirá beneficios económicos para la comunidad. Esto parece señalar como positivas las actividades de responsabilidad social empresarial desarrolladas por la empresa minera desde el inicio de sus operaciones. Inversiones en mejoramiento génetico del ganado y de las pasturas, soporte técnico para la crianza de animales menores, equipamiento de microempresas de panadería, lavandería e industria textil, planta de productos lácteos, instalación de sistemas de comunicación, rehabilitación de carreteras y la electrificación rural representan acciones concretas que las comunidades percibirán como beneficio económico para la comunidad. (Pino Jordan, Ricardo, Eduardo Aquije Ramirez, Alberto Cardenas Rodriguez, Pablo Roger Moreno Romani, 2010, La actividad Minera y su relación con las comunidades, Primera Edición, págs. 81-82)
La diferencia entre beneficio económico y los posibles costos ambientales producto de la extracción de minerales que tiene una relación significativa y positiva con el apoyo de la comunidad a la actividad minera. El grado de relación encontrado es el segundo más débil del estudio. Este resultado se explicaría a partir del contexto actual, en donde las externalidades negativas producto de la actividad minera son una realidad, las cuales estarían moderando la percepción sobre las relación beneficio – costo. El interés económico personal de la comunidad tiene una relación positiva y significativa con el apoyo de la comunidad al establecimiento de una operación minera en su localidad. La mayoría de las personas indicó no estar de acuerdo con que estuvieran beneficiando directa o indirectamente con bienes o servicios ofrecidos por las empresas. Este resultado es consistente con el argumento que señala que la expectativa insatisfecha de empleo, como beneficio económico personal, es un factor común presente en las relaciones entre las comunidades locales y las empresas mineras. (Pino Jordan, Ricardo, Eduardo Aquije Ramirez, Alberto Cardenas Rodriguez, Pablo Roger Moreno Romani, 2010, La actividad Minera y su relación con las comunidades, Primera Edición, pág. 82)
La percepción de la equidad en el proceso de establecimiento de la mina tiene una relación positiva y significativa, aunque débil, con el apoyo de la comunidad al establecimiento de una operación minera en su localidad. Este resultado se justifica al señalar que los conflictos asociados a este tipo de proyectos no son solo conflictos sobre riesgo, sino conflictos de índole política en relación con el acceso al poder y a los recursos, y acerca de determinar quién coloca más riesgo sobre quién. El compartir el poder a través de la participación de la comunidad puede afectar positivamente la confianza de esta y por lo tanto, su percepción de riesgo e intención de apoyo a que se realice la actividad minera. Para el contexto y tiempo en el que se realizó es estudio, la mayoría de las personas encuestadas estuvieron en desacuerdo con que el proceso de establecimiento de la mina haya sido justo para todas las partes involucradas, y también la mayoría manifestó estar en desacuerdo con sentirse satisfecha con el nivel de participación de la comunidad en temas concernientes al proyecto minero. (Pino Jordan, Ricardo, Eduardo Aquije Ramirez, Alberto Cardenas Rodriguez, Pablo Roger Moreno Romani, 2010, La actividad Minera y su relación con las comunidades, Primera Edición, págs. 82)
Los gerentes y consultores deberían incorporar en las estratégicas de desarrollo de las relaciones con la comunidades locales algunas variables sociodemográficas que determinen el grado de vínculos o arraigo de las persona en la comunidad. Dicho arraigo acentúa percepciones de riesgos y de confianza, variables que a las postre podrían influir en evitar que se genere algún conflicto social. (Pino Jordan, Ricardo, Eduardo Aquije Ramirez, Alberto Cardenas Rodriguez, Pablo Roger Moreno Romani, 2010, La actividad Minera y su relación con las comunidades, Primera Edición, pág. 84)
Los representantes de las instituciones de Gobierno deben considerar que pueden generar un impacto positivo en la relación de las comunidades locales con las empresas mineras, en la medida que la distribución de los recursos generados por la explotación de minerales beneficie de manera tangible a las comunidades que alberguen dicha actividad. No es un tema nuevo en la realidad nacional, pero el estudio aporta evidencia de la relevancia del beneficio colectivo más que del beneficio individual. Asimismo, deben considerar que como parte de la sociedad tienen un rol relevante en la tutela y guía de la actividad minera, y que el desempeño en dicho rol no está generando la confianza de la que deberían gozar. (Pino Jordan, Ricardo, Eduardo Aquije Ramirez, Alberto Cardenas Rodriguez, Pablo Roger Moreno Romani, 2010, La actividad Minera y su relación con las comunidades, Primera Edición, pág. 84)
Las comunidades campesinas y nativas necesitan el apoyo de los grupos empresariales para llegar a ser gestoras de sus propios negocios, tanto en el rubro de la ganadería, mejorando las especies de los auquénidos, así como en la fabricación de chompas para la exportación.
Tuve la oportunidad de visitar a comunidades cerca del Pueblo de Santa Lucia en Juliaca, en ese momento pude observar que se necesitan escuelas donde pudieran aprender el castellano, asimismo, necesitan mucha ayuda y sobre todo proyectos con sostenibilidad. El empoderamiento de las mujeres es un tema muy importante es ese sector que tienen muchos ánimos de progresar y salir adelante.
Considero que es muy importante establecer vínculos con las comunidades campesinas previamente antes de realizar una inversión, se requiere saber cuales son sus expectativas o necesidades para establecer relaciones estables y duraderas con las comunidades, basadas en la transparencia y en la honestidad entre la comunidad y las mineras.
En estos casos es muy importante tener en cuenta el manejo ambiental a fin de que las poblaciones no se perjudiquen especialmente en la contaminación del agua, para cual existen plantas de tratamiento de aguas, etc.
CONVENIO OIT Nro. 169 – SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES
Salmo 91: 91:1 El que habita al abrigo del Altísimo,
Morará bajo la sombra del Omnipotente.
91:2 Diré yo a Jehová: Esperanza mía, y castillo mío;
Mi Dios, en quien confiaré.
91:3 El te librará del lazo del cazador,
De la peste destructora.
91:4 Con sus plumas te cubrirá,
Y debajo de sus alas estarás seguro
CONVENIO OIT Nro. 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES
EN PAISES INDEPENDIENTES 1989
Consultada en: http://www.ilo.org/public/spanish/region/ampro/lima/publ/conv-169/convenio.shtml)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congrega en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión;
Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957;
Recordando las términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación;
Considerando que la evolución de derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores;
Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;
Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;
Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;
Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957, adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
3. La utilización del término «pueblos» en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo 3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
Artículo 4
1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
d) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticos e instituciones de esos pueblos;
c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser consideradas como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Artículo 8
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Artículo 9
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
Artículo 10
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
Artículo 11
La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.
Artículo 12
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
Artículo 16
1. A reserva de los dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberán tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causa que motivaron sus traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización con las garantías apropiadas.
5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan como consecuencia de su desplazamiento.
Artículo 17
1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierras entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
Artículo 18
La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.
Artículo 19
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:
a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;
b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.
Artículo 20
1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.
2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a) acceso al empleo, incluidos los empleo calificados y las medidas de promoción y de ascenso;
b) remuneración igual por trabajo de igual valor;
c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;
d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos y derechos a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.
3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:
a) Los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen;
b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;
c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;
d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.
4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección de trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.
Artículo 21
Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.
Artículo 22
1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general.
2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a sus disposición programas y medios especiales de formación.
3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden.
Artículo 23
1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.
2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.
Artículo 24
Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.
Artículo 25
1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, mantenimiento al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.
4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el paí
Artículo 26
Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
Artículo 27
1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.
2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.
3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.
Artículo 28
1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.
2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las menguas oficiales del país.
3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.
Artículo 29
Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.
Artículo 30
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe el trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.
Artículo 31
Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.
Artículo 32
Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural y del medio ambiente.
Artículo 33
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2. Tales programas deberán incluir:
a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;
b) la proposición de medidas legislativas y de otras índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesado
LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Agradecimiento y dedicatoria
Alabad a Jehová, porque él es bueno,
porque para siempre es su misericordia (Salmo 136).
Actualmente existe diversa problemática en cuanto a la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado por lo cual sería necesario que se efectúe una serie de modificaciones legislativas.
Asimismo, sería necesario, otorgar la Buena Pro, en el caso que se presente una sola propuesta en un proceso de selección y además deberá cumplir con los requisitos establecidos en las bases, y asimismo, debe ser una propuesta válida para poder adjudicarle la Buena Pro al único postor, a fin de evitar la declaración de resultados desiertos.
Los comités especiales deberían estar formados a tiempo completo y dedicación exclusiva a sus labores por un periodo de tiempo, a fin de evitar los inconvenientes de los suplentes.
Asimismo, se pretende la inclusión del principio de contradicción en el artículo cuarto del Decreto Legislativo 1017 – Ley de Contrataciones del Estado.
De otro lado se pretende incluir el tema de que conceptos quedan comprendidos como adquisiciones, arrendamientos y servicios y señalar específicamente que se considera obra pública.
INTRODUCCIÓN
La Ley de contrataciones del Estado contiene las disposiciones y lineamientos que deben observar las Entidades del Sector Público en los procesos de contrataciones de bienes, servicios u obras y regula las obligaciones y derechos que se derivan de los mismos.
Igualmente, existen una serie de principios que son propios de la Ley de Contrataciones del Estado, los cuales deben ser cumplidos por la Administración Pública y los terceros que contratan con ella.
El objetivo de la Ley de Contrataciones del Estado tiene como objeto establecer las normas orientadas a maximizar el valor del dinero del contribuyente en las contrataciones que realicen las Entidades del Sector Público, de manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios señalados en el artículo 4º de la presente norma.
Asimismo, se puede observar que en el la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento existen diversos procesos de selección entre los cuales tenemos los siguientes licitación pública, concurso público, adjudicación directa, adjudicación de menor cuantía, compras corporativas, selección por encargo y subasta Inversa.
De otro lado se cuenta con un comité especial el cual se encarga de evaluar las propuestas presentadas y otorgar la Buena Pro al postor que cumplan con todos requisitos establecidos en las bases.
Se aprecian serías deficiencias en la aplicación de la ley de contrataciones del estado que no se adecuan a la realidad objetiva por lo que sería necesaria recomendaciones para su efectiva aplicación y protección.
Sección I
I.- Principios que rigen las contrataciones
Los principios generales del derecho son fórmulas normativas con valor general que constituyen la base del ordenamiento jurídico. Se encuentra invariablemente en su estructura y en ocasiones expresadas en algunas normas positivas, incluso con rango constitucional. Permiten la creación y recreación del ordenamiento legal, su cabal aplicación y comprensión, y por supuesto tienen un especial papel en la integración del sistema. Son igualmente indispensables en la investigación científico –jurídica como en la aplicación práctica. (GUTIERREZ CAMACHO, Walter y Juan Manuel SOSA SACIO, 2005, La Constitución Comentada. Lima: Imprenta Editorial El Búho EIRL, pág. 50.).
Los procesos de contratación regulados por esta norma y su Reglamento se rigen por los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público:
1.1 Principio de Promoción del Desarrollo Humano:
La contratación pública debe coadyuvar al desarrollo humano en el ámbito nacional, de conformidad con los estándares universalmente aceptados sobre la materia. No dejar de lado al hombre que es el beneficiario final. Todo proceso debe satisfacer necesidades y a la vez cumplir metas y objetivos, lo que impacta en la población social. (Artículo 4 del Decreto Legislativo 1017 – Ley de Contrataciones del Estado).
Su definición es una declaración de principios en sentido lato, en la medida que debe considerarse que la promoción del desarrollo humano es uno de los fines del Estado, por lo que su inclusión como principio de la contratación estatal debería estar presente en cualquier gestión administrativa, incluso en materia de contratación estatal. Este principio es recordatorio por el cual las actividades estatales no se justifican por sí misma, sino que deben estar dirigidas a fines superiores. (Gaceta Juridica, ¿Cuales son los nuevos principios de la contratación estatal”” Actualidad Jurídica, Lima: Imprenta Editorial El Buho, Pag. 273)
1.2 Principio de Moralidad
Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad. (Artículo 4 del Decreto Legislativo 1017 – Ley de Contrataciones del Estado).
Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad. En ese sentido, la Resolución Nº 983‐2008.TC.‐ “En consecuencia, no debe perderse de vista que el documento cuestionado fue utilizado para acreditar un hecho determinado que es la experiencia del profesional propuesto para el cargo de “Evaluador/Diseñador de Procesos” y obtener así un mayor puntaje, lesionándose, conforme lo considera este Colegiado, los Principios de Presunción de Veracidad y de Moralidad que la normativa de contratación pública, con sustento legal, cautela. Considerando que las propuestas técnicas están compuestas básicamente por documentos, los postores se encuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de los mismos, en cumplimiento de los Principios de Moralidad y Presunción de Veracidad. En este sentido, toda vez que las propuestas técnicas presentadas por los postores deben ser claras y contener información congruente, atributos sin los cuales resulta imposible determinar no sólo la exactitud de la información, importante de por sí en el orden formal, sino que, además, impide una correcta y unívoca evaluación del alcance de estas, se concluye que existen razones suficientes que desvirtúan la presunción de veracidad que amparaba la cuestionada constancia de trabajo, al evidenciarse que se ha presentado un documento que no corresponde a la realidad, lo que constituye una infracción del Principio de Moralidad. Por tanto, corresponde descalificar la propuesta del postor adjudicatario”. (Effio Ordóñez, Augusto Oliver y Alexander PAJUELO ORBEGOSO, Principios rectores de la contratación pública, pág. 17. En:< http://www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/cap2_m1_a.pdf>))
1.3 Principio de Libre Concurrencia y Competencia
En los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores. (Artículo 4 del Decreto Legislativo 1017 – Ley de Contrataciones del Estado).
Actualmente el principio de competencia ha sido fusionado al principio de libre concurrencia, entendiéndose por este doble concepto que en los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores. En este sentido, la Resolución Nº 1058.2008.TC‐02 señala que “en el caso que nos ocupa, los bienes a adquirirse en el ítem Nº 07, son: ESTANTERÍA METÁLICA DE ÁNGULOS RANURADOS; por lo que, conforme a lo establecido en las Bases Integradas, la experiencia puede ser acreditada con la venta de este bien o de sus similares. Para efecto de considerar a los bienes similares, en el presente caso, tratándose de experiencia en ventas, válidamente se puede acreditar con la documentación que respalde haber realizado ventas en bienes relacionados a mobiliario; es decir, muebles en general; criterio que ha sido considerado por este Colegiado en anteriores pronunciamientos. Ahora bien, la experiencia puede acreditarse no únicamente con prestaciones en ventas de bienes iguales, sino con aquellos que resultan similares; por lo que, establecer lo contrario, implicaría contravenir el principio de libre competencia, y restringir la experiencia de manera exclusiva a la ejecución de una determinada prestación, recortando dicha experiencia del postor, que si bien no se ha dedicado a suministrar idéntico producto, cuenta con experiencia en el mercado por suministrar productos similares”.(EFFIO ORDÓÑEZ, Augusto Oliver y Alexander PAJUELO ORBEGOSO, Principios rectores de la contratación pública, pág. 15. En:< http://www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/cap2_m1_a.pdf>).
1.4 Principio de Imparcialidad
Los acuerdos y resoluciones de los funcionarios y órganos responsables de las contrataciones de la Entidad, se adoptarán en estricta aplicación de la presente norma y su Reglamento; así como en atención a criterios técnicos que permitan objetividad en el tratamiento a los postores y contratistas. (Artículo 3 del Decreto Legislativo 1017 – Ley de Contrataciones del Estado).
1.5 Principio de Razonabilidad:
En todos los procesos de selección el objeto de los contratos debe ser razonable, en términos cuantitativos y cualitativos, para satisfacer el interés público y el resultado esperado. (Artículo 4 del Decreto Legislativo 1017 – Ley de Contrataciones del Estado).
En esta medida, la razonabilidad de la adquisición amerita un test por parte de los funcionarios que tengan poder de decisión en las etapas de la formación del expediente de contratación. (Gaceta Juridica, ¿Cuales son los nuevos principios de la contratación estatal”” Actualidad Jurídica, Lima: Imprenta Editorial El Buho, Pag. 273)
1.6 Principio de Eficiencia
Los bienes, servicios o ejecución de obras que se adquieran o contraten deben reunir los requisitos de calidad, precio, plazo de ejecución y entrega y deberán efectuarse en las mejores condiciones en su uso final. (Artículo 4 del Decreto Legislativo 1017 – Ley de Contrataciones del Estado).
Las contrataciones que realicen las Entidades deberán efectuarse bajo las mejores condiciones de calidad, precio y plazos de ejecución y entrega y con el mejor uso de los recursos materiales y humanos disponibles. Las contrataciones deben observar criterios de celeridad, economía y eficacia. En ese sentido, la Resolución Nº 871.2008.TC‐4 señala que por otro lado, el artículo 40.1.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley № 27444, dispone que las Entidades están prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de documentos que hayan sido expedidos por la misma Entidad o por otras Entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde recabarlas a la propia Entidad a solicitud del Administrado. Como es evidente, esta norma no es aplicable a los procesos de selección, pues bastaría que los postores ofrezcan documentos que obran en la Entidad o en alguna dependencia del sector al que pertenece ella, sin presentarlos físicamente, para que el Comité Especial se vea en la obligación de acudir, indagar y obtener la documentación de sus archivos o del de otras Entidades y así desplegar una actividad, que no es su deber ni obligación y que, en puridad, le corresponde desarrollar al propio administrado, quien es el que está en mejor disposición y es el interesado en obtener dicha documentación, lo que además contraviene el Principio de Eficiencia que debe regir las contrataciones del Estado”. (Effio Ordóñez, Augusto Oliver y Alexander PAJUELO ORBEGOSO, Principios rectores de la contratación pública, pág. 16. En:< http://www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/cap2_m1_a.pdf>)
1.7 Principio de Publicidad
Las convocatorias de los procesos de selección y los actos que se dicten como consecuencia deberán ser objeto de concurrencia de los potenciales postores. (Artículo 4 del Decreto Legislativo 1017 – Ley de Contrataciones del Estado).
A través de este principio se promociona que se realicen convocatorias de los procedimientos de selección y de los y que los actos que se dicten como consecuencia deban ser objeto de publicidad y difusión adecuada y suficiente a fin de garantizar la libre concurrencia de los principales postores. Este principio es la confluencia de dos principios ya existentes, el de la transparencia y el de libre concurrencia. (Gaceta Juridica, ¿Cuales son los nuevos principios de la contratación estatal”” Actualidad Jurídica, Lima: Imprenta Editorial El Buho, Pag. 273).
El autor Perez Hualde señala que este principio debe enfocarse desde un doble punto de vista, a saber: a) como hecho de la publicación del acto del llamado a licitación que debe ser sumamente amplio y b) como la posibilidad de acceso al conocimiento del procedimiento del procedimiento licitatorio por parte de todo interesado, salvo excepciones debidamente justificados que no son fáciles de encontrar en la licitación pública. La publicidad constituye la garantía de que todo se hará correctamente. Los posibles licitadores u oferentes deben de adquirir debido conocimiento del llamado a licitación y los actos y hechos del procedimiento licitatorio, los que deben ser abiertos al público en general y a los licitadores en particulares.
(BUJ MONTERO, MONICA, “La licitación pública: Principios Generales”, contratos administrativos, Argentina: Lexis Nexis, pág. 92)
La publicidad constituye así la garantía de que todo se hará correctamente. Los posibles licitadores u oferentes deben adquirir debido conocimiento del llamado a licitación y de los actos y hechos del procedimiento licitatorio, los que deben ser abiertos al público en general y a los licitadores en particular. (BUJ MONTERO, MONICA, “La licitación pública: Principios Generales”, contratos administrativos, Argentina: Lexis Nexis, pág. 92).
1.8 Principio de Transparencia
Toda contratación deberá realizarse sobre los postores. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación correspondiente, salvo las excepciones previstas en la presente norma y su Reglamento. La convocatoria, el otorgamiento de la Buena Pro y los resultados deben ser de público conocimiento. (Artículo 4 del Decreto Legislativo 1017 – Ley de Contrataciones del Estado).
1.9 Principio de Economía
En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias. (Artículo 4 del Decreto Legislativo 1017 – Ley de Contrataciones del Estado).
En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos. En ese sentido, la Opinión Nº 1‐2008‐DOP precisa que “adicionalmente, tomando en consideración el principio de economía, y en general, la finalidad de los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado, prevista en el último párrafo del artículo 3° de la Ley, resulta razonable que se permita recurrir a un proceso de selección más expeditivo como la Adjudicación de Menor Cuantía, en aquellos casos en los cuales, pese a haberse instaurado las condiciones que permitan la pluralidad de postores a efectos de seleccionar la mejor propuesta, no hubiese sido posible adjudicar la Buena Pro en dos convocatorias consecutivas referidas a un mismo proceso de selección”. (Effio Ordóñez, Augusto Oliver y Alexander PAJUELO ORBEGOSO, Principios rectores de la contratación pública, pág. 16-17. En:< http://www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/cap2_m1_a.pdf>)
1.10 Principio de Vigencia Tecnológica
Los bienes, servicios o la ejecución de obras deben reunir las condiciones de calidad y modernidad que son requeridos, desde el mismo momento en que son contratados, y por un determinado y previsible tiempo de duración, con posibilidad de adecuarse, integrarse y repotenciarse si fuera el caso, con los avances científicos y tecnológicos. (Artículo 4 del Decreto Legislativo 1017 – Ley de Contrataciones del Estado).
Los bienes, servicios o la ejecución de obras deben reunir las condiciones de calidad y modernidad tecnológicas necesarias para cumplir con efectividad los fines para los que son requeridos, desde el mismo momento Subdirección de Capacitación del OSCE 16 en que son contratados, y por un determinado y previsible tiempo de duración, con posibilidad de adecuarse, integrarse y repotenciarse si fuera el caso, con los avances científicos y tecnológicos. En ese sentido, la Resolución Nº 387.2008.TC‐4 precisa que sin embargo, estando a la omisión de parte de la Entidad de emitir sustento técnico que permita confirmar esta situación, corresponde exhortarla a que, previamente a la suscripción del contrato, y en observancia del privilegio de controles posteriores del cual goza, verifique si los productos propuestos por el postor ganador cumplen las exigencias requeridas por las Bases y si, de ser el caso, se ajustan a la necesidad de la contratante, para cuyo propósito deberá cotejar si la superioridad a la que alude este adjudicatario resulta de la aplicación del principio de vigencia tecnológica recogido en el numeral 7 del artículo 3 de la Ley”. (Effio Ordóñez, Augusto Oliver y Alexander PAJUELO ORBEGOSO, Principios rectores de la contratación pública, pág. 15- 16. En:< http://www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/cap2_m1_a.pdf>)
1.10 Principio de Trato Justo e Igualitario
Todo postor de bienes, servicios o ejecución de obras debe tener participación y acceso para contratar con las Entidades en condiciones semejantes a las de los demás, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas, salvo las excepciones de ley. (Artículo 4 del Decreto Legislativo 1017 – Ley de Contrataciones del Estado).
Todo postor de bienes, servicios o de obras debe tener participación y acceso para contratar con las Entidades en condiciones semejantes, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas. Asimismo, la Resolución Nº 728‐2008.TC‐1 señala que “En aplicación de los dispositivos antes reseñados, existe un mandato expreso de la Ley y su Reglamento que dispone la obligatoriedad por parte de los postores de presentar su propuesta económica con un precio unitario de 2 decimales, libre de incorrecciones aritméticas y además enmarcadas dentro de los límites previsto en el artículo 33 de la Ley. Es por ello que, en sujeción de la norma, en aplicación del principio de trato justo e igualitario, que se encuentra comprendido en el inciso 8 del artículo 3º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, todos los postores deben ser sometidos a las mismas reglas de participación sin obstáculo ni distinción alguna”. <spa
LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO II
Agradecimiento y dedicatoria
Alabad a Jehová, porque él es bueno, porque para siempre es su misericordia (Salmo 136).
SECCIÓN II
2.1 Procesos de selección
Los procedimientos de selección no se encuentran normados en un solo cuerpo legal, existiendo por el contrario dispersión en ese sentido, configurándose cada tipo de procedimiento en atención a la entidad licitante al tipo de contrato y hasta no hace mucho de acuerdo la monto del contrato. (Linares Jara, Mario, 2002, El contrato estatal: teoría general del contrato estatal, análisis del T.U.O. de la ley de contrataciones y adquisiciones del Estado y su reglamento, Lima : Grijley)
Si bien es cierto que desde la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado unifican criterios y principios, innovando en el trato de los contratos estatales y contribuyendo a un mayor orden respecto de los procedimientos selectivos, esta ley tanto en su texto primigenio como en el actual Texto Único Ordenado, no incluye todos los contratos estatales de régimen preponderante del derecho administrativo y todos los procedimientos de selección, subsistiendo, en consecuencia, aunque en menor grado, la dispersión. (Linares Jara, Mario, 2002, El contrato estatal: teoría general del contrato estatal, análisis del T.U.O. de la ley de contrataciones y adquisiciones del Estado y su reglamento, Lima : Grijley)
Entre los procedimientos de selección tenemos el de licitación pública, concurso público, adjudicación directa, adjudicación de menor cuantía, compras corporativas, selección por encargo y subasta Inversa. (Linares Jara, Mario, 2002, El contrato estatal: teoría general del contrato estatal, análisis del T.U.O. de la ley de contrataciones y adquisiciones del Estado y su reglamento, Lima : Grijley).
El Artículo 15° del Decreto Legislativo 1017 – Ley de Contrataciones del Estado señala que los procesos de selección son: licitación pública, concurso público, adjudicación directa y adjudicación de menor cuantía, los cuales se podrán realizar de manera corporativa o sujeto a las modalidades de selección de Subasta Inversa o Convenio Marco, de acuerdo a lo que defina el Reglamento.
En el Reglamento se determinará las características, requisitos, procedimientos, metodologías, modalidades, plazos, excepciones y sistemas aplicables a cada proceso de selección. (Decreto Ley 1017- Ley de Contrataciones del Estado. En: <http://www.bcrp.gob.pe/docs/Transparencia/Licitacion/Ley-de-Contrataciones-con-el-Estado.pdf>.)
El artículo 16° del Decreto Legislativo 1017 – Ley de Contrataciones del Estado señala que La licitación pública se convoca para la contratación de bienes, suministros y obras. El concurso público se convoca para la contratación de servicios de toda naturaleza. En ambos casos, se aplican los márgenes que establece la Ley de Presupuesto del Sector Público
El artículo 17° del Decreto Legislativo 1017 – Ley de Contrataciones del Estado señala que la adjudicación directa se aplica para las contrataciones que realice la Entidad, dentro de los márgenes que establece la Ley de Presupuesto del Sector Público. La adjudicación directa puede ser pública o selectiva. El Reglamento señalará la forma, requisitos y procedimiento en cada caso.
El artículo 18° de la Ley de contrataciones y adquisiciones del estado señalan que la adjudicación de menor cuantía se aplica a las contrataciones que realice la Entidad, cuyo monto sea inferior a la décima parte del límite mínimo establecido por la Ley de Presupuesto del Sector Público para los casos de licitación pública y concurso público.
El Reglamento señalará los requisitos y las formalidades mínimas para el Entidades deberán publicar en su portal institucional los requerimientos de bienes o servicios a ser adquiridos bajo la modalidad de menor cuantía.
En las adjudicaciones de menor cuantía, las contrataciones se realizarán obligatoriamente en forma electrónica a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), con las excepciones que establezca el Reglamento.
Asimismo, el Reglamento de la presente norma, establecerá la forma en que se aplicarán progresiva y obligatoriamente las contrataciones electrónicas a los procesos de licitación pública, concurso público y adjudicación directa en sus distintas modalidades.
El artículo 32° de la Ley de contrataciones del estado precisa que el Comité Especial otorga la Buena Pro en una licitación pública, concurso público o adjudicación directa aún en los casos en los que se declare como válida una única oferta.
En este caso sería interesante puntualizar que sería necesario incorporar un texto en cual se pueda otorgar la Buena Pro, aun cuando solo se haya presentado un solo postor debido a que los procesos de selección tendrían mayor celeridad y eficacia.
El proceso de selección será declarado desierto cuando no quede válida ninguna oferta; y, parcialmente desierto cuando no quede válida ninguna oferta La declaración de desierto de un proceso de selección obliga a la Entidad a formular un informe que evalúe las causas que motivaron dicha declaratoria, debiéndose adoptar las medidas correctivas antes de convocar nuevamente, bajo responsabilidad.
En el supuesto que una licitación pública, concurso público o adjudicación directa sean declaradas desiertas, se convocará a un proceso de adjudicación de menor cuantía.
El proceso de adjudicación de menor cuantía derivado de un proceso de selección declarado desierto, debe contar con las mismas formalidades del proceso principal.
Para otorgar la Buena Pro en los procesos de selección convocados bajo la modalidad de Subasta Inversa se requerirá la existencia de dos ofertas válidas como mínimo; de lo contrario, el proceso se declarará como desierto.
El artículo 33° de la Ley de contrataciones del estado precisan En todos los procesos de selección sólo se considerarán como ofertas válidas aquellas que cumplan con los requisitos establecidos en las Bases.
El Artículo 24° del Decreto Legislativo 1017 – Ley de Contrataciones del Estado señala que en las licitaciones públicas y concursos públicos, la Entidad designará a un Comité Especial que deberá conducir el proceso.
Para las adjudicaciones directas, el Reglamento establecerá las reglas para la designación y conformación de Comités Especiales Permanentes o el nombramiento de un Comité Especial ad hoc.
El órgano encargado de las contrataciones tendrá a su cargo la realización de los procesos de adjudicación de menor cuantía. En estos casos el Titular de la Entidad podrá designar a un Comité Especial ad hoc o permanente, cuando lo considere conveniente.
El Comité Especial estará integrado por tres (3) miembros, de los cuales uno
(1) deberá pertenecer al área usuaria de los bienes, servicios u obras materia de la convocatoria, y otro al órgano encargado de las contrataciones de la Entidad.
Necesariamente alguno de los miembros deberá tener conocimientos técnico especializados, obras o cuando la Entidad no cuente con un especialista, podrán integrar el Comité Especial uno o más expertos independientes, ya sean personas naturales o jurídicas que no laboren en la Entidad contratante o funcionarios que laboran en otras Entidades.
El Comité Especial tendrá a su cargo la elaboración de las Bases y la organización, conducción y ejecución del proceso de selección, hasta que la de selección.
Si el Comité Especial toma conocimiento que en las propuestas obra un documento sobre cuya veracidad o exactitud existe duda razonable, informará el hecho al órgano encargado de las contrataciones para que efectúe la inmediata selección.
Los procesos de selección serán conducidos por el mismo Comité Especial que condujo el proceso de selección original.
Sería relevante que existiera un Comité Especial que realice sus funciones de manera permanente por un periodo de un año, de esta manera los procesos de selección podrían tener una mayor celeridad, así mismo se podría invitar a un miembro técnico del Comité Especial siempre y cuando lo amerite el caso.
2.2 La Licitación Pública
Licitación Pública, que se convoca para la contratación de bienes y obras, dentro de los márgenes que establecen las normas presupuestarias. (Artículo 19 Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado).
La licitación pública es por su naturaleza un procedimiento administrativo cuya finalidad es seleccionar al sujeto de derecho con quien se celebrará un contrato; constituye un pedido de ofertas efectuado en forma general al público o a cualquier empresa inscripta en un registro creado el afecto, cuando tal sistema de control existe. Se diferencia de la licitación privada, concurso de precios, o concurso público (que también es, bajo cualquiera de las tres denominaciones, un pedido de ofertas) en que esta última está dirigida a personas o empresas determinadas (GORDILLO Agustín Alberto, 2009, El procedimiento administrativo. Concepto y principios generales, Tratado de Derecho Administrativo, La defensa de usuario y del administrado, Tomo 2, Capítulo XII, Novena edición, Buenos Aires, F.D.A., Pág. 6)
La licitación pública es uno de los procedimientos con que cuenta la Administración Pública para expresar su voluntad en la selección de sus contratistas. Este procedimiento reúne ciertas características que lo tipifican como tal: (BUJ MONTERO, MONICA, “La licitación pública: Principios Generales”, contratos administrativos, Argentina: Lexis Nexis, pág. 79)
a) La invitación general y pública que efectúa la Administración a todos aquellos que pudieran estar interesados en el objeto de la contratación para que se efectúen sus propuestas.
b) Las propuestas que formulan los interesados deben sujetarse a ciertas bases fijadas de antemano por la Administración.
c) El número de interesados que puedan concurrir a la licitación es ilimitado.
d) La administración evalúa las propuestas y elige aquella que ofrece las condiciones más ventajosas para ella adjudicando el contrato a su ofertante.
La Licitación pública es el procedimiento por el cual la administración invita públicamente a todos los postores interesados en el objeto de la contratación que desea concretar a que, sujetándose a las bases predeterminadas en el pliego de condiciones, efectúen sus propuestas de las cuales luego de una evaluación, la administración seleccionara la más ventajosa a sus fines, adjudicando el contrato a su proponente. (BUJ MONTERO, MONICA, “La licitación pública: Principios Generales”, contratos administrativos, Argentina: Lexis Nexis, pág. 79)
La Licitación pública no es un acto administrativo, y tampoco una oferta y mucho menos se identifica con el propio contrato administrativo, como ha pretendido alguna parte de la doctrina y jurisprudencia. Ella es por el contrario, una serie de actos, simples actos, reglamentos y hechos administrativos de la Administración y de los oferentes dirigidos a un fin, la elección del contratante de aquélla. Por ello la licitación pública es un procedimiento, un procedimiento administrativo especial preparatorio de la voluntad administrativa contractual. Esa es su naturaleza jurídica sustancial. (BUJ MONTERO, MONICA, “La licitación pública: Principios Generales”, contratos administrativos, Argentina: Lexis Nexis, pág. 80)
2.3 Concurso Público
Está modalidad corresponde a la contratación de servicios y consultorías, siempre que el monto referencial del contrato supere determinada cantidad. (Linares Jara, Mario, 2002, El contrato estatal: teoría general del contrato estatal, análisis del T.U.O. de la ley de contrataciones y adquisiciones del Estado y su reglamento, Lima : Grijley)
Concurso Público, que se convoca para la contratación de servicios, dentro de los márgenes establecidos por las normas presupuestarias. Reglamento.
2.4 Adjudicación Directa
Así tenemos la denominada Adjudicación directa pública, que implica la publicación de la convocatoria en el diario oficial, la adjudicación directa selectiva, sin la referida publicación, en la que se deberá cursar tan sólo invitaciones y contar con un mínimo de tres cotizaciones. (Linares Jara, Mario, 2002, El contrato estatal : teoría general del contrato estatal, análisis del T.U.O. de la ley de contrataciones y adquisiciones del Estado y su reglamento, Lima : Grijley)
Adjudicación Directa, que se convoca para la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras, conforme a los márgenes establecidos por las normas presupuestarias.
La Adjudicación Directa puede ser Pública o Selectiva. La Adjudicación Directa Pública se convoca cuando el monto de la contratación es mayor al cincuenta por ciento (50%) del límite máximo establecido para la Adjudicación Directa en las normas presupuestarias. En caso contrario, se convoca a Adjudicación Directa Selectiva. (Art. 19 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado).
2.5 Adjudicación de menor cuantía
. Adjudicación de Menor Cuantía, que se convoca para:
a) La contratación de bienes, servicios y obras, cuyos montos sean inferiores a la décima parte del límite mínimo establecido por las normas presupuestarias para las Licitaciones Públicas o Concursos Públicos, según corresponda;
b) La contratación de expertos independientes para que integren los Comités Especiales; y Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
c) Los procesos declarados desiertos, cuando corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 32° de la Ley. (Art. 19 Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)
La adjudicación de menor cuantía es también utilizada en los casos de excepción a la licitación pública y al concurso público, contratos entre entidades del sector público, contratos referidos a servicios públicos sujetos a una tarifa única, en situación de urgencia y de emergencia; contratos con carácter de secreto militar, contratos efectuados por las misiones del servicio exterior de la república para su funcionamiento y gestión; cuando los bienes o servicios no admiten sustitutos; para prorrogar el plazo de contratos de arrendamiento y servicios personalísimos. (Linares Jara, Mario, 2002, El contrato estatal : teoría general del contrato estatal, análisis del T.U.O. de la ley de contrataciones y adquisiciones del Estado y su reglamento, Lima : Grijley)
2.6 Compras corporativas
Las Entidades podrán contratar bienes y servicios en forma conjunta, a través de un proceso de selección único, aprovechando los beneficios de las economías de escala, en las mejores y más ventajosas condiciones para el Estado.
Las Compras Corporativas podrán ser facultativas, para lo cual las Entidades celebrarán un convenio interinstitucional, u obligatorias, cuando se establezca por Decreto Supremo emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
Los bienes y servicios que pueden ser objeto de Compras Corporativas deben ser susceptibles de ser homogenizados.
Para la agregación de la demanda de las Entidades se podrá utilizar criterios tales como el geográfico, el sectorial, el temporal o la combinación de éstos, entre otros. (Art. 80 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)
2.7 Selección por Encargo
Por razones económicas o de especialidad en el objeto de la convocatoria, una Entidad podrá encargar a otra Entidad pública o privada, nacional o internacional u organismos internacionales, mediante convenio interinstitucional, la realización del proceso de selección que aquélla requiera para la contratación de bienes, servicios y obras, previo informe técnico legal que sustente la necesidad y viabilidad del Encargo, el mismo que será aprobado por el Titular de la Entidad. La aprobación del Expediente de Contratación y de las Bases será competencia de la Entidad encargante. (Artículo 86 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)
2.8 La Subasta Inversa
La Subasta Inversa es la modalidad de selección por la cual una Entidad realiza la contratación de bienes y servicios comunes a través de una convocatoria pública, y en la cual el postor ganador será aquel que oferte el menor precio por los bienes o servicios objeto de la convocatoria. Esta modalidad de selección puede realizarse de manera presencial o electrónica.
Se consideran bienes o servicios comunes, aquellos respecto de los cuales existe más de un proveedor, tienen patrones de calidad y de desempeño objetivamente definidos por características o especificaciones usuales en el mercado o han sido estandarizados como consecuencia de un proceso de homogenización llevado a cabo al interior del Estado, de tal manera que el factor diferenciador entre ellos lo constituye el precio al cual se transan.
El OSCE aprobará las fichas técnicas de los bienes y servicios transables que puedan contratarse bajo esta modalidad, observando las normas técnicas, metrológicas y/o sanitarias, así como la normativa aplicable. Dichas fichas técnicas serán incluidas en el Listado de Bienes y Servicios Comunes publicado en el SEACE, debiendo ser revisadas permanentemente por el OSCE, pudiendo ser objeto de modificación o exclusión, previo sustento técnico legal.
La Subasta Inversa Presencial se realiza en acto público por medio de propuestas de precios escritos y lances verbales. La Subasta Inversa Electrónica se realiza a través del SEACE. (Artículo 90 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado).
2.9 Las Bases de los procesos de selección
De otro lado, la Resolución Nro. 123/2006.TC-SU, de fecha 17 de febrero del 2006, señala que las Bases constituyen las reglas de juego a las que deben adecuar su conducta los actores de los procesos de selección, reglas que también son de cumplimiento obligatorio por parte de la entidad. De conformidad con el Reglamento, las bases son los documentos que contienen los requerimientos técnicos, metodología de evaluación, procedimientos y demás condiciones establecidas por la Entidad para la selección del postor y la ejecución contractual respectiva incluyendo, cuando corresponda, la proforma del contrato. Dichas bases tienen la calidad de integradas cuando su texto contemple todas las aclaraciones o precisiones producto de la absolución de consultas, así como todas las modificaciones o correcciones derivadas de la absolución de observaciones. Las bases también adquieren la condición de integradas cuando luego de transcurridos los plazos para las indicadas etapas los participan no formularon consultas u observaciones. (Gaceta Jurídica, 2008, “Extracto de Jurisprudencia Administrativa, Actualidad Jurídica, tomo 170, pág. 232)
Asimismo, la Resolución N° 842/2005.TC-SU, de fecha 25 de agosto del 2005, señala que en todos los procesos de selección en especial en el que nos ocupa, deviene necesario tener claro que lo dispuesto por las bases es de cumplimiento obligatorio tanto para los postores como el Comité Especial y la propia Entidad. En este sentido, se entendería que una vez integradas la Bases, no podrían ser cuestionadas ni modificadas por algún mecanismo o por alguna autoridad, siendo las etapas de absolución de observaciones las destinadas a esclarecer lo dispuesto por las bases, con la finalidad de realizar una objetiva evaluación y calificación de propuestas. (Gaceta Jurídica, 2008, “Extracto de Jurisprudencia Administrativa, Actualidad Jurídica, tomo 170, pág. 232).
Asimismo, Resolución N° 982/2005.TC-SU, de fecha 05 de octubre de 2005, precisa que las bases administrativas de los procesos de selección constituyen, junto con las normas legales referidas a las contrataciones y adquisiciones del Estado, el conjunto de reglas del proceso de selección específico, por lo que deben ser respetadas y cumplidas a cabalidad por los postores y por la Entidad, en tanto son un reflejo directo de los intereses y necesidades que requiere satisfacer la Entidad, sea que se trate de bienes, servicios u obras. (Gaceta Jurídica, 2008, “Extracto de Jurisprudencia Administrativa, Actualidad Jurídica, tomo 170, pág. 232)
La Resolución 502/2005.TC-SU, de fecha 01 de junio de 2005, precisa que las bases deben ser instrumentos eficientes para que el Estado compre bien y barato. No deben ser instrumentos que limiten la competencia entre postores, pues ello atenta contra el bien común, al limitar el derecho del Estado a contar con mayor variedad de opciones para elegir precio y calidad. Igualmente, la aplicación e interpretación de las bases debe regirse por los principios de la contratación, rechazando formalismos carentes del contenido sustancial. (Gaceta Jurídica, 2008, “Extracto de Jurisprudencia Administrativa, Actualidad Jurídica, tomo 170, pág. 232)
La Resolución N° 166/2006.TC-SU, de fecha 16 de marzo de 2006, precisa que la entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases, teniendo la entidad el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las bases, por lo que la entidad no puede soslayar los requisitos técnicos mínimos que ella misma elaboró y consideró indispensables para que una propuesta sea aceptada. (Gaceta Jurídica, 2008, “Extracto de Jurisprudencia Administrativa”, Actualidad Jurídica, tomo 170, pág. 232)
La Resolución N° 3259-2008-TC-S1, de fecha 07 de noviembre de 2008, señala que si el postor no cumple con los requerimientos mínimos que se encuentran establecidos en las bases corresponde descalificar al postor que no cumple con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las bases. (Gaceta Jurídica, 2008, “Extracto de Jurisprudencia Administrativa”, Actualidad Jurídica, tomo 181, pág. 278).
La Resolución N° 3284-2008-TC-S1, de fecha 11 de noviembre de 2011 señala que los requerimientos técnicos mínimos no son solo aquellos requisitos así establecidos en las bases, sino que también califican como tales aquellos contenidos en las disposiciones legales que regulan el objeto de convocatoria. (Gaceta Jurídica, 2008, “Extracto de Jurisprudencia Administrativa”, Actualidad Jurídica, tomo 181, pág. 278).
La Resolución N° 3404 – 2008- TC-S1 precisa que tanto la entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases. Es así que la entidad tiene el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las bases, las que deben ser congruentes con la contratación a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones de Estado. (Gaceta Jurídica, 2008, “Extracto de Jurisprudencia Administrativa”, Actualidad Jurídica, tomo 181, pág. 278)
SECCIÓN III
Propuesta
3.1.- Incorporar el principio de contradicción en la Ley de contrataciones del Estado.
Principio de contradicción es una derivación lógica del principio de concurrencia favorece la amplia discusión de la controversia que surja entre los particulares con intereses contrapuestos, facultándolos para impugnar las propuestas de los demás y, a su vez, defender la propia de las impugnaciones de los otros. Mairal entiende que este principio de debe ser limitado durante el trámite de evaluación de las propuestas a efecto de no tomarlo excesivamente engorroso; debiendo regir plenamente, en cambio, una vez pronunciada la preadjudicación. Por otra parte, como bien expresa gordillo, el principio de contradicción se da siempre en el propio interés público, ya que con las observaciones y pruebas de los contrainteresados la Administración cuenta con mayores elementos de juicio y está es más adecuadas condiciones de tomar la decisión que mejor responda a los intereses de la colectividad. (BUJ MONTERO, MONICA, “La licitación pública: Principios Generales”, contratos administrativos, Argentina: Lexis Nexis, pág. 92)
A veces hay intereses contrapuestos de distintos administrados: concursos, licitaciones públicas o privadas; solicitudes de autorizaciones, permisos, franquicias, exenciones, grandes proyectos de inversión, reglamentaciónes, tarifas de servicios públicos, audiencias públicas, etc. En tales casos el procedimiento adquiere un pleno carácter contradictorio y la administración está obligada a asegurar la participación igualitaria de los interesados, so pena de ilegitimidad de su decisión, por afectar la imparcialidad que ella debe guardar en el trámite.
En este sentido la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho que “el principio de contradicción, que es uno de los principios «formativos» del proceso, así lo impone, tanto en el orden judicial como en el administrativo. No requiere especial fundamentación este aserto, pues no hace sino traducir un principio de vigencia universal.” El principio de la contradicción, con todo, no siempre se cumple cabalmente en la práctica, por cuanto los funcionarios frecuentemente son reacios a favorecer la plena discusión que dicho principio supone. Cuando se tiene que otorgar una autorización, permiso, exención, radicación industrial, etc., suele ocurrir que el funcionario que debe decidir acerca de la solicitud pertinente, no es proclive a favorecer su impugnación por los “contrainteresados” e incluso llega a tratar de impedir la eficaz tramitación de tales impugnaciones, pensando que así resolverá más fácilmente a su arbitrio. En tales casos se da la contradicción en el propio interés público, pues la administración contará con mayores elementos de juicio y estará en más adecuadas condiciones de tomar la decisión que mejor responda a los intereses de la colectividad. Si, en cambio, se resuelve el expediente sólo en vista a las argumentaciones y documentaciones del propio solicitante, la decisión administrativa tiene un margen mayor de error y de inoportunidad. Será ilegítima, en todo caso, la determinación tomada en tales condiciones de parcialidad, más allá de que exista o no desviación de poder. (GORDILLO Agustín Alberto, 2009, El procedimiento administrativo. Concepto y principios generales, Tratado de Derecho Administrativo, La defensa de usuario y del administrado, Tomo 2, Capítulo IX , Novena edición, Buenos Aires, F.D.A, pag. 33-34. En: http://www.gordillo.com/pdf_tomo2/capitulo9.pdf>.
3.2.- Incorporar los términos que implican obra pública en la Ley de Contrataciones del Estado.
Para los efectos de la Ley de Contrataciones del Estado se considera obra pública:
3.2.1 La construcción, montaje, preservación, mantenimiento, refacción y demolición de bienes inmuebles;
3.2.2 Los servicios relacionados con la misma, incluidos los trabajos que tengan por objeto innovar, estructurar, proyectar y evaluar los elementos que integran un proyecto de obra pública, así como los relativos a los estudios, asesorías y consultorías especializadas; la dirigir o inspeccionar la ejecución de las obras; los estudios que tengan por objeto restaurar, corregir o acrecentar la eficacia de las infraestructuras cuando el costo de éstas sea superior al de los bienes muebles que deban adquirirse; y, los trabajos de búsqueda, localización y perforación que tengan por objeto la exploración y explotación de los recursos petroleros y gasíferos que se encuentren en el subsuelo;
3.2.3 Los proyectos completos, que comprenderán desde el plano de la obra hasta su culminación total;
3.2.4 Todos aquéllos de condición equivalente.
3.3 Propuesta de modificación legislativa sobre otorgamiento de Buena Pro.
Proponemos que se efectúe una modificación legislativa mediante la cual se aceptaría que en el caso que se presente una sola propuesta en un proceso de selección y que además cumple con los requisitos establecidos en las bases, y asimismo, está fuera una propuesta válida se le debería adjudicar la Buena Pro al único postor, a fin de evitar la declaración de resultados desiertos.<span style=”line-height: 150%; font-family: ‘Arial’,’sans-serif’; font